Micelio
SP6374-2014(43143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43163 Ángela Yolima Nova Molano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP6374-2014 Radicado N° 43163. Aprobado acta No. 153. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte oficiosamente sobre la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó parcialmente la emitida el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con funciones de conocimiento, en el sentido de condenar a la procesada ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO como interviniente en los delitos de Concusión y Prevaricato por acción agravado, cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS En el escrito que contiene la acusación que fuera finalmente aceptada por la procesada, los hechos penalmente relevantes en su particular situación se resumieron así: Con oficio No 014 del 15 de marzo de 2007 proveniente de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, la fiscalía se enteró de posibles irregularidades presentadas al interior del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Se conoció entonces que, mancomunadamente algunas personas, entre las que se cuentan abogados, funcionarios, particulares y empleados del juzgado referido, contactaban internos de las Cárceles de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, o a sus familiares, para exigirles dinero a cambio de la concesión de derechos procesales penitenciarios, tales como permisos especiales, sustituciones de prisión intramural por prisión domiciliaria, libertades condicionales, redenciones de pena improcedentes y otros beneficios a todas luces ilegales.

Las pesquisas iniciales aportadas bajo el empleo de mecanismos legalmente autorizados por la ley 906 de 2004, como interceptación de comunicaciones, transcripciones, vigilancia y otros, arrojaron que durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2007, en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el titular del despacho Dr. RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, abusando de su cargo y de sus funciones, inducía, solicitaba, exigía y obtenía de los internos condenados y familiares de estos, directamente, o a través de la aquí implicada o de los demás coimputados, dinero para aquel y/o para estos, a cambio d emitir decisiones judiciales concediendo los beneficios antes anotados; beneficios que por dinero ordenaba cuando el sentenciado no llenaba los requisitos correspondientes, o que aún teniendo el derecho priorizaban la decisión por encima de las solicitudes que venían haciendo turno en el despacho, o que cumpliendo los requisitos le negaban el derecho al condenado hasta conseguir su pago, actividades para las cuales se usaban certificaciones que no correspondían a la realidad, o en contra de lo previamente decidido por el juez de conocimiento o por el Tribunal, utilizando interpretaciones de la ley o jurisprudencia sesgadas, consignando en las providencias hechos falsos, así como la omisión de la notificación al Ministerio Público y las notificaciones por estado, con el fin de evitar apelaciones, y aquellas que fueron oportunamente impetradas no se cursaron en los términos de ley.

En otros casos el expediente se enviaba a otra ciudad con el beneficio ilegal concedido, pero omitiendo la notificación. (…). De la misma forma se verificó que, junto con el Señor Juez RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ la labor criminosa la llevaban a cabo con permanencia definida, división de trabajo y designio común, además, ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO en su calidad de litigante y luego de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, por su acceso directo a los expedientes escogía las víctimas y sus datos que suministraba a la abogada MARIA VICTORIA GOMEZ BERNAL, o a su esposo EDWIM ALEXANDER MORALES, o a otro abogado HANSEL CAMARGO, visitaba a los condenados en la Cárcel del Olivo para viabilizar su acción, ayudaba a sustanciar resoluciones contrarias a la ley, aportaba documentos falsos, pedía y recibía dineros fruto de su acción ilegal y atendía llamadas entrantes y salientes de su celular para averiguar o dar razón del desarrollo de los encargos ilícitos; en ocasiones MARÍA VICTORIA GÓMEZ BERNAL le dejaba parte del dinero en un establecimiento de comercio que ambas visitaban.

