Micelio
SP654-2022(53020)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Sentencia Casación Acusatorio S.R.P.A. n.° 53020 CUI 25 402 61 01180 2015 80020 01 JARC DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo ordenado en el resuelve de esta providencia, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

SP654–2022 Radicado N° 53020. Acta 54. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JARC, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la absolutoria expedida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Circuito de Villeta y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de homicidio agravado.

II.

HECHOS El 9 de febrero de 2015, en zona boscosa de la Finca El ( ), ubicada en la vereda Naguy Alto del municipio de La Vega (Cundinamarca), esparcido en un radio aproximado de 50 metros cerca a la Quebrada Las Brujas, se encontró el cuerpo desnudo, desmembrado y decapitado del niño RCH [footnoteRef:1], quien fue visto con vida por última vez en horas de la tarde del 7 del mismo mes y año, en cercanías al anunciado predio rural, lugar donde residía el adolescente JARC [footnoteRef:2], a quien se responsabilizó de causar su muerte. [1: De 7 años de edad para la época de los hechos.] [2: Para la fecha de que se habla, de 15 años.] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villeta, la fiscalía formuló imputación en contra de JARC, por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal), cargo que no aceptó[footnoteRef:3]. Se impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo en establecimiento especial. [3: Cfr. Folios 53 y 54, carpeta audiencias preliminares.] El ente investigador radicó escrito de acusación[footnoteRef:4] en relación con la aludida ilicitud, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa localidad, judicatura que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria los días 26 de abril y 2 de junio posteriores, respectivamente[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 1 a 9, C.O. n.° 1.] [5: Cfr. Folios 51 y 85 a 88, ib.] El juicio oral se desarrolló en sesiones del 13 de junio[footnoteRef:6], 14 de septiembre[footnoteRef:7] y 26 de octubre de 2016[footnoteRef:8], y 11 de enero[footnoteRef:9] y 10 de febrero de 2017[footnoteRef:10], fecha última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, providencia[footnoteRef:11] proferida el 15 de marzo siguiente[footnoteRef:12].

Inconformes, la Fiscalía[footnoteRef:13], el Ministerio Público[footnoteRef:14] y el representante de víctimas[footnoteRef:15], interpusieron y sustentaron recurso de apelación. [6: Cfr. Folios 110 a 114, ib.] [7: Cfr. Folios 353 a 356, C.O. n.° 4.] [8: Cfr. Folio 383, ib.] [9: Cfr. Folios 440 y 441, ib.] [10: Cfr. Folios 456 a 471, C.O. n.° 5.] [11: Cfr. Folios 473 a 522, ib.] [12: Cfr. Folios 523 a 524, ib.] [13: Cfr. Folios 531 a 550, ib.] [14: Cfr. Folios 551 a 560, ib.] [15: Cfr. Folios 561 a 565, ib.] La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 24 de abril de 2018[footnoteRef:16] la revocó y, en su lugar, declaró penalmente responsable a JARC, como autor del punible acusado, e impuso la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 6 años. [16: Cfr. Folios 46 a 114, cuaderno del Tribunal.] La defensa recurrió en casación y allegó la demanda[footnoteRef:17] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de enero de 2019[footnoteRef:18]; el 25 de febrero siguiente se verificó la sustentación respectiva[footnoteRef:19]. [17: Cfr. Folios 127 a 146, ib.] [18: Cfr. Folio 6, cuaderno de la Corte.] [19: Cfr. Folios 22 y 23, ib.] IV.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el letrado formuló un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio «en la apreciación de la prueba indiciaria», que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 22 y 103 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la ley procedimental penal.

Así censuró los indicios construidos por el Tribunal para atribuir responsabilidad al menor infractor: 4.1 De oportunidad. Luego de aludir a la prueba practicada en juicio, expuso que no es cierto que el único que tuvo posibilidad de cometer el crimen sea JARC, como quiera que, en el periodo de tiempo en que ello pudo ocurrir, el joven sancionado fue observado en lugares diferentes a su domicilio, además, que la hora de la muerte no coincide con la fecha y hora indicadas por el ad quem, por ende, para el recurrente se advertía la posible presencia de otra persona en la finca El ( ), heredad en donde residía JA y en la que se halló el cuerpo sin vida del impúber. 4.2 De los rastros del delito, que se desprende de los resultados del dictamen rendido en juicio oral.

Criticó que, de acuerdo con la pericia, la sangre encontrada en el baño y en el pasillo de la casa del adolescente infractor puede ser de la víctima o de un familiar por línea paterna de este, no exclusivamente del niño como lo aseguró el juez plural. En la misma experticia se observaron algunas muestras que correspondían a un individuo desconocido, lo que es indicativo de que alguien más dejó rastros de sangre en el lugar, sin embargo, la fiscalía no cotejó las mismas con las de JA. 4.3 De manifestaciones anteriores al delito.

Explicó que en la habitación de JARC, se descubrieron algunos cuadernos, estipulándose que los manuscritos en ellos contenidos, eran de su autoría. De estos, el Tribunal se ocupó de indicar que la frase «yo no soy ning[ú]n sic[ó]pata lo digo en serio y tampoco soy gay enserio (sic) pero yo s[í] soy capaz de asesinar», es suficiente para pensar en la posibilidad de que el sentenciado es el responsable del homicidio, sin reparar que, en la valoración psiquiátrica a él practicada, no se halló patología mental o trastorno de la personalidad, o signos de una «personalidad violenta».

Por tanto, para el libelista, se trata de un escrito descontextualizado de las razones de su confección, interpretado de manera subjetiva y sesgada. Reprochó, además, un informe de «perfilación criminal» rendido al interior del diligenciamiento, del que dijo no es dictamen pericial, ni considerado arte, profesión o ciencia, es decir, las opiniones allí vertidas no corresponden a la utilización de un método científico, sí a conjeturas u opiniones del servidor de policía judicial que lo elaboró, que, aunque válidas, no tienen sustento en otros medios de prueba arrimados al proceso y de las que no se desprenden elementos para vincular al adolescente con el crimen.

A pesar de ello, para el impugnante, el Tribunal en el fallo de condena hizo su propia perfilación y lectura de la evidencia. 4.4 En suma, el censor consideró que, ante la inadecuada construcción indiciaria que realizó el juzgador de segundo grado, no existe conocimiento más allá de duda que demuestre que JARC es responsable del homicidio por el que se sancionó. Por contera, depreca de la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo de sustitución. V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente En lo fundamental, reafirmó el cargo propuesto y reiteró los estrictos aspectos desarrollados en la demanda, concretamente, que existió un falso raciocinio en el examen que el Tribunal realizó a la prueba indiciaria, al no verificar en ella los principios de congruencia, convergencia y concordancia. En cuanto a los indicios de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad, derivados de la declaración en juicio de la propietaria del predio El ( ), NSGS, explicó que ésta manifestó que cuando llegó a la finca (aproximadamente a las 05:30 p.m.), allí estaba el joven JARC, pero, ello no es indicativo de que fuera la única persona que pudo estar en el inmueble, pues, de hecho, mencionó a otro hijo mayor de edad.

