Casación N° 48402 HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP617-2019 Radicación No. 48402 (Aprobado Acta No. 072) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con el segundo cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor del procesado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de abril de 2016.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos: El 25 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del barrio Belén La Mota [de Medellín], la joven Sara Gómez Bolívar de 20 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia en compañía de su hermana menor, cuando llegó su padrastro HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE en estado de embriaguez, así que luego de que ella le sirvió la comida, éste entró a su habitación con un cuchillo diciéndole que se iban a matar, la amenazó para que se quitara la ropa, la obligó a realizarle sexo oral y después la accedió carnalmente aprovechando que su madre… no estaba en la casa… [tras lo cual,] en un momento que se descuidó, ella salió corriendo de la casa pidiéndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes llamaron la policía, pero antes de que llegara el acusado salió del lugar en su vehículo.
Por esos hechos, el 20 de abril de 2012 la Fiscalía imputó a HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE el delito de acceso carnal violento agravado, en calidad de autor, conforme a los artículos 205 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2, del Código Penal, calificación que se reafirmó en la audiencia de acusación realizada el 23 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Adelantada la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2013 y tramitado el juicio oral en sesiones que se llevaron a cabo desde el 6 de noviembre siguiente hasta el 7 de febrero de 2014, última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, en correspondencia con este el 15 de mayo de 2014 el juzgado condenó a HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE a la pena de 216 meses de prisión, como autor del delito por el cual se le acusó, a la vez que le negó el sustitutivo de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Apelada la sentencia por el defensor del inculpado TABORDA ALZATE, el 12 de abril de 2016 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó integralmente. Contra esa decisión, el mismo impugnante, interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. Tras el juicio de admisibilidad de la misma, mediante providencia del 13 de junio de 2018, se dispuso admitir únicamente el segundo cargo.
LA DEMANDA Como lo dejó precisado la Sala en la decisión a la que se aludió antes, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denunció la violación directa de la ley sustancial, alegando que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 211 del Código Penal. Afirma lo anterior teniendo en cuenta que el delito de acceso carnal violento por el que se procede tiene prevista pena de prisión de 12 a 20 años, y como se dedujo la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, aquellos extremos se incrementan de 1/3 parte a la 1/2, por lo que siguiendo lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 60, ibídem, la pena mínima era de 16 años, si se tiene en cuenta que el extremo inferior de la sanción del delito básico se incrementa en 4 años, no en 6 años, como lo hizo el a quo, por lo que fijó una pena mínima de 18 años, es decir, dos años por encima de lo legal.
Por ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para fijarla en 16 años de prisión. AUDIENCIA DE SUSTENTACION Las Delegadas de la Fiscalía y de la Procuraduría coincidieron en exponer que el cargo de la demanda que fue admitido debe prosperar, toda vez que con razón, el defensor del acusado censuró la sentencia por haberse incurrido en error en la tasación de la pena de prisión, atendiendo a los lineamientos fijados por el mismo juzgador en el proceso de individualización, al hacerse un incremento al límite mínimo fijado en el tipo básico del acceso carnal violento, superior al que correspondía por virtud de concurrir una causal de agravación del delito.
CONSIDERACIONES: Por cuanto una vez admitida la demanda no hay lugar a efectuar ningún examen sobre sus presupuestos de idoneidad formal y material, corresponde a la Sala constatar si en la sentencia censurada se incurrió en el yerro denunciado, con incidencia perjudicial en el monto de la pena impuesta, que afecte de manera trascedente garantías del procesado y, por tanto, amerite ser corregido en sede de casación, como lo alega el defensor.
Con esa finalidad, considerando que el Tribunal confirmó integralmente la sentencia de primer grado, a esta se remitirá el examen sobre la individualización de la pena, en consonancia con la censura planteada. Así, al acoger la pretensión de la Fiscalía determinó el juzgado que el delito por el cual se profería condena contra el acusado era el descrito y sancionado conforme a los artículos 205 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2, del Código Penal.
