GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP641-2025 Radicación n° 62809 Acta Nro. 060 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO, contra el fallo de 16 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 15 de junio del mismo año por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la acusada de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 2 HECHOS El 22 de noviembre de 2020, en horas de la mañana, en la habitación 204 del inmueble de la calle 56A No. 54A-12, barrio San Benito de Medellín, lugar de su residencia, fue hallado sin vida Didier Trujillo, cuyo cuerpo presentaba heridas a la altura del cuello causadas con arma corto punzante -al parecer bisturí-.
Los vecinos manifestaron haber escuchado voces y música hasta aproximadamente las dos de la madrugada. A la víctima le fue arrebatado el reloj de pulso, la cadena de oro, el celular y el dinero que producía su negocio ubicado en el primer piso de la misma edificación. En la tienda administrada por el tendero, fue recuperado un móvil en el que había guardada una fotografía al parecer de la mujer con la que la víctima habría compartido la noche anterior.
Como presunta autora de los hechos fue capturada e imputada VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2021, en audiencia preliminar la Juez 41 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, legalizó la captura de OROZCO MANCO. El Fiscal 2º Seccional le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, arts. 103, 104 numerales 2 y 7, 240 incisos 2 y 5, 241.2 del Código Penal, cargos que la imputada no aceptó. CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 3 En la misma diligencia, por solicitud de la fiscalía, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
El 14 de mayo de 2021, el fiscal 98 Seccional radicó el escrito de acusación, el cual adicionó el 9 de junio del mismo año, para ajustarlo a los cargos atribuidos en la imputación. El 9 de junio de 2021, en audiencia ante el Juez 10º Penal del Circuito de Medellín, la fiscalía materializó la acusación. El 15 de junio de 2022, el Juez en consonancia con el sentido del fallo, condena a OROZCO MANCO a la pena de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, le impone interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispone el cumplimiento de la sanción en el centro penitenciario que el Inpec designe.
Contra la sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín que confirma sin modificaciones la condena, siendo esta el motivo de la casación. DE LA DEMANDA Con sustento en las causales 3ª y 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula tres (3) cargos.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 4 1. En la primera censura, el impugnante aduce un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de María Camila Ramírez Suárez, al dejar el tribunal de apreciar las partes de la declaración en las que la testigo dice que la acusada se le parece a la mujer de la fotografía y a la que dijo haber visto por primera vez la tarde del sábado, sin que hubiera reparado en ella.
En este sentido los jueces distorsionan la prueba al afirmar que la testigo la reconoció en el juicio, dado que no hay certeza de que sea la misma persona. El mismo error reprocha respecto de la declaración de Diego Alberto Velásquez Álvarez, toda vez que en el juicio reconoció a la mujer de la fotografía, como la persona que la tarde del sábado ayudó a cerrar el negocio a Didier Trujillo y asegura que se trata de la misma acusada, cuando no lo es, a pesar de las similitudes entre una y otra.
Además, el declarante no vio ingresar a la mujer a la habitación de la víctima. De igual manera, el recurrente sostiene que el tribunal adiciona lo dicho por Germán Marín Castañeda, debido a que este testigo reconoce a la mujer de la fotografía pero no a la acusada como la que ayudó a la víctima a entrar la vitrina del negocio, sin que haya señalado haberla visto con Didier Trujillo entrar a la vivienda de él. Agrega que la declaración de Cristian Kamboykos es tergiversada, al asumir con ella que la mujer que acompañó al tendero en su negocio, subió a la habitación de este.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 5 Añade que el ad quem cercena el testimonio de la patrullera Eslinda María Fuentes Montes, primer respondiente, quien señaló que las personas del lugar le manifestaron que la joven había estado en la tienda con la víctima, pero no que hubiera ingresado a su habitación. Además el tribunal le da credibilidad a la versión de Luz Darnelly, cuando la misma es imprecisa y ambigua. 2.
El demandante alega error de hecho por falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción en la valoración del testimonio de Cristian Kamboykos. Además, el tribunal declara probado un indicio sin que lo haya construido debidamente y valorado con los demás medios de prueba, toda vez que no especifica las reglas de la experiencia que otorgan fuerza probatoria al hecho indicador y al indicado.
