CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP 653- 2025 Segunda instancia No. 60127 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado de la Procuraduría contra la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al acusado por los delitos de acto sexual violento (art. 206, Ley 599 de 2000), concusión (art. 404, Ley 599 de 2000) y soborno en la actuación CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 2 penal (art. 444A, Ley 599 de 2000); y lo absolvió por el reato de fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. El 19 de julio de 2014, V.D.C.Z., de catorce años1, fue capturado en Caucasia, Antioquia, en situación de flagrancia, por un presunto delito de hurto calificado. A continuación, los agentes captores lo llevaron a la Casa de Justicia de Tarazá, Antioquia, para ponerlo a disposición de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, quien oficiaba como Fiscal Seccional, en aras de someterlo al correspondiente proceso de judicialización. 2.
Estando en la oficina del Fiscal Seccional, sin presencia de los policías, quienes se ubicaron en la sala de espera del edificio, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le solicitó al menor que accediera a tocamientos libidinosos a cambio de dejarlo en libertad. 3. V.D.C.Z., se desplazó al baño, a donde lo siguió el Fiscal Seccional y, estando allí, el adulto lo sometió a tocamientos en su cuerpo, para luego succionarle el miembro viril al menor. 1 Nacido el 16 de noviembre de 1999.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 3 Seguido a ello, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le otorgó la libertad al capturado y les ordenó a los policías que lo llevaran de regreso a Caucasia. 4. El 14 de enero de 2015, fue capturado de nuevo V.D.C.Z. en Caucasia por otro delito y, estando en proceso de judicialización, personas presentes en el recinto se burlaron de él, diciéndole que, “a diferencia del caso anterior, de la actual captura no se iba a salvar”2.
Ante ello, el agente del CTI Andrés Felipe Montoya Moreno le indagó al menor a qué se referían y V.D.C.Z. procedió a explicarle lo que había ocurrido el 19 de julio de 2014 en la Casa de Justicia de Tarazá. Por lo anterior, el agente dio inicio al proceso de fuente no formal, cuya investigación quedó a cargo, inicialmente, de Juan de Dios Fragoso Campo, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 5.
El 20 de agosto de 2015, V.D.C.Z. recibió una visita por parte de Luis Francisco Aguirre López, investigador de la defensa, quien, en nombre de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, le ofreció, a él y a su madre, Jazmín Estela Zabala Vásquez, la suma total de cinco millones de pesos, para que el menor cambiara la versión de los hechos. 2 Folio 354 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 4 En consecuencia, el 21 de agosto de 2015, ante Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del municipio de Tarazá, V.D.C.Z., acompañado por su madre y por Luis Francisco Aguirre López, se retractó de sus iniciales señalamientos, afirmando que no era verdad que hubiese sido objeto de agresiones sexuales por parte del Fiscal Seccional. 6.
Por lo anterior, el 21 de octubre de 2015, el Fiscal Delegado ante el Tribunal retiró la solicitud inicial de audiencia de imputación en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y ordenó entrevistar nuevamente al menor. Luego, el 17 de junio de 2016, una servidora profesional en psicología de Medellín entrevistó, una vez más, a V.D.C.Z. y éste explicó a qué se debió su retractación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, los días 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA por los delitos de concusión (artículo 404), acceso carnal violento agravado (art. 205 y 211), soborno en la actuación penal (art. 444A) y fraude procesal (art. 453) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 5 El imputado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.
El 14 de junio de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y, el 20 de octubre siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones, que comenzaron el 18 de enero de 2018 y terminaron el 14 de febrero del mismo año. 4.
El juicio oral se celebró en nueve sesiones de audiencia, entre el 25 de junio de 2018 y el 31 de enero de 2020. En la última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, siendo condenatorio para los delitos de acto sexual violento (art. 206)3, concusión (art. 404, Ley 599 de 2000) y soborno en la actuación penal (art. 444A, Ley 599 de 2000); y absolutorio en lo relativo al fraude procesal (art. 453, Ley 599 de 2000).
Adicionalmente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3 El a quo hizo la variación en la calificación jurídica bajo el entendido de que “no se demostró el aspecto relativo a la penetración por vía anal u oral de la víctima”. Folio 278 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 6 5.
El Tribunal dictó la correspondiente sentencia el 15 de julio de 2021, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar penalmente responsable a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, de condiciones civiles y personales conocidas, por los delitos de acto sexual violento (Art. 206 Ibídem), concusión (Art. 404 del C.P.) y soborno en la actuación penal (Art. 444A del C.P.), comportamientos ilícitos en los cuales incurrió cuando se desempeñaba como Fiscal Seccional en el municipio de Tarazá -Antioquia- Lo anterior por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al aludido MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA a las penas principales de CIENTO catorce (114) meses DE PRISIÓN, MULTA DE CIENTO DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (116.66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 Y OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.
TERCERO: ABSOLVER a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA por el delito de fraude procesal (art. 453 de C.P.) por el que fue acusado, por las razones indicadas en la motivación que antecede y por los hechos que estrictamente fueron objeto de investigación.
CUARTO: NEGAR al sentenciado BUSTAMANTE TABORDA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia.
QUINTO: Una vez se haga efectiva la orden de captura proferida en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en el momento del anuncio del sentido del fallo, será del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) señalar el lugar de reclusión, teniendo en cuenta la previsión contenida en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993”4. 6.
El 24 de junio de 2021, se celebró la audiencia de lectura de sentencia, en la cual la Fiscalía, la defensa técnica 4 Folio 387 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 7 y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y la Procuraduría acudieron al recurso de apelación contra la anterior decisión. El defensor, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado del Ministerio Público sustentaron sus recursos de manera oportuna.
Sin embargo, el 29 de junio de 2021, el vocero del ente acusador manifestó que desistía de la alzada. El traslado para los no recurrentes corrió entre el 2 y el 9 de julio de 2021, en cuyo término guardó silencio la representación de V.D.C.Z. En consecuencia, el 16 de julio de 2021, el Tribunal concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el delegado de la Procuraduría, ante esta Corporación. 7.
La carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2021 y, el 1 de septiembre siguiente, el asunto fue sometido al correspondiente reparto, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró lo siguiente: CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 8 1.
Frente al delito de acceso carnal violento agravado inició exponiendo que es innegable que, el 19 de julio de 2014, V.D.C.Z. fue dejado a disposición de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en calidad de Fiscal Seccional del Municipio de Tarazá, por haber sido aprehendido por la comisión de un hurto. Asimismo, que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA permaneció alrededor de 40 minutos a solas con V.D.C.Z., lo cual es contrario al procedimiento establecido para el tratamiento de menores de edad, pues, como lo relató en el juicio oral Soraya Cuesta Guevara, Fiscal Local de Tarazá, en esos casos, los agentes que custodian a los menores se tienen que quedar con ellos hasta que se consiga un defensor público.
Del mismo modo, que, pasado ese tiempo, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA tomó la determinación de dejarlo en libertad, disponiendo que el adolescente fuese entregado a su progenitora en el municipio de Caucasia, lugar donde residía y había sido capturado. Una vez decantados tales hechos, el a quo encontró que no hay duda de que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le solicitó al menor que accediera a tocamientos libidinosos a cambio de dejarlo en libertad, pues éste, en su declaración en el juicio oral, fue enfático en que: CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 9 i) Al inicio de la entrevista con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, éste le dijo que nada le pasaría, “que si yo me dejaba tocar de él, si yo corporalmente me dejaba tocar de él, me dejaba en libertad”5; ii) Seguido a ello, el Fiscal, en su oficina, le secó el sudor con unos pañitos húmedos, pues había sido transportado en la parte de atrás del vehículo oficial durante el desplazamiento desde Caucasia y estaba haciendo mucho calor; iii) Cuando el menor dijo que quería ir al baño, el Fiscal fue quien le indicó dónde quedaba y lo siguió, allí, el procesado le tocó las nalgas, “le succionó con su boca el pene” y “le agarró las partes íntimas”6; y iv) Finalmente, escucharon que alguien se acercaba y el acusado salió del baño. Con esto, el Tribunal advirtió que, si bien el menor, en su relato, reflejó situaciones emocionales de confusión, impotencia y desespero, éste ofreció un relato objetivo y espontáneo de lo sucedido, lo cual: “[P]ermite concluir su sinceridad en el testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y en consecuencia, que lo allí narrado deviene de una experiencia real y no de una simple invención”7. 5 Folio 347 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 6 Folio 346 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 7 Folio 348 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 10 Adicionalmente, evidenció que la prueba directa fue corroborada mediante el testimonio en juicio de la madre del menor, quien relató que: “[U]na vez regresaron los policías de Tarazá y se lo entregaron, ella lo vio todo decaído y triste, le preguntó qué sucedía y él no quiso decirle nada, pero al día siguiente cuando le preguntó nuevamente sobre lo que le ocurría, sí le contó lo que le había pasado en Tarazá con el fiscal”8.
Por otro lado, el a quo no halló razones que le restaran credibilidad al testimonio de V.D.C.Z., en cuanto a que: i) Éste insistió en que los actos se circunscriben únicamente a lo narrado, descartando una presunta penetración vía anal por parte del procesado; ii) Aunque la defensa se esforzó en hacer parecer que la acusación se trataba de una persecución por parte de algunos agentes del CTI adscritos al municipio de Caucasia contra el Fiscal Seccional, pues éste hacía comentarios denigrantes en su contra, no existe razón alguna para concluir que V.D.C.Z., esto es, el testigo directo, mintiera con la finalidad de perjudicar a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA.
En todo caso, el Tribunal refirió que, aunque los agentes del CTI pudiesen tener ánimos vindicativos contra el acusado, en la actuación no quedó probado, en ningún 8 Folio 350 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 11 sentido, que “madre e hijo hubiesen sido objeto de presiones por agentes del CTI para incriminar de manera infundada al acusado”9. iii) Si bien Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez y Fernando Builes Muñetón, policiales que estaban presentes en la Casa de Justicia el día de los hechos, dieron a entender en el juicio oral que V.D.C.Z. llegó solo al baño, sin estar acompañado por MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, éstos no fueron contestes ni claros.
Ello, pues aludieron a situaciones que físicamente no podrían percibir, en cuanto a que todos coincidieron en que, una vez ingresaron a la Casa de Justicia, se quedaron en la primera sala de espera, que está cerca a la entrada de acceso a la edificación. Sin embargo, según pudo observar el a quo, de acuerdo a los planos y fotografías del lugar que fueron incorporados a la actuación, desde ese punto exacto -la sala de espera-, los declarantes estuvieron en imposibilidad física de vigilar los movimientos del menor, ya que: “[P]ara mirar hacia el interior de la oficina del Fiscal […] tenían que haberse acercado al ventanal que está en la segunda sala de espera y eso que desde allí se miraría de manera diagonal, en tanto que para mirar de manera perpendicular a la oficina tendrían que haber salido al patio central del inmueble […] En todo caso, desde la recepción tampoco se ve la puerta de acceso a la oficina del fiscal ni la que conduce a los servicios sanitarios”10. 9 Folio 352 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 10 Folio 358 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 12 Igualmente, cada uno de los policiales en cuestión incurrió en contradicciones ostensibles en sus relatos, en cuanto a que, por un lado, Carlos Andrés Sánchez Ríos, en sede del contrainterrogatorio, afirmó que “no se enteró cuando [sic] el menor salió de la oficina hacia el baño, ni cuando [sic] salió del baño hacia la oficina del fiscal”11.
Por otro, el subintendente Fabio Andrés Duque Méndez refirió que “se sentaron y no prestaron más atención a lo que estaban realizando -el Fiscal y el menor de edad- siendo enfático en que la puerta de la oficina no se veía”12 y, cuando le preguntaron si observó que alguien entrara o saliera del baño, respondió categóricamente que no. Finalmente, Fernando Builes Muñetón manifestó que vio pasar al adolescente al baño, pero no recordó qué pasó luego, “que no sabe si el menor vuelve a la oficina o el Fiscal le entrega la documentación de la libertad al patrullero GUERRERO”13.
Adicionalmente, el Tribunal encontró que, posiblemente, los policías tendrían interés en que la víctima obtuviera una valoración adversa en el análisis de su testimonio, en cuanto a que V.D.C.Z. también señaló, bajo la gravedad de juramento, que, una vez finalizó el episodio y lo estaban trasladando de regreso a Caucasia, los agentes se burlaban de él por lo sucedido y ello: 11 Folio 359 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 12 Folio 359 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 13 Folio 361 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 13 “[I]mplicaría que en relación con éste, estuviesen incumpliendo los deberes de atención y cuidado de rigor y más aún, cuando en vez de prestarle ayuda, optaron por burlarse de él”14.
Bajo este panorama, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia advirtió que no hay duda de que, cuando los policiales llegaron con el adolescente a la Casa de Justicia de Tarazá, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA buscó la forma de estar a solas con éste, ordenándoles a los agentes captores que se salieran, y, seguido a ello, incurrió en una conducta punible dolosa encaminada a satisfacer sus deseos libidinosos en desmedro de la libertad e integridad sexual del adolescente, para lo cual se valió de violencia psicológica o moral consistente en aprovecharse del temor de la víctima a quedar privado de la libertad.
Por ende, concluyó que la conducta del procesado se encuadra en la descripción típica del punible de acto sexual violento, consagrado en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, y no en el delito de acceso carnal violento que le había sido imputado, sin que esto afecte la congruencia con la acusación, ya que: “[N]o penetró por vía anal, u oral a la víctima, pues se limitó fue a succionarle el pene y a acariciarle el cuerpo, particularmente las nalgas”15.
Igualmente, descartó que fuese aplicable la circunstancia de agravación establecida en el numeral 2 del 14 Folio 363 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 15 Folio 369 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 14 artículo 211 de la Ley 599 de 2000, relativa a que el sujeto activo se aproveche de la autoridad que ostenta sobre la víctima, pues: “[P]recisamente esa circunstancia, la de prevalerse de su posición o cargo para agredir sexualmente al menor, fue uno de los elementos que se dedujo en contra del acusado como estructurante de la violencia psicológica o moral propia del delito de acto sexual violento”16. 2.
En lo relativo al delito de concusión, el Tribunal consideró que, con base en los mismos elementos de prueba que acreditaron el reato anterior, está plenamente demostrado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le hizo una solicitud de manera directa a V.D.C.Z. para que, a cambio de dejar de someterlo al proceso de judicialización correspondiente a su captura, éste accediera a sus pretensiones libidinosas.
Así, concluyó que “se evidencia un nexo de causalidad entre los actos del funcionario y la libertad otorgada” y, en este sentido, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA “logró la satisfacción o utilidad indebida al usar el cuerpo del menor como un objeto sexual, lo que se traduce en un beneficio ilegal”17. Por ende, observó que, al tratarse de una solicitud indebida en su condición de servidor público, que, además, afectó la administración pública, la conducta se ajusta al injusto del artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 16 Folio 368 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 17 Folio 372 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 15 3.
Con relación al delito de soborno en la actuación penal, el a quo observó que V.D.C.Z. fue coherente al explicar cómo se desenvolvió la entrevista que le fue practicada el 4 de enero de 2015, siendo reiterativo en que: “[D]espués apareció el investigador LUIS, y él pensó que era del CTI, pues no comprendía bien qué era lo que estaba sucediendo, pero estando ya en Medellín vino a caer en la cuenta [de] que lo que pretendía dicho investigador era que él se retractara de lo que había dicho”18.
Por otro lado, Jazmín Estela Zabala Vásquez contó, sin incurrir en contradicciones significativas, que no sólo le ofrecieron dinero para que V.D.C.Z. cambiara la versión de los hechos, sino que, en efecto, Luis Francisco Aguirre López, actuando en nombre de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, le dio una suma total de tres millones de pesos y que ésta aceptó los ofrecimientos por temor a que le fuera a pasar algo a ella o a su familia, aunque nunca habló con el Fiscal Seccional.
Dicha versión fue corroborada con la declaración de Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del Municipio de Tarazá, el cual mencionó que a su despacho concurrieron el menor, su madre y un investigador a efectos de rendir una entrevista donde V.D.C.Z. se retractaba de las acusaciones en contra del procesado. Igualmente, al proceso se aportaron dos grabaciones de audio: 18 Folio 349 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 16 i) La nota de voz 008 del 20 de agosto de 2015, en la que Luis Francisco Aguirre López le hizo el ofrecimiento de dinero a Jazmín Estela Zabala Vásquez; y ii) La nota de voz 018 del 22 de septiembre de 2015, en la cual intervienen Luis Francisco Aguirre López y V.D.C.Z., dejando claro que se materializaron las entregas de dinero y éstas provenían de una tercera persona, esta es “de quien era el realmente interesado en el resultado de su retractación, el acusado BUSTAMANTE TABORGA [sic]”19.
Con ello, el a quo concluyó que “lo narrado por madre e hijo no fueron [sic] producto de su fantasía”20 y, por consiguiente, encontró plenamente demostrado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA incurrió en la comisión del tipo penal previsto en el artículo 444A de la Ley 599 de 2000, ya que: “[E]videntemente el testigo AGUIRRE LÓPEZ no sólo ofreció sino que entregó dinero para favorecer a un tercero, el aquí acusado y que como se indicó éste obligatoriamente tenía que conocer de ello, pues no sólo de él provenía el dinero como lo refiere el investigador, sino que en lo audios menciona que le debe consultar sobre los dineros que están involucrados”21. 4.
