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SP6092-2015(44138)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 44138. Giovanny Herrera González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP6092-2015 Radicación N°44138 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 7 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa ciudad el 31 de octubre de 2011, que condenó al procesado por los delitos de terrorismo y extorsión agravada tentada.

Hechos El 18 de noviembre de 2006, alrededor de las 0:30 horas, dos sujetos llegaron a la estación de servicio de gasolina Terpel “Las Villas” del Municipio de Purificación, Departamento del Tolima, sometieron con arma de fuego al empleado de turno, activaron los surtidores, rociaron el lugar con combustible y lanzaron una granada sobre el mismo, causando un incendio que destruyó el lugar.

Las indagaciones preliminares establecieron que la acción había sido ejecutada por miembros del Frente XXV de las FARC, que operaba en la región, en retaliación porque el Gerente de la empresa Transportes Purificación DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO, y la propietaria de la estación de gasolina STELLA VALENTÍN GUZMÁN, venían negándose a cumplir sus exigencias económicas, que ascendían a la suma de 500 millones de pesos.

Se conoció igualmente que estas exigencias empezaron a presentarse desde inicios del año, y que en los meses de marzo, junio, agosto y septiembre incineraron varios buses de la empresa en las carreteras que comunican a Purificación con los pueblos cercanos, y ejecutaron un atentado contra el supermercado La Gran Feria del Municipio, perteneciente también a las personas mencionadas.

Algunos detalles de estos atentados se conocieron tiempo después, con ocasión de la captura o desmovilización de miembros del referido frente. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES, MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, EDWARD BOCANEGRA CAMACHO, JAIRO CÁCERES QUESADA, GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA, y el 11 de marzo de 2009 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, así: (i) MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO por el delito de terrorismo, JAIRO CÁCERES QUESADA por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, (iii) EDWARD BOCANEGRA CAMACHO y GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ por los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo, y (iv) ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA por los delitos de extorsión agravada tentada, terrorismo y rebelión. Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 12 de mayo de 2009.

Algunos de estos procesados, entre ellos GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, se acogieron a sentencia anticipada por el delito de rebelión en la fase instructiva. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, tomó las siguientes decisiones: (i) Condenó a ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES por el delito de rebelión a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 100 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, (ii) condenó a MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO por el delito de terrorismo a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, multa de 1.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, (iii) condenó a EDWARD BOCANEGRA CAMACHO y GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ por los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 2.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, (iv) condenó a ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA por los delitos de extorsión agravada tentada, terrorismo y rebelión, a la pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, multa de 2.050 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, y (v) absolvió a JAIRO CÁCERES QUESADA por los cargos imputados en la acusación. 3.

Apelado este fallo por los defensores de GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORGA, EDWARD BOCANEGRA CAMACHO y ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el suyo de 7 de marzo de 2014, tomó las siguientes decisiones, (i) confirmó la condena impartida contra GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA, (ii) absolvió a EDWARD BOCANEGRA CAMACHO de los delitos imputados en la acusación, (iii) absolvió a ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ de los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo, y mantuvo la condena por el delito de rebelión, y (iv) tasó en 6 años de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v. las penas principales para ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, y en un tiempo igual a la pena privativa de la libertad la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra esta decisión recurrió en casación el defensor de GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas.

Afirma que los testigos DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO, MERCEDES PADILLA SÁNCHEZ Y HENRY VARGAS MORALES, al referirse a las extorsiones, “no mencionan en ningún momento” al procesado GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ como partícipe de estos hechos. El señor VIATELA SÁNCHEZ, en su declaración de 3 de diciembre de 2007, alude a los atentados al supermercado LA GRAN FERIA de propiedad de inversiones VIATELA Y VALENTÍN LIMITADA, y a la quema de varios buses de la empresa de transportes PURIFICACIÓN, pero no relaciona a si defendido con estos hechos.

La descripción y arraigo que se hace de éste en la sentencia no corresponde con sus rasgos fenotípicos ni datos de filiación verdaderos. Además, para marzo del 2005, cuando se presentó la incineración de uno de los buses entre los Municipios de Prado y Dolores, se hallaba detenido en la cárcel de Picaleña, siendo dejado en libertad en la primera semana de mayo de 2006.