Agregó el demandante, que su defendido, entre las 12:33 y 03:16 del presunto día en que se dio muerte al niño RCH, estaba en el sector de Patio Bonito, en un local de internet y en uso de los computadores existentes, situación reconocida a través de la testimonial recaudada y, por lo demás, estipulada. En lo que corresponde al indicio de huellas del delito, adujo que el ente investigador no practicó un cotejo de ADN con el rastro de sangre hallado en la casa de habitación del infractor.

Así, no se pudo determinar si el fluido correspondía a la víctima o al victimario. Por último, reiteró que su prohijado fue valorado por psiquiatría forense y no se encontró en él una patología mental o trastorno de la personalidad. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a JARC. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía Informó que el libelo no desarrolló, ni demostró el cargo por falso raciocinio esgrimido, además, lo mezcló de forma indebida con alusiones a un falso juicio de identidad.

Explicó que el censor acudió a conjeturas y apreciaciones subjetivas y valoró de manera aislada los elementos de juicio incorporados a la actuación, contrario al análisis del Tribunal, el cual, respetuoso de la sana crítica y con una apreciación integral de la totalidad de la prueba aportada, dedujo la responsabilidad del acusado. Agregó que la prueba testimonial corroboró que, en el sitio de ocurrencia de los hechos, a la hora de su comisión, sólo estaba presente JARC.

Por tanto, las menciones del a quo y de la defensa respecto de la posibilidad de que otras personas pudieron haber ingresado al inmueble, no dejan de ser especulaciones sin soporte alguno, como quiera que lo dicho es que al lugar tenían acceso diversas personas, pero el día del suceso, el procesado fue el único visto en sus inmediaciones y dentro de la casa, predio en el que se encontró el cadáver del niño y que permite inferir la vinculación de JA, pues, contó con la oportunidad de causar su muerte.

Por otra parte, científicamente se demostró que en la residencia hallaron rastros de sangre que correspondían, o a la víctima o a cualquier varón pariente suyo por línea paterna, coligiéndose con alta probabilidad de verdad que el vestigio sólo procedía del menor de edad fallecido, habida cuenta que ningún hombre de su familia ingresó previamente.

Añadió cómo en juicio, NSGS refirió que cuando llegó a la casa, se percató que JARC había lavado, precisamente, el lugar donde se descubrió la sangre, lo cual habla de que quiso borrar los rastros y podría explicar que no se encontrara el ADN, que la defensa echa de menos. Finalmente, recordó que «en una especie de diario» que el agresor llevaba, anotó que era «capaz de asesinar».

Entonces, concatenados estos hechos debidamente probados, JA: (i) se mentalizó de que era capaz de asesinar, (ii) fue la última persona que contactó a la víctima –circunstancia acreditada con prueba testimonial–, a quien dijo haberle ofrecido una limonada, (iii) muy probablemente hizo que lo condujera hacia su casa, (iv) se trató de la única persona que, por las horas del homicidio, estuvo en el fundo en el que se encontraron rastros de sangre que corresponden al niño muerto, y (v) el cuerpo desmembrado se arrojó en inmediaciones de esa heredad.

De tal manera, para el Delegado Fiscal no se denunció técnicamente, ni se demostró yerro alguno en la valoración del Tribunal, cuyo razonamiento respetó la sana crítica; por contera, deprecó no casar la sentencia impugnada. 5.2.2 Ministerio Público Indicó que, valorados individualmente, los indicios desarrollados por el juez colegiado no comprometen al menor infractor en los hechos investigados.

Sin embargo, a pesar de no existir prueba directa del responsable del homicidio, sí se derivaron inferencias lógicas que conducen al convencimiento de tal realidad, vale decir, los indicios, unos más graves que otros, apreciados en conjunto, «dirigen al plano de la certeza». Explicó que el primer indicio se edifica con las declaraciones de NSGS y MAA, propietarios del inmueble rural El ( ) donde se encontró el cuerpo del occiso y en el que también residía el procesado.

Luego de exponer brevemente lo relatado por ellos, aludió que era JARC, el único que se encontraba en la finca. El segundo indicio recae sobre los rastros del delito, derivados de la experticia practicada. Acoge el Ministerio Público la tesis más probable señalada en juicio, vale decir, que el haplotipo encontrado en el escobillón n.° 1 proviene del occiso o de un familiar suyo del mismo linaje paterno. Como tercer indicio se tienen las manifestaciones anteriores al delito, en relación con lo escrito en los cuadernos del menor infractor (objeto de estipulación), en el que afirmó que era capaz de asesinar.

Luego, hace citación de la Sala (se enuncia el rad. 46866 y la sentencia CSJ SP282–2017, 18 en. 2017, rad. 40120) respecto de la prueba indiciaria, para significar que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyera tal medio de conocimiento. En esencia, compartió el análisis del Tribunal, que sancionó al adolescente con base en los hechos indicadores descritos anteriormente, habida cuenta que nunca los valoró de manera individual, sino en conjunto, lo que denota que su conclusión se fundamenta en la convergencia y concordancia de los mismos.

Por ende, solicitó a la Corte dejar incólume la sentencia de segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisión inicial La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:20], como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de JARC. [20: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] En tal virtud, la Corporación está abocada, no sólo a verificar si el cargo elevado por el actor está llamado a prosperar, sino también, de ser aquél descartado, a examinar materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.

Así las cosas, la Corte analizará el reproche invocado y, conjuntamente, procederá al cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad o no de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad del prenombrado RC. 6.2 Cuestión de fondo Con estribo en la causal tercera de casación, por la vía del falso raciocinio, la defensa atribuye a la sentencia confutada, la violación mediata de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues, en su sentir, el Tribunal realizó inferencias contrarias a las reglas de la experiencia, que lo llevaron a colegir, equivocadamente, el compromiso del adolescente JARC en el homicidio del niño RCH. 6.2.1 Fundamentos del fallo sancionatorio El juez plural, después de reseñar el proveído de primer grado, de analizar los argumentos de la impugnación y de justipreciar la prueba acopiada, coligió la autoría de JA en la muerte del impúber, a partir de considerar acreditados la ocurrencia de algunos hechos, de los que construyó una serie de indicios que, analizados y concatenados armónicamente, apoyan su responsabilidad, los cuales identificó así: (i) Indicio contingente grave de presencia y oportunidad para delinquir.

Manifestó que JARC fue la única persona que estuvo presente en el fundo El ( ) durante el tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo la desaparición de RCH y el retorno de NSGS a aquella heredad, aunado a que todo indica que la muerte se ocasionó dentro de los límites del inmueble, pues, el cuerpo desmembrado se encontró dos días después en un estanque ubicado en el cauce de una quebrada localizada en zona boscosa del mismo.

Contrario a lo expuesto por el juez de primer nivel, para el Tribunal no obra elemento de juicio alguno que permita establecer que los actos violentos desplegados sobre el cuerpo del niño necesariamente requerían un tiempo mayor de causación, como tampoco obran medios de conocimiento que hagan factible la hipótesis de intervención de una tercera persona en el crimen.

(ii) Indicio contingente grave de rastros del delito. Lo derivó del dictamen rendido en juicio por profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] que concluyó que, por lo menos, en el escobillón n.° 1, mediante el cual se realizó un frotis en el baño y en el pasillo de la residencia del acusado, se detectó un haplotipo constituido por marcadores nucleares uniparentales (cromosoma «Y») que, cotejado con el sistema genético determinado para la muestra de sangre tomada al occiso, permitió inferir que el menor de edad o un familiar de su mismo linaje paterno, no se excluía como el origen del encontrado en el escobillón. Agregó que no existe evidencia de que algún pariente varón del niño, por línea paterna, hubiese ingresado a la casa de habitación en la que se tomó el frotis y se detectó el haplotipo mencionado, dejando a su paso rastros de sangre.

