Micelio
SP647-2017(43044)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 1422 de 1989Decreto 2145 de 1992Ley 100 de 1980

43044(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP647-2017 Radicación N°. 43044 Aprobado acta N°. 17 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por defensora de la procesada DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, ueza Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla tlántico), en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 013, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de esa ciudad la condenó como autora esponsable del delito de peculado por apropiación en favor terceros en concurso homogéneo y sucesivo con la isma conducta pero en grado de tentativa.

Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILL HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron consignados en la sentencia de primera stancia en los siguientes términos: " DIANA BEATRIZ VILLA MILLER, en calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencias de primera instancia en los radicado 16827 (principal) que corresponde al demandante ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN y radicado 16886 que corresponde al demandante PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, decisión en las que condenó a pagar cuantiosas sumas de dinero por conceptos laborales a FONCOLPUER TOS.

Las sentencias no fueron sometidas al grado de jurisdicción de consulta, u (sic) cuando ello ocurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo las revocó en su integridad por no estar ajustadas al derecho al no aplicarles las normas pertinentes aplicables al caso concreto, o no valorarse adecuadamente las pruebas aportadas. Se sindica a la funcionaria judicial de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, como conducta consumada o en el grado de tentativa según se demuestra la apropiación de dineros del estado (sic) o no 1 Folios 41 y 42 del Cuaderno Original No.2 2 do Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Las decisiones judiciales por las que se le acusó en éste rámite, referidas a las condenas que en primera instancia mitió en contra de dicho Fondo, se resumen de esta forma: En el proceso laboral con radicación 16827, a nstancias de ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN, Se emitió entencia el 28 de junio de 1994 condenando a Puertos de olombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por oncepto de reajuste de cesantías, prima de antigüedad y e servicios.

Con oficio N° 606 del 19 de julio de 1994 la ueza solicitó a la demandada el pago por $11.848.695,66 e acuerdo al mandamiento y el 31 de agosto de 1994 se ntregó el título judicial N° J27273738 por ese valor. En el trámite identificado con número 16886 de PEDRO RANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, el 20 de agosto de 1996 dictó allo reconociendo 29 días de salarios, reajuste de acaciones, prima de las mismas, de servicios, de tigüedad, cesantías y pensión de invalidez.

Mediante uto del 9 de octubre de 1996 libró mandato por 70.828.410,43, sin evidencia de pago, razón por la que se mputó en la modalidad de tentativa. En la primera de las actuaciones, la Fiscalía 20 elegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso nvestigación previa el 6 de diciembre de 20072. Folio 14 al 16 Cuaderno Original No. 1 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA El 12 de junio de 2009 la Delegada 59 ante esa misma orporación, ordenó la apertura formal de la instrucción en os radicados 16827, 16695 y 16886, así como su onexidad y declaró la prescripción de la acción penal por a conducta de prevaricato3.

El 11 y 17 de noviembre de 2010 se surtió diligencia e indagatoria4, el 9 de diciembre siguiente se abstuvo de poner medida de aseguramiento y declaró la preclusión e los radicados 16695 y 17000 por las conductas punibles peculado por apropiación a favor de terceros en la odalidad de tentativa5, el 20 de septiembre de 2011 fue errada la investigación6 y el 28 de diciembre del mismo o se profirió resolución de acusación contra DIANA EATRIZ MILLER VILLA, en calidad de Juez Segunda Laboral el Circuito de Barranquilla, como probable autora del elito de peculado por apropiación a favor de terceros, en oncurso homogéneo y sucesivo con circunstancia de gravación punitiva, según los hechos que se derivan de la ecisión que adoptó en el proceso de radicado 16827 y eculado por apropiación a favor de terceros en modalidad entada respecto del radicado conexo 168867.