Posteriormente, en junio de 2006, fue herido con otros guerrilleros en una emboscada del ejército, recibiendo cuatro impactos con arma de fuego, lo cual afectó su movilidad, siendo licenciado del grupo subversivo luego de una larga etapa de convalecencia en varios campamentos, hechos que pudieron haberse constatado con los testimonios requeridos por el procesado de personas capturadas y desmovilizadas, que conocieron los hechos y la discapacidad que tenía. Para el 18 de noviembre de 2006, por tanto, cuando ocurrió el atentado a la estación de combustible, era imposible que GIOVANNY hubiera participado en los hechos, porque se hallaba en un campamento de la guerrilla recuperándose de las heridas sufridas, lo cual se hubiera igualmente constatado con la historia clínica de Café Salud, donde GIOVANNY se afilió con el nombre de JORGE EDUARDO GONZÁLEZ, prueba que el juez pasó por alto.

El propio CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO, testigo desmovilizado de la guerrilla, menciona las personas que supuestamente participaron en el atentado a la estación de combustible, sin que entre ellos se halle el procesado, a quien tampoco se le ha probado que tuviera mando dentro del grupo, siendo solo un guerrillero raso que aceptó cargos por rebelión, diferente de lo afirmado por quienes lo tienen como guerrillero con jerarquía y mando, y capacidad de decisión. Los testigos citados por la defensa del procesado no fueron convocados a la audiencia pública, ni escuchados en ella, “lo cual constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso de mi defendido, pues a través de ellos se hubiera corroborado lo aquí expuesto” sobre la inocencia de GIOVANNY.

La presencia de los testigos CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO y LEONY BRESNE GONZÁLEZ fue requerida por la defensa para ejercer el derecho de contradicción, y para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin que se hubieran hecho presentes las veces que fueron citados por el fiscal delegado. Las pruebas relacionadas, que aparecen en el proceso, demuestran que GIOVANNY no pudo haber participado en los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, porque no estuvo en el lugar donde ocurrieron.

Pero en el caso hipotético de haber estado, su conducta no sería generadora de los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo, sino atípica, por cuanto no está demostrado que hubiese constreñido a un tercero a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, ni se menciona que hubiera participado en el segundo reato, ni se probó el estado de zozobra de la población, ni que se hubiera atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.

El testigo DANIEL EDUARDO VIATELA LOZANO se refiere a las extorsiones, pero no señala al procesado como partícipe de estos hechos, simplemente menciona a alias ALFREDO como la persona que lo llamaba y le hacía las exigencias a nombre del grupo subversivo, y una cosa es que los supuestos actos terroristas estén probados, y otra que esté probada la participación. Sostiene que la conducta punible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Código Penal, debe ser típica, antijurídica y culpable, y argumenta, después de aludir a cada una de estas categorías, que la fiscalía no tiene elementos de juicio para asegurar que el procesado “tuvo conciencia y convicción para participar en los hechos por los cuales se le juzga”, lo cual conduce a declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva, que no admite modalidad culposa.

Agrega que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal dispone que para proferir fallo condenatorio debe existir CERTEZA de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, para lo cual impera apreciar los medios de prueba en conjunto de acuerdo con la sana crítica, y acreditar “la existencia de una acción humana, típica, antijurídica y culpable”.

Por esta razón, y apoyado en citas de jurisprudencia que definen el debido proceso, sugiere a la Sala tener en cuenta las reglas valorativas “que informan la sana crítica (experiencia) y la realidad de lo acontecido”, pues sostiene que si el procesado hubiera intervenido en los hechos aparecería en los informes de los investigadores, y los testimonios aportados indicarían su participación en ellos.

Además, el testimonio de LEONY BRESNE GONZÁLEZ es todo un mar de contradicciones y lo único que pretendía era beneficiarse con su relato. No hay veracidad ni certeza en su dicho, ni ofrece la credibilidad suficiente para edificar un juicio de responsabilidad. E igual acontece con el testimonio de CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO, quien en su corto tiempo de permanencia en el frente XXV dice conocer a sus integrantes, siendo claro, como ya se dijo, que el procesado no participó en los hechos.

