Micelio
SP653-2022(59540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1257 de 2008Ley 16 de 1972Ley 1959 de 2019Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

SDS CUI 05001600020620145660401 Número interno 59540 IMPUGNACIÓN ESPECIAL CUI 05001600020620145660401 IMPUGNACIÓN ESPECIAL 59540 ROSELINO PARRA CASTELLANOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP653-2022 Radicación # 59540 Acta 54 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de ROSELINO PARRA CASTELLANOS, quien luego de ser absuelto el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín por el concurso de 3 delitos de violencia intrafamiliar agravada, fue condenado el 14 de enero de 2021 por el Tribunal de Medellín como autor de uno de tales punibles.

HECHOS: Para el año 2014, ROSELINO PARRA CASTELLANOS vivía con su esposa María Cenaida Marulanda Salazar y los niños[footnoteRef:1] XXX (hijo de ambos, de 3 años de edad) y YYY (hijo de aquella, de 13), en el inmueble ubicado en la calle 45 No. 10 A 73 de Medellín. [1: No se registra el nombre de los menores en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] (i) Aproximadamente a las 12:30 del 1 de diciembre de tal anualidad, estando enfadado, PARRA CASTELLANOS rompió un cuadro que se encontraba en el dormitorio matrimonial, en el cual aparecía dibujada a lápiz la imagen de su esposa con una dedicatoria, para luego subir a la terraza y cuando bajó, su hijastro tenía la puerta cerrada, pero al intentar abrirla el hijo común, resultó lesionado en el labio superior, dictaminándosele una incapacidad médico legal de 5 días.

(ii) Cerca de las 10:30 de la mañana del 10 de mayo de 2015, María Cenaida Marulanda concurrió a las instalaciones de la Cuarta Brigada del Ejército en Medellín, donde laboraba PARRA CASTELLANOS, suscitándose una discusión por dinero, procediendo a insultarla con palabras soeces y degradantes, además de amenazarla con su arma de dotación oficial.

(iii) A las 6:00 de la mañana del 9 de septiembre de 2015, entre los referidos esposos tuvo lugar otro altercado, derivado de que Cenaida Marulanda tomó un dinero sin contar con la anuencia del acusado, oportunidad en la cual él la insultó con expresiones deshonrosas y la sujetó por el cuello como si la fuera a ahorcar, ataque repelido por el hijo de la mujer que asestó un puñetazo a ROSELINO PARRA para que cesara en su conducta.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 9 de mayo de 2018 en el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a PARRA CASTELLANOS la comisión del concurso de 3 delitos de violencia intrafamiliar agravada (por recaer en una mujer y en un niño). No fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, el 16 de octubre de 2018 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la mencionada imputación fáctica y jurídica. Surtido el juicio, el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo absolutorio el 7 de octubre de 2019. Impugnada tal determinación por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó, mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial, proferida el 14 de enero de 2021, para condenar a ROSELINO PARRA CASTELLANOS a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de “ un solo delito ” de violencia intrafamiliar, sin la agravación imputada en la acusación por recaer en una mujer.

En la misma oportunidad fue confirmada la absolución por atipicidad de la conducta referida a la lesión del niño de 3 años. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria. La Secretaría del Tribunal surtió los respectivos traslados digitales a los no recurrentes sobre la impugnación especial promovida por la defensa, sin que intervinieran (constancia del 18 de marzo de 2021.

Fol 189). SENTENCIA IMPUGNADA: Manifestó el Tribunal que la Fiscalía se limitó a presentar 3 sucesos aislados de acuerdo a 3 denuncias, confundiendo los elementos materiales probatorios con los hechos jurídicamente relevantes, no adentrándose en la historia de las conductas para advertir su entorno, además de que la posición dominante del acusado sobre su esposa no fue señalada en la acusación. El juez no valoró la prueba en conjunto, sino aisladamente respecto de cada hecho, razón por la cual descartó un contexto de agresión dominante y no valoró los ataques e insultos mutuos desde la perspectiva de género indicada por esta Sala, en cuanto es necesario analizar si la mujer simplemente se defendió del embate emprendido por el hombre.

Igualmente, encontró extraño el manejo que al carácter subsidiario del derecho penal dio el juez respecto de las medidas administrativas que podía adoptar una Comisaría de Familia. Luego de señalar que entre agresor y agredida había una comunidad doméstica, además de la vigencia de su vínculo matrimonial en el marco de una relación afectiva de carácter conflictivo hasta que la convivencia culminó en el año 2017 por los constantes maltratos verbales y físicos del procesado sobre su esposa, situación corroborada por el hijo de esta y Luz Linder Santana, señaló el Tribunal que ello denota una familia disfuncional, sin que los hechos objeto de este proceso, por no haber puesto fin inmediato a la relación en su momento, descarten la violencia intrafamiliar, con mayor razón si la mujer se limitó a agredir a su esposo para defenderse.

PARRA CASTELLANOS rompió un lienzo que alguien había regalado a su esposa, sin mediar diálogo alguno, determinado por una actitud de celos y control sobre su cónyuge. Las discusiones por el dinero permiten colegir que el acusado tenía el manejo económico del hogar, además de qué colocaba su arma de dotación sobre el escritorio para ejercer dominio e infundir temor sobre la mujer.

Con relación a los $5.000.000 que tomó Cenaida Salazar, es claro que el hombre era quien imponía su voluntad acerca de cómo gastar el dinero y por eso discutió con su esposa y profirió en su contra palabras soeces. A partir de lo anterior, concluyó el Tribunal que sí se vulneró el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, pues la denunciante fue maltratada física y psicológicamente en los términos del artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 que establece los derechos de las mujeres víctimas de violencia. Dado el mal carácter de ROSELINO PARRA resultan creíbles las afirmaciones de su esposa en torno a la violencia que sistemáticamente ejerció sobre ella, en cuanto las agresiones mutuas no descartan el delito de violencia intrafamiliar como lo decidió el juez de primer grado, pues en caso de gravedad de las mismas los dos cónyuges están inmersos en la comisión de tal punible.

Con base en lo expuesto, el Tribunal consideró que asistía razón a los impugnantes del fallo absolutorio, de manera que lo revocó, precisando, en primer lugar, que no hay lugar a la circunstancia de agravación por dominación sobre una mujer, pues no fue debidamente acreditada por la Fiscalía. En segundo término, se confirmó la absolución por la lesión que sufrió el hijo común de 3 años, en cuanto no se acreditó un proceder doloso del acusado.

En tercer lugar, lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor de un delito de violencia intrafamiliar. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38B del Código Penal, advirtiendo que la defensa podía acudir a la impugnación especial que, en efecto, fue propuesta y sustentada.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Adujo el defensor que en el proceso hay lugar a nulidad por violación del derecho a la defensa técnica de su asistido, pues quien lo representó en la fase del juicio faltó a las exigencias derivadas de la jurisprudencia sobre el particular (Sentencias 16463 del 12 de marzo de 2001, 15640 del 14 de noviembre de 2002, 45790 del 27 de enero de 2016, 48128 del 18 de enero de 2017, 20345 del 13 de septiembre de 2006, 22436 del 9 de octubre de 2006 y 26827 del 11 de julio de 2007).

