PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP594-2022 Radicación N° 60370 Aprobado acta No. 44 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). 1. V I S T O S Se decide el recurso de apelación interpuesto por el fiscal, el procurador judicial y los apoderados de las víctimas, en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia el 23 de agosto de 2021, que absolvió a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de soborno, falso testimonio, fraude procesal, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 2 2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Por el sentido de la decisión, se rememoran brevemente los hechos imputados en la acusación. En el mes de mayo de 2008, el abogado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN se concertó con Blanca Julia Murillo Sanabria, Wilson Gerardo Peña Quiñonez, entre otros, para cometer delitos indeterminados que favorecieran la situación de Pedro Nel Rincón Castillo, alias «Pedro Orejas», en el proceso que se le adelantaba por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, donde el primero fungía como defensor principal.
En desarrollo de ese concierto, el procesado: 1) Entregó, junto con otras personas, $7.500.000 a Ruth Mayerly Peña Porras y le prometió otro tanto, para que faltara a la verdad retractándose de su versión incriminatoria contra Pedro Nel Rincón Castillo. 2) A través de la coacción ejercida contra dicha mujer y contra Luis Enrique Pinilla Pinilla, obtuvo que estos suscribieran o rindieran las declaraciones del 3 y 4 de septiembre de 2008, respectivamente, ante el Notario Primero Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 3 de Chiquinquirá, en las que negaron falsamente el señalamiento contra Rincón Castillo. 3) Utilizó esos 2 medios probatorios en la sustentación de la petición de revocatoria de la orden de captura vigente contra su defendido, induciendo en error al Juez Promiscuo Municipal de Pauna -Fernando Soler Rojas- para que profiriera la decisión ilegal que le era deprecada (audiencias preliminares del 8 de septiembre y 14 de noviembre de 2008).
Y, 4) Acordó con el citado funcionario judicial que este accediera a su petición y, por tanto, revocara o cancelara el mandato de captura en mención contrariando la ley de modo manifiesto. 2.2 Procesales Por tales hechos, el 15 de abril de 2016, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Duitama-Boyacá con función de control de garantías, se formuló imputación a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Blanca Julia Murillo Sanabria, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Fernando Soler Rojas, entre otros, así: - A SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Blanca Julia Murillo Sanabria y Wilson Gerardo Peña Quiñonez, por Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 4 los delitos de falso testimonio1 (autores mediatos), soborno2 (coautores), fraude procesal3 (coautores), prevaricato por acción agravado4 (determinadores) y concierto para delinquir (autores)5. - Y, a Fernando Soler Rojas, los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción agravado, concusión y asociación para cometer delitos contra la administración pública.
Por razón del fuero legal, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Tunja en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN y Fernando Soler Rojas -y Pedro Nel Castro Díaz-, continuando la actuación contra los demás procesados bajo una radicación distinta. El 15 de mayo de 2017, la Sala Penal del citado tribunal dio inicio a la audiencia de formulación de acusación; pero, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de SIMÓN 1 Art. 442 C.P., modif.
Ley 890/2004: «El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, …». 2 Art. 444 C.P., modif. Ley 890/2004: «El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, …». 3 Art. 453 C.P., modif.
Ley 890/2004: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, …». 4 Arts. 413 C.P.: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, …». Y art. 415: «Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, …». 5 Art. 340 C.P., modif.
Ley 733/2002: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, …». Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 5 EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN porque, al ejercer el cargo de Procurador Judicial II, la competencia para juzgarlo correspondía a la Corte Suprema de Justicia. El asunto fue enviado, entonces, a la Sala de Casación Penal que, a su vez, mediante auto del 23 de julio de 2018, lo remitió a la Sala Especial de Primera Instancia. El 23 de marzo anterior, un fiscal delegado radicó un «escrito de aclaración, adición y corrección a la acusación» circunscribiéndola al aforado en mención. El 29 de mayo y el 28 de junio de 2019, la Sala de Primera Instancia realizó la audiencia en la que se formuló acusación al procesado por los mismos delitos inicialmente imputados, aunque aclarando la Fiscalía que el delito de prevaricato de acción agravado lo atribuía a título de interviniente y el de falso testimonio en la condición de determinador.
En la misma diligencia se autorizó la intervención como víctimas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la señora Ruth Mayerly Peña Porras. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 22, 30 y 31 de octubre de 2019; 6 y 24 de agosto; y 24 de septiembre de 2020. En la tercera de tales sesiones, el acusado manifestó que renunciaba a la prescripción de la acción penal por todos los delitos y dicha manifestación fue aceptada por la Sala de Primera Instancia. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 6 El juicio oral se realizó en varias sesiones todas en el año 2021: 28 de enero; 19, 20, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril; 4 al 6 de mayo, y 11 de agosto.
Al finalizar el debate, la Sala de Primera Instancia anunció que el sentido del fallo sería absolutorio por todos los delitos profiriéndolo, en su integridad, el 23 de agosto de 2021. En contra de dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas.