EDWIN ALEXANDER MORALES HERRERA, en su calidad de secretario del juzgado, esposo de ÁNGELA YOLIMA y exjudicante del mismo despacho, muy allegado del Señor Juez, tenía por misión, entre otras, informar al abogado CAMARGO LEAL sobre las víctimas potenciales cuya información era recibida directamente de los internos, o de ANGELA YOLIMA o del mismo director del juzgado, recibir en una tula de color negro y azul gran cantidad de expedientes por parte del Juez titular que transportaba libremente en el vehículo de CAMARGO LEGAL, otros procesos se los llevaba a su casa la misma ANGELA YOLIMA, con el fin de proyectar decisiones ilegales fuera de la sede del Juzgado, como en la residencia del Juez, en su casa, o en casa de sus padres; recibía dinero y atenciones por parte de los internos, familiares de estos, de su esposa ANGELA YOLIMA, del señor Juez y de Hansel Gustavo Camargo, visitaba y notificaba a los internos las decisiones ilegales previo su pago; muy aliado del fútbol se ponía de acuerdo con el Juez o con Hansel Camargo para ver los partidos acudiendo con pomposas celebraciones fruto de las ganancias obtenidas.

Respecto de la acusada ANGELA YOLIMA NOVA MOLANO extractamos unas dieciocho personas que fueron víctimas en la solicitud y obtención de dineros ilícitos merced a las distintas modalidades de beneficios ilegales, así: Diversas consignaciones efectuadas a su favor en la cuenta del Banco Popular de Sogamoso número 23027010233-8: FECHA CIUDAD DEPOSITANTE VALOR 21-12-2006 BOGOTÁ-KENNEDY MARIA PAULA MENESES $800.000 03-01-2007 ZIPAQUIRÁ JORGE FORERO $3.500.000 15-01-2007 ZIPAQUIRÁ ANAIZ GARCIA $400.000 19-01-2007 ZIPAQUIRÁ JORGE FORERO $500.000 TOTAL: $5.200.000 A través de trascripciones de llamadas telefónicas de donde se deduce nítidamente pagos efectuados en su favor por transacciones ilegales: VICTIMA REF.

FOLIO VALOR CARLOS ALBERTO ZAPATA 2 2156 $250.000 JOSE IGNACIO MOJICA 7 1956 $400.000 PABLO E. SORIANO 7 1956 $500.000 REINALDO SANCHEZ 12 1957 $500.000 ALIRIO RAMOS 4898 Registro 04/05/07 $500.000 RICARDO LEON SUAREZ 3637 Registro 08/05/07 $250.000 TOTAL: $2.400.000 De la versión de la abogada MARIA VICTORIA GOMEZ BERNAL folio 914, se destacan las siguientes víctimas y sumas de dinero: VICTIMA VALOR CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ $200.000 WILLIAM PATERNINA $200.000 JUAN CARLOS CASTRO $400.000 YESID MESA MARIN $400.000 DIEGO DUQUE $250.000 HECTOR IVAN ARANGO $500.000 ARLEX TORRES $500.000 EVER NIEGO CARDOZO $200.000 MARCOS ALIRIO HERNANDEZ $200.000 TOTAL $2.850.000 Sumados los rubros anteriores nos da un total de Diez millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($10.450.000).

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares celebradas el 8 de junio de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con función de control de garantías, se legalizó la captura de ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. En esa ocasión, los delitos imputados fueron Concusión, Prevaricato por acción agravado, Falsedad ideológica en documento público (cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo) y Concierto para delinquir, “en calidad de coautora, con ocasión de haber sido servidora pública.

E interviniente en las mismas conductas punibles respecto de otros hechos cometidos en su condición de abogada litigante.” El 14 de octubre de 2011, luego de varios intentos fallidos de terminación anticipada del proceso mediante sendos preacuerdos, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, radicó escrito de acusación en el cual mantuvo la imputación fáctica y jurídica inicialmente formulada.

Esa actuación fue repartida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Previa manifestación escrita de la procesada de su voluntad de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, el 24 de enero de 2012, fecha en que tendría lugar la audiencia de formulación de acusación, el juzgado dio trámite a la verificación del allanamiento el cual finalizó con decisión aprobatoria.

