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SP644-2022(54615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP644-2022 Radicación 54615 Aprobado mediante Acta No. 54 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (empleado del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; y, en su lugar, lo condenó por primera vez, como coautor del delito de fraude procesal.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 2 SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Jesús Medina Medina, por intermedio de su abogado, Francisco Torres Cuéllar, promovió proceso ejecutivo laboral contra el Instituto de Seguros Sociales. En dicha actuación se libró mandamiento de pago, el 26 de junio de 2009, por $207.816.904.

Posteriormente, el 31 de agosto siguiente, el abogado Torres Cuéllar solicitó al Juzgado certificar la inexistencia de medidas cautelares dentro del proceso. Paralelamente, el abogado Torres Cuéllar estaba adelantando gestiones para el cobro directo ante el Instituto de Seguros Sociales (demandado) y, por ende, el proceso se encontraba prácticamente inactivo en el juzgado.

En vista de tal situación, con el fin de obtener provecho, JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, sustanciador encargado de los procesos ejecutivos en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, comentó lo que estaba sucediendo en ese asunto a Domingo Duarte y a Nassin Adith Chawez Rodríguez (amigos del implicado), quienes contactaron a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos para que recibiera una sustitución de poder y cobrara el dinero que se le había reconocido al señor Jesús Medina Medina, en el mandamiento de pago.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 3 Fue así como, el 20 de mayo de 2010, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, radicó ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá memorial en el que supuestamente Francisco Torres Cuéllar le sustituía el poder para actuar. De ese modo, se indujo en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien suscribió el auto de 22 de junio de 2010, sustanciado por JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), a través del cual fue reconocida personería jurídica; y con auto de la misma fecha, la funcionaria judicial ordenó el embargo de $213.816.904, a favor de Jesús Medina Medina (demandante).

Luego de adelantar los trámites pertinentes, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos reclamó el pago y le fue entregado un título judicial por ese monto ($213.816.904); el que efectivamente cobró. Tomó para sí $10.000.000, por concepto de honorarios, y entregó el resto del dinero a Nassin Adith Chawez Rodríguez. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales informó al abogado Francisco Torres Cuéllar (apoderado original de demandante) que ya había efectuado una consignación a órdenes del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Por tal motivo, dicho profesional acudió al despacho para verificar el estado del proceso, y advirtió que el memorial de 20 de mayo de 2010 era falso, pues él nunca sustituyó el poder a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos; y en la nota de presentación personal se anotó un número de cédula erróneo;

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 4 anomalías que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación. 2. Por estos hechos, el 14 de marzo de 2013, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía delegada formuló imputación a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y a Nassin Adith Chawez Rodríguez, como coautores de fraude procesal, estafa agravada por cuanto el provecho obtenido superó los 100 s.m.l.m.v. y, falsedad en documento privado; y a Jennifer Vanesa Uribe Parra (auxiliar administrativa del Centro de Servicios Administrativos para los juzgados civiles y de Familia de Bogotá), en calidad de coautora de falsedad ideológica en documento público.

Únicamente Nassin Adith Chawez Rodríguez se allanó a los cargos que le endilgó la fiscalía, por lo cual, respecto de aquél se generó ruptura de la unidad procesal; y continuó la presente actuación contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y Jennifer Vanesa Uribe Parra, quienes no aceptaron su responsabilidad. 3. El 3 de noviembre de 2013, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, con base en la misma imputación jurídica; y en contra de Jennifer Vanesa Uribe Parra, como coautora de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 4.

El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia en la que la fiscalía formuló acusación en contra de Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 5 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y Jennifer Vanesa Uribe Parra, en los mismos términos del escrito de acusación; y adicionó en contra del primero las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 numerales 9 (por ostentar una posición distinguida, derivada de su cargo) y 10 (por obrar en coparticipación criminal) del C.P. 5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 28 de julio y 9 de agosto de 2016; y, el juicio oral se celebró los días 16 de agosto y 18 de noviembre de 2016, 2 de marzo de 2017 y 31 de julio de 2018, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de los dos implicados. 6. El 6 de septiembre de 2018 se profirió sentencia, mediante la cual se decretó la prescripción por el delito de falsedad en documento privado; y se absolvió a Jennifer Vanesa Uribe Parra por el cargo de falsedad ideológica en documento público y a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, por estafa agravada y fraude procesal. 7.

Contra esta decisión, el representante de víctimas interpuso el recurso de apelación, tras estimar que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ sí era responsable. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 30 de octubre de 2018, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, condenó a JAMES BERMÚDEZ VÉLEZ en calidad de coautor de fraude procesal, a la pena de 99 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 6 por el mismo término y al pago de multa por el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria 8.

La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario, el cual fue admitido el 16 de octubre de 2020; y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 adoptado por la Sala de Casación Penal, la sustentación y los traslados se verificaron por escrito. LA DEMANDA y LOS TRASLADOS 1. Postuló la defensa un cargo principal y dos cargos subsidiarios.

Cargo principal: Al amparo de la causal 2°, contenida en el artículo 181 del C.P.P., el libelista censuró que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho de apelar la primera decisión de condena, en tanto determinó que contra el fallo de segundo grado sólo era procedente el recurso de casación. Agregó que, al pretermitir ese derecho, el Ad-quem desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, así como los estándares establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 792 de 2014.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 7 Por ello, solicitó casar el fallo atacado y decretar la nulidad, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, con el fin de ser reestablecida la garantía de doble conformidad. Segundo cargo (subsidiario): Bajo la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el demandante la afectación en la estructura del debido proceso, a través del desconocimiento de los principios de inmediación, concentración y limitación en la competencia funcional de la segunda instancia; lo que impone la declaratoria de nulidad del fallo de condena.

Adujo que, en este caso, el apoderado de la víctima apeló la sentencia absolutoria, con el argumento según el cual, existió un acuerdo común entre varias personas para apropiarse del título judicial, que finalmente cobró la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos; contubernio en que necesariamente participó JAMES VÉLEZ BERMUDEZ. Sin embargo, el Tribunal Superior, desbordando su competencia funcional, y de espaldas a las pruebas practicadas en el juicio oral, en un acápite denominado precisiones preliminares, anunció que para el análisis del caso acudiría a los fundamentos ya expuestos en las sentencias proferidas contra Nassin Adith Chawez Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval.

Y el Ad-quem así lo hizo, al punto que incorporó cuatro Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 8 páginas de citas textuales tomados de esos fallos; con lo cual dejó de apreciar las pruebas practicadas en el juicio seguido en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, así como los argumentos expuestos por el apelante único. De ese modo -afirmó el censor- el Tribunal fundó la condena contra VÉLEZ BERMÚDEZ, en argumentos y pruebas que no fueron practicadas en su proceso; y con ello le violentó derechos fundamentales; que sólo mediante la declaratoria de la nulidad pueden reestablecerse.

