MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP647-2025 Radicación n.º 62067 CUI: 05679610000020190000201 Aprobado acta n.º 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Esta decisión revocó la absolución del 1º de junio de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 2 II.
HECHOS 1.- El 29 de junio de 2017, entre las 8:30 y 10:00 p.m., en la vía que del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) conduce al corregimiento de Versalles, CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES disparó en repetidas oportunidades proyectiles de arma de fuego -tipo revólver- contra los menores de edad E.G.R.B. y J.S.S.T. Ello generó, en cada una de las víctimas, un shock hipovolémico que les causó la muerte. 2.- CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES era integrante de la organización criminal denominada «Los Cardona» o «Los de Jhonny» dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y a homicidios selectivos en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), entre otros.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES. La Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos y sancionados en los artículos 103, 104, numerales 2º y 7º, 340, inciso 2º, y 365 del C.P.-el imputado no aceptó los cargos-.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 3 4.- En esa misma fecha, a solicitud del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 5.- El 4 de marzo de 2019, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
El 14 de mayo de ese año, se formuló oralmente la acusación a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 6.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de agosto de 2019. En sesiones del 25 de febrero, 21 de agosto y 2 de octubre de 2020, 25 de enero y 1º de junio de 2021 se llevó a cabo el juicio oral y público.
El último día fue anunciado el carácter mixto del fallo, condenatorio por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los restantes delitos objeto de acusación. 7.- En esa fecha, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia y, frente a ésta, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. El 14 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez, mantuvo la condena por el punible de concierto para delinquir agravado.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 4 8.- El defensor interpuso impugnación especial, de la cual se dio traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, inicialmente, se ocupó de la verificación probatoria de los supuestos de hecho del delito de concierto para delinquir agravado.
Señaló que sin mayor dificultad se acreditó la existencia, conformación e idea criminal común de la organización delictiva denominada «Los de Jhonny» o «Los Cardona», con presencia en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia), dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, así como, a perpetrar homicidios selectivos. Para los años 2017 y 2018, era integrada por el procesado, entre otros. 10.- Puntualizó que como parte del control territorial que ejercía la organización en municipios como Santa Bárbara (Antioquia), se generaban múltiples atentados contra la vida, ejecutados con la finalidad de mantener el dominio de la venta de estupefacientes. 11.- En ese contexto ubicó la ocurrencia de la muerte violenta de los jóvenes E.G.R.B. y J.S.S.T., de ahí que, dio Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 5 por probado que los homicidios fueron ejecutados por miembros del grupo delincuencial, quienes tomaron represalias frente a los menores, por cuanto, éstos se habrían apropiado de sustancias estupefacientes que no les pertenecían. 12.- Fijado lo anterior, centró la controversia en la determinación de la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
En ese sentido, valoró en forma individual y conjunta los testimonios de cargo, así como, la prueba de referencia consistente en la declaración previa rendida por Ana María Jurado Rivera -ingresó al debate probatorio con el testimonio del policía judicial Luis Alberto Guzmán Sossa-. 13.- De lo declarado por Luis Guillermo Silva Quintana, destacó que éste tuvo la oportunidad de visualizar a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, y a alias «Quirama», cuando horas antes de los sucesos indagaron a otro integrante del grupo delincuencial, alias «Pinzón», sobre el paradero de los menores.
También, observó al acusado sacar un arma de fuego, verificar la munición y dirigirse en una motocicleta en la dirección señalada. 14.- Frente al testimonio de Fabio Nelson Duque Quirama, señaló que por orden- | de Jhonny Cardona canceló la suma de $4´000.000 a «Brayan» para que fueran repartidos con el acusado como pago por el doble homicidio, pero finalmente no conoció si esa suma o una porción de ésta fue entregada al procesado.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 6 15.- En cuanto a la prueba de referencia, que encontró legalmente practicada, derivó que Ana María Jurado Rivera tuvo un diálogo con CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, en el cual, éste se adjudicó la muerte de los menores. 16.- Con tales datos probatorios, concluyó que, si bien se contaba con algunos indicios para cimentar la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, éstos eran débiles y, por tanto, insuficientes para arribar al convencimiento más allá de duda razonable necesario para condenar. 17.- Estudió el indicio de oportunidad, pero advirtió que no era consistente, en tanto, Luis Guillermo Silva Quintana manifestó haber presenciado la conversación entre los integrantes de la estructura a las 8:30 p.m., aproximadamente, del día de los hechos y, los cadáveres fueron encontrados, según el investigador de policía judicial, a las 9:43 p.m. Planteó, que bien pudo suceder que el acusado fuera quien le entregara el arma a «Brayan» y este último cometiera los homicidios, siendo esa la razón por la cual se le incluyó en el pago a alias «Brayan». 18.- Frente al móvil de los homicidios, sostuvo que la pérdida de una suma de dinero fue referida por Luis Guillermo Silva Quintana y Fabio Nelson Duque Quirama, lo cual comprometía de manera directa a la organización criminal, más no al acusado.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 7 19.- En cuanto a las manifestaciones de responsabilidad exteriorizadas por el acusado a Ana María Jurado Rivera, las catalogó como un testimonio de oídas puesto que, la mencionada no presenció los sucesos. 20.- Ese panorama acarreó la absolución por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 21.- Por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, del C.P., el juez de conocimiento declaró responsable a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES y le impuso las penas principales de 100 meses de prisión y 2700 SMLMV de multa.