ROSELINO PARRA CASTELLANOS contrató al abogado Francisco Guillermo Monsalve Estrada, quien asumió la defensa a partir de la audiencia preparatoria, pero incurrió en las siguientes falencias: i. Deficiente construcción de la teoría de caso de la defensa desde los aspectos tácticos, probatorios y jurídicos. En sesión del 26 de abril de 2019, al presentar su teoría del caso, el defensor dijo que probaría que ROSELINO PARRA no causó las lesiones a su hijo el 1 de diciembre de 2014, pues a partir de testimonios demostraría que fueron producidas por el empujón a la puerta realizado por el hijo de María Cenaida Marulanda.

Igualmente mencionó que probaría, cómo el maltrato psicológico y amenazas de muerte del 10 de mayo de 2015 a María Cenaida Marulanda no existió, pues para esa época ya no convivían. Y finalmente indicó que el maltrato psicológico y físico del 9 de septiembre del 2015 tampoco ocurrió, en cuanto no quedó ninguna constancia en Medicina Legal ni denuncia alguna y también con los testigos probaría que este hecho no tuvo lugar.

Si el defensor pretendía sostener la ausencia de conducta en los episodios objeto de acusación, acotó el impugnante, debió diseñar un “ aparato probatorio ” acorde con tal postulación, lo cual no fue así, pues la versión del procesado sería adversa a esa hipótesis, luego la defensa no hizo un proceso concienzudo de planeación del juicio, ni previó, debiendo hacerlo, que la versión del encartado no se articulaba con la suya.

Además, las pruebas solicitadas por la defensa no apuntaban a desvirtuar la ocurrencia de los hechos, e incluso sirvieron para reafirmar varios de ellos, lo cual pugna con una representación judicial con los mínimos estándares a los que tienen derecho los ciudadanos conforme a la garantía constitucional del debido proceso, comprometiendo de manera trascendental el derecho a defenderse de ROSELINO PARRA CASTELLANOS. El abogado no tenía claridad sobre la configuración misma del tipo penal de violencia intrafamiliar pues insistió en que para la época de los hechos su asistido y esposa ya no convivían.

Descartó el maltrato psicológico y físico del 9 de septiembre del 2015 porque no quedó constancia alguna en Medicina legal. Para completar, no solicitó pruebas para comprobar la teoría del caso, pues las pretendidas no apuntaban en el juicio a acreditar la ausencia de conducta o a poner en tela de juicio su existencia, ya por ser insuficientes a ese efecto, o por tener un sentido indicativo distinto al pretendido. ii.

Omisiones probatorias trascendentes en el juicio por falta de pericia del defensor en la preparatoria. El abogado no previó, siendo previsible, que los testigos solicitados como comunes con la Fiscalía se podían sustraer del deber de declarar por vía de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política, como efectivamente ocurrió, al tiempo que la prueba de la defensa podría resultar insuficiente, dado el número de declarantes y las características de los mismos.

En la audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2019, el defensor solicitó 10 testimonios a partir de lacónicos argumentos, de los cuales fueron decretados 7, pero sólo se practicaron 2 (el del procesado y el de su hijo de 7 años), dado que la presentación y sustentación de las solicitudes probatorias fue insuficiente y que la mayoría de los declarantes llamados por la defensa se negó a declarar invocando el artículo 33 de la Constitución por ser parientes directos de la víctima, como era previsible.

No tuvo en cuenta respecto del niño llamado a rendir testimonio, que ya habían pasado más de 5 años desde la época de los hechos, además de las fallas en los procesos de percepción, fijación y recordación por su edad, como por el estrecho vínculo con la víctima al ser su progenitora, de modo que no hubo estrategia defensiva táctica e idónea ni soportes probatorios pertinentes, fundamentalmente porque no buscó pruebas propias sino comunes con la Fiscalía, al entender indebidamente que los mismos medios de convicción del ente acusador le permitirían demostrar hechos diametralmente contrarios.

En la audiencia preparatoria el defensor solicitó el testimonio de María Cenaida Marulanda Salazar, para lo cual adujo que era la denunciante y agredida, en orden al esclarecimiento de la verdad. Este testimonio se decretó, no obstante, el abogado no explicó las razones de su solicitud de examen directo del testigo principal de la Fiscalía, ni mucho menos su conducencia, pertinencia y utilidad en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004.

También solicitó escuchar a Lucely Marulanda Salazar, hermana de la denunciante y a quién le costaba de manera directa, o expondría, que no hubo ningún maltrato o violencia. Igualmente pidió la declaración de Omaira y Marleney Marulanda Salazar, hermanas de la víctima, para que declararan sobre los presuntos actos de violencia intrafamiliar y así desvirtuar la pretensión de la Fiscalía, especialmente por ser tías de los menores.

La solicitud de estos testimonios adolece de graves falencias, pues en el contexto del sistema penal acusatorio pueden compartirse testigos con el ente acusador, siempre que el defensor tenga clara la finalidad del testimonio directo. Además, la precaria sustentación de estas solicitudes deja en claro que el abogado no entendió en su momento los hechos objeto de prueba, pues aludió en sus peticiones a que se trataba de “ tías de los menores ”, aspecto ajeno al asunto.

Adicionalmente, el abogado no previó, debiendo hacerlo, que estas declarantes eran parientes dentro del segundo grado de consanguinidad con la denunciante y víctima, lo cual las excusaba de rendir el testimonio conforme al artículo 33 de la Constitución, cosa que efectivamente ocurrió, quedándose sin pruebas de descargo, con mayor razón si debió llevar como testigos a los vecinos, los compañeros de trabajo del procesado o sus propios familiares, para que pudieran aportar versiones exculpatorias en su favor, por ejemplo, en orden a descartar su mal carácter.

Solicitó los testimonios del hijo común que ya tenía 8 años y del hijo de su esposa, de 17, sin que se advierta de qué manera podrían exculpar al acusado respecto de sucesos ocurridos 5 años antes cuando tenían 3 y 12 años de edad, respectivamente, máxime si se trataba de malos tratos sufridos por su progenitora. El defensor propuso un cuestionario con graves falencias respecto del niño de 8 años, al punto que en la sesión de audiencia del 23 de julio de 2019, la Defensora de Familia manifestó que debía observarse otro protocolo, pues los hechos ocurrieron hace tiempo y sería necesaria la presencia de un psicólogo, además, las preguntas no debían ser formuladas de manera directa, pese a lo cual, el defensor no hizo ninguna gestión tendiente a contar con la asesoría de un profesional o a tener en cuenta las observaciones de la Defensora de Familia y por ese motivo, hubo objeciones a sus cuestionamientos por parte de dicha servidora pública y la Fiscalía, que fueron aceptadas por el juez.

