Casación 48.640 Jorge Alberto Caicedo Calderón y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP6128-2017 Radicación n.° 48.640 Acta n.° 124 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP-1384-2017, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alberto Caicedo Calderón y Jhon Fredy Manrique Pinzón, y declaró desierto el recurso extraordinario respecto de Nataly Cristancho Garzón, de manera oficiosa, se pronuncia la Corte frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones[footnoteRef:1], la proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esta ciudad, por cuyo medio los condenó por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado, en concurso homogéneo, en calidad de autores. [1: En torno al monto del descuento de pena, con ocasión del allanamiento a cargos.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: (…) a través de diferentes actividades de Policía Judicial, como interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, entre otras, se logró determinar la existencia de una estructura delincuencial conformada por aproximadamente 14 personas [entre ellas, Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Jader Ordoñez Soto, Isaboo[footnoteRef:2] Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto, Luis Octavio Echeverry Garavito, Diana Orozco Carreño y Fredy Martín Avellaneda Guerrero], que tenían como objetivo apoderarse de vehículos automotores de diferentes gamas, especialmente de las marcas MAZDA, CHEVROLET, HIUNDAY, RANAUL (sic) Y KIA, en donde cada uno de los integrantes cumplía un rol determinado y hurtaban los vehículos a través de la modalidad de halado y atraco. [2: Así aparece registrado en su documento de identidad.] En lo que respecta a la modalidad de halado se dice que dicha banda delincuencial operaba en esta ciudad capital [Bogotá], en horas de la noche, en los sectores de Kennedy, Puente Aranda, Bosa, Engativá, Suba, Usaquén, así como en los municipios de Facatativá, Mosquera, Madrid y Funza.
Se dice que en dichos lugares, los miembros de la banda delincuencial ubicaban a sus víctimas al azar, teniendo en cuenta como requisito, que el vehículo estuviese dentro del rango de marca encargado por el comprador. Así las cosas, dichos delincuentes ubicaban a sus víctimas, la mayoría de las veces en sitios que por sus características, se veían obligados a parquear en la vía pública, mientras realizaban actividades de índole personal o laboral, tales como transacciones bancarias, compras en establecimientos comerciales, visitas a familiares, entre otros.
En esos momentos, los integrantes de la banda delincuencial procedían a hurtar los vehículos, circunstancia que se perfeccionaba a través de la actividad conjunta de sus integrantes, pues unos ubicaban los vehículos a hurtar, otros acompañaban a la víctima para mantenerlo (sic) controlado (sic) hasta que se produjera el hurto, entre tanto otros abrían los vehículos y se llevan del lugar y otro [s] se quedan en el lugar de los hechos esperando a la víctima, quien una vez se percataba del hurto de su vehículo, informaba a la policía o llamaba al número único de emergencia 123, momento en el que el integrante de la organización delincuencial, a su vez comunicaba a quienes se habían llevado el vehículo para que procedieran a ocultarlo, antes de que las autoridades reaccionaran.
Con relación a la modalidad de atraco, se sabe que algunos de los integrantes ubicaban el automotor a hurtar observando a la víctima, y dependiendo el estado de indefensión en el que se encontraba, procedían a abordarlo, uno por cada lado del automotor, momento en el que intimidaban y reducían a sus víctimas con un arma de fuego (revolver o pistola), luego de lo cual los obligaban a pasar a la silla trasera del vehículo con el propósito de iniciar el llamado “paseo millonario”, dejándolos posteriormente en un lugar solitario.
Agregado a lo anterior, se dice que los vehículos hurtados eran ocultados en parqueaderos, por espacios de 1 a 3 días, luego eran removidos de dicho lugar y trasladados por uno de los integrantes de la banda delincuencial, quien finalmente los entregaba a los compradores, quienes a su vez procedían a desguazarlos [footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 186-187 de la carpeta 2.] 2.
El 24 de junio de 2014, la Juez Segunda Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó las capturas de Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Jader Ordoñez Soto, Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto, Luis Octavio Echeverry Garavito, Diana Orozco Carreño y Fredy Martín Avellaneda Guerrero, oportunidad en la que el Fiscal Treinta y Cinco Seccional de esta capital le imputó a los cuatro primeros los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, al quinto y sexto los mismos punibles y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la séptima, octava, novena y décimo primera los injustos de concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, al décimo segundo iguales reatos más el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y al décimo solamente el de receptación[footnoteRef:4], cargos que fueron aceptados por los imputados –excepto el de porte ilegal de armas atribuido a Caicedo Calderón y Ordoñez Soto-. [4: Se precisa que, por acuerdo entre las partes, a efecto de darle celeridad a la audiencia, el fiscal aludió en términos generales al modus operandi de la banda delincuencial y, valiéndose de la reproducción de unas interceptaciones telefónicas, describió algunas conductas concretas, destacando que el resto de ellas, cuya información reposaba en las carpetas, tenían semejante forma de ejecución. ] Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo a Echeverry Garavito, a quien se le concedió la detención domiciliaria[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 216-225 de la carpeta 18.] 3.
El 18 de septiembre del mencionado año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:6], en el que se les endilgaron los siguientes delitos: [6: Cfr. folios 278-294 ibidem.] 3.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela: concierto para delinquir, hurto calificado (18 conductas[footnoteRef:7]) y receptación (3 conductas). [7: Se precisa que, aunque el escrito de acusación menciona 19 conductas, al especificar las placas de los vehículos sobre las que recayeron los hurtos solo se relacionan 18, mismo número que se reitera en la formulación de acusación oral.] 3.2.
Jhon Fredy Manrique Pinzón: concierto para delinquir, hurto calificado (6 conductas) y receptación (9 conductas). 3.3. Nataly Cristancho Garzón: concierto para delinquir, hurto calificado (3 conductas) y receptación (6 conductas). 3.4. Luis Giovanny Sánchez Hurtado: concierto para delinquir y hurto calificado (10 conductas). 3.5. Jorge Alberto Caicedo Calderón: concierto para delinquir, hurto calificado (5 conductas) y receptación. 3.6.
Jhon Jader Ordoñez Soto: concierto para delinquir, hurto calificado y receptación. 3.7. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez: concierto para delinquir y receptación (3 conductas). 3.8. Martha Milena Soto: concierto para delinquir, hurto calificado y receptación (12 conductas). 3.9. Argenis Soto: concierto para delinquir y receptación (4 conductas). 3.10.