Finalmente, frente al delito de fraude procesal, el Tribunal evidenció que, si bien Juan de Dios Fragoso Campo, Fiscal Delegado ante ese Tribunal, retiró la solicitud inicial de audiencia de imputación en contra de MARIO DE JESÚS 19 Folio 376 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 20 Folio 350 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 21 Folio 378 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 17 BUSTAMANTE TABORDA, ello se debió a que tenía la finalidad de fortalecer más la investigación, pero no porque el procesado llevara a cabo algún tipo de maniobra engañosa, al punto que: “[N]o hay como [sic] atribuir un comportamiento doloso al acusado dirigido a inducir en error a éste o a otro servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”22.
Con esto, no encontró circunstancia alguna que se ajuste al tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. 5. Por todo lo anterior, el a quo le impuso a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA la pena mínima por el delito de concusión, siendo ésta 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
Seguido a ello, le incrementó 12 meses de prisión por el delito de acto sexual violento y 6 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 por el delito de soborno en la actuación penal. Igualmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición expresa para ello prevista en 22 Folio 380 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 18 el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a que la condena se dictó por un delito sexual contra un menor.
V. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 1. De la Procuraduría. Para cuestionar la sentencia condenatoria, el agente especial del Ministerio Público plantea, en lo sustancial, los siguientes cuatro reproches: 1.1 Dice que el a quo desconoció que las actuaciones de los miembros del CTI de la Fiscalía, entre ellos el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, estaban dirigidas a manipular la información, para: “[P]oder judicializar a quien haciendo eco de sus inclinaciones homosexuales estaría abusando de varios jóvenes, todo lo cual condujo al CTl a construir construido [sic] la verdad a partir de la manipulación de la evidencia, lo que explica las profundas contradicciones de los testigos de cargo”23.
Y es que, si bien el a quo consideró que no había indicio alguno que soportara la idea de que V.D.C.Z. fuese manipulado, reclama que se hizo caso omiso de que sí hay un elemento que supone la incidencia de terceros en la declaración, como lo son las supuestas burlas de las que era objeto el menor mientras estaba recluido, “porque ellas no 23 Folio 3 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 19 ocurrieron […] no es, más que un invento por parte de la policía judicial a la postre implantado en los testigos de cargo”24.
Lo anterior, debido a que el presunto hecho delictivo cometido contra V.D.C.Z. no tuvo divulgación, “por lo que resultaba simplemente imposible que […] se burlaran del menor para manifestarle que esta vez no se salvaría de la detención como ocurrió en el pasado, pues desconocían lo que había ocurrido meses atrás”25. Además, en su criterio, la prueba directa, esto es, el testimonio de V.D.C.Z., presenta falta de detalles y contradicciones que ponen “en evidencia las falencias de quien se inventa una historia”26.
Del mismo modo, censura que el Tribunal dejó de valorar la declaración de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, lo que sustenta el: “[C]omplot urdido para dañar al acusado, sin que estuviéramos especulando, sino solo valorando la prueba en su conjunto, dentro de la que se encuentra el testimonio del acusado que debiendo ser tratado como inocente recibió un trato distinto”27. 1.2 Denuncia, retomando asuntos tratados con anterioridad, que el Tribunal le otorgó credibilidad plena al testimonio de la víctima, “omitiendo realizar una correcta crítica del testimonio”, ya que insiste en que la investigación se inició de 24 Folio 4 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 25 Folio 4 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 26 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 27 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 20 manera sospechosa, pues “un investigador del CTI abandona su rol para convertirse en fuente no formal y así encausar las pesquisas”28.
Y es que, según indica, el testigo de cargo expresó, inicialmente, que todo había ocurrido en la oficina, pero, luego, cambió su relato para situar las circunstancias fácticas en el baño, a lo que el Tribunal no le dio importancia, siendo que, a su juicio: “[C]uando es necesario hacer malabares para justificar los señalamientos de la reputada víctima se termina recomponiendo sus contradicciones e incoherencias y ya el asunto camina peligrosamente por el sendero de la injusticia, pues se hace imposible refutar la verdad, al terminar cobijándose al testigo con una inmunidad que impide que sus mentiras se develen en el juicio”29.
Adicionalmente, expone que el menor sugiere que la idea de desplazarse al baño de la Casa de Justicia fue suya, por lo que no se explica por qué se vio sorprendido cuando MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA lo siguió hasta allí, siendo que, en sus palabras, éste ya le había indicado que, si se dejaba tocar, obtendría su libertad. Con esto, no tendría sentido que el procesado se expusiera a ser visto, siendo que bien podría haber incurrido en la conducta delictiva dentro de su propia oficina, donde no sería observado por los agentes de policía presentes. 28 Folio 6 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 29 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 21 Del mismo modo, señala que no resulta creíble que la razón por la cual finalizó el encuentro se deba a que, posiblemente, serían sorprendidos por alguno de los presentes en el lugar de los hechos y que, luego, el a quo elabore que los policiales podrían estar al tanto de lo que estaba sucediendo, pues se trata de un contrasentido.
Incluso, sugiere que V.D.C.Z. no es “apenas joven de 15 años de edad, indefenso y sugestionable”, sino que se trata de “un actor permanente de una transacción que tendría como objeto cambiar la versión”, por lo que ello “pone en evidencia la falta de escrúpulo para mentir”30. Además, aduce que el a quo dejó de atender que Jazmín Estela Zabala Vásquez no denunció los hechos cuando le fueron relatados por su hijo, lo que, en su opinión, supone un manto de duda frente a la veracidad de la declaración, en cuanto a que se pregunta “¿qué interés había en dejar ese asunto para después?”31.
Con todo, reclama que la valoración del mérito suasorio de la prueba directa realizada por el a quo resultó errónea, ya que, en resumen: “[N]o tiene la claridad y coherencia necesarias para fincar una sentencia de condena, mucho menos se puede predicar de la confirmación externa de su relato. Todo lo contrario, el mismo testigo, aleccionado para mentir, se contradice en sus manifestaciones y es además desmentido por los policiales que 30 Folio 11 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 31 Folio 10 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 22 estuvieron presentes cuando ocurrían los supuestos hechos sexuales”32. 1.3 Con respecto a la valoración en conjunto de los testimonios de los agentes de policía que se encontraban presentes en la Casa de Justicia de Tarazá, estos son, Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez y Fernando Builes Muñetón, se duele de que “a los policías no se les puede tratar como delincuentes”33, más cuando “a los funcionarios públicos también hay que cobijarlos con la presunción de inocencia y tratarlos como tal”34.
Por ende, denuncia que la motivación esgrimida por el Tribunal para descartar sus dichos resultó insuficiente, ya que: “[P]arte de extrañas interpretaciones sobre la ubicación de los policías para desmentir su relato y hasta admite su complacencia con el hecho delictivo, sin siquiera ordenar que se investigue a quienes no serían más de [sic] partícipes de la conducta punible o prevaricadores”35.
Y es que, de su lectura de tales pruebas, aduce que sí se puede concluir que los policiales estaban en condiciones de observar lo que sucedió el día de los hechos en la Casa de Justicia, en cuanto a que, contrario a lo referido por el a quo: “[N]o estaban dedicados a otras actividades diferentes a la custodia y cuidado del menor y por lo tanto podían conocer lo que sucedía con él, especialmente en las afueras de la oficina”36. 32 Folio 12 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 33 Folio 13 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 34 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 35 Folio 13 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 36 Folio 15 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 23 Con esto, reclama que no es dable descartar sus relatos simplemente porque no coinciden con el que ofreció la víctima y mucho menos “inventándose, un interés en mentir que solo está en cabeza del fallador”37. 1.4 Finalmente, plantea que es problemático concluir que, en lo relativo al delito de soborno en la actuación penal, el que ofrece el pago deba ser, necesariamente, el beneficiado, pues no hay prueba alguna que relacione a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA con el requerimiento desplegado por Luis Francisco Aguirre López y, en este sentido, no podía concluirse que él participó de dicha conducta.
Incluso, es enfático en que Luis Francisco Aguirre López no “dijo que fuera él quien sacara el dinero de sus bolsillos sino que el fiscal no sabía de esas operaciones”38. Señala, además, que, de las notas de voz 008 y 018, del 20 de agosto y el 22 se septiembre de 2015, respectivamente, no es posible deducir que “el ofrecimiento de dinero tuviera el propósito de torcer la verdad del testigo”39. 1.5 Por todo lo anterior, argumenta que no fue derrumbada la presunción de inocencia del procesado y, en 37 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 38 Folio 18 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 39 Folio 19 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 24 consecuencia, solicita que se “REVOQUE la sentencia apelada y en su lugar disponga la absolución del acusado”40. 2.
De la defensa técnica. El defensor suplente de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA inicia su impugnación explicando que, en su sentir, el a quo incurrió en evidentes errores de valoración probatoria que, de no haber sucedido, lo hubiesen llevado razonablemente a una conclusión diferente. Plantea tales errores en los siguientes términos: 2.1 Frente a las consideraciones esbozadas por el Tribunal de primera instancia en lo relativo al delito de acto sexual violento, indica que éste cometió errores “heurísticos”41, pues: “[U]na vez que se formó la idea sobre la existencia de esa conducta delictiva -quizás desde la acusación misma-, le fue imposible modificar esa posición, no obstante la presencia de pruebas que claramente permitían desvirtuar su existencia”42.
Lo anterior, debido a que dio por cierta la conducta en cuestión a partir, únicamente, del relato de la víctima, siendo que ésta fue mendaz, no fue corroborada por otros medios de prueba y, además, fue ampliamente refutada. 40 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 41 Folio 44 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 42 Folio 45 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 25 Puntualmente, reclama que V.D.C.Z., el día de su detención, fue conducido por cuatro agentes de la policía a la Casa de Justicia de Tarazá, pero, en su declaración, dijo que solo estuvo con los dos agentes de Infancia y Adolescencia, lo que, en su criterio, representa “una clara huella mental del aleccionamiento a que fue sometido”43, en cuanto a que los agentes del CTI que fraguaron la incriminación creyeron que ellos estarían todo el tiempo con el menor y no contaron con la presencia de otros policiales.
Además de que, en su apreciación del testimonio, “surge sin duda lo deshilvanado de su relato, dejando ver a las claras su esfuerzo por ceñirse al libreto sin dejar por fuera cualquier dato que le diera completud [sic] a su relato”44. Igualmente, indica que en la decisión controvertida se dieron, cuando menos, dos infracciones al principio de no contradicción, así: i) Por un lado, no es posible concluir que el atropello a la libertad sexual del menor se interrumpió por la sorpresiva presencia de los policiales y, a su vez, que éstos “se convirtieron en verdaderos cómplices del mismo”45, más cuando “ninguno de ellos conocía de antes a mi asistido, con lo cual carecían de motivo alguno para prestarse a cohonestarle conducta tan gravemente reprochable”46; y 43 Folio 47 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 44 Folio 59 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 45 Folio 47 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 46 Folio 48 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 26 ii) Por otro, no es dable afirmar que los policiales no vieron lo sucedido, pero, a la vez, indicar que éstos se burlaron del menor por lo que vivió en su viaje de regreso a Caucasia, pues “nada puede ser y no ser al mismo tiempo”47.
Además, argumenta que esta Sala ha establecido que, “en lo relativo a los delitos sexuales […] quien los realiza, busca siempre que el escenario sea completamente clandestino”48, por lo que no es creíble que los hechos sucedieran en el baño, en cuanto a que “se constituiría en una notable excepción a la regla de experiencia”49. Y es que, según indica, aunque se admitiera la tesis del baño, Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez y Fernando Builes Muñetón, “de manera perfectamente conteste, refirieron haber observado cuando […] pasó para el baño, solo, no en compañía de nuestro asistido”50, de tal manera que el a quo “distorsiona claramente el contenido de sus declaraciones, planos y fotografías, poniendo en sus bocas afirmaciones que no hicieron”51.
Del mismo modo, señala que el testimonio de Jazmín Estela Zabala Vásquez no es suficiente para corroborar la declaración del menor, ya que ella dijo que, cuando V.D.C.Z. volvió a Caucasia, lo vio triste y éste le contó lo sucedido. No obstante, la prueba directa indica que el menor llegó a su casa y, dado que su madre estaba con su tía, con quien se reía, se dirigió a dormir. 47 Folio 53 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 48 Folio 48 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 49 Folio 48 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 50 Folio 49 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 51 Folio 51 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 27 Y es que, en todo caso, el relato de la madre, en su criterio, es inadmisible, pues, “al momento de declarar en juicio, su hijo ya era mayor de edad”52.
Tampoco encuentra veraz la declaración del agente Andrés Felipe Montoya Moreno, en cuanto a que, el 14 de enero de 2015, fecha en la cual se dio la entrevista que originó el proceso de fuente no formal, “el joven […] no fue privado de su libertad”, con lo que “nada tendría que estar haciendo en las instalaciones del CTI de Caucasia”53 y, por lo tanto, “lo único que denota es el afán torpe de darle apariencia de verdad a algo tan sin fundamento real como lo eran las supuestas manifestaciones del menor”54. 2.2 En lo relativo al delito de concusión, explica que, por sustracción de materia, si no existió el delito sexual, tampoco se dio el que afectaría la administración pública, ya que no fue MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA quien se aprovechó del menor, “sino quienes lo presionaron para que declarara en contra de aquél”55.
Así, manifiesta que: “Su libertad no se utilizó como medio para obtener favores sexuales, sino que se la menoscabó para forzarlo a que se ciñera a los planes retaliatorias [sic] de los enemigos gratuitos que al interior del CTI del municipio de Caucasia se había granjeado el 52 Folio 56 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 53 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 54 Folio 63 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 55 Folio 67 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 28 doctor Bustamante por ser apegado a la ley en el desempeño de su labor”56. 2.3 Finalmente, en lo atinente al delito de soborno en la actuación penal, planteó que, incluso aceptando que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA determinó a Luis Francisco Aguirre López para que les ofreciera, a V.D.C.Z. y a Jazmín Estela Zabala Vásquez, dinero para que el menor cambiara la versión de los hechos, ello estuvo justificado.
Lo anterior, debido a que insiste en que la incriminación en contra del Fiscal Seccional fue producto de un plan urdido para hacerle daño en su buen nombre y en su integridad laboral, con lo que pretender que se cambiara la versión del testigo principal sería: “[U]na legítima defensa, pues, a no dudarlo, los funcionarios del CTI del municipio de Caucasia, actuando claramente de manera ilícita, poniendo en peligro de manera de manera inminente su libertad y su honor”57. 2.4 Bajo este panorama, concluye que la decisión controvertida contiene graves errores de valoración probatoria, por lo que no se desvirtuó el derecho a la presunción de inocencia y, en este sentido, solicita que: “[S]e revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a nuestro asistido, doctor MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, de todos los cargos por los cuales se lo acusó”58. 56 Folio 67 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 57 Folio 68 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 58 Folio 69 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 29 3.
De la defensa material. MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA inició su apelación criticando que el Tribunal profirió el fallo condenatorio con fundamento exclusivamente en el testimonio de V.D.C.Z., pese a las contradicciones sustanciales que éste presentó, y les restó valor suasorio a las manifestaciones de otros testigos, apreciando solamente aquellos apartes que confirmaran la tesis acusatoria.
Puntualmente, formuló los siguientes tópicos de controversia contra la sentencia condenatoria: 3.1 En primer lugar, censura que el Tribunal erró en la valoración de las declaraciones de Fabio Andrés Duque Méndez y de Fernando Builes Muñetón, ya que: i) Estos funcionarios sí tenían la posibilidad física de percatarse, en todo momento, quién se dirigía al baño, pues el lugar donde estaban ubicados les permitía tener visibilidad de las personas que transitaran por la Casa de Justicia; ii) Fueron claros, categóricos y contundentes al aseverar, bajo juramento, que observaron al menor V.C.D.Z. cuando ingresó a solas al baño; y iii) No vieron que alguien más ingresara o saliera del mencionado baño ni que pasara por el pasillo.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 30 Así, asegura que, aunque el a quo encontró que sus relatos no necesariamente descartan la presencia del acusado en el baño de la Casa de Justicia de Tarazá, en cuanto a que éstos no mantuvieron la atención permanente y pudieron distraerse, ello: “[E]s una conjetura sencilla pero de difícil demostración en el caso concreto, ya que desde las reglas de la experiencia es poco probable que en un recinto como el esbozado en el plano topográfico, hayan cuatro personas que se percataron cuando un menor de 16 años pasó cerca de ellos e ingresó a un baño, y que no se hayan dado cuenta, bajo las mismas condiciones, cuando al instante pasó un adulto hacia el mismo lugar”59.
Igualmente, denuncia que resulta cuestionable que el juzgador de primera instancia descarte los dichos de los agentes por una presunta mentira, siendo que no hay elemento de conocimiento alguno que permita inferir que ellos tenían algún ánimo en favorecer la tesis defensiva, “más cuando aclararon que no me conocían para esa fecha y que además, después de ese día no volvimos a tener contacto”60.