En efecto, en la sesión del juicio del 23 de julio de 2019, la Fiscalía criticó la ambigüedad en las preguntas formuladas por el defensor al niño, razón por la cual desistió de la mayoría, dada su incapacidad de reformularlas. Además del retiro de muchos de los interrogantes de la defensa, las respuestas del menor a las otras preguntas fueron afirmativas y corroboraron la teoría del caso de la Fiscalía acerca de que sus padres peleaban, sin recordar los detalles.

También el defensor, en manifiesto desconocimiento de las reglas del sistema acusatorio solicitó pruebas de referencia y pruebas trasladadas, como los testimonios de los comisarios de familia que atendieron casos de la pareja conformada por el procesado y la denunciante, testimonios de policías de infancia y adolescencia que en nada se relacionaban con los hechos materia de juicio y una serie de documentos qué denominó “ expedientes administrativos ”.

Así, en la sesión de audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2019 solicitó el testimonio de Sormary Benítez Cartagena, Comisaria de Familia de Buenos Aires, por conocer las particularidades de una supuesta violencia intrafamiliar que culminó con sendos fallos administrativos sancionando a los dos, denunciante y acusado, sin tener en cuenta que no hay lugar a la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio y no tenía claridad sobre el objeto de acreditación, pues manifestó que era conducente para “ demostrar los hechos materia de violencia ”.

También solicitó escuchar en declaración a patrulleros de la policía, sin referir que tuvieran conocimiento de los hechos investigados, pues con la declaración de uno de ellos pretendía acreditar que la denunciante se iba de la ciudad y dejaba abandonados a sus hijos, aspecto no debatido en este asunto. De lo expuesto, aseveró el recurrente, se acredita que el defensor anterior no estaba capacitado para asumir la representación judicial de ROSELINO PARRA, pues sus actuaciones fueron torpes.

De otra parte, acerca de la incorporación de documentos solicitada por el defensor, referida al libro de ingreso de personas a la IV Brigada del Ejército en Medellín y expedientes adelantados en las Comisarías de Familia, solo se aceptó respecto de 2 de ellos, pero no fueron incorporados en el juicio, de un lado, porque el abogado no sentó las bases probatorias para ello, y de otro, porque el documento no fue aportado efectivamente.

Resulta sorprendente que el defensor, incluso al momento de iniciar la práctica probatoria a su cargo, no tenía claro cuáles pruebas había decretado el juez a favor de la defensa, al punto que dijo en la audiencia pública que no le habían ordenado medios probatorios, motivo por el cual el funcionario dejó una constancia explícita sobre el particular, señalando que no correspondía a la realidad lo afirmado por el abogado.

A lo anterior respondió el defensor que no había entendido cuáles fueron las pruebas solicitadas por él que habían sido decretadas. A su vez, no se opuso a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, ni recurrió la negación de las pruebas que él solicitó, de modo que la defensa probatoriamente solo se sustentó en lo declarado por el acusado, el interrogatorio a un menor de edad a quien no le constaba gran parte de los hechos y a 2 documentos cuya incorporación fue decretada pero el abogado no la procuró, todo lo cual se enmarca en la ratio decidendi de la sentencia de la Sala de Casación Penal SP154-2017 del 18 de enero de 2017, pues la falta de aptitud del defensor en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria genera por sí misma una vulneración inadmisible del derecho de defensa, suficiente para invalidar lo actuado. iii.

Antitécnica práctica de examen directo en únicas pruebas de defensa (procesado y menor de edad). Adicional a las falencias en la audiencia preparatoria, también en el juicio el defensor incurrió en protuberantes yerros. En el interrogatorio del 12 de junio de 2019, ROSELINO PARRA refirió varios hechos que habrían servido para impugnar credibilidad a la denunciante María Cenaida Marulanda y acreditar otras circunstancias, como la violencia psicológica que ella ejercía sobre él y sus hijos.

Por ejemplo, que el hijo de ella lo había buscado para irse a vivir con él, pues le dijeron que su madre era prostituta, con lo cual se habría podido acreditar el estado de violencia psicológica contra su núcleo familiar y desacreditar el supuesto temperamento violento del procesado. Asimismo, el acusado hizo alusión a que un vecino tuvo que intervenir una noche cuando los niños estaban solos sin su progenitora, pues bien pudo alegar un estado de ira o intenso dolor por el abandono al cual se refiere la sentencia C- 397 de 2010, en el marco de la violencia por la cual fue acusado y de esa manera obtener una rebaja de pena.

Lo claro es que el defensor no trazó una estrategia defensiva coherente y por eso incurrió en múltiples errores y en propuestas inanes, incapaces de sacar avante su encargo profesional. Era relevante acreditar el maltrato verbal y físico de María Cenaida Marulanda respecto del acusado, no para desvirtuar los 3 episodios investigados, sino para la valoración de los elementos subjetivos del punible en el esquema del delito, aspecto que no pudo acreditarse por culpa exclusiva del abogado quien desconocía la técnica para incorporar la decisión de la Comisaría de Familia sobre el particular, en cuanto no sentó las bases probatorias para ello.

En el juicio las preguntas del defensor al procesado sobre la decisión de la Comisaría de Familia del 13 de julio de 2015 fueron objetadas por la Fiscalía y el juez declaró a lugar las objeciones. Además, por sus respuestas a lo dicho por el funcionario, el defensor demostró que no sabía en qué consistía el procedimiento de sentar bases, acudiendo confusamente a la prevalencia del derecho sustancial.

Se advierte que el juez se percató de la falta de conocimiento del defensor, al punto que le dio tiempo para que “ se prepare y venga a la próxima audiencia preparado ”, pero ello no ocurrió. El abogado confundió sentar las bases probatorias antes de incorporar un elemento material probatorio en el juicio oral, con el derecho sustancial y se rehusó a aplicar la técnica del juicio oral, pretendiendo sustituirla por lo que denominó derecho constitucional.

Pero aún más, cuando el funcionario judicial anunció la suspensión de la vista pública para que se prepare, el defensor propuso la solución de “ enviar a alguien que sepa señor juez ”, reconociendo su ignorancia sobre la técnica del juicio oral que tanto le reclamó el despacho. La falta de conocimiento de la técnica del sistema acusatorio por parte del defensor fue una constante desde la primera audiencia en la que intervino y no, una adversidad periférica de su gestión profesional.

Así lo dejó constar el juez cuando le reclamó que desde el comienzo notó que no manejaba la técnica del sistema penal acusatorio y por ello podía declararse una nulidad derivada de la violación del derecho a la defensa técnica del acusado. Para concluir, el abogado planteó la necesidad de debatir probatoriamente las razones por las cuales el hijo menor del procesado estaba al cuidado de una tía e intentó presentar el asunto ante el juez penal, quien lo corrigió, precisamente, en el sentido en que eso no era objeto de prueba en el proceso, ni le incumbe a este.