Arguyó que, si se tiene en cuenta que el menor de edad fue desmembrado en zona boscosa de la finca El ( ), predio donde está ubicada la casa en la que se tomó el frotis, ello constituye circunstancia que razonablemente permite optar por la tesis de que el rastro de sangre aludido corresponde a la víctima, máxime cuando una posibilidad diversa carece de soporte atendible.

Por el contrario, de acuerdo con prueba testimonial (EDS), el adolescente indicó que en la tarde del 7 de febrero de 2015 le dio una limonada al niño, pero que éste había desaparecido, «surgiendo así la posibilidad real y efectiva de que para el suministro de la bebida hubiese llevado a la víctima hasta la casa donde él era el único que hacía presencia».

(iii) Indicio contingente leve de manifestaciones escritas anteriores al delito. El juez colegiado hizo referencia a varios escritos hallados en la habitación que venía siendo ocupada por JARC, los cuales, en virtud de prueba grafológica practicada en juicio, señaló como de su autoría. Centró la atención en el distinguido como: «Yo No soy Ning[ú]n sic[ó]pata Lo Digo enserio [sic] Y Tampoco soy Gay enserio [sic] Pero yo s[í] soy Capaz de asesinar» [footnoteRef:21]. [21: Transcripción textual.

Cfr. Folio 291, C.O. n.° 4.] Para el ad quem, aquella, no se trató de una manifestación aislada y sin importancia, precisamente cuando en la finca donde se encontró el cuaderno con el escrito, real y efectivamente se halló el cuerpo desmembrado de un niño, a corta de distancia de la casa de habitación del acusado, inmueble en el que se detectaron rastros de sangre compatibles con el alelo del cromosoma «Y» de la víctima, residuos que, al parecer, pretendieron ser removidos por JA, pues, NSGS reveló que al llegar a su casa, aproximadamente a las 05:30 p.m. del 7 de febrero de 2015, pudo observar que la cocina había sido recientemente lavada.

Luego, el Tribunal se ocupó someramente de hacer mención del contenido de un informe de perfilación criminal rendido por servidores adscritos al Grupo de Ciencias del Comportamiento y Perfilación Criminal de la DIJIN, ratificado y explicado en juicio por el Subintendente Jorge Luis Velásquez García, integrante del mismo, cuyo propósito consistió en «proporcionar opiniones relacionadas con las características del delincuente por medio de un perfil criminal contenido en un informe que revisa y describe las características investigativamente pertinentes o probatorias del delincuente responsable de un delito en particular, o una serie de delitos conexos» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folio 99, cuaderno del Tribunal, página 54 del fallo de segunda instancia.] Finalmente, explicó que, de la valoración conjunta de la prueba indiciaria obtuvo el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del adolescente en el delito de homicidio agravado por el que se acusó, razón suficiente para revocar el fallo absolutorio y sancionar a JARC a la privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 6 años. 6.2.2 Tema objeto de debate Al constatar los fundamentos del fallo de condena, los argumentos expuestos por el demandante en casación y lo manifestado por los no recurrentes, advierte la Corte que el tema que corresponde dilucidar consiste en determinar si la prueba indiciaria valorada por el juez colegiado, cumple los estándares de ese medio de convicción, y si ostenta la fuerza suficiente para fundar la providencia proferida en adversidad de JARC como autor del homicidio del impúber RCH. 6.2.3 De la prueba indiciaria A pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:23], en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico–jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana. [23: Ley 906 de 2004.

Artículo 382: «Medios de Conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico».] La Corte ( Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610), ha reconocido en el indicio: [u]n medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho [indicador o indicante] del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso [ hecho indicado ], el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

La Sala se encargó de ampliar este concepto ( Cfr. CSJ SP1569–2018, 9 may. 2018, rad. 45889, reiterada en CSJ SP5286–2018, 5 dic. 2018, rad. 51543 y CSJ SP922–2019, 20 mar. 2019, rad. 53473), al explicitar la forma en que ha de ser construido un indicio, así: 4.2.3.1.1 A la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.

Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio.

Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste, del alcance de la regla de la experiencia. Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado.

Imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

De ahí que la jurisprudencia (CSJ SP, 17 abr. 1997, rad. 9573) haya remarcado que: [l]a valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.

Recuérdese que un indicio será: (i) necesario, cuando el hecho indicador, de forma cierta o inexorable, revela la existencia de otro hecho, a partir de relaciones de determinación constante, verbigracia, las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o (ii) contingente, en el evento en que el hecho demostrado, puede o no evidenciar la realidad del inferido, según el grado de probabilidad de su causa o efecto, vale decir, cuando es dable atribuirlo a diferentes causas, razón para que haya de determinarse, entre las posibles, su verdadera procedencia. Los últimos, a su vez, se califican de: (i) graves o vehementes: entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que surgen de la común ocurrencia de las cosas y que revelan que el hecho indicador se perfila como la causa más probable del hecho indicado; y (ii) leves: categoría menguada en la que el nexo entre el hecho indicador y el indicado, constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

Téngase en cuenta que [l]a prueba de indicios es de naturaleza tal que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que con ellos se forma. Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal vez resistencia para soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí, se convierten como en fuerte y poderoso cable capaz de vencer grandes resistencias, y adquieren, por disposición expresa de la ley, valor de plena prueba (15 de marzo de 1893, M.P. Jesús Casas Rojas, G. J. año VIII, No. 389 (15 de mayo de 1893), página 205–2) (Citada en CSJ SP, 13 sep. 2006, rad. 23251).

Y, que: [e]n materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución [subrayado original del texto (CSJ SP, 3 dic. 2009, rad. 28267)]. 6.3 Del caso concreto En virtud de la prueba practicada en juicio oral, en el asunto de la especie no se discute que: (i) Para el año 2015, en la vereda Naguy Alto del municipio de La Vega (Cundinamarca), residían el niño RCH y el adolescente JARC, quienes previamente se conocían.

Ello logró acreditarse en razón a su cercanía en la región, aunado a que Y.H.B., madre de RCH, con frecuencia vendía leche a NSGS, cuidadora[footnoteRef:24] de JA, y a que este último, en alguna ocasión, llevó de la mano al primero a su establecimiento educativo, circunstancias declaradas por Y.H.B. [24: De la foliatura se desprende que NSGSes la madre de GCG, padrino de bautizo del procesado, quien también lo tuvo bajo su custodia en el municipio de Mosquera (Cundinamarca).] (ii) El 7 de febrero de esa anualidad, aproximadamente a las 06:00 a.m., con el objeto de atender una cita médica, Y.H.B. salió de su residencia con rumbo a Bogotá y dejó a RCH al cuidado (o por lo menos de su vista) de su vecino CLJR, quien se encargaría de darle el almuerzo.

