Segunda instancia 48993 Arsenio de Jesús Valoyes Pino EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP6118-2017 Radicación 48993. Aprobado mediante Acta No. 124 Bogotá, D.C, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó mediante la cual condenó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de ese municipio, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES Fácticos 1.1 Durante el trámite del proceso ejecutivo singular 2009-00168[footnoteRef:1] adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, a cargo del Juez ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, fue posible identificar un cúmulo de irregularidades cuya detallada reseña deviene imperativa, por su trascendencia para los actuales fines, en aras de facilitar una mejor comprensión de los linderos de la decisión. [1: Demandante CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA, quien confirió poder al abogado CARLOS JAIME BETANCUR para que lo representara, y demandado CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN.] El 10 de marzo de 2009, mediante auto nº 866, el Juez Primero Civil libró mandamiento de pago.
En la parte final de esa decisión interlocutoria obraba la impresión de un sello notificación que indicaba la fecha 12 de marzo, pero sin número del estado correspondiente. Revisado el libro de estados del Juzgado, con el nº 42 fueron notificadas las decisiones adoptadas el 10 de marzo sin que allí se encontrara registrado el mandamiento de pago nº 866.
Con el escrito de demanda se acompañó una solicitud de medidas cautelares y, en consecuencia, fue emitido el auto que fijó la caución “ sin constancia secretarial que lo antecediera ”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia 30 de agosto de 2016, Fl 3.] 1.2 Tratándose de la diligencia de notificación personal, de conformidad con la documentación relacionada en la carpeta ejecutiva, se hizo constar que fue efectuada al demandado CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN el 26 de marzo de 2009, quien se pudo establecer fue asesinado el 1º de abril de 2008. 1.3 El 20 de abril de 2009, el Juez VALOYES PINO profirió la sentencia nº 197 en la que ordenó proseguir con la ejecución. Nuevamente, el sello de notificación impuesto en la decisión no contenía el respectivo número del estado, sino que únicamente informaba como fecha de fijación el 22 de abril.
De conformidad con el fallo confutado “ la sentencia no fue notificada en estados, revisados los archivos del Juzgado Primero, se advirtió que el perteneciente al 22 de abril es el estado 065 y en el mismo no figura la sentencia 197 ”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia 30 de agosto de 2016, Fl 3. ] 1.4 El mismo Despacho procedió a la liquidación del crédito el 4 de junio siguiente, sin que obre evidencia de la notificación de dicha decisión por cualquier medio. 1.5 El 11 de abril de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó dirigió al Banco Agrario – Bogotá el oficio nº 537 en el que se señaló como referencia el proceso ejecutivo 2009 - 0590 y solicitó el embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta corriente nº 01393000793-8 en una cuantía de $220.000.000, con el propósito que esos dineros fueran consignados como depósito judicial a favor del Despacho.
Sin embargo, se determinó que ese mismo oficio relacionada como partes demandante y demandada a las mismas del proceso ejecutivo 2009-00168 y que de la mencionada cuenta corriente era titular el demandado GUERRA RENDÓN. Debe destacarse que en el escrito de medidas cautelares presentado en el proceso ejecutivo 2009-00168, el demandante no relacionó el referido número de cuenta bancaria y en esa actuación no obra orden judicial de embargo y retención de los dineros del demandando en el mencionado Banco. 1.6 El 13 de abril de la referida anualidad, el Banco Agrario – Sucursal Jericó Antioquia creó el título de depósito judicial nº 43303000247824 por valor de doscientos cuatro millones, setecientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos ($204.767.956). 1.7 El 18 de abril, mediante auto sin enumerar, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó declaró terminado el proceso ejecutivo 2009-00168 por pago total de la obligación. 1.8 El 20 de abril, en virtud de la orden telefónica impartida por el Juez VALOYES PINO, compareció a la oficina de apoyo judicial el abogado ISRAEL HINESTROZA RIOS quien reclamó y le fue entregado el referido depósito judicial.
Acto seguido, procedió el profesional del derecho a hacerlo efectivo, pero el título registraba como beneficiario a ISRAEL HINESTROZA RIVAS. Dicho yerro fue subsanado el mismo día y al profesional del derecho le fueron desembolsados ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), mientras que con el excedente, por su instrucción, fue abierta una cuenta a su nombre.
En esa misma calenda y al finalizar la tarde, HINESTROZA le hizo entrega al Juez VALOYES PINO de la totalidad de los ciento cincuenta millones de pesos en efectivo e, inicialmente según lo dijo durante el juicio oral, retuvo trescientos mil pesos ($300.000) con la expectativa de recibir un pago mayor por concepto de honorarios. 1.9 El 23 de abril siguiente, previa instrucción telefónica del Juez VALOYES PINO, el abogado HINESTROZA retiró de su nueva cuenta en el Banco Agrario cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y los entregó a MILTON GUIO LEDEZMA.
Del saldo de cuatro millones de pesos, un millón y medio le fue entregado al Juez VALOYES PINO y el dinero restante fue repartido entre algunos funcionarios del banco. Procesales 2.1 El cobro del referido título de depósito judicial motivó el inicio de una indagación preliminar a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, siendo indiciados MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR, MILTON GUIO LEDESMA, CARLOS ARTURO PEREA e ISRAEL HINESTROZA.
En el curso de esas diligencias, éste último aseveró que el artífice de tal apoderamiento era el Juez ARSENIO VALOYES PINO. 2.2 El 6 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Quibdó, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de ARSENIO VALOYES PINO como autor de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y falsedad en documento privado[footnoteRef:4].
El imputado no aceptó los cargos. [4: Fl 8. ] Por solicitud de la Fiscalía, luego de una serie de aplazamientos de la diligencia, el 1º de junio siguiente se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, oportunidad en la cual el imputado fue afectado con detención preventiva en el lugar de su residencia[footnoteRef:5]. [5: Fl 20.] 2.3 El 31 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 9 de septiembre de 2015.
Durante la diligencia, el representante del ente acusador adicionó el pliego acusatorio, en el sentido de relacionar e incorporar nueve evidencias. Así mismo, el Despacho reconoció la calidad de víctimas a MARTHA CECILIA SIERRA GARAVITO y JULIANA GUERRA SIERRA, cónyuge y descendiente, respectivamente, de CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN, supuesto demandado en el proceso ejecutivo 2009-00168 y titular de la cuenta del Banco Agrario de la que fueron apropiados los dineros. 2.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de enero y 24 de febrero de 2016.
Por su parte, el juicio oral fue celebrado en varias sesiones llevadas a cabo el 12, 13 y 14 de abril; 15 y 16 de mayo; y 13 y 14 de julio del año inmediatamente anterior. Agotada la práctica probatoria y surtidos los alegatos de conclusión, el 12 de agosto siguiente, el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de prevaricato por acción en concurso material heterogéneo con los punibles de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Una vez publicitado el carácter condenatorio de la decisión, el a quo dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 2.5 La lectura de la sentencia se realizó el 1 de septiembre de 2016.
Notificados en audiencia, únicamente el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que fue sustentado oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. LA SENTENCIA APELADA 1. El Tribunal halló responsable al acusado VALOYES PINO como autor del concurso de delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Inició por efectuar una pormenorizada reseña de i) los antecedentes procesales; ii) las estipulaciones probatorias, iii) las pruebas practicadas en el juicio oral, y iv) los alegatos de partes e intervinientes.
Seguidamente, aclaró que por razones metodológicas se ocuparía, en primer lugar, de los delitos contra la Fe Pública y, posteriormente, de los punibles que lesionaron la Administración Pública. En ese orden de ideas, precisó la noción jurídica de documento y se ocupó del análisis de los elementos de los delitos de falsedad de documentos públicos, en la modalidad ideológica, y privados.
Sostuvo que cada punible adquirió entidad propia, en tanto las diferentes conductas desplegadas “ cumplía[n] un antecedente sin el cual no podría cumplirse la finalidad de apropiación de la millonaria suma”[footnoteRef:6]. [6: Fl 18.] Reprochó el cúmulo de irregularidades evidenciadas en el trámite del proceso ejecutivo 2009-00168, como anomalías sustanciales que daban cuenta del menosprecio de los más elementales principios jurídicos y éticos.
Con fundamento en la prueba practicada en el debate oral concluyó que: i) los títulos valores (3 letras de cambio) aportados con la demanda eran espurios, por dos razones a saber: el supuesto acreedor negó conocer al deudor GUERRA RENDÓN y afirmó no haber concedido esos préstamos; la cónyuge del prenombrado rechazó rotundamente que la firma obrante en los títulos fuera la de su difunto esposo. ii) El supuesto demandante nunca otorgó poder para iniciar ese cobro ejecutivo, incluso manifestó no conocer al abogado que presentó la demanda. iii) No obraba el acta original de reparto y la firma que aparece en la copia no corresponde a la usada por GLORIA MOSQUERA, funcionaria de la oficina de apoyo judicial, a quien falsamente se le atribuye. iv) El proceso ejecutivo 2009-00168 fue una invención delictiva creada únicamente para “ legitimar con él la apropiación de los dineros del supuesto deudor”[footnoteRef:7].
El mandamiento de pago, la sentencia, el auto que da traslado de la liquidación y el que aprobó la liquidación de costas no aparecen registrados en los estados mediante los cuales presuntamente fueron notificados. [7: Fl 20. ] v) La notificación personal del mandamiento de pago por parte del deudor es pura ficción, pues GUERRA RENDÓN había fallecido once meses atrás. Así las cosas, la materialidad de la falsedad en documento privado la predicó de la elaboración integral de tres letras de cambio, como títulos ejecutivos allegados con la demanda; mientras que la ideológica en documento público hace referencia a la creación del proceso ejecutivo, pues “el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son fingidas o mentirosas las afirmaciones que contiene”[footnoteRef:8], sin que resulte necesario, en los dos casos, la participación directa del procesado quien pudo obrar como director del devenir criminal o mancomunadamente. [8: Fl. 21.] Efectuado lo anterior, circunscribió el reproche en materia de prevaricato por acción a la conducta del procesado consistente en haber proferido decisiones manifiestamente contrarias a derecho en el proceso ejecutivo 2009-00168.
El referido elemento valorativo del punible mereció un análisis más elaborado, en tanto la calidad de servidor público y la adopción de decisiones en ejercicio de sus funciones no fueron objeto de discusión. Con esa orientación, centró su estudio en la legalidad de lo actuado y rechazó, de entrada, el argumento defensivo consistente en la ajenidad del procesado frente a los hechos, luego de considerar que además de ser el director del Despacho, tenía amplia experiencia como funcionario judicial, motivo por el cual era imposible que la cadena de irregularidades tuviera lugar a sus espaldas.
Por el contrario, por su rol funcional y su cargo se constituía en una pieza cardinal del engranaje criminal que puso en entredicho el prestigio de la Administración de Pública. En su criterio, la vulneración de la legalidad y la falta de publicidad de las decisiones resultaban incuestionables. Al analizar el elemento subjetivo del tipo abordó, con precisión, los reparos exteriorizados por el defensor, en punto de la pura existencia de simples conjeturas.
En efecto, las irregularidades procesales advertidas no son anormalidades laborales cotidianas en un Despacho judicial, sino que se explican por la necesidad de dotar de una apariencia de legalidad al medio empleado para la apropiación, esto es el proceso ejecutivo. Para el Tribunal, tal conclusión deviene irrefutable una vez finalizada la práctica probatoria durante el juicio oral, pues en su criterio allí se demostró que el espurio proceso ejecutivo 2009-00168 se fabricó dolosamente, con el propósito de apropiarse de los dineros del fallecido GUERRA RENDÓN. Esa es la única explicación para que el procesado haya ordenado: i) unas medidas cautelares sin haber verificado el pago previo de la correspondiente caución, ii) el embargo y depósito de unos recursos, sin que procesalmente se le hubiera informado el tipo y número de cuenta bancaria del deudor; iii) el embargo y retención de $220.000.000 de una cuenta de GUERRA RENDÓN con modificación del radicado del proceso ejecutivo (2009-0590); iv) la elaboración y entrega del depósito judicial a HINESTROZA RIVAS como tercero absolutamente ajeno al decurso procesal; v) con inusitada rapidez, la corrección del título judicial a favor de HINESTROZA RIOS; y vi) el radicado 999 del depósito judicial en lugar de 2009-00168.
Con la finalidad de reafirmar su razonamiento, aludió a la crítica de los testimonios rendidos en juicio y a la evidencia documental (estados) que, para el año 2009, descartan la real existencia de un proceso que fue creado en 2012. Sin excluir la intervención delictiva de otros sujetos, con especial referencia al abogado HINESTROZA condenado por los mismos hechos, restó importancia a la autoría material de las falsedades y ratificó que VALOYES PINO orquestó, ideó y dominó el entramado delictivo.
De este modo, descartó el aserto de las simples conjeturas, dado que la acusación “ omnicomprensiva y generalizante” era contundente y apropiada en tanto detalló la configuración de cada conducta punible. Indicó que el peculado por apropiación favoreció directamente al procesado quien tenía la competencia funcional para decidir la entrega de los recursos que, por virtud de su orden de embargo y retención, se encontraban bajo su custodia.