Precisa que el indicio de presencia no revela que la estadía de la acusada en la tienda obedeciera a su intención de matar al tendero; es contingente y débil para sustentar la condena. Así mismo es posible que OROZCO MANCO compartiera con la víctima y, después de su salida, otras personas ingresaran a la habitación, dado que como lo refirieron testigos de la defensa que conocían al occiso, solían acudir mujeres a dicho lugar.
Critica que no se hubiera otorgado veracidad a la versión de la procesada que negó conocer a Didier Trujillo, haber tenido contacto con él y afirmó hallarse en su casa la noche del hecho, para condenarla por su parecido con la mujer de la fotografía hallada en el celular de la víctima. CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 6 3.
Aduce la violación del derecho de defensa técnica, debido a que el abogado que lo representó en el juicio dejó de solicitar pruebas trascendentes en la sentencia, actúo con torpeza afectando a su representada. En opinión del demandante, el abogado no pidió el testimonio de la hermana de la acusada para acreditar su permanencia en la casa la noche del hecho ni la búsqueda selectiva de datos para verificar si OROZCO MANCO tenía contacto telefónico con la víctima; tampoco solicitó declaraciones de vecinos que conocían a la joven para establecer su rutina y si el día de los hechos la vieron en los alrededores del sector de la Minorista; el examen sexológico del occiso para buscar rastros y ser comparados con el de la condenada, que siempre ha manifestado su inclinación por las mujeres; no se allegó el informe de medicina legal para establecer a quien pertenecían los rastros encontrados en las uñas de Didier Trujillo, que podrían contribuir a la teoría del caso de la defensa.
Pone de presente que quien representó los intereses de la procesada no cuestionó las agravantes, toda vez que, las pruebas no acreditan que el móvil del homicidio haya sido el hurto y al hallarse el cadáver desnudo, pudo tratarse de un delito pasional. Añade que el informe de toxicología no fue allegado, luego el consumo de licor se determinó con testigos y por la existencia de una botella de aguardiente vacía. Así las cosas, no habría prueba del estado de indefensión de la víctima ni tampoco del hurto, dado que en el lugar fueron encontrados dos celulares.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 7 En consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver a la inculpada por duda. En caso contrario declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación, por falta de pruebas para aclarar el asunto. SUSTENTACIÓN DE LA CASACIÓN 1. Recurrente 1.1 Defensa Expresa que al tenor del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso los errores de hecho por falso juicio de identidad, pues en el esfuerzo de confirmar la condena el tribunal tergiversó la prueba, y falso raciocinio en la valoración de los medios probatorios, al apartarse de las reglas de la sana crítica.
De manera subsidiaria bajo la causal 2ª, postuló la nulidad de la sentencia por violación de derecho de defensa técnica. Reitera los reproches formulados en la demanda y solicita casar la sentencia, insistiendo en que se trata de un error judicial que ha tenido que soportar la acusada, humilde y lesbiana, que vivía en un sector popular de Medellín, El Pesebre.
Desde muy joven trabajadora informal en el sector La Minorista, donde era conocida por su dedicación a la venta de zapatos tenis. Su vinculación al proceso obedece a su parecido con otra mujer, cuya fotografía fue encontrada en el celular de la víctima. Los testimonios allegados en el juicio presentan CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 8 contradicciones, que fueron obviadas por los juzgadores sin mayor rigurosidad para avalar la teoría de la fiscalía, lo que condujo a una sentencia condenatoria que desconoce la presunción de inocencia. Sin existir certeza, se le condena por el único pecado de ser lesbiana.
El homicidio ocurrido en un sector marginal de la ciudad, conocido por el alto consumo de estupefacientes y presencia de habitantes de calle. La víctima que vivía en un hotel ingresó en compañía de una mujer, razón por la cual se supuso que esta fue la homicida, sin tener la certeza de la finalidad del hurto. Añade que el occiso había sido víctima el día anterior de otro latrocinio.
No se sabe si a dicha habitación ingresaron otras personas que habitaban en el mismo edificio; además, se estableció que tenía la costumbre de ingresar distintas mujeres. La Fiscalía involucra en este asunto a una persona inocente cuyo error es parecerse a otra persona y no contar con recursos económicos para contar con una buena defensa, cuyo apoderado al creer que todo era una equivocación, no buscó pruebas ni realizó labores para demostrar que la procesada no era la persona que estaban buscando.