El 19 de abril de 2012 la Fiscalía 9 Delegada ante la ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, onfirmó la anterior decisión al conocer del recurso de pelación formulado por la defensas. Folio 209 al 217 Ibídem. Folios 260 al 309 Ibídem. Folios 1 al 29 Cuaderno Original No. 2 Folio 105 Ibídem. Folio 157 al 174 Ibídem. Folios 4 al 23 Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía Delegada ante la CSJ. 4 11 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA0 ) Una vez celebradas las audiencias preparatoria9 y úblicalo, el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia ediante la cual condenó a MILLER VILLA por las conductas unibles objeto de la acusación, a la pena de prisión de etenta y seis (76) meses, equivalente a seis (6) arios y uatro (4) meses, multa de ochenta mil pesos ($80.000) /CTE e interdicción de derechos y funciones públicas por uatro (4) arios, al hallarla responsable de los delitos por os que se produjo la acusación. No concedió la suspensión condicional de la pena, risión domiciliaria y tampoco reconoció perjuicios.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación la intervención de los sujetos procesales en audiencia ública, refiere la competencia y los requisitos para dictar entencia condenatoria, aborda la tipicidad a partir de los argos imputados y del precepto sancionador atribuido; estaca que está acreditada la calidad de servidora pública e la sindicada, condición bajo la cual expidió las ecisiones ilegales en los procesos laborales promovidos ontra FONCOLPUERTOS y, consecuentemente, cometió los elitos constitutivos de peculado por apropiación en favor e terceros de manera consumada y tentada.

Folios 38 al 46 Cuaderno del Tribunal No. 1. Folios 143 al 151 Cuaderno del Tribunal No. 1 y folios 1 al 36 del No 2. Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Metodológicamente opta por estudiar la configuración el punible de prevaricato por acción, para determinar la cidencia de las acciones de la procesada en el atentado ontra la administración pública.

Más adelante detalla cada actuación practicada y las ecisiones tomadas por la juez como insumos del reproche, xplica que la acusada condenó a la entidad pública a econocer diferentes conceptos a saber: diferencia salarial, alano de 29 días, reajuste de vacaciones, primas de tigü.edad, vacaciones, servicio, así como cesantías, ticipo de jubilación y pensión de jubilación. Seguidamente cuestiona el valor probatorio asignado a as convenciones colectivas, porque las aportados no umplen los requisitos del artículo 469 del Código ustantivo del Trabajo, en la medida en que «no se probó ue se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se ubiere depositado ante el Departamento Nacional del rabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 zas siguientes a su elaboración».

Los acuerdos referidos se llegaron en copia de donde no se advierte su depósito. En el asunto de ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN se roporcionó un cuadernillo de la Convención Colectiva de rabajo de los Terminales Marítimos de Barranquilla, artagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras e Bocas de Ceniza, para los arios de 1989 a 1990.

En el de EDRO FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, copia de la Convención 6 el{3 Segunda Instancia N' 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA olectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de olombia y los Sindicatos de Trabajadores de los erminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa arta y Oficina de Conservación de Obras de Bocas de eniza, para los arios 1989 a 1990.

Los dos documentos egistran sello de la División Departamental del Trabajo y e la Seguridad Social del Atlántico, firmados por la ecretaria, con lo que resulta evidente que no cumplen los equisitos legales. En estos asuntos, precisa, la convención colectiva se resentó en copia, con una impresión de la División epartamental del Trabajo y la Seguridad Social del tlántico, en lugar de la certificación de depósito de la ivisión de Reglamentación y Registro Sindical de la ubdirección de Relaciones Colectivas de Trabajo de la irección Nacional, tal como lo exigían para la época de los echos los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993.

Por lo anterior, a dichas convenciones no podía darles alor jurídico, ni ser el fundamento para reconocer las restaciones laborales reclamadas. Advierte, con lo expuesto, que la sindicada conculcó el tículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el 254 del ódigo de Procedimiento Civil, el Decreto 1422 de 1989 y el 741 de 1993 y cita en ese sentido la sentencia del 30 de ayo de 1994 de la Sala Laboral y del 23 de septiembre de 010, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Señala también que las sentencias del 1 de agosto de 003 y 14 de julio de 2004 de la Sala Civil, Familia y aboral del mismo Tribunal, consignan un criterio diferente propuesto por la procesada e incluso la sentencia del 20 e mayo de 1976 ya tenía sentado que, si la Convención olectiva de Trabajo no se aducía con su texto auténtico y on el acta de depósito dentro del término ante la autoridad boral o por lo menos la certificación de su depósito oportuno, no se puede dar por probado el documento del cuerdo de voluntades ni menos reconocer derechos ni eneficios derivados del mismo.