Por ello afirmó que VALOYES PINO prevalido del abusivo ejercicio de su cargo “ entró en relación de disponibilidad jurídica sobre bienes de terceros, logrando con su comportamiento un provecho ilícito a favor propio ”[footnoteRef:9]. [9: Fl 33. ] El dolo del delito de peculado lo derivó de la orden de entrega del depósito judicial, el apoderamiento de recursos bajo su custodia y la trascendencia de su aporte para la apropiación. Posteriormente, se ocupó in extenso de la trascripción y valoración del testimonio de HINESTROZA RIOS para insistir en su credibilidad, la correspondencia de su versión con la de otros testigos y la cercanía personal con el entonces Juez.
En ese contexto, restó cualquier significancia al reclamo de la defensa sobre la falta de prueba de las llamadas del procesado al referido testigo. En punto de la tasación de la pena, identificó el mínimo y el máximo de las penas aplicables, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó las sanciones que corresponderían a cada una de las cuatro conductas punibles debidamente dosificadas.
En los cuatro casos, el a quo se apartó del mínimo del primer cuarto en consideración a la gravedad del hecho, la afectación a la credibilidad de las instituciones judiciales y el mensaje dañino dado a la sociedad al inventarse un proceso judicial para hacerse a unos dineros. Al continuar con la aplicación del artículo 31 del Código Penal, indicó que la sanción más grave correspondía al delito de peculado por apropiación, entonces a la pena de 147,5 meses, por virtud del concurso de conductas punibles, aumentó 42,16, para un castigo definitivo de 189,6 meses de prisión e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas.
Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena, aclaró que por razones de favorabilidad le resultaba más benéfico al procesado la aplicación de las disposiciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, en consideración a los requisitos objetivos. La suspensión de la ejecución de la pena le fue negada al enjuiciado en consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta superaba los cuatro años; mientras que la negativa en materia de prisión domiciliaria se cimentó en la imposición de la condena por conductas expresamente enlistadas en el artículo 68 A del Código Penal.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El defensor de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO afirmó que el a quo había incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto dio por probado sin estarlo que el proceso ejecutivo 2009-00168 “ fue una fabricación dolosamente orquestada y con la participación activa a título de autor, por el procesado”[footnoteRef:10].
Para respaldar dicho aserto indicó que: i) la prueba documental incorporada en el juicio acreditaba que tanto la función de notificación, como el manejo de términos y ejecutorias eran del resorte exclusivo de la secretaría; y ii) el testigo CARLOS ARTURO PEREA, secretario del Juzgado para la época de los hechos, “ nunca negó la existencia del proceso radicado 2009-00168 dentro de los anaqueles del despacho” [footnoteRef:11]. [10: Fl 3/251] [11: Fl 4/ 252] En criterio del recurrente, la postura del Tribunal desconoce los artículos 107, 108 y 302 del Código de Procedimiento Civil, dado que al Juez no le corresponden las funciones de notificar y sustanciar.
Adicionalmente, discrepa de la posibilidad de derivar el compromiso penal de su representado de su experiencia y conocimientos en el cargo, por cuanto esa apreciación de la primera instancia torna objetiva la responsabilidad penal, a pesar de encontrarse proscrita. Con tal proceder, el a quo desconoció la distribución de funciones al interior del Despacho y el principio de confianza, pues su representado “ presumió, (sic) que las actuaciones de quienes conformaban el equipo de trabajo en el despacho judicial iba acompañada de buena fe (art. 83 Constitucional) y de acto de próvida lealtad ”[footnoteRef:12]. [12: Fl 6/254. ] Sostuvo el libelista que la primera instancia desconoció que el proceso ejecutivo 2009-00168 ingresó legalmente por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, lo cual se acreditó en el juicio, pero además que el testimonio de las funcionarias MORENO MOSQUERA y ARRIAGA fue erróneamente valorado pues nunca manifestaron que el entonces Juez les hubiera realizado peticiones específicas relacionadas con ese proceso.
Esa serie de deficiencias en la valoración probatoria le permitió aseverar que, en el caso concreto, no se encontraban satisfechos los requisitos para condenar, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto, al margen de unas inferencias, no hay evidencia de la materialidad de los delitos, con especial referencia a las falsedades imputadas, ni de la relación funcional del Juez con las irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, como tampoco de la autoría de VALOYES PINO. Seguidamente, identificó la existencia de un falso juicio de existencia por exceso, por cuanto el Tribunal le brindó un poder suasorio superior a la prueba presentada por la Fiscalía. En desarrollo de su reclamo manifestó que la única prueba que acreditaba la materialidad de las conductas, esto es, el testimonio del abogado ISRAEL HINESTROZA, no merecía credibilidad por las inconsistencias develadas en el curso del contrainterrogatorio.
En efecto, señaló que se trataba de un testigo interesado que había recibido dinero por su intervención en el “ proceso ejecutivo 20909-189 (sic) ”[footnoteRef:13]. [13: Fl 11/259.] Sobre la autoría y elaboración del oficio 537, por medio del cual se ordenó la retención de unos dineros pero bajo el radicado 2009-0590, afirmó que lo único que había eran simples suspicacias por parte de la primera instancia, dado que i) no se sabe si funcionalmente fue elaborado por el Juez o el secretario, ii) el procesado firmó un oficio elaborado por un subordinado, iii) el error en el número radicado se explica “ en razón a la gran cantidad de procesos y actuaciones que se surten al interior del despacho ”[footnoteRef:14]. [14: Fl 12/260.] Según el censor, erró también el a quo al valorar negativamente la falta de caución prestada por el demandante, por cuanto se encontraba facultado para solicitar la medida cautelar con posterioridad, siempre que se hubiese notificado al demandante.
Por ello no cabe ninguna duda al respecto, pues el embargo de dinero en abril de 2012 se originó por una nueva solicitud del demandante en tal sentido. Igualmente, consideró que sin pruebas la primera instancia atribuyó al procesado dos circunstancias que le resultaban ajenas, de un lado la expedición de un título judicial sin referencia al radicado del proceso y, de otro, la corrección del segundo apellido del beneficiario allí relacionado, dado que se trata de labores propias de la oficina de apoyo judicial.
Reclamó que el Tribunal haya desconocido que para la fecha de reparto del proceso, esto es 26 de febrero de 2009, el procesado aún no era el titular del Despacho, pues tan solo asumió esas funciones a partir del 10 de marzo de 2009, circunstancia que en su criterio impedía tener a VALOYES PINO como cerebro del proceso. Demandó la exclusión por ilegalidad de la evidencia documental nº 8 de la Fiscalía por descubrimiento extemporáneo y la nulidad de lo actuado por valoración de la prueba documental nº9 en la sentencia, a pesar de su “ clara ilegalidad ”.
En los anteriores términos deprecó la revocatoria del fallo confutado y la absolución de VALOYES PINO. NO RECURRENTES 1. El procesado coadyuvó la petición del defensor técnico. Emprendió la crítica del testimonio del jurista HINESTROZA RIOS para afirmar que de lo sostenido por éste resultaba absurdo i) la versión del engaño, ii) su intervención en los hechos por tan solo trescientos cincuenta mil pesos y iii) la motivación por temor reverencial al Juez.
Acto seguido negó cualquier vínculo de amistad con el prenombrado y descalificó al Tribunal por haberle otorgado credibilidad. Se apartó de la conclusión del a quo según la cual el proceso ejecutivo 2009-00168 fue creado únicamente con fines de apropiación, pues en su concepto la actuación del secretario del Despacho y las anotaciones en el sistema de consulta desvirtúan esa deducción. También echó de menos la práctica de una prueba grafológica para poderle atribuir su autoría en el delito de falsedad en documento privado.
Insistió en la falta de prueba que permita tenerlo como creador de las letras de cambio y el expediente. Lo anterior, con un marcado énfasis en la imposibilidad de tener por acreditadas tales situaciones con fundamento en el testimonio del ya nombrado abogado. Denunció la existencia de una irregularidad sustancial al no haber excluido los datos obtenidos en búsqueda selectiva de datos por falta de descubrimiento, pues a pesar de la oposición de la defensa se admitió su incorporación y se negó el recurso de apelación. Rechazó la posibilidad de atribuirle, en su calidad de Juez, las irregularidades detectadas en el trámite del proceso ejecutivo 2009-00168, en la medida en que las notificaciones y diligenciamiento de los estados eran funciones que le correspondían al citador y/o notificador del Juzgado.
No obstante, reconoció expresamente que “ con base en unos títulos valores falsos se simuló la existencia de un proceso ejecutivo (…) el mencionado proceso se utilizó para obtener fraudulentamente el cobro un título (sic) judicial, cuyo monto ascendió a la suma de $204.767.956 ”[footnoteRef:15], pero con el único propósito de afirmar que sobre su participación en ese desfalco no obra prueba fehaciente, pues los testimonios de HINESTROZA RIOS y PEREA OREJUELA no ameritaban mérito probatorio. [15: Fl 274. ] Restó cualquier relevancia al dicho de este último, pues si bien durante su declaración, éste refirió la existencia de dos reuniones entre el Juez y cada uno de los nombrados, de la sostenida con el secretario del Despacho, sobre la posibilidad de admitir la demanda, no se derivaba su conocimiento de las anomalías de los títulos valores, mientras que del encuentro con el referido abogado, con ocasión de la corrección del título, no se había acreditado el tema tratado en la misma.
En su sentir, tampoco merece credibilidad el dicho del Ingeniero MOLINA, funcionario que imprimió el título valor, pues afirmó que el secretario del Juzgado le había dado la orden de imprimir el título, pero en el juicio varió su versión con una excusa. Recabó en la necesidad de valorar el testimonio de MILTON GUÍO LEDEZMA, pues en su criterio se trataba de una prueba idónea para confirmar que no tuvo ninguna participación en los punibles por los que se precede y que la relación criminal de HINESTROZA era con otro funcionario del Juzgado o de la oficina de apoyo judicial.
Efectuada esa aclaración, aunque reconoció que firmó las decisiones para dar impulso al proceso ejecutivo lo hizo “ bajo la convicción errada de que la información consignada en esa providencia era real ”[footnoteRef:16] de ahí que la responsabilidad sobre la veracidad de los datos consignados en los proveídos resultara atribuible al del secretario del Despacho. [16: Fl 277. ] Así descartó la posibilidad de ratificar la condena por los delitos de modalidad dolosa y se mostró resignado frente al peculado culposo “ siempre y cuando se llegue a la conclusión de que mi incuria propició la apropiación de dineros que estaban bajo la custodia de la administración ”[footnoteRef:17].
Con fundamento en la existencia de un error de tipo solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. [17: Fl 277.] 3. La Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín advirtió que los planteamientos del recurrente se acercaban en mayor medida a la Casación y no propiamente al recurso de apelación. Efectuada esa consideración inicial, se ocupó del estudio del principio de confianza para afirmar que no resulta aplicable tratándose de la Administración de Justicia, pues si bien un juzgado se rige por el principio de integración[footnoteRef:18] “ quien controla, quien dirige y el funcionario que debe conocer la totalidad del proceso es el Juez como director de despacho y responsable de las causas que ventila ”[footnoteRef:19]. [18: Aludió expresamente al artículo 2 de la Ley 270 de 1996. ] [19: Fl 297.] Siendo el Juez quien decide cada actuación procesal deviene irrelevante qué funcionario intervino en el trámite.
En su criterio, la discusión propuesta por el recurrente carece de trascendencia, toda vez que durante el juicio oral quedó establecido que el procesado i) tenía una actitud deliberada para apropiarse de los recursos, ii) participó directamente en la elaboración del proceso, iii) no era un convidado de piedra en la Administración de Justicia, iv) era quien tomaba la decisión de admitir o no las demandas y v) emitió la orden de elaboración del título de depósito.
Se apartó de la postura asumida por el recurrente en punto de la crítica al testimonio del abogado HINESTROZA RIOS, pues el apelante no demostró qué aspectos del relato fueron desvirtuados con el contrainterrogatorio ni qué tópicos deben ser desatendidos, omisión relevante que impide emitir un pronunciamiento en la materia. Corroboró el acierto del Tribunal al concluir que el proceso 2009-00168 fue confeccionado en 2012 por el procesado en consuno con otros funcionarios judiciales investigados por los mismos hechos “ cuando se enteraron de la existencia de los dineros en la cuenta corriente del señor GUERRA RENDÓN ”[footnoteRef:20].
Reiteró que con los testimonios de cargo y la prueba documental se demostró que el acta de reparto era un duplicado en el que se adulteró la firma de quien recibe y el sello de presentación en la oficina de apoyo judicial y que las notificaciones nunca se realizaron realmente. [20: Fl. 298. ] No pudo ocultar la sorpresa que le generó la solicitud de nulidad presentada por el apelante, dado que i) revivía una etapa procesal superada, ii) no indicó el fundamento de la violación, iii) cuando el Tribunal admitió la evidencia como prueba desistió del recurso de apelación, y iv) la Fiscalía, mediante su testigo de acreditación, dio cuenta de la realización oportuna de los controles de legalidad efectuados a las búsquedas en bases de datos de información relacionada con CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN supuesto demandado en el proceso 2009-00168.
Con fundamento en lo expuesto solicitó confirmar la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Quibdó. 2.
Al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los procesados, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral. 2.1 En el asunto que concita el interés de la Sala, el recurrente se apartó de la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y rechazó expresamente las conclusiones a las que arribó para edificar la condena.