Tercer cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., denunció el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, cometida a través de un error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por distorsión en la prueba de cargo. Se refirió en concreto al testimonio de Luis Ernesto Lizarazo, quien manifestó en el juicio oral que los sustanciadores del Juzgado 23 Laboral del Circuito solo tenían los procesos ejecutivos hasta cuando se libraba mandamiento de pago o se liquidaba el crédito; y el secretario era el encargado de liquidar costas y continuar con el trámite.

Entonces, el Ad-quem no podía deducir, como lo hizo, que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era el único encargado de los procesos ejecutivos en el juzgado. De ahí que, si el Tribunal hubiese valorado Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 9 adecuadamente la prueba, le era imposible estructurar el indicio de oportunidad, pues VÉLEZ BERMÚDEZ no fue el único que estuvo en contacto con el proceso laboral ejecutivo; y, por ende, ante la duda, debió confirmar el fallo absolutorio. 2.

El representante de la Fiscalía solicitó no casar el fallo de segundo grado, por considerar que las censuras son improcedentes. Sobre el cargo principal, recordó la postura consolidada de la Sala, según la cual, los aspectos de doble conformidad pueden debatirse y resolverse en sede de casación, porque éste es el escenario natural para controvertir las inconformidades suscitadas respecto al fallo de primera condena.

Solicitó que, después de valorar conjuntamente las pruebas, se mantenga incólume la decisión del Tribunal Superior de Bogotá; pues, contrario a lo planteado por el demandante, la función del implicado de sustanciar los procesos laborales ejecutivos quedó demostrada con los testimonios de Paola María Villota y Camilo Alberto D´Alemán, jueza (E) y secretario, respectivamente; e incluso con la misma declaración de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, quien, a pesar de indicar que el procesado llevaba esos asuntos hasta cierto punto, con su testimonio no desvirtuó su relación funcional y la capacidad de incidir en los asuntos objeto del proceso.

Precisó que, demostrada la relación del acusado con el proceso ejecutivo laboral, es claro que tenía la posibilidad de Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 10 conocer su estado, las partes y los asuntos particulares; información que dio a conocer a los coautores, con quienes sostenía una relación más allá de lo laboral; tal como lo indicaron la jueza, el secretario y la abogada Astrid Nereida Ramírez.

Por ello, idearon la elaboración de la espuria sustitución del poder, a partir de la cual se indujo en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Respecto del segundo cargo, indicó que las transcripciones efectuadas por el Tribunal se refieren al delito de estafa; y éstas no fueron utilizadas para apoyar la tesis de condena. Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo, estimó que obedece a una lectura parcializada del libelista, pues lo que afirmó el testigo Luis Ernesto Lizarazo fue que el acusado sustanciaba los procesos ejecutivos hasta cierto punto; lo cual, en una valoración conjunta de la prueba, permite inferir que el acusado sí tenía posibilidad de influir en esa clase de procesos y su función le permitía conocer los trámites. 3.

La delegada del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, dado que los cargos formulados son infundados. Sobre el cargo principal, precisó que no es cierto que se le vulneraran los derechos al acusado, pues en sede de casación se ha habilitado la posibilidad de hacer efectivo el derecho a impugnar -por vía de doble conformidad- la decisión Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 11 de condena proferida en su contra, como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación. En cuanto al segundo cargo, consideró que no le asiste razón al demandante, pues de conformidad con el análisis conjunto de las pruebas, se estableció la responsabilidad del acusado en el delito de fraude procesal, en tanto, con su conducta contribuyó a la defraudación en el proceso laboral ejecutivo promovido por Jesús Medina Medina.

Destacó que el Tribunal estableció con análisis correctos, que el acusado, al ser sustanciador del Juzgado 23 Laboral del Circuito, tramitó y sustanció el proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Medina Medina; y con los otros implicados, acordaron un plan común para suplantar al abogado del demandante y apropiarse de los dineros provenientes de la reclamación del retroactivo de su mesada pensional; con lo cual se estableció la coautoría en el delito de fraude procesal.

Precisó que el Tribunal reafirmó la existencia del fraude procesal no sólo por la amistad del acusado con las personas ya condenados, sino porque éstos de común acuerdo, indujeron en error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, aprovechando que el acusado gozaba de su confianza y tenía a su cargo la sustanciación del referido proceso ejecutivo.

Así las cosas, consideró que el Tribunal no excedió sus funciones al resolver la apelación planteada por la representación de las víctimas, pues de acuerdo con el Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 12 problema jurídico planteado y el análisis de las pruebas estimó probada la responsabilidad del procesado. Respecto del tercer cargo indicó que el Tribunal fue explícito en señalar que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ se alió con otros implicados para apropiarse de los dineros correspondientes al retroactivo de la mesada pensional reclamada por Jesús Medina Medina y utilizaron para ello medios fraudulentos, entre ellos la sustitución de poder con la que indujeron en error a la juez.

Enfatizó que el censor actuó en contravía del principio de corrección material, pues el Tribunal evaluó la versión dada por Luis Ernesto Lizarazo sin distorsionar el contenido, situación diferente es que no le otorgó el alcance pretendido por el censor. Además, para edificar la condena, el Tribunal no se fundó exclusivamente en dicho testimonio, sino que se apoyó en el de Astrid Nereida Ramírez, quien manifestó que conoció al procesado a través de Nassin Adtih Chawez, cuando éste la citó para entregarle el proceso en el que se presentó la sustitución del poder, indicándole que el procesado laboraba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba el proceso abandonado y que era él quien les había dado a conocer el estado de ese asunto.

Así las cosas, solicitó mantener la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 13 4. El apoderado de la víctima pidió no casar el fallo recurrido. Estimó que el cargo principal no tiene vocación de éxito, pues durante todo el trámite se respetaron los principios procesales y sustanciales; y, en todo caso, en la decisión cuestionada se advirtió que por falta expresa de regulación, el espacio para debatir el fallo de condena era la casación, por lo que no es cierto que al acusado le fueran desconocidas sus garantías.