Acótese aquí que el paginario informa[footnoteRef:25] que, en razón a su estilo de vida, el menor de edad víctima presentaba un riesgo de exposición medio bajo para morir en las circunstancias violentas juzgadas. [25: Cfr. Informe Investigador de Laboratorio de fecha 2 de marzo de 2015. Folio 342 (reverso), C.O. n.° 4.] No obstante, aunque las actividades que realizaba comúnmente se enfocaban a su vida escolar, familiar y era conocido por todos los vecinos como un niño con un «buen comportamiento», debido a que su progenitora en su ausencia, habitualmente recomendaba a algunos de sus vecinos su control y vigilancia, dicho factor de rutina podía incrementar la exposición a situaciones de riesgo, verbigracia, ser víctima de desaparición, abuso sexual, lesiones personales, secuestro, entre otros, pues, existían espacios de tiempo y recorridos donde las figuras vigilantes perdían contacto físico y visual con el menor de edad, dada la localización y distribución geográfica de las residencias que conforman la vereda Naguy Alto del municipio de La Vega.

(iii) La mujer regresó a su casa el mismo día –a las 05:30 p.m. según su dicho–, y no encontró a su descendiente, por lo que, supuso se habría dirigido a la residencia de su progenitor (del niño), quien vivía en la vereda Rosario de igual municipalidad, distanciada a 30 minutos de Naguy Alto. (iv) En horas de la tarde del día siguiente, la madre extrañó la ausencia de su hijo y a través de una vecina decidió comunicarse con el padre de RCH, quien le informó que no tenía al impúber, razón por la que decidió salir en su búsqueda, suspendiéndola en horas de la noche debido a la fuerte lluvia que caía en la zona.

(v) RCH fue visto con vida, por última vez, el 7 de febrero de 2015, entre las 02:30 y las 03:00 p.m., en inmediaciones de una tienda denominada «Los Recuerdos de Ella», situada a corta distancia (aproximadamente a 3 o 4 minutos) de la finca El ( ), lugar de habitación de JARC en aquella localidad. Así lo declararon en juicio: a). su ocasional cuidador CLJR, quien le acompañaba luego de dejar un caballo a la parte baja de la vereda, pero lo perdió de vista cuando decidió tomarse una cerveza en el mencionado establecimiento; b).

EDS, vecino que los observó a las 02:00 p.m., en un sitio destinado para amarrar las bestias y dirigiéndose a la aludida tienda; y c). NRV, propietario del establecimiento, quien narró que JR y el niño ingresaron al negocio aproximadamente a las 02:30 p.m.; el adulto se tomó dos cervezas con un ciudadano de nombre JJ y cuando se dirigió a darle una gaseosa al menor, que momentos antes se encontraba afuera de la tienda jugando con un perro, no lo halló, ausencia que no causó mayor inquietud entre los mayores, pues, todos ellos presumieron que se había ido para su casa.

(vi) A las 07:00 a.m. del 9 de febrero de 2015, en el predio El ( ), esparcido en un radio aproximado de 50 metros, en una cañada de la Quebrada Las Brujas, se encontró el cuerpo desnudo, desmembrado, decapitado y sin el corazón, del niño RCH. La escena fue descrita en el informe ejecutivo fechado 10 de febrero de 2015[footnoteRef:26], que recoge las actas de inspección técnica a cadáver y de inspección a lugares del día anterior[footnoteRef:27], así: [26: Cfr. Folios 328 y 329, C.O. n.° 4.] [27: Cfr. Folios 316 a 320, ib.] Para el día de ayer 09 de [f]ebrero del presente año, siendo las 08:15 horas aproximadamente fuimos informados por parte del personal uniformado perteneciente a la Estación de Policía del Municipio de La Vega Cundinamarca, sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida el cual se encontraba totalmente desmembrado en el predio de la finca El ( ) de la Vereda el Naguy del Municipio de La Vega Cundinamarca.

Una vez se recibe el reporte… iniciamos desplazamiento hasta el lugar indicado por los policiales, arribando al lugar de los hechos a las 08:50 horas, al llegar al lugar se observa un sector boscoso en [el] cual se observa la finca “El ( ) ” ubicando dentro del mismo predio 01 inmueble con fachada de color verde con curuba, de [p]ropiedad de la señora NSGS…, y por la parte trasera de este un camino que lleva al lugar de los hechos el cual queda aproximadamente a 300 metros bajando por un terreno de siembra de cultivo de café, al finalizar este cultivo se ingresa a una zona [b]oscosa por la cual se desciende aproximadamente unos 70 metros hasta llegar a una bocatoma de la quebrada las Brujas… Altura 1575 m, Al llegar a este sitio se observa una zona debidamente acordonada con cinta de seguridad y protegida por miembros de la [P]olicía [N]acional adscritos a la Estación de Policía de la Vega Cundinamarca, al mando del señor Intendente Orlando Manrique.

Siendo las 09:10 procedimos a ingresar al lugar de… ocurrencia de los hechos se logró observar Hallazgo N° 01 en el interior de un tanque de agua que viene de la bocatoma en sumersión completa a aproximadamente 1.70 cm una parte de un cuerpo descrita como la parte torácica (dorso) de sexo masculino al parecer de un menor de edad con ausencia de cabeza, extremidades superiores e inferiores con una lesión abierta en el esternón que va hasta la pelvis, con exposición de sus órganos (intestinos), así mismo se logró observar la ausencia del saco escrotal… Una vez hallado este elemento material probatorio se procede a inicia[r] una búsqueda minuciosa utilizando el método de Espiral en la zona acordonada, ubicando como Hallazgo N° 02 al costado derecho de la quebrada aproximadamente a unos 20 metros debajo de unas piedras otra parte del cuerpo (cabeza) al parecer del menor de edad… es de anotar que esta parte del cuerpo se evidenciaron varias heridas abiertas en [r]egión occipital, [r]egión cervical superior y cortes en [r]egión maseterica [sic] izquierda, se continúa con el procedimiento ubicando como Hallazgo N° 03 a un costado de la quebrada un [t]rozo de piel… es así que se continúa con el procedimiento de ubicación de las demás partes del cuerpo logrando ubicar como Hallazgo N° 04 al costado derecho de la quebrada las [B]rujas una extremidad inferior derecha al parecer del menor de edad, quedando evidenciado un corte a nivel de la rodilla,… se continúa con la búsqueda ubicando como Hallazgo N° 05 al costado izquierdo de la quebrada las [B]rujas, una extremidad inferior izquierda al parecer del menor de edad, la cual presenta un corte al nivel de la rodilla y herida abierta de aproximadamente 10 centímetros en región del talón izquierdo…, al seguir la búsqueda se logró ubicar como Hallazgo N° 06 debajo de un árbol al costado izquierdo de la quebrada las [B]rujas 01 bota de caucho marca [V]enus color gris con suela color verde, talla número 28…, continuando con la diligencia hacia el costado izquierdo de la quebrada las [B]rujas se logró ubicar como Hallazgo N° 07 una extremidad superior izquierda al parecer del menor de edad, la cual presentaba corte en región escapular y tercio superior del brazo así mismo su mano en posición de flexión…, así mismo se continúa con la búsqueda ubicando como Hallazgo N° 08 en la parte izquierda superior de la quebrada las [B]rujas 01 bota de caucho color gris con suela verde, marca [V]enus talla 28, a un lado de la misma se ubicó como Hallazgo N° 09 01 trozo de lona en material de fibra a un costado de la quebrada las [B]rujas… Continuando con la diligencia procedimos a realizar extracción de parte de torso del cuerpo que se encontraba dentro del estanque de la bocatoma y dejado junto a las demás partes halladas donde se deja constancia que no se halla extremidad superior derecha…» [negrilla original del texto].