Luis Octavio Echeverry Garavito: receptación. 3.11. Diana Orozco Carreño: concierto para delinquir y receptación (5 conductas). 3.12. Fredy Martín Avellaneda Guerrero: concierto para delinquir, receptación (13 conductas) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4. Instalada, el 10 de abril de 2015, la audiencia de verificación del allanamiento a cargos por parte del Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la bancada de la defensa manifestó que los cargos elevados en el escrito de acusación eran incongruentes respecto de los aceptados por sus prohijados en la audiencia de formulación de imputación, razón por la que, de común acuerdo con la fiscal designada para el caso, se dispuso suspender la diligencia a efecto de examinar dicha situación[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 25-26 de la carpeta 2.] 5.
Reanudado ese acto procesal –el 18 de junio del mismo año-, el fiscal a cuyo cargo estuvo la imputación precisó que la acusación, verdaderamente, era como fue comunicada en la audiencia de formulación de la imputación, en los siguientes términos: 5.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela: concierto para delinquir y hurto calificado (18 conductas[footnoteRef:9]). [9: Se precisa que, aunque el escrito de acusación menciona 19 conductas, al especificar las placas de los vehículos sobre las que recayeron los hurtos solo se relacionan 18, mismo número que se reitera en la formulación de acusación oral.] 5.2.
Jhon Fredy Manrique Pinzón: concierto para delinquir y hurto calificado (6 conductas). 5.3. Nataly Cristancho Garzón: concierto para delinquir y hurto calificado (3 conductas). 5.4. Luis Giovanny Sánchez Hurtado: concierto para delinquir y hurto calificado (10 conductas). 5.5. Jorge Alberto Caicedo Calderón: concierto para delinquir y hurto calificado (5 conductas). 5.6.
Jhon Jader Ordoñez Soto: concierto para delinquir y hurto calificado. 5.7. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez: concierto para delinquir y receptación (3 conductas). 5.8. Martha Milena Soto: concierto para delinquir y receptación (12 conductas). 5.9. Argenis Soto: concierto para delinquir y receptación (4 conductas). 5.10. Luis Octavio Echeverry Garavito: receptación. 5.11.
Diana Orozco Carreño: concierto para delinquir y receptación (5 conductas). 5.12. Fredy Martín Avellaneda Guerrero: concierto para delinquir, receptación (13 conductas) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Conforme con lo anterior, el Juez de conocimiento le impartió aprobación a la aceptación unilateral de cargos realizada por los procesados[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 130-131 ibidem.] 6.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015, el juzgador condenó a los encartados de la forma como sigue[footnoteRef:11]: [11: A todos les reconoció un descuento punitivo del 45%, por razón del allanamiento a cargos.] 6.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado y Jhon Jader Ordoñez Soto, en calidad de autores, de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, a la pena de 94 meses y 18 días de prisión. 6.2.
Jorge Alberto Caicedo Calderón, a título de autores, de los punibles de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, a la pena de cincuenta y tres 53 meses y 27 días de prisión. 6.3. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño, como autoras, de los injustos de concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, a las penas de 76 meses y 13 días de prisión y multa en cuantía de 60.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante, s.m.l.m.v. 6.4.
Fredy Martín Avellaneda Guerrero, en grado de autor, de los reatos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, a las penas principales de 94 meses y 1 día de prisión y multa en cuantía de 60.5 s.m.l.m.v. 6.5. Luis Octavio Echeverry Garavito, en calidad de autor del ilícito de receptación, a las penas de 44 meses de prisión y multa en cuantía de 27.5 s.m.l.m.v. A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y a Fredy Martín Avellaneda Guerrero también lo sancionó con la prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma por igual tiempo.
Finalmente, dispuso el comiso del arma de fuego incautada. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 157-287 de la carpeta 2.] 7. Recurrido el fallo por los defensores de los sentenciados y por Jhon Jader Ordoñez Soto[footnoteRef:13], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, el 19 de abril de 2016[footnoteRef:14], con la modificación consistente en reconocerle a los condenados una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena. [13: Cfr. folios 190-194, 195-196, 197-21 y 213-218 ibidem.] [14: La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 26 de abril de 2016.
Cfr. folios 56-57 del cuaderno del Tribunal.] En consecuencia, los sentenció de la siguiente manera[footnoteRef:15]: [15: Cfr. folios 22-55 ibidem.] 7.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado y Jhon Jader Ordoñez Soto: 86 meses de prisión. 7.2. Jorge Alberto Caicedo Calderón: 49 meses de prisión. 7.3.
Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño: 69 meses y 15 días de prisión y 55.5 s.m.l.m.v. de multa. 7.4. Fredy Martín Avellaneda Guerrero: 85 meses y 15 días de prisión y 55.5 s.m.l.m.v. de multa. 7.5. Luis Octavio Echeverry Garavito: 40 meses de prisión y 25 s.m.l.m.v. de multa. 8. El defensor de Jorge Alberto Caicedo Calderón, Luis Octavio Echeverry Garavito, Jhon Fredy Manrique Pinzón y Luis Giovanny Sánchez Hurtado y la procesada Nataly Cristancho Garzón interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:16], pero el señalado profesional del derecho sólo presentó, en tiempo, libelo a nombre de Jorge Alberto Caicedo Calderón y Jhon Fredy Manrique Pinzón, así como a favor de Nataly Cristancho Garzón, respecto de la cual no allegó el poder respectivo[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 58, 63 y 64 ibidem.] [17: Cfr. folios 91-101 ibidem.] 9.
Mediante auto CSJ AP-1384-2017, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda respecto de Jorge Alberto Caicedo Calderón y Jhon Fredy Manrique Pinzón, declaró desierto el recurso en torno a Nataly Cristancho Garzón y dispuso que, en firme esa providencia y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 70-93 del cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1.
Vencido en silencio el término de insistencia, la Corte se centrará en los temas enunciados en auto CSJ AP1384-2017, esto es, en verificar si los juzgadores incurrieron en yerros de carácter sustancial lesivos del principio de legalidad de la pena, tales como i) tener los antecedentes penales que reportan algunos de los procesados como factor de graduación de las penas, ii) imponer la misma cantidad de sanción a los sentenciados –según se tratara de hurto calificado o receptación- sin atender que no todos participaron en idénticos delitos, iii) dejar de hacer extensivos los efectos de la rebaja por reparación integral a los involucrados en la comisión de los injustos por el que uno de ellos indemnizó y iv) vulnerar el sistema de cuartos al dosificar la pena de prohibición del derecho a la tenencia o porte de arma. 1.1.
En primer lugar, es conveniente recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, entre los rasgos característicos del principio penal de acto que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, los antecedentes judiciales que pudiera reportar el enjuiciado para el momento de la comisión del delito o las referencias a la personalidad del agente no pueden servir de base para la atribución de responsabilidad, tampoco constituyen factor intensificador de la sanción, ni están consagrados como circunstancia de mayor punibilidad, con la potencialidad de alterar la selección del cuarto de movilidad correspondiente.