Lo anterior denota que el defensor tampoco tenía claros los hechos del litigio penal, circunstancia que pone de presente su impericia para ejercer mínimamente la representación judicial confiada. iv. Impericia del defensor en el contrainterrogatorio para refutar y controvertir la prueba de cargo. En cuanto se refiere al interrogatorio de la víctima, denunciante y testigo principal de la Fiscalía, a cualquier defensor debía llamarle la atención por la importancia y trascendencia de su declaración en el resultado del proceso.

Sin embargo, en este caso la defensa no actuó con diligencia e idoneidad, pues de un lado permitió que el examen directo se realizara sin ningún tipo de control y de otro, en el examen indirecto, no pudo formular preguntas cerradas o asertivas que cumplieran los fines de refutación de tal mecanismo. Es así que en el testimonio de María Cenaida Marulanda, el defensor, dada su actitud pasiva y desinteresada, permitió incluso el uso de documentos no descubiertos por la Fiscalía, aspecto que llevó al Procurador Delegado a intervenir para proteger los derechos del procesado que evidentemente estaban siendo afectados, razón por la cual el juez le respondió que ese no era un cometido del Ministerio Público sino de la defensa, a lo cual el abogado se limitó a responder que por respeto había dejado que la testigo hiciera su narración, de lo cual se deduce cómo asumió que si objetaba las preguntas estaba cometiendo un acto de irrespeto.

Tampoco el defensor supo contrainterrogar, pues hizo cuestionamientos generales y abiertos, no referidos a lo que los testigos ya habían expuesto, cuando lo cierto es que le correspondía formular preguntas cerradas, precisamente para controlar la información de los declarantes y confrontarlos con la versión del interrogatorio previo. Añadió el recurrente que se cumple en este caso con los principios vinculados a la declaratoria de nulidad, esto es, taxatividad, protección, residualidad, instrumentalidad de las formas, no convalidación y acreditación. En suma, se demostró que las falencias puestas de presente limitaron, cercenaron o hicieron nugatorio el derecho del procesado a presentar y solicitar pruebas y a controvertir las presentadas en su contra.

Asimismo, se acreditó cómo estos actos limitaron la posibilidad de alegación dentro del proceso, y cómo se materializó una carencia indiscutible de impugnación de las decisiones adversas, vulnerando los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa técnica. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala anular la actuación desde la audiencia preparatoria inclusive, en orden a restaurar el derecho a la defensa técnica de ROSELINO PARRA CASTELLANOS. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Como ya se advirtió, la Secretaría del Tribunal de Medellín surtió el correspondiente traslado digital a los no recurrentes entre el 18 y 25 de marzo de 2021, para pronunciarse sobre la impugnación especial promovida por la defensa, pero ninguno intervino (Fol. 189).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida contra ROSELINO PARRA CASTELLANOS por el Tribunal Superior de Medellín. Precisión inicial. Como por los hechos objeto de imputación y acusación, referidos a que el 1 de abril de 2014 ROSELINO PARRA lesionó a su hijo común con María Cenaida Marulanda Salazar, al abrir la puerta que de la terraza conducía a otras dependencias en su casa de habitación, se profirió fallo absolutorio en primera instancia, el cual fue a su vez confirmado por el Tribunal, es claro que tal suceso no será objeto de ponderación en el ámbito de la impugnación especial aquí surtida, la cual se finca en analizar la primera sentencia de condena que por los otros dos comportamientos, reunidos en uno solo, fue proferida en segundo grado.

Análisis de fondo de la impugnación especial. Como el defensor planteó que PARRA CASTELLANOS no contó con adecuada asistencia técnica para cuando se realizó la audiencia preparatoria y el juicio, encuentra la Sala que, como a continuación se establecerá, si bien su abogado en dicha etapa y en el debate oral incurrió en imprecisiones sobre el ejercicio de su encargo profesional, lo cierto es que su pretensión defensiva se orientó a demostrar el contexto dentro del cual se desarrolló la conducta por la cual fue condenado su asistido, sin que aquellas hayan tenido incidencia efectiva en el fallo de condena (principio de trascendencia).

La Corte ha puntualizado que es sustancialmente diferente el rol del defensor en el marco de la Ley 600 de 2000 al definido en la legislación de 2004, así: “ Es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado ‘ …según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética… ’, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.

Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de investigación integral e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado ‘ …podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa ”.

“ Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 11 jul. 2007.

Rad. 26827.] Ahora, el derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). El derecho de defensa se caracteriza por ser una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal[footnoteRef:3].

Es intangible por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor público. Es material o real, característica que en este caso importa resaltar, en cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal[footnoteRef:4].

Su carácter permanente se refiere a que debe ser ininterrumpido durante todo el curso del proceso, sin excepciones o limitaciones. [3: Cfr. CSJ SP, 18 abr. 2012. Rad. 34465, entre muchas otras.] [4: CSJ SP, 19 jul. 2016. Rad. 48371. Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad. 26827.] Como la Corte ha señalado desde el fallo del 18 de marzo de 2015 (Rad. 48231) que la violación al derecho de defensa no precisa necesariamente de “ la inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada, durante toda la etapa procesal ”, en cuanto “ la trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el derecho de defensa se justifica a sí misma, esto es, es trascedente por sí sola ”, de manera que “ los resultados hipotéticos derivados del ejercicio del derecho de defensa, en sus aspectos material y técnico, no pueden validar un estado de orfandad para el acusado en el decurso procesal, pues la garantía estriba en que de manera permanente exista una efectiva resistencia a la persecución penal, sin importar la fortaleza de la pretensión punitiva o la fuerza persuasiva de la prueba practicada a instancias del acusador ” a fin de garantizar la “ bilateralidad del proceso penal ”[footnoteRef:5], se ponderan a continuación las quejas del recurrente sobre la falta de ilustración jurídica del abogado que lo antecedió. [5: Cfr. CSJ SP, 7 feb. 2018.

Rad. 49715.] 1. En sesión del 26 de abril de 2019 presentó su teoría del caso así: “ Señoría, probaré que el maltrato psicológico y amenazas de muerte, del 10 de mayo a la señora María Cenaida, no existió, pues para esa época ya no convivían, según lo dijo la testigo Luz Linder, pues ellos vivieron a partir del 2015, y rindió la entrevista el 15 agosto el 2017 y dice que estaban como pareja de lo que quedaba corrido de ese año, es decir el 15 de agosto del 2017, es decir, para mayo no convivían ”.

Sobre el particular debe recordarse que los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015 y que la Sala en fallo de casación del 7 de junio de 2017 (Rad. 48047) concluyó: “ Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, ‘que habiten en la misma casa’, pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la ‘armonía y unidad de la familia’, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar ”.