Por expresa prohibición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia examinó el asunto bajo la premisa, según la cual, no existe restricción normativa que impida que el conocimiento más allá de toda duda razonable se construya a partir de indicios. 23.- De cara a resolver los cuestionamientos del Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 8 apelante, afirmó que el fiscal coincidía con el juez de primera instancia en el contenido de la prueba recaudada en el juicio oral y público, pero diferían en su alcance. 24.- El Tribunal Superior determinó que lo revelado por el testigo Luis Guillermo Silva Quintana permitía establecer que los dos sujetos -el acusado y quien conducía la motocicleta-, cuando preguntaron por los menores víctimas, tenían la finalidad de darles búsqueda en forma personal.
En efecto, si los sujetos preguntaron por las víctimas aproximadamente a las 8 p.m. y la muerte ocurrió esa misma noche mucho antes de las 11 p.m., era claro que sí pudo llevarse a cabo por parte de quienes indagaron por el paradero de aquellos. 25.- Subrayó que la dirección en la cual fueron ultimados se identifica con aquella indicada al procesado y a otro.
Además, para ese momento ya estaban provistos de un arma de fuego. 26.- Respecto al escenario hipotético planteado por el a quo, en el cual, un tercero pudo intervenir y causar la muerte, anunció su descarte con los restantes medios de convicción, en especial, la prueba de referencia. 27.- A propósito de ésta, determinó su legalidad, en tanto, estaba acreditada la muerte de la entrevistada Ana María Jurado Rivera.
En su valoración, reprochó al juez de primer nivel que obviara su relevancia, con el simple calificativo de testigo de oídas. Se detuvo en el grado de Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 9 detalle con el cual Ana María Jurado Rivera describió la ocurrencia de los hechos y la participación del procesado, lo que permitía otorgarle credibilidad, máxime cuando el relato prevenía de una persona que hacía parte de la organización criminal. 28.- Agregó que la narración escuchada por Ana María Jurado Rivera de voz de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES coincide con múltiples aspectos de lo ocurrido y guardaba correspondencia con lo expuesto por Luis Guillermo Silva Quintana, así como con la estipulación relativa a la causa y forma de las muertes. 29.- De otro lado, del contexto probado resaltó que la muerte de los menores se produjo por una retaliación relacionada con el tráfico de estupefacientes, así como, que con posterioridad el procesado, posiblemente, recibió un pago por la comisión de los homicidios. 30.- Así las cosas, el Tribunal Superior determinó que fueron demostradas actuaciones anteriores y posteriores adelantadas por CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES.
Éstas convergían en forma sólida a la tesis del ente acusador, de acuerdo con la cual, el acusado fue quien disparó con un arma de fuego en contra de la humanidad de E.G.R.B. y J.S.S.T. Agregó, la carencia de permiso para el porte de armas de fuego fue objeto de estipulación. 31.- En tales condiciones, revocó la absolución y, en su Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 10 lugar, declaró responsable a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES de las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
No tomó en cuenta las circunstancias específicas de agravación punitiva reguladas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 del C.P., porque en el marco fáctico la Fiscalía no definió cuál de los eventos allí previstos se adecuaba al caso concreto. 32.- En la dosificación de la pena, tras la individualización de ésta para cada uno de los delitos y tomando en cuenta la dosificada por el juez de primera instancia por el delito de concierto para delinquir, impuso como definitiva 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 33.- La defensa técnica resta credibilidad al testimonio de Luis Guillermo Silva Quintana y, a la declaración previa al juicio oral y público de Ana María Jurado Rivera, que ingresó a título de prueba de referencia. 34.- Frente al primero, asegura que debe recibirse con beneficio de inventario. Cataloga como no confiable que quien es declarado objetivo de la organización criminal se una al programa de protección de testigos de la Fiscalía, pero luego abandone dicho programa y regrese a la misma Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 11 población «como si nada». 35.- También, califica de poco viable que el testigo regresara al municipio de Santa Bárbara sin temer por la amenaza contra su vida y con total desparpajo se movilizara por la zona.