Al respecto, en pasada oportunidad, la Corte precisó (CSJ SP, 20 feb. 2008, rad. 21731): (…) si bien es cierto que cuando resolvió el cargo formulado por el demandante esta Corporación sostuvo que el funcionario judicial, en ejercicio del poder de connotación que le asiste en la fijación de la pena, ostenta una notoria facultad discrecional basada en valoraciones tan irrefutables como imposibles de verificar, también lo es que no puede atenerse a criterios excluidos del ordenamiento jurídico, como el relativo a la “personalidad del agente” del que trataba el artículo 61 del decreto ley 100 de 1980, ya que éste no se encuentra previsto en la ley 599 de 2000 como parámetro de individualización de la pena.
Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente: “El hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el artículo 58 del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser utilizados como enseña de una personalidad proclive al delito, porque la personalidad ya no es uno de los parámetros que permitan fijar la pena (artículo 61.3 Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 Código Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad. ”Con claridad se percibe, entonces, la ruptura del principio de legalidad, o sea, la infracción de los artículos 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal”[footnoteRef:19]. [19: Sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 21649] 2.9.
Es más, ni siquiera en vigencia del decreto ley 100 de 1980, la consideración de una personalidad proclive al delito podía ser un criterio válido para individualizar de manera más drástica la pena, a pesar de la postura que la Corte sostenía al respecto[footnoteRef:20]. [20: Cf., entre otras, sentencia de 4 de julio de 2002, radicación 15019, y sentencia de 24 de enero de 2001, radicación 13498.] Lo anterior, porque no obstante la discrecionalidad que reviste al funcionario en la individualización de la pena, en todo sistema garantista de derecho penal, el objeto de la connotación judicial “debe limitarse al hecho enjuiciado y no extenderse a consideraciones extrañas a él”[footnoteRef:21] y, por lo tanto, “el juez no puede proponerse finalidades de prevención general que harían de cada una de sus condenas una sentencia ejemplar”[footnoteRef:22], ni tampoco en la comprensión de la conducta sometida a juicio podría “tener relevancia penal la conducta personal del imputado”[footnoteRef:23]. [21: Ferrajoli, Op. cit., pág. 406] [22: Ibídem ] [23: Ibídem ] En otras palabras, “la función judicial no puede tener otros fines que la justicia del caso concreto”[footnoteRef:24]. [24: Ibídem ] Adicionalmente, si de acuerdo con el principio de culpabilidad ésta se constituye como la medida de la pena, y si la misma se ha definido como el reproche que se le debe efectuar a quien realiza el injusto, resulta claro que, en un objeto de connotación orientado exclusivamente al delito que se cometió, cualquier estimación relacionada con la personalidad del agente tiene que ajustarse de manera directa a las circunstancias que rodearon la conducta punible, y no a consideraciones más cercanas al derecho penal de autor que a otra cosa, como sustentar una mayor afectación al bien jurídico por el hecho de que el autor ostenta una “personalidad proclive al delito” o, en otras palabras, porque se trata de un delincuente, que fue lo que en últimas adujo el Tribunal.
Finalmente, incluso en el evento de que se concluyese que los antecedentes penales de una persona sí podían ser utilizados como criterio de dosificación en el ordenamiento sustantivo anterior, no podrían tener trascendencia alguna en la actualidad, debido a que, como se advirtió en precedencia, la ley 599 de 2000 ya no contempla la “personalidad del agente” como un criterio de dosificación. (Subrayas y negrillas originales) Ciertamente, es indiscutible que los antecedentes procesales no pueden ser utilizados por los falladores para acentuar el monto de la pena, como si se tratara de alguno de los parámetros de dosificación punitiva descritos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, una consideración así, en principio, lesiona el principio de legalidad y comporta la aplicación indebida de un derecho penal de autor, proscrito actualmente en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la especie, se tiene que, respecto de Velasco Valenzuela, Manrique Pinzón, Cristancho Garzón, Sánchez Hurtado, Ordoñez Soto y Caicedo Calderón, el juez de primera instancia, al tasar la pena de prisión frente al delito base: hurto calificado, tras escoger el primer cuarto de movilidad –entre 84 y 108 meses- y aludir tanto a la gravedad y modalidad de la conducta como a la necesidad de la pena, a efecto de incrementar la sanción sobre el mínimo señalado e imponer la pena de 100 meses, apeló al argumento según el cual, aquellos «no son infractores primarios, lo que permite inferir que son personas proclíves (sic) al delito» [footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 168 de la carpeta 2.] El Tribunal, por su lado, al justificar la cantidad de incremento sobre el extremo inferior, lo avaló señalando que « su proclividad a delinquir, (…) hace más reprochable su conducta »[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 40 del cuaderno del Tribunal.] Igualmente, en torno a Echeverry Garavito, el juez de primera instancia intensificó el mínimo del delito de receptación -72 meses- y tasó la pena correspondiente en 80 meses, con el fundamento que aquél «reporta sentencia condenatoria en su contra, circunstancia que conlleva a concluir que es una persona proclive a la actividad delincuencial »[footnoteRef:27], argumento ratificado por el superior al indicar que « es una persona proclive al delito» [footnoteRef:28]. [27: Cfr. folio 163 de la carpeta 2.] [28: Cfr. folio 47 del cuaderno del Tribunal.] No obstante, tales incorreciones resultan intrascendentes en el caso concreto, habida cuenta que, no solo subsisten otros factores, de los descritos en el artículo 61 del Código Penal, que, con suficiencia, justifican el aumento punitivo sobre el mínimo previsto para la infracción penal, concretamente, los relativos a la gravedad de la conducta, el daño causado y la necesidad de la pena, que explican la necesidad de un reproche jurídico sancionatorio más severo, sino que la sanción para el delito base fue impuesta discrecionalmente dentro del primer cuarto de movilidad, respetando, de esta manera, el principio de legalidad. 1.2.
Ahora, siendo los procesados apelantes únicos, el Tribunal, al resolver la impugnación, estaba sometido exclusivamente a los parámetros del artículo 61 del Código Penal empleados por su inferior en el ejercicio de dosificación punitiva, por lo que, a efecto de justificar el incremento de pena sobre el mínimo posible realizado por el a quo, no podía valerse de otro de los criterios definidos en la referida norma, sin quebrantar el principio de no reformatio in pejus.