En consecuencia, el 7 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de lectura de la sentencia en la cual resolvió condenar a la acusada a las penas de prisión por un término de 86.84 meses, multa de 53.3 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 71 meses, en la calidad de autora de los delitos imputados advirtiéndose que frente a todos aquéllos que presuponen la existencia de un sujeto activo cualificado, se le condenaba como interviniente.

En la misma audiencia de lectura de fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en debida forma, por lo que fue concedido en el efecto suspensivo. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual resolvió la impugnación propuesta en audiencia realizada el 21 de octubre de 2013, durante la cual adoptó las siguientes decisiones: 1.

Declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir, por lo que decretó la cesación del procedimiento por esas conductas. 2. Como consecuencia de lo anterior, modificó la sentencia en el sentido de condenar a la procesada como autora de los delitos de Concusión y de Prevaricato por acción agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas de prisión por un término de 75.5 meses, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 67 meses. 3.

En las demás partes, mantuvo incólume el fallo impugnado. El 25 de octubre de 2013, la procesada presentó memorial mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria y, el 6 de diciembre siguiente, su defensor presentó oportunamente la respectiva demanda, por lo que una vez vencido el término legal previsto para dicha actuación, la Secretaría del Tribunal procedió a remitir el expediente a esta Corporación en la que fue recibido el pasado 3 de febrero de 2014.

El 19 de marzo de 2014, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación, pero al advertir la eventual ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, dispuso que una vez aquella decisión se notificara, el asunto regresara al despacho para sopesar la posibilidad de la casación oficiosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se anuncia que, de manera oficiosa, la Corte casará la sentencia de condena proferida en contra de ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO por los delitos de Concusión y Prevaricato por acción agravado, cada uno de ellos en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto aquélla se produjo, por lo menos en la segunda instancia, cuando la acción penal se encontraba prescrita, situación ésta que evidentemente constituye una violación a las garantías fundamentales de la acusada que activa la facultad de control oficioso de constitucionalidad y legalidad de las sentencias judiciales.

Sea lo primero advertir que a la procesada se le imputó la pertenencia a una organización delincuencial conformada por funcionarios judiciales, abogados litigantes y otros particulares, quienes en el período comprendido entre septiembre de 2006 y junio de 2007, se dedicaron a solicitar y/o exigir dinero a diferentes internos de los establecimientos penitenciarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, o a los familiares de éstos, a cambio de obtener para aquéllos beneficios tales como permisos, redenciones de pena o subrogados penales, los cuales eran reconocidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del primero de los municipios en mención. En desarrollo de esa empresa ilícita, los integrantes falsificaron documentos públicos, expedían providencias manifiestamente contrarias a la ley y obtuvieron los dineros pedidos y/o exigidos a cambio.

En ese contexto fáctico, la acusada ejecutó las diferentes conductas punibles que le fueron imputadas, primero, en la condición de abogada litigante y, luego, como secretaria del despacho judicial en mención. De allí que, la imputación jurídica formulada desde el inicio del proceso, la cual se mantuvo en la acusación que fuera aceptada unilateralmente por aquélla, le atribuyó dos formas de responsabilidad penal en lo que hace a los delitos con sujeto activo calificado: como coautora en los hechos que ejecutó siendo servidora pública (secretaria del juzgado) y como interviniente en los que realizó cuando ejercía particularmente la abogacía. Como quiera que en la imputación fáctica contenida en la acusación, de una parte, no se precisó el período durante el cual ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO se desempeñó como empleada de la Rama Judicial, y, de la otra, tampoco distinguió las conductas ilícitas que le eran imputables a título de coautora por ostentar la condición jurídica exigida en los tipos penales respectivos, de las que realizó como interviniente en el tiempo que carecía de la misma, omisión ésta que, a diferencia de la anterior, no pudo superarse; el juzgado de primera instancia consideró que, especialmente ante esta última indeterminación, la solución correcta era condenar a la procesada por la forma de responsabilidad penal que le resultaba más beneficiosa, o sea, la de interviniente, como efectivamente lo hizo.

