Proceso 43.275 Segunda instancia TERESITA BARRERA MADERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE SP6354-2014 Radicación No. 43275 Aprobado acta 153 Bogotá. D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la víctima, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del año anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvió a TERESITA BARRERA MADERA, Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, como autora del delito de Fraude a Resolución Judicial por el cual fue acusada.
HECHOS El día 18 de febrero de 2009, la doctora TERESITA BARRERA MADERA, para la época Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, efectuó la calificación integral de servicios de la empleada Nataly Cuéllar Arcila, Citadora Grado 3 de ese juzgado, con un puntaje insatisfactorio de 48 puntos, que implicaba el retiro del cargo y la exclusión de la carrera judicial.
La afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, impugnación que fue resuelta adversamente por la titular del despacho judicial, mediante resolución 001 del 27 de febrero de 2009, razón por la cual le solicitó a la subalterna, mediante oficio del 4 de marzo de ese año, que hiciera entrega de su puesto de trabajo junto con el inventario al secretario del juzgado, lo cual efectivamente ocurrió al día siguiente.
El 11 de marzo siguiente, la empleada interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la doctora BARRERA MADERA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de abril de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, y ordenó el reintegro inmediato de la accionante a su puesto de trabajo.
En la misma fecha, y en todo caso un día antes de que fuera notificada de esa decisión, la Juez complementó la calificación y dispuso formalmente el retiro del cargo de la funcionaria. Notificada del fallo de tutela, solicitó la aclaración del fallo, por cuanto la orden aludía al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y al reintegro “retroactivo” de la empleada, aspectos que fueron aclarados por el Tribunal en decisión del día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual la Juez ya había concluido el procedimiento administrativo que decidía formalmente la desvinculación de la funcionaria.
El 24 de abril la Juez impugnó el fallo, recurso que el Tribunal denegó por extemporáneo, requiriéndole a la vez a la funcionaria que informara acerca del cumplimiento del fallo, toda vez que desde el 14 de abril la accionante le había informado al Juez de tutela que no había sido acatado, pese a la solicitud que había formulado a la titular del juzgado en ese sentido.
Contra la decisión de negar la impugnación, la Juez interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, pretensiones que el Tribunal negó. En consecuencia, el 20 de mayo de 2009, la funcionaria instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparo que le fue negado el 4 de junio de 2009, en decisión confirmada el 25 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 4 de agosto de 2009, Nataly Cuéllar Arcila insistió en el incidente de desacato, debido a que la Juez no cumplió con la orden impartida en defensa de sus derechos fundamentales, petición que fue resuelta favorablemente a sus intereses el día 29 de octubre, ordenando la expedición de copias para investigar a la Juez por la probable comisión del delito de Fraude a Resolución Judicial y el arresto de la funcionaria por un día por haber incumplido la decisión del Juez constitucional.
El 18 de noviembre de 2009, la Juez dispuso el reintegro de Nataly Cuellar Arcila, al cargo de Citadora grado 3, verificándose su posesión el día 20 del mismo mes y año. LA DECISION IMPUGNADA Luego de realizar una reconstrucción minuciosa de la conducta, desde el momento en que la doctora TERESITA BARRERA MADERA, Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, calificó con nota insatisfactoria a la señora Cuéllar Arcila y ordenó su separación del cargo, hasta cuando tardíamente y luego de múltiples vicisitudes acató la orden judicial que dispuso el reintegro de aquélla, el Tribunal concluyó que el comportamiento imputado a la sindicada es atípico, “por no reunir en su integridad los elementos que permiten predicar la estructuración del delito de fraude a resolución judicial.” Consideró que el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta del que “ fraudulenta y maliciosamente decide esquivar los perentorios mandatos de las autoridades judiciales”, perturbando los fines de la administración de justicia, comportamiento en el cual la procesada no incurrió, pues no se acreditó que “hubiese hecho uso de medios fraudulentos y en especial el tipo subjetivo, es decir que haya actuado con dolo”, debido a que acudió a los recursos legales con el fin de impugnar la decisión del Juez constitucional y no empleó maniobras dirigidas maliciosamente a desobedecer sus órdenes.