En igual forma, se opuso el segundo cargo de la demanda, pues no se ha generado el vicio de estructura pretendido, ya que el interés jurídico de la representación de las víctimas al apelar el fallo absolutorio se centró en la revocatoria de dicha sentencia, por lo que el campo de acción del Ad-quem no estaba limitado estrictamente a los planteamientos condensados en el escrito de sustentación. Finalmente, frente al tercer cargo, indicó que el Tribunal no incurrió en el error denunciado, pues lo que hizo fue confrontar todas las pruebas de cargo; y determinó que lo trascendente no era establecer quiénes participaron al interior de la actuación cuestionada, sino la persona que realizó las actividades procesales que permitieron el cobro del título, gestiones que encontró relacionadas directamente con las funciones del sustanciador, que al decir de la juez y secretario del juzgado, era JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 14 CONSIDERACIONES 1. En este evento se declaró formalmente ajustada la demanda de casación instaurada a nombre de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, con el fin de garantizar su derecho a impugnar la primera sentencia de condena, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó el fallo absolutorio proferido y, en su lugar, lo condenó como coautor de fraude procesal.

Por esta razón, la Corte no sólo estudiará los cargos postulados por el libelista, sino que examinará sustancialmente el asunto para garantizar los derechos fundamentales de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y de esta forma materializar la garantía de la doble conformidad judicial de la primera condena. 2. Primer cargo (principal) Al amparo de la causal 2° del artículo 181 del C.P.P., el demandante solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la sentencia de segunda instancia, por considerar que el Tribunal vulneró el debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa, al negar la garantía estatuida en el Acto Legislativo 01 de 2018; pues se le impidió impugnar la primera sentencia de condena, al disponer que sólo procedía el recurso de casación. Contrario a lo estimado por el demandante, advierte la Sala que la negativa del Tribunal de Bogotá de dar trámite a la impugnación de la primera sentencia de condena proferida en Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 15 contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, no apareja de suyo un vicio de garantía insubsanable; y, por ende, la Sala no decretará la nulidad pedida.

Es cierto que mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; y reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», incluyendo la proferida por primera vez en sede de apelación. Sin embargo, esta garantía solo fue reglamentada por el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, sin que se expidiera una ley que la regulara.

Por ello, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP407- 2018 (Rad. 49114) había indicado que, en coyunturas como la que ahora se reprocha, no era procedente conceder un mecanismo como la impugnación especial porque: «[N]i la Corte Suprema de Justicia ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que permitan poner en práctica aquella prerrogativa al requerirse de una reforma que sólo puede adelantar el Congreso de la República» Postura que fue reiterada en decisiones como CSJ SP122-2018, Rad. 48192, CSJ SP587-2018, Rad. 49615, CSJ SP1783-2018, Rad. 46992, precisándose en esta última que: «Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la situación ha variado – parcialmente-, por cuanto se crea la figura de la impugnación o también llamada doble conformidad judicial Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 16 penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la competencia a la Sala de Casación Penal para su conocimiento; sin embargo, aún el Congreso de la República no ha expedido la ley por medio de la cual se establece el trámite para la doble conformidad judicial.

(…) Entonces, no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la Constitución, crear un procedimiento para efectivizar el ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello implicaría asumir las funciones del legislador. Pero además, si bien el acusado fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado -por primera vez- en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca en segunda instancia, también es verdad que aquél contó con el recurso de casación, mecanismo idóneo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o por vulneración de garantías fundamentales».

Atendiendo estos parámetros jurisprudenciales, vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, el Ad-quem consideró que era inviable tramitar la impugnación en contra de la primera sentencia de condena y sólo procedía el recurso extraordinario de casación. Entonces, en estricto sentido, no encuentra la Sala el error insubsanable atribuido al Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió los lineamientos jurisprudenciales de entonces.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 17 No obstante, la Sala de Casación Penal sentó los parámetros para ejercitar la garantía de doble conformidad judicial, en los autos CSJ AP1263-2019, Rad, 54215 y CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, posteriores a la emisión del fallo atacado. Y en todo caso, como el derecho a recurrir el fallo de condena está encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»1, tal propósito se alcanza con la completa valoración de las cuestiones fácticas y probatorias que emprenderá la Corte en esta providencia; ya que, precisamente para garantizar el derecho de la doble conformidad judicial se admitió la demanda de casación, sin tener en cuenta las deficiencias de lógica postulación que gravitan en torno del recurso extraordinario de casación. Por ello, frente a casos similares, esta Corporación ha descartado la violación de derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia que condena por primera vez en sede apelación, dado que supera los eventuales defectos de la demandad de casación y examina integralmente la actuación, para garantizar el derecho a la doble conformidad: «[E]l rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia –condenatoria- de segunda instancia… no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos 1 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 18 de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamental»2.

Corolario de lo anterior, como no se verifican circunstancias de hecho o de derecho que impongan el cambio de postura asumido por la Sala, y el demandante no demostró que ese criterio es equivocado o inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violación del debido proceso y por ende se desestima el cargo alegado. 3. Segundo cargo (subsidiario) El actor invocó la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual denunció el desconocimiento de las formas propias del proceso, porque, en su criterio, el Tribunal soslayó la etapa de juicio oral y se apartó de los principios de concentración, inmediación y limitación, al fundar la sentencia de condena en pruebas practicadas en otros procesos y en argumentos que extrajo, literalmente, de otras sentencias dictadas en casos de terceras personas. 2 CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 19 Cuando se plantea esta causal de casación, se pretende evidenciar el decaimiento de la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segundo grado, con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad, ya sea porque tal decisión se ha producido con desconocimiento de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En este caso, se aprecia que el censor postuló indebidamente su queja, pues basó el motivo invalidante en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, referido a «la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales» y delimitó el yerro en un supuesto vicio de estructura, por considerar que en este caso se soslayó el juicio oral, cuando lo que demuestra la actuación es que tal defecto no existió. Revisado el proceso, se advierte que el Juez 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2016, oportunidad en que la Fiscalía presentó su teoría del caso; e inició la práctica probatoria con los testimonios de Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina Medina, y Camilo Alberto D´Aleman Aldana.

El 18 de noviembre de 2016 fueron practicados los testimonios de Paula María Villota Martínez, Astrid Nereida Ramírez e Iván Muñoz López, con quienes finalizó la práctica probatoria del ente acusador. Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 20 El 2 de marzo de 2017 se practicó el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, el cual fue ofrecido por la defensa de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y el 31 de julio de 2018, las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión. La sesión culminó con el anunció del sentido del fallo absolutorio.