Tratándose de una lesbiana no puede creerse, salvo mejor criterio, que tuviera una relación sentimental con un hombre. Los testigos omiten características, como los tatuajes en el cuerpo de la acusada, los cuales son visibles. La única persona que estuvo cerca de la mujer que ayudó a cerrar la tienda es CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 9 María Camila Ramírez Uribe, quien colaboraba al tendero y dice que la procesada se parece mucho a la de la fotografía. Cómo es posible identificar a una persona de esa manera? Pide casar la sentencia, insistiendo en que OROZCO MANCO es inocente. 2.
No recurrentes 2.1 Fiscalía El Delegado de la Fiscalía pide no casar la sentencia, teniendo en cuenta la prueba testimonial. Refiere que las críticas de la defensa a la declaración de María Camila Ramírez, fueron salvadas por el tribunal al explicar que la contextura de la acusada solía cambiar por lo cual era intrascendente y frente a los tatuajes, explica que la testigo no reparó minuciosamente en los detalles y características de la mujer que estaba en la tienda.
Cuestión distinta es que tal criterio no coincida con el del recurrente. Frente a los testimonios de Diego Alberto Velásquez Álvarez y Germán Martín Castañeda, tenderos vecinos del occiso, las instancias llegaron a la conclusión que de ellos se infería la identificación de la acusada, pues vieron a la víctima departir con ella la noche anterior.
En este sentido, el tribunal no los adicionó. En relación con la versión de la patrullera Eslinda María Fuentes, primer respondiente, el Fiscal considera que es CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 10 prueba de referencia, debido a que se limita a informar lo manifestado por los vecinos al lugar de los hechos.
Dado que el testimonio de la propietaria del inquilinato no es sustento de la condena, carece de trascendencia el reproche del casacionista. Respecto de la declaración de Cristian Kamboykos, el fiscal precisa que si bien pudo ser evasivo, el tribunal aclaró el punto de los tatuajes, al señalar el testigo que la incriminada vestía buso que le cubría los brazos.
A partir de tales consideraciones, estima infundada la censura. Los reparos del impugnante a la prueba indiciaria, ya que nadie vio ingresar y salir de la habitación del occiso a la acusada, son imprecisos y carentes de fundamento, razón por la cual el fiscal solicita sean desestimados. Igual crítica hace a la nulidad propuesta, dado que en el juicio oral la defensa fue activa, ejerció debidamente los contrainterrogatorios y con el direccionamiento oportuno de las pruebas decretadas y practicadas.
En ese orden, reitera la petición de no casar el fallo atacado. 2.2 Ministerio Público El Representante del Ministerio Público expresa que la sentencia debe casarse y absolverse por duda a la implicada. Estima que el juicio de ponderación y cuantificación de la prueba, permite concluir que el único medio de convicción para condenar a la acusada es un indicio grave, estructurado sobre la base de varios testimonios, cuyos testigos manifiestan haberla visto antes en la tienda que atendía la víctima.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 11 Ciertamente la contextura de OROZCO MANCO, dada su pertenencia a la comunidad LGTBI, forma del cabello y tatuajes referidas por los declarantes, permiten concluir que no existe duda que se trata de la misma persona reconocida en el juicio por ellos y la que aparece en la fotografía del celular incautado la noche de los hechos, por lo cual no está de acuerdo con los reproches de la defensa sobre las deficiencias del tribunal en la fundamentación del hecho indicador.
El tema crítico es el indicio único, esto es, la presencia de la procesada en el local de Didier Trujillo anterior al homicidio. Para el Delegado hay una línea de tiempo que calcula en 12 horas, entre el momento en que según un testigo es vista subiendo al 2º piso y el hallazgo del cadáver, desconociéndose qué ocurrió en esa habitación, el momento de la muerte y en el que la procesada abandona la habitación si es que efectivamente ingresó a ella, si salió antes del ataque o después de perpetrado el homicidio.
La existencia de un indicio para imponer una condena como la fijada a la acusada exige cuidado, ponderar ese medio de convicción, pero eso no ha sucedido y únicamente se tiene en cuenta la presencia de la acusada en la tienda, subiendo una escalera sin más pruebas. Considera que los juzgadores incurren en falso raciocinio por traición del principio lógico de razón suficiente, advertidas las hipótesis factibles de formular en este caso, añadiendo que no tienen en cuenta el lugar, pues se trataba de un inquilinato o residencia habitado por pluralidad de personas, que la CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 12 víctima era una persona dada al consumo de licor, promiscuo en su sexualidad, las cuales no son abordadas debidamente en la sentencia. El Delegado concluye que la falta de aclaración de ese espacio de tiempo, en el que se desconoce qué ocurrió, impide que del hecho indicador surja o dimane la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, demostrada la violación de la ley sustancial, solicita el reconocimiento de la duda probatoria. CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de las censuras presentadas en la demanda; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.