En este orden, no se acreditó la autenticidad de la onvención, la extensión, ni su depósito oportuno. Además, las sentencias citadas por la defensa no son plicables al caso concreto, como quiera que al ser alizadas cada una de ellas, se evidencia que el supuesto hecho que contienen es muy diferente a las ircunstancias probatorias que rodean las convenciones olectivas de trabajo aportadas por ALEX HUMBERTO SUÁREZ ALTARÍN y PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ.

En el acápite siguiente, el Tribunal prescinde como actor de crítica en contra de la acusada, la omisión de ometer a consulta los fallos laborales, porque el tema no ra pacífico para ese momento. Seguidamente dilucida que la prescripción del delito prevaricato por acción en concurso homogéneo no es 8 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA bstáculo para juzgar los ilícitos de peculado que devienen e su proceder, ejecutados precisamente para darle umplimiento a las decisiones ilegales, consistentes tanto e las sentencias ya aludidas, como también de los autos e ejecución. Éstos últimos emitidos a pesar de no haber ranscurrido el término de los 18 meses que exige la isposición 177 del Código Contencioso Administrativo, plicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 el C.P.L. Con lo que, concluye, no se cumplía ninguno de los resupuestos para ordenar la cancelación de dineros a favor e los demandantes.

En cuanto al tipo objetivo, considera que la actuación delantada en los procesos laborales ofrece ilustración clara obre la sustracción del dinero y la participación de la rocesada en su consumación. En el expediente número 16.827, demandante ALEX UMBERTO RAMOS SALTARÍN, se materializó la apropiación de erceros en razón del auto de mandamiento de pago del 19 e julio de 1994 y la entrega del título bancario n° 27273738 conforme al acta del 31 de agosto del mismo - o, por un valor de $11.848.695,66., facilitado al abogado emandante junto con los oficios n° 252 y 253 dirigidos al anco Popular, que dispuso su cancelación. De la conducta imperfecta del radicado 16.886, ramitado a nombre de PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, la 9 13 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA4 rocesada emitió a su favor sentencia el 20 de agosto de 996, contra de la Empresa Puertos de Colombia, andamiento de pago por la suma de $70.828.410,43 y un ficio al tesorero y/o pagador de la entidad informando la ecisión de haberse librado mandamiento de pago por el alor de la condena.

Por lo expuesto, colige que en los procesos laborales, ubo efectivamente apropiación en uno y en el otro no ucedió, aun cuando se aprestó todo lo necesario para que e efectuara. Además, la Jueza tenía la potestad de disponibilidad rídica de los dineros estatales con ocasión al ejercicio de us funciones al ordenar una condena, en este caso, de anera irregular y a favor de un tercero. En cuanto a la tipicidad subjetiva sustenta que las ecisiones carecen de motivación al amparar derechos sin acer alusión a las pretensiones y emitir los mandamientos e pago contra el ente estatal antes de los 18 meses que se iene previsto para su ejecución, de lo que se desprende el olo en el actuar.

Por último, corrobora los elementos de antijuridicidad culpabilidad, la responsabilidad penal de la sindicada y as consecuencias jurídicas del delito. 10 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido para el efecto, la epresentante de la defensa presenta un repetitivo escrito e apelación, en el que luego de reseñar el alcance del ecurso, inicia por solicitar la revocatoria de la condena al onsiderar que las decisiones adoptadas por su epresentada se ajustan a sus funciones, a las normas ustanciales y procesales vigentes para la época de los echos y a la convención colectiva de trabajo debida y egalmente aportada con su constancia de depósito.

Empieza con una descripción de la actuación y de los rocesos laborales, indica que las pensiones reconocidas en as condenas no superan el monto límite establecido en el tículo 107 de la convención colectiva de trabajo y hace na síntesis del fallo del tribunal. A continuación dice que la Empresa Puertos de olombia, a pesar de ser notificada, no ejerció su derecho a a defensa técnica durante la actuación del proceso laboral, ircunstancia que no es responsabilidad del juzgado sino el ente administrativo.