Respecto de esto último, obra acta de inspección a lugares de fecha 10 de febrero de 2015[footnoteRef:28], cuyo fin se describe como «continuar con la b[ú]squeda de restos humanos» y en la que se lee: [28: Cfr. Folios 223 y 224, ib.] [s]e procede a realizar barrido del lugar donde fueron encontrados los Emp y Ef materia de investigación el día de ayer 09–02–2015; utilizando método de b[ú]squeda con canino donde siendo las 09:50 horas se halla Emp y Ef consistente en 01 miembro superior derecho el cual es fijado fotogr[á]ficamente como evidencia Nro 01 dentro de la diligencia luego procediendo a embalarla y rotularla para llevar al laboratorio de Medicina legal.

Lo concerniente a la «ausencia de corazón» en el cuerpo hallado, en el Informe Pericial de Necropsia n.° 2015010125754000043 de fecha 10 de febrero de 2015[footnoteRef:29], elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, Seccional Cundinamarca, se detalló así: [29: Cfr. Folios 348 a 352, ib.] PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA … AL EXAMEN INTERIOR… 15.

Hay ausencia de corazón, por extracción selectiva, observándose pericardio con cortes lineales bien definidos… CORAZÓN: No se encuentra el corazón, que fue retirado por sección selectiva de todos los puntos de fijación en venas cavas, venas pulmonares y en el inicio de la aorta descendente. CORONARIAS: No valorables, por falta de corazón» [negrilla y mayúscula sostenida, original del texto].

(vii) En el mismo informe, el médico forense describió como «análisis y opinión pericial»: Causa de Muerte: HERIDAS M[Ú]LTIPLES POR ARMA CORTOPUNZANTE. Mecanismo de Muerte: SHOCK HEMORR[Á]GICO. Manera de Muerte: HOMICIDIO. De acuerdo con los hallazgos se puede establecer que las heridas en la cara lateral derecha del cuello, la herida en la región dorsal derecha con lesión de pulmón, las heridas en esófago y tr[á]quea, tienen características hemorrágicas de tipo vital, lo que permite establecer que estas ocurrieron cuando el menor, se hallaba a[ú]n con vida.

Las demás heridas incluidas el resto del cuello, las de desmembramiento en miembros superiores, a nivel de rodillas y la incisión mediana toracoabdomino p[é]lvica son de aspecto anémico post–mortem, es decir fueron ocasionadas luego de ocurrir la muerte [mayúscula sostenida, original del texto]. (viii) En la casa de habitación de JARC, localizada a una distancia aproximada de 300 metros de la zona de hallazgo del cuerpo, en actos urgentes y con ocasión de un registro voluntario, se efectuaron dos procedimientos: el primero, relacionado con la incautación de algunos cuadernos en la alcoba por él ocupada[footnoteRef:30], estableciéndose que los manuscritos en ellos contenidos, eran de su autoría[footnoteRef:31].

El segundo, concerniente a aplicación de «reactivo Blue Star» en varias partes del inmueble y otros elementos (ropa, armas cortopunzantes tipo machete y puñal, lavadora), que reaccionaron con quimioluminiscencia y de las que se tomaron muestras para su estudio. [30: Cfr. Folios 193 a 221 y 321 a 323, ib.] [31: Así se estableció en Informe Investigador de Laboratorio adiado 2 de marzo de 2015.

Cfr. Folios 271 a 295, ib.] Este último, así se explicó en el informe ejecutivo fechado 10 de febrero de 2015[footnoteRef:32]: [32: Cfr. Folio 326, ib.] Prueba de Blue Star: “Es un reactivo cuyo objetivo es utilizarlo en un escenario de investigación de un crimen para revelar manchas de sangre humana que han sido lavadas, limpiadas o son invisible a simple vista.

La formulación de BLUESTAR está basada en la quimioluminiscencia, fórmula calificada como el revelador más efectivo de sangre humana disponible en el mercado. BLUESTAR no altera el ADN de la sangre revelada, lo cual facilita el subsiguiente análisis del genotipo”[.] El blue star tiene su efectividad en espacios totalmente oscuros, es as[í] que siendo las 18[:]00 horas y con el fin de aprovechar la oscuridad natural funcionarios de la seccional de Investigación Criminal Cundinamarca inician… prueba de Blue Star al inmueble de propiedad de la señora NSGS… Iniciando en la Habitación número 01 donde una vez aplicado el reactivo Blue Star da muestra de varias manchas o gotas de sangre sobre el piso de esta habitación las cuales dan como recorrido hacia la sala, [c]ontinuando el recorrido de las manchas de sangre hacia la habitación N[ú]mero dos donde contin[ú]a el goteo hacia el baño N[ú]mero 01 que se encuentra en esta habitación dando reacción clara en los sifones del mismo, dicho goteo contin[ú]a saliendo de esta habitación (n[ú]mero dos) pasa[n]do por la sala e ingresando a la cocina donde se refleja[n] varias gotas o manchas en el piso y se halla el camibuso relacionado como hallazgo N° 07 así mismo en la puerta que da acceso al patio del inmueble, se contin[ú]a con la aplicación del reactivo de Blue Star en el baño N[ú]mero 02 donde no da ninguna reacción, continuando con el procedimiento se aplica reactivo de Blue Star a la lavadora del inmueble donde da reacción positiva a la Quimioluminiscencia así mismo al desagü[e] de la lavadora y tubería que sirve de desagüe al lavadero de ropa.

Todo el procedimiento es fijado fotográficamente el entorno donde se aplica el reactivo con luz artificial y en oscuridad natural, de igual forma en cada una de las partes del inmueble donde dio resultado positivo para la prueba de [r[eactivo de Blue Star se realiza toma de muestras sobre las gotas o manchas de sangre haciendo uso de Hisopos los cuales después de su secado al ambiente natural son embalados y rotulados con el fin de enviar para su estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Bogotá D.C. [negrilla original del texto].

(ix) Con relación al ítem anterior, informe pericial de biología forense DRB–LBIF–0000233–2015 del INML, fechado 16 de febrero de 2015[footnoteRef:33], concluyó que: [33: Cfr. Folios 376 a 380, ib.] - De acuerdo con el análisis realizado a las muestras tomadas de los hisopos ID EMP 1 “…hallado en la habitación del menor…”, ID EMP 2 “…hallado en el pasillo de la casa…”, ID EMP 3 “hallado en el baño y en el pasillo del baño…”, ID EMP 4 “hallado en la cocina de la casa…” y en la muestra única ID EMP 14.1 tomada del fragmento de lona ID EMP 14, la prueba de orientación para sangre en manchas fue positiva… - De acuerdo con el análisis realizado a las muestras N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 (ID EMP 10.1, 10.2, 10.3 y 10.4) tomadas de la funda ID EMP 10, se detectó sangre humana. - De acuerdo con el análisis realizado a las muestras tomadas de los hisopos ID EMP 5 “…hallado en la lavadora…”, ID EMP 6 “…hallado en el desag[ü]e fuera de la casa…”, en las muestras N° 1 y N° 2 (ID EMP 7.1 y 7.2) tomadas del machete ID EMP 7, en las muestras N° 1 y N° 2 (ID EMP 8.1 y 8.2) tomadas de la puñaleta ID EMP 8, en las muestras N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 (ID EMP 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4) tomadas de la bermuda ID EMP 9, en las muestras N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 (ID EMP 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4) tomadas de la camisa ID EMP 11, en las muestras N° 1 y N° 2 (ID EMP 12.1 y 12.2) tomadas del camibuso ID EMP 12, y en las muestras N° 2, N° 3 y N° 4 (ID EMP 13.2, 13.3 y 13.4) tomadas del pantalón ID EMP 13, no se detectó sangre.