Estima que no existe duda acerca de la existencia de la orden contenida en la sentencia el 2 de abril de 2009 impartida por el Tribunal, “la que a partir de su notificación imponía a la entonces Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, doctora TERESITA BARRERA MADERA, el deber de obedecerla”. Sin embargo, señala la sentencia, es evidente que el Tribunal incurrió en un “lapsus calami” al impartirle una orden perentoria a la Juez de Fusagasugá y no a la de Zipaquirá, de manera que la aclaración que la Juez solicitó no se puede considerar desleal ni fraudulenta.
El Tribunal se refirió cronológicamente a los medios de defensa judicial utilizados por la procesada; a la apelación interpuesta contra la decisión del Juez constitucional y a la petición de suspensión de la misma, que le fueron negadas por el Tribunal; así como al posterior recurso de apelación y de queja. También a la acción de tutela interpuesta el 20 de mayo de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de junio del mismo año la denegó, y recalcó que mediante decisión del 29 de octubre de 2009, la funcionaria fue sancionada por desacato con un día de arresto, mediante providencia que la Corte avaló el 12 de noviembre del mismo año. En todo ello, destacó que cuando la Juez fue notificada de la iniciación del trámite de desacato, le hizo saber al Tribunal que el hecho que dio lugar a la acción de tutela se había superado, incluso antes de dictarse la aclaración de la sentencia, toda vez que mediante la resolución número 002 del 2 de abril de 2009, dispuso el retiro formal del cargo de citadora grado 3 que ocupaba la empleada Nataly Cuellar Arcila, con lo cual se conjuraba cualquier posible irregularidad en el procedimiento que dio origen a la desvinculación de la empleada.
Con base en esos elementos de juicio, destacó que efectivamente el fallo del juez de tutela “no fue cumplido en su oportunidad debida (se había dispuesto que lo fuera en forma inmediata), sino que ello se produjo de manera efectiva solo varios meses más tarde …”, Sin embargo, consideró que desde el punto de vista penal, pese a la incuestionable desobediencia de la juez a la orden de tutela y a lo deplorable que resulta el desacato a las decisiones judiciales por parte de un Juez, la procesada – señala la sentencia –, interpuso los recursos y adelantó las acciones constitucionales que consideró pertinentes, sin que dicha conducta hubiese “estado dirigida en forma malintencionada, fraudulenta o engañosa a desatender dolosamente el fallo que finalmente cumplió pero con tardanza.” En ese contexto, dice la sentencia, no se puede ignorar el testimonio del doctor Germán Enrique Botello, Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, quien declaró que le informó a la juez acerca de la procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela y le manifestó su desconcierto por haberle negado los recursos interpuestos, de manera que por eso pudo conocer que el incumplimiento de la orden no tuvo razones distintas a la jurídicas.
Por lo tanto, concluye el Tribunal, si la Juez tenía el “criterio errado de que al negársele la impugnación contra el fallo de tutela por extemporáneo, se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa, y ello fue reforzado por su colega, pudo afianzarse más en su mente el error que la llevó incluso a dirigirse a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para persistir en su postura.” Concluyó que la Juez no utilizó medios fraudulentos y que el comportamiento es atípico por cuanto la conducta devino de una equivocada comprensión de los recursos jurídicos a su alcance, lo cual denota que actuó sin dolo.
En consecuencia, absolvió a la Juez acusada. LOS RECURSOS De la Fiscalía. Después de hacer referencia a los argumentos que condujeron a la Sala mayoritaria del Tribunal a absolver a la acusada, bajo la consideración sustancial de que la Juez actuó “permeada en forma constante por el error de creer que procedía en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa”, la Fiscal Octava Delegada ante esa Corporación solicita que se revoque la sentencia, pues los recursos judiciales de los que hizo uso la Juez revelan el abuso del derecho y se constituyen en un medio dirigido a eludir la orden de protección de derechos fundamentales.
En su opinión, se demostraron todos los elementos del tipo penal, empezando por la vinculación de la Juez al cargo en el cual decidió calificar insatisfactoriamente a la señora Nataly Cuellar y las vicisitudes del tortuoso trámite que culminó con su destitución. Asimismo, el recorrido judicial desde cuando la señora escribiente decidió defender sus derechos constitucionales mediante una acción de tutela que la procesada desconoció, no con recursos jurídicos, como se dice en la sentencia, sino instrumentalizando el derecho para ponerlo al servicio de su desobediencia. En ese sentido, dice la apelante, solicitó aclaración de un fallo en el cual era evidente que la orden se le impartía a ella y no a otra autoridad.