Por otro lado, alude, como lo hicieron los demás recurrentes, a un defecto de lógica en las conclusiones del Tribunal, en cuanto a que plantea que, si el a quo dedujo que los policiales no tenían ángulo de visión para percibir quién se desplazaba al baño de la Casa de Justicia, entonces no es factible asumir que “sí vieron cuando yo iba detrás de aquel adolescente […] y que sólo se dedicaron a reírse”61. 59 Folio 94 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 60 Folio 97 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 61 Folio 111 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 31 3.2 Igualmente, argumenta que el a quo se equivocó al valorar los dichos de V.D.C.Z., en cuanto a que su versión no fue verosímil, pues: “[E]l menor en su relato presenta grandes contradicciones sustanciales; pues refiere en un primer momento que los hechos ocurrieron en el baño de la Casa de Justicia, pero seguidamente en el contrainterrogatorio indica que los hechos ocurrieron fue en la oficina del Fiscal, siendo muy enfático al precisar dicha circunstancia”62.
Y es que, en su opinión, dicha contradicción es relevante para no darle plena credibilidad a la prueba directa, pues arroja dudas frente a las circunstancias espaciales de la comisión de la conducta delictiva. Adicionalmente, comparte la crítica de su defensor en cuanto a que realmente no hubo corroboración del relato de la víctima, ya que su madre “no alude [a] que su reacción haya sido la señalada por su hijo en el sentido de que simplemente se burló por haberle sucedido lo que este [sic] le había relatado”63. 3.3 Agrega que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, en la actuación sí quedó plenamente demostrado que se trata de una conspiración para mancillar su buen nombre, en cuanto a que, si bien el menor y su madre no tenían animadversión alguna en su contra: “[D]icha conspiración tenía su origen no en la víctima y su madre, sino en los agentes del CTI, y que estos mismos, en especial, el funcionario ANDRÉS FELIPE MONTOYA MORENO, 62 Folio 110 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 63 Folio 112 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 32 aprovechándose de la vulnerabilidad que padecía V.D.C.Z, lo intimidó con la finalidad de denunciarme por un abuso sexual inexistente”64.
Y es que, según indica, el Tribunal hizo caso omiso a su propia declaración, la cual rindió una vez se decidió a renunciar a su derecho a guardar silencio, en la cual fue enfático en que tenía una mala relación con el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, esto es, quien inició el proceso de fuente no formal “el 8 de mayo de 2015 […] 4 meses después de la presunta aprehensión”65.
Con esto, sostiene que el agente Andrés Felipe Montoya Moreno fue quien buscó a V.D.C.Z. para tratar el tema del presunto abuso y, además: “[E]xistió una presión indebida y arbitraria por parte de aquel investigador del CTI, en contra del menor, habiendo sido influenciado por aquél a fin de realizar la respectiva incriminación”66. 3.4 También se duele de que el a quo erró en la apreciación de los testimonios de: i) Cristian Alberto Guerrero Barrios, policía adscrito a Infancia y Adolescencia, quien señaló en el juicio que el agente Andrés Felipe Montoya Moreno mintió con respecto a haber escuchado los abusos de los que presuntamente había 64 Folio 113 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 65 Folio 115 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 66 Folio 121 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 33 sido víctima el menor, debido a que “él nunca hizo tales comentarios o que los haya escuchado”67; y ii) Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia de Tarazá, quien fue enfático en mencionar que, en la entrevista que le practicó al menor, éste fue claro, preciso y contundente en indicar que él no había sido objeto de atentados contra su libertad y que los señalamientos provenían de un constreñimiento por parte de los funcionarios del CTI.
Lo anterior, en su opinión, “nos permite concluir que no existe duda sobre la inminente coacción de la que él fue víctima para que hiciera esa falaz sindicación”68. 3.5 En términos similares a los que usó su defensor, el procesado indica que, si el delito sexual no está plenamente probado, entonces “ello es inherente a la inexistencia del delito de concusión, por cuanto […] éste devino de aquel”69. 3.6 Del mismo modo, reclama que, aunque se admita que le ofreció dinero a la víctima y a su madre, dicha conducta deviene atípica, pues el delito de soborno en la actuación penal “sólo se configura cuando existe el delito que se quiso encubrir”70. 67 Folio 122 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 68 Folio 125 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 69 Folio 126 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 70 Folio 126 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 34 3.7 Por todo lo anterior, concluye que no se estructuró un convencimiento más allá de cualquier duda razonable y, por ello, solicita que: “[S]e proceda a la revocatoria del fallo impugnado para [que] en su lugar […] se declare la absolución por esta causa llevada en mi contra”71.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 32, 176 y 177, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de julio de 2021, toda vez que fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
Cuestiones previas. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. 71 Folio 127 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 35 En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Adicionalmente, en el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
Por lo anterior, no se hará referencia, por ejemplo, a los delitos de fraude procesal y acceso carnal violento ni a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, pues no se dictó condena por aquellos y no son objeto de controversia en esta sede. 3. Delimitación del problema jurídico. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 36 En el presente asunto, como se vio en el resumen de las apelaciones, el problema jurídico es, principalmente, de carácter probatorio, en cuanto a que se cuestiona, en lo sustancial, el mérito suasorio de la prueba directa, esto es, del testimonio de V.D.C.Z., en contraposición con los elementos de convicción que: i) Corroboran sus dichos, como lo son, entre otras, las declaraciones de Jazmín Estela Zabala Vásquez y Andrés Felipe Montoya Moreno; y ii) Refutan el relato, como lo son, entre otros, los testimonios ofrecidos por Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez, Fernando Builes Muñetón y MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA.
Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, el cual encontró plenamente demostrada la tesis acusatoria en lo tocante a los delitos de acto sexual violento, concusión y soborno en la actuación penal, la antítesis de las impugnaciones es plausible para generar dudas relevantes en torno a la responsabilidad penal del procesado.
Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se procede a su revocatoria, conforme lo solicitan los tres recurrentes. En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 37 pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue dictada.
Por ende, esta Sala, desde el plano metodológico, en aras de una correcta lectura y un adecuado desarrollo del problema jurídico, traerá a colación, en primer lugar, todas las pruebas practicadas en el juicio oral, sin excepción, para, luego, definir si el análisis del a quo fue acertado o si, por el contrario, acaecieron los errores que son enrostrados en los escritos de alzada. 4.
De las pruebas practicadas en el juicio oral. Como la controversia radica en asuntos puntuales presentes declarados por los testigos, en aras de resolver de manera adecuada la problemática propuesta, se tendrá en cuenta qué dijo cada testigo en el juicio oral, así: 4.1 V.D.C.Z. declaró que, el 19 de julio de 2014, estando sentado en la oficina de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en la Casa de Justicia de Tarazá, el Fiscal Seccional les pidió a los agentes captores que se retiraran y le ofreció al menor una manzana.
Luego, estando solos, le ordenó que se acercara y le dijo que “si yo corporalmente me dejaba tocar […] me dejaba en libertad”72. 72 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, a partir del minuto 02:48:12. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 38 El menor obedeció y, seguido a ello, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le secó el sudor de la frente usando paños húmedos, pero, en ese momento, alguien golpeó la puerta de la oficina, que estaba cerrada, y V.D.C.Z. anunció que tenía que ir al baño. Entonces, al salir de la oficina, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le indicó dónde estaba ubicado el baño y lo siguió hasta allí. Una vez que entraron juntos al baño, el Fiscal Seccional le cogió sus partes íntimas y: “Se agachó y, ¿si me entiende? […] me da como pena con ustedes, pero se agachó y se agacho se lo metió a la boca, ¿si sabe?, y me tocaba las nalgas y me tocaba el cuerpo”73.
Luego, cuando fue puesto en libertad, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le dio un papel con su número de celular y, seguido a ello, el menor fue trasladado de regreso a Caucasia. Al llegar, le contó a su mamá y a su tía lo sucedido, pero éstas se rieron y, por ende, él se dirigió a su cama a dormir. Aproximadamente ocho meses después, V.D.C.Z. fue aprehendido nuevamente por la policía y un agente lo llamó para que relatara lo que le había pasado durante la detención anterior.
Días después, apareció un muchacho en su casa llamado “Luis” y le dijo que era investigador del CTI, el cual 73 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, a partir del minuto 03:01:15. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 39 habló con su madre y le ofreció dinero para que se retractara de lo que había descrito.
Igualmente, relató que él sabía que “Luis” era el intermediario de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, porque él se mantenía en contacto con su mamá74. En sede de contrainterrogatorio, cuando el defensor le preguntó si alguna vez se sintió presionado por los investigadores del CTI, respondió categóricamente que no, porque ellos no tuvieron contacto con él75.
Luego, V.D.C.Z. dijo, por un momento, que los tocamientos del Fiscal Seccional se dieron en su oficina y no en el baño76, pero, rápidamente, reiteró que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA lo direccionó hacia el baño y fue allí donde lo abusó77. Igualmente, ante las preguntas complementarias del Ministerio Público, explicó que: i) Él no denunció los hechos sucedidos el 19 de julio de 2014, sino que lo contó cuando fue capturado por otro delito, siendo enfático en que el agente del CTI que recibió su entrevista nunca lo contactó78; y 74 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:09:57. 75 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:39:26. 76 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:43:56. 77 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:44:42. 78 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:52:41.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 40 ii) Está seguro de que “Luis” era el intermediario de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, porque, en una ocasión, “Luis” llamó al Fiscal Seccional en su presencia para tratar cuestiones relacionadas con el dinero ofrecido79. 4.2 Jazmín Estela Zabala Vásquez relató que, el 19 de julio de 2014, supo que la Policía había detenido a su hijo, V.D.C.Z., y que se lo habían llevado de Caucasia a Tarazá, porque en el primer municipio no había un fiscal disponible80.
El menor regresó por la tarde a Caucasia y ella pudo verlo triste y decaído81. Luego, el menor le entregó un papel con un número de celular y ella lo puso en la nevera, “me dijo que era del Fiscal, que el Fiscal se lo había dado porque si alguna cosa que necesitara, que lo llamara”82. Cuando le preguntó a V.D.C.Z. por qué lo dejaron en libertad, éste no respondió inmediatamente, sino que solo le contó lo sucedido hasta el día siguiente83 y, en ese momento, no tuvo razones para no creerle, porque ella sabe cuándo su hijo le miente84.
Adujo que no denunció los hechos porque el menor le dijo que no lo hiciera, que “después solucionamos eso”85, y solo fue hasta que a él lo detuvieron otra vez, que, en medio de 79 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 04:02:15. 80 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:10:05. 81 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:11:17. 82 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:39:44. 83 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:12:01. 84 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:41:13. 85 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:15:04.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 41 burlas, contó que el Fiscal Seccional lo había abusado sexualmente86. También refirió que, tiempo después, “Luis”, un investigador, quien era conocido del pueblo, la buscó y le dijo que quería hablarle de su hijo, porque tenía un problema con un Fiscal.
Cuando lo encontró, le dijo al menor que le daría dinero para que cambiara su versión y que dijera que era mentira lo que antes había relatado87. Luego de eso, en una fecha que no recordaba, se reunieron los tres, esto es, “Luis”, V.D.C.Z. y Jazmín Estela Zabala Vásquez, y “Luis” les explicó exactamente qué era lo que tenían que decir88. En una siguiente fecha, “Luis” la visitó directamente en su residencia, acompañado de “Martín”, un abogado que trabajaba principalmente en Cáceres, Antioquia, quienes, luego de que la mujer aceptara finalmente el ofrecimiento pecuniario, “nombraron al fiscal”89.
Cuando V.D.C.Z. rindió la declaración ante el Comisario de Familia del municipio de Tarazá, “Luis”, quien los transportó en su vehículo, le hizo el primer pago a Jazmín Estela Zabala Vásquez, que fue de un millón de pesos. Una semana después, le dio otros quinientos mil pesos, pero le explicó que el total de la suma prometida –cinco millones- 86 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:16:16. 87 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:19:47. 88 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:20:39. 89 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:22:46.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 42 sería entregado una vez finalizara el juicio contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA. Sin embargo, se mantuvieron en contacto y “Luis” le entregó otros pagos por la suma de quinientos mil pesos, hasta completar tres millones90.
Relató que, posteriormente, se reunió con “Luis” y con “Martín” en la casa del segundo, donde “Luis” llamó al Fiscal Seccional, quien se quejó de que no tenía más dinero para “tener contento” al menor91. Finalmente, explicó que, si bien no sabe leer, su hija le enseñó a usar el celular y decidió grabar las conversaciones que tenía con “Luis” por temor a posibles represalias92.
También, aclaró que sus comunicaciones siempre fueron con “Luis” y nunca habló con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA93. Cuando el ente acusador le preguntó si alguna vez se sintió presionada para rendir testimonio en el juicio oral, respondió categóricamente que no, que solo se sintió agobiada por “Luis”, con quien no volvió a tener contacto94.
En sede de contrainterrogatorio, admitió que, en una entrevista que le practicaron el 17 de diciembre del 2015, dijo que dudó con respecto a que su hijo estuviera contando la 90 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:25:51. 91 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:27:44. 92 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:29:26. 93 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:31:32. 94 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:41:54.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 43 verdad frente a lo sucedido con el Fiscal Seccional, pero explicó que, para esa fecha, ya había dinero de por medio y estaba siguiendo lo que “Luis” le había indicado95. Igualmente, cuando el defensor le preguntó si su hijo alguna vez le comentó que se sintiera presionado por los agentes del CTI, respondió que “tengo entendido que se encontraba con ellos y los saludaba y todo, pero nada más”96.
Por último, señaló que no sabe si, en efecto, el interlocutor de “Luis”, cuando hablaba por celular, era MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, pero eso fue lo que él le dijo97. 4.3 El agente Andrés Felipe Montoya Moreno indicó que, a principios del 2015, en la unidad local del CTI de Caucasia, en el curso del proceso de judicialización de unos menores que habían sido detenidos en flagrancia, uno de ellos era objeto de burlas por parte de los demás, insinuándole que de ese procedimiento judicial no se libraría tan fácil, a lo que procedió a preguntarle a qué se referían98.
Seguido a ello, adujo que V.D.C.Z.: “Hizo una manifestación en contra de un fiscal en el municipio de Tarazá, al cual había tenido que acceder a favores sexuales a cambio de su libertad en este momento, no explicó ni un nombre de la persona, el nombre del fiscal”99. 95 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:07:12. 96 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:15:17. 97 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:16:31. 98 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:57:15. 99 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:57:47.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 44 Por lo anterior, señaló que le informó a su superior, Jorge Fabio Rincón, quien también escuchó el relato de la voz del menor y, en consecuencia, creó el documento de fuente no formal, el cual fue cargado a la plataforma correspondiente, en los mismos términos descritos por V.D.C.Z., esto es, sin hacer entrevista alguna100.
Seguido a ello, el contenido fue verificado por los analistas y el personal de investigación la Sección de Análisis Criminal -SAC-, quienes determinaron que era pertinente iniciar la investigación y asignarle el número de noticia criminal101. Fue enfático en que, como la SAC asumió la investigación, no tuvo acceso a ésta ni conoció qué ordenes de trabajo emitieron ni qué actos de policía judicial se desplegaron102.
Igualmente, señaló que no conocía a la madre de V.D.C.Z. ni recordaba cuáles eran sus apellidos103. En sede del contrainterrogatorio, reiteró que no le realizó entrevista alguna al menor -pues ese no es el trámite de una fuente no formal- y solamente consignó lo que él le dijo, sin que ello le conste de alguna manera. También insistió en 100 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:07:13. 101 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:01:21. 102 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:04:21. 103 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:12:53.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 45 que no le constaba si le habían practicado entrevistas a la víctima después de su intervención104. Finalmente, en el marco de las preguntas complementarias por parte del Ministerio Público, aclaró que la creación de una fuente no formal se da cuando la información que llega a la Fiscalía no es concreta, le falta algún detalle o no es contundente, por lo que los investigadores de la Sección de Análisis Criminal deben verificarla para saber si es prudente proceder, en aras de no crear noticias criminales sin fundamento ni saturar los despachos con denuncias infundadas105. 4.4 Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del municipio de Tarazá, relató que Alfonso Cadavid Quintero, abogado de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, presentó por escrito una solicitud para practicarle una entrevista a un menor de edad, en la que “decía que se estaba investigando a un señor, al doctor Mario Bustamante por unos delitos”106.
A él lo llamaron para que acudiera a la diligencia a verificar los derechos de ese menor, ya que “la Comisaría de familia en ese tiempo no contaba con ningún tipo de equipo psicosocial ni secretaría”107. 104 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:18:31. 105 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:20:14. 106 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:26:32. 107 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:43:30.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 46 Seguido a ello, el 21 de agosto de 2015, asistió V.D.C.Z., acompañado por su madre y por Luis Francisco Aguirre López, un investigador privado que “también lo distingo”108, quien le entregó el cuestionario para la entrevista, aunque este último no firmó el acta correspondiente109.
Allí, el menor indicó “que había sido presionado por unos señores en la Fiscalía que lo retuvieron y que […] y lo obligaron para que acusara a un fiscal”110. Aseguró que no puso en conocimiento de las autoridades la presión que el menor refirió por parte de los investigadores del CTI, “pues como en la petición decía que era una investigación que se estaba haciendo, considere yo que ya la estaban realizando”111.