No fue este el proceder del juzgador plural, quien, al revisar la dosimetría de las penas imponibles a Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jhon Jader Ordoñez Soto y Jorge Alberto Caicedo Calderón, por una parte, y Luis Octavio Echeverry Garavito, por otra, añadió unos aspectos no contemplados por el juez de primer nivel, básicamente, en el primer caso, el relativo al daño causado y, en el segundo, a la intensidad del dolo, anomalía para cuyo remedio basta eliminar tales fundamentos de las consideraciones del ad quem para justificar la intensificación punitiva efectuada por el a quo, lo cual, en todo caso, no tiene ninguna incidencia sobre la tasación de las penas. 1.3.
De otro lado, tanto el aludido postulado de legalidad como los de igualdad y proporcionalidad obligan a que la imposición de la sanción penal, en tanto consecuencia jurídica de la declaración de responsabilidad penal, sea legal, racional, personal y equivalente al daño antijurídico causado. De este modo, a la luz del axioma de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva (artículo 12 de la Ley 599 de 2000), es claro que el sujeto activo de una conducta punible solo puede responder por su comportamiento ilícito y no por el de otras personas, por más que, por ejemplo, todas ellas hagan parte de una estructura criminal, por ese motivo estén incursas en el reato de concierto para delinquir y hayan participado en la ejecución de infracciones penales con semejante modalidad de ejecución delincuencial.
En efecto, en el caso de la especie, se advierte que el juez de primer nivel incurrió en el yerro de imponer a los procesados, por razón de los concursos homogéneos de conductas punibles, una misma cantidad de pena, como si hubieran participado en idénticos delitos, lo cual representó para esos inculpados la imposición de una sanción mucho más severa de la que verdaderamente les correspondía. Es así que, en cuanto concierne a Velasco Valenzuela, Manrique Pinzón, Cristancho Garzón, Sánchez Hurtado, Ordoñez Soto y Caicedo Calderón, la pena de prisión por el delito de hurto calificado se tasó en 100 meses y la del concurso homogéneo –por esa conducta- se cuantificó en 48 meses, a lo que se le adicionó 24 meses por el concierto para delinquir, para un total de 172 meses[footnoteRef:29]. [29: Se precisa, por lo pronto, que a esta cantidad luego se le hizo el descuento por el allanamiento a cargos, respecto de los mencionados, y en cuanto al último también por indemnización integral. ] Sin embargo, era ilegal que respecto de Manrique Pinzón, Cristancho Garzón, Sánchez Hurtado, Ordoñez Soto y Caicedo Calderón se hiciera un incremento de 48 meses sobre el delito base, porque mientras a Velasco Valenzuela le concursaban 17 conductas de hurto calificado, a Manrique Pinzón 5, a Cristancho Garzón 2, a Sánchez Hurtado 9, a Ordoñez Soto ninguna –porque sólo cometió 1 hurto- y a Caicedo Calderón 4.
Lo mismo debe decirse en torno a Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño. En efecto, se tiene que, por el delito de receptación, el a quo delimitó la pena de prisión en 85 meses y la de multa en 100 s.m.l.m.v., montos a los que le aumentó 30 meses y 10 s.m.l.m.v., respectivamente, con ocasión del concurso homogéneo y 24 meses por el heterogéneo con el de concierto para delinquir, para un valor de 139 meses de prisión y 110 s.m.l.m.v. de multa[footnoteRef:30]. [30: Se precisa, por lo pronto, que a esta cantidad luego se le hizo el descuento por el allanamiento a cargos. ] No obstante, resulta que la intensificación punitiva que tuvo como fundamento el concurso homogéneo no podía ser igual para todos los que desplegaron la conducta de receptación, ya que a Isaboo Alexandra solo le concursaron 2 conductas, a Martha Milena 11, a Argenis 3 y a Diana Orozco Carreño 4.
En verdad, no resulta proporcional, legal ni razonable que quien más delitos ejecutó –en el caso del hurto calificado Velasco Valenzuela (18) y en el de receptación Avellaneda (13)- reciba idéntica sanción que los que únicamente participaron en una o algunas delincuencias. Este yerro será remediado adelante, al instante de redosificar las penas. 1.4.
De otra parte, es nítido que, frente a los delitos contra el patrimonio económico, por disposición expresa del artículo 269 del Código Penal, es viable la reparación integral del daño causado con la conducta punible, a cambio de lo cual el incriminado debe ser favorecido con un descuento punitivo que va de la mitad a las tres cuartas partes, dependiendo del «interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP10725-2014), lo cual se torna tangible al examinar la fase procesal en la que se realizó efectivamente la reparación. Ahora, siendo el delito una fuente de obligaciones para el infractor penal de naturaleza solidaria respecto de todos sus autores y partícipes, al tenor del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (artículo 105 del Decreto 100 de 1980), de igual modo es claro que, la rebaja por reparación integral es extensiva a todos y cada uno de ellos –no siempre en la misma proporción-, independientemente de que sea uno el que lleve a cabo el acto de indemnización (CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 15613, reiterado en CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817).
En el caso de la especie, el expediente revela que Jorge Alberto Caicedo Calderón reparó integralmente a las víctimas de dos de los hurtos calificados; sin embargo, el Juez de primer nivel únicamente le concedió el descuento de que trata el canon 269 del Estatuto Sustantivo Penal a él, dejando de lado que, de esos punibles también fueron autores otros sujetos: i) Michael Enrique Velasco Valenzuela y Luis Giovanny Sánchez Hurtado en el hurto del vehículo identificado con placas RZL482 y ii) Velasco Valenzuela en el hurto del automotor con placas BHA402, de tal suerte que, a ellos también debía comunicárseles el importe de la referida rebaja, aunque no de la manera en que le fue concedida a Caicedo Calderón, la cual, desde ya, se debe decir que fue ilegal, por excesiva, al cobijar a todas las conductas de hurto calificado a él imputadas y no solamente las dos en las que efectivamente reparó dicho procesado[footnoteRef:31]. [31: En este punto, se debe destacar que, no es posible corregir la pena impuesta a Caicedo Calderón para tasarla dentro de los términos de ley, porque comportaría una evidente lesión del principio de no reformatio in pejus.] Así las cosas, los principios de legalidad e igualdad deben ser restablecidos en favor de Velasco Valenzuela y Sánchez Hurtado, a lo cual procederá esta Corporación en el acápite correspondiente a la redosificación. 1.5.
Evocando el aludido postulado de legalidad, la Corte viene sosteniendo que la pena accesoria de prohibición del derecho a la tenencia o porte de arma está sometida en su individualización al sistema de cuartos, señalado en el artículo 61 del Código Penal. De esta manera, el juez de la causa no puede discrecionalmente imponerla en el monto que mejor le parezca, en el mismo tiempo de la privativa de la libertad o por el de cualquiera de las sanciones accesorias ni por fuera del cuarto que, en el caso concreto, corresponda, sin lesionar gravemente las garantías fundamentales del acusado.