Dado que el cargo primero fue propuesto como principal, la Corte privilegiará su estudio sobre el de la nulidad anunciada de manera subsidiaria, toda vez que la prosperidad de aquel hará inane el pronunciamiento acerca de la supuesta invalidez de la actuación. 3. La Sala comparte plenamente la decisión de las instancias al dar por probado, que efectivamente la acusada CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 13 compartió con Didier Trujillo la noche anterior a su muerte, sin que los juzgadores hayan incurrido en el falseamiento de la prueba testimonial citada en la demanda de casación para arribar a dicha conclusión. 3.1 En efecto, el casacionista adujo la existencia de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, al acusar al tribunal de haberla distorsionado o adicionado, toda vez que, María Camila Ramírez Uribe, Diego Alberto Velásquez Álvarez, German Marín Castañeda y Cristian Kamboykos, manifestaron que la acusada se les parecía a la mujer de la fotografía encontrada en el celular de la víctima, razón por la cual el recurrente estima la existencia de duda en el reconocimiento que las instancias dan por probado. 3.2 Es preciso señalar que enterados de la muerte de Didier Trujillo, esa mañana del domingo los vecinos junto con la policía se trasladaron a la tienda que el occiso administraba, lugar en el que hallaron un celular de la víctima que guardaba una fotografía de una mujer, la cual tuvieron oportunidad de ver los citados testigos y quienes, de un modo u otro, reconocieron que correspondía o se parecía a la muchacha que habían visto antes o esa noche con el hoy occiso, según lo declarado por Luz Darnelly Castañeda Betancur, administradora del inquilinato en el que vivía la víctima. 3.3 Ciertamente María Camila Ramírez Uribe, en el curso del contrainterrogatorio respondió a la defensa que la acusada se parece mucho a la joven de la fotografía; pero también agregó a pregunta del Procurador, que la mujer de la fotografía en la CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 14 cara es parecida a la que estaba en la audiencia. Para el tribunal las dudas de la testigo se explican en no haberle visto la cantidad de tatuajes que en la audiencia lucía la procesada, entendiéndolas razonables porque la declarante manifestó no haber reparado o fijado mucho en ella. 3.4 Distinta situación ofrece Diego Alberto Velásquez Álvarez, ya que si bien en un principio agregó que reconocía a la muchacha de la fotografía por haberla visto esa noche ayudando a la víctima a entrar las sillas y cerrar la tienda, más adelante precisó que la distingue “como la persona de la imagen de las fotos y la muchacha que estaba ese día con DIDIER”, de modo que el tribunal no falsea dicha prueba cuando asevera que el citado testigo vio a la acusada junto con la víctima en el negocio que esta administraba. 3.5 Igual acontece con lo manifestado por Germán Marín Castañeda, dado que lo preguntado por la defensa fue el contacto que tuvo el testigo con la fotografía, a lo cual respondió que se la mostraron y la vio “igualita a la que estaba ese día con DIDIER por la noche”, ayudándole a entrar la vitrina, pues el testigo aseveró que se hallaba al lado del negocio compartiendo con familiares y amigos.
En este sentido, tampoco el ad quem tergiversa la prueba al señalar que el declarante reconoció “que la cara de la acusada es la misma de la mujer que vio con la víctima el sábado 21 de noviembre”. 3.6 Finalmente, frente al testimonio de Cristian Kamboykos que el recurrente considera tergiversado, el reparo corresponde a una lectura equivocada de la sentencia, dado que CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 15 el tribunal al señalar que los vio subir las “escalas con dirección a la segunda planta” no está distorsionando la versión del testigo, quien precisó: “vi que subieron al segundo piso, no puedo decir que entró a la habitación”. 3.7 Ahora bien, aunque María Camila Ramírez no coincide con Germán Marín Castañeda y Diego Alberto Velásquez Álvarez en la ropa que la acusada vestía ese sábado, ya que la primera sostuvo que lucía camiseta blanca manga corta, mientras los dos últimos expresaron haberla visto de negro, con una chaqueta oscura, dicha discrepancia tiene explicación en que la testigo vio a la procesada en la tarde llegar a la tienda y marcharse después de acordar una cita con el tendero, sin tener oportunidad de verla nuevamente, mientras los otros declarantes la observaron en horas de la noche. 3.8 De esta manera el casacionista no acredita el reparo.