Así, es evidente que la queja referida a una omisión de una etapa que integra la estructura formal del proceso no tiene asidero. Ahora bien, si lo que pretendía indicar el censor es que el Tribunal incurrió en un yerro porque, incorporó al fallo condenatorio argumentos tomados de decisiones ajenas a esta causa, le correspondía enfilar su crítica para demostrar que se basó en pruebas inventadas, o indebidamente allegadas y que debieron excluirse, pues la afectación del debido proceso3, no deviene siempre de la omisión de un acto procesal estructural, sino, también, cuando aquellos pasos se llevan a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.4 En aquel contexto, no aprecia la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en defectos semejantes a los que señala el libelista; pues, aunque es cierto que en el texto de la sentencia se aprecian extractos de los fallos emitidos en contra de otros procesados por los mismos hechos, lo cierto es que tales argumentos no fueron el fundamento de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ; y sólo constituyeron 3 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495 4 C.C.T039-1996 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 21 exposiciones auxiliares que apoyaron el análisis del caso concreto.

Se observa que, inicialmente, el Tribunal examinó cada uno de los elementos del tipo de fraude procesal, seguidamente se refirió al contenido de los testimonios rendidos por Francisco Torres Cuéllar, Jesús Medina Medina, Paola María Villota Martínez, Astrid Nereida Ramírez Ríos, Iván Muñoz López y Carlos Alberto D´Alemán Aldana para «delinear la situación fáctica»5; y se ocupó de controvertir las afirmaciones que hizo el A-quo para fundamentar la absolución. En seguida, el Juez colegiado destacó que en la sentencia de primer grado se desconoció que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no fue acusado como autor único o insular, sino en calidad de coautor; y para soportar esta afirmación se refirió al desarrollo conceptual que previamente había expuesto en la sentencia que emitió en el proceso seguido en contra de Domingo Duarte Sandoval, por estos mismos hechos, así: «Al respecto, la Sala de decisión, en sentencia del 30 de marzo de 2017, emitida en contra del señor Domingo Duarte Sandoval, compañero de causa del señor JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, donde se atacó este punto, que hoy desconoce la señora juez de primera instancia, se señaló “(…) debe aclararse a la impugnante la calidad en que fueron atribuidos los delitos a su representado, valga decir, en calidad de coautor, bajo este entendido, para la Sala es importante recordar las formas de intervención en un delito reguladas en los artículos 29 y 5 Fl. 26 C. Tribunal Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 22 30 del Código Penal.

Así, la primera de las disposiciones en comento establece la autoría como forma de participación en la comisión del delito en los siguientes términos a saber (…)»6 Dentro de la mencionada cita transcribió in extenso, el concepto de autoría precisado por esta Corporación en sentencia CSJ SP 30 ene. 2008, rad. 23898; y con ello el Ad- quem concluyó: «Bajo este panorama, a partir de los testimonios de cargo se logró demostrar no sólo el grado de participación -coautor- de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ sino su responsabilidad.

La coautoría está debidamente acreditada por la potísima razón de que sí existió un plan común con el fin de suplantar al apoderado del demandante Jesús Medina Medina dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito para lograr el pago del valor del retroactivo que le fuera reconocida en pretérito oportunidad por el mismo despacho, y es que no se trata, como lo planteó la señora juez de primera instancia, de un “tipo de relación interpersonal”, por el contrario, VÉLEZ BERMÚDEZ, Domingo Duarte Sandoval y Nassin Adith Chawez participaron de común acuerdo para lograr hacerse al dinero, además mantenían una relación de amistad, al punto de que los dos últimos trabajaban en la misma oficina de abogados.»7 Para arribar a esa conclusión, además, analizó conjuntamente los testimonios de Astrid Nereida Ramírez Ríos, Iván Muñoz López y Paola María Villota Martínez, practicados en este proceso. 6 Fl. 27 C. Tribunal 7 Fl. 31 C. Tribunal Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 23 Y aunque precisó el Tribunal que «tal y como se concluyó en la sentencia del 30 de marzo 2017 por esta Corporación “mal podría calificarse como una mera coincidencia la relación de amistad entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin Adith Chawez Rodríguez y Domingo Duarte Sandoval”»8; lo cierto es que ello sólo fue un comentario plasmado en apoyo a su decisión, que sustentó en estos términos: «Acreditada, como está, la relación de amistad existente entre Domingo Duarte Sandoval, Nassin Adith Chawez Rodríguez y JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, se tiene que éstos, mancomunadamente, idearon la forma de apropiarse de los dineros correspondientes a los retroactivos de las mesadas pensionales de Jesús Medina Medina, utilizando para ello un medio fraudulento (poder de sustitución falso) e induciendo en error a la entonces Juez 23 Laboral del Circuito (reconociendo personería jurídica y dando trámite a las solicitudes de la profesional del derecho), aprovechando, además, el grado de confianza que la titular del despacho le tenía al procesado, elementos estructurales del tipo penal contra la eficaz y recta impartición de justicia, de los cuales no se ocupó la juez de instancia al momento de tomar la determinación impugnada.»9 Como se aprecia, la remisión a la sentencia de 30 de marzo de 2017 sólo sirvió como apoyo conceptual y de ninguna forma fue incorporada por el Tribunal como si se tratara de un elemento probatorio, ni la valoró como tal, además, el sustento esencial de la condena contra JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ se obtuvo de la valoración integral de las pruebas practicadas en su juicio oral; y las citas tomadas de la otra sentencia se efectuaron con el fin de contribuir a aclarar aspectos fácticos; 8 Fl. 37 C. Tribunal 9 Fl. 37 y 38 C. Tribunal Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 24 sin que este tópico concreto refleje incidencia trascendente en la decisión adoptada por el Tribunal Superior, al punto que, de ser suprimidas, ningún cambio o variación sustancial sufriría el fallo de condena; razón por la cual, el defecto a que alude el demandante no conlleva a invalidar la actuación. Y ello fue así, porque el representante de víctimas, como apelante único centró su reproche en la absolución de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ por el delito de fraude procesal, sin atacar el fallo de primera instancia respecto de los demás delitos imputados (estafa y falsedad documental); por lo que, precisamente, en cumplimiento del principio de limitación el Ad-quem centró su análisis en la materialidad de las circunstancias en que se produjo la inducción en error a la Juez 23 Laboral del Circuito, y la responsabilidad que en ese punible tenía VÉLEZ BERMÚDEZ Aunque le asiste razón al censor al llamar la atención por la extensa transcripción que hizo el Tribunal de los fragmentos relativos al delito de estafa, tomados de la sentencia emitida contra Domingo Duarte Sandoval, tal modo de apoyar la sustentación no incidió en las garantías fundamentales del procesado, pues se trató de referencias insustanciales para el caso particular que en ninguna forma repercutieron en el análisis de su responsabilidad en el delito por el cual se emitió condena, esto es, fraude procesal.