No existe ningún disenso relacionado con la tipicidad de las conductas, empero la materialidad de las mismas y la imposibilidad de atribuir tales conductas al procesado se erigen como los aspectos cardinales del disenso. Por tales motivos, el análisis en sede de segunda instancia se contraerá a verificar si efectivamente el a quo incurrió en los yerros valorativos que le atribuye el opugnador, pero también si los argumentos jurídicos esbozados por la defensa encuentran un respaldo probatorio y fáctico que permita despachar favorablemente sus pedimentos.
En consecuencia, la Sala se ocupará de los reparos propuestos por el defensor técnico como recurrente, con un marcado énfasis en el acierto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y en el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. La delimitación de tales temáticas encuentra sustento en los claros límites de la competencia material de la segunda instancia, esto es los aspectos de inconformidad señalados por el recurrente y aquellas temáticas inescindiblemente vinculadas.
De la nulidad planteada 3. El reparo del censor sobre la valoración de la prueba documental 9 en el fallo confutado y su consecuente petición de nulidad se fundamentan en el supuesto carácter ilegal de dicha información, por presuntas irregularidades en la forma en la que fue obtenida. Delimitado así la proposición, corresponde determinar si la evidencia rotulada nº 9 fue practicada e incorporada a la actuación con total desconocimiento de las reglas legales de producción, práctica y aducción probatoria.
A diferencia de lo manifestado por el censor, la presunta ilegalidad de la prueba, tal y como lo tiene pacíficamente establecido esta Corporación, no acarrea la nulidad de la actuación (pretensión del defensor) sino que trae como consecuencia la exclusión[footnoteRef:21] del concreto medio de convicción a menos que se trate de evidencias obtenidas, verbigracia, a través de actos de tortura o desaparición forzada.
Así lo ha expresado la Sala: [21: CSJ AP 14 sept. 2009, rad. 31.500; Auto 25 de febrero de 2015, Rad. 43840. ] “ De antaño, la Sala[footnoteRef:22] se viene ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal. [22: Auto de casación auto 23 de abril de 2008, radicación No. 29416; sentencia de casación 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103.] Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado[footnoteRef:23]. [23: Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529, entre otras.] Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.
En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba[footnoteRef:24] ”[footnoteRef:25]. [24: CSJ Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103.] [25: CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 26.836;
SP 8473-2014; 5 de agosto de 2014, Rad: 43691. ] Por lo anterior, la invalidación de lo actuado no procede por la simple ilegalidad de la prueba, pues el escrutinio que debe adelantarse es sobre la connotación de la presunta inobservancia del rito probatorio y la eventual exclusión de la evidencia, en el entendido que la declaratoria de nulidad de la actuación es el límite último de los remedios procesales, pues sólo en casos extremos de inusitada trascendencia será viable emplear tan excepcional solución. Verificada la actuación, la Corte no encuentra que la consecución de esa precisa información comporte una anomalía sustancial lesiva del derecho de defensa, del debido proceso o del derecho a la intimidad, ni a la dignidad humana y, por tanto, despachará desfavorablemente ese pedimento tras evidenciar que ninguna afectación a garantías fundamentales se generó con la incorporación de la prueba nº 9 de la Fiscalía. Nótese que oportunamente se acreditó la existencia de controles previos y posteriores de legalidad[footnoteRef:26] indicativos de la observancia del ordenamiento jurídico en la recopilación de tales evidencias que, en lo esencial, dan cuenta de hallazgos sobre productos bancarios de CARLOS GUERRA RENDÓN como supuesto demandado en el proceso ejecutivo 2009-00168. [26: Fls 15, 16, 22 y 25.
Cuaderno pruebas 9. ] Con la finalidad de abundar en consideraciones, se estima necesario indicar que la Fiscalía descubrió, enunció y solicitó probatoriamente[footnoteRef:27] la respuesta del Director del Banco Agrario del 26 de abril de 2015 y sus anexos en 5 folios. Durante el traslado previsto en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba el defensor, ciertamente, se opuso al decreto de la información bancaria y reiteró “la misma postura en cuanto a la información del Señor Registrador, en razón a que no se realizó ese procedimiento obligatorio de la búsqueda selectiva en base de datos para poder arribar esta información bancaria que es personal y que es una regla vital dentro de esto procesos arribar la búsqueda selectiva en base de datos para poder vulnerar esos bienes jurídicos tutelados (sic) ”[footnoteRef:28].
(Destaca la Sala). [27: Audiencia preparatoria, 24 de febrero de 2015, cd, 1:03:38. evidencia documental nº9] [28: Audiencia preparatoria, 24 de febrero de 2015, cd, 1:40:41.] Ya durante la audiencia de juicio oral, en su oportunidad, ante la oposición de la defensa a la introducción de la prueba documental nº 9 por falta de descubrimiento de los controles de legalidad, la Fiscal del caso manifestó[footnoteRef:29] que las actas de las audiencias de búsqueda selectiva no eran el medio de prueba y que las mismas sí habían sido oportunamente descubiertas como anexos a los informes de policía judicial. [29: 13.04.16, CD 4, 21:48 a 24:52; 31:00 y siguientes. ] Por lo anterior, durante el testimonio de la Investigadora ANDRÉA BLANDÓN, a pregunta de la Fiscal en el anunciado sentido, ésta afirmó que sí se habían efectuado los controles de legalidad previo y posterior, pero además que la información le había sido oportunamente descubierta al defensor, tal y como se desprendía de los informes por ella entregados al Fiscal del caso.
No contenta con ello, la testigo publicitó la existencia y contenido de las decisiones de los Jueces al efectuar esos controles antes y después de la obtención de los datos[footnoteRef:30] el 18 de febrero, 18 y 27 de marzo y 23 de abril de 2015. En su momento, el agente del Ministerio público consideró que se trataba de una información legalmente obtenida por la Fiscalía[footnoteRef:31]. [30: 13.04.16, CD 4, 48:28 y siguientes.] [31: 13.04.16, CD 4, 25:02.] Este recuento desvirtúa la argumentación del recurrente y ratifica la legalidad de la información recaudada e incorporada por la Fiscalía sobre tipo, número, saldos y movimientos de la cuenta de GUERRA RENDÓN en el Banco Agrario, por cuanto la información le fue oportunamente suministrada al defensor técnico y ese deber de descubrimiento, a voces del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en efecto recayó sobre los elementos materiales probatorios y la evidencia física en poder del órgano acusador.
La anterior comprensión corrobora el deber, a cargo de las partes, de efectuar oportunamente un descubrimiento completo e integral, incluyendo en el caso las actas de control judicial, sin que ese proceder leal y transparente, demostrativo de la legalidad de la obtención de una información, pueda confundirse con el medio suasorio en sí mismo considerado, como en su momento pareció comprenderlo el defensor, pero con el reconocimiento expreso que tales controles constituyen un requisito sine qua non del decreto e incorporación de la evidencia en el juicio oral, en punto de la debida contemplación jurídica de la prueba.
El descubrimiento probatorio se surtió en debida forma y la Fiscalía pudo acreditar satisfactoriamente la legalidad de la información bancaría que fue introducida en el juicio. Por lo anterior, la petición del censor no será acogida ante la robusta evidencia de respeto por las garantías fundamentales en el curso de la presente actuación. 3.1 La nulidad planteada por el libelista estuvo acompañada de una solicitud de exclusión de la evidencia documental nº 9, empero dicha construcción argumentativa exige una precisión por parte de la Sala.
Bajo la egida de la Ley 906 de 2004, al tenor de lo contemplado en el artículo 359, resulta acertado afirmar que la práctica probatoria en el juicio oral se encuentra supeditada al efectivo cumplimiento de precisas cargas procesales tales como el descubrimiento oportuno e integral, la petición probatoria debidamente argumentada y el decreto respectivo por parte del Juez.
Esa serie de actos concatenados, sucesivos y conexos que inician con la formulación de acusación y se concluyen en la audiencia preparatoria constituyen concretas y significativas manifestaciones del procedimiento con tendencia acusatoria, dentro del cual partes e intervinientes se encuentran facultados para solicitar, en el momento oportuno de la mencionada audiencia, la exclusión, rechazo o inadmisión de medios de pruebas solicitados por otra parte y/o interviniente, según se trate.
Tal y como lo ha reconocido esta Corporación[footnoteRef:32], la exclusión del medio suasorio depende del carácter ilícito o ilegal del mismo, mientras que el rechazo de la evidencia supone un descubrimiento extemporáneo; por su parte, la inadmisión de la prueba la acarrea la deficiente argumentación en aras de acreditar la conducencia, pertinencia, utilidad y razonabilidad de la solicitud, pero también si existe peligro de causar grave perjuicio, confusión o dilación del procedimiento. [32: CSJ, Auto 13 de junio de 2012, Rad. 36562.] En el asunto objeto de estudio la petición del recurrente carece de viabilidad por dos razones fundamentales.
En primer lugar, el supuesto por él alegado lo constituye la falta de descubrimiento oportuno, omisión que en caso de verificarse imponía el rechazo de la evidencia no su exclusión, como se vio en precedencia. En segundo lugar, el medio probatorio nº 9 de la Fiscalía sí fue oportunamente descubierto y no debía ser excluido, por cuanto se evidenció la legalidad de la información rotulada con el número anunciado.
Del principio de confianza 4. El opugnador demandó la aplicación del principio de confianza con el objetivo de justificar el comportamiento de su representado, en el entendido que VALOYES PINO se encontraba habilitado para creer que las actuaciones de los funcionarios de su Despacho eran ejecutadas con lealtad y probidad. Sin embargo, corresponde precisar que el juicio de reproche se estructura, en este caso, no por la conducta de terceros, sino por la propia del enjuiciado, quien con sus actos y el dominio de los mismos decidió ubicarse al margen de la Ley penal.
Por tal razón resulta innecesario acudir al contenido y alcance del principio de confianza para arribar a las decisiones que se adoptan en el presente asunto. El mencionado postulado pierde, en concreto, su primacía y vigencia en todos aquellos eventos en los que resulta razonable inferir que VALOYES PINO fue quien directamente se involucra en la situación fáctica y jurídica, que no orientó su comportamiento como era debido y podía ser esperado.
En el asunto que concita el interés de la Sala, el actuar del enjuiciado no se encontraba amparado por el aludido postulado, pues en él concurría el deber de vigilar la actuación y al proferir los autos y la sentencia en el proceso ejecutivo 2009-00168, así como el oficio 537 con radicado 2009-0590, VALOYES PINO fue quien decidió sin respetar los requisitos legales propios del trámite previo a su suscripción, esto es, la regularidad en el procedimiento y la oportunidad de las notificaciones.
En otros términos, el exjuez no actuó con arreglo a las normas que regulaban su actividad, verbigracia ordenó un embargo sin fundamento real para ello y se apropió de unos recursos en razón del ilícito ejercicio de las funciones judiciales a él encomendadas. La Corte, en su examen, no halló evidencia alguna que señalara que VALOYES PINO haya acatado con esmero el cumplimiento de los deberes legales que su rol de Juez Civil Municipal le imponían.
Todo lo contrario, como se procederá a detallar minuciosamente, la conducta del entonces servidor judicial denota la incontrovertible intención de infringir esos mandatos. Esa constatación permite afirmar que lejos de tratarse de controlar la responsabilidad ajena, se materializó el deseo personal del acusado de apartarse de la ley para obtener unos significativos recursos.
Tal y como se procede a especificar a continuación, el recuento y precisión de las protuberantes irregularidades procesales persigue un doble propósito, a saber: de un lado, evidenciar la conducta del procesado en toda la actuación procesal para lograr la apropiación de unos recursos y, de otro, corroborar el compromiso penal en función de las concretas condiciones del caso.
Uso de dos números de radicado como medio para delinquir. 5. Por razones de claridad y con la finalidad de permitir la fácil comprensión fáctica de la decisión debe precisarse un aspecto de la mayor relevancia, en tanto de manera reiterada se hará mención a la existencia de dos procesos ejecutivos con diverso radicado, pero que tienen un punto en común de interés para los actuales fines, como se acreditará oportunamente.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó a cargo de VALOYES PINO dentro del sinnúmero de procesos asignados a su cargo adelantó el trámite de dos actuaciones específicas. De una parte, el proceso ejecutivo con radicado 2009-00168 que se originó, presuntamente, por la demanda presentada por el apoderado de CARLOS BETANCUR, con fundamento en tres letras de cambio, en contra de CARLOS GUERRA RENDÓN y que es la génesis de este proceso penal.
Por otra, el expediente 2009 – 00590[footnoteRef:33] versaba sobre el proceso ejecutivo de menor cuantía, por demanda presentada por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, por adeudarle más de ochocientos millones de pesos con fundamento en facturas sin cancelar por la prestación de servicios de salud. [33: Prueba nº 5. ] Aunque, en principio, las dos actuaciones carecen de relación alguna, el procesado utilizó el radicado 2009 – 00590 para lograr la efectiva apropiación en su beneficio de más de ciento cincuenta millones de pesos propiedad de GUERRA RENDON, demandado en el 2009-00168.
El uso de dos radicados diferentes no se explica por un error de digitación, sino por el comportamiento doloso del enjuiciado tal y como quedará establecido. El carácter delictivo de los actos ejecutados y controlados por VALOYES PINO. 5. Antes de particularizar el análisis fáctico y jurídico del caso concreto, de entrada, la Sala advierte la imperiosa necesidad de ratificar el carácter indiscutiblemente delictivo de las conductas objeto del presente proceso penal.
