Micelio
SP6127-2017(44343)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Segunda Instancia Nº 44343 Eva Cecilia Murillo Perea Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente SP6127-2017 Radicación n.° 44343 Acta n.° 124 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por Eva Cecilia Murillo Perea, Fiscal Doce Seccional de Bahía Solano (Choco) y su defensor, en contra de la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la condenó como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Los hechos se hacen consistir en que la doctora Eva Cecilia Murillo Perea, como Fiscal 12 Seccional en Bahía Solano – Choco, el día 25 de noviembre de 2009 profirió la resolución interlocutoria 071A, declarando prescrita la acción penal que se venía adelantando en dicha fiscalía contra el señor Froilan Abadía Pino, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Se citó en la resolución el artículo 82 del Código Penal que consagra la prescripción como una de las formas de extinción de la acción penal; también al artículo 83 de la obra en cita, que establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, si fuere no (sic) privativa de la libertad, pero que en ningún caso puede ser inferior a 5 años; por su parte el artículo 84 ibídem, preceptúa que el término de la prescripción de la acción en las conductas de ejecución instantáneas comenzará a correr desde el día de su ejecución. Luego de determinar lo anterior, la funcionaria plasmó en la providencia que desde la fecha de la comisión del hecho, 5 de octubre de 2004, hasta noviembre 25 de 2009, habían trascurrido 5 años, 1 mes y 20 días.

En lo que respecta a la actuación, el 4 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de Eva Cecilia Murillo Perea por el delito de prevaricato por acción, quien no aceptó cargos. Presentado el 27 de febrero de 2013 el escrito de acusación en los términos referidos, el 15 de abril siguiente se cumplió su respectiva sustentación. Una vez celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió fallo contra Eva Cecilia Murillo Perea por el delito de prevaricato por acción y le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses y la accesoria de pérdida del empleo o cargo público; finalmente le concedió la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por la enjuiciada y el defensor, se ocupa la Corte de su resolución. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de resumir los hechos, la actuación y la intervención de los sujetos procesales, refiere la competencia y los requisitos para dictar sentencia, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.

Inicia por examinar la configuración del punible de prevaricato por acción y acude a los presupuestos objetivos de su adecuación típica, consistentes en: 1. Que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público. 2. Que el sujeto activo calificado, actuando en esa condición, profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la Ley.

Significa lo anterior que el alejamiento entre lo resuelto por el funcionario con competencia funcional y lo ordenado o permitido por la norma en un específico evento, debe ser patente, evidente y ostensible, de manera que la conducta ejecutada por el servidor público esté señalada como prohibida por las dispersiones vigentes. Destaca los elementos de la conducta, con apoyo en apartes jurisprudenciales de esta Corporación y, en lo que atañe al aspecto subjetivo, resalta la necesidad de que la determinación reprochada se ejecute a título de dolo, además de su ostensible desconocimiento de la norma.

Lo anterior, con amparo en sentencias de la Sala de Casación Penal en las que se ha expresado que «la conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización». Manifiesta, en referencia a los componentes estructurales del delito censurado, que encontró acreditada la calidad de empleada pública, pues fungía como Fiscal 12 Seccional de Bahía Solano (Choco) para la fecha en la que profirió la decisión calificada de prevaricadora.

Frente a la resolución 071A del 25 de noviembre de 2009, emitida en el proceso identificado con número 1397-15719300, que declaró prescrita la acción penal que se adelantaba contra Froilan Abadía Pino por el ilícito de falsa denuncia, precisó lo siguiente: a) Que el 5 de febrero de 2007 Rafael Antonio Salas Muñoz formuló denuncia contra Froilan Abadía Pino, por los delitos de calumnia y falsa denuncia; el 26 de febrero siguiente se abrió indagación respecto de ésta última conducta; el 18 de noviembre de igual año se dispuso investigación formal; y el 25 de noviembre de 2009 se declaró la prescripción. b) El comportamiento imputado en el precepto 436 del Código Penal establecía una pena de 4 a 8 años. c) El canon 83 estipula que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley» y el 84 ibídem prevé que en «las conductas punibles de ejecución instantánea», la «prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación».