En suma, al no evidenciarse que la anomalía denunciada por el censor atentó contra la vigencia de la actuación y no socavó las bases esenciales del proceso o los derechos de los Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 25 cuales es titular el procesado, no se accederá a nulidad postulada. 4. Tercer cargo (subsidiario): Invocando la causal 3° prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, adujo el demandante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, por distorsión en el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo, pues éste declaró que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ estaba a cargo de los procesos ejecutivos «hasta donde libra mandamiento o liquida crédito (…) pero liquidar costas y eso, eso se hace por secretaría, lo hace el secretario, lo que tiene que ver con expedir copias pasa al secretario»10; y, pese a ello, el Juez colegiado entendió que su defendido era el único funcionario a cargo de esta clase de asuntos en el Juzgado 23 Laboral del Circuito; y de allí derivó el indicio de oportunidad.

Al respecto conviene indicar que, a pesar de que el demandante pretendió demostrar, a partir de una confrontación entre el medio de prueba y la valoración plasmada en la sentencia, que el Ad-quem distorsionó el contenido del testimonio de Luis Ernesto Lizarazo, advierte la Sala que se trata de un planteamiento impreciso e indemostrado. Lo anterior, por cuanto, en contravía del principio de corrección material, el demandante plasmó una conclusión 10 Fl. 108 C. Tribunal.

Transcripción que del testimonio hizo el demandante. Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 26 desligada de la verdadera comprensión y valoración de la prueba, a la que llegó el Tribunal. En efecto, como el mismo censor lo plasmó en la demanda, el Juez de segunda instancia indicó: «el testigo de cargo Luis Ernesto Lizarazo quien ha laborado como escribiente del juzgado 23 se refirió que el implicado era oficial mayor y tenía a su cargo los procesos ejecutivos “hasta cierto punto”»11 Vale decir, el Tribunal Superior siempre tuvo claro que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ conocía los procesos ejecutivos, oficialmente, hasta determinado momento procesal; sólo que apoyado en los testimonios de Paola María Villota Martínez (Juez encargada) y Camilo Alberto D´Aleman Aldana (notificador), arribó a la siguiente conclusión, sobre el real contacto de aquél con los procesos laborales: «[C]ontaba con esa condición especial en el Juzgado 23 Laboral del Circuito, porque no sólo la juez del momento le había otorgado total confianza sino que él era el único, como sustanciador, que manejaba los procesos ejecutivos, lo que permitió idear con sus compañeros, ya condenados por los mismos hechos, la forma para el apoderamiento del dinero bajo el engaño a la funcionaria judicial»12.

Así las cosas, es evidente que el demandante confunde lo expresado luego del ejercicio de apreciación de los 11 Fl. 107 C. Tribunal, transcripción de la sentencia de segunda instancia, efectuada por el demandante. 12 Fl. 55 C. Tribunal Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 27 testimonios, con la tergiversación de los mismos; además, efectuó una confrontación sesgada de fallo de segundo grado con el contenido de la prueba, pues desconoció que el Tribunal extrajo la aludida conclusión con fundamento en la valoración conjunta, contrastando el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo con las afirmaciones efectuadas por la entonces Juez, Paola María Villota y Camilo D´Alemán Aldana.

Situación diferente es que el demandante tenga una visión diferente o no comparta las inferencias que hizo el Tribunal, lo que de plano descarta la prosperidad del cargo formulado y solo pone en evidencia su descontento con el juicio crítico y valorativo de las pruebas que emprendió el juez colegiado. Desestimados los cargos casacionales, la Corte emprenderá el estudio sustancial de la actuación, a la manera de impugnación especial, para materializar la garantía de la doble conformidad judicial.

5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Estableció el Tribunal Superior de Bogotá, que se encontraba acreditada la materialidad del punible de fraude procesal y también la responsabilidad de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ a título de coautor, pues se demostró el plan común existente entre dicho implicado, Domingo Duarte Sandoval y Nassin Adith Chawez (amigos del implicado e intermediarios con la abogada Astrid Nereida Ramírez), para inducir en Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 28 error a la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de una sustitución de poder falsa; con tal engaño, lograr que ella expidiera un auto sin cimientos en la realidad procesal y, finalmente, cobrar un título judicial por valor $213.816.904.

Conclusión que la Sala de Casación Penal encuentra bien fundamentada, pues se ajusta a criterios lógicos y razonables en la valoración individual y conjunta de las pruebas, como pasa a verificarse. 5.1 El abogado Francisco Torres Cuéllar aludió a los siguientes aspectos: -. El señor Jesús Medina Medina le otorgó poder, para que representara sus intereses, en un proceso laboral ordinario seguido contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con la pretensión de obtener el pago retroactivo de unas mesadas pensionales; actuación que correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. -.

Una vez obtuvo sentencia a su favor, inició en el mismo Juzgado el proceso ejecutivo laboral subsiguiente para lograr que el pago se hiciera efectivo. -. No obstante, ante la imposibilidad de obtener los números de las cuentas bancaria para embargar al ISS, decidió tramitar el cobro directo ante la entidad demandada. Para ese efecto, el 31de agosto de 2009 solicitó al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, la expedición de una certificación en la que constara que al interior del proceso no se habían solicitado, Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 29 decretado, ni practicado medidas preventivas ni cautelares para obtener el cobro de la deuda. -.

Para llevar a cabo el proceso de cobro directo ante el ISS, era necesario declarar bajo la gravedad de juramento que no se intentaría la ejecución del pago por vía judicial, por lo que dedicó sus esfuerzos únicamente a adelantar el trámite directamente ante el ISS, sin realizar ninguna labor ante el Juzgado Laboral. -. En una ocasión que averiguó por el estado del trámite en el ISS, le informaron que ya habían emitido un título judicial, el cual fue girado a órdenes del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. -.

En vista de ello, acudió a ese despacho y fue enterado de que la actuación se había archivado por pago definitivo, razón por la cual requirió el expediente y constató que el 20 de mayo de 2010 se había radicado un memorial en el que él (abogado Francisco Torres Cuéllar) aparecía sustituyendo el poder (que le había conferido Jesús Medina Medina) a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos para continuar con el proceso ejecutivo; profesional ésta a quien ni siquiera conocía. -.

Como él no había efectuado tal sustitución, comentó ese incidente con el Secretario del Juzgado; y el revisar el memorial advirtió que su firma estaba alterada, el documento de identidad no correspondía y los datos en la nota de presentación personal que supuestamente se había hecho en la Oficina Judicial estaban errados. Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 30 5.2 En el mismo sentido, Jesús Medina Medina declaró que, para el cobro del retroactivo de la mesada pensional, sólo le otorgó poder al abogado Francisco Torres Cuéllar; y que vino a conocer a Astrid Nereida Ramírez Ríos, en una audiencia que se realizó en el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado con ocasión de los hechos objeto de este proceso; no antes. 5.3 Por su parte, la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos manifestó: -.