Esas conductas portan grave ofensa a la sociedad en general y deslegitiman a la Administración de Justicia, motivos por los cuales la actuación del entonces Juez Civil Municipal exige un máximo de desaprobación y vehemente rechazo, pues consciente de su rol y de sus funciones decidió ejercerlas ilícitamente para materializar un desvalorado propósito.
Aunque inicialmente sólo se trataba de unas irregularidades acaecidas durante el trámite de un proceso ejecutivo, el detonante de los procesos penales adelantados por estos mismos hechos fue el cobro de un título de depósito judicial por $204.767.956, el 20 de abril de 2012, rodeado de numerosas inconsistencias que ahora tienen una contundente explicación, debidamente acreditada, en el comportamiento delictivo del otrora Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. La motivación que impulsaba a VALOYES PINO para tramitar el ejecutivo 2009-00168 del modo ilegal en que lo hizo, en su Juzgado bajo su control y dominio, sólo pudo ser develado cuando se descubrió que le fueron entregados ciento cincuenta millones de pesos en efectivo, producto del cobro de un título de depósito judicial creado con dineros de propiedad del presunto demandado en la demanda ejecutiva referida.
Ese monto ilícitamente apropiado fue recibido directamente en efectivo por el procesado, quien se quedó con ellos y no procedió a su reintegro ni desmintió dicho apoderamiento, de manos del abogado HINESTROZA RIOS quien aceptó responsabilidad penal por esos hechos y declaró en el juicio oral en idéntico sentido. El apoderamiento del procesado de esos dineros permite explicar de manera razonable y objetiva cómo las irregularidades sustanciales en el proceso no son el producto del error, desinterés o desdén de los funcionarios del Despacho, sino la materialización del entramado criminal ideado y dominado por VALOYES PINO con la doble finalidad de beneficiarse de esos recursos y de simular la regularidad del trámite judicial.
Al respecto, probatoriamente fue posible establecer que: i) El enjuiciado suscribió el oficio 537 de 11 de abril de 2012 por medio del cual ordenó al Banco Agrario el embargo, retención y depósito de $220.000.000 a órdenes del Juzgado; ii) El 20 de abril de 2012, VALOYEZ PINO contactó a su amigo y abogado ISRAEL HINESTROZA RIOS para que éste retirara el correspondiente título judicial y procediera a cobrarlo, como en efecto lo hizo. iii) En horas de la noche, HINESTROZA RIOS entregó al entonces Juez, en dos sobres de manila, ciento cincuenta millones de pesos en efectivo que había retirado del Banco Agrario en el momento de cobrar el título. 5.1 El censor sostuvo que el testimonio de HINESTROZA RIOS “ se vio seriamente controvertido en el ejercicio del contrainterrogatorio, demostrando serias inconsistencias y mendacidad que dejaron muy en entredicho la credibilidad de quien cobrase los dineros ”[footnoteRef:34], aserto que le permitió sostener que el fallo condenatorio no podía edificarse en lo manifestado por el testigo. [34: Fl. 16/258.] Al respecto, la Corte encuentra que se torna absolutamente inviable acceder a tal pedimento, pues analizada la declaración del prenombrado se corrobora tanto el acierto de la valoración efectuada por la primera instancia, como el grado de credibilidad que merece el citado deponente.
Esta conclusión encuentra su fundamento en el análisis de su declaración, pero sobretodo en el riguroso y atento examen de lo acontecido durante el contrainterrogatorio[footnoteRef:35]. Ese acucioso estudio emprendido por la Corporación, de un lado, desmiente al opugnador y, de otro, ratifica la necesidad de confirmar la decisión confutada.
No es cierto que al cabo del interrogatorio efectuado por la defensa[footnoteRef:36] la coherencia, consistencia y credibilidad del dicho del testigo hayan sido menguadas o desvirtuadas. [35: 14.04.16. Cd, 51:20 en adelante. ] [36: Al tenor del numeral 4 del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal el defensor ni siquiera utilizó las declaraciones rendidas con anterioridad por el testigo (Estipulación Probatoria 3, fl 152 y siguientes;
Anexo 3, fls 50 y siguientes; 62 y siguientes; anexo 2, fls 52 y siguientes) para impugnar su credibilidad.] Todo lo contario, el testigo narró, con riqueza en detalles, los pormenores relacionados con i) su vínculo personal y cercano con el procesado, forjado desde la niñez; ii) el cobro del título; y iii) expresamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que hizo entrega de los cuantiosos recursos a VALOYES PINO[footnoteRef:37].
En ese relato no se evidencian contradicciones ni variaciones, como tampoco invención por parte del testigo. [37: También al abogado GUIO LEDESMA los restantes 50 millones de pesos.] Para la Corte la trayectoria de HINESTROZA RIOS, su carencia de antecedentes, la cercanía con VALOYES PINO y la aceptación de su responsabilidad penal por estos hechos[footnoteRef:38] son circunstancias que permiten considerar que el testigo no faltó a la verdad en su exposición, pues no resulta razonable que una persona de 66 años de edad, reconocido en su medio[footnoteRef:39], acepte ser condenado y privado de su libertad por el simple gusto de acusar a sus conocidos. [38: 14.04.16.
Cd, minuto 6 en adelante. El testigo manifestó que había sido condenado por los mismos hechos a la pena de 66 meses de prisión por los delitos de falsedad y enriquecimiento ilícito en favor de terceros. ] [39: 14.04.16, Cd, 8:28 y siguientes. El testigo manifestó que había fungido como Jefe de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bahía Solano y Condoto por más de ocho años.
Así mismo, todos los empleados de la Rama Judicial que declararon en el juicio manifestaron que se trataba de un litigante por ellos conocido.] No existe una sola evidencia que desmienta al testigo, por el contrario esa versión acompasada de los restantes medios suasorios goza de verosimilitud. Incluso, para la Sala no pasa inadvertido que ni el libelista, ni el procesado en su escrito de no recurrente, negaron la efectiva entrega de los recursos por parte del testigo a VALOYES PINO. Del cobro de los $204.757.956, relató el referido testigo que hizo entrega de los restantes cincuenta millones al abogado GUIO LEDESMA.
En su declaración, si bien negó tener trato frecuente y cercano con el procesado y con el togado HINESTROZA RIVAS, no desmintió la recepción de los 50 millones y como circunstancias objetivas que lo vinculan a los hechos y permiten una razonable deducción de su intervención en los mismos términos expresados por HINESTROZA, se encuentra que[footnoteRef:40]: [40: Tales hechos fueron expresamente reconocidos por el testigo durante su declaración del 16 de junio de 2016. ] i) Es natural de Bagadó – Chocó, población en la que el enjuiciado fue Juez Civil Municipal[footnoteRef:41]; [41: Estipulación nº 2, fl 180.
Resolución 26 de junio de 2001, Por la cual se hacen unos nombramientos en carrera, “Resuelve: Nombrar en propiedad a los siguientes jueces: Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó VALOYES PINO ARCENIO (sic) DE JESÚS”. Siendo visible el acta de posesión del 15 de agosto de 2001 a folio 179. ] ii) Labora como abogado, principalmente, en la ciudad de Medellín desde el año 2004[footnoteRef:42]; [42: Ciudad donde residía el supuesto demandado CARLOS GUERRA RENDÓN, según la declaración de SIERRA GARAVITO. ] iii) Distingue y ha tenido trato tanto con VALOYES PINO como con HINESTROZA RIVAS; iv) Fue condenado en 1999 por el delito de prevaricato por acción[footnoteRef:43] con ocasión del desempeño de sus funciones como Fiscal, y v) fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por estos mismos hechos. [43: 16.06.16, cd, 29:11.] Debidamente establecida la materialidad del peculado por apropiación y la autoría del procesado, corresponde ahora dejar en evidencia que el acuerdo entre el abogado HINESTROZA RIOS y VALOYES PINO encuentra sólido respaldo probatorio adicional al relato de aquel y que la recepción y apropiación de los ciento cincuenta millones de pesos fue el resultado de la realización de otras conductas delictivas atribuibles objetivamente al enjuiciado, quien recreó la falsa existencia de un proceso ejecutivo como instrumento idóneo para apoderarse de los recursos de una persona ya fallecida.
El ficticio proceso ejecutivo 2009 – 00168. 6. El particular decurso procesal impone partir de la identificación de unas anomalías en el trámite de la demanda ejecutiva 2009-00168, para arribar a la conclusión sobre la falsedad de ese expediente y el indiscutible dominio del hecho del procesado. Las irregularidades que serán objeto de identificación y estudio emanan sin dificultad de las pruebas practicadas en el juicio oral, son trascendentes y acreditan tanto la materialidad de los punibles por los que se procede como la responsabilidad penal del procesado.
Resulta viable agrupar las numerosas ilicitudes alrededor de dos nociones a saber: aquellas vinculadas al trámite procesal simulado del radicado 2009 – 00168 y las inherentes a la ejecución de la medida cautelar de embargo, sobre las cuales es posible predicar una relación lógica de preexistencia y dependencia que explica, de manera razonable y satisfactoria, la ilícita apropiación de recursos por parte de VALOYES PINO para su beneficio personal, en el claro entendido que todo fue por él diseñado para enriquecerse de manera ilícita.
Las anomalías propias del trámite del proceso ejecutivo. 6.1.1 Lo primero que se advierte en el expediente 2009-00168 es la existencia de una copia del documento denominado “ acta individual de reparto ”[footnoteRef:44] en la que se hizo constar que el 26 de febrero de 2009 fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal un ejecutivo singular, siendo demandante CARLOS JAIME BETANCUR en 3 cuadernos y 15 folios. [44: Prueba nº 1, fl 6. ] Sin embargo, en esa actuación no reposa el original del referido documento y, en principio, no resulta razonable dudar de las firmas estampadas en el sello de radicado impuesto sobre la copia de la demanda con ocasión de su presentación y reparto.
No obstante, lo acreditado en juicio desmiente la veracidad presunta tanto de la copia como de los sellos. En efecto, BLASINA ARRIAGA, funcionaria de la oficina de apoyo judicial para la época de los hechos, declaró que debajo del sello de recibido se colocaba la firma del funcionario que estaba recibiendo documentación, pero la que aparecía en la demanda no era la suya[footnoteRef:45] y que sus 16 años de experiencia le permitían aseverar que esa rubrica era de la servidora MOSQUERA ARBOLEDA[footnoteRef:46]. [45: 15.06.116, cd, 12:15] [46: 15.06.116, cd, 12:45] Por su parte, GLORIA MOSQUERA ARBOLEDA, encargada del reparto y recepción de demandas, manifestó[footnoteRef:47] que las firmas obrantes en los sellos impuestos en la demanda y en la solicitud de medidas cautelares no eran las suyas, y sobre la rúbrica estampada en el acta de reparto “ observo una firma aparentemente es la mía pero no es la mía, ratifico no es mía ”[footnoteRef:48] y adicionó “ lo que sí observo en esa acta es que no es el acta original porque tiene dos fechas, permítame yo le explico cuando el acta de reparto es inmediata no debe salir esto acá con febrero* escrito, hay una diferencia entre esto y esto** cuando es inicial el reparto no pueden salir ni esta ni esta o sea que esto parece que hubiera sido sacada después de que se hizo el reparto”[footnoteRef:49]. [47: 14.04.16, cd, 33:50] [48: 14.04.16, cd, 35:15.] [49: 14.04.16, cd, 35:46. *La testigo señala la parte superior izquierda del documento en la que se observa “26/Feb/2009”. **La testigo identificó como inconsistencia del documento que en el acta de reparto obraban dos fechas escritas de manera diferente, una en la parte superior izquierda “26/Feb/2009” y otra en la parte media derecha “26/02/2009”.] Ello se torna irregular, por cuanto en palabras de la misma deponente, tratándose de la constancia relativa al “ acta individual de reparto ” de la demanda, misma que reposa en la evidencia incorporada, lo usual es que aparezca “ una sola fecha ”[footnoteRef:50]. [50: 14.04.16, cd, 37:05.] Nótese que, con idéntica orientación, la testigo ARRIAGA identificó la misma irregularidad, consistente en la coexistencia de dos fechas en el acta de reparto, indicó “ pero no es usual porque debe aparecer únicamente una sola fecha que es la del reparto ”[footnoteRef:51]. [51: 15.06.116, cd, 18:43.] Claramente, esos documentos (demanda radicada y constancia de reparto) buscaron dar una apariencia de legalidad y materialidad a un trámite que sólo se generó para garantizar la apropiación de unos cuantiosos recursos. 6.1.2 Se demostró en el juicio que el auto de mandamiento de pago en el ejecutivo 2009-00168 presuntamente proferido por el procesado el 10 de marzo de 2009, nunca fue notificado, aunque se simuló tal acto con la imposición de un sello, y que además fue emitido el mismo día en el que éste se posesionó en el cargo[footnoteRef:52] de Juez Primero Civil. [52: Acta de posesión 011, 10 de marzo de 2009.