Sostiene que utilizar el mismo formato para las entencias no es un delito sino tan solo un estilo propio de os juzgados y el trámite aplicado a los dos procesos ecesariamente debía ser el mismo, por corresponder a ausas ordinarias laborales cuya tramitación se encuentra eglada en el Código de Procedimiento Laboral. Así mismo, u representada se basó en los principios que rigen la 11 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VI dministración de justicia, independencia e imparcialidad, e los cuales hace una exposición. Afirma que la principal pretensión de las demandas es 1 descuento de los 29 días de huelga, circunstancia que ncide en la liquidación de prestaciones sociales así como en a pensión y que al recaer en el Ministerio del Trabajo la ompetencia para declarar la ilegalidad del cese de ctividades a través de acto administrativo, pero no creditarse en los procesos, las decisiones acertaron en su nclusión y reconocimiento, como lo ratifican las sentencias e la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para llo menciona los artículos 353 al 487 del Código ustantivo del Trabajo.

Refiere que la jurisprudencia del Tribunal de arranquilla se había inclinado a favor de este tipo de retensiones, para lo cual hace cita de pronunciamientos de se colegiado, que incluso se aportaron en diligencia de ndagatoria y en interrogatorio de parte. De nuevo retorna el tema de la competencia del misterio del Trabajo para declarar como irregular una uspensión de actividades, asevera que la prueba de un aro de labores es libre, pero su declaratoria de ilegalidad olo se puede acreditar mediante copia auténtica de la esolución del Ministerio.

Sostiene que al tenor del artículo 16 del Código ustantivo del Trabajo, las normas laborales son de orden 12 o ti d(9 Segunda Instancia N° 4304 in DIANA BEATRIZ MILLER VIL VI'. úblico, con efectos inmediatos y no retroactivas, razón por cual leyes y jurisprudencia emitidas con posterioridad a s hechos de un proceso, no pueden ser aplicados; demás, no eran del conocimiento de la procesada.

Expresa que el reajuste a la pensión es consecuencia e la rectificación de prestaciones sociales por omisión de actores laborales, que la prima de antigüedad, prevista en a convención colectiva, constituye salario y que al evocarse las decisiones de su defendida se incurrió en un raye error de hecho. En lo que atañe a la corrección monetaria, manifiesta ue según un pronunciamiento de la Corte Suprema de usticia, es procedente cuando no hay lugar a la demnización moratoria y no existe otra forma de lompensar los perjuicios por el atraso, lo que exige diligencia y cuidado por el empleador al momento de la liquidación y pago de prestaciones sociales y en caso de aldos insolutos, le corresponde acreditar su buena fe como resupuesto para exonerarse de la mora.

En el siguiente apartado lucubra en extenso para anifestar que las convenciones fueron allegadas a los rocesos en copia autentica junto con la constancia de epósito según el sello y firma de la Secretaria de la ivisión Departamental del Trabajo del Atlántico, lo que les a total validez conforme a la jurisprudencia laboral, según a cual no es necesaria prueba solemne para el efecto. 13 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Justifica que el actuar de su representada se ajustó a os estándares legales y pretorianos vigentes, con lo que uestiona se acuse a los inferiores jerárquicos por su ctuar, pero no así a los magistrados del Tribunal y de la ala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que pusieron el derrotero de su interpretación. Increpa al A quo por considerar un precedente que ada tiene que ver con el presente caso y no atender los g-umentos con los que desvirtúa la tesis del Tribunal de anta Rosa de Viterbo, referente a la constancia del epósito.

Esgrime que por disposición de los artículos 253 y 254 el Código de Procedimiento Civil, los documentos y ertificaciones que expiden los funcionarios públicos se resumen auténticos. Por ello, las resoluciones y los ertificados de liquidación y salarios aportados en el roceso laboral, no pueden ser cuestionados al haber sido xpedidos por funcionarios de la Empresa de Puertos de olombia.

Así mismo, dice que este asunto no fue uestionado por la Fiscalía, con lo que se viola su derecho e defensa y debido proceso. Dedica un aparte para explicar el porqué no procedía a consulta; más adelante frente a la aplicación del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, trae en su poyo una providencia emitida por el Tribunal de Pasto y tras de constitucionalidad, para concluir que la existencia e normas propias en el compendio adjetivo laboral, excluye 14 (11 • Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA a posibilidad de aplicar analógicamente el postulado del erecho administrativo.