Con auto del 9 de septiembre de 2021, una vez surtido el traslado a los no recurrentes, la Sala Especial de Primera Instancia concedió las apelaciones en el efecto suspensivo. 3. L A S E N T E N C I A 3.1 Respecto de la acusación por falso testimonio 3.1.1 Falso testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 7 La declaración en juicio de esta mujer es inconsistente porque las intimidaciones que dijo recibir desde que incriminó a Pedro Rincón Castillo y su traslado forzado el 3 de septiembre de 2008 a Chiquinquirá, no se compadecen con el encuentro voluntario que después sostuvo con aquel; y, se contradice con declaraciones previas frente a las actividades que ejecutaba cuando fue recogida por la fuerza en Pauna y frente a la hora que llegó, el mismo día, a la casa de Blanca Murillo.
De otra parte, quedó demostrado que el 3 de septiembre de 2008 MARTÍNEZ ESCANDÓN permaneció en la Universidad de Boyacá cumpliendo funciones de jurado de preparatorios: Claudia Janeth Vargas López dio cuenta de esa permanencia; Ruby Elsa Amador Díaz explicó que una vez finalizaban los exámenes, el jefe de área debía elaborar actas individuales de calificación, registrarlas, imprimirlas y firmarlas; el propio acusado ratificó el cumplimiento de esas tareas; la estipulación 10 acreditó esa actividad académica en el horario 8 a.m.-2 p.m.; y, la número 11 que el último registro informático que realizó fue a las 7:23 p.m. La improbabilidad de la presencia del acusado en Chiquinquirá aquel 3 de septiembre encuentra respaldo adicional en los testimonios de Edgar Bejarano Rodríguez, quien aseguró que la declarante debió presentarse a la Notaría, y de José Aquilino Rondón González, quien calculó Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 8 que el desplazamiento desde Tunja al referido municipio implicaba unas 3 horas por trayecto.
Otras debilidades del dicho de la testigo fueron: recibió $500.000 de Rincón Castillo para favorecerlo; consultó a su cuñado Maximiliano Cañón, enemigo de aquel y empleador del fallecido Miguel Pinilla Pinilla, sobre el sentido en que declararía; recuerda con exactitud las acciones del acusado, pero olvida aspectos que permiten dilucidar temas cruciales; la «simpleza» de los términos de la retractación descartan la necesidad del asesoramiento de MARTÍNEZ ESCANDÓN y más de carácter presencial; la testigo reconoce que no escuchó nada de lo dicho ese día por el abogado, que no se dirigió a ella ni le ofreció dinero; y, por último, se comportó hostil en el contrainterrogatorio.
El procesado solicitó la realización de la audiencia de solicitud de revocatoria de orden de captura sin contar con la declaración notarial de Ruth Mayerly Peña Porras porque esta se produjo después, y la única razón para que la diligencia no se practicara el 27 de agosto de 2008 sino el 8 de septiembre siguiente fue una petición de la Fiscalía. Además, ya en la diligencia, la mayor parte de su argumentación giró en torno a la certificación de aquella de que carecía de elementos probatorios suficientes para imputar a su defendido.
En fin, no se demostró la intervención del acusado en la elaboración de la declaración notarial del 3 de septiembre de Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 9 2008, porque no quedó establecida su presencia en el lugar donde ello ocurrió ni que haya ejercido actos de intimidación de forma remota; tampoco que la unidad de criterio defensivo con Blanca Murillo incluyera la utilización de medios ilícitos.
Es decir, no se probó que el acusado conociera que las declaraciones que recibió para la audiencia hubiesen sido resultantes de coacciones o dádivas. 3.1.2 Falso testimonio de Luis Enrique Pinilla Pinilla. Este declarante reconoció en juicio que la verdad de lo que percibió durante el crimen de su hermano es lo plasmado en la declaración notarial y que así lo atestiguó en el juicio contra Pedro Rincón, negando cualquier presión o consejo por parte de MARTÍNEZ ESCANDÓN. Además, Juan Carlos Páez Valderrama, funcionario notarial que le recibió la mentada declaración al interior de la cárcel, lo desmiente cuando aseguró que solo firmó una hoja en blanco y, en todo caso, la estipulación 18 ratificó que el acusado no ingresó al establecimiento carcelario entre mayo y diciembre de 2008.
En suma, no se configuró delito porque lo consignado en la declaración extraprocesal corresponde a la verdad. Por último, aunque José Libardo Pachón Fajardo declaró que uno de los abogados de Pedro Rincón Castillo lo asesoró para que declarara en favor de este, manifestó que ese grupo estaba conformado por 9 profesionales del derecho, 2 de los cuales respondían al nombre de Simón y, por si fuera poco, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 10 suministró unas características físicas del consejero que no coinciden con las del acusado.
Su eficacia es poca, adicionalmente, porque tiene antecedentes por favorecimiento y ocultamiento, alteración y destrucción de elementos probatorios; incumplió la prisión domiciliaria a la que estaba sujeto; y reconoció que era enemigo del abogado Simón por el solo vínculo de este con Rincón Castillo. 3.2 Respecto de la acusación por soborno El hecho fundante de esta imputación fue la reunión sostenida el 3 de septiembre de 2008 con Ruth Mayerly Peña Porras, pero se descartó que el acusado hubiese participado en la misma.
