República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 41.234 Franklin Libardo Álvarez Umbarila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP657-2014 Radicación n° 41.234 (Aprobado Acta No. 18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Franklin Libardo Álvarez Umbarila, de manera oficiosa se pronuncia la Corte frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la impartida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y lo condenó en calidad de autor responsable del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las 11:45 p.m. del 7 de diciembre de 2010, Diego René Tapias Fuentes fue herido a muerte por el parrillero de una motocicleta gris, quien se bajó de la misma para dispararle luego de lo cual huyó inmediatamente a bordo del mismo vehículo. Esto sucedió mientras la víctima conversaba con el joven A.Y.D.R. -quien para esa época era menor de edad-, en la esquina de la calle 5ª con avenida 5ª del barrio la Victoria de la ciudad de Cúcuta.
Aunque el herido fue trasladado a la Clínica Saludcoop La Salle y se mantuvo vivo y consciente por algunos días, oportunidad durante la cual pudo referirle a sus familiares que el victimario fue “ Franklin el mozo de Milady la gabarrera ” - Franklin Libardo Álvarez Umbarila -, falleció el 28 de diciembre siguiente a las 22:37 horas, aproximadamente.
El agresor también fue identificado por su nombre y características físicas por A.Y.D.R. y su hermana menor -M.D.R. -, quien también presenció el hecho. 2. El 30 de diciembre de 2010, en audiencia reservada celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, la Fiscal 20 Seccional solicitó la emisión de orden captura contra Franklin Libardo Álvarez Umbarila, la cual se dispuso en los términos del artículo 299 de la Ley 906 de 2004. 3.
El 21 de enero de 2011, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura de Álvarez Umbarila, ocasión en la que la referida fiscal le imputó el delito de homicidio, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ambos agravados, previstos en los artículos 103, 104.4.7 y 365 del Código Penal.
En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 18 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra Franklin Libardo Álvarez Umbarila, en los términos de la imputación. 5. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo posterior se formuló la acusación. 6.
Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 20 de septiembre de 2012, el juez condenó a Franklin Libardo Álvarez Umbarila a la pena principal de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y de prohibición del derecho a la tenencia y porte armas de fuego por un período de 15 años, en calidad de coautor del delito de homicidio, agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 11 de febrero de 2013. 8. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, Álvarez Umbarila interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda correspondiente. 9.
Mediante auto del pasado 11 de diciembre, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y vencido en silencio el término para agotar el mecanismo de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto del 11 de diciembre de 2013, esto es, en verificar si al dosificar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a Franklin Libardo Álvarez Umbarila, el Tribunal ignoró el sistema dosimétrico de cuartos.
En efecto, advierte la Sala que, sin expresar ningún razonamiento, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta tasó dicha sanción accesoria en (quince) 15 años, monto que corresponde al máximo punitivo establecido en el artículo 51 ejusdem, y que, por supuesto, desconoce los lineamientos del canon 61 del mismo Estatuto Sustantivo.
En verdad, de acuerdo con dicha norma una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuadrante respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar atendiendo para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el caso de la especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre uno (1) y quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y ciento ochenta (180) meses. Esto, significa que, los cuartos de movilidad son los que siguen: Primero Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Tal como ocurrió cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión respecto del delito de porte de armas de fuego o municiones, para tasar la sanción accesoria que nos ocupa, debía ubicarse en el cuadrante mínimo -12 a 54 meses- habida cuenta que únicamente concurre a favor del procesado la ausencia de antecedentes penales.
De esta manera, es claro que el juzgador desbordó con suficiencia, el margen punitivo en que había de moverse al imponer el máximo del cuarto superior equivalente a quince (años) –ciento ochenta (180) meses- de prisión, siendo que, se insiste, le era imperioso moverse en el cuadrante inferior. Ahora, como el juez unipersonal, no hizo expresa alguna consideración que permita graduar la pena dentro de este cuarto y la Sala advierte que, al individualizar la sanción restrictiva de la libertad, seleccionó el mínimo del primer cuadrante (96 meses), impondrá el mínimo de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a un (1) año –doce (12) meses-.
Este es pues, el monto de pena que debe descontar el sentenciado por razón de esta sanción accesoria. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de febrero de 2013 en el sentido de imponer a Franklin Libardo Álvarez Umbarila la pena de un (1) año –doce (12) meses- de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
En lo demás, se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se reserva la identidad de los menores, por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. folio 5 del cuaderno principal. � Cfr. folio 11 ibídem. � Cfr. folios 30-34 ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem. � Cfr. folios 45-46 ibídem. � Cfr. folios 96-117 ibídem. � Cfr. folios 7-23 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folios 45-54 ibídem. � Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día). � Producto de la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal. 1 PAGE 8