Por último, se pronuncia respecto de los elementos structurales del delito, descarta la presencia de tijuridicidad y culpabilidad, solicita se tenga en cuenta la rueba aportada, que desvirtúa la estructuración de los elitos y que no se probó el dolo, con lo que concluye idiendo se revoque la sentencia de primera instancia y en u lugar se dicte fallo absolutorio en favor de la enjuiciada IANA BEATRIZ MILLER VILLA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que DIANA BEATRIZ MILLER VILLA ejercía as funciones de Jueza Segunda Laboral del Circuito de arranquilla (Atlántico) para la época de los hechos objeto e la actuación, la Corte es competente para conocer en egunda instancia del fallo emitido por la Sala Penal del ribunal Superior de esa ciudad, de conformidad con lo stablecido en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 000.

Se advierte que se acusa a la sindicada de valerse de u condición y funciones para emitir decisiones irregulares, or medio de las cuales FONCOLPUERTOS fue condenada a agar sumas de dinero sin fundamento legal; puntualmente, n los procesos laborales con radicados Nos. 16.827 y 16.886 e benefició a ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN y PEDRO RANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, respectivamente, pero esas 15 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA ctuaciones fueron revocadas a través del grado risdiccional de consulta por el Tribunal de Santa Rosa de iterbo, la primera de las cuales logró ejecutarse en claro etrimento del patrimonio estatal.

Dentro de este contexto fáctico la actora, a través de su egato, conduce su estrategia de defensa a pretender j stificar las actuaciones de su representada, alegando que e ajustan a derecho y que no incurrió en ninguno de los elitos que le atribuyen. Cuestión previa El delito de peculado por apropiación. La conducta punible aludida está definida en el artículo 33 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al presente sunto, en los siguientes términos: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años ».

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha dicho ue son elementos estructurales de ese tipo penal a) la aliñad de servidor público del sujeto activo; b) la potestad, n cabeza de aquél, de la administración, tenencia o custodia 16 Segunda Instancia N° 43044 ' DIANA BEATRIZ MILLER VILLA e los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de articulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el cto de apropiación en favor propio o de un tercero en erjuicio del patrimonio del Estado.

(CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 9.417, entre otras). Igualmente, respecto a la consumación del delito, ha irmado que se hace necesario distinguir aquellos eventos en e la apropiación de los recursos públicos se da por vía de la isponibilidad material que el agente tiene de estos, de las ituadones en que ello ocurre por razón de la disponibilidad urídica que sobre los bienes detenta el funcionario.

(CSJ P9094, 15 jul. 2015, rad. 43839). En el primero, la conducta se configura al momento en ue los recursos son tomados físicamente por el servidor, el egundo consiste en la relación jurídica del agente con los ecursos públicos, como cuando los administra o puede, en azón de su cargo, darles una destinación específica. Ahora bien, cuando la apropiación de los recursos úblicos se impulsa por conducto de un pronunciamiento urisdiccional que reconoce y ordena el pago de prestaciones nexistentes, en criterio de la Corte, se consuma con la xpedición misma de la decisión. En este asunto no es objeto de discusión la calidad de ervidora pública que ostentaba DIANA BEATRIZ MILLER VILLA n la época para la cual profirió las decisiones cuestionadas, 17 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA on ocasión a sus funciones de Juez Laboral, circunstancia decuadamente probada.

Dado lo complejo que resultó la comprensión del libelo, n los términos del artículo 204 del estatuto procedimental, s pertinente señalar que el conocimiento del asunto se estringe al objeto de apelación y a lo inescindiblemente inculado a ésta. Requisitos legales de la Convención Colectiva de rabajo En gran medida los argumentos expuestos por la efensa giran en torno a la legalidad de las convenciones olectivas de trabajo aportadas en los procesos laborales, su alor probatorio y las consecuencias de su reconocimiento en as condenas judiciales.