Igualmente, afirma que no es factible que un sicario u homicida habitual exhiba su arma solo para verificar la carga. 36.- En cuanto al móvil de los homicidios, resalta que el testigo no lo conoció directamente, sino por dicho de un tío que falleció y, tampoco dio detalles acerca del arma que dijo portaba el procesado. 37.- De la prueba de referencia, anota que Ana María Jurado Rivera no conoció nada en relación con las muertes de los menores, ni la vinculación del procesado con esos hechos o el uso de un arma de fuego.
Lo declarado tuvo como fundamento la manifestación que le hizo alias «Pinzón», puntualmente y, en todo caso, advierte varias inconsistencias. 38.- Coincide con el juez de primera instancia en la existencia de una serie de indicios que no tienen la condición de unívocos, pues admiten diferentes posibilidades, por tanto, eran leves. 39.- Frente al móvil, sostiene que no aflora con claridad, porque fue un dicho de paso no conocido directamente por Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 12 los testigos.
Plantea, en gracia de discusión que, de ser cierto, tampoco es un indicio unívoco. 40.- Para terminar, afirma que, de llegar a acogerse los indicios equívocos y la prueba de referencia, que no es monolítica, se atentaría contra el principio in dubio pro reo. Su pretensión se centra en que se revoque el fallo de segunda instancia y, se mantenga la decisión de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 41.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 42.- Cabe mencionar que en este asunto la garantía de la doble conformidad judicial, protegida a través de la impugnación especial, no se extiende a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado.
La decisión de reproche penal frente a este delito fue adoptada por el Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 13 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y se mantuvo una vez agotado el recurso de apelación, de ahí que, el análisis se centrará en los delitos objeto de condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- El recurrente critica la construcción de los indicios a partir de cuestionamientos a la valoración de los testimonios de cargo y la prueba de referencia. En particular, los reparos apuntan a dos ámbitos.
De un lado, a la credibilidad otorgada al testimonio de Luis Guillermo Silva Quintana y a la declaración previa rendida por Ana María Jurado Rivera. De otro lado, a que las operaciones indiciarias expuestas en la sentencia de segunda instancia no apuntan en forma inequívoca a la conclusión de responsabilidad del acusado. 44.- Corresponde a la Sala determinar si el análisis de los medios de prueba atendió o no los criterios de la sana crítica.
Precisado lo anterior, se establecerá si a partir de los indicios construidos por el Tribunal superior se satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. o, si como lo alega la defensa técnica, predomina la duda que debe resolverse a favor del acusado. 45.- Con tal proyección, la Sala reiterará las subreglas de Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 14 derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la validez de las operaciones indiciarias para declarar la responsabilidad penal (6.3) y la corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria (6.4).
En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Validez de las operaciones indiciarias para declarar la responsabilidad penal 46.- Los hechos conflictivos que ocupan la atención de la administración de justicia tienen representación en el juicio oral y público a través de diferentes medios de prueba que buscan dar cuenta de cuándo, dónde, cómo y qué sucedió. Es así como las pruebas debatidas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias planteados por la Fiscalía como marco fáctico.
Ese conocimiento puede construirse de forma directa o indirecta, siempre y cuando permita adquirir el grado de convicción legalmente exigido. 47.- Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias hacen parte del sistema probatorio colombiano. Ello, pese a que no aparecen taxativamente consagradas en la Ley 906 de 2004, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, que erróneamente lo clasificó como medio de prueba autónomo (CSJ SP4126-2020, rad. 55641, 28 oct. 2020 y CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021).
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 15 48.- El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. 49.- Así las cosas, para una correcta construcción del indicio debe considerarse cada uno de sus componentes.
El punto de partida, los hechos indicadores, corresponden a datos probatorios derivados de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos. 50.- Por su parte, las reglas con las cuales se combina son aquellas derivadas de la experiencia, la lógica o alguna ciencia, arte o técnica. Las más comunes son las reglas de la experiencia, que se identifican con generalizaciones con una base empírica válida, esto es, que no atienda a sesgos o prejuicios. 51.- Entonces, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone: (i) un hecho probado - denominado indicador o indicante- que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral;
(ii) se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia y (iii) la conclusión es otro hecho, en principio, desconocido antes de la inferencia. 52.- Por lo general, un solo indicio no tiene la fuerza suficiente para probar con contundencia la existencia de los Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 16 hechos constitutivos de una conducta punible.
Cada indicio debe ser complementado con otros elementos, ya sean directos o indirectos. En este sentido, su contundencia estará dada por la convergencia de distintos indicios que, examinados lógicamente en su integralidad, deben permitir establecer en forma concordante la relación entre procesado y los hechos. 53.- La Corte ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias.