Pero aún de aceptar que la aclaración procedía, no le quedaba otra alternativa que cumplir la orden, y sin embargo la desatendió, no obstante que la accionante se lo solicitó expresamente en escrito del 14 de abril de 2009 y pese a que el Tribunal le indicó que el fallo era de cumplimiento inmediato al negarle los recursos que interpuso contra la providencia mediante la cual se tuteló los derechos de la trabajadora.
Los demás recursos de los que hizo uso e incluso una fracasada acción de tutela, revelan el designio de sustraerse a una decisión que como Juez sabía que era imperioso obedecer en forma inmediata. De manera que de todas estas manifestaciones se infiere el dolo, “como expresión de conocimiento y voluntad, pues bien lo reseña el salvamiento de voto, a pesar de que en cada una de sus actuaciones la autoridad le explicó claramente el por qué no las acogía, subrayándose las sanciones a las que se vería abocada, como su intención iba dirigida a desobedecer y su capricho le indicaba no reintegrar a Nataly Cuéllar, de ahí su obstinación e inmersión plena en el tipo penal por el que se acusó y por el que debe ser condenada, pues es cierto, su condición de juez de la república eleva el juicio de reproche y es una evidencia más de su intención proterva.” El error al cual hace alusión el Tribunal y que excluiría la responsabilidad no tiene sustento, sobre todo tratándose de una cadena de yerros que no pueden excusar a una Juez que conoce la Ley y que actualizó en cada momento la decisión inequívoca de desconocer la orden judicial.
En ese orden, el testimonio del doctor Henry Botello Aponte, no puede ser un elemento valioso para admitir el desacierto de la Juez, pues aún cuando criticó las decisiones de tutela, manifestó que nunca le expresó a la funcionaría que podía incumplir la orden que se le había impartido. Señala, de otra parte, que es equivocada la reflexión del Tribunal al señalar que los recursos judiciales no constituyen un medio fraudulento, pues en contexto y en el ámbito de la situación analizada, su ejercicio demuestra el abuso del derecho y la plena conciencia de ejercerlos a pesar de su abierta improcedencia con el solo y único fin de incumplir la orden que le fue impartida en defensa de los derechos fundamentales de la trabajadora.
Solicita, por lo tanto, la revocatoria de la sentencia absolutoria. La Víctima. Sustancialmente recurre con argumentos similares a los expuestos por la Fiscalía, pero destaca que la resolución proferida el 2 de abril de 2009 por la Juez acusada, día en que el Tribunal tuteló su derecho, constituye la prueba incontrastable de la utilización de recursos espurios con el fin de eludir la decisión del Juez Constitucional.
Considera que para esa fecha no se había superado el hecho que motivó el ejercicio de la acción constitucional, pues la resolución mencionada le fue notificada el día 13 de abril siguiente, es decir, tiempo después de proferirse la decisión que ordenó el reintegro a su cargo, determinación que se debía cumplir de inmediato y no estaba sujeta a la discrecionalidad de la funcionaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27 y 31 del decreto 2591 de 1991.
Entonces, dice, “cómo puede la Sala Mayoritaria, aseverar que una persona con la trayectoria profesional de la acusada, asumió un criterio o una postura errada, para justificar el hecho de que la señora TERESITA BARRERA MADERA, pisoteó y se burló de la Constitución Política, de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Cundinamarca…”; si es evidente que la secuencia procesal que culminó con el fallo del 2 de abril de 2009, y los actos posteriores a dicha decisión, demuestran su incondicional decisión de incumplir el fallo, empleando argucias jurídicas de todo orden, con tal de imponer su voluntad a la del Tribunal.
Por lo anterior, dice, está probada la “mala intención de la acusada y el dolo en su actuar”, razón por la cual solicita revocar la sentencia absolutoria y condenar a la procesada por los cargos formulados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De acuerdo con el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las apelaciones contra sentencias proferidas por las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Le corresponde, en consecuencia, a la Sala decidir la impugnación interpuesta. Segundo. En el tránsito del Estado demo liberal al Estado social y democrático de derecho, se ha dicho que la expresión “ social ” más que una expresión que le aporta un toque de filantropía a la idea del Estado y del derecho, se constituye en elemento sustancial de un nuevo paradigma que le confiere contenido y eficacia material a la idea del derecho y de justicia, antes cimentados en una concepción formal de lo que podría llamarse la teoría de los derechos incompletos: derechos sin coerción; sin posibilidad de ser cumplidos.