De la señora HEYDI SAAVEDRA VARGAS no se demostró, por su parte, que hubiese militado en el frente XXV, ni como guerrillera, ni como miliciana, como lo pretende hacer creer la fiscalía. Lo único probado es que vivía en la zona rural del municipio de Prado y conocía algunos de los enjuiciados, “siendo su declaración incoherente y llena de contradicciones, persona que incluso acusó a su propia madre la señora Susana Vargas, de pertenecer a la guerrilla, proceso que cursó en la fiscalía primera seccional del Municipio de Purificación, donde fue absuelta”.

Los análisis LNK solo muestran una relación de llamadas, pero no mencionan sus contenidos, y en ellos tampoco aparece el nombre del procesado. Y el hecho de haber aceptado cargos por rebelión, no lo hace incurso en los demás delitos. Además, los testigos LEONY BRESNE GONZÁLEZ SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO, no aparecen como miembros de las FARC en los informes de inteligencia de la Sexta Brigada.

La fiscalía tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrencia de los hechos, ni el número de personas que intervinieron en el delito de terrorismo, ni cuál fue su real participación, pues el administrador y el islero de la estación de combustible hablan de dos personas, y si ello es así, ¿entonces los otros condenados de qué manera participaron? Además, la adecuación típica no sería la de terrorismo, sino la de daño en bien ajeno. Sustentado en estas consideraciones concluye que el procesado es inocente, como quiera que así lo acredita la prueba allegada al proceso, y también, que del análisis conjunto de los medios de prueba recaudados se establece que los requisitos exigidos para dictar sentencia de condena no aparecen reunidos, situaciones que imponen la revocación de la sentencia impugnada y el proferimiento de una de carácter absolutorio.

Dentro de un acápite que titula “otras consideraciones a tener en cuenta”, el casacionista se ocupa de diferenciar entre actos de guerra y terrorismo, para insinuar que los hechos investigados corresponden a los primeros. Y también para sostener, (i) que la doble identidad del procesado pudo subsanarse solicitando a la registraduría la copia de la tarjeta decadactilar, (ii) que el procesado para el día 4 de marzo de 2006 se hallaba detenido, (iii) que para el mes de junio fue herido, (iv) que estos hechos no fueron verificados por la investigación, y (v) que los juzgadores desatendieron el principio de investigación integral al no demostrar la pertenencia de los testigos CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO, LEONY BRESNE GONZÁLEZ SUÁREZ y HEIDI SAAVEDRA VARGAS al frente XXV de las FARC.

En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, por carencia de certeza y por la imposibilidad probatoria de acreditar su culpabilidad en los hechos imputados. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

La Corte tiene dicho que la demanda de casación no es un escrito de fundamentación libre, a través del cual pueda cuestionarse el fallo por cualquier motivo o de cualquier forma, sino de crítica reglada o vinculada, que exige el concurso de unos requisitos mínimos de orden formal y sustancial, de carácter general y específico, que la misma normatividad establece, o la lógica de la causal impone, sin cuyo concurso no es posible su admisión a trámite.

Los requerimientos de carácter general se encuentran relacionados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y son comunes a todas las demandas. Lo específicos, son los que deben acompañar la fundamentación de cada ataque en particular, según la causal y el error que se denuncie, atendiendo a su estructura lógica, de cuya concreción y desarrollo se ocupan la teoría casacional y la jurisprudencia de la Corte.

De los requisitos previstos en el artículo 212, el casacionista incumple el del numeral 4°, que exige que la sustentación de los cargos, cuando son varios, se haga en forma separada, pues sus alegaciones, como se dejó visto en la síntesis de la demanda y se verá más adelante, se orientan a discutir temas de diferente índole, algunos de ellos excluyentes, que por su naturaleza exigían desarrollos separados.

En cuanto a los específicos, no cumple ninguno, pues cuando se plantea en casación un error de raciocinio, no basta afirmar que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar la prueba o la inferencia lógica en cuya valoración o construcción se presentó el error, indicar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores desconocieron, precisar por qué fue desatendido, y acreditar su trascendencia, para que la censura sea formal y sustancialmente completa.