Agréguese que ni dicha mujer ni Luis Enrique Pinilla Pinilla o José Libardo Pachón Fajardo señalaron que los haya contactado para que se retractaran de su versión incriminatoria. Y, ninguna otra prueba dio cuenta de que haya acordado o prestado colaboración a quienes ofrecieron o pagaron dádivas a la citada declarante. 3.3 Respecto de la acusación por fraude procesal Las razones de la absolución fueron: (i) la declaración extraprocesal de Luis Enrique Pinilla Pinilla no es falsa;
(ii) se descartó la asistencia del acusado a la reunión del 3 de septiembre de 2008; (iii) este solicitó la audiencia preliminar sin contar con los elementos cuestionados, pero sí con la certificación de la Fiscalía de no tener reunidos los Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 11 presupuestos para imputar;
(iv) unas fueron las evidencias que él recaudó y otras las que le entregó su suplente el mismo día de la audiencia en protocolo notarial; (v) la oportunidad para confeccionar las versiones cuestionadas obedeció a la petición de reprogramación de la diligencia por la Fiscalía; y, (vi) ninguna prueba enseña un acuerdo para sobornar testigos y/o falsear sus dichos. 3.4 Respecto de la acusación por prevaricato La ausencia de responsabilidad obedeció a que: (i) no se demostró consejo o presión alguna del acusado hacia el Juez Promiscuo Municipal de Pauna para resolver la petición de cancelación de la orden de captura;
(ii) el fundamento de la decisión judicial fue el reconocimiento de la Fiscalía de que carecía de material probatorio para formular imputación; y, (iii) la petición del abogado se enmarcó en los presupuestos constitucionales y legales que imponen la limitación de la injerencia en derechos fundamentales y el correcto ejercicio de la defensa, pues si no existían bases suficientes para imputar a su defendido, menos para capturarlo con tal fin. 3.5 Respecto de la acusación por concierto para delinquir.
Según todo lo anterior, lo único demostrado en el proceso fue que el acusado se asoció para asumir la defensa de Pedro Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 12 Nel Rincón Castillo y en desarrollo de este encargo solicitó la revocatoria de la orden de captura contra este, siendo ajeno a la recolección de las 2 declaraciones calificadas de falsas. 4.
L O S R E C U R S O S 4.1 Recurrentes 4.1.1 El Fiscal 5 delegado ante la Corte solicita se revoque parcialmente la decisión absolutoria y, en consecuencia, se profiera condena por los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal. Empezó por indicar cada uno de los hechos que considera fueron probados, para luego precisar que nunca se atribuyó al acusado haber intimidado a Ruth Mayerly Peña Porras sino el revisar y corregir la declaración del 3 de septiembre de 2008, para lo cual hizo presencia en la oficina de la defensora suplente Blanca Murillo.
Enseguida, pasó a controvertir los argumentos de la sentencia para restar mérito al testimonio de la citada víctima, así: - El motivo por el cual aceptó reunirse con «Pedro Orejas» en la finca de Blanca Murillo después de haber firmado la retractación, fue la presión que sufrió para que compareciera a ratificarla en el juzgado, la cual incluyó el envío de $7.500.000 adicionales a los que le habían dado inicialmente y, después, la entrega de $500.000 para los Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 13 gastos de traslado a la audiencia en Tunja.
Tales ofrecimientos fueron ratificados por José Libardo Pachón Fajardo y no existen razones para que la testigo quisiera perjudicar al acusado. Por último, recuerda que la versión inicial de Luis Enrique Pinilla Pinilla, que cambió también por amenazas y dádivas, fue tenida por cierta en la sentencia que condenó al mencionado homicida. - Es entendible que luego de 13 años la declarante incurriera en imprecisiones sobre contenidos secundarios, como el relativo a las actividades que ejecutaba cuando la recogieron en Pauna; además, ella justificó las diferencias sobre tal aspecto aduciendo que ese día aprovechó para hacer varias diligencias y, en todo caso, lo esencial es que siempre indicó que fue abordada por sujetos armados cerca de la iglesia y obligada a subir a una camioneta para ser llevada a Chiquinquirá. En contraste, José Higinio Poveda Peña, quien declaró que ese traslado fue voluntario, no ofreció mayores detalles. - Las contradicciones sobre la hora en que llegaron a la casa de la abogada Blanca Murillo en Chiquinquirá son aparentes porque la testigo aclaró que fue recogida en Pauna a las 11 a.m., llegó a aquella vivienda a la 1 p.m. y la regresaron al punto de partida a las 4 p.m. aproximadamente; o sea que, su permanencia en el sitio donde suscribió la falsa declaración, en cuya elaboración intervino el acusado, fue de 1 hora.
Y, aunque se estipuló que este último estuvo en Tunja entre las 8 a.m. y las 2 p.m., Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 14 también se demostró que un mismo día podía haber estado en esa ciudad, en Chiquinquirá y en Pauna, aunque a diferentes horas. - No puede admitirse que el procesado fue engañado al recibir las declaraciones espurias porque tan solo 19 días después del homicidio él, directamente, recaudó 4 entrevistas que negaban la participación de su cliente en el hecho homicida o que fue en legítima defensa, para desvirtuar así los motivos de la orden de captura.
