Micelio
SP6219-2015(42991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.991 Omerly Mayuza Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP6219-2015 Radicación No.: 42.991 Acta No.: 175 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del condenado OMERLY MAYUZA PRADA contra la sentencia dictada por esta Corporación el 9 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió casar oficiosamente el fallo dictado el 27 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó y modificó (para agravar las penas) el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para en su lugar, imponer al citado procesado la pena de 138 meses y 18 días de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, por encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia calendada el 27 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca los relató de la manera como a continuación se señala: Desde el 4 de abril de 2009, YESID CARRILLO RODRÍGUEZ empezó a recibir llamadas telefónicas en las que se le exigía el pago de $25.000.000 de pesos, para no atentar contra su vida y la de su familia.

Luego de informar tales sucesos al grupo GAULA de la Policía Nacional, pactó una cita con la persona que le formulaba tales exigencias, en virtud de la cual, el 16 del mismo mes y año, se desplazó hasta la vereda Angostura del municipio de Pasca, en una motocicleta conducida por un policial encubierto. Al llegar a tal sitio y luego de mantener contacto telefónico con quién había establecido la cita, arribó un carro color rojo, marca Renault, conducido por un sujeto que estaba acompañado por un niño de 2 años, el cual, si bien en un primer momento se negó a recibir el paquete con la suma pactada, retornó al sitio y lo recibió. Pocos metros después, dicho rodante fue interceptado por los uniformados que identificaron al conductor como JORGE ALBERTO GIL ARAQUE, quien señaló haber sido obligado por la misma persona que le exigió al denunciante la entrega del dinero y se ofreció para contribuir a su localización. De tal modo, el señor GIL ARAQUE se dirigió al sitio donde se hallaba el sujeto que esperaba la referida suma, con varios uniformados camuflados al interior de su vehículo, los cuales luego que aquel recibiera el paquete, procedieron a aprehenderlo e identificarlo como OMERLY MAYUZA PRADA, a quien le fue encontrado el teléfono celular desde el cual se había mantenido contacto con el denunciante.[footnoteRef:1] [1: Carpeta Original.

Folios 102 – 103.] ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 17 de abril de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a OMERLY MAYUZA PRADA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 245 numeral 3º -modificados por la Ley 890 de 2004- y 27 del Código Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor y rodeado de las garantías fundamentales decidió aceptar.[footnoteRef:2] [2: Ibíd. Folios 14 -15.] Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.[footnoteRef:3] [3: Ibíd. Folio 14.] Asignado por reparto el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, el 29 de abril de 2009 se celebró la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en donde la Fiscalía dio lectura a la acusación fáctica y jurídica que le fue imputada al procesado y, seguidamente, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:4] [4: Ibíd. Folio 22.] Posteriormente, el 11 de mayo de 2009, se profirió la sentencia, mediante la cual OMERLY MAYUZA PRADA fue condenado a las penas principales de 22 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural, como autor responsable del delito de extorsión simple en grado de tentativa.

En el mismo proveído se le negó al inculpado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dada la no concurrencia de los requisitos tanto objetivo, como subjetivo, previstos en los artículos 38 y 63 del Código Penal, para el otorgamiento de los aludidos sustitutos.[footnoteRef:5] [5: Ibíd. Folios 25 – 42.] Apelada esta determinación por parte de la fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 27 de agosto de 2009, declaró que la conducta del procesado se adecuó al tipo penal de extorsión agravada en grado de tentativa, por lo que incrementó la condena a 163 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.[footnoteRef:6] [6: Ibíd. Folios 87 – 103.] Interpuesto recurso extraordinario de casación, el 10 de febrero de 2010, esta Corporación inadmitió la demanda presentada por el mandatario judicial de OMERLY MAYUZA PRADA[footnoteRef:7], empero, mediante proveído de 9 de junio siguiente, resolvió casar oficiosamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, imponer al citado condenado, la pena de 138 meses y 18 días de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.[footnoteRef:8] [7: Ibíd. Folios 231 – 245.] [8: Ibíd. Folios 264 – 274.] En firme tal determinación, el abogado del ajusticiado MAYUZA PRADA, presentó demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder,[footnoteRef:9] de las sentencias de primera y segunda instancias, y del fallo de casación. [9: Cuaderno Corte.