Los testigos citados concuerdan en que la tarde y primeras horas de la noche del sábado 21 de noviembre de 2020, la acusada estuvo con Didier Trujillo. 3.9 Tales fundamentos probatorios revelan que la acusada compartió con Didier Trujillo la noche de su muerte, luego la conclusión de los juzgadores en este sentido no es problemática. 3.10 Lo es, y en esto tiene razón el casacionista, en cuanto al error de raciocinio en la apreciación de la prueba, toda vez que, las inferencias a partir del único indicio en contra de la acusada, llevaron a los juzgadores de instancia a concluir que en este asunto existía conocimiento para condenar, obviando la CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 16 duda subsistente sobre la responsabilidad de la inculpada, dado que la materialidad de los delitos fue debidamente acreditada en el juicio oral, esto es, la muerte de Didier Trujillo y el hurto de sus pertenencias. 3.11 El problema jurídico planteado, es si el indicio como medio probatorio admisible en el procedimiento acusatorio reglado por la ley 906 de 2004, es suficiente para definir la responsabilidad penal de una persona como autor de una conducta punible.
En realidad lo que el casacionista evidencia es que la condena se sustenta en un único indicio, el cual, a su juicio, carece de la fuerza probatoria necesaria para inferir que la acusada fue la que cometió los delitos imputados. 3.12 En materia de prueba indiciaria, prueba indirecta por excelencia, no todos los indicios tienen el mismo valor probatorio.
Por su relación con los hechos, pueden ser determinados, indeterminados, asociativos o no asociativos1. 3.13 Ahora bien, la eficacia de probatoria del indicio, depende de la relación directa que tenga con el hecho que se investiga, esto es, tendrá mayor valor en cuanto menos indique otros hechos distintos a ese. El indicio de oportunidad para delinquir o de presencia física, reviste el carácter de determinado, pero no siempre tiene la fuerza probatoria suficiente para atribuir el delito a la persona acusada. 1 El indicio es “determinado cuando guarda relación directa con el objeto o persona que los produce; es indeterminado cuando el mismo ninguna relación tiene con el hecho investigado; son asociativos cuando se corroboran y guardan relación con el hecho que se investiga y no son asociativos cuando se encuentran en el lugar de la investigación, pero no guardan relación estrecha con el hecho que se averigua”.
Gerardo Jair Jaime González, los indicios y su clasificación; 2021. CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 17 3.14 A partir de tales consideraciones, la Sala inicialmente precisa que la conclusión del tribunal acerca de que a “las circunstancias anteriores y posteriores que vinculan a la procesada con el crimen aquí ventilado se le suman indicios graves y no simplemente contingentes que vinculan a la acusada con los delitos aquí ventilados”2 carece de comprobación. 3.15 La lectura del fallo del ad quem, enseña que centró el discurso valorativo y argumentativo en reafirmar la presencia de la acusada con la víctima en cercanía o proximidad al lugar de los hechos, para luego anteponerla al indicio de mala justificación, inadmisible e inaceptable en el orden jurídico interno, ya que el acusado que declara en su propio juicio no está obligado a decir la verdad sobre los hechos que lo comprometan a él, en virtud de la prerrogativa constitucional y legal de no auto incriminación. Ello, sin perjuicio de que su declaración sea objeto de valoración y en muchos casos los datos proporcionados puedan ser materia de construcción indiciaria. 3.16 En este caso, el indicio de presencia física carece de la connotación probatoria reconocida en la sentencia y, a lo sumo, constituye una mera posibilidad, toda vez que no tiene el poder suasorio para indicar que únicamente VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO pudo haber cometido los delitos, debido a que ningún medio probatorio revela o permite inferir que hubiera ingresado a la habitación donde Didier Trujillo es hallado sin vida o fuera vista salir de allí la noche del homicidio. 3.17 En principio, es pertinente señalar que en la habitación no fue encontrado ningún rastro, vestigio o huella de 2 Sentencia 2ª instancia, folio 50.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 18 la cual pudiera inferirse que la acusada estuvo en ella en compañía de la víctima, pues a pesar de referirse que, al parecer Didier Trujillo se encontraba tomado, no se dejó registro de botellas de licor, vasos, objetos y de diligencias realizadas a partir de estos hallazgos.