(x) A su vez, informe pericial del Grupo de Genética Forense del INML, adiado el 27 del mismo mes y año[footnoteRef:34], afirmó que: [34: Cfr. Folios 432 a 435, ib.] 2. RCH (occiso) o un familiar de su mismo linaje paterno, no se excluyen como el origen del haplotipo encontrado en el escobillón No. 1 con frotis tomado en el baño y el pasillo de la casa (según informe pericial de Biología Forense No. DRB–LBIF–0000233–2015 de 2015–02–16).

Este hallazgo es 25.499 veces más probable, si el haplotipo encontrado en el escobillón No. 1 con frotis tomados en el baño y el pasillo de la casa (según informe pericial de Biología Forense No. DRB–LBIF–0000233–2015 de 2015–02–16) proviene de RCH (occiso) o un familiar del mismo linaje paterno. Ahora bien, la Sala de forma anticipada anuncia que prohíja el análisis efectuado por el Tribunal, que concluyó en hallar responsable a JARC de causar la muerte del niño RCH, a partir de considerar acreditados los siguientes hechos, con los cuales se construyó la prueba indiciaria, fundamento de la providencia sancionatoria que ahora se examina: (i) La única persona que permaneció en el fundo El ( ) en la tarde del 7 de febrero de 2015, fecha de desaparición de la víctima, fue JA, toda vez que sus residentes –además del mencionado adolescente–, esto es, NSGS y MAA, hacia el mediodía de esa fecha se dirigieron al área urbana del municipio de La Vega, con el propósito de acudir a un sepelio de una allegada, retornando Nelly Stella, aproximadamente, a las 05:30 p.m., pues, su compañero MA se quedó en la tienda de la vereda, conocida como «Los Recuerdos de Ella».

Nelly Stella explicó en el debate oral que a su salida y al regreso a la finca, únicamente percibió la presencia de JA (menor de edad que había sido dejado al cuidado de la mencionada pareja de esposos varios meses atrás), circunstancia que además se corrobora con testimonial (EDS) que verificó la presencia del adolescente en inmediaciones de la heredad.

El recurrente fustiga no ser cierto que el único que tuvo posibilidad de cometer el crimen fuera JARC, habida cuenta que en el periodo de tiempo en que pudo ello ocurrir, al joven se le observó en lugares diferentes a su domicilio, además, planteó como posible, la hipótesis de la presencia de otra persona en el predio El ( ). Ante ello adviértase que, de acuerdo con lo probado y estipulado por las partes[footnoteRef:35], si bien, el adolescente JA salió de su lugar de residencia el 7 de febrero de 2015 y se conectó a la red social «Facebook» a través de un local de internet ubicado en el sector de Patio Bonito (denominado por algunos declarantes como «donde doña Concha» ), fronterizo al lugar de los hechos, situación ocurrida a las 14:33 y 15:16 de ese día, tal y como lo infirió el ad quem, de ello no se desprende que estuviere en la imposibilidad de comunicarse con la víctima, contacto que en verdad existió, como quiera que EDS esgrimió bajo la gravedad del juramento que fue el propio adolescente quien le manifestó haberle ofrecido una limonada a RCH y la necesidad de entregarle un garrafón utilizado para el transporte de leche, circunstancia que probablemente hizo que lo condujera hacia su casa.

Después de ello, nada se supo del impúber, hasta encontrarlo en las condiciones ampliamente relatadas. [35: Informe Investigador de Campo – Centro Cibernético Policial, fechado 12 de marzo de 2015. Cfr. Folios 310 a 314, ib.] La hipótesis fáctica de una tercera persona en la, al parecer, escena primaria del crimen, no encuentra sustento probatorio y se torna en argumento especulativo, pues, a pesar de que se mencionara la existencia de múltiples hijos (se habla de un total de ocho) de la señora NSGS, todos ellos con la posibilidad de acceso a la finca El ( ), al poseer llave de ingreso, de solo uno (AJG ) se tuvo conocimiento que hizo presencia en el inmueble desde el viernes anterior.

Sin embargo, en horas de la mañana de aquel sábado 7 de febrero de 2015, este último se dirigió al casco urbano del municipio de La Vega (Cundinamarca) con el objeto de realizar un trabajo relacionado con la instalación de una cocina integral, retornando al fundo ya en horas de la noche (entre las 8:00 y las 9:00 p.m.). Además, ningún medio de conocimiento reveló que en la fecha se advirtiera la concurrencia de persona extraña en la región, mucho menos en la aludida finca.

A ello se suma otro hecho indiscutido, relativo a que el cuerpo desmembrado y decapitado de RCH, fue encontrado en una zona boscosa del fundo en el que residía el adolescente infractor, a escasos 300 metros de la casa de habitación. Es por lo anterior que la Sala considera razonable la construcción indiciaria efectuada por el Tribunal, en el sentido que, siendo el acusado la única persona presente en la finca en donde se halló el cuerpo sin vida del niño, precisamente y de manera coetánea a su desaparición, confluye en él, el indicio contingente grave[footnoteRef:36] de presencia en el lugar de los acontecimientos y oportunidad física para cometer el crimen. [36: Reliévese, incluso que, la presencia en el sitio de consumación del delito, a pesar de revestir ordinariamente el carácter de indicio grave de «oportunidad para delinquir», puede llegar a considerarse necesario, cuando se prueba que en el lugar y en el momento de la conducta delictual, no estaba, ni podía estar otro que el acusado.] (ii) Del paginario también aflora que, en la casa ubicada en la finca El ( ), en el baño y pasillo se hallaron rastros de sangre que, de acuerdo con prueba pericial del INML, concluyó la detección de un haplotipo constituido por marcadores nucleares uniparentales (cromosoma «Y») que, cotejado con el sistema genético determinado para la muestra de sangre tomada al occiso, permitió inferir que RCH, o un familiar de su mismo linaje paterno, no se excluía como el origen del encontrado en el escobillón, probabilidad calculada en 25.499 veces.

Si no existe elemento de juicio en la foliatura, de que algún pariente varón por línea paterna del niño, hubiere ingresado a la casa de habitación en la que se tomó el frotis y se detectó el haplotipo mencionado, la única posibilidad válida es la de considerar que el rastro hemático corresponde a RCH, lo que además permite inferir que, o bien, ante la presencia de la víctima, en aquellos lugares específicos de la casa tuvo ocurrencia la escena primaria del delito, o, quien le quitó la vida en otro lugar, posteriormente ingresó a la residencia, trasladando residuos de sangre del menor de edad afectado.