Colige de lo expuesto, que la pena máxima de la transgresión atribuida era de 8 años, por tanto, ese mismo término correspondía a la extinción de la acción penal, y al consumarse el comportamiento de falsa denuncia el 5 de octubre de 2004, el plazo vencía el 5 de octubre de 2012. En lo referente al dolo, confirmó su configuración a partir del contenido de la propia providencia, donde la enjuiciada refirió los artículos 82, 83 y 84 del Código Penal, anotó que el tiempo de prescripción era de 8 años y los extremos mínimo y máximo del injusto endilgado (de 4 a 8), pero coligió que la expiración era de 5 años y que, en el caso concreto, había trascurrido un lapso superior a ese margen.

Frente a lo anterior, en el interrogatorio surtido en juicio oral, las exculpaciones se dirigieron a señalar que actúo con el convencimiento de que el plazo extintivo se contabilizaba con base en el límite menor (4 años) y que el delito no tenía privación de la libertad, «lo que entendió como que no procedía subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

Explicaciones consideradas incoherentes, al observar que la premisa legal contenida en la resolución no es congruente con la conclusión a la que arrimó la procesada, además, en el texto de la resolución nada se dijo respecto del término mínimo. Resalta que, con la mera lectura de la tipificación trascrita en la decisión de la fiscal, se contempla como consecuencia de la conducta «la prisión», con lo cual, es contrario a la norma decir que no había lugar a la privación de la libertad; de la misma forma, en atención al monto inferior de la sanción, tampoco procedía el subrogado de la suspensión condicional.

Por otra parte, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la resolución del 25 de noviembre de 2009, escrito que no fue leído por la fiscal, como ella lo expresó, y se limitó a rechazarlo por extemporáneo. De lo anotado, deduce que, por el cargo, la funcionaria conocía de la normatividad penal e incluso citó las disposiciones llamadas a regular el asunto, empero, encaminó su voluntad a desconocer un contenido claro, que no se prestaba para interpretaciones y al que se arriba de la simple constatación normativa, aunado a que aceptó que no leyó la impugnación en la que la víctima ponía de manifiesto el error.

En respuesta a los argumentos de la defensa, rechazó la tesis de ausencia de intencionalidad del comportamiento, porque la acusada conocía el artículo 83 del estatuto penal y no fue tenido en cuenta al tomar la decisión, a pesar de su referencia en el cuerpo del pronunciamiento. Con relación a la ausencia de un móvil, dijo que tampoco es de recibo, en razón a que una vez confirmado el dolo, no es necesario acreditar una motivación para la ejecución de la conducta, como lo ha precisado la jurisprudencia. Por último, respecto a la postulación de un error al momento de la suscripción de la determinación, el Tribunal menciona fallos de la Sala alusivos a la teoría del error de tipo y de prohibición, para luego descartar su acaecimiento ante la simplicidad del tema y concluye insostenible que una profesional con 15 años de experiencia confunda el término de prescripción. Adicionalmente, de la expresa transcripción de las normas plasmadas en la resolución acusada de prevaricadora, encuentra acreditado el dolo, pues, incluso, a la cita textual del canon 83 del Código Penal, se le antepuso una negación, como se nota a continuación: El artículo 82 del C. Penal, consagra como una forma de extinción de la acción penal, la prescripción; de la misma forma el artículo 83 de la obra en cita, establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, si fuere no privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.

Con todo, concluye que no existió el yerro invocado por la defensa, como sí encontró típica la conducta al ser emitida una resolución manifiestamente contraria a la ley, antijurídica por afectar el ordenamiento jurídico y la función pública, y culpable porque estaba en condiciones de comprender que su actuar constituía un comportamiento delictivo.

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Dentro del término establecido para el efecto, la enjuiciada y su representante presentaron escritos de apelación, los cuales pasan a condensarse: Procesada Empieza manifestando su inconformidad porque no se valoraron todos los elementos de prueba estipulados por la fiscalía y la defensa, omisión que llevó equivocadamente a atribuir el dolo.

Explica que, inicialmente, Froilan Abadía Pino promovió un proceso penal contra Rafael Antonio Salas Muñoz, por los delitos de «fraude procesal, falsedad en documento público y otros», el cual terminó en preclusión y provocó que Salas entablara el trámite de falsa denuncia seguido a Abadía. Por lo anterior, asevera que los hechos eran atípicos y bien podía haberse archivado la investigación. Es allí cuando equivocadamente supuso que había operado la prescripción y trascribe las razones de su decisión, en los siguientes términos: (…) considerando que en aquellas conductas punibles que tenga señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribiría en cinco (5) años, que el presente caso, por la pena a imponer partiendo de los 4 años no había lugar a la pena privativa de la libertad, la prescripción operaba en 5 años.