Folio 7.] LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor público del condenado OMERLY MAYUZA PRADA, demanda la sentencia condenatoria dictada por esta Corporación, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

En un capítulo que denomina «desarrollo de la causal por incremento punitivo contenido en la ley 890 de 2004», informa que tanto en las decisiones de instancia, como en el fallo de casación se atendió tal aumento, pero dicha posición fue modificada por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, que cita también de manera detallada, justificando, entonces, la variación jurisprudencial que favorece significativamente los intereses de su prohijado.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se declare fundada la causal invocada y se otorgue la correspondiente redosificación, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.[footnoteRef:10] [10: Ibíd. Folios 1 – 6.] ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 26 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar.[footnoteRef:11] [11: Ibíd. Folios 58 – 60.] El 15 de septiembre siguiente, se dispuso correr traslado para que los intervinientes deprecaran los elementos de convicción que estimaran conducentes.[footnoteRef:12] Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se abstuvo de formular alguno[footnoteRef:13] y dada la causal invocada, tampoco estimó necesario hacerlo la Corte. [12: Ibíd. Folio 116.] [13: Ibíd. Folio 123.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 24 de abril del presente año. A ella asistieron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el apoderado del demandante en revisión. En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones, argumentando para ello que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 sólo son admisibles, en tratándose de allanamientos o preacuerdos, cuando no se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, como así lo expuso la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.

La delegada de la Fiscalía excusó su asistencia y no fue posible localizar a la víctima[footnoteRef:14]. [14: Ibíd. Folio 91.] CONSIDERACIONES El defensor de OMERLY MAYUZA PRADA, demanda la revisión de la sentencia dictada por la Corporación, que casó oficiosamente la condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que a su vez, confirmó y modificó (para agravar las penas) el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca).

Así, la censura propuesta por el apoderado judicial de MAYUZA PRADA se encamina a que se inaplique, en el caso particular de su asistido, quien itera, fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en la postura que la Corte adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.

Así, en la citada providencia, dijo esta Corporación que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión agravada en su modalidad tentada, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.

En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto).

La anterior postura fue reiterada por la Corte en sentencia CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719 así: Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.

La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.

Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:… Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.

Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.

Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso».

De esta manera, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el demandante, se cumplen en el evento considerado, pues cabe recordar que en la diligencia de formulación de imputación, OMERLY MAYUZA PRADA se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía. Además, al realizar la labor de dosificación punitiva –tanto los jueces de instancia como esta Colegiatura en sede de casación-, aplicaron el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero le negó la rebaja del artículo 351 de la Ley 906, porque así lo consagró el apartado 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:15]. [15: Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Entonces, se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en lo que a este tópico respecta y de contera, dar cabida a la postura adoptada por la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. En tratándose del caso particular, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de agosto de 2009 confirmó y modificó (para agravar las penas) el fallo condenatorio proferido el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá. Al respecto, la citada Colegiatura declaró que la conducta desplegada por MAYUZA PRADA se adecuó al tipo de extorsión agravada en grado de tentativa –no extorsión simple como en principio lo consideró el a quo-, y en esa medida incrementó la condena impuesta a 163 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y multa en cuantía de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Empero, en sede de casación, al advertirse un error en el proceso de dosimetría punitiva realizado por el ad quem, esta Corporación casó oficiosamente la denotada sentencia, para en su lugar imponer a OMERLY MAYUZA PRADA la pena de 138 meses y 18 días de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.