También señaló que, finalizada la diligencia, “ellos salieron, él, la señora y el adolescente, salieron, pero no volvieron ninguno de los tres”112. Posteriormente, en sede del contrainterrogatorio, aclaró que no le consta quién realizó las preguntas del cuestionario que se le formuló al menor, pues “no vi cuando las estaban haciendo”, pero éste estaba firmado por Alfonso Cadavid Quintero y por Luis Francisco Aguirre López113.
Luego, al verificar que las preguntas no vulneraban los derechos de 108 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:30:39. 109 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:34:25. 110 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:28:33. 111 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:29:40. 112 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:39:57. 113 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:07:03.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 47 V.D.C.Z., se las formuló personalmente, sin hacerles modificación alguna114. Igualmente, aclaró que, cuando el menor estaba respondiendo el cuestionario y afirmó que no era verdad que hubiese sido objeto de agresiones sexuales por parte del Fiscal Seccional, lo notó calmado y no advirtió situación alguna que lo hiciera sospechar, ya fuera por parte de V.D.C.Z. o de Luis Francisco Aguirre López115.
Por último, fue enfático en que él solamente le recibió la entrevista al menor y no le consta nada de lo que éste dijo en esa u otras oportunidades116. 4.5 Carlos Andrés Sánchez Ríos, miembro de la Policía Nacional, declaró que, en 2014, cuando trabajaba en Caucasia, junto a su compañero de patrulla -Fernando Builes Muñetón-, detuvieron a V.D.C.Z. por la comisión de un hurto117.
Debido a que era un viernes y en Caucasia se turnan las Fiscalías cada ocho días, ese fin de semana le correspondía el turno al Fiscal Seccional de Tarazá. Por ende, al día siguiente -19 de julio de 2014-, procedieron a llevar al menor a ese municipio, junto al patrullero de Infancia y Adolescencia –Cristian Alberto Guerrero Barrios- y el Subintendente Fabio Andrés Duque Méndez118. 114 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:08:47. 115 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:10:39. 116 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:13:27. 117 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:11:47. 118 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:10:49.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 48 Lo llevaron directamente a la Casa de Justicia de Tarazá para ponerlo a disposición de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, quien oficiaba como Fiscal Seccional. Cristian Alberto Guerrero Barrios le entregó al Fiscal la documentación pertinente para someter al menor al correspondiente proceso de judicialización. El menor se quedó en la oficina del Fiscal Seccional y ellos salieron a comprar algo de desayuno. Luego, se quedaron en la sala de espera, donde miraban las pancartas y los folletos y charlaban119.
Luego, fue enfático en que V.D.C.Z. estuvo con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA entre 30 y 40 minutos en la oficina y no le era posible ver hacia adentro de ésta. En este sentido, no le consta qué pasaba allí120. Relató que, una vez terminó de desayunar, fue a visitar a su sobrino, que vivía cerca, por lo que no estuvo presente en la Casa de Justicia de Tarazá entre 10 a 15 minutos.
Al volver, pasados 5 minutos, V.D.C.Z. pasó al baño, donde no se demoró. Insistió en que desde la sala de espera había plena visibilidad para ver si alguien se dirigía al baño de la Casa de Justicia121. 119 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:15:06. 120 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:16:20. 121 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:19:04.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 49 Al salir del baño el menor, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le indicó a Cristian Alberto Guerrero Barrios que le haría entrega de la boleta de libertad y, mientras ello sucedía, le dieron gaseosa a V.D.C.Z. y, finalmente, lo llevaron a Caucasia122.
En el viaje de regreso no tuvieron conversación alguna con el menor, porque el vehículo en el que se transportaron tiene un vidrio en la mitad que no permite escuchar lo que dicen en la parte de atrás123. Sostuvo que, posteriormente, se enteró que V.D.C.Z. fue detenido por otro delito, pero no supo por quién ni por qué124. En sede del contrainterrogatorio aclaró que V.D.C.Z. se dirigió solo al baño y no vio pasar a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en ningún momento, aunque admitió que no estuvo pendiente permanentemente125. 4.6 Fabio Andrés Duque Méndez, Subintendente de la Policía Nacional, declaró que, en 2014, había sido asignado para conducir vehículos institucionales, por lo que, un día, Cristian Alberto Guerrero Barrios, patrullero de Infancia y Adolescencia, le solicitó trasladar a un menor de Caucasia a Tarazá, a lo cual procedió una vez fue autorizado por su superior jerárquico126. 122 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:17:53. 123 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:21:46. 124 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:28:10. 125 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:56:51. 126 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:25:19.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 50 El transporte se dio en un vehículo acondicionado para que la persona que va a ser trasladada esté aislada de los uniformados y, en éste, se movilizaron, junto al menor detenido, los agentes captores -Carlos Andrés Sánchez Ríos y Fernando Builes Muñetón- y el patrullero de Infancia y Adolescencia127.
Al llegar a la Casa de Justicia de Tarazá, los demás policiales se bajaron del vehículo con el menor, mientras él lo parqueaba. Cuando ingresó al edificio, “ya Guerrero había entregado los documentos, ya habían hablado con alguien dentro de la Casa de Justicia”128. Luego, el menor se quedó con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y ellos se ubicaron en la sala de espera, desde donde se podía ver la oficina del segundo, aunque no miraron qué hacían adentro, ya que “nosotros simplemente nos sentamos ahí y esperamos a que terminaran las diligencias”129.
Igualmente, señaló que, desde donde estaban ubicados, se podían ver las puertas de los baños, pero, cuando el ente acusador le preguntó si “durante el tiempo que esperaban en la sala de espera que ha indicado, ¿vio si alguien ingresó o salió del baño?”, respondió categóricamente que no130. 127 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:28:44. 128 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:31:30. 129 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:37:07. 130 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:38:45.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 51 Seguido a ello, indicó que, cuando el menor salió de la reunión con el Fiscal, éste se dirigió al baño, “se lava la cara y salimos”131. Aseguró que no supo por qué le habían librado la orden de libertad al menor, porque éste se entrevistó directamente con Cristian Alberto Guerrero Barrios y no vio la documentación que entregó MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA132.
Manifestó que, durante el viaje de regreso a Caucasia, el menor guardó silencio y, entre ellos, tampoco conversaron nada especial133. En sede del contrainterrogatorio, especificó que, desde la sala de espera donde estaban ubicados al interior del edificio de la Casa de Justicia, si alguien se dirigía a la oficina del Fiscal, ellos necesariamente lo habrían visto y que, cuando el menor salió del baño, lo hizo solo134.
Finalmente, aclaró que nunca miró al interior de la oficina de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA135. 4.7 Juan Fernando Builes Muñetón, patrullero de la Policía Nacional, declaró que, el 18 de julio de 2014, junto a su compañero de patrulla -Carlos Andrés Sánchez Ríos-, 131 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:39:39. 132 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:40:31. 133 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:43:01. 134 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:44:57. 135 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:47:21.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 52 detuvieron a V.D.C.Z. por la comisión de un hurto en Caucasia136. Luego, lo trasladaron a la estación de Infancia y Adolescencia. Allí, Cristian Alberto Guerrero Barrios realizó los actos urgentes y dispuso que era necesario transportar al menor a Tarazá, en cuanto a que en ese municipio había un Fiscal disponible ese fin de semana137.
El desplazamiento al segundo municipio se llevó a cabo al día siguiente, 19 de julio de 2014, en un vehículo oficial de la Policía que está dividido en el medio por una reja y era conducido por Fabio Andrés Duque Méndez, único autorizado para ello138. Al llegar a Tarazá, antes del mediodía, se anunciaron en la estación de Policía del municipio para que tomaran conocimiento de su presencia, lo cual quedó anotado en el libro de la minuta de guardia, y, seguido a ello, se dirigieron a la Casa de Justicia. Allí, ingresaron a las instalaciones todos los policiales, con excepción de Fabio Andrés Duque Méndez, que estaba parqueando el vehículo, y fueron recibidos por MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA139. 136 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:26:43. 137 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:29:20. 138 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:30:51. 139 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:33:01.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 53 Aseguró, igualmente, que en la Casa de Justicia “no había ninguna otra persona ajena”140 y no se presentó defensor alguno ni el Comisario de Familia del municipio, aunque no le consta por qué pudo ser ello141. Cristian Alberto Guerrero Barrios le hizo entrega de la documentación pertinente a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y éste le respondió que: “No hay ningún problema, que deje que el adolescente ingrese a la oficina de él porque el delito que éste ha cometido, pues no era un delito […] [de] prisión o algo, sino que era un delito menor, por el motivo por el cual él ya le iba a hacer la respectiva documentación para la libertad […] que le iba a [dar] libertad”142.
Por lo anterior, habiendo verificado que todo marchara bajo las condiciones de seguridad y que no se le vulnerara ningún derecho al adolescente, los policiales se quedaron en una sala de espera, aguardando a recibir la boleta de libertad y regresar a Caucasia, donde hablaron entre ellos y tomaron gaseosa143, sin que se diera alguna circunstancia que le pareciera anormal144.
Indicó que, desde donde estaban ubicados, podían observar la puerta de la oficina del Fiscal Seccional, que estaba a una distancia aproximada de 10 a 15 metros e, incluso, a pesar de que había vidrios de por medio, había: 140 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:33:35. 141 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:47:48. 142 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:34:57. 143 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:38:53. 144 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:36:18.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 54 “Visibilidad hacia la parte interna […] si usted se pone a detallarla, sí alcanza a ver la parte interna, pero […] yo no me fijé […] no me fijé en ningún momento […] me di por desentendido”145. Luego, señaló que, pese a que el procedimiento normal en casos de menores se tomaba entre 15 y 20 minutos, ese día tomó cerca de 40 minutos146.
Manifestó que vio salir a V.D.C.Z. de la oficina del Fiscal Seccional para ir al baño, pero, cuando en el ente acusador le preguntó qué pasó después de que el menor ingresara allí, respondió que: “No recuerdo si vuelve a ingresar a la oficina del doctor o inmediatamente ya el doctor nos da la documentación […] de la libertad y nos vamos al municipio de Caucasia”147.
Cuando le preguntaron si vio a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA dirigirse al baño, contestó que: “No estuvimos pendientes ni de los baños, ni tampoco de la oficina. Le manifiesto que yo sí vi [al] adolescente que ingresó al baño, pero yo decir que vi [a] otra persona ajena al adolescente [que] ingresó al baño, es mentiras mías, yo en ningún momento estuve pendiente, tampoco del tiempo ni de los baños, ni tampoco de la oficina del doctor”148.
En sede del contrainterrogatorio, señaló que, para salir de la oficina del Fiscal Seccional hacia los baños, hay que atravesar un pasillo que sale directamente a la sala de espera, por lo que: 145 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:39:49. 146 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:46:15. 147 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:48:58. 148 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:49:43.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 55 “Toda persona que ingrese a los baños mientras nosotros estuvimos presentes en la recepción […] lo veíamos pasar porque queda hacia el frente”149. No obstante, aclaró que, quien se dirija al baño, no tiene que devolverse hacia la parte de la recepción ni pasar frente al lugar donde ellos estaban ubicados, “simplemente sale de la oficina y sale derecho hacia la parte del baño”.
Aunque, en su criterio, “una persona que está en el lobby y que esté mirando para la parte de la oficina del pasillo, lógicamente tiene que ser que sea ciego para no ver [a] las personas pasar al baño”150. Igualmente, resaltó que, en el viaje de regreso a Caucasia, V.D.C.Z. no les dijo nada y, en este sentido, no les puso en conocimiento hechos delictivos151.
En el marco de las preguntas complementarias de la Procuraduría, indicó que no le consta que el menor hubiese escuchado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le fuera a otorgar la libertad por tratarse de un delito menor152. 4.8 Cristian Alberto Guerrero Barrios, patrullero de Infancia y Adolescencia, declaró que, el 18 de julio de 2014, le correspondió iniciar el proceso de judicialización frente a V.D.C.Z. por la comisión de un hurto en Caucasia, pero que tuvieron que trasladarlo a Tarazá en compañía de otros tres 149 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:50:43. 150 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:51:37. 151 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:54:58. 152 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:58:43.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 56 policiales, en cuanto a que allí había un Fiscal disponible ese fin de semana153. Luego, después de asegurar, más de una vez, que nunca ha estado en las instalaciones del CTI, afirmó que, en enero de 2015, estaba de vacaciones, por lo que no tiene conocimiento de que hubiesen vuelto a ingresar a V.D.C.Z. a la estación de policía de Caucasia154. 4.9 MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, tras renunciar a su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, declaró que, aproximadamente el 20 de febrero de 2014, fue encargado como Fiscal 143 Seccional en el municipio de Tarazá, pero actuaba en otros municipios del mismo circuito judicial, por lo que, cuando le correspondía por turno, también atendía otros asuntos que se presentaban en Caucasia y en Cáceres155.
Seguido a ello, explicó que, el 19 de julio de 2014, lo llamaron temprano, informándole que un menor había sido detenido en Caucasia, por lo que le sería puesto de presente por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia para el proceso de judicialización156. Los policiales asignados arribaron a la Casa de Justicia de Tarazá a las 11:30 a.m. aproximadamente y Cristian Alberto Guerrero Barrios le hizo entrega de los documentos 153 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:12:21. 154 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:18:22. 155 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:26:26. 156 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:27:43.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 57 pertinentes. En consecuencia, le pidió al agente que se retirara y verificó que se le hubieran garantizado todos los derechos al menor, preguntándole cómo lo habían tratado157. Posteriormente, llamó al Comisario de Familia del municipio, pero éste no le contestó. Llamó a la abogada del Bienestar Familiar de Caucasia, pero ella le dijo que estaba en Medellín y solo se movilizaría hasta las horas de la noche.
Llamó al juez, pero éste le dijo que no podía programar audiencia alguna sin confirmación del Bienestar Familiar y, en cambio, debía darle la libertad y dejarlo a disposición, nuevamente, de la Policía de Infancia y Adolescencia158. Ese proceso se demoró cerca de 40 minutos y, una vez ordenó la libertad, le explicó a Cristian Alberto Guerrero Barrios a qué se debía esa determinación y le enunció que era necesario inscribir al menor en los programas de Bienestar Social del municipio159.
Cuando le preguntaron cómo era la relación con los agentes del CTI, respondió que era muy tensa, especialmente con el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, con quien había tenido varias discusiones, pues, entre otras, el Fiscal Seccional no asistía a la oficina los viernes, lo que no era del agrado del investigador y, además, no solía ordenarle realizar allanamientos, porque el investigador los hacía mal160. 157 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:28:16. 158 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:30:11. 159 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:33:12. 160 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:36:32.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 58 Luego, señaló que, una vez el menor volvió a Caucasia, no volvió a saber de él y nunca tuvo contacto alguno con Jazmín Estela Zabala Vásquez, a quienes realmente no conoce ni sabe dónde viven161. Contó, igualmente, que el director de Fiscalías le quitó el encargo el 8 de mayo del 2015, porque “yo era un bandido y un delincuente”162.
Como no sabía a qué se debían esas afirmaciones, hizo averiguaciones y se enteró de que lo estaban investigando por un delito sexual y le iban a formular imputación, por lo que le pidió una cita al abogado Alfonso Cadavid Quintero, el cual le indicó que tenía que contratar un investigador privado que entrevistara a los policías y al menor163.
Fue allí cuando, por recomendación del abogado Martín Rivera Romero, que se desempeñaba en Caucasia, se contactó con Luis Francisco Aguirre López, el cual le informó que, para poder entrevistar a V.D.C.Z., se debía hacer la solicitud por escrito ante un Comisario de Familia. Cuando la presentó en Tarazá, le informó que debían trasladar al menor hasta esa municipalidad y cuánto le costarían sus servicios164, pero fue enfático en que su contrato fue exclusivamente para desplegar labores investigativas165. 161 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:38:31. 162 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:39:01. 163 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:40:15. 164 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:41:40. 165 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:41:40.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 59 Al ser cuestionado frente a los hechos materia de la acusación por el delito sexual, respondió que todo ello es imposible, pues, pese a ser homosexual, él no tenía necesidad de hacer eso, en cuanto a que “ese menor olía asqueroso”166 y “ni secándolo quedaba oliendo bueno. Olía súper maluco”167.
Además, el ambiente, en su criterio, no era agradable para tener relaciones sexuales, porque la temperatura era muy elevada y su oficina tenía ventanas por las que lo podían ver los cuatro policías apostados afuera, entonces “¿quién se va a poner [en] una locura de esas?”168. Y es que, según indicó, “una cosa es que uno sea gay, otra cosa es que sea sinvergüenza y se ponga a hacer una pendejada de esas”169.
Por ende, en su opinión, los agentes del CTI se valieron de su orientación sexual para enlodar su nombre y que, en consecuencia, lo sacaran del cargo que estaba ejerciendo en encargo, pese a que él se dedicó a hacer su trabajo170. 4.10 Luis Francisco Aguirre López, técnico en administración judicial y criminalística, declaró que, en 2015, fue contactado por el abogado Martín Rivera Romero para ejercer labores investigativas en la defensa de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA171, entre las cuales le fue encomendado, entre otras, entrevistar a los policías que 166 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:49:14. 167 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:49:29. 168 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:50:05. 169 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:50:05. 170 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:53:08. 171 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:08:38.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 60 capturaron a V.D.C.Z., a Jazmín Estela Zabala Vásquez y a Soraya Cuesta Guevara, además de elaborar un álbum fotográfico del lugar de los hechos materia de acusación172. Seguido a ello, se expusieron las diferentes fotografías que tomó de la Casa de Justicia de Tarazá y explicó por qué era relevante cada una de éstas.