Y, aunque sea cierto que las retractaciones le fueron suministradas por la abogada Blanca Murillo, entre estos existía una causa común de defensa. - Un trayecto entre 2 de las siguientes poblaciones: Tunja, Chiquinquirá y Pauna, en un buen vehículo, podía hacerse en 2 horas, según se infiere del relato de Ruth Mayerly, lo cual desvirtúa que el acusado solo pudiera estar en dicha capital los días que cumpliera funciones en la Universidad de Boyacá y/o en la Defensoría Pública, gestiones que constaban en planillas o registros y en la «memoria prodigiosa» de algunos testigos que recordaban perfectamente lo acontecido 13 años atrás (Rubi Elsa Amador Díaz, Claudia Vargas López y el procesado). - Si bien la estipulación 11 tuvo por demostrado que el acusado, ese 3 de septiembre, ingresó 6 veces al sistema SIIUB, también lo es que 5 de ellas fueron por la mañana y Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 15 la última a las 07:23:07 p.m.; por lo que, bien pudo haberse desplazado en horas de la tarde de Tunja a Chiquinquirá para revisar y corregir la declaración que se hizo firmar a Ruth Mayerly Peña Porras.
Esa posibilidad fue reafirmada con la prueba de que otros días, a pesar de que debía cumplir actividades profesionales en Tunja, también visitó los otros municipios boyacenses. Al respecto, aclara que la estipulación sobre los horarios programados en la Universidad y en la Defensoría, no incluía su cumplimiento. - Si bien Luis Enrique Pinilla Pinilla, a quien se le hizo firmar en la cárcel una hoja en blanco que luego fue incorporada a una declaración de retractación del 4 de septiembre de 2008, no señaló como partícipe al abogado MARTÍNEZ ESCANDÓN; la similitud de contenidos y formatos notariales permite inferir que estuvo involucrado, como defensor principal de «Pedro Orejas», en la producción del documento, al igual que frente a Peña Porras. - Y, en lo que hace a las barras de defensores públicos realizadas ese 4 de septiembre, la testigo Tania Victoria Orozco Becerra, Defensora Regional de Tunja para el 2016, se limitó a indicar que suscribió la contestación a una petición formulada por el acusado, con base en documentos que no fueron elaborados por ella.
Adicionalmente, se introdujo prueba de la intervención de aquel en audiencias - y en otras diligencias investigativas- dentro del proceso seguido contra «Pedro Orejas» en Pauna, Chiquinquirá o Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 16 Tunja, en horarios en los que también tenía actividades programadas en la Universidad de Boyacá. 4.1.2 El Procurador 3 delegado para la Investigación y Juzgamiento, igualmente, se opone a la absolución por los delitos de falso testimonio, soborno y fraude procesal. - Sobre la determinación de falso testimonio, reclama que la sentencia desestimó el dicho de Ruth Mayerly Peña Porras por imprecisiones sobre aspectos secundarios de su relato (la hora de su encuentro con los abogados y las diligencias previas que realizó), sin considerar que los estructurales se han mantenido en todas sus declaraciones a pesar del transcurso de más de 12 años.
El testimonio en cuestión, agrega, fue corroborado en algunas partes por los de Luis Enrique Pinilla Pinilla y José Libardo Pachón Fajardo, pues estos también recibieron amenazas y ofrecimientos para que se retractaran de sus dichos igualmente incriminatorios. El último de ellos, inclusive, reafirma que los defensores de quien ellos sindicaron fueron promotores de esas promesas remuneratorias.
Y, el primero dio cuenta de que su entrevista sobre el homicidio llegó rápidamente a manos de «Pedro Orejas», aspecto corroborado por el policía judicial Ferney Vargas Herrera, quien explicó que Samuel Barrera, comandante de la SIJIN de Chiquinquirá, le pidió con extraña urgencia la carpeta. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 17 De otro lado, a Ruby Elsa Amador Día y Claudia Janeth Vargas no les consta que el acusado hubiese permanecido en la Universidad de Boyacá todo el día ese 3 de septiembre de 2008 y los registros de esta fecha suscritos por aquel solo dan cuenta del cumplimiento de sus obligaciones académicas como docente y jurado de exámenes preparatorios.
Debe tenerse en cuenta que el procesado compartía la defensa de Pedro Nel Rincón Castillo con Blanca Julia Murillo, siendo contrario a las máximas de la experiencia que tuvieran estrategias jurídicas distintas; y que Peña Porras y Pachón Fajardo coinciden en señalar que los 2 abogados y Wilson Peña Quiñonez estaban confabulados para obtener sus retractaciones, sin olvidar que el último suscribió un preacuerdo aceptando su culpabilidad. - Sobre la coautoría del soborno, alega que no era necesario que MARTÍNEZ ESCANDÓN entregara el dinero a Ruth Mayerly Peña Porras, porque la abogada Blanca Murillo y su auxiliar Wilson Peña se encargaron de hacerlo, obviamente, mediando un acuerdo común consistente en combinar estrategias defensivas lícitas y fraudulentas, siendo él quien se encargaría de utilizar las declaraciones irregulares para buscar decisiones judiciales que garantizaran la libertad de su defendido.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 18 - Y, sobre la responsabilidad en el fraude procesal, insiste en que: (i) no es viable pensar que el acusado utilizara 2 declaraciones extrajuicio sin saber la forma como fueron obtenidas, máxime cuando se trataba de 2 «testigos de excepción»; (ii) por esta característica, tales elementos probatorios eran idóneos para inducir en error a cualquier funcionario judicial; y, (iii) aunque el Juez Promiscuo Municipal de Pauna haya tenido en cuenta argumentos y medios cognoscitivos distintos para resolver la petición de revocatoria de orden de captura, recuerda que la conducta punible es de mera conducta. 