En verdad, de acuerdo con el referido canon 61, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a dividir en cuatro cuartos, el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, para luego, seleccionar el que en cada caso corresponde, según no existan agravantes o concurran únicamente diminuentes (mínimo), coexistan circunstancias de agravación y atenuación punitivas (medios) o solamente se perciban causales de agravación (máximo).
Una vez identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la pena a la que haya lugar, atendiendo, para el efecto, «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el asunto examinado, el sentenciador unipersonal no acató estos criterios sino que dicha sanción la impuso por igual término que la de carácter principal, lo cual deviene ciertamente ilegal. Tal defecto también será corregido adelante. 2. Redosificación punitiva 2.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jhon Jader Ordoñez Soto y Jorge Alberto Caicedo Calderón 2.1.1.
Estos procesados fueron condenados por los delitos de hurto calificado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 240 inciso 3º del Código Penal[footnoteRef:32]), y concierto para delinquir (canon 340, inciso 1º, ejusdem[footnoteRef:33] ), punibles entre los cuales el a quo escogió al primero como base, lo tasó en 100 meses –dentro del primer cuarto- y le agregó 48 meses por el concurso homogéneo y 24 más por el heterogéneo con el injusto contra la seguridad pública, para un quantum de 172 meses que fue reducido a 94 meses y 18 días, por razón del reconocimiento de una rebaja del 45% por el allanamiento a cargos. [32: Esta infracción está sancionada con pena de 7 a 15 años -84 a 180 meses- de prisión.] [33: Este ilícito tiene prevista pena de 48 a 108 meses de prisión.] Por su parte, el ad quem, atendiendo la petición de la defensa, les concedió un descuento superior: del 50%, habida cuenta que la aceptación unilateral de responsabilidad se produjo en la audiencia de formulación de imputación, por lo que les impuso una pena de 86 meses de prisión. 2.1.2.
Ahora bien, para salvaguardar los principios de culpabilidad y legalidad, se impone determinar la cantidad de pena que verdaderamente le corresponde a los inculpados, como producto del concurso homogéneo, según el número de hurtos cometidos en cada caso, teniendo como punto de partida que, la Sala asumirá que los 48 meses que, por el concurso homogéneo de hurtos calificados se dedujeron en contra de dichos procesados, le son atribuibles al acusado con mayor número de delitos concursantes de hurto calificado (17), esto es, a Michael Enrique Velasco Valenzuela, para, desde de ahí, establecer tanto la cantidad imponible al resto de acusados por ese concepto como la pena definitiva, una vez hechas las rebajas por el allanamiento a cargos y por reparación integral, según el caso. 2.1.2.1.
Michael Enrique Velasco Valenzuela A los 100 meses de prisión que por el delito de hurto calificado (base) se redosificaron, correspondería agregar 48 meses por el concurso homogéneo de 17 hurtos[footnoteRef:34], y 24 meses por el heterogéneo con el concierto para delinquir, sino fuera porque respecto de dos de los hurtos, hay lugar a reconocer la rebaja por reparación integral, de que trata el artículo 269 del Código Penal, habida cuenta que Jorge Alberto Caicedo Calderón, en esos casos, reparó a las víctimas. [34: Estos delitos recayeron en 18 vehículos (1 como delito base y los 17 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: BHA402, CVR562, COB702, BTN440, RZL482, DAD698, CZS105, EKX316, ROB536, MRZ654, RHK223, MPN418, CQD015, BLT393, BKP19, OBB597, RZO082, BYU013. ] En este punto, como se anunció atrás, no es posible reconocer a Velasco Valenzuela idéntico descuento que el conferido por el juez de primera instancia a Jorge Alberto Caicedo Calderón, toda vez que dicho funcionario excedió el ámbito legal al conceder la referida rebaja respecto de todos los punibles, en concurso homogéneo, cuando sólo podía hacerlo frente a dos de ellos.
En efecto, así se pronunció el a quo: Ahora bien con relación a JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERON, quien aceptó los mismos punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de quien se presenta el fenómeno pos delictual de reparación a las víctimas Juan Pablo Gutiérrez Linares y Oscar Ricardo Muñoz Garzón, según las Constancias de Conciliación allegadas por la Fiscalía del caso, el guarismo antes señalado, esto es, 148 meses de prisión, debe recibir el descuento punitivo que establece el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Para hablar de reparación en los términos del mencionado artículo, resulta indispensable que el operador jurídico constate si se efectuó antes de dictar sentencia de primera instancia y, desde luego, que por parte del responsable haya habido realmente restitución del objeto material del delito o su valor e indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima o víctimas, si el número fuere plural.
(…) Significa lo anterior, y una vez verificados los elementos probatorios aportados a la actuación, que en el presente caso se hace razonable y proporcional disminuir a la pena antes establecida (148 meses[footnoteRef:35]) en un 50%, o lo que es lo mismo 74 meses de prisión, por lo que la pena a imponerle por razón del delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo será la de setenta y cuatro (74)meses (sic) de prisión, monto que se incrementará en 24 meses por razón del concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, para un total de noventa y ocho (98) meses de prisión. [footnoteRef:36] [35: La Corte precisa que dicha suma es el producto de la suma de la pena base de 100 meses y la sanción por el concurso homogéneo de hurtos calificados de 48 meses.] [36: Cfr. folios 167-168 de la carpeta 2.] No obstante lo manifiesto de este error, la Corte no puede corregirlo para agravar la situación de Caicedo Calderón, sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
Lo que sí puede hacer es tasar la pena de los procesados que participaron en los mismos ilícitos que aquél y en los que él reparó, entre ellos, Velasco Valenzuela, respetando el principio de legalidad, para lo cual extenderá los efectos de dicha reparación a este procesado solo frente a las dos conductas por las que el primero indemnizó a las víctimas, eso sí, en la misma proporción de descuento: 50% reconocida por el fallador unipersonal.
Así las cosas, si por los 17 hurtos concursantes se definió una pena de 48 meses, a razón de 2.82 meses por cada uno, el descuento por reparación integral de dos de ellos, en proporción del 50%, justamente, equivale a 2.82 meses (1.41 (+) 1.41), que restados a 48 meses, da un valor de 45.18 meses, los cuales sumados a los 100 meses del delito base y a los 24 por el concierto, da una suma de 169.18, que bajo el descuento por allanamiento a cargos del 50%, arroja una pena definitiva de 84.59 meses, es decir, 84 meses y 18 días de prisión. 2.1.2.2.