Una vez finalizó, concluyó que “quien se vaya hacia los baños de esa edificación, necesariamente tiene que pasar por la sala de espera, es el único camino”173. Luego, presentó la respuesta a un derecho de petición que interpuso ante la coordinación de la Casa de Justicia de Tarazá, en el que se informa que la puerta del baño de hombres estaba en mal estado desde, por menos, el 26 de julio de 2013174.
Posteriormente, manifestó que, en su opinión, en la Casa de Justicia es fácil escuchar lo que se dice en las diferentes dependencias, por lo que, “un día sábado, donde no hay personas en la sala de espera, donde no hay funcionarios, obviamente [se puede] escuchar qué conversan los policiales en la sala de espera”175. Cuando le fue cuestionado cómo se desarrolló la entrevista que le practicó a Jazmín Estela Zabala Vásquez, refirió que la conocía desde hace 24 o 25 años, porque ambos son oriundos de Cáceres y “es un pueblo pequeño donde 172 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:09:20. 173 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:50:26. 174 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:53:41. 175 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:58:12.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 61 prácticamente todo el mundo se conoce”176. Por ende, cuando él le preguntó a la mujer por el caso seguido contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, ella le respondió, en confianza, que ese asunto solo le había traído problemas, que estaba cansada y que, “si usted me asegura a mí que esto va a terminar de una vez por todas, yo no tengo ningún problema en colaborar”177.
Enseguida, señaló que fue ella quien le pidió dinero para brindarle la ayuda que requería. Puntualmente, adujo que Jazmín Estela Zabala Vásquez le expresó que: “Necesitaba plata […] porque tenía necesidades de llevar al menor a un centro de rehabilitación, de comprar una moto, de arreglar la casa, de comprar un celular […] que se le cubrieran los gastos en el tiempo que ella iba a estar en diligencia en diligencia”178.
Sin embargo, según explicó, él no le dijo que le iba a entregar dinero, sino que le propuso que se encontraran en su casa para conversar el asunto. Con esto, el 20 de agosto de 2015, él se presentó en la residencia de la mujer acompañado por el abogado Martín Rivera Romero, quien lo transportó en su vehículo, y, en ese segundo encuentro, que duró aproximadamente 18 minutos, se pactó la entrega de cinco millones de pesos para los gastos que se presentaran, pero “lo único que pretendía este servidor era lograr que ella dijera la verdad”179. 176 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 00:59:57. 177 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:04:01. 178 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:05:39. 179 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:08:16.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 62 Aseguró, igualmente, que, en esa oportunidad, Jazmín Estela Zabala Vásquez le dijo, a viva voz, que el agente Andrés Felipe Montoya Moreno se presentaba constantemente en su residencia, buscando a V.D.C.Z. y eso le trajo problemas180.
Cuando se le preguntó acerca de la grabación que realizó Jazmín Estela Zabala Vásquez de esa conversación, en la que sí le ofrecía dinero a ésta, el investigador se defendió diciendo que “ella me había pedido cinco millones de pesos [y] yo sabía que ella se iba a sostener con esa cantidad de dinero”181. Así, informó que, si bien sí le presentó esa suma, no era para que se cambiara la versión de los hechos, sino para “asegurar de [sic] que ella me brindara a mí la entrevista”182, insistiendo en que “en ningún momento se le entregó dinero para que fuera a mentir”183.
Seguido a ello, se le preguntó por una frase puntual de la transcripción de la grabación, en la que él –el investigador- le decía literalmente a Jazmín Estela Zabala Vásquez que “él [V.D.C.Z.] sabe que él se puede sacar una platica de aquí. Hay que decirle que, si él le da declaración y él niega todo en las audiencias, se le da esa plata”184.
Sin embargo, éste explicó que esa frase no necesariamente significa que les hubiera indicado “a la madre 180 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:08:47. 181 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:10:26. 182 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:10:59. 183 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:12:16. 184 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:13:37.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 63 o al menor ir a tergiversar o decir mentiras”185, sosteniéndose en que la nueva versión era la verdadera, en cuanto a que, aquella que negarían, era producto de un artificio orquestado por el agente Andrés Felipe Montoya Moreno. En sede del contrainterrogatorio, refirió que sabía que era ilegal darle dinero a un testigo en una causa penal y, sin embargo, cuando Jazmín Estela Zabala Vásquez se lo solicitó, éste no lo denunció186.
Por el contrario, Jazmín Estela Zabala Vásquez sí lo denunció a él y, para ese momento, se adelantaba un proceso penal en su contra por los mismos hechos ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia187. También indicó que no le consta nada de lo que le dijeron las personas a quienes entrevistó188. Del mismo modo, señaló que no está capacitado para determinar cuál es el nivel de ruido en la Casa de Justicia de Tarazá, en cuanto a que no es experto en acústica y no midió decibeles189.
Cuando se llevó a cabo el interrogatorio redirecto, la defensa le preguntó qué consecuencia tendría no haberle dado el dinero solicitado a Jazmín Estela Zabala Vásquez, a lo que el investigador señaló que eso no lo discutieron, porque él no quiso negarse, anticipándose a que ella 185 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:14:34. 186 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:31:31. 187 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:54:31.
El proceso penal se trata de la misma investigación, en la cual, el 29 de diciembre de 2016, les fue formulada imputación a él y a Martín Rivero como autores de los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal. No obstante, por cuestiones de competencia, el proceso sufrió el rompimiento de la cuerda procesal. 188 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:32:16. 189 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:33:31.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 64 simplemente siguiera con la incriminación contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA190. En el marco de las preguntas complementarias del Ministerio Público, cuando le fue cuestionado si le informó a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA acerca de la solicitud dineraria realizada por Jazmín Estela Zabala Vásquez, respondió que no, que al “doctor Bustamante lo mantuve yo alejado de toda esa situación”191.
Finalmente, señaló que, cuando él le dijo a Jazmín Estela Zabala Vásquez que sí estaba en constante contacto con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, fue algo netamente estratégico, esto es, para “mantener la mentira” y continuar esa línea que ella le estaba planteando, en aras de que no se negara a rendir la nueva entrevista192. 4.11 Luis Benito Henao Marín, tecnólogo en topografía adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, declaró que, en 2015, llevó a cabo la diligencia de levantamiento planimétrico de la Casa de Justicia del municipio de Tarazá193.
Con esto, el 3 de noviembre del 2015, presentó el respectivo informe de investigador de campo194, que incluía el siguiente plano del primer piso de la edificación195: 190 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:41:54. 191 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:52:25. 192 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:54:15. 193 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:25:04. 194 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:26:14. 195 Folio 54 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 65 Luego, al describir sus hallazgos, indicó lo siguiente: “El acceso a la Casa de Justicia está por la calle 31 […] en ese acceso encontramos la sala de recepción. Al frente de la recepción hay una sala de espera, hay unas sillas y, más al fondo, aproximadamente a tres metros con ochenta [centímetros], se encuentran otras sillas que hacen parte de otra sala de espera.
Entrando a esa segunda sala de espera, a mano derecha, hay un corredor que nos lleva a otro pasillo. Si giramos a mano izquierda, vamos a encontrar dos accesos donde funcionan o funcionaban las oficinas de la Fiscalía. Un primer acceso entra a una […] sala de juntas y, al fondo, estaría lo que es la oficina. Continuando por el pasillo, hay otro acceso, otra puerta.
Estando en la oficina, encontramos un patio y hay unos ventanales de la oficina hacia ese patio. Estando en la sala de espera del fondo, a mano izquierda, hay una rampa que nos lleva a otro pasillo que conduce a los baños”196. Cuando el ente acusador le preguntó si era posible ver la puerta de la oficina del Fiscal Seccional desde la puerta a la Casa de Justicia o desde la primera sala de espera, el investigador respondió categóricamente que no, porque hay 196 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:34:12.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 66 un muro que divide las dos salas de espera y, en todo caso, habría que avanzar por un pasillo. Por otra parte, refirió que, de ubicarse en la segunda sala de espera, tampoco se tiene visibilidad de la oficina en cuestión, ya que “tiene que avanzar por el pasillo a un segundo pasillo para poder llegar a las puertas de acceso”197.
Del mismo modo, señaló que desde la primera sala de espera no es dable observar las puertas de los baños, “porque hay un muro en recepción que impide esa vista”198, pero desde la segunda puede que “se vea la puerta que accede a la batería total de baños, porque hay un acceso, pero no tiene puerta”199. También indicó que la oficina de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA tenía ventanales polarizados, aunque, en sede del contrainterrogatorio, aclaró que no le consta cuándo fue instalado ello, porque no lo preguntó200. 4.12 Orlando José Ordoñez Carrasquilla, funcionario del CTI de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la unidad cuarta de fiscales ante el Tribunal de Antioquia, declaró que, en el curso de la presente investigación, le fue ordenado, entre otras, practicarles entrevistas a Jazmín Estela Zabala Vásquez, los agentes de Policía que capturaron a V.D.C.Z., identificar si MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA tenía arraigo y verificar qué anotaciones tenía la víctima en el SPOA201. 197 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:41:04. 198 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:44:15. 199 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:44:36. 200 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:57:14. 201 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:08:05.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 67 Luego, el 25 de junio del 2015, rindió el informe de policía judicial correspondiente, en el que allegó la tarjeta de preparación del indiciado, la entrevista que se le realizó al investigador del CTI de Caucasia, la entrevista a la mamá de la víctima, las anotaciones que tenía en la Fiscalía el menor y la entrevista del patrullero que lo detuvo202.
Con lo anterior, relató que obtuvo las anotaciones de entrada de V.D.C.Z. a las instalaciones de la Policía, en donde se observa que, en efecto, éste fue capturado el 18 de julio de 2014203 y el 14 de enero de 2015204, ambas en Caucasia. También contiene el registro de una orden de libertad emitida el 19 de julio del 2014 por parte de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA205.
En sede de contrainterrogatorio, afirmó que, en la orden de libertad, “hay una parte donde dice [el] fundamento de la orden de libertad”, pero el defensor no le pidió que la leyera206. 4.13 Soraya Cuesta Guevara, Fiscal Local en Támesis, Antioquia, declaró que, entre agosto del 2013 y finales de septiembre de 2017, fue Fiscal Local en los municipios de Caucasia y Tarazá, tiempo en el que trabajó directamente con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en la Casa de Justicia del segundo municipio207. 202 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:18:20. 203 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:29:15. 204 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:34:45. 205 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:42:11. 206 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:58:46. 207 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:11:02.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 68 Indicó, igualmente, que, a una distancia aproximada de un metro de la oficina en la que ambos laboraban, que tenía ventanales transparentes, se ubicaba una sala de espera, por lo que no tenían privacidad, de hecho, “todo el mundo apenas entraba a la Casa de Justicia, caminaba […] tres [o] cuatro pasos y ya veía el patio y ahí está la Fiscalía”208.
Del mismo modo, señaló que, para desplazarse a los baños, necesariamente tenía que pasar por la sala de espera y “no hay otra forma”209. Cuando le preguntaron cómo era el trámite de judicialización de menores infractores, respondió que era muy complicado, porque tenían que esperar a que llegara el defensor y éste “nunca llegaba [entonces] tocaba dejarlo en custodia con la policía de infancia”210.
En la misma línea, le cuestionaron dónde solían ubicarse los agentes captores al llegar a la Casa de Justicia y, en su respuesta, aseguró que, en los procedimientos estándar, los Policías de Infancia y Adolescencia nunca se separaban de los menores detenidos, “siempre están ahí con ellos […] normalmente ellos entraban a la oficina […] esperando a que el defensor de menores llegara”211. 208 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:22:46. 209 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:25:09. 210 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:26:37. 211 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:28:38.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 69 Posteriormente, fue enfática en que, desde la sala de espera, había plena visibilidad para observar la oficina de la Fiscalía y solo fue hasta finales de 2014 que “le mandamos a colocar una película […] nos sentíamos inseguros trabajando […] nos sentíamos que brillaba mucho el sol en los computadores”212.
Cuando le fue cuestionado si conocía cómo era la relación de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA con los investigadores del CTI, respondió que éstos se molestaban si el Fiscal Seccional no accedía a algún allanamiento, pero “yo no me inmiscuía mucho en eso”213. También informó que solo se enteró de los hechos materia de la acusación cuando MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA fue retirado del encargo en la Fiscalía Seccional de Tarazá214, aunque conoció a V.D.C.Z. en 2017, cuando fue detenido por entrar a robar a una casa y agredir a la dueña215.
En sede del contrainterrogatorio, reiteró que el procedimiento de judicialización de menores es muy delicado y, por ende, “nunca estábamos solos con un menor”216. Igualmente, indicó que, en 2017, cuando conoció a V.D.C.Z., “no se hizo el proceso […] porque nunca llegó [la] Policía Judicial”217. 212 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:30:06. 213 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:32:54. 214 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:36:02. 215 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:37:08. 216 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:42:08. 217 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:43:04.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 70 En el marco del interrogatorio redirecto, fue enfática en que no estuvo presente en la Casa de Justicia el día de los hechos y no conoció el procedimiento desplegado por MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA218. Finalmente, el agente de la Procuraduría le preguntó si, desde la fila de asientos que están contiguos a la recepción y aquellos que están contiguos al patio, había visibilidad de la oficina de los fiscales, a lo que respondió asertivamente219. 4.14 Adriana María Molina Ossa, Fiscal 33 local adscrita a la unidad URI, declaró que, entre el 2011 y agosto de 2015, actuó como Fiscal Seccional en Caucasia y conoció a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en 2014, en su rol de Fiscal Seccional en Tarazá, con quien se rotaban los turnos del fin de semana para descansar220.
Igualmente, refirió que, en esa época, el “comportamiento de él era excelente, excelente compañero, excelente trabajador, muy ubicado laboralmente y jurídicamente”221, por lo que la tomó por sorpresa que lo retiraran del encargo y que, seguido a ello, Carlos Jaime Taborda, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, la llamara a preguntarle si conocía que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA estaba siendo investigado por un delito sexual contra un menor222. 218 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:44:07. 219 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:45:41. 220 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:04:11. 221 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:07:35. 222 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:09:42.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 71 Sin embargo, aclaró que no tuvo conocimiento de los hechos delictivos y nunca escuchó comentarios de ese tipo en contra de él223. Cuando le fue cuestionado si conocía cómo era la relación de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA con los investigadores del CTI, respondió que él, alguna vez, le contó que había tenido una discusión con el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, debido a que el segundo le solicitó que le autorizara una orden de allanamiento, pero el procesado se la negó porque no reunía los requisitos224. 4.15 Jenny Constanza Ramírez Silva, ingeniera de sistemas adscrita a la unidad de delitos informáticos del CTI de la Fiscalía Seccional de Antioquia, declaró que extrajo información de un dispositivo móvil Samsung de color blanco, con Sim Card 310 6648804225, cuya tenencia estaba a cargo de Jazmín Estela Zabala Vásquez226.
Luego, almacenó la información obtenida en un DVD, sin revisar el contenido. Solo verificó que los archivos, especialmente los de audio, funcionaran227. Entre dichos elementos, estaban las notas de voz 008 del 20 de agosto de 2015 y 018 del 22 de septiembre del mismo año228. 223 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:13:11. 224 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:15:08. 225 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:09:48. 226 Folio 15 del cuaderno 3 del expediente de primera instancia. 227 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:30:56. 228 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:37:28.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 72 A continuación, fueron reproducidos los dos archivos de audio en el marco de la audiencia pública229, de la siguiente manera: i) El primero que reprodujeron fue la nota de voz 018, en la cual intervienen Luis Francisco Aguirre López y el menor.
V.D.C.Z. reclama que no está recibiendo el dinero pactado y que quiere hablar con “ese señor”. El investigador le explica que se preocupa por él y por su mamá, porque son sus paisanos y, por eso, si se pone a decir que han recibido dinero, se van a meter en un problema, ya que éste está saliendo “del bolsillo de otra persona”230. Entonces, el investigador le sugiere que no se estrese, que espere, que le van a cumplir lo prometido231.
Luego, le recuerda que “esos cincuenta mil pesos te los ganaste tú, haciéndome un trabajo a mí, yo no te los regalé por tu linda cara, ¿o no?”232. V.D.C.Z. no se tranquiliza e insiste en que quiere recibir su dinero y amenaza con no cumplir su parte, porque “ustedes saben que lo que estoy diciendo es verdad, o ¿qué?”233. La conversación finaliza con Luis Francisco Aguirre López diciendo “ya vuelvo, ya vuelvo enseguida, ya ahorita vuelvo entonces”234. 229 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:42:36. 230 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:43:38. 231 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:44:58. 232 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:46:18. 233 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:47:28. 234 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:47:28.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 73 ii) La nota de voz 008 la reprodujeron en segundo lugar235 y, en ella, se escuchan las voces de Luis Francisco Aguirre López, el abogado Martín Rivera Romero y Jazmín Estela Zabala Vásquez. El investigador inicia exponiendo los términos del acuerdo, así: “Usted no quiere seguir jodiendo más con este proceso, el muchacho me dijo, yo lo entrevisté y me dijo que él tampoco quiere seguir, que esos manes ya lo tienen aburrido […] danos una propuesta, así como la que tienes acá que dar, nosotros miramos la posibilidad si lo hacemos mensualmente, si hacemos la mitad y apenas se termine el proceso la otra mitad, como tú quieras.