La primera, que adopta la forma de un silogismo, donde la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia, permite explicar la conexión entre el hecho indicador y la conclusión en un evento particular. Y la segunda, estructurada sobre la concepción de que los hechos o circunstancias debidamente demostradas, si bien aisladamente considerados no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, analizados en conjunto pueden permitir ese estándar de convencimiento más allá de toda duda razonable, exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP5451-2021, rad. 51920, 1 dic. 2021). 54.- En ese orden, la prueba indiciaria será fundamento de la sentencia cuando de la valoración integral de las posibles variantes que surjan del proceso intelectivo surja inequívocamente la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento, conocimiento al que se puede arribar, también, de la valoración conjunta de varios Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 17 hechos indiciarios (CSJ SP418-2023, rad. 58483, 20 sept. 2023). 6.4.- Corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria 55.- En cuanto a la valoración de la prueba de referencia legalmente admisible, de cara a la limitación de su eficacia demostrativa, la jurisprudencia ha sentado que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como indirectas (CSJ SP163-2023, rad. 56.295, 10 may. 2023 y SP3413-2020, rad. 54.724, 16 sept. 2020). 56.- De conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, lo que equivale a decir que la prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado.
La prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. 57.- Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 18 complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582- 2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 58.- Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Es por ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial (SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 y SP-2582-2019, rad. 49283, 10 jul. 2019). 6.5.- Caso concreto 59.- Como quedó visto, la segunda instancia estructuró la condena en indicios, debido a que, para la determinación de responsabilidad de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, la Fiscalía no llevó medios de prueba que permitieran acreditarla directamente. 60.- Se estructuraron los indicios de oportunidad, móvil y manifestaciones posteriores del acusado.
Valorados en conjunto llevaron al Tribunal superior a dar por demostrado que el procesado fue quien disparó con arma de fuego en contra de los menores E.G.R.B. y J.S.S.T. Esa conclusión es Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 19 rebatida por la defensa con críticas a la credibilidad asignada a los medios de prueba de los cuales se derivó el conocimiento para establecer el hecho indicador. 61.- Para contextualizar tales cuestionamientos, es necesario precisar, de un lado, los hechos y circunstancias que las partes dejaron fuera de debate por vía de estipulaciones probatorias.
De otro, aquellos supuestos fácticos fijados en la sentencia de primera instancia como sustento del cargo de concierto para delinquir agravado, no controvertidos por la defensa. 62.- Se acordó tener como probado que: (i) los menores E.G.R.B. y J.S.S.T. murieron el 29 de junio de 2017, en la vía que del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) lleva al corregimiento de Versalles;
(ii) la causa de la muerte correspondió a un shock hipovolémico, generado por heridas -a nivel del cráneo y el tórax- de proyectiles de arma de fuego de carga única; (iii) CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES no contaba con permiso para portar arma de fuego y (iv) la sustancia encontrada en 14 bolsas selladas, en el bolsillo de una de las prendas que vestía el menor E.G.R.B., corresponde a cocaína y sus derivados. 63.- En el fallo de primera instancia, se estableció: (i) la existencia del grupo delincuencial denominado «Los Cardona» o «Los de Jhonny» en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia) dedicado a la venta de sustancias estupefacientes y la comisión de homicidios selectivos;
(ii) que CRISTIAN Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 20 CAMILO HENAO CORRALES hizo parte de la mencionada organización para los años 2017 y 2018 y (iii) al interior de ésta, el acusado, inicialmente, se dedicaba al expendio de sustancias estupefacientes y, luego, incursionó en el ala dedicada al sicariato. 64.- Al juicio oral y público acudieron los testigos Fabio Nelson Duque Quirama, Luis Guillermo Silva Quintana y Juan Gabriel Vargas Díaz, quienes desde diferentes roles conocían las actividades desarrolladas por la estructura delictiva, tuvieron contacto con CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES y conocieron algunas circunstancias que rodearon la muerte de las aquí víctimas.
También, se escuchó al policía judicial Luis Alberto Guzmán Sosa, quien adelantó algunos actos urgentes de investigación y, por cuyo medio, se incorporó la declaración previa de Ana María Jurado Rivera como prueba de referencia. 65.- Puntualmente, Luis Guillermo Silva Quintana informó aspectos relacionados con su pertenencia al grupo delincuencial entre los años 2015 y 2018, aproximadamente, cuando era menor de edad, como distribuidor de sustancias estupefacientes, hasta que optó por dejar la estructura porque el líder de la organización lo iba a matar.
Reconoció a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES porque también integraba el mencionado grupo. Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 21 66.- Cuando el delegado de la Fiscalía le preguntó acerca de si otros menores de edad hacían parte de la organización, su respuesta fue afirmativa y relacionó a las aquí víctimas, a quienes afirmó los mataron.