Solo Jhony Alexander Ávalos Guerra, Luis Guillermo Zapata Zapata y Eslinda María Fuentes Montes, miembros de la policía nacional, dicen haber observado una botella de aguardiente -los dos primeros- y unos vasos, objetos que no fueron sometidos a prueba de ninguna naturaleza con el fin de descubrir y cotejar huellas, que permitieran tener datos del probable o probables autores de los hechos. 3.18 El desorden en el que fue encontrada la pieza, ropa y colchón en el piso, closet abierto, es indicativo de que el homicida u homicidas buscaban probablemente bienes de la víctima, pero no prueba la identidad del presunto autor.
El hallazgo, días después, en el sifón del baño de dicha habitación de un bisturí por uno de los empleados de Diego Alberto Velásquez, incorporado a la actuación como elemento material probatorio y con el que posiblemente fue agredida la víctima, la cual fue encontrada desnuda dentro del baño, muestra las falencias en la investigación de los investigadores que acudieron a la escena del crimen. 3.19 Se tiene probado que antes de acudir las autoridades, Waldy Alexander Dávila y Luis Jairo Castañeda Betancur habían forzado la puerta e ingresado a la habitación de Didier Trujillo, relatando el primero que tenía conocimiento que el occiso guardaba el dinero de la semana en la habitación y que a éste, al parecer unos meses atrás lo habían robado.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 19 3.20 Las anteriores circunstancias no son tenidas en cuenta por el tribunal, como tampoco lo es, el comportamiento de la víctima que desvanece el poder suasorio del indicio de oportunidad o de presencia, sobre el cual las instancias sustentan la condena de la acusada.
Además, las circunstancias tenidas como indicios no hacen otra cosa que ratificar la presencia de la mujer en la tienda de la víctima, pero no miran a la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos. 3.21 En consecuencia, las amplias referencias en los fallos de instancia de que la acusada tenía un puesto de comida en el sector, que acostumbraba a movilizarse en una bicicleta de colores verde y negro y tenía tres perfiles en Facebook; las relacionadas con el corte de su cabello, el color de este y los tatuajes en partes de su cuerpo; con su físico, bajita, gordita, “machorrita”; y, de su orientación sexual, lesbiana o de la comunidad LGTBI, estaban o están dirigidas a acreditar que la acusada esa tarde y noche del sábado fue vista con Didier Trujillo. 3.22 De otro lado, el hoy occiso era una persona sola, llevaba una vida disipada y residía en el segundo piso del inquilinato administrado por Luz Darnelly Castañeda Betancur.
Además consumado mujeriego, entraba con frecuencia mujeres a su habitación. Así lo declaró Luis Jairo Castañeda, persona conocida y encargada de surtir la tienda administrada por el hoy occiso, quien agregó conocer a Sandra, una mujer bajita, gordita que le gustaba beber mucho, a la que Didier Trujillo, a veces, se la llevaba para la pieza.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 20 3.23 Incluso llevaba “gaminas”, le gustaba entrar mujeres a la habitación, metía a la que se le aparecía, según lo expresado por su vecino Waldy Alexander Dávila Rojas. Esta persona aseveró que esa noche, alrededor de las doce, oyó que en la habitación la víctima escuchaba música y conversaba con una muchacha; el acento era de mujer colombiana, sin poder precisar su región. 3.24 En este sentido, no es posible concluir que la acusada fuera la única persona que posiblemente antes o el día de los hechos acostumbrara a entrar o ingresara a la habitación de Didier Trujillo, pues según lo referenciado, eran distintas mujeres las que la víctima solía llevar a su pieza o cuarto. 3.25 Ahora bien, mientras la prueba se encaminó a determinar que la acusada es la mujer que acudió a la tienda, ayudó a cerrarla y se dirigió en compañía de Didier Trujillo al segundo piso, ningún medio de conocimiento aportó la fiscalía en el juicio oral en orden a mostrar que OROZCO MANCO ingresó a la habitación de aquél y era la muchacha con la que este conversaba, según lo relatado por Waldy Dávila Rojas, ni tal circunstancia puede deducirse de ellos. 3.26 Inferir que el indicio de oportunidad es prueba de la responsabilidad de la acusada, es desconocer las distintas hipótesis que pueden construirse sobre lo que pudo suceder al interior de la habitación, pues no existe prueba de que VERÓNICA OROZCO MANCO hubiera sido vista ingresar o salir de la habitación de la víctima la noche de los hechos y ni siquiera en los días anteriores a los sucesos investigados en este asunto.
CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 21 3.27 El testigo Cristian Kamboykos, es el único que dijo haberla visto ingresar al inquilinato y subir al segundo piso en compañía de Didier Trujillo. Sin embargo, de ello no se colige que hubiera ingresado a la habitación donde la víctima apareció muerta. El mismo declarante, no se atreve a hacer tal afirmación. 3.28 En tales circunstancias probatorias, la proximidad o cercanía de la acusada al lugar de los hechos, es indicio cuyo poder suasorio es insuficiente, por sí solo, para deducir que solo la acusada y ninguna otra persona pudo cometer el delito, como erróneamente fue inducido por la instancia con fundamento en ese mismo indicio, desconociendo su indivisibilidad. 3.29 En este asunto tal indicio resulta insuficiente para acreditar la autoría, en la medida que no prueba que la acusada estuvo sola dentro de la habitación donde fuera muerto el tendero.
Su fuerza probatoria se desvanece o atenúa, porque no es posible concluir que la voz de la mujer con la que conversaba Didier Trujillo según lo dicho por Waldy Dávila Rojas, correspondiera a la de la inculpada. 3.30 Además de que el citado testigo no pudo identificar el acento de la voz femenina que conversaba con Didier Trujillo, es un hecho incontrovertible que a la habitación del tendero acudían mujeres, pues este era mujeriego y solía llevarlas allí, así lo aseguró Luis Jairo Castañeda; incluso de toda clase, como se desprende de lo manifestado por Waldy Dávila Rojas, de modo que por esta razón, no puede asegurarse que la voz de mujer escuchada esa noche por este testigo fuera necesariamente la de CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 22 VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO, pues se itera, nadie la vio entrar o salir de la habitación de la víctima. 3.31 Adicionalmente la pieza de la víctima está ubicada en un inquilinato, esto es, un sitio donde acostumbran residir numerosas personas con vínculos familiares, de amistad o sin ellos.
Sin embargo, la investigación dirigida únicamente contra la mujer de la fotografía guardada en el celular hallado en la tienda, no estableció si la víctima tenía enemigos dentro de la misma vecindad. Además existe la posibilidad de que alguno de los vecinos que la conociera y supiera de las ostentaciones que hacía, fuera el autor o autores de los delitos por su cercanía y proximidad al lugar de los hechos, toda vez que el hoy occiso “chicaneaba con el dinero y las entraba fácil”, según contó Luz Darnelly Castañeda, y guardaba en la pieza el dinero de la semana, acorde con lo relatado por Waldy Dávila Rojas. 3.32 De otro lado, existió una ventana de tiempo de más de doce (12) horas entre el último momento en que fue vista la víctima, cerca de la medianoche, y la hora en que es hallada muerta, alrededor de las once de la mañana del domingo, en cuyo lapso se desconoce lo ocurrido al interior de la habitación, con mayor razón si la policía hizo presencia en el lugar dos horas después que los vecinos ingresaran al dormitorio de Didier Trujillo. 3.33 Ahora bien, si en la necropsia no se estableció la hora probable del deceso, ¿cómo resulta factible atribuirle la conducta homicida a la acusada, cuando no existe certidumbre de que la muerte del tendero haya sido cercana o en hora aproximada a la CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 23 que los dos fueron vistos cerrando la tienda y dirigiéndose al segundo piso? 3.34 De otro lado, la fotografía guardada en el celular hallado el domingo en la tarde en la tienda que administraba la víctima, según el morfólogo Cristian Rubén Meneses Morales, contrastada con la de la cédula de la acusada, presentaba similitud en cinco (5) rasgos, con la aclaración de aquel que era un análisis de orientación proveniente de observación. Sin embargo, tal documento no prueba que la acusada sea la autora del homicidio, sino que, indica que corresponde a la de la mujer que horas antes de los hechos fue vista en compañía de Didier Trujillo. 3.35 Tampoco se sabe, más allá de toda duda, con quién se comunicó la víctima esa noche y a quien dirigió el mensaje de audio a través del WhatsApp hallado en el celular.