Ante el Alcalde de Quibdó VALOYES PINO se posesionó como Juez Primero Civil Municipal. Cuaderno estipulación probatoria 1 y 2, fl. 88.] Esa concurrencia de hechos podría pasar inadvertida, pero no puede ocurrir lo mismo en materia de la publicidad de la actuación toda vez que en el estado 042 del 12 de marzo de 2009 no fue notificado auto de mandamiento de pago en ninguno de los procesos adelantados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó y tampoco alguno de medidas cautelares, es más en el único proceso con radicado de 2009, en el que se notificó una providencia, fue una tutela con el identificador 2009 - 00150. 6.1.3 En la actuación 2009 – 00168, incorporada durante el juicio oral, brilla por su ausencia el poder especial conferido por el demandante CARLOS JAIME BETANCUR a CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA para presentar la demanda y adelantar el proceso ejecutivo.
Adicionalmente, aunque reposa en un folio copia de las tres letras de cambio por cuarenta millones cada una supuestamente aceptadas por CARLOS ARTURO GUERRA y a la orden de CARLOS JAIME BETANCUR, no obra en la actuación copia del anverso de los títulos valores, ni copia de hoja a estos adherida que permita tener por cierto el endoso. No obstante, en el libelo demandatorio el jurista se presentó como “ obrando en mi condición de apoderado del señor CARLOS JAIME BETANCUR” y “ obrando en mi condición endosatario (sic) para el cobro judicial del mismo señor ” y en el acápite de anexos[footnoteRef:53], el mandatario judicial PALACIOS CHAVERRA relacionó “ los títulos valores mencionados, poder a mi favor ” sin que del mismo obre copia en la actuación civil debidamente incorporada a esta actuación. [53: Fl 2 de la demanda. ] La ausencia de poder y de endoso comprobado son circunstancias objetivas que evidencian el interés del procesado en adelantar un trámite a espaldas de la legalidad.
Nótese que en el auto de admisión de la demanda, VALOYES PINO indicó “ El (la) Doctor (a) CARLOS ANDRES PALACIOS CHAVERRA (sic), actúa como ENDOSATARIO en los términos y para los efectos del poder a él (lla) (sic) conferido. Se le reconoce personería para actuar ”[footnoteRef:54]. (Destaca la Corte) [54: Fl 8, cuaderno pruebas 1.] Salvo el inocultable propósito de revestir de una falsa apariencia de legalidad al trámite de la demanda ejecutiva, como acto previo al propósito de hacerse al dinero, no se explica cómo un Juez de la República i) acepta como endosatario de un título valor a quien manifiesta serlo, pero sin endoso en el documento o en hoja adherida a éste[footnoteRef:55], y ii) tiene por apoderado judicial y le reconoce personería jurídica, para el efecto, a un profesional del derecho que no allegó el poder debidamente otorgado por el supuesto mandante.
Tales decisiones atribuibles única y directamente al enjuiciado constituyen, sin lugar a dudas, actos de compromiso penal del procesado. [55: Fl 5, cuaderno de pruebas 1. ] Esa irregularidad se hace manifiesta en la sentencia nº 197 del 20 de abril de 2009 en la que VALOYES PINO señaló “ el señor CARLOS JAIME BETANCUR, por conducto de apoderado judicial impetra demanda ejecutiva contra el señor CARLOS ARTURO GUERRA, con el fin de obtener la cancelación de las siguientes sumas de dinero: a) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por capital.; b) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por capital.; c) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), por capital.
(…) ”.[footnoteRef:56] (Destaca la Sala). [56: Fl 10, cuaderno pruebas 1.] Sin endoso ni poder especial y suficiente, oportuna y legamente conferido, el Juez VALOYES PINO no podía ni admitir la demanda, ni proferir sentencia contra el demandado. Empero, como se desprende sin dubitación de la prueba practicada en juicio, esas decisiones fueron la manifestación externa e inmediata de una proterva y superior voluntad de obtener en el futuro un beneficio patrimonial propio y desvalorado. 6.1.4 En el contexto de tantas y tan graves irregularidades relacionadas con el proceso ejecutivo 2009-00168, a efectos de ratificar la conclusión del a quo sobre el carácter falaz de dicho expediente, llama poderosamente la atención que el testigo CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, ex secretario del Juzgado, haya sostenido de manera expresa, clara e inequívoca que ese proceso “ estuvo extraviado ”[footnoteRef:57] y que apareció tiempo después cuando el procesado ya había sido reemplazado por una nueva Juez.
No obstante, de esa pérdida, posterior a la supuesta terminación del proceso, “ no se dejaron constancias ”[footnoteRef:58]. [57: 15.06.16, cd, 1:49:22.] [58: 15.06.16, cd, 1:59: 34.] Ese “extravío” en el marco fáctico y procesal probatoriamente establecido, no es otra cosa que el pretexto para dar una explicación verosímil al cobro del título ejecutivo el 20 de abril de 2012, pues se confeccionó un supuesto proceso ejecutivo con el cúmulo de anomalías detectadas, pero para el testigo “ lo importante es que ya apareció”[footnoteRef:59] en el Despacho, sin saber cómo ni cuándo. [59: 15.06.16, cd, 1:49: 48.] La conjunción de la primigenia investigación penal adelantada por el manejo del depósito judicial y el “ extravío ” del proceso fueron capitalizados para fabricar una justificación creíble, legal y razonable, aunque solo en apariencia, de la razón por la cual se había procedido a la elaboración y cobro del título. 6.1.5 Resulta fácil advertir que en la parte inferior de la mayoría de los autos y la sentencia emitidos en el proceso 2009-00168 obra un sello de supuesta notificación en los que no se indicó el número del estado mediante el cual dicho acto se surtió, salvo el de fijación de la caución y en el terminación del proceso en los que no se evidencia ninguno. Esa irregularidad, aunada al cotejo de los estados realmente publicados, resulta indicativa de su imposición con el único propósito de generar una apariencia de legalidad, pero sin ser el reflejo veraz de la adopción en la fecha consignada en el documento y mucho menos de su debida notificación, pues esas decisiones no se publicitaron en su momento, tal y como lo acredita la copia de los estados de marzo y abril de 2009 del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó[footnoteRef:60]. [60: Cuaderno pruebas 7. ] El auto 1547 de 17 de junio de 2009, mediante el cual el Juez aprobó la liquidación del crédito, según se desprende del sello del documento fue notificado en estado nº 98 del 19 de junio de esa anualidad.
Sin embargo, tal y como lo sostuvo la primera instancia, verificado el estado de número y fecha indicados fácil resulta concluir que ningún auto dentro del radicado 2009-00168 fue notificado en esa oportunidad[footnoteRef:61]. [61: Fl 15 y siguientes, cuaderno pruebas 7.] El auto del 18 de abril de 2012, por medio del cual VALOYES PINO dio por terminado el proceso 2009-00168 por pago total de la obligación carece de i) numeración, ii) constancia de notificación y iii) mención a la fecha y origen del supuesto depósito.
Además, decretó el levantamiento de unas medidas cautelares que jamás fueron ordenadas ni practicadas. Pero las irregularidades no se circunscribieron a la notificación por estado, sino que además se logró establecer que se faltó a la verdad con el supuesto acto de notificación personal al demandado del mandamiento de pago. En efecto, existe una constancia de 26 de marzo de 2009[footnoteRef:62] según la cual en esa fecha se notificó al demandado CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN el auto de mandamiento de pago, sin mención al número. [62: Fl 9, cuaderno pruebas 1.] Como se demostró en el debate oral, tal acto de comunicación no se surtió en esa fecha con esa persona, pues ésta había fallecido once meses atrás[footnoteRef:63].
Además, ANUBIS CUESTA CHALÁ, funcionaria encargada de realizar las notificaciones en el mencionado Juzgado en 2009, negó categóricamente haber diligenciado el formato previsto para los anunciados efectos y reiteró que “ esa no es mi firma y esa no es mi letra ”[footnoteRef:64]. [63: Estipulación nº 6.] [64: 16.06.16, cd, 1:10:44. ] 6.1.6 La liquidación en costas también presenta notorias inconsistencias que impiden tener certeza sobre la autoría y la fecha de redacción del documento.
La primera relacionada con la existencia de la firma de VALOYES PINO y falta de la correspondiente a CARLOS PEREA OREJUELA, secretario del Despacho, quien a pesar de esa constatación en su declaración en la audiencia pública de juicio reconoció expresamente su elaboración. Por otra parte, tal y como se reseñó anteriormente en punto de la utilización de dos radicados en este asunto, si la liquidación secretarial[footnoteRef:65] en el ejecutivo 2009-00168 arrojó la suma de $193.717.040.oo, sólo el comportamiento criminal del procesado permite explicar que éste haya solicitado directamente el embargo y retención de $220.000.000 de la cuenta a nombre de GUERRA RENDÓN con el radicado 2009-00590 en el que nada tenía que ver el difunto. [65: Fl 12, Cuaderno pruebas 1.] Al respecto, se tiene que el número y clase de la cuenta bancaria, así como el monto de la orden judicial no fueron producto del azar sino el resultado del conocimiento personal y extraprocesal del entonces Juez de tales datos, pues con esa información él era el único que podía ordenar las medidas cautelares y autorizar la entrega del respectivo título, con la fundada expectativa que una persona fallecida no delataría su ilícito proceder. 6.1.7 En armonía con lo expuesto, se evidencia que el proceso 2009-00168 terminó con sentencia el 18 de abril de 2012 al tener como única consideración que “con los dineros depositados y entregados a favor del (la) demandante, se cancela el total de la obligación pactada en el proceso de la referencia”[footnoteRef:66].
No obstante, no hubo depósito ni pago a favor del demandante. [66: Fl 21, cuaderno pruebas 1. ] Lo anterior, por cuanto se acreditó probatoriamente que: i) El demandado había fallecido antes de la presentación de la demanda; ii) Las partes en el proceso ejecutivo no se conocían, ni se adeudaban sumas de dinero; iii) Ninguna medida cautelar fue adoptada en el radicado referido; y iv) La apropiación de recursos del demandado se materializó con el oficio 537 librado con otra referencia ( 2009-590 ) y con datos no suministrados procesalmente (número y tipo de cuenta bancaria).
Resulta verdaderamente inadmisible e inverosímil que el censor defienda y justifique el supuesto “ error” en el número radicado consignado en el oficio por “ la gran cantidad de procesos y actuaciones que se surten al interior del despacho ”[footnoteRef:67], pero además que afirme que no existe ninguna prueba[footnoteRef:68] de que VALOYES PINO elaboró el oficio 537 cuando dicho documento, debidamente incorporado en el juicio, fue por él suscrito como único responsable de su contenido y privilegiado conocedor de los datos allí plasmados. [67: Fl 12/260.] [68: Ibídem. ] Se itera que no se trató de un yerro en la digitación, sino por el contrario del protervo mecanismo para retener unos dineros sin generar sospechas.
La defensa no aportó durante el juicio, si ese era su cometido, evidencias que acreditaran i) el número de procesos ejecutivos en los que se había demandado a CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN y ii) cuántas demandas civiles había presentado CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA contra el precitado, como hipótesis que haría plausible un eventual descuido.
Es que la defensa no podía acreditar esas situaciones en el entendido que GUERRA RENDÓN no frecuentaba Quibdó, no tenía establecido allí su domicilio, no se conocía con el demandante. Al respecto, las declaraciones del supuesto demandante y de la viuda del prenombrado además de esclarecedoras son contundentes. En su declaración, CARLOS JAIME BETANCUR, supuesto demandante, negó cualquier relación con los hechos, manifestó que no conocía ni a GUERRA RENDÓN, ni al abogado PALACIOS CHAVERRA y que nunca había otorgado poder para demandar por esas circunstancias, es más al ponerle de presente las letras de cambio por él firmadas con vehemencia expresó “ esa no es mi firma ”[footnoteRef:69]. [69: 13.04.16, CD, 8.02] Por su parte, la viuda del presunto demandado, MARTHA CECILIA SIERRA GARAVITO rechazó cualquier vinculación de su esposo con los hechos, afirmó que él no visitaba el Chocó y sobre la firma impuesta en las letras de cambio, luego de 18 años de matrimonio calificado por ella como excelente, señaló “ ni es la firma de mí esposo, ni es la letra o sea es totalmente diferente a la firma de mi esposo, no es la firma de él, jamás (…) si es el número de cedula pero no son los números de él tampoco ”[footnoteRef:70]. [70: 13.04.16, CD, 32:11] Ante pregunta del defensor, en el contrainterrogatorio sobre el reconocimiento de la firma del fallecido, indicó con espontaneidad y detalle que “ yo era esposa, yo le manejaba a él todos los documentos le manejé todo el archivo la correspondencia le ayudé mucho entonces conozco perfectamente la firma de mí esposo pues conviviendo 18 años con una persona es imposible no conocer su firma ”[footnoteRef:71]. [71: 13.04.16, CD, 40:20] Aunado a lo anterior, sin rubor la defensa soslayó que de la prueba aportada en el juicio se desprende que para abril de 2012 todos los oficios sobre medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó eran firmados por el secretario del Juzgado[footnoteRef:72], pues en efecto tal labor correspondía a una función secretarial.