Fue hasta que entró en vigencia la Ley 1959 de 2019 (20 de junio) que tal situación se modificó, al establecer en su artículo 1 un parágrafo al artículo 229 que regula la violencia intrafamiliar, así: “ PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

“ a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado ”. Desde luego, en virtud del principio de irretroactividad de la legislación penal, la Ley 1959 de 2019, por ser posterior a los hechos investigados, no podía aplicarse retroactivamente, de manera que el asunto se regía por la citada jurisprudencia de esta Sala acerca de la convivencia entre victimario y víctima en el delito de violencia intrafamiliar.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por el impugnante, no resultaba desatinado que el defensor de ROSELINO PARRA pretendiera acreditar cómo para la época de los sucesos investigados su representado y María Cenaida Marulanda Salazar ya no hacían vida en común, en procura de desvirtuar la configuración del delito de violencia intrafamiliar conforme al referido fallo casacional.

También aseveró el abogado: “ Probaré también que el maltrato psicológico y físico del 9 de septiembre del 2015 en la calle 45 No. 10-73 Interior 332 de Medellín, no existió, pues manifiesta en entrevista la denunciante que la agarró del cuello y la maltrató físicamente de lo cual no quedó ninguna constancia de Medicina Legal ni denuncia alguna.

Con los testigos probaremos que este hecho no existió. Así es que solicitaré a su señoría dictar sentencia absolutoria en favor de mi representado, uno, porque falta de convivencia, ellos ya no vivían, dos, por el material probatorio que tendremos oportunidad de analizar y valorar para demostrar que no fue causante de estás lesiones, esa es mi teoría del caso señoría ”.

“ Traigo también o solicito a la señora Lucely Marulanda Salazar residente la calle 45 número 10 – 73, hermana de la señora denunciante María Cenaida y a quién le costa de manera directa, o expondrá, sobre que aquí no hay ningún maltrato y no hay ninguna violencia. También, la hermana cuidadora del menor J.M., la señora Omaira Marulanda Salazar, residente en la calle 45 número 10- 73 interior 332, con idéntico propósito y la hermana también, Marleny Marulanda Salazar, quién se puede ubicar a través de estas en la calle 45 número 10-73 interior 332, igualmente para que declare sobre los presuntos actos de violencia intrafamiliar y así desvirtuar la pretensión de la Fiscalía, pues es el entorno familiar cercano a la denunciante y no fue violentando, es la investigación integral contra un inocente, y es pertinente para demostrar los hechos, por ser residentes y cercanos a la denunciante, ser tías de los menores y conocer particularmente a mi defendido, es útil para el proceso para esclarecer y no llegar a la condena de un inocente ”.

Advierte la Corte, en especial respecto del segundo suceso, que la teoría del caso propuesta por la defensa no resulta inconsistente, pues si el abogado decidió que probaría la inexistencia del maltrato físico de parte de su asistido sobre su esposa a partir de las declaraciones de Lucely, Omaira y Marleny Marulanda Sánchez, hermanas de la víctima, muy seguramente fue porque luego de acercarse a ellas consiguió establecer que con sus testimonios acreditaría lo que llamó “ el entorno familiar ”, esto es, la relación disfuncional entre la denunciante y el acusado, en cuyo marco las agresiones de él podían responder a ataques de ella, de modo que si las consanguíneas de la mujer decidieron no declarar, tal situación no puede ser reprochada a quien ejercía la defensa del procesado, en cuanto la práctica judicial indica que se trata de situaciones imponderables que únicamente vienen a concretarse materialmente en el juicio.

De otra parte, en la audiencia preparatoria el defensor expuso: “ Como testimonios esta defensa solicitará al estrado, a María Cenaida Marulanda Salazar, quién aparece denunciando en varias ocasiones, siendo esto pertinente, por el objeto de debate, es la denunciante, la sujeto agredida y siendo conducente para demostrar los hechos, es útil para el proceso, porque conducirá al esclarecimiento de la verdad procesal ”.

Tal declaración fue decretada y es razonable asumir que la pretensión de la defensa se orientó a interrogarla para que, bajo la gravedad del juramento, ofreciera al juez el contexto en el cual transcurrió su relación con PARRA CASTELLANOS, plagada de incidentes ventilados ante autoridades judiciales y Comisarías de Familia. Sobre el particular es necesario recordar que tratándose del delito de violencia intrafamiliar, la Sala ha insistido en que es preciso demostrar el contexto en el cual se desarrolló la conducta, en orden a esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en procura de constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019.

Rad. 52394, CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037 y CSJ SP, 23 jun. 2021. Rad. 55379, entre otras.] Aunque el demandante adujo que en lugar de hacer comparecer a las hermanas de la víctima, el defensor debió solicitar se escuchara a los vecinos del acusado y sus compañeros de trabajo, lo cierto es que, por regla general, en delitos como el investigado, el conocimiento de cómo transcurren las relaciones de la pareja no le consta a los vecinos o compañeros, sino directamente a quienes residen o frecuentan la unidad doméstica, de modo que una vez más se constata que la crítica del recurrente no tiene la virtud de desnaturalizar el proceder de quien lo precedió en su encargo profesional y simplemente corresponde a otra estrategia defensiva a partir del resultado ya conocido del fallo de condena.

Si bien el abogado en la audiencia preparatoria y en el juicio se refirió en algunas ocasiones a las hermanas de la víctima como “ tías de los menores ”, la verdad es que tal aserto, a pesar de no resultar del todo apropiado, tampoco tuvo incidencia en el sentido de la sentencia o denota yerros en la defensa, pues aquellas señoras eran hermanas de María Cenaida Marulanda Salazar y por ello, tías de los hijos de esta.

Por las mismas razones ya expuestas, esto es, el interés de la defensa en acreditar el contexto de la relación disfuncional entre el acusado y la denunciante, no se encuentra desatinado que haya solicitado como pruebas las declaraciones del hijo de aquella y del hijo común, se reitera, en orden a establecer datos privados que únicamente ocurren en el interior de los hogares. 2.

En cuanto atañe a la crítica del defensor porque quien lo antecedió solicitó escuchar en declaración a los Comisarios de Familia que conocieron de asuntos que debatieron la denunciante y el procesado, considera la Sala que, si como ya se advirtió, el interés del defensor consistió en dilucidar en el debate oral el contexto en el cual se desarrollaron los hechos objeto de acusación, tales testimonios eran pertinentes en orden a abordar el citado propósito defensivo aunque no fueran testigos directos de los comportamientos investigados, pero sí de los trámites derivados de incidentes familiares anteriores, sin que entonces se tratara de simples testigos de oídas o de pruebas de referencia no admisibles.

En efecto, en la sesión de audiencia preparatoria del 26 de febrero de 2019 el defensor solicitó: “ El testimonio de Sormary Benítez Cartagena, Comisaria de Familia de Buenos Aires, quien actúa en el proceso número 002195-15-00 quien conoce las particularidades que se desarrollaron en torno a una supuesta violencia intrafamiliar, la cual emitió sendos fallos administrativos que sancionaban a los dos, denunciante y defendido mío, y no a uno. Esta prueba es conducente para demostrar los hechos materia de violencia (sic) y es útil al proceso para establecer la verdad procesal de lo sucedido ”.

