República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.670 Jonatan Alfonso Latorre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP6163-2015 Radicación N°. 43.670 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP-1923-2015 que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jonatan Alfonso Latorre, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la proferida el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná, Caldas, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma: El 9 de marzo de [2010] a eso de las 8:50 de la noche, una vez que el señor Jorge Elías Salgado Loaiza guardó su vehículo en el parqueadero ‘La Terminal’ (ubicado en la calle 13 A de esta ciudad [Chinchiná] ), y cuando se disponía a salir de allí a esperar a su esposa quien lo recogería, fue interceptado por un sujeto quien le propinó varios disparos de frente y por la espalda, el cual después de cristalizada la agresión fue recogido por otro individuo en una motocicleta, emprendiendo juntos la huida del escenario del crimen.
El herido fue levantado de ese lugar con destino al centro asistencial local en donde falleció. Las primeras pesquisas investigativas realizadas por la policía judicial que conoció de este hecho, determinó que los presuntos autores, habían sido los sujetos apodados ‘medio metro’ y ‘escalera’, identificados como Jonatan Alfonso Latorre y Hamer Darwin Jaramillo López;
(…) [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 383-384 del cuaderno del Tribunal.] 2. Una vez cumplidas las órdenes de captura de Jonatan Alfonso Latorre y de Hamer Darwin Jaramillo L., el 13 de marzo del referido año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná las legalizó, así como la formulación de imputación elevada por el Fiscal en contra de ellos por los reatos de homicidio con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 58.10 y 265 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados.
Por último, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Cd de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento.] 3. El 25 de igual mes, se presentó el escrito de acusación por los punibles de homicidio, agravado, con la referida circunstancia de mayor punibilidad y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104.7, 58.10 y 265 ejusdem )[footnoteRef:3], y su formulación se surtió el 20 de abril posterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado lugar[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 2-13 del cuaderno original principal.] [4: Cfr. folios 25-27 ibidem.] 4.
Después de siete aplazamientos, la audiencia preparatoria se surtió los días 14 de octubre[footnoteRef:5] y 16[footnoteRef:6] y 30[footnoteRef:7] de noviembre siguientes, y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones (15 de diciembre de esa calenda[footnoteRef:8] y 24[footnoteRef:9] y 25[footnoteRef:10] de enero de 2011), al cabo de las cuales, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [5: Cfr. folios 83-88 ibidem.] [6: Cfr. folios 126-128 ibidem.] [7: Cfr. folios 141-144 ibidem.] [8: Cfr. folios 147-150 ibidem.] [9: Cfr. folios 229-231 ibidem.] [10: Cfr. folio 232 ibidem.] 5.
Mediante sentencia del 18 de febrero ulterior, la juzgadora condenó a Jonatan Alfonso Latorre y a Hamer Darwin Jaramillo López, en calidad de autores del injusto de homicidio, agravado, en concurso con el de porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 239-290 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de cada uno de los procesados, el Procurador 105 Judicial Penal II, y la Fiscalía, fue confirmado parcialmente el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; con la modificación consistente en imponer a los procesados la pena principal de cuarenta y dos (42) años y un (1) mes de prisión[footnoteRef:12]; en todo lo demás la providencia cuestionada quedó incólume. [12: Cfr. folios 383-410 del cuaderno del Tribunal.] 7.
El defensor público de Jonatan Alfonso Latorre interpuso[footnoteRef:13] y sustentó[footnoteRef:14] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [13: Cfr. folio 467 ibidem.] [14: Cfr. folios 459-466 ibidem.] 8. Mediante auto AP-1923-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES Inadmitida la demanda promovida por la defensa técnica y agotado el trámite de insistencia, la Corte se centrará exclusivamente en el tema enunciado en auto AP-1923-2015, esto es, en verificar si, al dosificar la pena de prisión, los juzgadores ignoraron el límite máximo previsto en el artículo 37 del Código Penal de cincuenta (50) años y, con ello, transgredieron el principio de legalidad de la pena.