Sin embargo, coherente con su posición de control del curso criminal por él trazado, VALOYES PINO elaboró y suscribió directamente el oficio 537 de 11 de abril de 2012[footnoteRef:73]. [72: Cuaderno pruebas 3. Reposan los oficios librados por el secretario del Despacho entre el 11 y el 23 de abril de 2012, todos relacionados con imposición, notificación y levantamiento de medidas cautelares] [73: Fl 4, cuaderno pruebas 9.] No por error o por carga laboral, como desacertadamente lo reclama el apelante, si no en fehaciente ejecución del plan delincuencial trazado en el que el procesado ofició al Banco Agrario, bajo el falso radicado 2009-0590[footnoteRef:74] “ con el propósito de solicitarle se digne embargar y retener de la cuenta corriente nº 01393000793-8, que el demandado, tiene en esa entidad, hasta la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS, $220.000.000, por tanto ustedes deberán aplicar el embargo solicitado, y depositarlo en la cuenta de DEPOSITO (sic) JUDICIAL, que el despacho tiene en la Oficina de la sucursal de Quibdó, bajo el código nº 270014003001 ”[footnoteRef:75] relacionado como demandante a CARLOS JAIME BETANCUR BETANCUR y demandado CARLOS ARTURO GUERRA RENDÓN. [74: La Fiscalía demostró que el proceso ejecutivo adelantado con ese radicado correspondía a una demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
Cuaderno pruebas 5. ] [75: Fl 4, cuaderno pruebas 9.] De conformidad con lo anterior, se ratifica el compromiso penal del procesado, por cuanto es viable sostener sin hesitación que VALOYES PINO: i) Únicamente suscribió el oficio 537 y no todos los oficios relacionados con medidas cautelares, porque conocía lo delictivo de su proceder y quería apoderarse de los recursos en esa cuenta; ii) Cambió el radicado del proceso en el que BETANCUR y GUERRA aparecían como partes, pues sabía que el proceso 2009-00168 había sido creado con innumerables irregularidades sustanciales y allí no había ordenado ninguna medida cautelar; iii) Detalló el tipo y número de la cuenta a nombre de GUERRA RENDÓN, sin que esa información la hubiera obtenido legalmente al interior del respectivo proceso; y iv) Desconoció el monto de la liquidación por él aprobada y ordenó un embargo superior en casi 26 millones de pesos, en razón a que la información ilegalmente por él obtenida daba cuenta de un saldo superior a ciento noventa y tres millones.
Nótese que aunque los valores del embargo ($220.000.000) y del título de Depósito ($204.767.956) eran superiores a la liquidación aprobada por el Despacho ($193.717.040), si incluso se aceptara que se trató de un proceso judicial veraz pero con irregularidades, no admite ninguna duda la ausencia de una decisión que haya dispuesto la devolución del excedente del título al demandado.
Lo anterior, por cuanto el único propósito de VALOYES PINO era apoderarse del máximo dinero posible. La cuestionable ejecución de la medida cautelar. 6.2.1 La existencia del falso acto de notificación personal ya mencionada dejó al descubierto otra anomalía directamente vinculada con la caución. Según la declaración del Doctor OSCAR DAVID ALVEAR BECERRA, actual Juez Primero Civil Municipal del Quibdó, “ debe prestarse caución cuando no se ha notificado a las partes, si se notificó ya no se hace necesaria la caución ”[footnoteRef:76], aserto coherente con el contenido de los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil. [76: 14.04.16, cd, 2:00:20.
(Destaca la Corte)] Esa precisión, según la cual una vez notificada personalmente la demanda ejecutiva no se erige como requisito la caución para decretar una medida cautelar, adquiere inusitada trascendencia, toda vez que VALOYES PINO, a sabiendas de su improcedencia por el acto ficto de notificación personal, el 10 de marzo de 2009 estableció la caución en $2.350.000[footnoteRef:77] como antecedente, de supuesta legalidad, de la medida cautelar que iría a justificar el embargo, depósito y cobro de los recursos de GUERRA RENDÓN pero bajo un radicado diferente. [77: Fl 18, cuaderno pruebas 1.
La caución debía prestarse dentro de los diez días siguientes. No obstante no existe ninguna prueba que acredite que fue prestada.] Dicho en otros términos, si la demanda había sido realmente notificada al demandado de manera personal, era innecesario fijar una caución para viabilizar una medida cautelar que nunca se decretó. En últimas, con el propósito de brindar una apariencia de legalidad al trámite se exigió una caución improcedente que nunca fue notificada y tampoco prestada por el supuesto demandante.
Las anteriores verificaciones, extensiva a las providencias supuestamente notificadas, confirman el carácter falaz de la tramitación de un proceso judicial cuya existencia sólo se explica por el interés del procesado, quien finalmente se vio ilícitamente favorecido con unos cuantiosos recursos. 6.2.2 La primera instancia halló irregular, esencialmente por dos razones, el decreto y práctica de un embargo por más de dos cientos millones de pesos de propiedad del fallecido GUERRA RENDÓN pero dentro de otro radicado.
De un lado, el demandante no prestó con antelación la caución fijada por el Juzgado en el rad. 2009-00168 y, de otro, el embargo de dineros tan sólo se hizo efectivo tres años después, por intermedio de un oficio manifiestamente irregular bajo el radicado 2009-590. VALOYES PINO suscribió el oficio 537 de 11 de abril de 2012, librado en el proceso adelantado bajo el radicado 2009-590, con el propósito de que el Banco Agrario congelara y depositara a órdenes de su Juzgado el saldo de la cuenta de ahorros del difunto GUERRA RENDÓN, presunto demandado en el proceso 2009 – 00168.
Es decir que el procesado se valió tanto del número de referencia de otro de los procesos civiles adelantados por su Despacho, como de información extraprocesal sobre el producto bancario del desaparecido deudor para obtener un beneficio patrimonial cuantioso e injusto. Tal y como lo expresó la primera instancia, llama poderosamente la atención que en la única solicitud de medidas cautelares presentada el 10 de marzo de 2009 en el proceso 2009-00168 no se haya indicado, de manera expresa y exacta, el número y el tipo de cuenta del demandado en el Banco Agrario.
De manera adicional, en el oficio 537 suscrito por VALOYES PINO se hizo constar que dicho requerimiento del 11 de abril de 2012 obedecía a que “ en providencia de esa fecha se ordenó el embargo y retención de dineros ”. Sin embargo, en el proceso 2009-00168 adelantado contra GUERRA RENDÓN no existe ese auto, de esa fecha y con esos datos bancarios, pues los mismos nunca figuraron procesalmente en dicha actuación. A diferencia de lo sostenido en la apelación por el recurrente, no se acreditó probatoriamente la existencia de una segunda solicitud de medidas cautelares en el radicado 2009-00168 durante los cuatro primeros meses de 2012, por parte del demandante, como supuesto fáctico que restaría importancia tanto a la ausencia de caución como inexistencia del número y clase de cuenta bancaria del presunto deudor.
En su disenso, el apelante parte de la premisa errónea de la existencia de una segunda solicitud de medidas cautelares, cuando lo único que obra en la actuación 2009-00168 en ese sentido es que el 5 de marzo de 2012 CARLOS ANDRÉS PALACIOS CHAVERRA, apoderado del demandante, en el radicado 00168 confirió poder al Doctor ISRAEL HINESTROZA RIVAS “ para que en mi nombre y representación reclame y haga efectivos los títulos de Depósito judicial constituidos en dicho proceso ”[footnoteRef:78]. [78: Fl 16, cuaderno pruebas 1.] Se pregunta la Corte a qué títulos de Depósito judicial hacía referencia el abogado y por qué en ese poder se incurrió en el mismo yerro, que en el título de depósito judicial, sobre el segundo apellido de HINESTROZA y por qué fue firmado con posterioridad al cobro de los títulos. 6.2.3 El poder otorgado por PALACIO CHAVERRA a HINESTROZA RIVAS también adolece de protuberantes irregularidades, dentro de ellas la más evidente consignar erróneamente el segundo apellido del mandatario quien responde al nombre de ISRAEL HINESTROZA RIOS, yerro frecuente tanto en las providencias judiciales emitidas por VALOYES PINO, como en los títulos judiciales elaborados a raíz de estos hechos y en el aludido mandato.
Por otra parte, se logró establecer que el mismo fue suscrito con posterioridad al cobro del depósito judicial. Al ser interrogado sobre el asunto HINESTROZA RIOS precisó “ PREGUNTADO Esta firma que aparece en este folio, en este poder es su firma CONTESTÓ Esa es mi firma PREGUNTADO En qué momento firmó ese poder CONTESTÓ Ese poder fue firmado días posteriores al cobro del título ”[footnoteRef:79].
(Destaca la Corte) [79: 14.04.16, cd, 13:18. Según HINESTROZA RIOS ese documento lo firmó con posterioridad al cobro del título judicial. Nuevamente minuto 33 y siguientes. ] Esa manifestación encuentra respaldo en el contenido del mismo documento, pues en éste únicamente reposan dos sellos con fecha 5 de marzo de 2012 indicativos de que PALACIO CHAVERRA presentó personalmente el documento ante la oficina de apoyo judicial de Quibdó, pero no existe ninguna constancia de presentación personal, en cualquier fecha, por parte del abogado HINESTROZA RIOS.
El contenido de la declaración y del documento, así como el error en el nombre, ratifican el carácter falaz de ese mandato y la autoría del procesado en la ideación de tales medios ilícitos con apariencia de legalidad para alcanzar sus desvalorados propósitos. Esta conclusión se robustece, al escrutar el proveído de 9 de marzo de 2012 adoptado por el procesado para reconocerle personería jurídica para actuar al nuevo apoderado de la parte demandante.
Ese auto resulta idóneo para demostrar la falsedad de ese poder y el carácter ficticio de todo el radicado 2009-00168, por cuanto i) no está numerado, ii) no fue notificado, iii) reconoce a HINESTROZA RIVAS como apoderado del demandante; iv) en dos oportunidades consigna erróneamente el segundo apellido del abogado; y v) en la referencia hizo constar: “ Ref.
Proceso Ejecutivo de Carlos Arturo Guerra contra Carlos A Jaime Betancur ”[footnoteRef:80], lo anterior a pesar de que el supuesto demandante era CARLOS BETANCUR y el demandado CARLOS GUERRA. [80: Fl 20, cuaderno 1. Destaca la Corte. ] Igualmente, en las consideraciones de ese auto indicó “ el doctor Carlos Andrés Palacios Chaverra, en su calidad de apoderado del demandante, Señor Carlos Arturo Guerra, dentro del proceso de la referencia (…) ”[footnoteRef:81].
Tales inconsistencias, producto del afán para simular la existencia de un proceso civil, además de protuberantes son trascendentes en el contexto aquí estudiado, toda vez que ratifican el dominio del procesado sobre los actos ejecutados y medios empleados, así como el carácter artificial del radicado 2009-00168 concebido y estructurado como instrumento de apropiación de unos recursos propiedad del supuesto demandado quien había fallecido con anterioridad. [81: Ibídem.
Destaca la Corte.] Esos errores y la celeridad tanto en el cambio del demandante inicial como la corrección del beneficiario final del título, así como la imposibilidad[footnoteRef:82] de tener por ciertos los sellos de fecha de presentación obrantes en el documento, evidencian el control del Juez sobre los acontecimientos y su afán en hacer efectivo el cobro de los dineros. [82: Así lo reconoció expresamente HINESTROZA RIOS en su declaración. ] Precisamente por esa posición de dominio del acontecer fáctico, el enjuiciado, quien necesitaba a un tercero que procediera al cobro del título, en ausencia fáctica y material de una parte demandante y en presencia de su ánimo de apropiación, se comunicó telefónicamente con su amigo el abogado HINESTROZA RIOS, quien durante el juicio oral dio cuenta de su cercanía personal, para que éste cobrara el título con fundamento en un mandato que se cataloga como falaz e ideado por el aquí enjuiciado, por cuanto i) fue firmado con posterioridad al cobro del título y ii) fue el instrumento seleccionado por VALOYES PINO para generar visos de legalidad en el trámite, toda vez que en el momento en el que HINESTROZA retira y cobra el depósito judicial, esto es el 20 de abril de 2009, carecía de personería jurídica como apoderado pues no había suscrito el mandato y desconocía su existencia, circunstancias ciertas y objetivas que ratifican la falsedad del poder como el dominio del procesado sobre el acontecer fáctico por él ideado.
En otros términos, si para la fecha de presentación del mencionado poder no se había i) prestado caución, ii) practicado medida cautelar, iii) solicitado nuevamente el embargo y retención de dinero y iv) tampoco obraban en el proceso títulos de depósito judicial, por qué el demandante autorizaba a un mandatario para que hiciera efectivo un título inexistente.
Ese poder fue suscrito por HINESTROZA RIOS días después de efectuado el cobro, según lo por él manifestado en su declaración. No obstante, ni PALACIOS CHAVERRA podía conferir ese poder, ni VALOYES PINO reconocerlo, pues tal y como quedó demostrado en precedencia, no existía evidencia en el proceso ejecutivo ni de endoso de los títulos valores, ni de poder otorgado al primero de los nombrados para representar a BETANCUR BETANCUR como demandante, quien durante su declaración en el juicio oral negó haber prestado ese dinero y otorgado un poder para demandar civilmente.