Lo expuesto por el defensor para conseguir la práctica de tal medio de convicción, no puede ser entendido como que pretendía acreditar la violencia intrafamiliar por la cual fue acusado ROSELINO PARRA, sino que con esa prueba demostraría la disfuncionalidad de aquella familia, es decir, el contexto de los sucesos que siempre fue su objetivo.

Iguales consideraciones pueden efectuarse acerca de hacer comparecer a policías de infancia y adolescencia que pudieron conocer de algunos de los episodios suscitados entre la pareja, se reitera, para construir el contexto de lo ahora investigado en este expediente. Si bien es cierto que, entre otros fines pretendidos con los testimonios de los mencionados policías, el defensor intentó acreditar que la denunciante se iba de la ciudad y dejaba abandonados a sus hijos, no puede descartarse la pertinencia de tales pruebas como desencadenante de las continuas desavenencias entre la pareja de esposos. 3.

Es cierto que en la audiencia pública (17 de julio de 2019) el abogado manifestó que no le habían decretado medios probatorios, motivo por el cual el juez dejó la siguiente constancia: “ Antes de dar inicio a cualquier cosa quiero dejar en claro que el señor defensor, la vez pasada, en la audiencia del día 12 de junio del año 2019, manifestó que no tenía ningún testigo, que porque la judicatura no le habla decretado ninguna prueba en la audiencia preparatoria, quiero dejar constancia que ello no corresponde a la realidad, porque la judicatura decretó unas pruebas y no decretó otras.

Decretó como pruebas comunes: María Cenaida Marulanda Salazar, Linder Santana de Arco y los menores E, J.M. y J.E.P., además de los testigos Lucely Marulanda Salazar, la hermana cuidadora del menor de la señora Marulanda Salazar y la hermana Marleny Marulanda Salazar, amén de una prueba documental o dos pruebas documentales. Un documento que establecía una medida desalojo y otro lo relacionado con un Informe de un libro que se lleva en la Cuarta Brigada sobre el ingreso de personas a dicho establecimiento.

O sea, que no corresponde a la realidad lo que dijo el señor defensor, no sé si fue que el señor defensor de pronto tuvo algún olvido o no leyó el acta o estaba elevado en esa audiencia. Pero en realidad, es más, no interpuso ningún recurso, por lo tanto, entonces, la defensa tiene muchas pruebas para practicar ”. A lo anterior respondió el defensor: “ Su señoría, en vista de que, pues no había quedado claro para la defensa, solamente los testimonios que se han escuchado que fueron contrainterrogados, que son, María Cenaida y los dos menores.

Uno de ellos programado para hoy, que está pues en la puerta del Edificio José Félix de Restrepo y el de Linder que ya se escuchó, entonces quedaría faltando Lucely, Omaira y Marleny Marulanda Salazar, yo solicitaría que el Señor Juez expidiera como una citación, para que estas personas puedan venir a decir si declaran o no, en aras de ahondar el derecho de defensa, y me disculpa si fue que no entendí, pero en mis notas aparecía que esta prueba no se había decretado, yo voy a revisar los autos, los audios y me someto a lo que la judicatura disponga ”.

Sin embargo, advierte la Corte que tal desatención de la defensa no conllevó perjuicio para los intereses de PARRA CASTELLANOS, es decir, no se vio reflejada en el sentido del fallo impugnado, luego carece de trascendencia como para dar lugar a alguna invalidación de lo actuado. 4. Acerca de las preguntas que el defensor formuló al hijo común de la pareja, de 8 años de edad, constata la Sala que en el juicio, en la sesión del 23 de julio de 2019, la Defensora de Familia manifestó: “ Señor juez, el testimonio del niño tendría que observar un protocolo diferente, teniendo en cuenta que estos fueron unos hechos sucedidos hace mucho tiempo, el niño va a cumplir 8 añitos, cuando eso solo tenía 4 años y según lo que uno va aprendiendo de los equipos interdisciplinarios, los niños recuerdan, digamos los hechos agradables, pero van olvidando esas situaciones tan antiguas.

Si va a realizar el interrogatorio al niño, no lo podemos hacer como lo hicimos hoy con el joven de 17 años, tendríamos que hacerlo a través de un psicólogo que haga una lectura amplia de lo que el niño expresa; no podría ser un interrogatorio directo, con preguntas directas, como lo hacemos acá con niños mayores de 7 años ”. Pese a tales observaciones, cuando el abogado orientó su labor a realizar preguntas que introdujeran al menor en su ámbito familiar, fue una y otra vez interpelado sin mayor razón por la Fiscalía, cuyas objeciones fueron, sin más, aceptadas por el juez, todo lo cual llevó a que el defensor retirara la mayoría de sus interrogantes, según se advierte en un aparte de la sesión del juicio de la mencionada fecha al manifestar la Fiscalía: “ En cuanto a las preguntas del defensor le quiero hacer una precisión señor juez, las preguntas del interrogatorio deben ser más concretas y sobre un hecho específico y el interrogatorio descubierto por la defensa son preguntas muy ambiguas (…) específicamente la pregunta numero 10 es irrelevante, ‘¿cuándo te ves con ellos dónde te llevan?’, es irrelevante; la pregunta 15 ‘¿recuerdas haberte aporreado alguna vez?’, esa pregunta hay que replantearla y concretarla más, ‘¿cómo la vas con tu hermano?’, es irrelevante, ‘¿tu hermano ha discutido alguna vez con tu papá?’, es irrelevante porque él no es la persona procesada y no guarda relación con los hechos investigados, ‘¿eso fue el día que te aporreaste?’, es sugestiva; entonces, en ese orden doctor tenemos que la 15 hay que replantearla, la 24, ‘¿sabes si tus padres pelean?’ esa la vamos a dejar, la 25, ‘¿quién te trajo hoy aquí?’, es irrelevante, la 26, ‘¿quieres mucho a tus padres?’, irrelevante, la 27, ‘¿te diviertes con tu padre?’, innecesaria, la 28, ‘¿volverán a salir?’, irrelevante ”.

A lo anterior respondió el funcionario: “ A lugar la objeción salvo la pregunta 24, que efectivamente es una pregunta que tiene efectos procesales, señor defensor entonces reformúlelas o elimínelas, conforme a su leal saber y entender, a su teoría de caso y a sus intereses, copio defensor, dirá pues qué va a hacer ”. Entonces, el abogado dijo: “ Respecto de la pregunta 10, entonces la cambio en el sentido ¿En qué sitio te ves con tus padres? ” A lo cual replicó el Fiscal “ Sigue siendo irrelevante ” y el juez dijo: “ A lugar la objeción. Otra pregunta diferente señor defensor ”.