Esta labor demostrativa no es, sin embargo, la que sigue el casacionista, pues más allá del enunciado del cargo, donde acusa a los juzgadores incurrir en un error de raciocinio, ninguna labor realiza con el fin de demostrar que en la valoración de las pruebas se haya presentado algún desacierto por desconocimiento de principios lógicos, máximas de experiencia o postulados científicos, ni mucho menos, que por razón de ellos la decisión de condena sea equivocada.

En su lugar, se distrae en ataques de todo tipo, de naturaleza y contenido totalmente ajenos al planteado, sin ningún rigor lógico jurídico, pues plantea, a la vez, que el procesado es ajeno a los hechos, que no existe certeza sobre su participación en ellos, que su conducta es atípica, que actúo sin dolo, que los juzgadores erraron en la calificación jurídica de la conducta, que se violaron los derechos defensa y el debido proceso, y que se desconoció el principio de investigación integral, entre otros temas.

Esta forma de alegar es aceptable en las instancias, donde la sustentación de los recursos es libre, pero no en casación, por atentar contra los principios de concreción y claridad que deben presidir la fundamentación de los cargos, al igual que contra los de autonomía y no contradicción, que exigen no entremezclar ataques de naturaleza distinta en una misma censura, ni presentar argumentos excluyentes, o que recíprocamente se nieguen, al interior de ella.

Sumado a esto no se advierte que la valoración que los juzgadores hicieron de los testimonios de CARLOS ANDRÉS NIETO NIETO, HEIDI SAAVEDRA VARGAS y LEONY BRESNE GONZÁLEZ SUÁREZ, que sirvieron de sustento a la decisión de condena, contradiga las reglas de la sana crítica, pues está demostrado que el procesado hacía parte del frente XXV de las FARC para la época en que ocurrieron los hechos que se juzgan (segundo semestre de 2006), que este frente actuaba activamente en la zona donde éstos se presentaron, y que para entonces se hallaba en libertad.

Y las exculpación que presenta en el sentido de que se hallaba alejado de toda actividad por razones de salud, debido a varias heridas recibidas, carece por completo de sustento probatorio. Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su estudio de fondo, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver al proceso a la oficina de origen, no advirtiendo motivos distintos de las que se exponen a continuación, que requieran de la Sala un pronunciamiento oficioso.

Otras decisiones 1. Casación oficiosa El fallo de primera instancia, al individualizar e identificar al procesado recurrente, lo hizo en los siguientes términos: GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.79’617.157 de Bogotá, alias “DIEGO” “PATULECO”, nacido el 25 de marzo de 1973 en Manizales Caldas, edad 38 años, hijo de GRACIALIANO HERRERA y MARÍA PASTORA GONZÁLEZ, unión libre con JENNY ALEJANDRA PRADA, con quien tiene tres hijos, escolaridad sexto bachillerato, estatura 1.73, color de piel trigueña. Y a continuación reprodujo la descripción que de sus características físicas se realizó en la indagatoria.

De estos datos, los correspondientes a la cédula de ciudadanía, la fecha y lugar de nacimiento, la edad y el nombre de sus padres, no corresponden al implicado, pues éste, de acuerdo con la información aportada al proceso y lo afirmado en su indagatoria, responde al nombre de YOVANY HERRERA GONZÁLEZ, indocumentado, hijo de JOSÉ ÁLVARO HERRERA ROMERO (fallecido) y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, natural de Dolores (Tolima), nacido el 27 de marzo de 1981 según consta en el registro civil de nacimiento allegado a la actuación, bachiller, en unión libre con YENY ALEJANDRA PRADA, conocido también con los alias de “DIEGO”, “EDWIN”, “PATULECO” y “DIEGO PATULECO”, y los nombres de JORGE EDUARDO GONZÁLEZ y EDWIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Estas inconsistencias en la determinación de los datos de filiación del procesado se presentaron porque el juez de la causa solicitó a la registraduría la tarjetas alfabéticas y/ decadactilares de todos los procesados, y le fue enviada la de GEOVANNY HERRERA GONZÁLEZ, hijo de GRACILIANO HERRERA y MARÍA PASTORA GONZÁLEZ, natural de Manizales, nacido el 25 de marzo de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No.79’617.157 de Bogotá, expedida el 9 de agosto de 1991, es decir, cuando el aquí procesado tenía 10 años, información que el juez de conocimiento tomó como perteneciente a éste sin ningún proceso de confrontación. El tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, analizó la equivocación referida, y dispuso, en la parte resolutiva, “corregir la individualización de GIOVANI HERRERA GONZÁLEZ, quien no se puede tener como plenamente identificado sino individualizado, de acuerdo con la reseña de la parte motiva”, pero no indicó, concreta y claramente, en qué consistía la corrección, razón por la cual la Sala considera necesario casar parcialmente el fallo para hacer la precisión respectiva. 2.