Explicó que sabía que los mataron porque «yo estaba el día que fueron a matarlos»1. 67.- Complementó que, a mediados del año 2017, pese a que estaba en un programa de protección de testigos y lo ubicaron en un albergue en la ciudad de Medellín, pero tuvo que devolverse al municipio de Santa Bárbara (Antioquia) y acudir donde su tío Jesús, al parecer, porque el albergue donde lo ubicaban no tenía un contrato vigente.
En ese punto sostuvo «yo no tenía para donde irme, de verdad no tenía para donde irme, no me resultó»2. 68.- Al punto de lo por él percibido el día de los hechos, expuso que, en la noche, cerca de las 8:30 p.m., por iniciativa de su tío Jesús se dirigieron hacía la galería del pueblo, en una motocicleta. Allí, se encontraron a un menor de edad, a quien identifica como «Pinzón» -otro integrante de la organización- y, después arribaron dos personas en motocicleta, el procesado y otro. 69.- En esos contornos de tiempo y espacio, tuvo la oportunidad de escuchar que «Pinzón» le refirió a su tío que «estaba haciendo una vuelta, que tenía que hacer una vuelta»3. 1 Récord 00:15:03 del registro de audio y video de la audiencia del 21 de octubre de 2020. 2 Récord 00:15:50 Ibidem. 3 Récord 00:17:08 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 22 Después, cuando llegó CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES en compañía de otro, le preguntaron a «Pinzón» por el paradero de los menores, quien les indicó «sí, sí, ya subieron pa´ arriba, pa´ la virgen, a descolgar pa´ arriba, pa´ Versalles (sic)»4.
También, vio que CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES sacó un revólver calibre 0.38. Horas más tarde, sobre la medianoche, se enteró de la muerte de los menores. 70.- Para la Sala, en igual sentido que lo valoró el juez de segunda instancia, es un testimonio que ofrece credibilidad. A través de sus respuestas, es notorio su amplio conocimiento del modo cómo operaba la empresa criminal, su estructura e integrantes, zonas de dominio y, dio cuenta de homicidios cometidos por «ajustes de cuentas».
Además, su lenguaje fue espontáneo, con uso de expresiones coloquiales y relato de detalles como la marca y color de la motocicleta en la cual se movilizó, con su tío, el día de los hechos, así como la usada por el acusado y su acompañante. 71.- También, ante más de una pregunta en el examen cruzado, reprodujo la conversación que asegura presenció cuándo se indagó por la ubicación de los menores.
Cuando no recordaba, así lo expresó, por ejemplo, cuando se le indagó por la bicicleta que usaban las víctimas o si observó la munición al interior del revólver. No proporcionó horas o fechas exactas, las aproximó de acuerdo con acontecimientos personales que le permitan ubicarse temporalmente. 4 Récord 00:17:31 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 23 72.- Bajo la visión de la defensa técnica «no aparece viable que el soplón regrese como si nada», sin temer por su vida y con total desparpajo se aproxime a donde se indica se encuentra quien averiguaba por los menores. 73.- Esa argumentación desconoce la lectura objetiva del testimonio, en tanto, el testigo dio a conocer la razón por la cual se vio en la necesidad de volver al municipio de Santa Bárbara (Antioquia).
También, que accedió a acompañar a su tío a la galería del pueblo, por iniciativa de aquél, en tanto, inicialmente le dijo «yo le dije no tío, yo no bajo, porque yo sé que Jhonny ya sospecha de que yo estoy sí, de que yo ya me entregué y debe saber de que yo estoy sapiando, sapiando no, dando información. Entonces, mi tío me dijo no, conmigo no le pasa nada, vámonos (sic)»5. 74.- Igualmente, dio a conocer que luego de enterarse de la muerte de los menores E.G.R.B. y J.S.S.T., cerca de 2 días después se devolvió para Medellín por miedo a que atentaran contra su vida.
Así lo relató «yo como a los 2 días me volé otra vez de Santa Bárbara, dije no, mi tío estaba, mi tío me dijo mejor váyase para Medellín, ábrase, que a usted lo están matando es por acá (sic)»6. 75.- Entonces, no es cierto que Luis Guillermo Silva Quintana regresara sin ningún tipo de desconfianza o temor 5 Récord 00:16:23 Ibidem 6 Récord 00:21:00 Ibidem Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 24 a Santa Bárbara (Antioquia), como lo interpreta la defensa.
Además, en su testimonio ilustró que su tío Jesús también hacía parte de la organización, lo cual, tal vez le generaba algún nivel de confianza para movilizarse con aquél. A ello, cabe agregar que, el señalado como líder de la organización, Jhonny Cardona, cumplía tal rol desde el centro de reclusión donde se hallaba privado de la libertad, por tanto, no tenía presencia física en Santa Bárbara. 76.- La forma como buscó ayuda de las autoridades para hacer parte del programa de protección también fue narrada por el testigo, a saber, que cuando se dio cuenta que lo iban a matar acudió junto con alias «Pollo», al Comando de Policía, donde dio su declaración y tuvo contacto con los policías de apellidos Mesa y Guzmán. 77.- Precisamente, Luis Alberto Guzmán Sosa, servidor de la Policía Nacional adscrito a la DIJIN, en el juicio oral y público, entre otros temas, recordó que el menor Luis Guillermo Silvia Quintana pidió protección de la Policía porque la misma organización le iban a hacer atentado para asesinarlo.