Jhon Fredy Manrique Pinzón La pena del delito base de hurto calificado para este procesado es la misma que para todos los citados en este acápite, esto es, 100 meses. Ahora, respecto de la sanción de los hurtos que concursan de manera homogénea, se debe recordar que se partió de un tope de 48 meses para Velasco Valenzuela -con ocasión de los 17 hurtos que le fueron endilgados, a razón de 2.82 meses-, lo que significa que, en relación con Manrique Pinzón, a quien le concursan de forma homogénea 5 de ellos[footnoteRef:37], la pena por este concepto es de 14.1 meses[footnoteRef:38] que, sumados a los 100 meses del delito base y a los 24 por el concierto para delinquir da una suma de 138.1, la cual al ser reducida en un 50% por el allanamiento a cargos, comporta una pena total de 69.05 meses o, lo que es igual, 69 meses y 2 días de prisión. [37: Los hurtos recayeron en 6 vehículos (1 como delito base y los 5 restantes como concursantes homogéneamente) con placas: NCY277, DCF626, MPY901, NEM255, RMY205 y RZG590. ] [38: La operación es la siguiente: 2.82 meses (x) 5 (hurtos) = 14.1 meses.] 2.1.2.3.
Nataly Cristancho Garzón La metodología respecto de esta acusada es similar a la anterior, de tal suerte que, le son imponibles, 100 meses por el delito base de hurto calificado, 5.64 meses[footnoteRef:39] por el concurso homogéneo de 2 hurtos[footnoteRef:40] y 24 por el concierto para delinquir, para un valor de 129.64 que, dividido entre dos por el allanamiento a cargos, arroja una pena de 64.82 meses, o sea, 64 meses y 25 días de prisión. [39: La operación es la siguiente: 2.82 meses (x) 2 (hurtos) = 5.64 meses] [40: Los hurtos recayeron en 3 vehículos (1 como delito base y los 2 restantes como concursantes homogéneamente) con placas: NCY277, DCF626 y NVT329. ] 2.1.2.4.
Luis Giovanny Sánchez Hurtado Como en los casos precedentes, la pena por el delito base de hurto calificado endilgable a este encausado es de 100 meses. No obstante, para determinar el monto sancionatorio por los punibles concursantes de manera homogénea, al resultado de multiplicar el número de conductas: 9[footnoteRef:41], por la cantidad de pena imponible en cada una de ellas (2.82 meses), que equivale a 25.38 meses, corresponde descontar 1.41 meses[footnoteRef:42] por concepto de la reparación integral (artículo 269 del Código Penal), que procede respecto de uno de esos comportamientos en el que Caicedo Calderón indemnizó a la víctima y Sánchez Hurtado fue autor, para un valor de 23.97 meses, que sumados a los 100 meses por el delito base y 24 por el concierto para delinquir da un valor de 147.97, a los que se debe aplicar la rebaja por allanamiento a cargos del 50%, que a la sazón refleja una pena total de 73.98 meses de prisión (73 meses y 29 días). [41: Los hurtos recayeron en 10 vehículos (1 como delito base y los 9 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: CVR562, BTN440, RZL482, DAD698, CZS105, EKX316, ROB536, MRZ654, RHK223, BLT393. ] [42: La operación es la siguiente: 2.82 meses (÷) 2 (50%) = 1.41 meses.] 2.1.2.5.
Jhon Jader Ordoñez Soto A este enjuiciado le es atribuible la pena de prisión de 124 meses, consecuencia de sumar 100 meses por el delito base[footnoteRef:43] y 24 por el concierto para delinquir, sanción aquella que al ser reducida en un 50% por la aceptación de cargos, ofrece una pena definitiva de 62 meses de prisión. [43: El hurto recayó sobre el vehículo identificado con placas: RKP319. ] En este punto, es necesario precisar que no había lugar a deducirle a Ordoñez Soto ninguna pena por el concepto de concurso homogéneo de hurtos calificados, debido a que, justamente, solo fue condenado por uno de ellos. 2.1.2.6.
Jorge Alberto Caicedo Calderón En el caso de este procesado, la pena respecto del delito base es igual a la de los anteriores: 100 meses. Ahora, en cuanto hace a los 4 hurtos concursantes de manera homogénea[footnoteRef:44], idealmente la sanción tendría que equivaler a 11.28 meses[footnoteRef:45] menos 2.82 meses (1.41 (+) 1.41) con ocasión de la rebaja de pena del 50% por reparación integral derivada de los dos hurtos respecto de los cuales dicho procesado reparó a los perjudicados, es decir, a 8.46 meses. [44: Los hurtos recayeron en 5 vehículos (1 como delito base y los 4 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: BHA402, CVR562, COB702, BTN440, RZL482. ] [45: La operación es la siguiente: 2.67 meses (x) 4 (hurtos) = 10.68 meses.] Sin embargo, en respeto del principio de no reformatio in pejus, a la Corte le corresponde acatar el criterio irregular aplicado por el a quo, mediante el cual reconoció un descuento por reparación integral superior al legalmente permitido, esto es, del 50% de la pena tasada para el delito base y todas las demás conductas concursantes de manera homogénea.
Si ello es así, a la suma de 100 meses –por el delito base- y 8.46 meses –por los delitos concursantes homogéneamente-, la cual es igual a 108.46 meses, se debe aplicar una deducción de la mitad de la pena, que arroja un resultado de 54.23 meses, que agregado a 24 meses por el concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir da un monto de 78.23 meses, al que, además, hay lugar a hacer otra disminución punitiva del 50% derivada del allanamiento a cargos, para una pena definitiva de 39.11 meses o, lo que es igual, 39 meses y 3 días de prisión. 2.2.
Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño Fueron declaradas penalmente responsables por los delitos de receptación (artículo 447, inciso 2º, del Código Penal[footnoteRef:46]), en concurso homogéneo, y concierto para delinquir (canon 340, inciso 1º, ejusdem [footnoteRef:47]). [46: Este punible está sancionado con pena de prisión de 6 a 13 años -72 a 156 meses- y multa en cuantía de 7 a 700 s.m.l.m.v.] [47: Esta conducta tiene prevista pena de 48 a 108 meses de prisión.] En el ejercicio de dosificación punitiva, el a quo seleccionó el primero de los punibles mencionados como base, alejándose del mínimo punitivo de 72 meses de prisión y 7 s.m.l.m.v. de multa, para imponer 85 meses y 100 s.m.l.m.v., en su orden, a los que añadió 30 meses y 10 s.m.l.m.v. por el concurso homogéneo de receptaciones, respectivamente, y 24 meses más de prisión por el delito de concierto para delinquir.