4.1.3 El apoderado de Ruth Mayerli Peña Porras, inicialmente, formula dos peticiones de nulidad: - Una principal «por afectación del derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición» que invalidaría el proceso desde la formulación de imputación. El objeto de esta medida sería que la Fiscalía efectúe una relación circunstanciada de los hechos imputados que garantice los derechos del procesado, especialmente el de conocer aquellos. - Una subsidiaria para que se rehaga lo actuado desde la presentación del escrito de acusación porque la narración de los hechos vulneró el debido proceso de las víctimas, en particular la garantía de representación judicial de Ruth Mayerly Peña Porras en las etapas anteriores a la audiencia Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 19 de formulación de acusación. El vicio consistiría en que el pliego de cargos incluyó los delitos de concierto para delinquir y prevaricato, por los cuales tanto la Fiscalía como las víctimas solicitaron absolución. Después, asegura que la acusación fue demostrada porque: (i) es irrelevante que Ruth Mayerly no recuerde el dispositivo en que se corrigió la declaración;
(ii) es inadmisible que el procesado alegue que no sabía que «su suplente, subordinada y colaboradora» obtuviera evidencias por medios ilícitos; (iii) el 3 de septiembre de 2008, él pudo ir a Chiquinquirá pasadas las 2 p.m. y regresar a la Universidad antes de las 7:23 p.m.; (iv) el dicho de José Higinio Poveda es mendaz porque era trabajador de «Pedro Orejas»;
(v) los dichos de Ruby Amador, Adriana Blanco y Tania Orozco son sospechosos «por el mismo vínculo de estrecha amistad y camaradería con el procesado»; (vi) es creíble que la víctima haya guardado los $15.000.000 que recibió de los delincuentes y luego los denunciara. 4.1.4 El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita que se revoque la absolución, exclusivamente, por el delito de fraude procesal.
Se restó credibilidad a Ruth Mayerly Peña por incurrir en contradicciones, pero lo sospechoso sería la repetición exacta de sus afirmaciones. El acusado fue quien, en la condición de defensor, en una audiencia aportó la falsa Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 20 retractación de aquella ante el juzgado municipal de Pauna, aun cuando contaba con otras declaraciones que soportaban su pretensión. No hay razón, además, para que conociera los motivos aducidos por la Fiscalía para solicitar la orden de captura contra su poderdante si esta diligencia es reservada, los que después controvirtió para deprecar la cancelación de tal medida.
Por todos esos detalles, el acusado «estaba en capacidad de conocer» que la retractación de Peña Porras no correspondía a la realidad. 4.2 No recurrentes 4.2.1 El defensor solicita la confirmación integral de la sentencia absolutoria porque, como esta lo declaró, se demostró: - Que el acusado estuvo en Tunja el 3 de septiembre de 2008 cumpliendo funciones académicas desde las 8 a.m. hasta las 7:09 p.m., lo que fue acreditado con los registros, actas de preparatorio, soportes informáticos y los testimonios de Rubi Amador Díaz y Claudia Vargas López.
A ello se suman las «imprecisiones fundamentales» de la testigo Peña Porras y que fue desmentida por José Higinio Poveda Peña en el carácter forzado de su traslado a Chiquinquirá, y por Edgar Alberto Bejarano Rodríguez, notario que afirmó la necesaria presentación de aquella a su oficina. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 21 - Que Luis Enrique Pinilla Pinilla no pudo reunirse con el acusado para el 4 de septiembre de 2008 porque se encontraba recluido en una cárcel y quedó estipulado que este no ingresó a dicho establecimiento.
Tampoco ese día no pudo ir a recibirle o corregirle una versión porque cumplía tareas como coordinador académico de la Defensoría Pública y, por si fuera poco, el propio declarante reconoció que no tuvo contacto con aquel. Por último, Bejarano Rodríguez descartó que el recluso firmara una hoja en blanco porque comisionó a Juan Carlos Páez y este recibió su declaración leyéndosela antes de que la suscribiera. - Que el acusado recibió las declaraciones notariales el mismo día de la audiencia en que las usó y que el fundamento de la decisión judicial de cancelar la orden de captura fue la respuesta de la Fiscalía consistente en que no tenía elementos para imputar (estipulación 5).
De otra parte, la Fiscalía acusó a MARTÍNEZ ESCANDÓN por pretender engañar al juez el 8 de septiembre de 2008; pero, en los alegatos finales y en la apelación enfocó esa conducta fue a la diligencia del 14 de noviembre siguiente. Por último, los jueces involucrados (Soler Rojas y Gómez García) explicaron el contexto y motivo de sus decisiones. - Que el investigador Fabio Villate Torres introdujo la solicitud del registro de la audiencia del 2 de mayo de 2008, la cual desvirtúa una obtención fraudulenta de la información allí ventilada.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 22 - En relación con la apelación de la Fiscalía, alega que tergiversa las pruebas y desconoce las estipulaciones realizadas. Fue un hecho estipulado que el 3 de septiembre de 2008, de 8 a.m. a 2 p.m., el acusado participó como jurado de preparatorios. La apelación, inclusive, llega a afirmar que el procesado hizo firmar la declaración a Ruth Mayerly, cuando la acusación lo que indica es que esta fue llevada a una notaría -lo que negó-.