Adicionó que el mencionado acudió, con otro joven, «supremamente asustados» al comando de Policía y allí los atendió, le pidieron ayuda y protección. 78.- De otro lado, es oportuno señalar que expuso que, el llamado de reporte de la muerte violenta de los jóvenes E.G.R.B. y J.S.S.T., lo recibió el día de los hechos entre las Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 25 9:30 y 10:00 p.m. Nada de lo anterior es cuestionado por el impugnante. 79.- Respecto a que no es viable que un homicida habitual exhiba su arma, como lo alega el censor, es una premisa que lleva implícita una premisa sin corroboración de cara a lo ventilado en el debate oral y público, pues ello muy seguramente dependerá del carácter de quien porta el arma de fuego.
Además, ignora que el testigo Juan Gabriel Vargas Díaz -quien conoció a los integrantes del grupo delictivo por su consumo de sustancias estupefacientes-, señaló un hecho que desvirtúa su argumento al expresar que «Henao le gusta la vuelta, también está en la vuelta (…) a que está en la vuelta, maneja la droga, a que maneja los fierros»7. 80.- Hasta aquí, los referidos testimonios se complementan en algunos aspectos y de éstos se desprenden como hechos probados aquellos que hacen parte del indicio de oportunidad al cual aludió la segunda instancia. Entonces, con la categoría de hechos indicadores, la Sala advierte: (i) el día de los sucesos, CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES y otro, en horas de la noche, aproximadamente 8:30 p.m., obtuvieron información acerca del paradero de los menores víctimas;
(ii) en esos momentos CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES portaba un arma de fuego, tipo revólver; (iii) la información de la ubicación de la víctima provino de un joven que manifestó encontrarse en una «vuelta» y (iv) el 7 Récord 00:33:40 del registro de audio y video de la audiencia del 2 de octubre de 2020. Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 26 reporte de la muerte de las víctimas se tuvo entre las 9:30 y 10:00 p.m. 81.- Caba agregar que la muerte de los menores tuvo lugar en el corregimiento de Versalles, del municipio de Santa Bárbara (Antioquia) -circunstancia estipulada-.
Ello concuerda con las indicaciones dadas por quien es identificado como «Pinzón». 82.- En los cuestionamientos frente al móvil con el cual actuó el procesado, la defensa indica que el testimonio de Fabio Nelson Duque Quirama solo puede tomarse en cuenta para efectos de tener como cierta la pertenencia de su representado al grupo criminal, en tanto, de cara a los homicidios, el testigo se encontraba privado de la libertad para la fecha en la cual se presentaron, por esa razón, nada le consta sobre el particular. 83.- El testigo Fabio Nelson Duque Quirama hizo su detallada exposición sobre la forma como operaba el entramado delictivo, conocido por él de primera mano porque manejó las finanzas de la organización durante varios períodos.
Ello no es puesto en tela de juicio por la defensa, en la medida que lo considera creíble para acreditar determinado hecho. Sin embargo, pierde de vista la defensa que la privación de la libertad del testigo para la fecha de ocurrencia de los hechos no es relevante. Fue con posterioridad a éstos y con ocasión de su vinculación a la Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 27 banda delictiva que conoció de la contribución de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES en los homicidios. 84.- En la apreciación del testimonio, el recurrente omite que el declarante manifestó que, luego de recuperar su libertad en el año 2017, en el mes de septiembre, fue contactado por el líder de la organización, Jhonny Cardona, para que se encargara de las finanzas de ésta.
Es en ese contexto, en el cual, el testigo relató que Jhonny Cardona le comenta que tiene muchas cosas pendientes, entre ellas, pagos atrasados de «trabajos»8 que se han hecho. 85.- Resalta la Sala que el testigo reprodujo los términos en los cuales le fue dada la orden de realizar un pago como contraprestación por el homicidio de dos personas, entre ellos, al procesado, conocido al interior de la organización con el alias de «Henao». 86.- Sobre el particular, declaró «es más, Jhony me dice a mí, necesito pagar, primeramente, un trabajo que no se ha pagado que fueron de un par de malpariditos, vamos a hablar en los términos que él se expresó, entre esos está el malparidito de Pipí [apodo con el cual se conocía al menor J.S.S.T.] que lo mandé a matar poque me volteó una mercancía, ese trabajo me lo hace a mi Henao y Brayan, entonces por lo cual hay que darles el dinero.