Así las cosas, el ámbito punitivo de movilidad de los delitos de Concusión y de Prevaricato por acción agravado y, por ende, los respectivos términos de prescripción de la acción penal que se identifican, por regla general, con el extremo máximo de aquél, según lo prescribe el artículo 83 del Código Penal; sufrieron una modificación sustancial consistente en la reducción en una cuarta (1/4) parte, tal y como lo ordena el artículo 30 ibídem para quienes realizan el tipo penal sin reunir la calidad especial exigida.

Bajo esta premisa se procede a verificar, entonces, la ocurrencia del fenómeno extintivo de la persecución penal, no sin antes advertir que, como lo ha manifestado la Sala en otras oportunidades, el aumento de término de prescripción previsto para los servidores públicos en el artículo 83 precitado no resulta aplicable a los partícipes en el delito que, como el interviniente, no reúnen tal condición: Por lo demás, es cierto que para efectos de la prescripción no pueden recibir igual trato el sujeto activo cualificado del tipo penal de peculado y el copartícipe sin esa cualificación, pero tal aspecto se previene con la sola observancia de la regla contenida en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, según la cual el término de prescripción debe aumentarse en una tercera parte al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, norma que garantiza un trato más severo para un participe con tales características, frente al que no las reúne.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2º, del código sustantivo y 292, inciso 2º, del procesal penal; a partir de la formulación de imputación el término de prescripción de la acción penal se interrumpe y empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 al que se viene aludiendo.

Esta última disposición consagra, a manera de regla general (inciso 1º), que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo legal de pena imponible, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En todo caso, proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término extintivo de la acción y comienza a correr hasta por cinco (5) años más, según lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

De esa manera, una vez formulada la imputación, la extinción de la persecución penal puede acontecer en los siguientes dos eventos: uno, entre aquel acto procesal y la sentencia de segunda instancia si transcurre, por regla general, la mitad de la pena máxima imponible al delito; y, dos, con posterioridad a ese fallo cuando se cumplan cinco (5) años sin que el mismo haya adquirido ejecutoria.

En el asunto que se examina, obviamente, el proceso ya transitó el curso ordinario de las instancias, por lo que, en principio, la prescripción ha podido acaecer en cualquiera de los dos escenarios procesales que antes se identificaron. De entrada ha de descartarse la probable ocurrencia de la prescripción de la acción penal con posterioridad a la sentencia de segunda instancia porque ésta se profirió el 21 de octubre del 2013, por lo que a la fecha tan sólo ha transcurrido algo más de seis (6) meses.

En cambio, la conclusión es diferente al verificar que entre la fecha en que se formuló imputación a ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO por las dos especies de delitos contra la administración pública (8 de junio de 2007) y aquélla en que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación propuesto por el defensor (21 de octubre de 2013); transcurrieron setenta y seis (76) meses y 13 días, período éste que superó la mitad de las penas máximas imponibles por los delitos de Concusión (67.5 meses) y de Prevaricato por acción agravado (72 meses), según se pasa a explicar.

En lo que respecta al primer delito, el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 prevé una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, la cual fue aumentada de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2) por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De esa forma, la pena de prisión aplicable a cada una de las conductas de Concusión realizadas por la procesada oscilaría entre los ocho (8) y los quince (15) años.

Sin embargo, como quiera que la misma fue condenada a título de interviniente, se reitera, el marco punitivo imponible se reduce en una cuarta (1/4) parte, por lo que los extremos definitivos quedan fijados en seis (6) años el mínimo y once punto veinticinco (11.25) años el máximo, lo que es igual a 135 meses. De otra parte, en relación a los delitos de Prevaricato por acción agravado también imputados a título de interviniente, la pena máxima aplicable es de doce (12) años de prisión por la siguiente razón: el artículo 413 sustantivo prevé una sanción aplicable de tres (3) a ocho (8) años de privación de la libertad, la cual fue aumentada por la Ley 890 de 2004 en las proporciones arriba indicadas, como resultado de lo cual se modificaron esos límites quedando así: de cuatro (4) a doce (12) años.