Conoció a Nassin Adith Chawez Rodríguez en ejercicio del litigio; y como sabía que él trabajaba en una oficina de abogados, le recomendó que le enviara procesos para trabajar. -. Por ello, el señor Chawes Rodríguez la contactó para comentarle que en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá había un proceso ejecutivo laboral abandonado; y que al abogado que lo adelantaba le interesaba sustituir el poder, porque estaba fuera de la ciudad y ya era de avanzada edad. -.

Cuando acudió a la oficina de Nassin Adith Chawez Rodríguez, para que la enterara del estado del asunto en el que iba a recibir la sustitución de poder, se encontraba presente JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), de quien le informaron, trabajaba en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se encontraba el proceso abandonado. -. Luego de llegar a un arreglo sobre los honorarios, el 20 de mayo de 2010, acordó un encuentro con Nassin Adith Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 31 Chawez, en inmediaciones del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, oportunidad en la que ese señor le entregó la sustitución de poder firmada por Francisco Torres Cuéllar, y con nota de presentación personal. -.

Con tales documentos, ella ingresó al dicho Juzgado, firmó la nota de presentación personal, se hizo parte en el proceso y, luego de solicitar medidas cautelares, cobró el título judicial. -. Luego de cobrar el título judicial y entregarle el dinero a Nassin Adith Chawez y a Domingo Duarte (amigos y socios del implicado), le solicitó al primero un recibo en el que constara que el demandante había recibido la suma cobrada.

Empero, aquel se tornó evasivo y en una oportunidad le sugirió que acudiera al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidiera a JAMEZ VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque era el caso de un cliente que él había llevado. 5.4 Tal hecho fue reafirmado por Domingo Duarte, quien se negó a firmar el paz y salvo que ella elaboró para suplir el recibo de entrega, indicando que él no firmaría nada porque era un cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ. 5.5 Paola María Villota Martínez, Juez encargada entre el 23 de febrero y agosto de 2010, reafirmó esos sucesos, al manifestar que mediante auto le reconoció personería jurídica la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, accedió al decreto de un embargo de las cuentas del ISS y, finalmente, ordenó la entrega del título judicial a esa profesional del derecho.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 32 5.6 El Secretario del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, Iván Muñoz López, ratificó que fue alertado por el abogado Francisco Torres Cuéllar de la anomalías detectadas; por lo cual revisó el expediente y encontró que en ese proceso a la abogada Astrid Nereida Ramírez le fue reconocida personería jurídica, se decretaron unas medidas cautelares y se ordenó el pago de la deuda, emitiéndose el título judicial que él entregó a la abogada, luego de verificar que era parte en el proceso y estaba autorizada para recibir. 5.7 Con fundamento en lo explicado diáfanamente por los mencionados testigos, ninguno de los cuáles fue impugnado en su credibilidad, refulge que la Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá fue inducida y mantenida en error; y el medio utilizado para engañarla fue, inicialmente, la sustitución de poder espuria radicada el 20 de mayo de 2010, pues a partir de allí, Astrid Nereida Ramírez Ríos, logró constituirse en parte del proceso. 5.8 A pesar de la fuerza de convicción que dimana del conjunto probatorio, el A-quo, estimó accidental que JAMES VÉLEZ BERMUDEZ (implicado) fuera sustanciador del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y tuviera vínculos personales con Nassin Adith Chawez.

Para el Tribunal Superior, en cambio, no se trata de meras coincidencias, sino que, tales fueron las condiciones aprovechadas por ellos para idear un plan y llevarlo a cabo; concretado en engañar a la Juez y, luego de una serie de pasos Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 33 procesales, obtener el cobro de un título judicial por valor de $213.816.904.

No se olvide que la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos expresó claramente que en la oficina de Nassin Adith Chawez Rodríguez, donde ella fue a dialogar sobre la sustitución del poder, estaba también JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado), que para entonces trabajaba como sustanciador en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. 5.9 Tal situación no sería relevante sino fuera porque la misma testigo indicó que, una vez hizo efectivo el título judicial, le entregó el dinero a Nassin Adith Chawez y a Domingo Duarte.

Solicitó al señor Chawez un recibo en el que constara que el demandante había recibido la suma cobrada, pero se tornó evasivo y le sugirió que fuera al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y le pidiera a JAMEZ VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) el recibo, porque se trataba de un cliente que él había conseguido. Esa información de la testigo fue reafirmada por Domingo Duarte, en el sentido que no firmaron el paz y salvo que ella elaboró, para suplir el recibo de entrega, porque se refería a un cliente de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ. 5.10 Tales señalamientos directos, no sólo dan cuenta de la indebida participación del procesado en el litigio, con aparente incursión en asesoramiento ilegal y en eventuales faltas disciplinarias, sino que revela su inequívoca participación en el fraude procesal, a través del plan fraguado con Nassin Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 34 Adith Chawez y Domingo Duarte, que no sólo se limitó a brindar información reservada sobre el proceso, sino que incluyó la confección de la sustitución del poder falsa y de las providencias judiciales que a la postre facilitaron la expedición del título judicial. 5.11 Aun cuando en la sentencia absolutoria de primera instancia, en la práctica, se desestimaron las manifestaciones de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, porque supuestamente ella mintió dentro del proceso disciplinario que la Juez 23 Laboral del Circuito adelantó por estos hechos, al negar que conocía a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ y ocultar la relación que éste tenía con Nassin Adith Chawez, para la Sala de Casación Penal tal comportamiento inicial no empaña la credibilidad del testimonio que ella vertió en el juicio oral, no sólo porque ofreció una explicación plausible sobre su actuar; sino, porque sus afirmaciones encuentran respaldo en los testimonios de Iván Muñoz López y Paola María Villota, Secretario y Juez, respectivamente. 5.12 Al ser confrontada sobre las razones por las cuales en el proceso disciplinario adelantado al interior del juzgado, Astrid Nereida Ramírez manifestó que «como lo había visto ahí [a James] y estaba ahí y obviamente ella [la Juez] llamó para hacerme el interrogatorio, entonces yo le dije, para no entorpecer la investigación (…) yo le dije no, no conozco a nadie»13.