La Fiscalía había imputado al acusado amenazas a la víctima y ahora lo niega; además, insiste en atribuirle una intervención en la redacción de la declaración, pero aquella admitió que no escuchó nada de lo que aquel conversó ese día. Y, con respecto a Luis Enrique Pinilla Pinilla olvida que este atestiguó que su declaración extraprocesal era veraz y que en este acto no tuvo injerencia el entonces defensor de «Pedro Orejas».
Niega que exista un «precedente especial» sobre la eficacia del testimonio de Peña Porras porque ni siquiera fue abordado o discutido en este juicio y, en todo caso, su invocación pretende sustituir la competencia del juez del caso. De otra parte, su condición de «testigo protegida» no le otorga mayor peso a su dicho porque un privilegio tal contraría el principio de igualdad de las partes y la práctica Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 23 enseña que también mienten, como ocurrió con José Libardo Pachón; además, ninguna subregla obliga a creerles porque en un caso anterior hayan sido creíbles.
Los vacíos de esa prueba son llenados por los testigos de descargo «ignorados y cuestionados», así: (i) la presencia de Ruth Mayerly en una notaría el 3 de septiembre de 2008 fue afirmada por la acusación y, en el juicio, probada con el notario Alfonso Bejarano; y, (ii) el carácter forzado del traslado de la declarante a Chiquinquirá en esa fecha fue desvirtuado por el testimonio de Higinio Poveda, el cual explicaría la visita a la notaría antes del mediodía y su regreso a Pauna a las 4:00 p.m. Sobre la supuesta coautoría, los apelantes varían el hecho atribuido «de una intervención directa a su participación mediata a distancia».
La primera, sostenida por la acusación, fue desvirtuada por la misma Peña Porras, mientras que la segunda se fundó en «la mancomunidad de la defensa como mancomunidad criminal». Además, la supuesta instigación no es coherente con las conductas de dicha declarante, pues accedió a reunirse con Pedro Rincón y recibirle $500.000, consultó con Maximiliano Cañón cómo declarar, y fue transportada de manera voluntaria a Chiquinquirá. - En relación con la apelación del Procurador, advierte que no realiza un análisis probatorio racional porque es Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 24 «parcial y exclusivo del interrogatorio directo y de la prueba de cargo».
En ese sentido, omitió las contradicciones de Ruth Mayerly Peña Porras y el testimonio de Higinio Poveda, y tergiversó los dichos de aquella y de José Libardo Pachón Fajardo cuando alega que estos señalaron como promotor de los ofrecimientos indebidos al acusado. Frente al último testigo, también olvidó el apelante analizar las mentiras que declaró, sus antecedentes penales y que entregó una descripción física que no coincide con el procesado.
Por último, es una falacia el argumento según el cual debe creérsele a los testigos con escasa formación académica. De otra parte, también desconoce las estipulaciones y lo atestiguado por Claudia Vargas López sobre la permanencia del acusado en las oficinas universitarias el 3 de septiembre de 2008. Advierte que el recurrente exige de manera inadecuada que se tengan como «plena prueba» los documentos que solo constituyen soportes de las estipulaciones 10 y 11.
Finalmente, vuelve a destacar que el notario de Chiquinquirá, Edgar Alberto Bejarano, afirmó que la declarante Peña Porras concurrió a su oficina porque no se dejó una constancia en contrario. - En relación con la apelación formulada por el apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras, solicitó desestimar las solicitudes de nulidad: la principal, porque la acusación Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 25 fue circunstanciada y no desconoció los derechos de las partes, y, la subsidiaria, porque dicha mujer fue reconocida como presunta víctima en la audiencia acusatoria y se le garantizó la representación a partir de la preparatoria.
Y, en lo que hace a la mención de la petición de absolución por unos delitos, la censura es ininteligible. En las demás censuras, adiciona el testimonio de Peña Porras y omite sus contradicciones con lo declarado por Higinio Poveda, el notario Bejarano y el exjuez Miguel Díaz. Y, sobre la duración del recorrido Tunja-Chiquinquirá nadie afirmó que el acusado tuviera una camioneta para esa época y, en todo caso, los cálculos efectuados se basaron en las distancias entre las ciudades y no entre los puntos geográficos exactos de partida y de destino. Por último, la mujer en mención declaró que a las 4 p.m. llegó a Pauna; por lo que, un encuentro a esa hora en Chiquinquirá con MARTÍNEZ ESCANDÓN resultaba imposible. - En relación con la apelación formulada por el apoderado de la Rama Judicial, aclara que no es cierto que la sentencia haya desestimado todo el testimonio de Ruth Mayerly, solo lo fue en «los aspectos neurálgicos de la situación, en los que la Sala Especial … encontró verdadera disposición a mentir en el supuesto del soborno, además de selectividad en la memoria al recordar lo que le conviene …».
De cualquier manera, la impugnación se funda en falacias que terminan sosteniendo la responsabilidad objetiva del Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 26 acusado por utilizar elementos probatorios en cuya formación no intervino y que consideró legítimos. Recuerda que la decisión de inhibición no se fundó en la declaración tachada de falsa sino en la admisión de la Fiscalía de que carecía de soportes para imputar, ante lo cual el juez «por acuerdo previo» con aquella consideró que el asunto era «imposible de resolver y el supuesto engaño completamente irrealizable».