Con base en lo anterior, en el proceso de individualización de la pena privativa de la libertad, el a quo razonó que tomando los extremos básicos de 12 a 20 años y el incremento de 1/3 parte a la ½, la pena fluctuaría entre 18 y 30 años, siguiendo las reglas fijadas en el artículo 60, numeral 4, del Código Penal. De allí extrajo un ámbito punitivo de movilidad correspondiente a 144 meses y dedujo cada uno de los cuartos en 36 meses, de manera que el cuarto mínimo se extendía entre 216 y 252 meses, los cuartos medios de 252 a 288 y el cuarto máximo de 324 a 360 meses.
A partir de los anteriores cálculos y por los fundamentos previstos en el artículo 61 del Código Penal, el juzgador de primera instancia señaló que la pena se fijaba dentro del cuarto mínimo; «y considerando que la misma se evidencia lo suficientemente alta por sí misma, en consecuencia surge (sic) la necesidad de aumentar más los términos de la sanción establecida en la ley, es decir que la pena a imponer se fija dentro del mínimo establecido por el legislador, en doscientos dieciséis (216) meses de prisión, que equivalen a 18 años».
(Negrilla fuera de texto). La Corte debe indicar que a pesar de la equívoca redacción del argumento, del mismo únicamente puede concluirse que, no solo por virtud de la ausencia de atribución de causales de mayor punibilidad se encontró legal ubicar la pena dentro de los márgenes del cuarto mínimo, sino que en el marco de éste se seleccionó el límite menor, el cual, según los cálculos inicialmente realizados por el a quo, supuestamente era de 216 meses.
Para evidenciar el error alegado por el recurrente, es necesario tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008), el delito de acceso carnal violento se sanciona con pena de prisión de 12 a 20 años (144 a 240 meses). Como se imputó, a la vez, una de las causales de agravación del artículo 211 del mismo Código, por disposición de esta norma la pena básica se incrementa de 1/3 parte a la ½, cálculo que debe hacerse, según lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 60, ibídem, aplicando la menor proporción (1/3) al mínimo y la mayor (1/2) al máximo.
En esa medida al extremo mínimo de 12 años se suman 4 años (1/3 parte); en tanto que al extremo máximo de 20 años se le adicionan 10 años (1/2). El acceso carnal violento agravado, en consecuencia, comporta una sanción penal entre 16 y 30 años (192 a 360 meses). Como quiera que el juzgador acertadamente seleccionó el primer cuarto como marco de individualización de la pena, dentro del cual optó por no hacer ningún incremento al extremo mínimo, el cómputo al que se hizo referencia antes es suficiente para constatar que el cargo formulado por el demandante debe prosperar, frente al error de juicio en el cual se incurrió en la sentencia. En efecto, al haberse razonado por el juez de primera instancia que la pena por imponer sería la mínima prevista en la ley, lo que supone incluido el incremento por la causal de agravación consagrada en el artículo 211 del Código Penal, éste no podía ser superior a la porción equivalente a 1/3 parte, es decir, a 4 años, los cuales al ser sumados a la mínima básica de 12 años, arrojaban un total de 16 años (192 meses).
No obstante, la pena mínima prevista para el delito básico soportó un equivocado aumento de 6 años, mayor a 1/3 parte, razón por la cual, siendo la pena por imponer de 16 años —acorde con los fundamentos enunciados por el juzgado— se fijó en 18 años, error que ha de ser enmendado por la Corte. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en razón del segundo cargo de la demanda, determinando que la pena de prisión que se impone al procesado es de 16 años (192 meses).
De otra parte, por cuanto la pena accesoria quedó establecida en las sentencias de instancia en el mismo lapso de la privativa de la libertad, igualmente se modificará el periodo de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar parcialmente, en razón del segundo cargo de la demanda de casación, la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín. 2. En consecuencia, fijar en ciento noventa y dos (192) meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al acusado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE. 3.
Devolver la actuación al Tribunal de Origen Contra esa decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9