Primero, porque el abonado telefónico 3122269718 asignado a Carolina N. correspondía a una sim card de una empresa dedicada a la venta de estas, de modo que no se pudo establecer realmente a quién pertenecía, según lo declaró el investigador Juan Darío Graciano Guisao. Segundo, si acorde con lo declarado por María Camila Ramírez Uribe, la acusada había convenido con la víctima encontrarse al momento de cerrar el negocio, ¿qué necesidad tenía el occiso de preguntarle a la procesada si iba a ir al lugar de trabajo o de lo contrario, para cerrarlo? ¿Acaso se trataba de otra mujer distinta a la acusada? 3.36 Los aspectos señalados en precedencia, fotografía, llamada telefónica y mensaje de audio, en el evento de hallarse CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 24 plenamente probados, esto es, que es de la acusada y que la interlocución se produjo con ella, ratificarían la presencia de VERÓNICA OROZCO MANCO en la tienda de Didier Trujillo acompañándolo a cerrar el negocio horas antes de su muerte, pero de ninguna manera son indicativos ni de ellos puede deducirse la participación de la inculpada en la comisión de los delitos. 3.37 A pesar de haber manifestado el testigo Luis Jairo Castañeda, que la víctima acostumbraba a llevar a su habitación a Sandra N., mujer bajita, gordita a la que le gustaba beber mucho, ningún esfuerzo probatorio se hizo por identificarla y traerla al proceso en orden a verificar los nexos existentes entre ambos y, si esta mujer, es la de la fotografía, con la que el sábado en la noche antes de su muerte Didier Trujillo intentó comunicarse o a la que dirigió el audio pidiéndole confirmar si iba ir a visitarlo o no. 3.38 En el mismo sentido, el reconocimiento fotográfico de la acusada por parte de los testigos Germán Marín Castañeda y Diego Alberto Velásquez Álvarez, y su posterior reconocimiento en el juicio oral por los citados declarantes y Cristian Kamboykos, prueban que la procesada estuvo en compañía de la víctima la noche de su muerte, esto es, su presencia en el lugar o cercanía al sitio donde se produjo el homicidio. 3.39 Desde otra perspectiva, el tribunal no indica cuáles son los hechos constitutivos de indicios de manifestaciones posteriores al delito.
Valga precisar que probatoriamente no está acreditado que la acusada fuera sorprendida en poder de alguno CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 25 de los bienes hurtados a la víctima, hubiera cambiado su fisonomía para no ser reconocida o se ocultara, pues según lo relató German María Castañeda, días después la vio en el sector.
Además continúo en ese lugar vendiendo zapatos tenis, como lo hacía desde tiempo atrás, y en las tardes comidas, toda vez que su captura se produjo a dos cuadras del lugar de los hechos investigados en este proceso. 3.40 Y si por indicios anteriores se entiende, que la acusada ejerciera cotidianamente sus labores de comercio informal en el sector de la Plaza Minorista y cerca del sitio en el que estaba ubicada la tienda que atendía Didier Trujillo, esto no es más que una conjetura o especulación, toda vez que las mujeres con iguales características a las de la acusada también podrían ser sospechosas de los punibles atribuidos a OROZCO MANCO. 3.41 La Sala ante la ausencia de prueba directa de la autoría del delito y la debilidad probatoria del indicio que obra en contra de VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO, encuentra que el cargo prospera y, en consecuencia, casa la sentencia ante la duda insalvable de la responsabilidad penal que debe necesariamente ser resuelta a favor de la procesada, en cuyo caso corresponde absolverla de los punibles imputados por la fiscalía. 3.42 Dado que la acusada OROZCO MANCO se encuentra actualmente detenida por estos hechos se ordenará su libertad inmediata e incondicional, siempre que no se halle requerida por otra autoridad judicial, para lo cual por secretaría se CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 26 adelantaran las gestiones necesarias que permitan hacerla efectiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. CASAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a VERÓNICA ALEXANDRA OROZCO MANCO de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado por los cuales la fiscalía la había acusado.
Segundo.- Ordenar la libertad inmediata e incondicional de la acusada OROZCO MANCO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes para hacerla efectiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EEB44D4A292BF362992302BCFD1B816696D1A1F2974FDC3031CFA5386703EA0 Documento generado en 2025-03-20 CUI 05001600020620208051301 No. 62809 Casación Verónica Alexandra Orozco Manco 28