Al respecto, observa la Sala que, Jonatan Alfonso Latorre y Hamer Darwin Jaramillo López fueron acusados y sentenciados por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A efecto de tasar la pena, el juez de la causa aseveró que la primera de las conductas punibles mencionadas (artículos 103 y 104, numeral 7º del Código Penal) está sancionada con pena de 400 a 720 meses de prisión, con ocasión del incremento autorizado por el precepto 14 de la Ley 890 de 2004.
Ahora, una vez establecidos los cuartos de movilidad, el fallador le impuso a los procesados, dentro del primero –entre 400 y 480 meses-, una pena de 440 meses, toda vez que estimó, erradamente, que habiendo sido deducida, en la acusación, la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 ejusdem, debía situarse en ese rango, monto aquel al que le incrementó 24 meses, por razón del concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para un gran total de 464 meses o, lo que es igual, 38 años y 8 meses.
Recurrido el fallo por la Fiscalía, en procura de que, conforme a las reglas del artículo 61 ibidem, la pena fuera tasada en el segundo ámbito de movilidad, el Tribunal accedió, acertadamente, a corregir el desafuero de su inferior consistente en no tasar la sanción dentro de los cuartos medios, habida cuenta la presencia de una circunstancia de mayor punibilidad; no obstante, en el propósito de redosificar la sanción aflictiva de la libertad, perdió de vista que el aumento de que trata el canon 14 de la Ley 890 de 2004 está sometido a la limitación general punitiva, señalada en el precepto 37 de la Ley 599 de 2000.
En verdad, se tiene que, si bien el referido precepto 14 autorizó un aumento equivalente a la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo para los injustos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que esta norma debe interpretarse de forma sistemática con el referido canon, modificado por el 2º de la Ley 890 de 2004, según el cual «[l]a pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso», y el inciso 2º del canon 31 del mismo estatuto sustantivo, modificado por el 1º de la Ley 890 de 2004, que prevé que, «[e]n ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años».
Esto, por disposición expresa del mismo artículo 14 de la Ley 890 que, no obstante consagró dicho aumento general de pena, determinó, igualmente, que en todo caso su aplicación «deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley.»[footnoteRef:15] [15: Es decir, el artículo 37 del Código Penal] Si por virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es claro que el máximo de cincuenta (50) años de prisión, constituye un criterio legal vinculante, incluso, cuando, como aquí ocurre, la aplicación del incremento, en el extremo máximo del artículo 14 de la Ley 890 -equivalente a la mitad-, supera ese monto.
Aunque, refiriéndose al concurso de delitos, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 admite un máximo punitivo de 60 años, lo cierto es que, no opera frente a los punibles concursantes individualmente considerados -a los que, se insiste, se aplica el máximo de 50 años-, sino como límite de los reatos una vez concursados. En este sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29.341: La Corte precisa que la frontera de los cincuenta (50) años de prisión se deberá respetar para efectuar el cómputo de la pena para cada delito, así se trate de ilícitos concurrentes, esto es, al momento de individualizar la sanción para cada uno de ellos, en tanto que la limitante de los sesenta (60) años prevista para los casos de concurso de hechos punibles tendrá que ver ya con la suma jurídica de las sanciones por tales ilícitos concursales.
Por lo mismo, una pena de prisión cuantificada que exceda el máximo temporal de los cincuenta (50) años desconoce ese límite fijado por el legislador y da al traste con el principio de legalidad, amén de constituirse en una pena ilegal. En el asunto de la especie, si bien el ad quem corrigió el yerro del a quo derivado de ubicar en el primer cuarto la sanción por el homicidio agravado, cuando lo propio era situarse en los rangos medios, avaló, erradamente, la tesis del juez de conocimiento, en el sentido que el injusto de homicidio agravado prevé una pena de 400 a 720 meses de prisión, superando, de esta forma, el máximo punitivo legal de 600 meses o 50 años.