En ese mismo sentido, dice que su argumento resultó erróneo, empero, con ello no quiso contrariar el ordenamiento jurídico; expone que analizó el caso junto con su asistente, quien elaboró y proyectó la decisión, la que con pleno convencimiento estimaban ajustada a derecho y su único fin era dar por terminada la actuación. Sumado a ello, incidió el afán de evacuar las investigaciones adelantadas en su despacho regidas por la Ley 600 de 2000.

Nuevamente, retoma el tema de la atipicidad de los hechos objeto de la decisión reprochada y agrega que el delito de falsa denuncia requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de que «la conducta típica no existió, que el denunciado no la cometió o no intervino en ella», exigencias que no se cumplían. Con esto arguye que no hubo dolo y que el propósito no era otro diferente que agotar las diligencias.

A continuación, expone los requisitos para la configuración del delito de prevaricato, consistentes en que (i) objetivamente la acción del servidor público sea manifiestamente contraria a la ley y (ii) exista conciencia sobre la oposición y se persista en ello. Al respecto, señala que para la tipicidad del hecho no basta la simple verificación objetiva y por ser un «tipo penal eminentemente doloso con alta carga de ingrediente tanto normativo como subjetivo, la conducta así, no es típica exclusivamente por ausencia de dolo».

Solicita se analice su situación particular, como quiera que son muchas las circunstancias que concurren al tomar una decisión, pero nunca dirigidas a causar un daño o poner en riesgo su integridad personal, familiar y profesional. No concibe que una persona con especialización en el área y mentalmente sana, al frente de un despacho instructor, tome decisiones amañadas o contrarias a la ley.

Por otro lado, apunta que los actos dolosos, además de ser alejados de la norma, coinciden en argumentaciones apartadas de la realidad procesal y buscan de forma expresa causar un daño a una persona, situación que no ocurre en el presente caso. Plantea que un error lo comete cualquiera, pero esa sola circunstancia no implica un actuar doloso, más aún cuando el obrar precedente nunca ha sido objeto de tacha.

Expone varias circunstancias justificantes de su conducta, como la implementación del nuevo sistema procesal acusatorio y su capacitación, el número de procesos en el despacho, la cantidad de municipios adscritos al ámbito de su competencia y las condiciones poco accesibles para el desplazamiento en el sector, así como la carencia de defensores públicos e incluso amenazas por parte de bandas criminales, como factores que afectaron el desarrollo de sus labores, pero dentro de todo, sólo tuvo un único inconveniente, consistente en el asunto objeto del presente proceso.

Luego, para sustentar el desinterés en la resolución tomada, refiere la investigación que adelantó contra su ahora denunciante, por estafa y fraude procesal, la cual fue precluída. Y con base en esa decisión, «el profesional del derecho encontró el camino libre para remeter contra el denunciante Froilan Abadía Pino», en su criterio, sin mérito alguno. De la misma forma, expone que la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó a todos los funcionarios evacuar los procesos regidos por Ley 600 de 2000, mediante inhibitorios o preclusiones cuando no existiera mérito, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio, instrucción con base en la cual procedió a la tramitación del caso concreto.

Seguidamente, elucubra en extenso acerca del dolo, señala que está integrado por un elemento intelectual o cognitivo y uno volitivo con sus manifestaciones, directo, indirecto y eventual, así como de la representación y el consentimiento; con lo que colige: Que si una conducta que la misma Corte ha señalado atípica como lo es la Falsa Denuncia Contra Persona Determinada, de acuerdo a la sentencia 21422 de 2 de marzo/2005, Mp.

Dr. Jorge Luis Quintero Milanes y el Proceso No 33749 de Julio 22/2010, Mp. Alfredo Gómez Quintero, y que por un infortunio de la vida me correspondió tramitar, con tan mala suerte que no logré obtenerlas a tiempo para con base en ello invocar la preclusión o cualquier acción como inhibitorio, según el caso, haya llegado hasta esta instancia. Como una investigación de unos hechos que nacen de una situación irregular como lo es la denuncia de un hecho que la misma Corte ha contemplado en reiterada jurisprudencia que no se configura la Acción Típica, haya llegado hasta estas instancias.