Así que las penas resultantes fueron de 139 meses de prisión y 110 s.m.l.m.v. de multa, cantidades a las que hizo un descuento del 45%, quedando en 76.45 meses y 60.5 s.m.l.m.v., respectivamente. Por su lado, como ocurrió respecto de los condenados por el delito de hurto calificado, el Tribunal le reconoció a las citadas procesadas una rebaja del 50%, ante la evidencia de haberse surtido el allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación. Por modo que, fijó las penas en 69.5 meses de prisión y 55 s.m.l.m.v. de multa.
Ahora, la Corte no tiene reparo alguno frente a los montos de pena –prisión y multa- del delito base impuesto por los juzgadores, habida cuenta que, se circunscribió a los criterios señalados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y los individualizó dentro de los límites del primer cuarto. No puede decir lo mismo respecto de las conductas concursantes de manera homogénea, pues advierte que al acusado que más conductas de receptación le caben en concurso –Fredy Avellaneda Guerrero-: 13 en total, le dedujeron 35 meses de prisión y 10 s.m.l.m.v. de multa, mientras que a las acusadas referenciadas en este acápite, con menos punibles concursantes –entre 2 y 11-, de manera uniforme, se les tasó 30 meses y 10 s.m.l.m.v., en su orden, lo cual, como se indicó atrás, en torno a los sentenciados por el injusto de hurto calificado, resulta ilegal, ilógico, desproporcionado y lesivo del principio liberal de culpabilidad.
Dicha irregularidad obliga a la Sala a mermar en su justa proporción las sanciones impuestas a Isaboo Alexandra, Martha Milena, Argenis y Diana, según el número de conductas ejecutadas por cada una de ellas, partiendo de la base que esta Corporación entenderá que 35 meses y 10 s.m.l.m.v. son los montos de pena por la comisión de 13 conductas –las ejecutadas por Avellaneda Guerrero-, a razón de 2.69 meses y 0.83 s.m.l.m.v. por cada delito, cantidades desde las cuales hará las equivalencias respectivas, atendiendo el número exacto de comportamientos delictivos por ellas ejecutados. 2.2.1.
Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez Respecto de esta sentenciada, a 85 meses y 100 s.m.l.m.v. tasados por el delito base de receptación, se debe agregar 5.38 meses[footnoteRef:48] y 1.66 s.m.l.m.v.[footnoteRef:49], respectivamente, por el concurso homogéneo de 2 receptaciones[footnoteRef:50] y 24 meses más por el concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir, con un resultado de 114.38 meses de prisión y 101.66 s.m.l.m.v. de multa, a los que corresponde una rebaja del 50% por la aceptación de cargos, para un valor definitivo de 57.19 meses de prisión o, 57 meses y 6 días y 50.83 s.m.l.m.v. de multa. [48: La operación es la siguiente: 2.69 meses (x) 2 (receptaciones) = 5.38 meses.] [49: La operación es la siguiente: 0.83 s.m.l.m.v. (x) 2 (receptaciones) = 1.66 s.m.l.m.v.] [50: Las receptaciones recayeron en 3 vehículos (1 como delito base y los 2 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: QCD015, RZO082 y RHK223. ] 2.2.2.
Martha Milena Soto En este caso, aplicando la metodología atrás referida, a los 85 meses de prisión determinados por el a quo como pena por el delito base de receptación, corresponde sumar 29.59 meses[footnoteRef:51] por el concurso homogéneo de 11 receptaciones[footnoteRef:52] y 24 meses por el delito de concierto para delinquir, esto es, 138.59 meses de prisión que reducidos en un 50% por el allanamiento a cargos quedan en 69.29 meses, es decir, en 69 meses y 9 días de prisión. [51: La operación es la siguiente: 2.69 meses (x) 11 (receptaciones) = 29.59 meses.] [52: Las receptaciones recayeron en 12 vehículos (1 como delito base y los 11 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: CDO302, BYU013, QCD015, RZO082, OBB597, NDQ123, DAD698, COB702, CZS105, EKX316, ROB536 y MRZ654. ] Respecto de la pena de multa, a los 100 s.m.l.m.v. por concepto del delito base de receptación, es del caso añadir 9.13 s.m.l.m.v.[footnoteRef:53] por el concurso, que totalizan 109.13 s.m.l.m.v., los que divididos en dos por el allanamiento a la imputación, arroja un quantum de 54.56 s.m.l.m.v. de multa. [53: La operación es la siguiente: 0.83 s.m.l.m.v. (x) 11 (receptaciones) = 9.13 s.m.l.m.v.] 2.2.3.
Argenis Soto Como las demás implicadas, esta sentenciada está sometida a las penas de 85 meses de prisión y 100 s.m.l.m.v. de multa por el delito base de receptación, 8.07 meses[footnoteRef:54] y 2.49 s.m.l.m.v.[footnoteRef:55] por las 3 conductas que concursan de manera homogénea y 24 meses de prisión por el injusto de concierto para delinquir; es decir, a 117.07 meses de prisión y 102.49 s.m.l.m.v. de multa, a los que una vez aplicada la rebaja de la mitad por la aceptación unilateral de responsabilidad, se reducen a 58.53 meses, o sea, 58 meses y 16 días de prisión y 51.24 s.m.l.m.v. de multa. [54: La operación es la siguiente: 2.69 meses (x) 3 (receptaciones) = 8.07 meses.] [55: La operación es la siguiente: 0.83 s.m.l.m.v. (x) 3 (receptaciones) = 2.49 s.m.l.m.v.] 2.2.4.
Diana Orozco Carreño Las penas a descontar por esta enjuiciada son las siguientes: 85 meses de prisión y 100 s.m.l.m.v. por el injusto base de receptación; 10.76 meses[footnoteRef:56] y 3.32 s.m.l.m.v.[footnoteRef:57], respectivamente, por el concurso homogéneo de 4 receptaciones[footnoteRef:58] y 24 meses de prisión por el concierto para delinquir, para un total parcial de 119.76 meses de prisión y 103.32 s.m.l.m.v. y definitivo de 59.88 meses, o lo que es igual, 59 meses y 26 días de prisión y 51.66 s.m.l.m.v. de multa, tras la aplicación del descuento punitivo del 50% por el allanamiento a cargos. [56: La operación es la siguiente: 2.69 meses (x) 4 (receptaciones) = 10.76 meses.] [57: La operación es la siguiente: 0.83 s.m.l.m.v. (x) 4 (receptaciones) = 3.32 s.m.l.m.v.] [58: Las receptaciones recayeron en 5 vehículos (1 como delito base y los 4 restantes como concursantes de manera homogénea) con placas: BYU235, BZW776, HAQ221 y BZQ643. ] 3.