Pero eso sí, que […] no salga de aquí, porque si eso llega a salir de aquí, sí él le llega diciéndole al CTI que nosotros le dimos plata, entonces nos metemos en problemas nosotros, y nos metemos en problemas todos, porque ustedes recibieron y acá el fiscal también ofreció y usted recibió, entones nos vamos embalar toditicos [sic], a nosotros no nos interesa que […] haga un acuerdo bien chévere, a nosotros nos interesa de que el man [sic] salga del chicharrón en que está metido”236.
Luego, Jazmín Estela Zabala Vásquez le indica que la suma debe ser importante, que sea justa237, a lo que Luis Francisco Aguirre López le ofrece cinco millones de pesos y le indica que no le dé ese dinero a V.D.C.Z., porque podría huir y, en cambio, que le entregue la suma que considere prudente para mantenerlo contento238. 235 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:48:28. 236 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:50:55. 237 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:50:55. 238 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:53:05.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 74 Jazmín Estela Zabala Vásquez, igualmente, les solicita a ambos que no le informen a V.D.C.Z. la suma discutida y que le digan que fueron solamente dos millones de pesos239. Una vez se ponen de acuerdo, Jazmín Estela Zabala Vásquez les pide que le hagan dos pagos, a lo que Luis Francisco Aguirre López accede, indicándole que será “la mitad ahorita y apenas se termine el proceso, se te dará la otra mitad”240.
Inicialmente coinciden en no decirle a V.D.C.Z. lo pactado, pero Jazmín Estela Zabala Vásquez lo reconsidera, porque piensa que igual él se va a enterar. Luis Francisco Aguirre López acepta la idea y dice que: “Hay que decirle que, si él da declaración y él niega todo en las audiencias, se le da esa plata después [de] que se termine el negocio […] tenemos que negar todo en las audiencias y en la entrevista que él vino a hacer, apenas se termine la audiencia y que […] al man lo absuelvan de toda responsabilidad, ya el man se compromete con seguridad a entregarle la plata, pero ya usted ya sabe que ya […] es después [de] que se termine la audiencia que se le entrega la plata, de resto no”241.
Posteriormente, habiendo concluido la negociación, el abogado Martín Rivera Romero le indica a Jazmín Estela Zabala Vásquez que “vamos a organizar con el Comisario y la llamamos y le avisamos, ¿listo?”242. 239 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:53:12. 240 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:54:28. 241 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:57:47. 242 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 01:00:01.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 75 La grabación finaliza cuando los intervinientes se despiden243. En sede del contrainterrogatorio, Jenny Constanza Ramírez Silva aseguró que ella desplegó todo el procedimiento de cadena de custodia de los elementos digitales hallados en el celular y, cuando la defensa le preguntó si los archivos de audio pueden haber sido modificados con anterioridad, dijo que sí, pero que ella no podía dar fe de ello, pues tenía que hacerlo un ingeniero de sonido244.
En consecuencia, en el interrogatorio redirecto, reiteró que su labor era simplemente extraer la información presente en el dispositivo móvil, sin ningún tipo de modificación, insistiendo en que no le competía valorar el contenido245. Una vez más, en el contrarredirecto, insistió en que ella puede dar fe de que el archivo no fue modificado después de su extracción, pero no le consta lo que haya pasado antes, ya que, para saber si las voces fueron alteradas, se necesitan equipos especiales246.
En el marco de las preguntas complementarias del Ministerio Público, explicó que un archivo puede ser editado cuando se sobreponen apartes de una segunda grabación 243 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 01:01:08. 244 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:05:14. 245 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:09:56. 246 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:16:22.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 76 sobre el audio original247, pero eso no lo podía evaluar ella y, por ende, el “elemento extraído es exactamente lo que se encuentra en el momento en el que llega al laboratorio”248. 4.16 Herlaine María Alzate Grajales, fotógrafa adscrita a la sección de criminalística del CTI, declaró que apoyó a Luis Benito Henao Marín en la inspección judicial que realizaron en la Casa de Justicia de Tarazá249, a donde fue enviada para conocer y fotografiar la distribución de la edificación250.
Seguido a ello, procedió a explicar qué es lo que se ve en cada una de las 32 fotografías que tomó el 15 de septiembre del 2015251. En sede del contrainterrogatorio, informó que no preguntó si los ventanales de la oficina del Fiscal Seccional habían sido objeto de alguna modificación en los últimos dos años252. Igualmente, indicó que, pasando la primera sala de espera, es posible ver la puerta de la oficina del Fiscal Seccional253 y que, para llegar a los baños desde tal oficina, es necesario atravesar un corredor254. 247 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:18:46. 248 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:19:21. 249 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:31:15. 250 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 00:32:52. 251 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, inicia al min.: 00:42:41 y finaliza al min.: 01:05:03. 252 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:06:23. 253 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:08:04. 254 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:11:29.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 77 Sin embargo, en el interrogatorio directo, aclaró que, para poder ver hacia el interior de la oficina, es necesario hacerse en la segunda sala de espera255, porque desde la primera o desde la recepción ello no es posible256.
Finalmente, en el contrarredirecto, insistió en que sí es posible ver la ventana de la oficina desde la recepción257. En el marco de las preguntas complementarias del Ministerio Público, explicó que los baños quedan ubicados en la parte de atrás del inmueble, por lo que, para ingresar a ellos, cualquiera tiene que pasar por las salas de espera y atravesar los corredores258, pero no podría definir cuál es la distancia que los separa de la oficina del Fiscal Seccional259 ni le consta si hubo cambios en las instalaciones entre la fecha de los hechos objeto de la acusación y la inspección judicial260. 4.17 Sergio Alberto Camacho Mendoza, investigador del CTI adscrito a los fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró que fue el líder de la investigación seguida contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en la cual, cuando fue comisionado a Caucasia para investigar los hechos constitutivos de un presunto delito sexual, se dio cuenta de que el indiciado seguía delinquiendo261. 255 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:13:05. 256 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:13:16. 257 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:13:33. 258 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:14:10. 259 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:15:01. 260 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:15:55. 261 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:29:08.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 78 Lo anterior, ya que, por medio del abogado Martín Rivera Romero y el investigador Luis Francisco Aguirre López, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA buscó a V.D.C.Z. y a Jazmín Estela Zabala Vásquez y les ofreció cinco millones de pesos para que éstos negaran los hechos262.
Por lo anterior, decidió entrevistar a Jazmín Estela Zabala Vásquez en Medellín, porque no confiaba en los agentes de policía de Caucasia, que posiblemente estaban encubriendo al Fiscal Seccional263. Informó que, durante su declaración jurada, Jazmín Estela Zabala Vásquez dio su consentimiento para que la policía judicial extrajera de su teléfono celular las grabaciones de las conversaciones que tuvo con Luis Francisco Aguirre López264.
Seguido a ello, procedió a resumir lo que escuchó -y transliteró- en los archivos de audio que extrajo la ingeniera Jenny Constanza Ramírez265 y explicó que, en dicho dispositivo, en los contactos, estaba guardado el número de Luis Francisco Aguirre López266. 262 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:29:48. 263 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:30:21. 264 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:32:14. 265 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:38:01. 266 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:41:20.
Hace referencia al contacto 290, número (310) 729 3918. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 79 Igualmente, leyó en voz alta la transcripción que hizo personalmente de las notas de voz 008 y 018, del 20 de agosto y el 22 de septiembre de 2015, respectivamente267.
En sede del contrainterrogatorio, admitió que, en la lista de contactos del celular de Jazmín Estela Zabala Vásquez, no estaban guardados los números de contacto del abogado Martín Rivera Romero ni de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA268. Igualmente, adujo que, una vez finalizó de transcribir el contenido de los archivos de audio, no los volvió a escuchar para asegurarse de que fueran acertados269.
Finalmente, en el marco de las preguntas complementarias del Ministerio Público, aclaró que, cuando llegó a Caucasia en su misión investigativa, se enteró de los hechos delincuenciales novedosos directamente de Jazmín Estela Zabala Vásquez, quien le informó que V.D.C.Z. no tenía domicilio fijo y el abogado Martín Rivera Romero y el investigador Luis Francisco Aguirre López lo habían estado buscando270, además de asegurarle que era MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, indirectamente, quien les había hecho el ofrecimiento pecuniario271. 267 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, inicia en el min.: 01:59:05 y finaliza en el min.: 02:26:53. 268 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:31:11. 269 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:32:12. 270 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:36:04. 271 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:36:46.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 80 Incluso, sostuvo que, en su criterio, aunque en las grabaciones de voz se hace referencia a una tercera persona sin mencionar su nombre, aquel era justamente MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, ya que era el único beneficiado272.
Del mismo modo, refirió que está seguro de que a Jazmín Estela Zabala Vásquez le hicieron entrega de diversas sumas de dinero y ella aseguraba que éstas provenían de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, aunque luego no pudo corroborarlo, en cuanto a que la investigación, por motivos de política criminal, fue remitida a Bogotá273. 4.18 Juan de Dios Fragoso Campo, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró que fue asignado, por reparto, para adelantar la investigación penal contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en la cual, en primer lugar, ordenó entrevistar a V.D.C.Z., a Jazmín Estela Zabala Vásquez y a algunos agentes del CTI que operaban en la zona y que decían haber escuchado al menor hacer comentarios respecto de los hechos274.
Seguido a ello, indicó que, a partir de los resultados de las órdenes de trabajo, consideró que contaba con elementos de prueba suficientes para formularle imputación a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y, por consiguiente, 272 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:37:37. 273 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:41:28. 274 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:13:27.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 81 procedió a solicitar la respectiva audiencia, aunque ésta no se celebró porque el implicado no tenía abogado275. Luego, en el curso de la investigación, recibió información de que V.D.C.Z. se había retractado de los hechos, por lo que consideró relevante volverlo a escuchar y, en aras de fortalecer el caso probatoriamente, retiró la solicitud de la audiencia de imputación276.
En consecuencia, se le practicó una nueva entrevista a V.D.C.Z., en la cual manifestó que los hechos habían sido ciertos, con lo que sí fue víctima de los comportamientos sexuales de los que había hablado inicialmente277. Ante esa nueva información, informó que consideró solicitar una vez más la audiencia de formulación de imputación, pero sus superiores decidieron enviar el caso a un fiscal de Bogotá278.
En sede del contrainterrogatorio, informó que la noticia criminal contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA no inició gracias a una denuncia, sino al procedimiento de fuente no formal279, que suele darse cuando los investigadores no identifican de dónde reciben información de la ocurrencia de algún delito, por lo que era necesario que los analistas de la Sección de Análisis Criminal 275 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:14:39. 276 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:17:56. 277 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:26:52. 278 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:27:03. 279 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:40:55.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 82 -SAC- determinaran si era pertinente iniciar la investigación280. En dicha fuente no formal, cuando le fue puesta de presente para efectos de refrescar memoria, leyó que, en diciembre de 2014, un funcionario del CTI escuchó a miembros de la Policía Nacional referirse de forma jocosa a los hechos acaecidos en la Casa de Justicia de Tarazá281 y, seguido a ello, el 14 de enero del 2015, cuando V.D.C.Z. fue detenido nuevamente, se conoció con detalle qué había sucedido282, pero no fue él quien ordenó esa entrevista283.
En el interrogatorio redirecto, fue enfático en que nunca recibió documento alguno por parte de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA o de su defensa antes de retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación284. 4.19 Antonio José Pérez Araujo, defensor público asignado al municipio de Caucasia, declaró, de entrada, que no le consta nada relacionado con la investigación seguida en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, pero aclaró que, cuando fue capturado V.D.C.Z., el 18 de julio de 2014, nadie se comunicó con él para efectos de brindar sus servicios, siendo que era el funcionario que estaba de turno para atender a los ciudadanos que son 280 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:46:14. 281 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:42:59. 282 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:44:16. 283 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 01:03:54. 284 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 01:19:53.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 83 detenidos por las autoridades, al punto que no conoció al menor285. 5. El delito de concusión. 5.1 El artículo 404 del Código Penal dispone que: «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 5.2 Para analizar el caso concreto, es prudente aclarar, en primer lugar, que, contrario a lo que refieren el procesado y su defensor en sus apelaciones, los hechos jurídicamente relevantes que constituyen el delito de concusión no dependen -ni son derivados- de aquellos que configuran el delito sexual.
De hecho, aunque ambos dan por sentado que, si el delito sexual no está plenamente probado, entonces “ello es inherente a la inexistencia del delito de concusión, por cuanto […] éste devino de aquel”286, tal conclusión desconoce que en la acusación quedó plasmado, textualmente, que el delito contra la administración pública sucedió cuando: “MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA […] abusando de su cargo, el pasado 19 de julio de 2014, en las instalaciones de la 285 Audio de la audiencia del 29 de abril del 2019, min.: 00:15:24. 286 Folio 126 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 84 fiscalía de Taraza [sic]-Antioquia, mediante constreñimiento le solicitó al menor [V.D.C.Z.], la utilidad indebida de tener relaciones sexuales a cambio de otorgarle la libertad”287.
Por su parte, el delito sexual fue descrito fácticamente en los siguientes términos: “[E]l día 19 de julio de 2014 […] MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA […] abusando de su cargo y posición, constriñó al menor dentro de las instalaciones de la Fiscalía realizándole tocamientos en el cuello, en las tetillas, pecho, pene y culminando con la penetración de uno de sus dedos en su ano y luego solicitándole que le penetrara el pene por vía anal”288.
Con esto, la Fiscalía siempre ha sido clara en que se trata de dos momentos diferentes e independientes, se reitera: i) cuando MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le solicitó al menor que accediera a tocamientos libidinosos a cambio de dejarlo en libertad; y ii) cuando el adulto sometió a V.D.C.Z. a tocamientos libidinosos. 5.3 Teniendo en cuenta la aclaración anterior, en lo tocante –únicamente- a la solicitud realizada por MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, en el proceso penal quedó plenamente acreditado, como se vio en el acápite del resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral, que: i) En efecto, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA se quedó a solas con el menor en su oficina, pues 287 Folio 11 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 288 Folio 13 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 85 así lo testificaron todos los presentes el día de los hechos en la Casa de Justicia289; y ii) Luego, según relató V.D.C.Z., MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le ordenó que se acercara y le dijo que “si yo corporalmente me dejaba tocar […] me dejaba en libertad”290.
Por su parte, los agentes de la policía, quienes estaban sentados en la sala de espera, donde, entre otras, miraban las pancartas y los folletos y charlaban291, reconocieron, en términos similares, que no les consta qué pudo pasar al interior de la oficina del Fiscal Seccional. Con esto, se trata de una situación a puerta cerrada donde el único testigo de las palabras emitidas por el procesado fue, justamente, V.D.C.Z. y, recuérdese, que el a quo le otorgó plena credibilidad a su relato, gracias a que observó que el menor fue espontáneo frente a lo sucedido, lo cual: “[P]ermite concluir su sinceridad en el testimonio rendido en la audiencia del juicio oral y en consecuencia, que lo allí narrado deviene de una experiencia real y no de una simple invención”292.
Así, el Tribunal de Antioquia encontró plenamente demostrada la tesis acusatoria, en cuanto a que “se evidencia un nexo de causalidad entre los actos del funcionario y la libertad 289 Estos son, V.D.C.Z., Carlos Andrés Sánchez Ríos, Fabio Andrés Duque Méndez, Fernando Builes Muñetón y el propio procesado. 290 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, a partir del minuto 02:48:12. 291 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:15:06. 292 Folio 348 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 86 otorgada”293, con lo que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA afectó la administración pública. 5.4 Ahora bien, acercándose a los puntos de controversia planteados en las apelaciones, es necesario tener en cuenta los siguientes tres asuntos: 5.4.1 Tratándose de una solicitud de carácter verbal, es innecesario determinar si los agentes de policía tenían –o no- visibilidad hacia el interior de la oficina del Fiscal Seccional.
Con esto, es cierto que Fabio Andrés Duque Méndez294 y Fernando Builes Muñetón295 señalaron que, desde la sala de espera, a través de los ventanales, sí se podía ver hacia el interior de la oficina de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA. También, que tal afirmación no fue descartada por Luis Benito Henao Marín296 ni por Herlaine María Alzate Grajales297, a quienes no les consta que los vidrios fueran modificados –o polarizados- entre la fecha de los hechos y su visita.
Solo Carlos Andrés Sánchez Ríos genera dudas al respecto, ya que éste fue enfático en que, desde donde él 293 Folio 372 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 294 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:37:07. 295 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:39:49. 296 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:57:14. 297 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 01:06:23.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 87 estaba ubicado, no le era posible ver hacia el interior de la oficina298. Sin embargo, se reitera, ello es irrelevante para la definición del problema jurídico, pues no se está haciendo referencia a actos perceptibles por la vista, sino por el sentido del oído.
Tan es así, que la defensa llevó a Luis Francisco Aguirre López para declarar frente al nivel de ruido presente en la Casa de Justicia de Tarazá, buscando demostrar que las palabras de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, cuando se quedó a solas con el menor, debían escucharse afuera de la oficina. No obstante, éste admitió que no estaba capacitado para determinar aquello, en cuanto a que no es experto en acústica y no midió los decibeles del lugar299.