Es así como se centra en insistir, eiterativamente, en que las decisiones de la jueza respetan el rdenam.iento jurídico y fueron emitidas de acuerdo a la ley, la jurisprudencia y el acuerdo gremial. Evidentemente dentro de las consideraciones del fallo, no de los aspectos cardinales para fundamentar el juicio de esponsabilidad corresponde al alcance asignado a las pactos pales, por estimar que no tenían el poder de sustentar las retensiones que fueron reconocidas a causa de no satisfacer as exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del rabajo, como quiera que "no se probó que se: (i) hubiere xtendido la convención colectiva, (ji) se hubiere depositado nte el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se 18 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA ubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su laboración".

La razón que llevó al Tribunal a descartar la eficacia torgada a los documentos, fue su aporte en copia con sello e la División Departamental del Trabajo y de la Seguridad ocial del Atlántico, firmado por la secretaria, de la que no e puede advertir su depósito ante la autoridad competente. La defensa, expone que es equivocada la anterior terpretación porque el artículo 469 del C.S.T.-, no restringe a prueba del depósito a un determinado medio de convicción que con sustento en las disposiciones 252 a 254 C.P.C.-, asta con que la constancia de depósito sea emitida por el misterio de Trabajo y Seguridad Social, sin que ecesariamente sea en la capital del país, como lo ha eterminado la jurisprudencia. Lo cierto es que la Corte encuentra fehaciente que el ocumento referido no acredita el depósito ni su debida utenticación y le asiste razón al A quo al señalar que las onvenciones colectivas deben acreditarse con la certificación e la Dirección General de Trabajo.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación aboral ha reiterado que para contrastar la procedencia de erechos derivados de acuerdos convencionales, debe ecesariamente verificarse que se cumplan las exigencias egales presentes en el artículo 469 del Código Sustantivo del rabajo, que prescribe: "Sin el cumplimento de todos estos 19 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA equisitos la convención no produce ningún efecto".

Así, en entencia CSJ SL, 24 abr. 2013, Rad. 43043, dijo: «El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: "al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo".

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). »11 El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo rescribe como presupuestos de efectividad de la convención, ue conste por escrito y sea depositada ante el Departamento acional de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su uscripción. Asimismo, la Sala de Casación Laboral mediante línea urisprudencial en vigor al momento de los hechos, reseñó ue «entre los requisitos para que tenga validez jurídica un onvenio normativo de condiciones generales de trabajo se enta el del depósito oportuno de uno de los ejemplares de la onvención colectiva», «debidamente autenticada y con la Precedentes que han sido considerados por la Corte en casos similares, como en la decisión SJ, 12 nov. 2014, Rad. 44713, entre otras. 20 jp Segunda Instancia N° 430444 DIANA BEATRIZ MILLER VILL onstancia de su depósito oportuno» (CSJ SL, 8 mar. 1996, ad. 8.100.

CSJ SL, 7 jun. 1995, rad. 7.487). Formalidad que ólo podía ser acreditada por la División de Reglamentación y egistro Sindical del entonces denominado Ministerio de rabajo y Seguridad Social, puesto que así lo disponía el tículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992: "expedir ertificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que eposan en el archivo".

(CSJ 5P9094, 15 jul. 2015, rad. 3839). La sola firma secretarial de la territorial no tiene ningún alor demostrativo frente al mandato del canon 469 del S.T.-, sin cuya observancia los acuerdos no producen fecto alguno. Una vez confirmado que las convenciones colectivas ncorporadas no cumplen con los requisitos legales, onsecuentemente las pretensiones otorgadas con base en as mismas son claramente irregulares, con lo cual, el eajuste pensional, la rectificación de prestaciones sociales on base en factores salariales, la prima de antigüedad, la orrección monetaria y todo reconocimiento, se erigen njustificados y ratifican el animo prevaricador de los fallos aborales, de donde emerge acertado lo decidido por el ribunal.

Declaratoria de ilegalidad de la huelga La defensa plantea que, de acuerdo con la legislación aboral, la declaración de ilegalidad de una huelga es 21 43 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA olemne y la autoridad competente para ello es el Ministerio el Trabajo por medio de un acto administrativo. Por ende, el escuento de los 29 días realizado por FONCOLPUERTOS a sus rabajadores requería de,1 documento que calificara la aturaleza del cese de actividades, pero al no haber ocurrido sí, debía procederse a su reconocimiento junto con los eajustes pertinentes como factor salarial.