Aplicación del sistema de cuartos a la pena accesoria de prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma Como se destacó atrás, la Sala advierte, en relación con la referida sanción impuesta a Fredy Martín Avellaneda Guerrero que, el juzgador de primer grado la impuso por el mismo término de la pena privativa de la libertad, es decir, por 94 meses y 1 día, la cual fue reducida por el Tribunal a 85 meses y 15 días de prisión, tras el reconocimiento del máximo descuento posible por aceptación de cargos.
Ambos sentenciadores olvidaron los lineamientos del canon 61 del Código Penal, como pasa a verse. El inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre 1 y 15 años (12 y 180 meses). Esto, significa que, los cuartos de movilidad serían los que a continuación se relacionan: Primero[footnoteRef:59] [59: Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).] Segundo Tercero Cuarto 12 m.-54 m. 54 m. 1 d.–96 m. 96 m. 1 d.–138 m. 138 m. 1 d. – 180 m. Así como cuando el sentenciador dosificó la pena de prisión para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la Sala, con el propósito de tasar la sanción accesoria que nos ocupa, le corresponde ubicarse en el cuarto mínimo -12 a 54 meses-, habida cuenta que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad, e individualizar la sanción aplicando la misma proporción –44.44%[footnoteRef:60]- en la que el a quo incrementó la pena aflictiva de la libertad respecto de dicho punible. [60: El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, tiene prevista pena de prisión que va de 108 a 144 meses, lo que significa que existe un ámbito de movilidad de 36 meses que dividido en cuartos arroja un valor de 9 meses, de tal suerte que el primer cuarto oscila entre 108 y 117 meses, dentro del cual el a quo tasó la pena para dicho punible en 112 meses.
Lo anterior, significa que incrementó el mínimo punitivo en 4 meses, los cuales equivalen a un 44% conforme a la siguiente regla de tres: 4 meses (x) 100% (÷) 9 meses = 44.44%.] Dicho ejercicio implica la imposición de una pena de 30.66 meses[footnoteRef:61] –30 meses y 20 días- de prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma. [61: La operación es la siguiente: 42 meses (x) 44.44% (÷) 100% = 18.66 meses, que sumados al límite inferior de 12 meses es igual a 30.66 meses.] En este punto, se impone precisar que no hay lugar a concursar dicha pena respecto del resto de punibles atribuidos al sentenciado –receptación y concierto para delinquir- toda vez que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, no existe constancia de que el arma de fuego objeto del punible –cuyo comiso se ordenó en la sentencia de primera instancia- haya sido empleada en la comisión de aquellas infracciones penales. 4.
Igualmente, es indispensable indicar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce al mismo monto de la de prisión aquí redosificada respecto de cada uno de los procesados. En los sentidos anotados, la Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada. En lo demás, el fallo de segundo grado se mantiene incólume. 5.
Por último, es menester precisar que no hay lugar a reexaminar la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que la reducción punitiva que comportó la precedente redosificación no altera, en modo alguno, los argumentos de las instancias, según los cuales, en el caso concreto, no se satisface el presupuesto objetivo. 6.
Cuestión final Como quiera que examinado el expediente, específicamente el escrito de acusación y los archivos magnetofónicos contentivos de las audiencias de formulación de imputación y verificación del allanamiento a cargos, la Sala advierte que, por una evidente desatención del órgano de persecución penal y a efecto de salvaguardar el principio de congruencia varios de los presuntos delitos por los que se inició la investigación no fueron objeto de la imputación, se compulsará ante la Fiscalía General de la Nación las copias respectivas a fin de que se indague sobre la probable comisión del injusto de hurto calificado, presuntamente ejecutado por Martha Milena Soto, en relación con el vehículo identificado con las placas MPN418, así como respecto del reato de receptación presuntamente desplegado por Nataly Cristancho Garzón en torno a los automotores con placas UPQ115, DFM484, HAQ221, BZQ643, MBR795 y MBL800, Miguel Enrique Velasco Valenzuela frente a los carros con placas NBX034, CDO302, NDQ23, Jhon Jader Ordoñez, en lo concerniente con el rodante de placas CVR562, Jorge Alberto Caicedo Calderón respecto del vehículo identificado con placas CDO302 y Jhon Fredy Manrique Pinzón en lo relativo a los automotores con placas CZX168, UPQ115, NVT329, NDT868, BWP971, RMZ426, NBX034KAU780 y RKW128.
Igualmente, el recuento de los hechos a los que el delegado de la Fiscalía hizo referencia en la formulación de imputación, con apoyo en la reproducción de interceptaciones telefónicas, da cuenta de la probable comisión de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión de los que habrían sido víctimas los propietarios de algunos de los vehículos comprometidos en los hurtos juzgados en este proceso, particularmente, los identificados con placas RBO536, DCF626 y RMP870 (Deisy Johana Galindo, Carlos Andrés Acosta Tovar y Diego Enrique Santos Hernández), razón por la que, igualmente, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue su posible existencia y se identifiquen sus autores y partícipes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar las siguientes penas: 1.1.
Michael Enrique Velasco Valenzuela: 84 meses y 18 días de prisión, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.2. Jhon Fredy Manrique Pinzón: 69 meses y 2 días de prisión, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.3.
Nataly Cristancho Garzón: 64 meses y 25 días de prisión, en calidad de autora de los delitos de hurto calificado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.4. Luis Giovanny Sánchez Hurtado: 73 meses y 29 días de prisión, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo y concierto para delinquir. 1.5.
Jhon Jader Ordoñez Soto: 62 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. 1.6. Jorge Alberto Caicedo Calderón: 39 meses y 3 días de prisión, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.7. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez: 57 meses y 6 días de prisión y 50.83 s.m.l.m.v. de multa, en calidad de autora de los delitos de receptación, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.8.
Martha Milena Soto: 69 meses y 9 días de prisión y 54.56 s.m.l.m.v. de multa, en calidad de autora de los delitos de receptación, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.9. Argenis Soto: 58 meses y 16 días de prisión y 51.24 s.m.l.m.v. de multa, en calidad de autora de los delitos de receptación, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. 1.10.
Diana Orozco Carreño: 59 meses y 26 días de prisión y 51.66 s.m.l.m.v. de multa, en calidad de autora de los delitos de receptación, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de fijar la pena accesoria de prohibición del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a Fredy Martín Avellaneda Guerrero en 30.66 meses –30 meses y 20 días-.
Tercero. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce para todos los sentenciados enunciados en los numerales 2.1 y 2.2 de la parte motiva de esta providencia, al mismo término de la pena privativa de la libertad. Cuarto. Compulsar las copias ante la Fiscalía General de la Nación, en los términos a los que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia. Quinto. En lo demás la providencia impugnada se mantiene incólume.
Sexto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21