Entonces yo listo, le escribo yo, de acuerdo yo me pongo al tanto de eso»9. 8 Récord 00:44:45 del registro de audio de la audiencia del 25 de febrero de 2020. 9 Récord 01:10:42 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 28 87.- El testigo se refería al homicidio de los jóvenes J.S.S.T. y E.G.R.B., ocurrido a finales del mes de junio de 2017, pues hizo alusión al sobrenombre con el cual se conocía al primero y, a ello sumó que Jhonny Cardona le contó una específica circunstancia, a saber, que «casi dejan volar un hijueputa de esos, porque creo que quedó por allá en una orilla no sé, creo que uno de los pelaos casi se les vuela»10. 88.- Es un dato relevante porque, como más adelante lo retomará la Sala, en la declaración previa de Ana María Jurado Rivera -prueba de referencia-, aquélla mencionó que el procesado le relató que uno de los jóvenes salió corriendo y pese a que lo persiguió disparándole «no caía ya que tenía como mucha vida». 89.- La orden de pago impartida por el líder de la organización a CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, sumado a que, el procesado hizo parte de la facción de la organización dedicada a los homicidios delictivos -como quedó fijado en el fallo de primera instancia-, llevan a concluir que éste sí tenía motivos para actuar.
Ello, mediado por la máxima de la experiencia, según la cual, quien actúa en forma delictuosa, busca en general y como contrapartida una ventaja, un bien o la evitación de un mal. 90.- Precisamente, con la comisión de los homicidios, CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES actuaba conforme al rol asignado y obtenía un provecho personal. No se trata de 10 Récord 01:12:15 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 29 indagar por el móvil que llevó a que la orden se impartiera, tal es la motivación del autor mediato. 91.- Ahora bien, el Tribunal Superior, con el contenido de la declaración previa de Ana María Jurado Rivera, creó el indicio de manifestaciones posteriores al delito, que consiste en los hechos o circunstancias de los cuales se infiere que el procesado actúa o hace determinadas manifestaciones en virtud de su participación en los sucesos. 92.- Se trata de una prueba de referencia, en particular, un interrogatorio rendido el 10 de octubre de 2017, por la entonces indiciada Ana María Jurado Rivera, quien también era integrante de la organización criminal a la cual se ha hecho mención. Esta prueba ingresó a través de testimonio del policía judicial Luis Alberto Guzmán Sosa, tras la verificación de la configuración de la causal regulada en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por la muerte de la entonces interrogada. 93.- En efecto, en la declaración previa describió que tuvo conocimiento de la autoría de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES en los homicidios de los menores J.S.S.T. y E.G.R.B., a través de aquello que le contó «Pinzón» y CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES. 94.- Por su nivel de detalle la Sala transcribe el aparte esencial.
Ana María Jurado Rivera manifestó que a los 8 días de lo sucedido, en una fiesta, el procesado le dio a conocer Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 30 que «Quirama me iba manejando la moto, íbamos saliendo de Santa Bárbara hacia Versalles y que en toda la Virgen, vemos a los dos pelaos pegados de un camión y uno de ellos siente la moto y me mira hacia atrás, y a ese es al primero que le disparo y este no cae sino que queda supuestamente muerto colgado del camión, ya que el camión frenó, luego le disparé al otro pelado y este quedó muerto de una, me bajé de la moto para rematar al primero que le disparé que quedo colgado en el camión, pero cuando me le iba arrimando, este salió corriendo y yo detrás de él disparándole, pero este pelao no caía ya que tenía como mucha vida, lo alcancé le di una patada y cayó boca abajo quejándose, le dije al pelado que tranquilo que ya le iba a quitar ese dolor, cargue el revólver con una bala que tenía (sic)». 95.- Por tratarse de prueba de referencia tiene inherentes limitaciones para su contradicción. Aun así, la defensa no cuestiona en estricto sentido el relato de Ana María Jurado Rivera, tan solo le atribuye que no es monolítico, sin desarrollar argumentos que apunten a esa conclusión. 96.- Aquello que afirma es que aun cuando puede tener eficacia para fundar la pertenencia del procesado a la organización criminal, no la tiene para derivar que el procesado efectivamente dio muerte a los menores. 97.- De todas maneras, la defensa técnica deja de lado que la declaración previa se caracteriza por la relación de aspectos precisos en los cuales tuvieron ocurrencia los Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 31 hechos, característica resaltada por el cuerpo colegiado de segunda instancia para asignarle valor probatorio. 98.- Esas particularidades solo podían ser conocidas y reproducidas por quien actuó en el contexto en mención. Nótese que el procesado trasmitió aquello que los jóvenes se encontraban haciendo y, lo más revelador, un paso a paso de la manera como segó la vida de J.S.S.T. y E.G.R.B., con la alusión a las palabras con las cuales ultimó a uno de éstos.
