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SP5994-2014(44281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 890 de 2006Ley 906 de 2004

Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP5994-2014 Radicación Nº 44281 Aprobado mediante Acta No. 321 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida el 20 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa equivalente a dos mil seiscientos sesenta y seis (2666) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia de primera instancia se reseñaron los hechos, así: «La actuación se contrae a la captura del señor CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA el día 13 de noviembre de 2007 a la altura del CAI `La Vara´ del barrio especial `El Salado´ en la vía que de la ciudad de Ibagué conduce al municipio de Alvarado pues por requisa realizada al automotor tipo campero marca Chevrolet Trooper, color verde, de placas LOL 306 se encontraron camuflados 50.439,10 gramos netos, de una sustancia pulverulenta que sometida a los estudios pertinentes se determinó que correspondía a `cocaína´.». 2.

En razón de los anteriores hechos y ante la no aceptación de cargos en la audiencia de imputación por parte de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, la Fiscalía General de la Nación lo acusó formalmente como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, conforme lo previsto en los artículo 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.

Adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 20 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, a la pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena. 4.

Providencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2009, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del condenado, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

No desconoce que este precedente jurisprudencial está dirigido a las conductas exentas de cualquier beneficio, pero de su contenido se extrae que en razón del principio constitucional de igualdad todos los delitos a los que se les haya hecho el incremento en razón de esa arbitraria normatividad pueden recibir el beneficio punibles señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunado a que de no aplicarse el pronunciamiento se generaría un tratamiento discriminatorio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, concretamente los señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, para todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, aspectos que en el presente caso se acreditaron.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, en relación con la causal 7ª de revisión, la Corte tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 mar. 2003, rad. 19252).

En el caso concreto la demanda no cumple íntegramente con tales exigencias, pues aunque no se desconoce que el accionante en su exposición argumentativa identifica con claridad el criterio que imperó en el fallo condenatorio a efectos de imponer la pena, como el precedente que contiene la nueva postura doctrinal y su contenido, lo cierto es que desatiende el último requerimiento que demanda que el procesado en su oportunidad haya aceptado cargos por allanamiento o preacuerdo, en relación con lo cual nada dice, siendo en la determinación de este aspecto donde reside la inconsistencia de la pretensión, porque, como se verá en seguida, la nueva tesis no aplica para el caso de LÓPEZ ANACONDA.

El demandante plantea cambio favorable de jurisprudencia en relación con el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplicado al sentenciado en el fallo de condena, argumentando que la Sala, en decisión de 27 de febrero del año en curso, concluyó que este plus punitivo resultaba inaplicable para los delitos relacionados en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.

Estas afirmaciones aunque de manera general pueden ser ciertas, dado que la Corte, en la decisión referida, acogió mayoritariamente la tesis que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional, también lo es que en la decisión se precisó que la inaplicación del incremento de la pena era exclusiva para los delitos relacionados en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, es más, se advirtió que ello no conllevaba discriminación con los acusados por otros delitos, exigencias a las que el demandante no alude, no obstante aparecer claramente enunciada en la decisión como pasa a verse: « […] Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006…».

Criterio jurisprudencial reiterado por la Corte en decisión de 19 de junio último, en la cual, en alusión al mismo aspecto, precisó: «[…] el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.» En el caso analizado dicho presupuesto no se cumple, pues la historia procesal indica que el sentenciado CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, además de haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se allanó a cargos, ni suscribió acuerdos con la fiscalía, por el contrario, la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso normal, que culminó con el juicio oral, donde fue vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso.

En consecuencia, como se ha verificado que la demanda por la cual se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias normativas, se inadmitirá la misma En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. No admitir la demanda de revisión presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J., SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39719 � Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 13