Y es que, aunque se quisiera hacer una lectura más flexible, partiendo de la idea de que la acción de emitir palabras sí es perceptible por la vista, en cuanto a que los labios deben moverse para permitir la salida del sonido, se tiene que: i) Fabio Andrés Duque Méndez indicó que no estuvo atento, pues “nosotros simplemente nos sentamos ahí y esperamos a que terminaran las diligencias”300; 298 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:16:20. 299 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:33:31. 300 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:37:07.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 88 ii) Fernando Builes Muñetón refirió que “yo no me fijé […] no me fijé en ningún momento […] me di por desentendido”301; y iii) Cristian Alberto Guerrero Barrios, en cambio, no hizo referencia específica a ese asunto. 5.4.2 Por otra parte, en las apelaciones se discute, en lo sustancial, que a la narración de V.D.C.Z. no se le puede asignar plena credibilidad, ya que ésta fue influenciada por, entre otros, el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, quien no tenía buena relación con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA.
No obstante, tal como acertadamente lo resolvió el juzgador de primera instancia, la Sala no advierte elementos de juicio que conduzcan a concluir, indefectiblemente, que dicho funcionario del CTI hubiese manipulado de alguna manera al menor a la hora de rendir su testimonio en el juicio oral, por las siguientes razones: i) Es cierto que el agente Andrés Felipe Montoya Moreno fue quien dio inicio al procedimiento de fuente no formal contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, pues así lo admitió en su declaración en el juicio oral302 y, además, lo confirmó Juan de Dios Fragoso Campo303. 301 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:39:49. 302 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:07:13. 303 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:40:55.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 89 No obstante, el investigador, en su declaración, fue claro en que creó el documento pertinente en los mismos términos descritos por V.D.C.Z. el 14 de enero de 2015304 y fueron otras personas, estos son, los analistas y el personal de investigación la Sección de Análisis Criminal -SAC-, quienes determinaron que era pertinente iniciar la investigación y asignarle el número de noticia criminal305, con lo que hasta allí llegó su labor.
Igualmente, Juan de Dios Fragoso Campo indicó que el procedimiento de fuente no formal es común y que suele darse cuando los investigadores no identifican de dónde reciben información de la ocurrencia de algún presunto delito, siendo enfático en que, en cualquier caso, la información debe ser verificada por un área específica, que es la que toma la determinación pertinente, en aras de evitar congestionar el aparato judicial306. ii) Por otro lado, Soraya Cuesta Guevara no fue capaz de establecer una presunta animadversión entre MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y el agente Andrés Felipe Montoya Moreno, ya que, aunque dijo que conocía que los investigadores del CTI se molestaban si el Fiscal Seccional no accedía a algún allanamiento, también admitió que no le consta hasta qué nivel era ello, en cuanto a que “yo no me inmiscuía mucho en eso”307. 304 Recuérdese que Orlando José Ordoñez Carrasquilla confirmó que ese día el menor fue detenido e ingresó a las instalaciones de la policía. Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 03:34:45. 305 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:01:21. 306 Audio de la audiencia del 26 de abril del 2019, min.: 00:46:14. 307 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:32:54.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 90 iii) Adriana María Molina Ossa, por su parte, no vio ni escuchó al agente Andrés Felipe Montoya Moreno ser grosero o agresivo con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y, en cambio, solamente relató que, alguna vez, en una fecha desconocida, el procesado le contó una situación incómoda que vivió con el investigador, pero ella no la percibió con sus sentidos308; iv) MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA relató que la relación con el agente Andrés Felipe Montoya Moreno era tensa, pues habían tenido discusiones de ánimo laboral, en cuanto a que, entre otras, el Fiscal Seccional no asistía a la oficina los viernes, lo que no era del agrado del investigador y, además, no solía ordenarle realizar allanamientos, porque el investigador los hacía mal309, pero no indicó que aquellas situaciones se escalaran a situaciones de violencia física o verbal o que, por ejemplo, se hubieran dado amenazas de por medio; y v) En todo caso, aunque hipotéticamente se tenga como probado que, en efecto, el agente Andrés Felipe Montoya Moreno pudiese tener un ánimo vindicativo con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y que hubiera dado inicio al proceso de fuente no formal de manera malintencionada – lo cual no es así-, no está probado, en ningún sentido, que el investigador hubiese influido en la declaración del menor, ya que, como se vio, V.D.C.Z. fue claro en afirmar que nunca se 308 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 02:15:08. 309 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:36:32.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 91 sintió presionado por los investigadores del CTI, porque ellos no tuvieron contacto con él310. Incluso, Jazmín Estela Zabala Vásquez fue enfática en que no fue presionada para rendir testimonio en el juicio oral y que solo se sintió agobiada por Luis Francisco Aguirre López311.
Por lo anterior, la Sala no encuentra que la hipótesis alternativa planteada por la defensa tenga respaldo alguno en las pruebas practicadas en el juicio oral, con lo que la crítica analizada no es suficiente para generar una duda razonable que la Corte deba resolver a favor del acusado. 5.4.3 Finalmente, es cierto que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA explicó, una vez renunció a su derecho a no auto incriminarse, que no podía llevar a cabo el proceso de judicialización de V.D.C.Z., gracias a que no estaban presentes las partes exigidas para la correspondiente audiencia, por lo que debía darle la libertad y dejarlo a disposición, nuevamente, de la Policía de Infancia y Adolescencia312.
Sin embargo, dicho asunto, en este punto, es irrelevante, ya que, para efectos del delito de concusión, es necesario verificar únicamente que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA hubiera suscitado en V.D.C.Z. la 310 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:39:26. 311 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:41:54. 312 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:30:11.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 92 idea de otorgarle la libertad –lo cual se dio de manera efectiva-, sin que resulte significativo comprobar que el Fiscal Seccional obtuviera lo pretendido a cambio ni que, en efecto, esa fuera la razón por la cual se ordenó la libertad del menor313.
Finalmente, dicho sea de paso, la explicación ofrecida por el procesado se contradice con los relatos de Fernando Builes Muñetón y de Antonio José Pérez Araujo, pues: i) El patrullero de la Policía Nacional declaró que él presenció cuando Cristian Alberto Guerrero Barrios le hizo entrega de la documentación pertinente a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y éste le respondió que le daría la libertad inmediata a V.D.C.Z., ya que su conducta “no era un delito […] [de] prisión o algo, sino que era un delito menor”314; y ii) El defensor público asignado al municipio de Caucasia declaró que no recibió llamada alguna para efectos de prestar sus servicios, siendo que era el funcionario que estaba de turno para brindarle atención a los ciudadanos que son detenidos por las autoridades315.
Con esto, no hay univocidad entre las versiones que pretenden demostrar que el menor sería liberado al poco tiempo de arribar a la Casa de Justicia de Tarazá y ello no indica, en ningún caso, que V.D.C.Z. supiera que existían 313 CSJ SP2850, 27 jul. 2022, Rad.: 55393: reiterada, entre otras, en CSJ AP3940, 6 dic. 2023, Rad.: 56783. 314 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:34:57. 315 Audio de la audiencia del 29 de abril del 2019, min.: 00:15:24.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 93 otras posibles razones para no ser sometido al proceso de judicialización. 5.5 Bajo este panorama, no hay razones para revocar la sentencia de primera instancia en lo tocante al delito de concusión y, en consecuencia, ésta será confirmada. 6.
El delito de acto sexual violento. 6.1 El artículo 206 del Código Penal dispone que: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años». 6.2 Como se vio en el numeral 5.2 de esta parte motiva, los hechos que se circunscriben al delito sexual sucedieron cuando el adulto sometió a V.D.C.Z. a tocamientos libidinosos.
Puntualmente, el menor relató que, al salir de la oficina del Fiscal Seccional, MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA le indicó dónde estaba ubicado el baño y lo siguió hasta allí. Una vez que entraron juntos al baño, el Fiscal Seccional le cogió sus partes íntimas y: “Se agachó y, ¿si me entiende? […] me da como pena con ustedes, pero se agachó y se agacho se lo metió a la boca, ¿si sabe?, y me tocaba las nalgas y me tocaba el cuerpo”316. 316 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, a partir del minuto 03:01:15.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 94 Ahora bien, como también se vio antes, el a quo le asignó credibilidad plena a dicho relato y la crítica principal de las apelaciones recae en que no era posible asignarle tal mérito suasorio. No obstante, en este acápite no se volverán a traer los argumentos por los cuales se descartó una posible conspiración incriminatoria por parte de los investigadores del CTI, en cuanto a que ello ya quedó resuelto en el numeral 5.4.2 de esta parte motiva.
En cambio, se atenderán los reproches centrados en: i) las posibles contradicciones en el relato de V.D.C.Z., que, precisamente, les resten veracidad a sus dichos en lo relativo al acto sexual violento, así como aquellas que se presenten con la declaración de su madre; y ii) la imposibilidad de que se diera el acto en el baño, como fue descrito por el menor. 6.3 Como se vio en las apelaciones, los tres recurrentes plantearon, en términos similares, que el testimonio de V.D.C.Z. presenta falta de detalles y contradicciones que ponen “en evidencia las falencias de quien se inventa una historia”317.
Y, al menos en uno de esos puntos, tienen razón, pues es cierto que V.D.C.Z., en sede del contrainterrogatorio, dijo, por un momento, que los tocamientos del Fiscal Seccional se dieron en su oficina y no en el baño318, pero, rápidamente, 317 Folio 5 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 318 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:43:56.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 95 reiteró que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA lo direccionó hacia el baño y fue allí donde fue abusado319. No obstante, el a quo estudió tal aspecto, concluyendo que tal contradicción es irrelevante para efectos de la valoración de la totalidad del relato, en cuanto a que: “[E]s absolutamente clara la delimitación que hace el menor de los dos espacios, el de la oficina en el que apenas hubo un acercamiento con los paños húmedos para secar el sudor del adolescente y el del baño, donde tuvieron lugar los actos sexuales descritos, por lo que no existe la contradicción que advierte el delegado de Ministerio Público, la cual concluye simplemente de una aparente confusión que se presenta cuando en el contrainterrogatorio la defensa le pregunta al menor si los tocamientos del Fiscal sucedieron en el baño, a lo que respondió que no, que eso fue en la oficina, pero aclarando seguidamente que en el baño fue “lo que le comenté ahorita, entramos, y entré al baño y pasó lo que si me entiende ”, respuesta que, como se evidenció en el juicio, estaba permeada por la vergüenza que sentía la víctima como consecuencia de la agresión sexual de que fuera objeto en el baño de la entidad”320.
Sin embargo, más que atacar ese raciocinio y exponer que se hubiese dado, por ejemplo, un error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión, esto es, una falacia o un silogismo aparente o sofístico, los tres recurrentes se dedicaron a insistir en sus respectivas teorías del caso, sin poner en evidencia cuál fue el desacierto del Tribunal en este punto específico. 319 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:44:42. 320 Folio 348 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 96 De hecho, más allá de argumentar que el a quo hizo “malabares para justificar los señalamientos de la reputada víctima”321, como se vio, los tres apelantes reprocharon, a grandes rasgos, que, para ellos: i) No se explica por qué se vio sorprendido V.D.C.Z. cuando MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA lo siguió al baño, siendo que, en sus palabras, éste ya le había indicado que, si se dejaba tocar, obtendría su libertad; y ii) No tiene sentido que el procesado se expusiera a ser visto, siendo que bien podría haber incurrido en la conducta delictiva dentro de su propia oficina, donde contaban con privacidad.
No obstante, aunque les parezca poco probable -y, si se quiere, absurdo- a los recurrentes, lo cierto es que de tales reproches no es dable extraer el ejercicio dialéctico requerido en sede de la alzada, pues no se evidencia cuál es la contradicción que será la decisión del recurso. Finalmente, es cierto que, mediante la declaración de Carlos Mesa Martínez, la defensa introdujo al proceso penal la entrevista que rindió V.D.C.Z. el 21 de agosto de 2015322, en aras de restarle credibilidad a los dichos del menor en el juicio oral. 321 Folio 7 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 322 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:34:25.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 97 Adicionalmente, se conoce –y esto no ha sido objeto de controversia- que el menor se retractó de sus manifestaciones anteriores en esa diligencia, afirmando que no era verdad que hubiese sido objeto de agresiones sexuales por parte del Fiscal Seccional, pues así lo relató justamente el Comisario de Familia del municipio de Tarazá323.
Incluso, así lo reconoció V.D.C.Z.324 y lo confirmó Jazmín Estela Zabala Vásquez325. No obstante, tanto el menor como su madre reconocieron, en términos similares, que dicha retractación fue producto de una promesa remuneratoria desplegada por Luis Francisco Aguirre López días antes. Ello, además, tiene plena correspondencia con las fechas de los distintos sucesos, pues, como se expondrá en detalle en el numeral 7.3: i) El 20 de agosto de 2015, Luis Francisco Aguirre López hizo el primer ofrecimiento pecuniario326; ii) Al día siguiente, V.D.C.Z. fue trasladado a Tarazá para cambiar su versión de los hechos; y 323 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:10:39. 324 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:09:57. 325 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:25:51. 326 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:53:05.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 98 iii) Luego, el 22 de septiembre siguiente, el investigador de la defensa le insistió al menor en que ya se le había realizado un primer pago por “el trabajo que me hiciste”327. Con todo, la Sala, al igual que el Tribunal de Antioquia, encuentra que el relato de V.D.C.Z. se muestra coherente y consistente, ya que éste detalló cómo aconteció la conducta delictiva, describiendo, sin dubitación en el juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo vivido.
Así, los impugnantes simplemente se duelen de que, en sus respectivas opiniones y criterios, la declaración del testigo directo contiene aspectos que les generan incertidumbre, pero no demuestran cuál fue el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial al concluir, como se vio, que tales circunstancias carecen de la relevancia que le imponen. 6.4 Por otro lado, en las impugnaciones se critica que el testimonio de V.D.C.Z. se contradijo con el que rindió Jazmín Estela Zabala Vásquez, pues ella declaró que, cuando el menor volvió a Caucasia, lo vio triste y éste le contó lo sucedido.
No obstante, V.D.C.Z. relató que, al llegar a su casa, su madre no le prestó atención y, por ende, él se dirigió a dormir. 327 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:46:18. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 99 Sin embargo, como se vio, tales pruebas testimoniales realmente no se contraponen una sobre otra y, en cambio, se complementan, pues: i) V.D.C.Z. testificó que, al volver a Caucasia, “le conté a Jasmín Estela, mi mamá, entonces, ella estaba con mi tía”328; y ii) Jazmín Estela Zabala Vásquez, por su parte, relató que el menor regresó por la tarde a Caucasia y ella, cuando los policías se lo entregaron en el hospital, pudo verlo triste y decaído329.
Luego, estando en su casa, le contó lo sucedido330. Con esto, más allá de cuál pudo ser la actitud con la que Jazmín Estela Zabala Vásquez recibió a su hijo al regreso a Caucasia, ello no descarta, en ningún sentido, que ésta hubiese podido percibir en su hijo una clara alteración en el comportamiento. 6.5 Igualmente, aunque la defensa –principalmente- reclama que hay elementos de juicio que demuestran que el relato del menor, sea coherente o no, no es fácticamente posible, sus reclamos tampoco tienen vocación de derrumbar las conclusiones a las que llegó el a quo para decretar la responsabilidad penal de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, como pasa a verse. 328 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:03:28. 329 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:11:17. 330 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:12:01.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 100 Puntualmente, en las impugnaciones se plantea el siguiente enunciado condicional: Premisa 1: V.D.C.Z. se desplazó al baño de la Casa de Justicia de Tarazá desde la oficina del Fiscal Seccional y fue visto por dos de los policías que estaban en la sala de espera (Carlos Andrés Sánchez Ríos y Fernando Builes Muñetón).
Premisa 2: Los policías apostados en la sala de espera no vieron a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA desplazarse al baño de la Casa de Justicia de Tarazá desde su oficina. Conclusión: MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA no se desplazó al baño de la Casa de Justicia de Tarazá desde su oficina. Sin embargo, la conclusión formulada por los apelantes es falaz, ya que, para demostrar que el procesado nunca fue al baño, esto es, para probar un hecho negativo, tendría que haberse establecido probatoriamente que, durante el tiempo que los policías estuvieron ubicados en la sala de espera de la Casa de Justicia, éstos continuaron permanentemente atentos de quién se desplazaba a ese lugar, lo cual no sucedió. De hecho, es cierto que Carlos Andrés Sánchez Ríos declaró que V.D.C.Z. se dirigió solo al baño y no vio pasar a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en ningún CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 101 momento, pero también lo es que éste admitió que no estuvo pendiente331.
Fabio Andrés Duque Méndez especificó que, desde donde estaban ubicados, se podían ver las puertas de los baños, pero, cuando el ente acusador le preguntó si “durante el tiempo que esperaban en la sala de espera que ha indicado, ¿vio si alguien ingresó o salió del baño?”, respondió categóricamente que no332. Juan Fernando Builes Muñetón, cuando le preguntaron si vio a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA dirigirse al baño, contestó que: “No estuvimos pendientes ni de los baños, ni tampoco de la oficina.