De acuerdo con esa concepción material del derecho y la justicia, los bienes jurídicos, como expresión de relaciones sociales prejurídicas y dialécticas esenciales para la satisfacción de necesidades básicas fundamentales y de la vida en común, se deben entender no como un elemento para la ordenación sistemática de conductas, sino como presupuesto de la antijuridicidad material que le confiere contenido a la conducta desde un plano valorativo y no simplemente fáctico.
Por lo mismo, la “Eficaz y recta impartición de Justicia” se erige en un bien jurídico esencial para conferirle sentido a la idea de justicia a partir de una concepción material de lo justo; cimentada en la imperiosa necesidad de cumplir las decisiones judiciales como presupuesto de la validez y eficacia de los derechos. En consecuencia, en el marco de esa axiología, el incumplimiento a una decisión judicial, fractura la idea inspiradora de la teoría de los derechos fundamentales tan en la base del Estado Constitucional.
Sin embargo, el programa penal de la constitución también indica que en ese plexo de valoraciones, para el derecho penal no es suficiente con la verificación objetiva del comportamiento desde una perspectiva meramente descriptiva de la conducta, sino que es necesario demostrar que se obra con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, y que se quiere su realización. En otras palabras, siempre será una insensatez que un particular y con mayor razón un Juez, que es el llamado a defender como garante los derechos fundamentales, incumpla una orden judicial, cualquiera que ella sea, como desde una perspectiva general lo ha considerado el legislador para definir el ámbito de lo prohibido (criminalización primaria).
Pero desde el punto de vista penal, el juicio de exigibilidad solo procede para quien incumple la orden acudiendo a medios fraudulentos, pudiendo y debiendo hacerlo de manera diferente (criminalización secundaria). Bajo esa perspectiva, la Corte analizará, si, como lo afirma el Tribunal, en las circunstancias anotadas, la Juez obró con la convicción errada e invencible de que no incurría en el injusto por el cual se le acusa, y si por lo tanto, debe confirmarse la absolución de la procesada.
Tercero. De acuerdo con el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, “el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurre en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Desde una aproximación eminentemente fáctica, la doctora TERESITA BARRERA MADERA incumplió la orden impartida por el Juez Constitucional que dispuso, según se lee en la providencia proferida el 2 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: “ Tutelar el derecho al debido proceso administrativo de Nataly Cuéllar Arcila frente a su retiro del cargo de Citadora Grado 03 del Juzgado penal del Circuito de Fusagasugá, por vía de hecho de la titular de ese despacho judicial, a quien, en consecuencia, se ordena su inmediato reintegro con carácter retroactivo.” (Resaltado fuera de texto.
Estipulación probatoria 7) La orden es perentoria, pues el Tribunal consideró en la decisión indicada, que si bien la calificación como acto jurídico no era objeto de control judicial por vía de la acción de tutela, la vía de hecho en que incurrió la funcionaria al desvincular materialmente a la funcionaria, llevaba al Juez de Tutela a amparar el derecho al debido proceso y por lo tanto, como condición sine qua non, a ordenar el reintegro de la funcionaria, según se indicó en la providencia en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la presunción de legalidad que caracteriza a los actos administrativos, como medios de manifestación de la voluntad de la administración. “Sin embargo, situación distinta ocurre cuando se constata, como en el presente evento que el retiro del cargo de un empleado obedeció a una vía de hecho, pues el mismo no fue dispuesto en el acto administrativo que ratificó la calificación insatisfactoria de servicios, debiendo haberlo sido por ser consecuencia de ella.” De lo expresado se concluye lo siguiente: primero, que el Juez Constitucional tuteló el derecho al debido proceso de la accionante, y segundo, que como consecuencia de ello, la orden de reintegro era ineludible, pues el retiro del servicio era consecuencia directa de su infracción. Esta precisión es fundamental.