En efecto, en el proceso de PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ ÓMEZ, se incluyó como factor de la liquidación valores de ustracciones realizadas por Puertos de Colombia en razón e las circunstancias anotadas. Esas deducciones no podían ser consideradas para edefinir las prestaciones ya que el artículo 51 del Código ustantivo del Trabajo establece que ((el contrato de trabajo se uspende por licencia o permiso temporal concedido por el mpleador», así como «por huelga declarada ».

Asimismo, el anon 53 ibídem prevé que «durante el período de las uspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe a obligación.., de pagar los salarios de esos lapsos» y xpresamente señala que «estos períodos de suspensión ueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, esantías y jubilaciones». Amén de lo anterior, las razones que dieron lugar a los escuentos no fueron caprichosas sino que se sustentaron n el ordenamiento y eran determinadas por la ocurrencia de a huelga ilegal, lo que atribuía a los reclamantes la carga de emostrar lo contrario; a la par, si a la juez le emergían 22 Segunda Instancia N° 43044 In DIANA BEATRIZ MILLER VILLA (U' udas sobre esta circunstancia, le correspondía decretar ficiosamente las pruebas que le permitieran esclarecerlas, e acuerdo con el artículo 54 del Código de Procedimiento aboral, pero de ninguna manera incluir dichos valores en la asación de las prestaciones reclamadas.

(CSJ SP9094, 15 j 1 2015, rad. 43839). Como bien lo ha advertido esta Corporación, es quivocado el planteamiento de la apelante al proponer xigencias para acreditar la declaratoria de huelga ilegal, ese a que la legislación laboral no establece ningún equisito probatorio al respecto. (CSJ SP2254, 26 feb. 2014, ad. 42556). Frente a esto, olvida la recurrente que el juez laboral se ige por la libre apreciación probatoria, de acuerdo al ontenido del artículo 61 del Código de Procedimiento aboral, que consagra: "LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento". 23 Segunda Instancia N° 43044, DIANA BEATRIZ MILLER VILL Como se advierte, no le asiste la razón a la abogada en ste punto, con el cual solo pretende anteponer su óptica ara respaldar, infructuosamente, el actuar de su epresentada. • Ejecución de las decisiones antes del término de los 8 meses La actora justifica la inobservancia del artículo 177 del ódigo Contencioso Administrativo, que consagra un término e 18 meses para la ejecución de las condenas a entidades úblicas y la pronta ejecución de la sentencia, con base en na decisión del Tribunal de Pasto, y sostiene que la xistencia de normas laborales propias excluye la aplicación e esa disposición. Expone que en el régimen adjetivo laboral son plicables otras disposiciones sólo a falta de cánones speciales, evento en el cual se aplican las normas quivalentes del mismo estatuto y en su defecto las del ódigo de Procedimiento Civil, plantea un conflicto entre el tículo 2 y 100 del procedimiento del trabajo y el 177 del ontencioso Administrativo, que resuelve con supremacía de a regla especial sobre la general, primando por ello la aboral.

A manera de ilustración, en el proceso laboral mpulsado por ALEX HUMBERTO RAMOS SALTARÍN, la sentencia e dictó el 28 de junio de 1994 y el mandamiento de pago se ibró el 19 de julio siguiente, es decir, veintiún (21) días 24 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA espués. En el incoado por PEDRO FRANCISCO GONZÁLEZ ÓMEZ, la sentencia se emitió el 20 de agosto de 1996 y se bró mandamiento de pago el 9 de octubre del mismo ario, sto es, un mes y diecinueve (19) días más tarde.

De lo tenor aflora la diligencia en el comportamiento de la ncionaria con el inequívoco propósito de servir a los tereses de los demandantes, sin que la condición del tículo 177 fuera un impedimento para librar los orrespondientes mandamientos antes del término instituido ara ello, como bien lo subrayo el A quo. El Código Administrativo, aplicable para la época de los echos, es categórico al instituir que las condenas contra ntidades del Estado sólo pueden ejecutarse después de 18 eses de la ejecutoria del fallo, posición que ha sido eiterada por esta Sala (CSJ SP, 6 jul 2011, Rad. 35415 y SJ SP2254, 26 feb. 2014, rad. 42556), por tanto, no es de ecibo el argumento de la defensa.