Incluso, un juicio de valor, que uno de los menores «tenía como mucha vida». 99.- El nivel de especificidad de las manifestaciones que le realizó CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES a Ana María Jurado Rivera da cuenta de que provinieron de aquél, de otro modo no se explica la alusión a tópicos puntuales de las circunstancias que rodearon la comisión de los homicidios. 100.- Además, la descripción de los hechos que realizó Ana María Jurado Rivero, a partir de lo transmitido por el procesado, armoniza con lo relatado por otros testigos en el juicio oral y público.
Así sucede con la manifestación de Fabio Nelson Duque Quirama, quien aseguró que el líder de la organización le dijo que a uno de los menores «casi lo dejan volar». También, con lo relatado por Luis Guillermo Silva Quintana acerca de que escuchó que previo a su muerte los menores iban «a descolgar en bicicleta»11. Conforme la explicación que dio el deponente acerca de la acción 11 Récord 00:20:00 del registro de audio de la audiencia del 21 de agosto de 2020.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 32 «descolgar», indicó que «se pegaban de los camiones, se pegan de un camión en una bicicleta y se van hasta Versalles y se tiran al descuelgue, así a sentir adrenalina»12. 101.- Efectivamente, en la descripción de la escena de los hechos realizada por el testigo Luis Alberto Guzmán Sosa - policía judicial-, en la vía donde hallaron los cuerpos, la distancia entre uno y otro era de cerca de 50 metros y, uno de ellos tenía una bicicleta «entrelazada». 102.- Entonces, la alusión a varias circunstancias que coinciden con el contexto de los hechos acreditados con otros medios de prueba hace confiable el contenido de la prueba de referencia. Vale señalar que esta última es sustento de solo uno de los varios indicios. 103.- La crítica de la defensa en cuanto a que las revelaciones se realizaron en medio de una fiesta no le resta contundencia. Esa circunstancia no tiene la potencialidad de minar la credibilidad.
De hecho, encuentra explicación porque los roles de CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES y Ana María Jurado Rivera en la estructura criminal eran diferentes y, tal vez, en forma usual, no coincidían, pero en un ambiente social, que genera mayor confianza, sí. 104.- Igual destino tiene la acotación relativa a la carga máxima de un revólver y el total de heridas por proyectil de arma de fuego en los cuerpos de las víctimas.
El número de 12 Récord 00:20:25 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 33 heridas no fue objeto de estipulación probatoria, ni se escuchó en juicio oral a quien practicó la necropsia o contaba con conocimiento en la materia, para determinar el número de heridas por proyectil de arma de fuego.
Esa información no ingresó al debate probatorio y, de todas maneras, no necesariamente el número de impactos que alcanza un cuerpo coincide con la capacidad de carga de un arma de fuego, porque bien pueden generarse disparos que no lleguen al objetivo. 105.- Es pertinente resaltar que todos los testigos de cargo, por las respuestas suministradas, reflejan conocimiento acerca de la existencia de los diferentes homicidios ordenados al interior de la organización, entre ellos el de los menores aquí víctimas.
Era un tema de recurrente percepción entre los integrantes de la banda criminal, lo cual tiene razón de ser en la finalidad perseguida con su comisión, a saber, «ajustes de cuentas», retaliaciones y dominio territorial. Precisamente, el nivel de difusión que alcanzan se explica porque eran perpetrados para cumplir un efecto disuasivo. 106.- En ese orden, el conocimiento de los hechos por parte de quienes integraron la organización criminal tiene como fuente directa su pertenencia a ésta, sin que se observe algún interés o animadversión en los señalamientos al procesado.
Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 34 107.- La Corte no encuentra que el Tribunal Superior, en la construcción de las inferencias, se apartara del contenido objetivo de las pruebas, ni incurriera en valoraciones desacertadas. Los indicios parten de hechos que fueron acreditados con los medios de convicción legalmente practicados en el juicio oral y público. 108.- Cada indicio aporta diferentes elementos que permiten arribar a conclusiones intermedias -convergencia-.
CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES, el día de los hechos, estuvo en condiciones físicas de terminar con la vida de las víctimas, contaba con una motivación individual y, luego de ocurrido el hecho, realizó manifestaciones detalladas de su autoría. 109.- Un examen articulado -concordancia- lleva a concluir que CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES disparó en contra de los menores E.G.R.B. y J.S.S.T., con ocasión de ello murieron. 110.- Es por todo lo anterior que la sentencia recurrida comporta corrección jurídica y, por ello, será confirmada. 111.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 35 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEA4586D313D60A0300FB0C39066726ED77BEBD3DE7A50820CEFFD94972EBB0C Documento generado en 2025-03-26 Impugnación especial Radicado n.° 62067 CUI: 05679610000020190000201 CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 36