CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71466 Wilson Armando Unriza Pinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP633-2014 Radicación n° 71466 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILSON ARMANDO UNRIZA PINTO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del infolio, el accionante y cinco ciudadanos más fueron condenados el 22 de septiembre de 2011 por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, dentro de cuyas víctimas se encontraban algunos niños. Solicitó que se le concediera la libertad condicional, pero el Juzgado accionado la negó con fundamento en la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, por cuanto algunas de las víctimas eran menores edad.
Considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, este último, por cuanto otro funcionario ejecutor concedió el mencionado beneficio a los demás sentenciados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 22 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al despacho accionado, el cual, al contestarla explicó las razones de su decisión y allegó una copia de ésta.
El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente porque contra la providencia atacada no se interpuso ninguno de los recursos legales. El fallo fue impugnado. Adujo el actor que no recurrió la determinación del despacho ejecutor, >, e insistió en que con ésta, se violó su derecho a la igualdad, tópico que no fue estudiado por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el sub judice se advierte que contra la providencia cuestionada por vía de la solicitud de tutela no se interpusieron en la oportunidad legal los recursos ordinarios, valga decir, de reposición y apelación. No es de recibo el argumento según el cual el sentenciado consideró inocua la impugnación, dado que quien la había adoptado difícilmente cambiaría su postura ni concedería la alzada, pues ello constituye una mera hipótesis no demostrada de forma alguna, a la par que se ofrece como una excusa insuficiente para omitir el agotamiento del medio de defensa ordinario, y por el contrario, hace evidente que la causa de dicha omisión no es otra que la desidia del demandante.
Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo impetrado ante la alegada violación del derecho a la igualdad, pues aún si otros despachos judiciales, diferentes al accionado, adoptaron decisiones disímiles en casos análogos, ello obedece a la función propia de los administradores de justicia dentro de su ámbito de discrecionalidad judicial, y en todo caso tales determinaciones no constituyen precedente vinculante para el Juzgado ejecutor que vigila la sentencia del actor.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6