Lo cierto es que el procesado conocedor de tan considerables ilegalidades persistió en su designio criminal a través de la instrumentalización ilegal del supuesto trámite judicial de una demanda ejecutiva adelantada bajo el radicado 2009-00168. Del contenido mismo de la única solicitud de medidas cautelares presentada por el supuesto apoderado del demandante se sigue que ese profesional del derecho y el mismo VALOYES PINO, para la febrero de 2009, desconocían el tipo y clase de cuenta bancaria del supuesto demandado, pero se colige que sabían tanto de la existencia del producto financiero con un saldo considerable en el Banco Agrario, como del deceso de GUERRA RENDÓN. Lo anterior se colige del escrito en el que indicó “ me dirijo a usted con el propósito de solicitar de su despacho, se sirva decretar la siguientes medidas cautelares sobre los bienes que a continuación denuncio como de propiedad del demandado, denuncia que hago bajo la gravedad del juramento el cual se entiende prestado con la presentación de este escrito.
Sírvase decretar el embargo y retención de los dineros depositados por el demandado en la cuenta corriente y/o ahorros, que posee este en el Banco Agrario, oficina principal en la ciudad de Bogotá D.C ”[footnoteRef:83] (Destaca la Corte) [83: Fl 17, cuaderno pruebas 1. ] Con el propósito de abundar en razones, pero además con la finalidad de evidenciar que la afirmación del a quo, sobre el carácter espurio del proceso ejecutivo 2009-00168 no es una simple suspicacia que carece de prueba, la Sala encuentra que una evidencia objetiva permite edificar sólidamente esa conclusión. Aparentemente el abogado PALACIOS CHAVERRA presentó el mismo 26 de febrero de 2009, ante la misma oficina de apoyo judicial de Quibdó una demanda ejecutiva y una solicitud de medidas cautelares.
En efecto, en cada uno de esos documentos cuenta con un sello de recibido, al parecer, de la oficina judicial de Quibdó. Sin embargo, a pesar de tratarse de marcas impuestas simultáneamente, por la misma dependencia, las ostensibles y burdas diferencias, reconocibles a simple vista, corroboran la falsedad tanto de éstos como de la actuación judicial.
En el sello impuesto en la demanda, en la parte superior a la misma altura y en letras mayúsculas se puede leer “ OFICINA JUDICIAL QUIBDÓ ”; luego aparece “ Presentado Personalmente por ” y un espacio para diligenciar a mano en el que se lee Carlos Andrés Palacios; debajo la fecha “ 26 FEB 2009 ”; y en forma descendente una columna de tres en la parte inferior izquierda, con el respectivo espacio en blanco en frente, donde se lee “ Con cc No./Compareciente/Firma ”.
Por el contrario en el obrante en la solicitud de medidas cautelares en la parte superior en dos renglones y en letras mayúsculas se puede leer “ OFICINA JUDICIAL ” y debajo en mayúsculas se encuentra “ QUIBDÓ ”; luego aparece la inscripción “ Se Recibió de ” y debajo un espacio diligenciado a mano que se lee, con otra caligrafía, Carlos Palacios Ch; debajo la fecha “ 26 FEB 2009 ”; y en forma descendente una columna de dos en la parte inferior izquierda, con el respectivo espacio en blanco en frente, donde se lee “ Folios/Firma ”.
A lo manifestado resulta necesario adicionar otra circunstancia que evidencia la deliberada creación del proceso, en los términos empleados por el Tribunal. Como ocurre en las secretarías de los distintos Despachos Judiciales se observa el mismo protocolo en la asignación del número de radicación a una nueva actuación. Dicho en otros términos, presentada una demanda, la misma es asignada por reparto y posteriormente le es dado el número de radicado, sin que esos tiempos resulten uniformes en todo el país. Lo que destaca la Sala, para los actuales fines, es que en el mismo momento de presentación de la actuación (demanda, denuncia, acción) si bien se impone una constancia de presentación, no es posible conocer inmediatamente el número radicado de la actuación en cada Despacho, pues éste ni siquiera ha sido determinado[footnoteRef:84]. [84: 14.04.16. cd, minuto 57.
Durante el redirecto, la testigo GLORIA MOSQUERA ARBOLEDA así lo ratificó e indicó que el 2009-10068 era el número asignado por el Despacho y no por el reparto. En idéntico sentido declaró CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, exsecretario del Juzgado, 15.06.16, cd 1:54:11.] Efectuada esa precisión y establecido que en el presente asunto la demanda civil y la solicitud de medidas cautelares se presentaron el mismo día de manera simultánea, refulge claramente irregular que en el segundo documento mencionado PALACIOS CHAVERRA haya consignado “REF: ACCION (sic) EJECUTIVA CIVIL.
DE: CARLOS ANDRES (sic) PALACIO CHAVERRA CONTRA: CARLOS ARTURO GUERRA RADICADO: 2009-00168 ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES”[footnoteRef:85] [85: Fl 17, cuaderno pruebas 1. Destaca la Corte. ] Haber indicado el número radicado de la actuación antes de la presentación y reparto de la demanda demuestra que el supuesto apoderado del demandante ya lo conocía, incluso con anterioridad a la respectiva asignación. Ese número identificador no aparece en la copia de la supuesta acta de reparto, hecho cierto que ratifica que el apoderado se encontraba en la imposibilidad de conocer ese dato individualizador, a menos que la documentación fuera elaborada para darle apariencia de legalidad a un inexistente y falso proceso ejecutivo elaborado, únicamente, para hacerse a los dineros del fallecido GUERRA RENDÓN. Además de lo indicado, la falsedad de la solicitud radicada el 26 de febrero de 2009, con la demanda ejecutiva, resulta inequívoca si se adiciona el hecho de haber sido dirigida al “JUEZ PRIMERO CIVIL DE QUIBDÓ”[footnoteRef:86], cuando se desconocía el Despacho judicial al que le correspondería el proceso.
Ese puntual direccionamiento resulta indicativo del interés de que el trámite fuera adelantado por el aquí procesado titular de ese Despacho. [86: Fl 17, Cuaderno pruebas 1.] Dicha irregularidad fue identificada por la testigo BLASINA ARRIAGA quien señaló al respecto que “ no me explico por qué, si la medida cautelar es posterior a la presentación de la demanda va dirigida al Despacho donde le correspondió el reparto y como es posterior obvio no puede aparecer con la misma fecha ”[footnoteRef:87]. [87: 15.06.16. cd, 21:31] 6.2.4 De la misma prueba testimonial ofrecida por la defensa resulta viable sostener la existencia de una anomalía adicional vinculada a ese mendaz escrito de medidas cautelares.
La prueba documental nº 1 está compuesta por el expediente del proceso ejecutivo 2009-00168, pero en un único cuaderno. Al referirse a ese tópico, el ex secretario del Juzgado 1 Civil Municipal para la época de los hechos, CARLOS PEREA OREJUELA manifestó con total vehemencia y convicción que “ generalmente cuando los procesos entran al Despacho vienen dos cuadernos, por ejemplo en el proceso ejecutivo generalmente, la mayoría de las veces viene la demanda principal y el escrito de medidas cautelares (…) en los procesos ejecutivos eran dos cuadernos ”[footnoteRef:88] y aclaró que sí se podía adelantar un proceso ejecutivo en un solo cuaderno “ cuando el demandante manifestaba que no sabía dónde estaba la persona y que no tenía conocimiento de qué institución pertenecía para poder decretar las medidas cautelares, entonces presentaban el cuaderno principal ”[footnoteRef:89], es decir que sin solicitud de medidas cautelares la actuación se adelanta en “ uno solo ”[footnoteRef:90]. [88: 15.06.16, cd, 1:24:08.] [89: 15.06.16, cd, 1:24:56.] [90: 15.06.16, cd, 1:25:25.] En ese orden de ideas, si realmente se hubiera presentado una solicitud de medidas cautelares, con la demanda ejecutiva, el mismo 26 de febrero de 2009, el proceso ejecutivo ha debido ser adelantado en dos cuadernos. No obstante, el radicado 2009-00168 se tramitó en un único cuaderno, como evidencia irrefutable de la elaboración dolosa de sus diferentes piezas con el propósito de apropiarse de unos recursos por medio de la simulación de la regularidad del procedimiento.
Tan cierta es la falsedad del expediente que el Defensor al intervenir sobre el proceso 2009-00168 como prueba documental 1 de la Fiscalía, previa acreditación de la investigadora, refirió con absoluta claridad que “ su señoría lo único es que ese proceso ya fue objeto de estipulación y pues ya prácticamente al aceptarlo por parte de la tribuna pues ya se da por sentado que el mismo es falso, sería probar lo que ya se ha determinado que está probado que el proceso es falso ”[footnoteRef:91]. [91: Audiencia 12.04.16.
CD 1, 42:59. La Fiscalía aclaró que ese proceso no fue objeto de estipulación y se procedió a la acreditación. ] No obstante, conviene aclarar que las copias del expediente 2009-00168 no fueron objeto de estipulación, sino que fueron introducidas por la testigo de acreditación CLAUDIA ANDRÉA BLANDON, mientras que las estipulaciones se limitaron a: i) La identidad del acusado; ii) Su calidad de servidor público “ con su trayectoria como Juez en el departamento del Chocó hasta ocupar el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó ”[footnoteRef:92]; [92: Estipulación nº 2. ] iii) La “ existencia del proceso penal 2700160011201203014 adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó en contra de ESCOLÁSTICA MORENO y otros funcionarios de la administración judicial de Quibdó y Juzgado Primero Civil Municipal ”; iv) Los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa sobre el seguimiento y control de los depósitos judiciales; y v) Nombres, cargos y funciones de los servidores que laboraron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó entre 2009 y 2012. 6.2.5 Las palmarias pero constantes inconsistencias en la documentación que hace parte del radicado 2009-00168 resultan claramente indicativas de su elaboración material bajo una misma voluntad direccionadora.
No es la excepción la existencia de tres títulos judiciales en dos días por orden y con intervención directa de VALOYES PINO, una vez hecha efectiva la medida cautelar ilícitamente por él ordenada. La coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial, Doctora ONEIDA MOSQUERA REYES de manera precisa manifestó que tratándose de depósitos judiciales “ el nombre del beneficiario lo da estrictamente el Despacho ”[footnoteRef:93] y que “ realmente l a regla general es que se imprima el título en el Despacho Judicial ”[footnoteRef:94], motivo por el cual en abril de 2012 resultó extraño que un documento de esa naturaleza fuera impreso en la Coordinación, directamente por el ingeniero de sistemas y sin referencia al número radicado del proceso, mas con el uso del código genérico 9999.
Esa manifestación resulta coherente con el contenido del acuerdo 1481 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. [93: 14.04.16. Cd 1:10:37.] [94: 14.04.16. Cd 1:20:48.] Tal circunstancia motivó una reunión entre los interesados y miembros de la Sala Administrativa del Consejo Seccional en la que, según la precitada testigo, se llegó a la conclusión “ que el título como tal no lo hicieron en la Coordinación. Eso fue lo que se concluyó frente al tema en ese momento ”[footnoteRef:95].
En ese espacio intervinieron VALOYES PINO y el secretario del Despacho para ratificar la orden emanada por el Juez en el sentido de corregir el título, siendo contestes todos los testigos de ese encuentro al referir que la responsabilidad en la elaboración de títulos judiciales era del Juzgado. [95: 14.04.16. Cd 1:44:38.] En punto de las correcciones a los títulos, la Jefe de la Oficina con dicha función aclaró que “ se solicitan a la oficina de apoyo y nosotros las remitimos al ingeniero de sistemas quien es el facultado para realizarlas (…) solicitud que se hace mediante un documento ”[footnoteRef:96].
En idéntico sentido declaró[footnoteRef:97] EDGAR MORENO COPETE, ingeniero de sistemas de la oficina de apoyo judicial. [96: 14.04.16. Cd 1:29:04.] [97: 10.06.16., cd, 23:42 y siguientes.] Sin embargo, en el caso concreto no se encontró ninguna orden escrita emanada por el Juzgado Primero Civil Municipal, en el sentido de modificar el nombre del beneficiario ISRAEL HINESTROZA RIVAS[footnoteRef:98] por ISRAEL HINESTROSA RIOS. [98: Así aparece el nombre del beneficiario a folio 15 del cuaderno pruebas 1. ] La inusitada celeridad y precipitación en proceder a la modificación, aunada a la ausencia de orden escrita en tal sentido, son circunstancias indicativas de la premura por parte del procesado en materializar el cobro del título para apropiarse de los recursos, como proceder desvalorado facilitado por el prenombrado.
La Sala evidencia que los cambios y correcciones al título de depósito judicial no fueron ordenados ni ejecutados en una sola oportunidad. En otros términos, existe un título del 18 de abril de 2012[footnoteRef:99], debidamente firmado por el procesado, el secretario del Despacho y la Jefe de la Coordinación, en el que se registró como beneficiario a CARLOS JAIME BETANCUR BETANCUR con cédula 70565773; un segundo documento del 20 de abril que, ya sin la firma de la responsable de la oficina de apoyo, tiene por favorecido a ISRAEL HINESTROZA RIVAS; y una tercera orden de pago, hecha efectiva, con la corrección del segundo apellido del mencionado abogado. [99: Fl 14, cuaderno pruebas 1. ] El único que ordenó tales y tantas correcciones, como en efecto lo hizo, era VALOYES PINO quien plasmó su firma en cada documento como prueba irrefutable del conocimiento que tenía. Desde la perspectiva funcional y con fundamento en lo acreditado de manera fehaciente en el juicio oral, carece de sentido y respaldo que el recurrente reivindique la ajenidad de su prohijado en la elaboración de los títulos, cuando i) era el único que podía ordenar su diligenciamiento, ii) decretar las correcciones y ii) suscribió los tres documentos, con el objetivo de facilitar el cobro y recibir el dinero, tal y como en efecto ocurrió en la tarde del 20 de abril de 2012.