Explicación que podría entenderse por el apremio de esas precisas circunstancias, si se tiene en cuenta que la persona 13 Rec. 1.02.16 juicio oral 18 de noviembre de 2016 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 35 que dirigía la diligencia disciplinaria era la jefe del hoy procesado, quien por demás confiaba en su colaborador; además, como la misma testigo lo advirtió, el posible señalamiento que hiciera en ese instante de JAMES VÉLEZ podía incidir en el desarrollo de la investigación penal y propiciar que el procesado ocultara pruebas, lo que le resultaría fácil a una persona que estaba en contacto directo con ellas. 5.13 Desde otro punto de vista, si la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos hubiese querido mentir para desviar las investigaciones disciplinaria y penal, una coyuntura tal podría interpretarse más bien como el ánimo de ocultar un acuerdo delictual latente, constitutivo de fraude procesal y otras infracciones; postura hipotética que reafirmaría la existencia de las conductas punibles, en lugar de desdecir de ellas. 5.14 Aunado a ello, y tal como lo resaltó el Tribunal, la relación entre JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, Nassin Adith Chawez y Domingo Duarte, no sólo fue evidenciada por Astrid Nereida Ramírez Ríos, sino que fue confirmada por Iván Muñoz López, entonces secretario del Juzgado, quien expuso que en varias oportunidades los vio hablando en las afueras del edificio Nemquetaba, donde tiene sede los juzgados laborales; y, con igual actitud, en el pasillo, frente al juzgado, luego de que Nassin Adith Chawez entrara y lo buscara para hablar, advirtiendo que «se notaba que había una cierta camaradería entre ellos»14. 14 Rec. 1.48.25 juicio oral 18 noviembre de 2016 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 36 5.15 Con base en el testimonio de Luis Ernesto Lizarazo Ríos, escribiente del Juzgado 23 Laboral del Circuito, la defensa pretendió demostrar que las conversaciones entre el procesado y Nassin Adith Chawez Rodríguez, obedecían a simples charlas ocasionadas por el devenir de la actividad judicial y el reconocimiento que los servidores judiciales tenían de esta persona.

En lugar de lograr tal cometido, se reafirmó que entre ellos existía un verdadero vínculo de amistad, al punto que según lo informó Paola María Villota, Juez encargada, en la celebración del grado de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ (implicado) estaban presentes Domingo Duarte y Nassin Adith Chawez, situación que evidencia una relación mayor a la de simples conocidos. 5.16 Ahora bien, establecida la relación existente entre el procesado y Nassin Adith Chawez, para la Sala es claro que ello permitió llevar a cabo el plan criminal con el que se obtuvo ilegalmente el cobro del referido título judicial.

Para implementar ese acuerdo, correspondía a JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ aportar información de las incidencias procesales, para que su compañero de andanzas entregara la sustitución del poder a Astrid Nereida Ramírez Ríos, permitiendo que esta abogada fuera reconocida para actuar en el proceso ejecutivo laboral y solicitara el cobro del título judicial, peticiones cuyo éxito se garantizaba con la expedición de los respectivos autos.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 37 5.17 Como lo precisó el Tribunal, para la Sala es claro que la sustanciación del referido proceso ejecutivo laboral estaba a cargo de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, pues aunque la defensa haya asegurado que no existía claridad al respecto, tal duda se disipó con los testimonios rendidos por Iván Muñoz López, Paola María Villota Martínez e incluso por el testigo de descargo Luis Ernesto Lizarazo Ríos, quienes fueron consistentes en indicar que VÉLEZ BERMÚDEZ era la única persona asignada para sustanciar los procesos ejecutivos laborales.

Así, el entonces secretario del juzgado, Iván Muñoz López afirmó que quien hacía los autos de entrega de títulos y en general los autos ejecutivos era JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, «porque era el único encargado en ese momento de llevar procesos ejecutivos, porque la juez titular del despacho así lo consideró»15; y aún cuando, en su condición de Secretario, hacía la liquidación final y fijación de costas, era JAMES VÉLEZ quien realizaba «la parte importante del ejecutivo, decidir las excepciones previas, liquidación del crédito, el fraccionamiento de los títulos, aprobación del crédito»16.

Igualmente, Luis Ernesto Lizarazo Ríos, escribiente del juzgado, afirmó que «en esa época creo que el único que manejaba los procesos ejecutivos era James, pero hasta determinado punto, lo otro era de Secretaría»17, explicando que el procesado tenía a cargo los procesos ejecutivos hasta «cuando libra mandamiento o liquidación del crédito»18, ya que después quedaban a disposición del Secretario para liquidación y costas. 15 Rec. 1.34.31 juicio oral de 18 de noviembre de 2016 16 Rec. 1.45.38 juicio oral de 18 de noviembre de 2016 17 Rec. 19.11 juicio oral de 2 de marzo de 2017 18 Rec. 13.54 juicio oral de 2 de marzo de 2017 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 38 5.18 En aquel contexto, no existe duda acerca de que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era el empleado que se encargaba de sustanciar los trámites propios de los procesos ejecutivos; y, aunque en su fase final participaba el Secretario, no puede perderse de vista que como éste y el escribiente lo explicaron, Iván Muñoz sólo se encargaba de las liquidaciones finales, etapa que resulta intrascendente para el presente evento, si se tiene en cuenta que las actuaciones cuestionadas se refieren al reconocimiento de personería jurídica de la abogada Astrid Nereida Ramírez con sustento en una falsa sustitución de poder, el decreto de medidas cautelares y la orden de pago de los dineros adeudados.

Aunado a ello, explicó la entonces juez, Paola María Villota, que a su llegada al juzgado en calidad de encargada, la Juez titular del despacho, quien se encontraba en licencia, le informó que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era de su entera confianza; y como las funciones ya estaban repartidas, no las alteró; de modo que mantuvo al procesado como el único encargado de sustanciar los procesos ejecutivos, por lo que fue él quien «no sólo me pasó ese proceso, me los pasaba todos»19.

Así, aunque la testigo no indicó de manera expresa que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ fue la persona que sustanció los autos con los cuales se reconoció personería jurídica a Astrid Nereida Ramírez, se accedió al decreto de medidas cautelares y se ordenó el pago, lo cierto es que para la Sala es evidente que ninguna otra persona pudo realizar tal labor, pues como lo 19 Rec. 10.09 juicio oral 18 de noviembre de 2016 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 39 afirmó Paola María Villota, ella conocía que el procesado era el responsable de los procesos ejecutivos laborales y si hubiese advertido que un empleado distinto presentaba los referidos proyectos de autos, llamaría su atención y habría recordado un impase de esa naturaleza, lo que nunca ocurrió; pues, como ella lo afirmó, nada irregular advirtió en el trámite de esta actuación hasta que el abogado Francisco Torres Cuéllar la puso al tanto sobre las irregularidades en el cobro del título judicial.