En tal sentido, el acusado solo cumplió con su rol de defensor sin pretender engañar al funcionario y conocía los motivos de la orden de captura contra su representado mediante la copia del registro de la respectiva audiencia que solicitó en debida forma. - Por último, alega que la Fiscalía incurrió en «incongruencias, transmutación de cargos y desfiguración de las pruebas», pues imputó fraude procesal y prevaricato frente a un mismo hecho, lo que implicaba que el acusado «de manera simultánea había engañado y determinado … al mismo funcionario judicial con miras a obtener la decisión estimada contraria a derecho».
O sea que, hubo ambigüedad en los hechos jurídicamente relevantes. 4.2.2 El procesado solicita la confirmación integral de la sentencia impugnada repudiando que la Fiscalía y los intervinientes utilicen argumentos nuevos en la apelación, distorsionen lo dicho por la primera instancia, desfiguren la Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 27 prueba, nieguen los hechos estipulados y acudan a su descalificación profesional y personal. 5.
C O N S I D E R A C I O N E S 5.1 Competencia Según lo establecido en el artículo 235.6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01/ 2018; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esa misma Corporación. 5.2 Delimitación de los problemas jurídicos En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de las censuras – y a los puntos que resulten inescindibles-.
Entonces, según los argumentos de los recurrentes: 5.2.1 En primer lugar, determinará si hubo desconocimiento del debido proceso por afectación a las garantías debidas a las víctimas y/o al acusado, por los Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 28 motivos esgrimidos por el apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras. 5.2.2 Y, en caso de descartar la procedencia de la anulación, verificará la suficiencia de las pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado, más allá de dudas razonables, en los delitos de soborno, falso testimonio y fraude procesal. 5.3 Impugnación de la validez del proceso El apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras, interviniente como víctima, pretende que se anule la actuación por 2 motivos: la inexistencia de una relación circunstanciada de hechos en los actos de imputación y la falta de garantía de representación judicial de su poderdante antes de la audiencia de formulación de acusación. El decreto de una medida de nulidad procederá siempre que se cumplan las exigencias derivadas de los principios de esa forma de ineficacia procesal, los que en la Ley 600/2000 aparecían contemplados, de manera expresa e integral, en el artículo 310.
Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 29 las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 5.3.1 En el cargo principal de nulidad, denuncia el recurrente la desatención del mandato de una relación circunstanciada de hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación, situación que anuncia sería violatoria de los derechos de las víctimas, pero en la sustentación lo reconduce a la falta de garantía del procesado a conocer los hechos que se le atribuyen.
Ciertamente, la relación clara y comprensible de hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales de imputación, tanto de la inicial (art. 288) como de la acusación (art. 337.2), y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas de la defensa (art. 8). Sin embargo, la censura no sustentó la violación de tal mandato en el presente caso porque jamás indicó cuáles fueron las conductas y/o las circunstancias típicamente Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 30 relevantes omitidas o comunicadas en términos incomprensibles, menos aún determinó la forma como la imputación fáctica formulada pudo significar alguna vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación reconocidos a las víctimas.
En otras palabras, el peticionario de la nulidad no cumplió con la carga de desarrollar la anunciada irregularidad de los actos de imputación. De otra parte, en lo que hace a los derechos del procesado, especialmente el de tener conocimiento de los cargos y hechos que le son atribuidos (art. 8.h), sería él, directamente o a través de su defensor, el legitimado para reclamar su garantía, lo que tampoco ocurre en este evento.
De cualquier manera, como se podrá verificar en el resumen de la acusación, que se consignará en el numeral 5.4.1 y reproduce los términos esenciales de la imputación inicial, los hechos atribuidos a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, que configurarían los tipos de soborno, falso testimonio, fraude procesal, prevaricato por acción y concierto para delinquir; fueron claros, completos y comprensibles, sin que, se reitera, dicho procesado haya manifestado algo en contrario y tampoco se observe alguna repercusión negativa en su derecho a la defensa.
Siendo así, la solicitud principal de nulidad será denegada. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 31 5.3.2 De manera subsidiaria, en una argumentación bastante confusa, el apelante reitera la opinión de una irregular reseña fáctica de la acusación -ya no en la imputación inicial- y, luego, de manera incomprensible, denuncia como vicio procesal que aquella haya incluido cargos por concierto para delinquir y prevaricato por acción, por los cuales tanto la Fiscalía como las víctimas terminaron solicitando absolución. A más de la manifiesta falta de sustentación del primer reparo y de las razones adicionales expuestas en el numeral anterior para desecharlo, el segundo parece cuestionar la inclusión en el acto de acusación de cargos por los que la Fiscalía no pudo obtener condena o el ejercicio de la facultad de solicitar absolución en los alegatos de conclusión, tanto de aquella como de los afectados con el delito.
En ambas hipótesis, lo único que acredita el recurrente es una mera discrepancia con algunos actos de postulación que son del resorte exclusivo del órgano acusador por la condición de titular de la acción penal. Es más, no se entiende cómo el solicitante reprocha una de sus propias actuaciones en representación de las víctimas. El único supuesto fáctico denunciado con alguna claridad es que no se garantizó la representación judicial de Ruth Mayerly Peña Porras con anterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 32 El artículo 250 de la Constitución, modificado por el A.L. 03/2002, dispuso que «la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal …» (num. 7).
En desarrollo de ese mandato, la Ley 906/2004 estableció el derecho de las víctimas a «ser asistidas durante el juicio y en el incidente de reparación integral, …, por un abogado que podrá ser designado de oficio» (art. 11.h) y, de manera consecuente, que: «… no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada» (art. 137.3).