Preguntó el abogado: “ ¿Cuándo sales con tus padres, van ambos? ”, manifestó la Fiscalía: “ Irrelevante señor juez ”. El funcionario aceptó la objeción. Entonces, el defensor dijo: “ Retiró la pregunta, retiro la pregunta número 20, la número 23, la retiro, y retiro la 25, 26 y 27 ”, a lo cual manifestó el juez: “ Correcto, se le pregunta a la señora representante Bienestar Familiar si esas preguntas son aptas conforme al Código del Menor para que sean respondidas por el menor? ”.

La Defensora de Familia contestó: “ Señor juez, estamos tratando de establecer un hecho concreto y por la edad del niño, en la fecha que sucedieron los hechos, tendrían que ser unas preguntas muy exactas para que el niño nos de claridad sobre ellas, porque aquí en realidad estamos haciendo unas preguntas muy etéreas y estamos obligando al niño a esforzarse porque el niño no tiene por qué recordar, el niño tenía 3 añitos larguitos cuando esto sucedió, estamos hablando de hechos de 2015, 2014, entonces me parece que es una presión grande para el niño ”.

El Fiscal indicó: “ El señor defensor no se refirió a la pregunta número 15 y a la 21 ”, el juez encontró acertada la objeción y por ello el defensor manifestó: “ Su señoría retiro la 15 y la 21 ”. Del anterior recuento sobre la declaración del niño en el desarrollo del juicio, se observa que el abogado acató las observaciones iniciales de la Defensora de Familia en cuanto se refiere a no formularle preguntas directas, pero tal proceder fue objetado sistemáticamente por la Fiscalía a la cual el director de la audiencia le dio la razón, de manera que no se le permitió al abogado introducir al menor en el ámbito familiar que rodeaba su relación con sus padres y sus prácticas habituales, así como de ellos entre sí, para luego si cuestionarlo acerca de los hechos específicos investigados, sin que entonces pueda reprocharse tal situación al profesional que asistió a ROSELINO PARRA. 5.

Similares consideraciones a las precedentes pueden realizarse respecto del interrogatorio del acusado por su defensor, pues la Fiscalía formuló imprecisas o inconsistentes objeciones que el juez encontró a lugar. En efecto, el abogado preguntó a su asistido PARRA CASTELLANOS: “ ¿En esa decisión del 13 de julio de 2015 (proferida por la Comisaría de Familia, se aclara), se reconocieron esos hechos de insultos por parte de Cenaida? ”, a lo cual replicó el Fiscal: “ Objeción señoría la defensa no ha especificado cuáles hechos ” y el funcionario respondió: “ A lugar la objeción, otra pregunta diferente señor defensor ”.

Preguntó: ¿ En esa diligencia del 13 de julio de 2015, sé reconoció que Cenaida le decía palabras vulgares que usted narró en anterior respuesta? ”. El Fiscal adveró: “ Su señoría, sigue lo mismo ¿de cuáles hechos está hablando? ”. Dijo el juez: “ A lugar la objeción, otra pregunta diferente señor defensor ”. Entonces el abogado preguntó: “ Usted sabe por qué les profirieron una decisión de conminación el 13 de julio del 2015 ”.

Replicó la Fiscalía: “ Objeción señoría, la misma objeción, ¿cuáles hechos? ”. Contestó el juez: “ A lugar la objeción, otra pregunta diferente señor defensor ”. Como viene de verse, es claro que la Fiscalía, pretextando que el defensor no precisó los hechos en sus preguntas las objetó, sin tener en cuenta que explícitamente en los cuestionamiento se aludió a los sucesos abordados por la Comisaría de Familia, esto es, los “ insultos por parte de Cenaida ”, “ ¿Sé reconoció que Cenaida le decía palabras vulgares que usted narró en anterior respuesta? ”, “ ¿Por qué les profirieron una decisión de conminación? ”, procedimiento que culminó con la providencia del 13 de julio de 2015 por parte de dicha Comisaría. Ahora, acto seguido el abogado expresó en el juicio: “ Su señoría, para efectos de utilizar este documento que fue solicitado por mí representado ante la Comisaría de Familia, le voy a solicitar que me deje ponérselo a él de presente para ver si lo reconoce y poderlo utilizar en este juicio oral ”.

Intervino el Fiscal: “ Objeción señoría, el testigo no ha dicho qué ha perdido, qué no reconoce él, qué no recuerda, si es para refrescar memoria, si es para impugnar credibilidad, el testigo no ha dicho que no recuerda ”, a lo cual agregó el juez: “ Y además no ha sentado las bases ”. Considera la Sala que ya el defensor había “ sentado las bases ” para hacer valer el referido documento, pues en varias preguntas insistió en lo conocido, instruido y decidido por la Comisaría de Familia y a ello apuntaba la prueba documental que pretendía hacer valer, máxime si no puede perderse de vista que la técnica del juicio oral no fue instituida para hacer nugatorios los derechos del acusado y demás intervinientes o para dejar que sea el conocimiento de quienes contienden en la actuación el único elemento de juicio a partir del cual el juez como tercero imparcial decida, pues nunca puede olvidarse que al funcionario corresponde la reconstrucción de la verdad a fin de adoptar la respectiva decisión. En tal sentido, no se aviene con el rol de la Fiscalía que al preguntar el defensor a su asistido sobre el mismo tema: “ ¿Usted solicitó ante la Comisaría de Familia la decisión del 13 de julio del 2015 de conminación suya y de Cenaida? ”, haya expresado: “ Objeción señoría está sugiriendo la respuesta del testigo ”, a lo cual el juez respondió: “ A lugar la objeción, otra pregunta diferente señor defensor ”.

Constata la Sala que respecto del tema abordado, el defensor desempeñó de manera aceptable su papel, al punto que entonces manifestó: “ Entonces no preguntaré sobre eso señor juez, el derecho sustancial debe primar sobre el procesal ”, “ no voy a utilizar la técnica su señoría, voy a utilizar el derecho sustancial ”, “ la Constitución Nacional ”.

Si bien el juez manifestó en tal oportunidad: “ Entonces en ese orden de ideas suspendo la audiencia para que el señor defensor se prepare y venga a la próxima audiencia preparado ”, a lo cual comentó el abogado: “ O enviar a alguien que sepa señor juez, porque lo que quiero introducir es lo que le he estado preguntando a él ”, se colige que su aserto no puede entenderse como el reconocimiento de su incapacidad jurídica en el ámbito del sistema penal acusatorio –según lo pretende el impugnante—, sino más bien como una expresión sarcástica en la cual reiteró que había un vínculo entre las preguntas formuladas a su representado, a partir de las cuales entendía que sentó bases para conseguir la incorporación del documento solicitado por el acusado a la Comisaría de Familia y el defensor pretendía hacer valer para reconstruir ente el funcionario el contexto sobre la relación disfuncional entre ROSELINO PARRA y Cenaida Marulanda.