Alega, en su apoyo, que concedió la oportunidad para que la determinación fuera recurrida, sin embargo, el interesado interpuso el recurso extemporáneamente, razón por la cual fue declarado desierto conforme al trámite legal. Con lo cual aduce que, de haber expedido una decisión contraria a derecho de forma voluntaria, era inconsecuente permitir que el afectado la apelara.

Añade que, sólo conoció de su errada interpretación cuando se inició la investigación en su contra y tomó otras determinaciones con base en ese mismo criterio sin reparo alguno. Defensa Inicia solicitando la revocatoria del fallo por no configurarse el elemento subjetivo de la conducta imputada. Sostiene, conforme el artículo 413 del Código Penal, que la conducta demanda que el servidor público profiera una decisión, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley de forma dolosa.

En esa línea, expresa, no se demostró que su representada haya actuado con la intención deliberada de infringir la norma; contrario a ello, las pruebas expresan la ausencia de dolo al intervenir sin «el conocimiento de sus obligaciones como fiscal». Acepta que la resolución es manifiestamente opuesta a derecho y que registra un error en la cita del canon 83, pero el mismo no puede ser calificado como factor determinante del conocimiento y la voluntad de prevaricar, inferencia que considera infundada.

La argumentación de la resolución, en su criterio, es tan débil que no permite deducir la intencionalidad de quebrantar el ordenamiento. Señala que por su escaso contenido, sigue el formato de aquellas decisiones que se expiden por los funcionarios con el solo propósito de cumplir con exigencias estadísticas. Por tanto, califica el actuar de su defendida como negligente, con consecuencias disciplinarias pero no penales.

Asegura, en referencia al dolo directo, que no se ha atribuido ni probado un interés indebido con la intención de favorecer a un tercero. Explica que la decisión no fue leída, que la elaboró el asistente y que la acusada confió en su correspondencia con la norma. Afirma ausencia de voluntad mal intencionada al momento de ejecutar la conducta, descarta que la encausada haya «leído y menos revisado» el documento que firmó y agrega que su representada consideró la conducta como atípica.

Sostiene que el anterior debe ser el marco del reproche, con base en la verdad procesal, de lo que colige, sólo se infringieron los deberes funcionales, al suscribir la pieza procesal sin leerla por la presión de la estadística, en todo caso sin relevancia penal. Reitera que una equivocada interpretación de los parámetros para determinar la prescripción no entraña dolo y que la enjuiciada no encaminó su voluntad para desconocer los presupuestos del artículo 83, aunado a la inexistencia de elementos de prueba en ese sentido.

Ahora, frente al rechazo del recurso interpuesto contra la decisión, su respuesta fue proyectada por el mismo colaborador del despacho y su estudio se limitó a su formulación fuera del término, razón por la que no la leyó. Por último, con base en los argumentos explicados, solicita absolver a Eva Cecilia Murillo Perea, por no probarse en el trámite el dolo y no estar permitida su modalidad culposa.

CONSIDERACIONES En atención a que Eva Cecilia Murillo Perea ejercía las funciones de Fiscal Doce Seccional de Bahía Solano (Choco) para la época de los hechos objeto de la actuación, la Corte es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.

Se advierte que se acusa a la sindicada de declarar prescrito el delito de falsa denuncia, mediante resolución 071A del 25 de noviembre de 2009, en el proceso identificado con número 1397-15719300, seguido contra Froilan Abadía Pino, por hechos acaecidos el 5 de octubre de 2004, pese a que la pena máxima de la conducta imputada era de 8 años, por lo cual, el término extintivo operaba el 5 de octubre de 2012.

Dentro de este contexto fáctico, procesada y abogado, a través de sus memoriales, conducen su estrategia de defensa a pretender la revocatoria del fallo por no encontrar acreditado en el juicio el elemento subjetivo del dolo y obrar bajo error, el cual no especifican. Cuestión previa El delito de prevaricato por acción En el escrito de acusación se atribuye a la procesada la conducta punible definida en el precepto 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la 890 de 2004, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

En lo que respecta a la estructuración del tipo del delito de prevaricato por acción, reiteradamente, se han precisado los siguientes presupuestos: De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”.

Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que da a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.

También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.

El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.

Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. En este contexto, se pone de presente que los solicitantes no cuestionan los supuestos de carácter objetivo, e incluso, aceptan el distanciamiento de la determinación con la norma y sólo centran el reproche en torno al dolo.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, de cara a las probanzas del plenario y las exigencias típicas de la conducta, si se acredita o no la voluntad y la conciencia de la acusada en la vulneración del bien jurídico de la administración pública, haciendo, previamente, un análisis de la decisión reprochada, dentro del marco de censura propuesto por los recurrentes.

Del caso en concreto Se tacha de prevaricadora la resolución 071A expedida el 25 de noviembre de 2009 por Eva Cecilia Murillo Perea, mediante la cual declaró prescrito el delito de falsa denuncia contra persona determinada, seguido a Froilan Abadía Pino. La conducta establecía en la disposición 436 del Código Penal, para el momento de los hechos, una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Los hechos que dieron origen a ese asunto se circunscribieron al 5 de octubre de 2004, fecha en la que Abadía Pino promovió proceso penal contra Rafael Antonio Salas Muñoz y Otros por fraude procesal, falsedad y estafa, trámite que una vez precluido, originó el inicio de la actuación objeto de reparo. En el cuerpo de la determinación indagada se consignó en sus fundamentos lo siguiente: El artículo 82 del C. Penal, consagra como una forma de extinción de la acción penal, la prescripción; de la misma forma el artículo 83 de la obra en cita, establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, si fuere no privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años; por su parte el artículo 84 ibídem, al referirse al término de iniciación de la prescripción, preceptúa que el término de prescripción de la acción penal en las conductas de ejecución instantánea, comenzará a correr desde el día de su ejecución. Desde la fecha de la comisión del hecho que nos ocupa, que lo fue el 5 de octubre de 2004 hasta hoy noviembre 25 de 2009, han transcurrido 5 años, 1 mes y 20 días, y teniendo en cuenta que el delito de Falsa Denuncia Contra Persona Determinada, tiene como pena la de prisión de 4 a 8 años, según el Artículo 436 del C. Penal, (Ley 599 de 2000), fácil es deducir entonces que en la presente investigación ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que por la pena a imponer no hay lugar a pena privativa de la libertad, correspondiendo el término de prescripción de cinco años.

El artículo 83 ibídem prescribe al efecto: Artículo 83. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Efectivamente, el canon 84 ejusdem, consagra que en las conductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción penal inicia desde el día de su consumación. En el interrogatorio rendido por la procesada en juicio oral, afirmó que actuó con la convicción de que la pena mínima era de 4 y la prescripción de 5 años.

Acorde con lo señalado, se observa que la resolución inicia afirmando que la acción penal se extingue con el extremo superior de la pena, pero asigna esa condición a los delitos que no prevén sanción de prisión, y en todo caso, nunca inferior a 5 años. Luego, a pesar de extractar que la falsa denuncia contra persona determinada dispone privación de la libertad de «4 a 8 años», declara su extinción porque no contempla privación intramuros y han transcurrido más de 5 años.

Es así como la conclusión a la que arribó la acusada no guarda correspondencia con las premisas de sus motivaciones, pues no obstante hacer cita de la norma llamada a gobernar el pronunciamiento y, expresamente, señalar que el término de prescripción es el extremo superior de la pena, deduce fenecida la acción por haber transcurrido más de cinco anualidades.

Además, el tenor del artículo 83 es modificado con la inclusión de una negación, y atribuye, distorsionadamente, a los delitos excarcelables una prescripción del máximo, pero aun así, se aparta de su propia premisa y declara la cesación con base en el criterio ya referido. Lo cierto es que de la mera lectura de la norma emerge diáfano que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, que en el delito de falsa denuncia equivale a 8 años, por lo que el término liquidatario era el 5 de octubre de 2012.

Por tanto, la encausada desconoció la pauta normativa al declarar la consumación el 25 de noviembre de 2009. Así las cosas, es evidente que Eva Cecilia Murillo Perea incurrió en un yerro, flagrante por demás, acerca del término prescriptivo de la acción penal, sin que sea necesario extenderse en mayores consideraciones para concluir que la decisión emitida es manifiestamente contraria a la ley, y con creces, merece el calificativo de ostensible.