Prescripción Advierte también la Sala que la acción penal por el delito de rebelión, por el cual fueron condenados ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA, prescribió el 12 de mayo de 2014, después de que el tribunal dictara la sentencia de segundo grado. El delito de rebelión tiene adscrita pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años.

Esto significa que al término de prescripción cuando no media acusación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, es de nueve (9) años, y cuando ha sido dictada, de cinco (5) años, contados a partir de su ejecutoria. La resolución de acusación adquirió firmeza el 12 de mayo de 2009, cuando fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contabilizados desde entonces los cinco (5) años, se establece que se cumplieron el 12 de mayo de 2014, hallándose el proceso en el tribunal, en traslado para la presentación de la demanda de casación. Se declarará, en consecuencia, la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión y se ordenará cesar todo procedimiento contra los procesados ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA por razón del mismo.

Como ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES y ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ se encuentran condenados únicamente por el ilícito que se declara prescrito, no se hace necesario ajustar penas. En relación con BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA se descontará el incremento que se le hizo por razón del mismo, que corresponde a un año en la pena privativa de la libertad y 20 s.m.l.m.v. en la pena de multa.

Aplicado este descuento a la pena privativa de la libertad impuesta, que fue de 14 años y 6 meses de prisión, se obtienen trece (13) años y seis (6) meses, que será la pena privativa de la libertad que debe purgar el procesado. En relación con la multa, el incremento fue de 20 s.m.l.m.v. sobre 2000 s.m.l.m.v., pero como se advierte que el juez incurrió en un error al totalizar estos montos, toda vez que terminó condenando a 2050 s.m.l.m.v., y no a 2020, como correspondía, se aplicará el descuento sobre 2020, para un total de 2000 salarios.

En el mismo término de la pena privativa de la libertad se tasa la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para el procesado BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY HERRERA GONZÁLEZ. 2.Casar de oficio, parcialmente, el fallo impugnado, para hacer precisión en el sentido de que el nombre y datos de filiación correctos del procesado son YOVANI HERRERA GONZÁLEZ, hijo de JOSÉ ÁLVARO HERRERA ROMERO y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, natural de Dolores (Tolima), nacido el 27 de marzo de 1981, bachiller, en unión libre con YENY ALEJANDRA PRADA, de las características físicas consignadas en la indagatoria, conocido también con los alias de “DIEGO”, “PATULECO”, “DIEGO PATULECO” y “EDWIN”, y los nombres de JORGE EDUARDO GONZÁLEZ y EDWIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 3.

Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión y disponer la cesación de todo procedimiento en contra de ENOCK FABIÁN DÍAZ MORALES, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ y BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA, por razón de este delito. 4. Fijar en trece (13) años y seis (6) meses de prisión y en multa de 2000 s.m.l.m.v. las penas principales que debe purgar el procesado BORIS ALBERTH CASTELLANOS MAYORCA por los delitos de extorsión agravada tentada y terrorismo, por los cuales queda condenado.

En el mismo término de la pena privativa de la libertad se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo no sufre modificaciones. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 35-57 y 118-128 del cuaderno original 5. � Folios 153-197 del cuaderno original 7. � Folios 57-84 del cuaderno del tribunal. � Informe 081 de abril 1° de 2008 (folios 273-275/1) Informe de captura (fls.33-35/4), registro civil de nacimiento (folios 36/4) y entrevista de María del Carmen González (fls.37 y 38/4). � Folios 50-53 ídem. � En la indagatoria el procesado dijo haber nacido el 27 de marzo de 1982. � La sentencia de segunda instancia fue dictada el 7 de marzo de 2014. � Artículo 467 del Código Penal. 1 PAGE 22