De otra parte, el juez fue enfático al manifestarle: “ Discúlpeme señor defensor no me interrumpa, que la audiencia la dirijo soy yo, usted no ha sentado las bases, usted no ha preguntado conforme se debe preguntar en el sistema penal acusatorio, se lo dije desde la primera audiencia, es evidente que usted no maneja la técnica, usted no se ha preparado para eso, estamos de pronto comprendidos o mejor expuestos a que se anule esto por falta defensa técnica, entonces yo le ruego si quiere hago un compás de espera para que usted prepare sus preguntas y las haga conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal Ley 906, decretamos un receso de 15 minutos para que prepare ”.

Sobre el particular, la Sala llama la atención sobre el manejo que a las audiencias del debate oral corresponde a los jueces, pues el propósito de los interrogatorios y contrainterrogatorios que realizan los sujetos procesales e intervinientes no consiste en crear un escenario de hostigamiento frente a la mirada impávida del director del juicio.

Corresponde a los jueces dirigir tales audiencias con rigurosa comprensión de su papel como mediadores en un conflicto que arbitran, lo cual descarta la arrogancia, la vanidad y la distancia con los actores de tal audiencia y, al contrario, demanda de ellos sencillez, moderación y cercanía, en procura de crear una dinámica dialogante, expedita y facilitadora, en orden a que todos encuentren espacios para que sin obstáculos, desde sus roles, contribuyan en la reconstrucción de la verdad como fin del proceso penal.

De acuerdo a lo expuesto, concluye la Corte que la actuación desplegada por el abogado que asistió al procesado en el juicio no quebrantó de manera alguna su derecho a la defensa técnica, en cuanto actuó conforme a los estándares de una adecuada gestión y estrategia defensiva, en marco de la cual, conforme a la teoría del caso, consiguió en primer grado la absolución por los delitos objeto de acusación, e inclusive, el Tribunal mantuvo tal decisión respecto de la violencia intrafamiliar que dijo la Fiscalía ejerció contra su hijo de 3 años de edad, a la vez que descartó la agravación del punible contra la familia que recayó en María Cenaida Marulanda. 6.

Acerca de que al finalizar su intervención en el debate, en clara confusión sobre el objeto de este proceso, su ignorancia acerca del sistema penal y su incapacidad para asumir el encargo profesional confiado, el defensor planteó la necesidad de dilucidar probatoriamente las razones por las cuales el hijo común del acusado y la denunciante se encontraba al cuidado de una tía, encuentra la Sala que aunque su pregunta fue impertinente, no tuvo incidencia en el sentido del fallo condenatorio.

En efecto, al preguntar: “ Y hay otra cosa más importante que es el interés superior del menor, ¿bajo qué título tenía esa custodia de ese menor? ¿Quién se la dio? porque eso no puede ser por documento privado ”, se revela que el tema era ajeno al asunto debatido dentro del proceso penal, motivo por el cual el juez le respondió: “ Señor defensor, pero ese no es tema de análisis en este juicio, acá estamos determinando la responsabilidad o no del señor ROSELINO, no lo del menor, eso es un asunto que deben ventilar en otra jurisdicción ”.

Sin embargo, como ya se advirtió, tal incorrección no incidió en que la decisión final fuera condenatoria, máxime si no se enjuicia en el marco de este recurso extraordinario al abogado como tal, sino la valía de su estrategia en procura de sacar avante los intereses de su representado. 7. Sobre el planteamiento del demandante, referido a que en el interrogatorio a Cenaida Marulanda (denunciante y víctima) el defensor dejó que la Fiscalía lo realizara en forma directa sin formular alguna objeción y sin emprender actividades protectoras de los intereses de su representado, motivo por el cual el Procurador Judicial intervino, una vez más recuerda la Corte que en materia de nulidades rige el principio de trascendencia, en virtud del cual no basta con acreditar la irregularidad, en cuanto es preciso demostrar su incidencia efectiva en la actuación. En efecto, es posible que el abogado no hubiera estado atento al interrogatorio de la denunciante por parte de la Fiscalía, inclusive al parecer se encontraba chateando con su celular –según lo puso de presente el juez—, pero tal circunstancia no tuvo injerencia en el sentido del fallo atacado, pues Cenaida Marulanda dio cuenta de los hechos que motivaron su denuncia y, desde luego, informó sobre la pésima relación que tenía con su esposo.

En concreto, no fue porque el defensor dejó de objetar alguna pregunta hecha por la Fiscalía que ROSELINO PARRA fue condenado, pues si bien se le preguntó por hechos que no le constaban directa y personalmente, sus respuestas al respecto no fueron apreciadas por el sentenciador al dictar el fallo. 8. Finalmente, en cuanto atañe a la incorporación de documentos solicitada por el abogado, referida al libro de ingreso de personas a la IV Brigada del Ejército en Medellín y los expedientes adelantados en las Comisarías de Familia, únicamente se dispuso respecto de 2 de ellos, pero su efectiva incorporación al debate oral no se produjo, en primer lugar, porque el juez consideró que pese a la insistencia de las preguntas del defensor al acusado sobre la importancia de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia y que éste había solicitado y querían aportar, no había sentado las bases probatorias para ello.

En segundo término, si bien los solicitados instrumentos documentales no fueron allegados por el abogado, una vez más consigue establecerse que tal prueba, en este caso el libro de ingreso de personas a la IV Brigada del Ejército en Medellín, carece de virtud como para haber conseguido que la sentencia fuera absolutoria, es decir, la falencia enrostrada al abogado no tuvo incidencia en el fallo de condena, de manera que es improcedente disponer la invalidación por esa incorrección. De forma reiterada ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que la simple disconformidad entre la estrategia del actual defensor y de quien lo precedió no basta para acreditar la violación del derecho de defensa y, como ya se advirtió, en este asunto no se constatan falencias defensivas con incidencia en la sentencia de condena de quien asistió al procesado en la audiencia preparatoria y el juicio, suficientes para considerar que fue sumido en una indefensión reflejada en la condena impuesta como autor del delito de violencia intrafamiliar.

De acuerdo con lo anterior, se impone declarar que no fue quebrantado el derecho a la defensa técnica del acusado, el cual contó con un profesional que no abandonó su encargo, realizó actos positivos de gestión como solicitar pruebas pertinentes articuladas con su teoría del caso y, si el resultado no fue el esperado, ello corresponde a los imponderables propios de la actividad judicial, los cuales escapan a las posibilidades de maniobra de quienes concurren a los estrados.

Al respecto debe destacarse que en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, ROSELINO PARRA fue absuelto por las lesiones que sufrió su hijo de 3 años de edad, tal como lo planteó su defensor en sesión del 26 de abril de 2019 al presentar la teoría del caso, esto es, porque a partir de testimonios demostraría que fueron producidas por el empujón a la puerta realizado por el hijo de María Cenaida Marulanda.

Entonces, corresponde a la Sala confirmar la primera sentencia de condena proferida por el Tribunal de Medellín contra ROSELINO PARRA CASTELLANOS como autor del delito de violencia intrafamiliar. Contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de enero de 2021, mediante la cual condenó por primera vez a ROSELINO PARRA CASTELLANOS, como autor del delito de violencia intrafamiliar. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARO VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 57