Ahora bien, además de lo anterior, para la configuración de la conducta resulta indispensable que el sujeto activo, de forma consciente y voluntaria, profiera la determinación en claro detrimento del orden jurídico, lo que se traduce en que únicamente admite la modalidad dolosa. Al respecto, de forma pacífica la Corte ha dicho que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo, el cual exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Según se observa, el proceder mal intencionado es cifrado por el Tribunal con sustento en (i) las insuficiencias de las exculpaciones del interrogatorio en juicio, (ii) el contenido de la resolución, es decir, los yerros plasmados en la misma, (iii) la desestimación del recurso de apelación y (iv) la experiencia en el cargo.

Murillo Perea expresó en los descargos que la prescripción se contabilizaba con base en la pena mínima y que «además no tenía pena privativa de la libertad, lo que entendió como que no procedía subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Por su parte, el a quo subraya la anteposición del “no”, en la determinación, para deducir la voluntad de contrariar el contenido legal.

La actuación surtida por la enjuiciada, además de lo anterior, consigna diversos desaciertos, como se pasa a ver: en el encabezado se cita el precepto 82 de la Ley 600 de 2000 y en los fundamentos y el resuelve el 39 de la 599 del mismo año, normas que no están llamadas a regular el objeto de la decisión y su referencia es claramente impertinente.

Sin embargo, esos argumentos, objetivamente considerados, dan cuenta de un actuar impróvido, desprolijo y descuidado de la acusada, pues se evidencia una apreciación equivocada de las normas que gobiernan el término de prescripción, pero no de un proceder malintencionado. Es así como las faltas exhibidas son tan notorias que derriban cualquier sospecha de preordenación, al punto que la decisión fue objeto de traslado a las partes para su contradicción, de manera que convergen aspectos espontáneos que logran demostrar que la procesada no optó de manera premeditada con el objeto de lesionar el ordenamiento jurídico.

El recuento del comportamiento desplegado por la funcionaria investigada permite desentrañar que nunca la acompañó una finalidad desviada y que la interpretación de la normativa en cita fue producto de su confusión en la lectura de la figura jurídica de la prescripción. Así mismo, el argumento de la interposición extemporánea de la apelación, no es de recibo, como quiera que la oportunidad adjetiva para su presentación se concedió, empero, el interesado ejerció esa potestad por fuera del término legal, sin que ese desacierto sea atribuible a la fiscal, además, carece de sindéresis reprochar la desestimación del recurso, cuando precisamente se convoca a juicio el escrutinio de legalidad del actuar de la servidora pública.

Tampoco resulta plausible colegir el dolo con estribo en la experiencia en el cargo, como quiera que esa sola circunstancia no es prueba objetiva que desvirtué la desatinada interpretación por parte de Murillo Perea, recuérdese, que se acusó a la procesada por conculcar la ley manifiesta y dolosamente, aspecto cuya ocurrencia demanda de una innegable constatación del querer y voluntad de la acusada sobre la intencionalidad que gobernó la ejecución de la conducta, por ello esa situación, podría servir apenas de apoyo para ese fin, pero no tiene el poder de acreditar la presencia del tipo subjetivo.

En suma, considera la Sala que no obra en la foliatura prueba indicativa acerca del querer de la investigada dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, no se satisface el tipo subjetivo, razón por la cual la conducta se torna atípica, pues, el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización, sin que de las probanza expuestas pueda deducirse la configuración de ese elemento, como requisito indispensable para la atribución de la conducta.

En este orden de ideas, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Quibdó del 3 de julio de 2014, conforme a las razones aquí expuestas, disponiendo absolución de Eva Cecilia Murillo Perea. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, y en su defecto disponer la absolución de Eva Cecilia Murillo Perea.

Segundo. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 2 de la Sentencia de Primera Instancia. � 13 de agosto de 2013. � 8 de abril, 6 y 7 de mayo de 2014. � CSJ SP, 25 may. 2005, Rad. 22855, CSJ SP, 23 feb. 2006, Rad. 23901, CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 25627, CSJ SP, 17 jun. 2009.

Rad. 30748, CSJ, 19 mar. 2014, rad. 41357, entre otros. PAGE 2