Así, para lo que nos ocupa, la Corte aplicó el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 S.M.M.L.V. Además, contempló la circunstancia de agravación que le endilgó la Fiscalía, contenida en el numeral 3º del artículo 245, que fija la multa de 3.000 a 6.000 salarios y dispone que la prisión se aumente hasta en una tercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60.2 penal, deja los topes de 12 a 21,33 años (o 144 y 256 meses).

En aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27 del Código Penal[footnoteRef:16], los límites quedan de 6 a 16 años de prisión (o 72 y 192 meses) y 1.500 a 4.500 salarios de multa. [16: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.] Establecidos los extremos mínimo y máximo de movilidad entre 6 y 16 años, que equivalen a 72 y 192 meses, respectivamente, se determina el ámbito punitivo en 120 meses (192-72) y se divide en cuartos, para un resultado de 30 meses, que a su vez equivalen a 2 años y 6 meses.

Entonces: 6 años a 16 años 72 meses a 192 meses CUARTOS Primero: 30 meses Segundo: 30 meses Tercero: 30 meses Cuarto: 30 meses 72 meses a 102 meses 102 meses 1 día a 132 meses 132 meses 1 día a 162 meses 162 meses 1 día a 192 meses 1.500 a 2.250 S.M.L.M.V. 2.251 a 3.000 S.M.M.L.V. 3.001 a 3.750 S.M.M.L.V. 3.751 a 4.500 S.M.M.L.V. La Corte se ubicó en el cuarto mínimo, que en este caso va de 6 a 8 años y 6 meses de prisión (72 a 102 meses) y de 1.500 a 2.250 S.M.M.L.V. de multa, no obstante, respetando el aumento aplicado al cuarto mínimo por los jueces de instancias, consideró que el guarismo mínimo «en razón a la ponderación de los aspectos contemplados en el inciso 3 del citado artículo 61[footnoteRef:17]» debía aumentarse en «cuarenta y dos (42) meses y dieciocho (18) días de prisión, para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN».[footnoteRef:18] [17: Artículo 61.

Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.] [18: Carpeta original.

Folio 266. Sentencia de Casación. CSJ SP, 9 de junio de 2010. Rad. 33.164.] Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad debe incrementarse –respetando la misma proporción anterior-, en 26 meses y 18 días, lo cual arroja una sanción definitiva de prisión de 98 meses y 18 días.

Ahora, en cuanto a la pena de multa, dado que ésta se fijó en el guarismo mínimo del primer cuarto de movilidad, debe establecerse en 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009[footnoteRef:19]. [19: Año de ocurrencia de los hechos-] Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 11 de mayo y 27 de agosto de 2009, y del 9 de junio de 2010, dictadas por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, exclusivamente para dejar las penas principales en 8 años, 2 meses y 18 días de prisión (98 meses 18 días) y multa de 1.500 S.M.M.L.V. para el año 2009, sanciones que debe cumplir OMERLY MAYUZA PRADA, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fue condenado.

En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, como quiera que, al tenor de lo informado por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), mediante oficio No. 909 del 8 de mayo de 2015, se evidencia que el «sentenciado se encuentra privado de su libertad descontando pena por cuenta de esta causa en el EPC de Neiva Huila, desde el 17 de abril de 2009, de manera continua e ininterrumpida; así mismo, se le ha redimido pena en un total de 1 año, 7 meses y 7 días», información de la cual no se colige que a la fecha de este pronunciamiento, MAYUZA PRADA haya descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada.[footnoteRef:20] [20: Cuaderno Corte.

Folio.148.] Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de OMERLY MAYUZA PRADA, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 11 de mayo y 27 de agosto de 2009, y del 9 de junio de 2010, dictadas por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, exclusivamente para dejar las penas principales en 8 años, 2 meses y 18 días de prisión (98 meses 18 días) y multa de 1.500 S.M.M.L.V. para el año 2009, sanciones que debe cumplir OMERLY MAYUZA PRADA, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fue condenado.

En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20