Precísese que, aunque algunos rastros fuera del inmueble pudieron borrarse por la acción de la naturaleza, habida cuenta que el acontecer fáctico relatado en juicio demuestra que el día 8 de febrero de 2015 cayó abundante lluvia en la región, lo que obligó a cancelar la búsqueda del –por entonces– menor de edad desaparecido, y que, al interior del bien raíz otros, al parecer, se eliminaron por el procesado, toda vez que NSGS reveló que al llegar a su casa el 7 de ese mes y año, pudo observar que JARC recién había lavado la cocina, lo cierto es que el procedimiento realizado en diligencia de registro voluntario, relacionado con la aplicación del «reactivo Blue Star» en varias partes del inmueble y en algunos elementos, reaccionaron con quimioluminiscencia, lo cual dio lugar a la toma de muestras que revelaron el anotado estudio.

Coincide la Corte, entonces, con la intelección del Tribunal[footnoteRef:37], en el sentido que: [37: Cfr. Folio 94, cuaderno del Tribunal, página 49 del fallo de segunda instancia.] [s]i los resultados de la pericia se evalúan en forma aislada, la incertidumbre sobre su alcance demostrativo campearía; pero, si se tiene en cuenta como corresponde que en el juicio se demostró sin sombra de duda, que al menor RCH, le fue segada la vida y se produjo su desmembración en una zona boscosa de la finca El ( ) donde está ubicada la casa en la cual se tomó el frotis con el escobillón N° 1, ello se constituye en una circunstancia que permite optar razonablemente por la tesis relativa a que el vestigio de sangre en el cual se detectó científicamente haplotipo “Y”, corresponde a sangre de la víctima, máxime cuando una posibilidad diversa carece de soporte atendible.

Todo ello para significar que también encuentra asidero el indicio contingente grave de los rastros del delito deducido por el ad quem, aunque, a partir de lo dicho, bien pudiera edificarse un nuevo indicio grave, relacionado con las «manifestaciones posteriores al delito», en la modalidad de la supresión de los vestigios dejados por la comisión del hecho delictuoso, vale decir, la limpieza que efectuara el adolescente en el inmueble, que indica la necesidad de ocultar la prueba que lo comprometía. Así las cosas, al ser el acusado la única persona presente en la heredad en donde se halló el cuerpo sin vida del impúber RCH; al existir rastros de sangre de éste en aquella casa de habitación, los mismos que trató de ocultar, ciertamente, los indicios adquieren el carácter de graves, pues, ante los hechos indicadores anunciados y el hecho a averiguar y que se imputa al adolescente, existe un estrecho nexo de probabilidad, no de simple posibilidad, esto es, es de factible ocurrencia, derivado de una cadena causal fundada en razones serias.

(iii) Por último, en la misma diligencia de registro voluntario atrás referenciada, funcionarios de la policía judicial, en la alcoba ocupada por JARC, incautaron cuadernos tipo «diario», estableciéndose, en principio mediante dictamen pericial grafológico, y luego por la vía de la estipulación probatoria, que los manuscritos en ellos contenidos eran de su autoría. Algunos de los escritos hacen referencia a aspectos relacionados con la homosexualidad, sin embargo, el Tribunal hizo especial énfasis en el distinguido como texto n.° 1, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: «Yo No soy Ning[ú]n sic[ó]pata Lo Digo enserio [sic] Y Tampoco soy Gay enserio [sic] Pero yo s[í] soy Capaz de asesinar» [footnoteRef:38]. [38: Cfr. Folio 291, C.O. n.° 4.] Aquella no se trató de una expresión aislada o coyuntural y cobra especial significación, precisamente cuando en la finca donde se encontró el cuaderno con el escrito, en efecto se halló el cuerpo desmembrado de un niño, a corta distancia de la casa de habitación del acusado, inmueble en el que se detectaron rastros de sangre que, como se viera, resultaron ser de la víctima.

Así las cosas, dicha manifestación que, en cualquier otro contexto pareciera ser de poca importancia, en el acabado de relatar se convierte en indicio contingente leve de las manifestaciones anteriores al delito, habida cuenta que el adolescente infractor se muestra, al menos, con la capacidad de causar la muerte de alguien, a pesar de no reconocerse como «psicópata o gay».

Aunque bien pudo el ente investigador ahondar en esto último, a fin de desentrañar el móvil o motivo para delinquir, vale decir, la causa que impulsó a JA a cometer la conducta criminal o la razón para ello, la no demostración del móvil no significa que éste no haya existido. En ese propósito, además de las secuelas psicológicas por cuenta de un presunto abuso sexual que produjeron cambios bruscos en su estado de ánimo y comportamientos de rebeldía y desacato a las normas, descritas en valoración psicológica efectuada por una profesional en dicha área de la Comisaría de Familia del municipio de La Vega[footnoteRef:39], valiosas se mostraban las consideraciones plasmadas en el informe pericial forense DROR–2015–000158[footnoteRef:40], elaborado el 5 de mayo de 2015 por médico especialista en psiquiatría del INML que, al analizar el caso, reveló, entre otros aspectos, el entorno «complejo, arbitrario y violento» vivenciado por el adolescente infractor, las dudas sobre su identidad sexual, la indefinición sobre su proyecto de vida, el comportamiento de rebeldía, su actitud desafiante, conflictos interpersonales y dificultades de adaptación que, en alguna manera, explicarían –que no justificarían– la deplorable conducta cometida: [39: Cfr. Folios 303 a 309, ib.] [40: Cfr. Folios 345 a 347, ib.] El examinado [se refiere a JARC ] proviene de un hogar disfuncional, con un padre ausente, salvo por algún aporte económico, y una madre de precarias condiciones socioeconómicas, con seis hijos de tres padres diferentes.

Ha habido presencia estable de un padrastro, desde hace unos 12 años y de un padrino quienes han representado, en alguna medida, la figura paterna para el joven. El grupo familiar ha sido afectado por las condiciones del contexto social, que de una u otra forma determinaron un impacto de hechos violentos, que incluyeron no solo el desplazamiento de la madre durante un periodo de la niñez del examinado, sino posteriormente el desplazamiento del propio adolescente, como consecuencia de interacciones en ese contexto complejo, arbitrario y violento en el que se desarrollaba su vida en Acacías, con intervalos en Funza, en Mosquera y en La Vega, y ahora en Facatativá. Desde el inicio de su escolaridad tuvo dificultades de adaptación manifestadas en problemas disciplinarios y de relación con sus pares, lo cual reflejaba las deficiencias en límites y ejercicio de autoridad en el hogar, situación que en algún momento la madre intentó manejar internándolo en una institución, a los 9 años de edad.

En todo caso sus dificultades de adaptación y problemas de disciplina y comportamiento se interpretan como relacionados con la mencionada disfunción familiar, y con el contexto fuertemente influenciado por la violencia. Es decir, que las circunstancias ambientales difíciles e inapropiadas, fueron determinantes de problemas de comportamiento con algunas características de un trastorno negativista desafiante, entendido como un patrón de enfado, irritabilidad, discusiones, actitud desafiante o vengativa que dura por lo menos seis meses, que se presenta en niños y adolescente con manifestaciones consistentes en enfado e irritabilidad (perder con frecuencia la calma, molestarse con facilidad), actitud desafiante (rechazo frecuente a peticiones de adultos, discutir con la autoridad o con los adultos), molestar con frecuencia a otros deliberadamente, manifestaciones que dan lugar a malestar en el individuo o en otras personas de su entorno social inmediato (es decir, familia, grupo de amigos, compañeros de trabajo) o tienen un impacto negativo en las áreas social, educativa, u otras importantes).