Como solución al problema identificado en la segunda versión del título, en palabras del exsecretario del Despacho[footnoteRef:100], el Juez ordenó que tal y como se había hecho en otras oportunidades el ingeniero de sistemas enmendara e imprimiera el título. [100: Carlos Perea Orejuela, 15.06.16, cd 1:40:52.] Esa explicación raya en lo incoherente y mendaz[footnoteRef:101], toda vez que en el proceso se acreditó, con las declaraciones en ese sentido de las funcionarias de la oficina de apoyo judicial e incluso la del mismo PEREA OREJUELA, que la impresión de los títulos por fuera de cada Despacho sólo procedía excepcionalmente por i) fallas de tipo eléctrico, ii) problemas con las impresoras o iii) dificultades con el programa para la elaboración de títulos[footnoteRef:102]. [101: Carlos Perea Orejuela, 15.06.16, cd 1: 57:50 y siguientes.] [102: Alusión al Sistema XXI, modulo depósitos judiciales. ] Sin embargo, la única razón por la cual el título de depósito judicial cobrado por HINESTROZA RIOS fue modificado e impreso por fuera del Juzgado Primero Civil Municipal fue el error en el segundo apellido del beneficiario, como supuesto de hecho que no configuraba un evento excepcional para que VALOYES PINO hubiera ordenado al ingeniero de sistemas el cambio inmediato del yerro y la consecuente impresión del título fuera de su Despacho.
En el testimonio de la ex funcionaria de la oficina de apoyo judicial MARÍA ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR es posible evidenciar la existencia de afirmaciones que, al carecer de respaldo probatorio y contradecir los restantes medios demostrativos, no son dignas de credibilidad. En efecto, la testigo indicó que no notó ningún interés[footnoteRef:103] de VALOYES PINO en ese título y que durante la reunión ante las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura éste aclaró que se trataba de “ una solicitud que le habían pasado a su Despacho y que por ende se le dada trámite a dicha solicitud ”[footnoteRef:104]. [103: 15.06.16, cd, 1:15:54.] [104: 15.06.16, cd, 1:16:17.] Un examen preliminar e insular de dicha declaración permitiría concluir tanto el desinterés del procesado en el título y su cobro, como la regularidad del trámite en la elaboración, entrega y pago del depósito judicial.
Empero que la testigo haya ratificado expresamente la postura del procesado en esa reunión evidencia un ánimo de favorecer aparejado de la imposibilidad de tener por ciertas tales manifestaciones. Existía interés de la declarante en efectuar esas manifestaciones y generar así la impresión de un trámite normal de elaboración de un título judicial, por cuanto las funcionarias ONEIDA MOSQUERA, GLORIA MOSQUERA y BLASINA ARRIAGA refirieron al unísono las dificultades generadas y atribuibles a ESCOLÁSTICA MORENO SALAZAR en el manejo de títulos judiciales, incluso el cobrado por HINESTROZA RIOS.
Igualmente, la valoración de esa declaración debe efectuarse con mayor rigurosidad, pues la testigo para el momento de su intervención en la audiencia de debate oral había sido llamada a juicio por estos mismos hechos, es decir, le asistía el ánimo de defenderse y presentare como ajena a las conductas por las que se procede, y afrontaba un segundo proceso penal por irregularidades relacionadas con un cobro dentro de otro proceso judicial.
Esas precisiones resultan extensivas a la valoración de los testimonios de MILTON GUIO y CARLOS PEREA OREJUELA[footnoteRef:105] y se imponen, únicamente, como aristas de referencia para la valoración del testimonio, por cuanto minan la credibilidad de los declarantes, pero no comportan clase alguna de prejuzgamiento o mengua a la presunción de inocencia que le asiste a cada procesado. [105: Con ocasión del contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía se logró establecer que para el momento de su declaración ya habían sido llamados a juicio por los mismos hechos aquí sancionados. ] Adicionalmente, aunque la testigo pudo, en efecto, haber presenciado y escuchado la referida explicación de VALOYES PINO, esa justificación, en los términos citados literalmente, se aparta de manera ostensible de la realidad de lo acontecido, en tanto procesalmente i) no existió una solicitud de embargo y retención de los dineros de la cuenta corriente nº 01393000793-8; ii) el oficio 537 de 11 de abril de 2012 firmado por el procesado no hace referencia al radicado 2009-00168; y iii) en el título de depósito judicial, elaborado por orden del Juez, no se hizo constar el número del radicado del proceso ejecutivo, sino que se registró el código genérico 2700140030011 99999999 para facilitar su cobro.
Lo anterior, desmiente la versión según la cual se trató del simple trámite de una solicitud de medida cautelar, que por demás nunca apareció, y la consecuente elaboración de un título judicial. De manera contundente y detallada ha quedado en evidencia que la condena proferida en contra de VALOYES PINO en primera instancia no se fundamente en simples suspicacias, como lo afirmó sin acierto el recurrente.
Actos ilícitos ejecutados directamente por el procesado como Juez. 7. En aras de alcanzar un máximo de claridad, la Sala estima conveniente indicar, con fundamento en la prueba documental y testimonial practicada en el juicio oral y con el propósito de desvirtuar la postura del apelante en punto de autoría de los delitos de falsedad, cuáles fueron las actuaciones realizadas directamente por VALOYES PINO que lo tienen por único responsable y no admiten ningún tipo de discusión. Esta precisión tiene por objeto la cabal acreditación tanto de la materialidad de cada una de las 4 conductas punibles por las que se elevó acusación, así como el compromiso penal del enjuiciado a título de autor.
En efecto se trata de haber i) admitido la demanda y librar el mandamiento ejecutivo el 10 de marzo de 2009[footnoteRef:106]; ii) establecido la caución y el término para prestarla[footnoteRef:107]; iii) ordenado la ejecución[footnoteRef:108]; iv) aprobado la liquidación secretarial del crédito[footnoteRef:109]; v) reconocido personería para actuar a ISRAEL HINETROZA RIVAS[footnoteRef:110]; vi) dirigido el oficio 537[footnoteRef:111] de 11 de abril de 2012 mediante el cual solicitó al Banco Agrario el embargo y depósito de doscientos veinte millones de pesos, de la cuenta corriente 01393000793-8 de CARLOS GUERRA RENDÓN dentro del ejecutivo 2009-0590; vii) dado por terminado el proceso por pago total de la obligación[footnoteRef:112]; viii) firmado tres títulos de depósito judicial del 18 y 20 de abril de 2012 para su entrega[footnoteRef:113]; ix) ostentado exclusivamente la facultad funcional para ordenar la elaboración, corrección e impresión de esos tres títulos judiciales en el Juzgado Primero Penal del Circuito; y x) obtenido un beneficio patrimonial ilícito. [106: Fls 7 y 8, cuaderno pruebas 1.] [107: Fl 18, cuaderno pruebas 1.] [108: Fls. 10 y 11, cuaderno pruebas 1.] [109: Fls. 12 y 13, cuaderno pruebas 1.] [110: Fl 19, cuaderno pruebas 1.] [111: Fl 4, cuaderno pruebas 9. ] [112: Fl 21, cuaderno pruebas 1.] [113: Fls. 14 y 15, cuaderno pruebas 1.] La falsedad de los documentos y el carácter ficticio del radicado 2009-00168 se desprende, en concreto, de la imposibilidad de notificar a una persona natural fallecida, de la falsedad de las firmas plasmadas por el supuesto deudor en las tres letras de cambio, de la inexistencia de préstamo y de otorgamiento de poder del presunto demandante, pero además del sinnúmero de irregularidades relevantes en el expediente identificadas con sumo detalle en esta decisión. Esa falsa apariencia de legalidad del trámite, dirigida efectivamente por VALOYES PINO, fue el medio escogido para apoderarse de unos dineros en razón del indebido ejercicio en las funciones a su cargo.
La decisión manifiestamente contraria a derecho se concretó en la expedición de un oficio el 11 de abril de 2012 para embargar unos cuantiosos recursos, pues a sabiendas de la inexistencia de la deuda y de la medida cautelar el procesado dispuso contrariar la normatividad procesal civil y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de manejo de depósitos judiciales, con el único propósito de apoderarse efectivamente de más de ciento cincuenta millones de pesos para su beneficio, como comportamiento que estructuró el peculado por apropiación, meta última trazada por él. De la valoración probatoria puede afirmarse entonces con total certeza que, sin perjuicio del establecimiento de otras responsabilidades, VALOYES PINO es autor de los cuatro delitos por los que fue condenado en primera instancia, al haberse apropiado en beneficio propio de más de ciento cincuenta millones de pesos mediante la correlativa adopción de decisiones notoriamente ilegales y la falsificación de documentos, material e ideológica, que pretendían simular las piezas integrantes y presupuestos de una actuación judicial.
Esta aseveración tiene por fundamento que la actualización de los reatos es la obra de una voluntad superior y directora, cuya existencia fue acreditada fehacientemente, por virtud de la cual se lideró y controló el curso de los acontecimientos. El procesado era el único habilitado funcionalmente para adoptar decisiones manifiestamente contrarias a derecho, pero aptas e idóneas para propiciar la apropiación de recursos bajo su custodia, prevalido de una mendacidad documental que conocía y capitalizó. Todo lo cual hizo con plena consciencia y voluntad.
Desde la perspectiva de la autoría y el dominio del hecho, la acción del procesado adquiere una marcada preponderancia en las particularidades del acontecer fáctico y se halla acompasada de un aporte concreto y significativo que permitió consumar su protervo propósito criminal. Cada vez que el Juez VALOYES PINO asumía el estudio de cada decisión (admisión de demanda, mandamiento ejecutivo, procedencia de medidas cautelares, aprobación de la liquidación, suscripción del oficio 537, orden de elaboración, corrección y entrega del título judicial) esos proveídos y sus ulteriores efectos entraban dentro de su exclusiva esfera de responsabilidad y libre determinación. La Corte no puede aceptar los planteamientos del libelista en punto de la falta de prueba de la autoría material del procesado tratándose de los atentados contra la fe pública.
Tal negativa se cimienta en dos consideraciones, a saber: de un lado, la concepción unitaria de autor, reivindicada implícitamente en el recurso, fue superada hace décadas por las limitaciones que implicaba su marcado enfoque naturalista y, de otro, la modalidad ideológica del delito de falsedad, por virtud del cual no sólo se tendrá por responsable a quien materialmente adultera o confecciona el documento, sino también al que hace constar en este una manifestación contraria a la realidad, como infracción trascedente al deber de veracidad.
Así lo ha entendido la Corporación al precisar que: “ La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba.
Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad. Es el caso, por ejemplo, de notario que certifica que una determinada persona asistió al otorgamiento de una escritura, no siendo ello cierto; o del juez que en el acta de una diligencia deja constancia de la presencia en ella de alguien que no concurrió; o del jefe de personal que certifica que uno de sus empleados laboró durante determinados días, no siendo ello verdad; o del director de prisiones que certifica que un interno laboró durante determinados días, no habiéndolo hecho.
La falsedad material, en cambio, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. Un ejemplo del primer caso sería el del sujeto que crea una cédula de ciudadanía o un pasaporte falso, y del segundo el del sujeto que altera el nombre del comprador en una escritura pública de compraventa de un bien inmueble, para hacer aparecer otro ”[footnoteRef:114]. [114: CSJ, Casación de 21 de junio de 2005, Rad. 23069.] Efectuadas esas consideraciones y debidamente establecida la falsedad del proceso ejecutivo 2009-00168 puede afirmarse que al único que le asistía interés en tramitar esa demanda y contar con una herramienta que asegurara el cobro de los recursos era al funcionario que podía adelantar el procedimiento y ordenar el pago de los dineros.
Esa puesta en escena fue controlada y dirigida por VALOYES PINO al hacer coincidir partes que no podían conocerse, títulos valores de deudas inexistentes e información extraprocesal en un trámite que sabía espurio, por haberlo concebido, y que fundamentalmente sólo debía ser adelantado en su Despacho bajo la falsa apariencia de legalidad.
Por tanto, puede afirmarse que la demanda ejecutiva, los títulos valores y el poder otorgado a ISRAEL HINESTROZA, al igual que los proveídos judiciales, son obra y consecuencia del dominio de VALOYES PINO como real interesado en lograr el cobro efectivo del dinero que GUERRA RENDÓN había dejado en el Banco Agrario. Si bien es cierto que no fue posible probar la autoría material del procesado en la elaboración de los documentos privados, no lo es menos que i) no existe una tarifa legal para acreditar la falsedad documental únicamente a través de un dictamen grafológico y ii) tenía el dominio de la acción y realizó aportes concretos y significativos para agotar las conductas delictivas y el propósito criminal trazado.
Esa en la razón por la cual el Juez admitió la demanda, falló el proceso y ordenó el embargo, retención y entrega de los dineros del supuesto demandado. 8. Son estas las razones que llevan a la Corte a confirmar la sentencia condenatoria impugnada, en el entendido que sí existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y del compromiso penal de ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, fundado en las pruebas debatidas en juicio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado, en razón a la acreditada inexistencia de vulneración alguna a garantías fundamentales durante la incorporación de evidencia documental en el juicio oral. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó condenó a ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO como autor de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 82