Debido a la concurrencia de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 415 ibídem que prevé un aumento hasta en una tercera (1/3) parte, el monto máximo queda establecido en dieciséis (16) años. Por último, al aplicarse la disminución prevista en el artículo 30 (último inciso), los extremos punitivos se reducen a tres (3) años el mínimo y doce (12) años el máximo.

En ese orden, de acuerdo a la disposición normativa integrada por el artículo 292 del estatuto procesal penal y 86 y 83 (inciso 1º) del estatuto sustantivo, la acción penal por los delitos de Concusión y de Prevaricato por acción agravado habrán prescrito si se constata que desde la formulación de la imputación hasta la sentencia de segunda instancia transcurrió un período superior a la mitad de los montos máximos de pena aplicable, hipótesis que efectivamente se concretó desde el 23 enero de 2013 para la primera clase de delitos y desde el 8 de junio de 2013 para la segunda, momentos ambos anteriores a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (21 de octubre de 2013).

En conclusión, la sentencia de segunda instancia proferida en contra de ÁNGELA YOLIMA NOVA MOLANO se produjo cuando la acción penal por todos los delitos investigados se encontraba prescrita, con lo cual se vulneraron garantías fundamentales de aquélla, especialmente las emanadas del principio de legalidad. Por esa razón, de manera oficiosa se casará integralmente la sentencia y se declarará la extinción de la acción penal por la ocurrencia de la prescripción. Por último, como quiera que en el presente asunto ocurrió la prescripción de la acción penal no sólo en relación a los delitos por los que será declarada sino, además, a los de Falsedad ideológica en documento público y Concierto para delinquir, la cual ya había sido decretada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; se compulsarán copias de la presente actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que investiguen, según su competencia, la probable comisión de faltas disciplinarias que dieron lugar a la extinción de la acción penal por parte de los funcionarios judiciales que conocieron el asunto en las instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR de oficio la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de marzo de 2012.

Segundo: DECLARAR la extinción de la acción penal por los delitos de Concusión y de Prevaricato por acción agravado, por prescripción. Tercero: COMPULSAR copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tanto del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el objeto de que investiguen, según su competencia, la probable comisión de faltas disciplinarias por parte de los diferentes funcionarios judiciales que en las instancias conocieron el presente asunto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉL OENIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En el fallo de primera instancia (folio 5) se determinó con base en el oficio DESAJ 02080 del 23 de mayo de 2007, que dicho período había transcurrido entre el 9 de abril y el 8 de mayo de ese mismo año. � A folio 13 del fallo se manifestó: “… a pesar de que se le imputan por los mismos delitos la calidad de coautora y de interviniente, no se declara que delitos cometió como funcionaria de la Rama Judicial, ni cuantos ni que procesos tramitó como abogada litigante, sin embargo, de los elementos materiales probatorios se tiene que su función como Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tuvo un término muy corto con relación al tiempo que permaneció establecida la agencia delictiva, así las cosas, como le resulta más favorable a la implicada, la pena se dosificará en calidad de interviniente, por consiguiente al total de las infracciones penales que requieren la mencionada calidad se le aplicará el descuento de la cuarta parte fijados en el art. 30 del C.P.” � Art. 83: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, ….” � El original inciso 5º del artículo 83, aplicable al caso por constituir la ley previa, consagraba el aumento “en una tercera (1/3) parte”.

Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 mantuvo la prescripción diferenciada para los servidores públicos, pero aumento la proporción “en la mitad (1/2)”. � CSJ, 8 de febrero de 2012, Rad. 37696. 1 PAGE 2