Además, frente al parente conflicto normativo que expone, en gracia de iscusión, la norma administrativa en este caso no sería la eneral sino precisamente la especifica. En conclusión, pacíficamente se puede afirmar que la ehaciente inobservancia de la ley pone de manifiesto el ctu.ar doloso de la encausada para favorecer a los II emandantes en los procesos laborales con una sentencia ecuniaria soportada sobre argumentos ilegales. 25 Segunda Instancia N' 43044 Lb DIANA BEATRIZ MILLER VILLA La Consulta de las Sentencias El cargo relacionado con la exigencia de enviar las entencias laborales ante el superior jerárquico, para surtir instancia del grado jurisdiccional de consulta, se torna trascendente al no ser un argumento vinculado al reproche e responsabilidad penal, sin utilidad en la sentencia ecurrida.

Si bien esta circunstancia es referida en la resolución de cusación, no se instituye como un hecho de relevancia en la onfiguración de los delitos atribuidos. En estas condiciones, se precisa que el recurso de pelación no tiene como propósito replicar la imputación, ino los argumentos jurídicos y facticos de la sentencia de rimera instancia. Por lo tanto, en consideración a que la consulta no hace arte de los fundamentos de la condena en el fallo, al ser un sunto expresamente descartado por el Tribunal, no resulta ecesario ahondar en este punto.

Los restantes Planteamientos En su prolongado memorial, la apelante expone un úmulo repetitivo de ideas y opiniones, en su mayor medida, in respaldo argumentativo, trascendencia, ni relevancia en os fundamentos de la condena. ZD 26 AD Segunda Instancia N° 43044,1 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Of `,•-, 5.1. Cuestiona al Tribunal por reprochar que los rocesos coinciden en formato, fuente y número de letra, demás del mismo rigor procesal, frente a lo cual, debe ecirse en primer lugar, que el juicio de responsabilidad no e estructuró de ninguna manera en esas afirmaciones, por que resulta innecesario expandirse en este asunto, como lo izo la abogada. 5.2.

Alega, en beneficio de su representada, que la mpresa Puertos de Colombia no ejerció sus derechos a la efensa técnica, igualmente superfluo, sobre una cuestión no bordada por el fallador, además sin confrontar la realidad robatoria, centrando la discusión en aspectos irrelevantes. 5.3. De la misma forma, los comentarios alusivos al rincipio de autenticidad respecto de los documentos, y que o se haya investigado a los superiores jerárquicos de la juez, o tienen ninguna utilidad, como quiera que, al igual que los tenores, no fueron sustento del reproche de la conducta de u representada.

Como queda expuesto, las anteriores manifestaciones o contrarrestan la responsabilidad por el peculado que se le tribuye a DIANA BEATRIZ MILLER VILLA conforme se esprende del material probatorio y los razonamientos olegidos por el fallador de primer grado. Segunda Instancia N' 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Conclusión. En tal orden de ideas, queda demostrado que MILLER ILLA dispuso sumas de dinero por conceptos de diferencias alariales y reajustes prestacionales en los dos juicios 1 borales, a través de pronunciamientos irregulares, para vorecer a terceros, sin ningún fundamento fáctico, probatorio y jurídico.

Por ello, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo s revocó y el A quo encontró, con base en los elementos de onvicción -que no fueron replicados por la defensa-, emostrado el proceder doloso y manifiestamente contrario a ley de la acusada. Así las cosas, la condena emitida en su contra será bjeto de confirmación, en tanto, se ha verificado que en este sunto efectivamente se colman las exigencias que para ictar sentencia condenatoria demanda el artículo 232 del ódigo de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de r. Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en ombre de la República de Colombia y por autoridad de la y, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. 28 SE FRANCISCO AC VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO FE ANDO ALB RTO CAS RO CABALLERO LUIS Duo HERNÁNDEZ BARBOSA Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA Seguñdo.

Contra esta providencia, no procede recurso guno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERXNDEZCMER Presidente 29 U ENE 24 Segunda Instancia N° 43044 DIANA BEATRIZ MILLER VILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLA LUIS GUILLERMO LAZAR OTERO BIAYOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030