En efecto, la defensa ha insistido en que la orden que le impartió el Juez de Tutela no podía acatarse al haberse superado el hecho que le dio origen, toda vez que la Juez, el mismo día en que se profirió la decisión de amparo, dictó el acto administrativo ordenando la desvinculación del cargo de la funcionaria, con lo cual, en su sentir, se conjuraba la infracción al debido proceso.
En efecto, en la estipulación nueve, la acusada, advierte que, el día 2 de abril de 2009, dictó la resolución número 002 de esa fecha en la cual dispuso: “ Primero. Al tenor de lo expuesto, Ordenar el retiro del servicio del cargo de citadora grado 03 de Nataly Cuéllar Arcila, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.929.761 expedida en Armenia (Quindío), por calificación insatisfactoria de servicios, a partir del seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, por así disponerlo el artículo 173 de la Ley 270 de 1996.” Si se analiza este supuesto, y los actos posteriores, tales como la solicitud de aclaración de la sentencia, la interposición de recursos contra esa decisión e incluso las acciones de tutela, desde el punto de vista fáctico se puede afirmar sin ninguna duda que la Juez acusada no cumplió el fallo en los términos fijados por el Juez Constitucional, pese a que, en estos casos, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], dispone que la autoridad contra quien se dirige la acción de tutela debe cumplirlo, por tarde, dentro de las 48 horas siguientes a haberse expedido la orden. [1: El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dispone: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. ] Sin embargo, pese a la gravedad que significa que en un modelo de Estado en el cual el juez el garante de los derechos fundamentales, sea precisamente un funcionario de esa condición quien incumple una orden de amparo, no por eso, ni por la comprobación fáctica de la conducta, se configura el injusto de fraude a resolución judicial.
En efecto, la lectura del tipo penal integra el título que sintetiza la conducta y determina el injusto como el incumplimiento a una orden judicial mediante el empleo de maniobras fraudulentas dirigidas a ese fin y no a partir de su mera constatación procesal. Precisamente en este sentido la Sala en CSJ SP, rad. 40.006, del 10 de octubre de 2012, señaló lo siguiente: “… podría decirse que cuando la norma alude a “cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho.
Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta. “El fraude entonces, ‘entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico’ ”.
En ese orden, desde luego que no se puede sostener, que por haber empleado los recursos judiciales a su alcance con el fin de dilatar el cumplimiento de la orden judicial, la conducta es atípica, pues como lo afirman las recurrentes, el ejercicio de medios de impugnación se puede convertir en el instrumento idóneo para dilatar el cumplimiento de una decisión del juez constitucional que debe ser, según la teoría de los derechos fundamentales, pronta e inmediata, como en general se espera que lo sean todas las decisiones judiciales.
Sin embargo, desde el punto de vista fáctico, la persistente interposición de recursos y la sustracción a la obligación impuesta en la decisión judicial, son apenas un elemento de la tipicidad, pues el injusto de fraude a resolución judicial requiere, como se ha visto, que el acusado obre con conocimiento y voluntad de los hechos constitutivos de la infraccion penal, elemento subjetivo del tipo que el Tribunal declaró no probado.
Cuarto. Está probado, y es un elemento de discusión que incide directamente en la decisión que se habrá de tomar, que el 2 de abril de 2009, día en que el Tribunal amparó el derecho al debido proceso de la señora Nataly Cuéllar Arcila, la acusada dictó la resolución judicial número 002 de la misma fecha, con la cual culminó el trámite administrativo que disponía el retiro del servicio de la empleada de acuerdo con el debido proceso.
En ese contexto, la Juez afirmó que el hecho que dio origen a la acción de tutela se había superado. En efecto: el día 2 de abril de 2009, la Juez profirió la resolución número 002 de esa fecha, en la cual dispuso: “… Ordenar el retiro del servicio del cargo de Citadora Grado 003 de Nataly Cuellar Arcila, identificada con la c.c. No. 41.929.761 expedida en Armenia (Quindío) por Calificación Insatisfactoria de Servicios a partir del día 6 de marzo de 2009, inclusive, por así disponerlo el artículo 173 de la Ley 270 de 1996.” El día 3 de abril la Juez fue notificada de la acción de tutela, y ese mismo día solicitó aclaración del fallo, en cuanto la orden se impartía al Juez de Fusagasugá y no a ella como Juez de Zipaquirá. Mientras tanto, el 13 de abril la empleada fue notificada de la resolución que disponía su retiro, la cual impugnó, quedando en firme el día 21 del mismo mes y año. Por lo tanto, el día 22 de abril siguiente, cuando se le notificó a la Juez la aclaración del fallo de tutela, el trámite administrativo que se inició con la calificación insatisfactoria de servicios de la señora Nataly Cuellar Ardila, había concluido siguiendo el debido proceso antes de que la Juez hubiese sido notificada del auto que aclaraba la sentencia de tutela.