Para restablecer la garantía conculcada, la Sala empezará por reconfigurar el ámbito de movilidad respectivo: Primero[footnoteRef:16] [16: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 400 m.-450 m. 450 m. 1 d.–500 m. 500 m. 1 d.–550 m. 550 m. 1 d. – 600 m. Hecho lo anterior, para fijar la sanción correspondiente, se debe acudir al principio de proporcionalidad, eso sí, sin dejar de lado el criterio empleado por el Tribunal, atendiendo que, por el delito base, esa colegiatura optó por imponerle al enjuiciado dentro del segundo cuarto[footnoteRef:17] -entre 480 meses 1 día a 560 meses[footnoteRef:18]- una sanción superior al mínimo del mismo -481 meses-. [17: Habida cuenta que en contra de los acusados solo se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad, consistente en la coparticipación criminal (artículo 58.10 del Código Penal).] [18: Teniendo como márgenes generales de la infracción 400 a 720 meses de prisión.] En este punto, se ofrece oportuno reconvenir al juez plural por concebir, con el propósito de que el nivel más alto de un cuarto no coincida con el más bajo del siguiente rango, que el incremento temporal se debe hacer en meses y no en días -como sería lo correcto-, bajo la frágil excusa que ello permitiría un manejo más fácil, pues es claro que tal postura resulta ser gravosa al sentenciado, en la medida que comporta un incremento injustificado de 29 días en el extremo mínimo de cada cuarto. Es así que, no resultaba válido sostener, en el asunto examinado, que el segundo cuarto partía de 481 meses –claro está con los márgenes mal confeccionados por la vulneración del artículo 37 del Código Penal- sino que, de ser el caso, aquel avanzaría desde los 480 meses, 1 día. Y, con la misma lógica, es claro que, entonces, el verdadero segundo cuarto parte de 450 meses y 1 día y no de 451 meses, como lo sería bajo el criterio de la magistratura.
Ahora, para continuar con el ejercicio dosimétrico se tiene que, atendiendo la gravedad del punible de homicidio agravado, en un rango de 80 meses[footnoteRef:19] el ad quem incrementó 1 mes, el que en un ámbito –correcto- de 49.97 meses[footnoteRef:20], equivale a 0,62 meses[footnoteRef:21], que sumados al mínimo de 450.03 meses, alcanzan el valor de 450,65 meses. [19: La operación matemática es la siguiente: 480 meses (-) 400 meses = 80 meses.] [20: Provenientes de restar 450.03 meses a 500 meses.] [21: La operación matemática es la siguiente: 49.97 meses x 1 mes ÷ 80 meses = 0.62 meses.] En este punto, podría argumentarse que, una vez ajustados los cuartos al postulado de legalidad, los 481 meses fueron determinados por el fallador colegiado dentro del segundo cuarto, en la medida que, como se vio, este oscila entre 450 a 500 meses, ámbito en el que, de cualquier manera, se debía fijar la pena.
Sin embargo, es claro que, no es lo mismo individualizar la sanción, en un rango de 80 meses que en uno de 50, luego, es inevitable concluir que, el respeto irrestricto de la regla de la pena máxima, proporciona un resultado punitivo benigno a los condenados. Aclarado este aspecto, a dicha cantidad (450.65 meses), es indispensable agregar la correspondiente al delito concursante: porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que, para la época de los hechos, tenía descrita una pena de prisión de 4 a 8 años.
Puestas así las cosas, se debe proseguir advirtiendo que al momento de efectuar el concurso de conductas punibles entre homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, los jueces impusieron por el segundo de los comportamientos delictivos mencionados 24 meses, monto que, conforme al principio de proporcionalidad, se traduce en 22.48[footnoteRef:22] meses, que sumados a 450.25 meses del delito base, alcanza un resultado final de 473.13 (450.65 + 22.48), es decir, 473 meses y 3 días. [22: La operación aritmética es la que sigue: 450.65 x 24 ÷ 481 = 22.48.] Este es, pues, el monto de pena que debe descontar Jonatan Alfonso Latorre, con ocasión de la pena aflictiva de la libertad, en lugar de los 505 meses (42 años y 1 mes) impuestos en el fallo de segunda instancia. Adviértase, además, que esta decisión se hace extensiva al coprocesado no recurrente Hamer Darwin Jaramillo López, quien fuera condenado por los mismos delitos e igual grado de participación que Alfonso Latorre.
En lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de imponer a Jonatan Alfonso Latorre y Hamer Darwin Jaramillo López la pena de 473 meses y 3 días de prisión. En lo demás, se mantiene incólume.
Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12