En la etapa posterior a su salida de Acacías, Meta, hacia Mosquera, Cundinamarca, en mayo de 2013, a los 14 años de edad, cuando sufrió el riesgo de ser agredido por personas que lo buscaban debido al asunto de la memoria de celular que llegó a sus manos, según se ha afirmado, con archivos e imágenes relacionadas con hechos violentos, presentó un periodo que él mismo refiere como de malestar emocional intenso, incluso con ideas de muerte y fantasías de enfrentar a quienes determinaron su desplazamiento.

Este relato concuerda con apartes trascritos de las declaraciones de la madre… Finalmente, en octubre de 2014, se presentan las situaciones de conflicto, peleas con agresiones físicas mutuas entre compañeros del colegio, y nuevas condiciones de riesgo, que culminaron en su retiro voluntario del colegio, por iniciativa del padrino, y en su traslado al municipio de La Vega.

(…) No se encontraron en el adolescente manifestaciones de patología mental o de trastorno de la personalidad. Tiene antecedentes de problemas de conducta en la niñez, y algunos rasgos de conductas conflictivas y de reacciones emocionales frente a circunstancias del entorno violento, en la adolescencia, que corresponden a un trastorno negativista desafiante, de grado leve a moderado, lo cual no configura un trastorno mental que le impida comprender sus actuaciones y determinar[se] de acuerdo con esa comprensión. En suma, en ausencia de otros medios probatorios, la prueba por concurso de indicios permite que en el caso de la especie se arribe a un grado epistemológico en el conocimiento suficiente para concluir sobre la autoría o responsabilidad de JARC, en el homicidio de RCH debido a la demostración racional de múltiples hechos indicadores, de los cuales se infiere la existencia del hecho indicado y su conexión lógica.

La prueba indiciaria, en últimas, se reduce a la teoría de las probabilidades. Así, ante la concurrencia de varios indicios que apuntalen a una misma dirección, aumenta la probabilidad de que el vínculo entre ellos demuestre la existencia del hecho que se pretende averiguar y, por contera, releva la hipótesis del azar a su mínima expresión. A pesar de que el censor indicó que: (i) otra persona diferente al acusado pudo ingresar al predio rural en aquella tarde del 7 de febrero de 2015, verbigracia, cualquiera de los ocho hijos de la señora NSGS;

(ii) el vestigio hemático encontrado en el inmueble, bien pudo ser de un familiar por línea paterna de la víctima, que no de ella; (iii) las otras muestras de sangre podrían corresponder al verdadero asesino de RCH; (iv) resulta poco factible que en un exiguo lapso, JARC hubiese dado muerte y desmembrado al niño RCH, lavado la escena del crimen, borrado la evidencia de la residencia y escondido el cuerpo, actividad de preparación, ejecución y ocultamiento no acorde a un delincuente primario; y, (v) las manifestaciones efectuadas por JARC se tomaron de un «escrito descontextualizado de las razones de su confección»; y con ello pretendió edificar la existencia de diversas alternativas para justificar la supuesta debilidad de los indicios construidos por el Tribunal, la fuerza persuasiva de las mismas es precaria, por decir lo menos, pues, no hizo cosa distinta a elevar juicios en sede de mera posibilidad, no de probabilidad, transitando su discurso en el terreno especulativo, que decae ante la fuerza de los indicios que militan en contra de JA, sobre todo, por el número y el peso o valor de ellos.

Como se expusiera en el acápite 6.2.3., un indicio es grave cuando entre el hecho que se conoce (indicante o indicador) y el hecho que se quiere conocer (indicado), con relación al delito o a la responsabilidad del agente, media un nexo de probabilidad creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal o por una cadena causal fuertemente acentuada.

Así, el juicio de probabilidad depende del grado en que puedan sucederse racionalmente los actos y los acontecimientos. En el asunto de la especie, fueron todos los indicios ampliamente detallados los que –aunque valorados insularmente, sean débiles para condenar– articulados en un solo tejido (tal y como lo indicaron los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público en esta sede), permitieron al fallador de segunda instancia afirmar en un grado de convencimiento más allá de toda duda, la responsabilidad del adolescente.

No es lógico considerar de manera aislada y con total independencia cada uno de los indicios, habida cuenta que, en esta modalidad probatoria el hecho a demostrar sólo se obtiene por su coordinación, entre sí, y por la relación entre el conjunto de ellos y el hecho cuya existencia puedan probar. Esa estructura probatoria no se vio rebatida en manera alguna por el recurrente, quien, haciendo abstracción de tales razones, simplemente planteó hipótesis alternativas tendientes, más que a exhibir la ajenidad del procesado en los hechos, a generar una deleznable incertidumbre probatoria que lo beneficiaría. La convergencia de los diferentes indicios deducidos por el Tribunal sobre el mismo punto no puede atribuirse simplemente a la casualidad, como al parecer lo entiende el recurrente.

Por consiguiente, es inobjetable la insuficiencia refutatoria de la censura. 6.4 Sobre la garantía de doble conformidad Según se indicó párrafos atrás, la sentencia del Tribunal que revocó el fallo absolutorio y declaró la responsabilidad de JARC, constituyó una primera condena y, en tal virtud, de acuerdo con el Acto Legislativo n.° 01 de 2018, debe examinarse su conformidad con el orden jurídico y el acervo probatorio, en el marco del recurso extraordinario.

El análisis del cargo formulado en sede de casación, en tanto, guarda relación inescindible con la totalidad de la prueba practicada y su valoración, permite concluir que el fallo condenatorio es ajustado a derecho y así, por contera, habrá de declararse. En efecto, al abordar el escrutinio de la censura elevada por el recurrente, la Corporación analizó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

En ese contexto, estableció que los elementos de juicio acopiados por la fiscalía acreditan el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sanción: la real ocurrencia del delito por el que se investigó y juzgó –homicidio agravado–, y la participación de RC en el mismo. Ese comportamiento resultó evidentemente lesivo del bien jurídico de la vida en cabeza de RCH y, por ende, formal y materialmente antijurídico.

Aunado a ello, en la actuación no obra pieza indicativa de que el inculpado se encontrase en alguna situación de la que pudiera colegirse que obró sin culpabilidad o al amparo de causal de ausencia de responsabilidad penal. En ese orden, la única solución plausible es respaldar la decisión de condena impuesta en segunda instancia, pues, encuentra la Sala que la apreciación probatoria realizada por el ad quem corresponde a la valoración, que, con sana crítica, ameritan las pruebas de cargo aportadas, mismas que no fueron desvirtuadas, ni al interior del enjuiciamiento, ni en este escalón procesal que, en garantía de la doble conformidad judicial, se examinó con mayor libertad y sin el rigor anejo a la casación. 6.5 Precisión final Por estar involucrada la identificación de dos menores de edad en este asunto (víctima y victimario), se ordenará a la Relatoría de esta Sala de Casación que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización de los nombres del infractor, así como de la víctima, en aras de evitar sus respectivos reconocimientos e individualizaciones, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular n.° 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia sancionatoria emitida el 24 de abril de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conforme la demanda presentada por la defensa técnica.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia sancionatoria proferida en adversidad de JARC, en la fecha y por la autoridad judicial anteriormente señaladas. Tercero: Informar a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Ordenar a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.5 de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 47