Esta secuencia procesal demuestra lo siguiente: (i) que el día anterior a notificarse el fallo de tutela, la Juez dictó el acto administrativo con el cual se complementaba el proceso administrativo tendiente a la destitución de la señora Nataly Cuellar Arcila, (ii) que los recursos contra esa decisión se resolvieron el día 21 de abril de 2009, antes de que el Tribunal aclarara el fallo en que disponía tutelar el derecho al debido proceso de la señora Nataly Cuellar Arcila, y por eso la Juez entendió que el hecho que dio origen a la acción constitucional se había superado, y (iii) que la aclaración de la sentencia le fue notificada a la Juez el día 22 de abril, fecha en la cual entendió que procedían los recursos contra la decisión, que efectivamente impugnó, pero que le fueron negados por extemporáneos.
En ese orden, obsérvese que de acuerdo con el último aparte del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, “en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Si ese enunciado se entiende en su sentido natural y obvio, es perfectamente admisible que la Juez creyera, como el doctor Germán Enrique Botello se lo sugirió, que la decisión del Juez Constitucional era vinculante a partir de su aclaración y que por lo tanto, para esa fecha, el hecho se había superado, en el entendido que tal situación se presenta cuando “durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
(Sentencia T 146- 12) En tales circunstancias, si bien desde el plano objetivo se puede hablar de un incumplimiento a la decisión judicial, es evidente que, subjetivamente, la Juez obró con la convicción errada de que no incurría en el tipo de prohibición que describe el delito de fraude a resolución judicial, razón por la cual la solicitud de la Fiscalía, en la cual se magnifica la secuencia procesal para conferirle a la conducta unos rasgos que no ostenta, carece de todo fundamento.
En efecto, si se analiza la conducta a partir de su nuda manifestación ontológica y a partir de la secuencia de actos posteriores a la decisión del Juez Constitucional, se puede caer en el riesgo de magnificar el resultado y encontrar en la faz objetiva del comportamiento la única razón de ser de un juicio que puede tener ribetes éticos, pero no jurídicos.
Pero si para definir la responsabilidad se parte del supuesto de que el tipo penal incluye ingredientes normativos que deslindan el contenido del injusto a partir de la noción de fraude, es claro que no obra de conformidad con el tipo subjetivo quien cree erradamente, en las circunstancias analizadas, que el hecho que dio origen a la acción de tutela se había superado.
Ante esa realidad, argumentativamente admisible, el hecho de que la Juez hubiese sido sancionada por desacato no incide en la decisión que se habrá de proferir, pues como corresponde al criterio de progresiva protección de bienes jurídicos, en esa determinación se valora el injusto desde la perspectiva del incumplimiento de la orden (estipulación probatoria 17), cuestión que no se discute, pero no desde la más amplia del error.
En conclusión, es posible que una mejor comprensión del tema por parte de la Juez, y una concepción material de los derechos fundamentales y de su protección, conlleve a conclusiones diferentes en torno a la necesidad la orden del Juez de Tutela, imperativo que no se discute. Pero es precisamente el criterio errado acerca de esa cosmovisión del Estado y de los derechos fundamentales, la que propicia en este caso, el convencimiento errado que la decisión, en las circunstancias anotadas, no podía cumplirse.
De manera que si “El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (CSJ AP, rad. 37.613, del 7 de nov. de 2011), y al no estar prevista la conducta como culposa, en las circunstancias indicadas, es evidente que la Juez no realizó subjetivamente el tipo de prohibición, y por tal razón, se confirmará, en este sentido, la decisión del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la providencia de fecha y origen indicada, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, absolvió a la doctora TERESITA BARRERA MADERA del cargo por el cual fue acusada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26