Tampoco puede perderse de vista que, según lo indicó Iván Muñoz López, la persona que sustanciaba los autos con los cuales se reconocía personería jurídica a los abogados era quien tenía a su cargo el proceso, por lo que advierte la Sala que si JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ era la persona encargada de los procesos ejecutivos, necesariamente fue quien sustanció el auto con el que se reconoció poder a Astrid Nereida Ramírez para constituirse en parte en dicho proceso y lograr el cobro del título judicial. 5.19 La defensa cuestionó que era labor de la Juez y del Secretario revisar los autos antes firmarlos; entre ellos, los sustanciados por JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ.

Tal deber de la funcionaria judicial y su colaborador no ha sido refutada ni está en discusión. Empero, tal observación de la defensa no excluye de responsabilidad al procesado, pues nótese que el acto con el que se hizo incurrir en error a la juez, fue la falsa sustitución de poder presentada por Astrid Nereida Ramírez Ríos ante el Juzgado, el que ya contaba con la nota de presentación personal por parte del abogado Francisco Torres Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 40 Cuéllar, por lo que la elaboración de un auto de reconocimiento de personería jurídica en esas condiciones, era un trámite de poca dificultad, que ninguna suspicacia generaría en la Juez, quien, por demás, confiaba en la integridad y la labor desarrollada por el procesado, no sólo por sus conocimientos especializados en el derecho laboral, sino por la recomendación especial que le había hecho la Juez titular.

A ello se suma que los demás autos emitidos por la juez, mediante los cuales se decretaron medidas cautelares y se ordenó el pago de lo adeudado, tampoco tenían algo fuera de lo común con potencialidad de generar dudas en la Juez y el Secretario; pues quien realizó dichas solicitudes era la nueva abogada, que en virtud de la sustitución de poder ya se había constituido como parte y estaba legitimada para impulsar el proceso. 5.20 Llama la atención de la Sala que aunque el testigo de descargo Luis Ernesto Lizarazo Ríos (escribiente) aceptó ser la persona que hizo la nota de presentación personal a la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos y en consecuencia recibió el memorial con el que se solicitaba la sustitución de poder, tal actuación no se registró en el libro secretarial, el que de acuerdo con lo informado por el notificador Camilo Alberto D´Alemán Aldana, llevaba con estricto rigor el Secretario; situación que sumada a la eliminación en el sistema justicia XXI de los registros de las actuaciones que fueron surtidas a petición de la abogada Astrid Nereida Ramírez Ríos, denota la intención de ocultarlas para garantizar el éxito del fraude maquinado.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 41 5.21 Es cierto que no se precisó técnicamente cuál fue el usuario del sistema que eliminó los registros consistentes en la sustitución de poder a Astrid Nereida Ramírez Ríos, el decreto de medidas cautelares, la orden de pago y generación del título judicial. Con todo, para la Sala es claro que obedeció a una maniobra integral del plan ideado por el procesado y sus compañeros de causa delictual, pues aunque el Secretario Iván Muñoz López, tenía acceso a la clave de uno de los sustanciadores, lo que le permitiría eliminar las actuaciones registradas por ellos, lo cierto es que en el sistema quedó registrado el estado, anotación de orden secretarial que era de resorte de Muñoz López y sólo él podía manipular, por lo que si hubiese sido el Secretario quien borró dicha información, fácilmente hubiese podido eliminar el siguiente registro y no dejar huellas en el sistema. 5.22 Desde otra arista, si el sustanciador JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ no hubiese tenido interés en las resultas del ejecutivo laboral, no habría razón para impartirle un trámite acelerado, tal como lo hizo; pues, según lo destacaron los abogados Francisco Torres y Astrid Nereida Ramírez Ríos, una vez le fue reconocida personería jurídica a esta última, la agilidad en la orden de pago fue sorprendente, ya que no superó los 8 o 9 días, incluso, por esta increíble rapidez en el trámite, la juez Paola María Villota fue sancionada disciplinariamente «porque el proceso ejecutivo había pasado con mayor celeridad que otros procesos cronológicamente»20. 20 Rec. 8.31 juicio oral 18 de noviembre de 2016 Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 42 5.23 Así las cosas, para la Sala no existe duda de que JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ aprovechando su condición de sustanciador en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y teniendo acceso al proceso laboral ejecutivo promovido por Jesús Medina Medina, en coparticipación con personas externas al juzgado y valiéndose de una espuria sustitución de poder, hizo incurrir en error a la Juez (E) Paola María Villota, para que reconociera personería jurídica a Astrid Nereida Ramírez y se lograra el cobro del título judicial.

Por consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018. 6. Casación de oficio La Sala intervendrá oficiosamente, en aras de garantizar los derechos del procesado. Se recuerda que el Tribunal condenó JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, como coautor de fraude procesal, a la pena de 99 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa por valor de 500 s.m.l.m.v. Como se aprecia, la sanción consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también quedó fijada en 99 meses.

Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 43 Con tal determinación, desconoció el Tribunal que el artículo 453 del C.P., fija como sanciones principales la privativa de la libertad, la de multa y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijando para esta última los límites punitivos entre 60 y 96 meses, de suerte que le correspondía al Tribunal tasarla aplicando el sistema de cuartos; y no simplemente anunciar que la impondría por el mismo término de la restrictiva de la libertad.

Así las cosas, se tiene que. Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Último cuarto 60 y 69 meses 69 meses y 1 día a 78 meses 78 meses y 1 día a 87meses 87 meses y 1 día a 96 meses Como quiera que al procesado le fue imputada una circunstancia de mayor punibilidad, y así lo tuvo en cuenta el Tribunal, la Sala se moverá en el segundo cuarto, esto es, entre 69 meses y 1 día y 78 meses y allí, siguiendo los derroteros fijados por el Ad quem, la Sala fijará la sanción 73 meses, lo que corresponde al 50% de dicho cuarto. Corolario de ello, y en aras de restablecer el debido proceso en su arista de legalidad, la Sala modificará la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la impondrá en 73 meses.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 44 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: No casar, por los cargos de la demanda, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018, en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, a quien condenó por primera vez como coautor del delito de fraude procesal. Segundo: Casar oficiosamente y de manera parcial la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018, en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ, exclusivamente, en el sentido de fijar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en setenta y tres (73) meses.

En lo demás, el fallo permanece idéntico. Tercero: CONFIRMAR que la primera condena proferida en contra de JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ por el delito de fraude procesal, por encontrarla es ajustada a derecho. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidente Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 45 (IMPEDIDO) GERSON CHAVERRA CASTRO Casación 54615 CUI 11001600000020130051801 JAMES VÉLEZ BERMÚDEZ 46