Le manifiesto que yo sí vi [al] adolescente que ingresó al baño, pero yo decir que vi [a] otra persona ajena al adolescente [que] ingresó al baño, es mentiras mías, yo en ningún momento estuve pendiente, tampoco del tiempo ni de los baños, ni tampoco de la oficina del doctor”333. Además, Luis Benito Henao Marín, quien llevó a cabo la diligencia de levantamiento planimétrico de la Casa de Justicia del municipio de Tarazá, informó, bajo la gravedad de juramento, que, estando ubicado en la primera sala de espera, no es posible ver la puerta de la oficina del Fiscal Seccional –por si acaso alguien sale-, porque hay un muro que divide las dos salas de espera y, en todo caso, habría que avanzar por un pasillo334. 331 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 00:56:51. 332 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 01:38:45. 333 Audio de la audiencia del 22 de agosto de 2018, min.: 02:49:43. 334 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:34:12.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 102 Por otra parte, refirió que, de ubicarse en la segunda sala de espera, tampoco se tiene visibilidad de la oficina en cuestión, ya que “tiene que avanzar por el pasillo a un segundo pasillo para poder llegar a las puertas de acceso”335.
Del mismo modo, recuérdese que él señaló que, desde la primera sala de espera, no es dable observar las puertas de los baños, “porque hay un muro en recepción que impide esa vista”336, pero desde la segunda puede que “se vea la puerta que accede a la batería total de baños, porque hay un acceso, pero no tiene puerta”337. Con esto, aunque Soraya Cuesta Guevara, a quien no le constan los hechos, señaló que, para desplazarse a los baños, necesariamente se debe pasar por la sala de espera, ya que “no hay otra forma”338, no está plenamente demostrado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA hubiese permanecido todo el tiempo en su oficina, por lo que no es posible descartar, como lo pretenden los apelantes, que el Fiscal Seccional hubiese seguido al menor al baño. Por último, si bien los impugnantes refirieron que el Tribunal incurrió en una contradicción al afirmar que: i) los policías no vieron lo sucedido; pero que, en realidad, ii) sí lo presenciaron, pues en el viaje de regreso a Caucasia se 335 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:41:04. 336 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:44:15. 337 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 02:44:36. 338 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la mañana, min.: 00:25:09.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 103 burlaron del menor339, dicha infracción al principio lógico citado no se advierte en esta sede. Lo anterior, debido a que, contrario a lo planteado en las apelaciones, como se vio en el resumen de la sentencia controvertida, el a quo concluyó, en lo sustancial, que los policías no fueron totalmente honestos en sus declaraciones, porque, de haberlo sido, se verían perjudicados, en cuanto a que habrían hecho caso omiso de una conducta delictiva contra un menor.
Así, el juzgador de primera instancia no dijo una y otra cosa, sino que se mantuvo firme en que, en su criterio valorativo, los policías probablemente sí fueron testigos del momento en que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA se desplazó al baño de la Casa de Justicia, pero que éstos tenían que negarlo a toda costa. Ahora bien, más allá de que no se acredite el yerro en la postulación lógica, ello resulta intrascendente para el asunto en cuestión, ya que, como se vio antes, más allá de un posible interés de los policías en el resultado del proceso, lo cual, como acertadamente lo dijo el agente del Ministerio Público340, no está probado, éstos fueron contestes en que no estuvieron vigilantes de lo que sucedía en el recinto. 6.5 Por todo lo anterior, similar a como sucedía frente al delito de concusión, los argumentos formulados por los 339 Folio 53 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 340 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 104 apelantes no muestran razones para revocar las conclusiones del a quo. 7.
El delito de soborno en la actuación penal. 7.1 El artículo 444A del Código Penal dispone que: «El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 7.2 El delito contra la eficaz y recta impartición de justicia fue descrito fácticamente por el ente acusador así: “[E]n el transcurso de esta indagación penal que adelantaba el fiscal 04 delegado ante [el] Tribunal Superior de Medellín y que ahora se adelanta en este despacho Fiscal, se dio a conocer en declaración juramentada recepcionada [sic] en fecha 28 de abril de 2016 a la señora YASMIN [sic] ESTELA ZABALA VASQUEZ [sic], que el investigador [Luis Francisco Aguirre López] Junto con el abogado MARTIN [sic] EMILIO, le ofrecieron a ella y a su hijo dinero y otras dadivas [sic] para que el fiscal saliera bien librado del proceso penal.
Es así, que en informe de fecha 16 de mayo de 2016 de transliteración de audios aportados por la víctima, el cual fue rendido por el investigador del CTI SERGIO CAMACHO, se precisa como [sic] el investigador LUIS FRANCISCO junto con el abogado MARTIN [sic], le decían a la señora YASMIN [sic] (madre del menor), que ellos querían confidencialidad en la actuación, le decían que no siguiera jodiendo con este proceso, donde se le hizo ofrecimiento de dinero y otras dadivas [sic] lo cual establecieron una parte en el inicio del proceso y la otra mitad al terminarse.
Así mismo indicaban que si el CTI se enteraba que le dieron plata se metían en problemas. Que lo único que les interesaba era CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 105 hacer un acuerdo para que el fiscal de Taraza [sic] saliera del problema que está metido y que no lo condenaran.
Así mismo, dentro de la transliteración se evidencia la conversación sostenida entre el menor […] y EL INVESTIGADOR LUIS, referente a la entrega del dinero en el que se hablaba que apenas terminara el proceso le daba lo que se le había ofrecido por el fiscal. Ahí mismo, dentro de la conversación sostenida entre ellos, el investigador le da unos 150 mil pesos para tenerlo contento mientras el proceso culminaba.
De igual manera en entrevista rendida por el menor […] en fecha 22 de septiembre de 2015, se puede evidenciar que cambio [sic] totalmente la versión de los hechos, respecto al acceso carnal cometido contra él por el fiscal de Taraza [sic] para dejarlo en libertad. Es así, que no solo con la declaración y entrevistas que ha rendido la madre del menor sobre los ofrecimientos de dinero especificando los montos que le dieron a ella y al hijo, así mismo otro tipo de dadivas [sic] para que el menor faltara a la verdad en este proceso, se evidencia claramente en las transliteraciones de la conversación grabada por la madre del menor, el modo como le ofrecían dinero para tratar de sacar libre al fiscal.
Así las cosas, se ACUSA por este punible al Dr. MARIO DE JESUS [sic] BUSTAMANTE TABORDA, en calidad de COAUTOR”341. Con esto, la Fiscalía siempre ha sido clara en que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA no incurrió en el verbo rector del artículo 444A de la Ley 599 de 2000 de manera directa, sino que lo hizo a través de Luis Francisco Aguirre López, en compañía del abogado Martín Rivera Romero, quien fue el que le prometió dinero a V.D.C.Z. y a Jazmín Estela Zabala Vásquez, para que el menor faltara a la verdad. 341 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 106 7.3 Ahora bien, en las apelaciones no se cuestiona que, en efecto, Luis Francisco Aguirre López le ofreció cinco millones de pesos a Jazmín Estela Zabala Vásquez, además de hacerle otras promesas remuneratorias al menor.
De hecho, esa circunstancia fáctica está plenamente acreditada en la presente actuación, gracias a que: i) Hay prueba directa, pues V.D.C.Z. así lo relató342 y Jazmín Estela Zabala Vásquez lo confirmó343; ii) En la nota de voz 008 del 20 de agosto de 2015, que fuera extraída del celular de Jazmín Estela Zabala Vásquez e incorporada al juicio oral por medio de Jenny Constanza Ramírez Silva344, se escucha puntualmente cuando Luis Francisco Aguirre López le ofreció cinco millones de pesos a Jazmín Estela Zabala Vásquez y cuando le señaló, haciendo referencia al menor, que “él sabe que él se puede sacar una platica de aquí. Hay que decirle que, si él le da declaración y él niega todo en las audiencias, se le da esa plata”345; iii) En la nota de voz 018 del 22 de septiembre del mismo año, se oye cuando Luis Francisco Aguirre López le reitera a V.D.C.Z. que ya le había hecho entrega de ciento cincuenta mil pesos por su colaboración346; y 342 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 03:09:57. 343 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:20:39. 344 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:48:28. 345 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:53:05. 346 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:46:18.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 107 iv) Además, Luis Francisco Aguirre López admitió abiertamente que es su voz la que se escucha haciendo el ofrecimiento de dinero347. Con esto, el problema jurídico recae en la demostración de la conexión entre Luis Francisco Aguirre López y MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, ya que el a quo la encontró probada, principalmente, en cuanto a que el procesado era el único beneficiado del comportamiento348, pero el Procurador reprocha que dicha conclusión lógica no es correcta, ya que no hay prueba directa de ello349.
Y es que, a ciencia cierta, el delegado del Ministerio Público tiene razón al respecto, en cuanto a que es verdad que no hay un elemento de prueba que relacione, directamente, a MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA con Luis Francisco Aguirre López, pues este último, incluso, fue enfático en que al “doctor Bustamante lo mantuve yo alejado de toda esa situación”350.
Sin embargo, ello no significa, de entrada, que la Fiscalía incumpliera las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en la demostración de la comisión del tipo penal previsto en el artículo 444A, ya que esta Corporación ha permitido que se emitan sentencias condenatorias con base, exclusivamente, en prueba indirecta, siempre y cuando “su 347 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:08:16. 348 Folio 376 del cuaderno 1 del expediente de primera instancia. 349 Folio 18 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. 350 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:52:25.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 108 valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable”351. Así, las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen plena cabida en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 373 ídem, pero la Sala lo ha condicionado a que: “[L]os indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación”352.
Y es que, pese a que no se encuentra regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004, la Sala ha establecido que los indicios pueden tenerse como pruebas indirectas, en cuanto a que ello no fue “excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”353. Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, debe demostrarse: i) El hecho indicador; ii) La regla que le otorga fuerza probatoria al indicio; 351 CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754. 352 CSJ SP 25 nov. 2020, Rad. 49066; reiterada en CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754. 353 CSJ AP4152-2018, rad. 52.415;
SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 109 iii) El hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y iv) La valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.
Por ende, se reitera, la prueba indiciaria sí tiene la capacidad de cimentar una sentencia condenatoria, pero, para ello, es necesario que: “[E]n forma unívoca y contundente, denote plausible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio”354. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anticipa que la construcción inferencial realizada en el fallo censurado, aunque no la compartan los recurrentes, se acompasa con un debido análisis de la prueba indiciaria, por lo siguiente: 354 CSJ SP1129, 6 abr. 2022, Rad.: 58754.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 110 i) MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA reconoció que, por recomendación del abogado Martín Rivera Romero, se contactó con Luis Francisco Aguirre López355; ii) Jazmín Estela Zabala Vásquez indicó que Luis Francisco Aguirre López la buscó en su residencia, acompañado del abogado Martín Rivera Romero, quienes “nombraron al fiscal”356; iii) En la nota de voz 008, se escucha cuando Luis Francisco Aguirre López le dice a Jazmín Estela Zabala Vásquez que “nos metemos en problemas todos, porque ustedes recibieron y acá el fiscal también ofreció y usted recibió, entonces nos vamos embalar toditicos [sic]”357; iv) Luis Francisco Aguirre López hizo la solicitud por escrito para poder entrevistar al menor en la Comisaría de Familia de Tarazá, actuando, oficialmente, como investigador de la defensa de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, pues así lo relató Carlos Mesa Martínez, Comisario de Familia del municipio en cuestión358; v) Jazmín Estela Zabala Vásquez también resaltó que, cuando V.D.C.Z. rindió la declaración ante el Comisario de Familia del municipio de Tarazá, Luis Francisco Aguirre López le hizo el primer pago de un millón de pesos.
Una semana después le dio otros quinientos mil pesos y le explicó 355 Audio de la audiencia del 28 de octubre de 2019, min.: 00:41:40. 356 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:22:46. 357 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:50:55. 358 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 01:26:32.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 111 que el total de la suma prometida sería entregado una vez finalizara el juicio contra MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA359; vi) Luis Francisco Aguirre López admitió en el juicio oral que le dijo a Jazmín Estela Zabala Vásquez que el dinero provenía de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA360; y vii) Sergio Alberto Camacho Mendoza relató que, al enterarse de los hechos delincuenciales novedosos, Jazmín Estela Zabala Vásquez le informó que el investigador Luis Francisco Aguirre López había estado buscando a V.D.C.Z.361 y que era MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, indirectamente, quien les había hecho el ofrecimiento pecuniario362.
Con esto, es innegable que la prueba indiciaria, de forma unívoca y contundente, denota plausible la responsabilidad de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA en los sucesos delictivos juzgados, pues todo apunta a que éste estaba al tanto de la situación y aportó dinero para lograr que V.D.C.Z. cambiara su versión, con miras a salir favorecido dentro de la actuación penal seguida en su contra. 359 Audio de la audiencia del 24 de agosto de 2018, min.: 00:25:51. 360 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:54:15. 361 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:36:04. 362 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, segunda parte, min.: 02:36:46.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 112 Ahora, es cierto que, se reitera, en su declaración en el juicio oral, Luis Francisco Aguirre López explicó que, cuando le dijo a Jazmín Estela Zabala Vásquez que estaba en constante contacto con MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA, fue algo netamente estratégico, para “mantener la mentira”363.
Sin embargo, las explicaciones del investigador privado de la defensa son sumamente dudosas, lo que impide descartar la inferencia realizada con anterioridad, a efectos de establecer su validez y peso probatorio, ya que: i) Si bien manifestó que Jazmín Estela Zabala Vásquez fue quien le pidió dinero inicialmente y él solamente le siguió el juego364, él está siendo investigado por los mismos hechos delictivos ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia365, con lo que claramente tiene interés en el resultado del proceso y en que se valide su versión como verdadera, pues sus dichos se erigen en su propia defensa; y ii) Aunque adujo que “en ningún momento se le entregó dinero para que fuera a mentir”366, ello resulta contradictorio con lo que se escucha en la nota de voz 008 del 20 de agosto de 2015, en la cual es evidente que era consciente de que estaba haciendo algo incorrecto, pues le indica a Jazmín Estela 363 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:54:15. 364 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:10:26. 365 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:54:31.
El proceso penal se trata de la misma investigación, en la cual, el 29 de diciembre de 2016, les fue formulada imputación a él y a Martín Rivero como autores de los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal. No obstante, por cuestiones de competencia, el proceso sufrió el rompimiento de la cuerda procesal. 366 Audio de la audiencia del 26 de julio de 2019, sesión de la tarde, min.: 01:12:16.
CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 113 Zabala Vásquez que “no salga de aquí, porque si eso llega a salir de aquí, sí él le llega diciéndole al CTI que nosotros le dimos plata, entonces nos metemos en problemas nosotros”367. Estas circunstancias, necesariamente, imposibilitan darle credibilidad a la declaración de Luis Francisco Aguirre López en torno a los hechos constitutivos del soborno en la actuación penal y, por ende, acertó el a quo al concluir que, una vez llevado a cabo el análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, los indicios que se examinan confluyen y son concordantes para declarar probado que MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA incurrió en el verbo rector del artículo 444A de la Ley 599 de 2000 por medio de Luis Francisco Aguirre López. 7.4 Finalmente, la defensa técnica y material formulan que, de tener por probada la comisión del delito en cuestión –como acaba de suceder-, éste sería: i) Atípico, pues el delito de soborno en la actuación penal “sólo se configura cuando existe el delito que se quiso encubrir”368; o, en su defecto, ii) Estaría justificado, es decir, que carecería de antijuridicidad, ya que la incriminación en contra de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA fue producto de un plan urdido para hacerle daño en su buen nombre y en su 367 Audio de la audiencia del 23 de agosto de 2018, min.: 00:50:55. 368 Folio 126 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 114 integridad laboral, con lo que, alterar la versión del testigo principal, sería: “[U]na legítima defensa, pues, a no dudarlo, los funcionarios del CTI del municipio de Caucasia, actuando claramente de manera ilícita, poniendo en peligro de manera de manera inminente su libertad y su honor”369.
No obstante, ambos argumentos, por la forma en que fueron planteados, carecen de vocación para variar el sentido del fallo, pues, por un lado, como se vio en el numeral 6, está plenamente probado el delito sexual y, por otro, de acuerdo a lo analizado en el numeral 5.4.2, en la presente actuación no se acreditó una posible conspiración incriminatoria por parte de los investigadores del CTI, que supusiera una amenaza actual e inminente contra los bienes jurídicos de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA y que requiriera una acción defensiva que justificara una afectación a la recta y eficaz administración de justicia. 8.
Por lo expuesto, la Corte encuentra que los argumentos de los recurrentes no desvirtuaron los fundamentos de la decisión de primera instancia, por lo que se hace imperioso confirmarla en su integridad. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2021, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que disponga, entre otras, lo que 369 Folio 68 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 115 corresponda frente a la privación de la libertad de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. DEVOLVER de inmediato la actuación al Tribunal de origen, para que, disponga, entre otras, lo que corresponda frente a la privación de la libertad de MARIO DE JESÚS BUSTAMANTE TABORDA. 3.
Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 116 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F92F12538BF3FAB9CF64F0DD286BC80598A15EA18A994FAE72C466FA63A7C4AD Documento generado en 2025-03-28 CUI: 05001600878420150001802 Número Interno.: 60127 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 Mario de Jesús Bustamante Taborda 117