En la observación del recurrente ninguna irregularidad se evidencia porque la Sala Especial de Primera Instancia hizo reconocimiento formal como víctima a Ruth Mayerly Peña Porras desde la audiencia de formulación de acusación -sesión inicial del 29 de mayo de 2019-, como lo prevé el artículo 340, sin que esto implique que en etapas anteriores tuviera limitadas las posibilidades de intervención, directa o a través de apoderado, como lo interpretó la sentencia C- 516/2007.
Es más, en la misma actuación, el juez plural de conocimiento reconvino al delegado de la Fiscalía General de la Nación para que garantizara la representación judicial de la mencionada a partir de la audiencia preparatoria. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 33 En la sesión inicial de esa diligencia, celebrada el 22 de octubre de 2019, se presentó el abogado José Daladier Osorio Peláez, que había sido designado por el fiscal en cumplimiento de los preceptos legales y de la orden judicial antes reseñados, a quien la Sala Especial reconoció personería jurídica para obrar como apoderado de Peña Porras.
Desde ese momento procesal, durante el juicio oral y hasta en esta fase segunda instancia, dicha víctima ha contado con el asesoramiento y la representación del profesional del derecho, tanto así que la presente decisión se ocupa de la censura que formuló contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Ahora bien, a más de que ninguna irregularidad se observa en la situación denunciada, tampoco cumplió el peticionario de la nulidad con el deber de enseñar su trascendencia, esto es, cómo fue que sus derechos a la verdad, justicia y reparación sufrieron alguna merma por la ausencia de un apoderado antes de la audiencia preparatoria, cuando ni siquiera se planteó que Ruth Mayerly Peña Porras hubiese manifestado a la Fiscalía, o al Juez de Garantías en el acto de imputación o a la Sala Especial en la audiencia de acusación, su interés de estar asistida por un asesor cualificado en esos trámites previos.
Por tales razones, se denegará la pretensión subsidiaria de nulidad. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 34 5.4 Impugnación de los motivos de la absolución La decisión sobre la corrección de la absolución del acusado seguirá el siguiente orden: recapitulación de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación (5.4.1), delimitación fáctica del debate en sede de apelación (5.4.2), enunciación de los supuestos fácticos probados indiscutidos y los estipulados (5.4.3), y examen de los argumentos de impugnación (5.4.4), primero, frente a los delitos de soborno y falso testimonio, y, después, los relacionados con el de fraude procesal. 5.4.1 Hechos jurídicamente relevantes de la acusación 5.4.1.1 Determinador de falso testimonio: A finales de agosto o principios de septiembre de 2008, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria, «se reunieron en la casa de habitación de esta última, ubicada en Chiquinquirá, Boyacá, con varios testigos, entre ellos, con Luis Enrique Pinilla, para obtener su retractación a través de declaración extra proceso, y con Ruth Mayerly Peña Porras, a quien, luego de mostrarle su entrevista inicial, la rendida el 1 de mayo de 2008, en la Sijín, e intimidarla, se le hizo firmar declaración extra proceso de 3 de septiembre de 2008, de la Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 35 Notaría Primera de Chiquinquirá, en la cual bajo la gravedad del juramento, se retractó de su versión inicial, en el sentido de no haber visto a Pedro Nel Rincón Castillo disparar contra Miguel Antonio Pinilla Pinilla, …».
De igual manera, Luis Enrique Pinilla Pinilla rindió la declaración extraprocesal del 4 de septiembre de 2008 ante la Notaría Primera de Chiquinquirá, en la que se desdijo de su inicial versión incriminatoria. Dicho comportamiento, «si bien se realizó ante el Notario Primero del Círculo de Chiquinquirá, el testimonio tenía por objeto incidir en “actuación judicial”, investigación penal seguida por el delito de homicidio, en la cual era indiciado Pedro Nel Rincón Castillo, la declaración se hizo bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente, porque el Notario está facultado para recibir este tipo de declaraciones con destino a diferentes procesos, entre ellos, el penal». 5.4.1.2 Coautor de soborno: En la misma reunión antes referida, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria entregaron a Ruth Mayerly Peña Porras $7.500.000 y le ofrecieron otro tanto -que le fue pagado en noviembre de 2008-, para que faltara a la verdad Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 36 en su testimonio por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla. 5.4.1.3 Coautor de fraude procesal: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN utilizó las declaraciones notariales falsas de Ruth Mayerly Peña Porras y Luis Enrique Pinilla Pinilla como fundamentos de la petición de cancelación de la orden de captura contra su defendido Pedro Nel Rincón Castillo, en la audiencia preliminar celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal de Pauna– Boyacá, Fernando Soler Rojas.
De esa manera, pretendió engañar al funcionario judicial para que adoptara una decisión contraria a la ley. 5.4.1.4 «Interviniente» en prevaricato por acción agravado: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, Blanca Julia Murillo Sanabria, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Nubia Sorange Pardo Castro, «determinaron por acuerdo al Juez Promiscuo Municipal de Pauna, doctor Fernando Soler Rojas, a resolver en favor de los intereses de su defendido Pedro Nel Rincón Castillo, a revocar, en audiencia de noviembre 14 de 2008, la orden de captura que él mismo había expedido contra este, el 2 de mayo del mismo año, por su presunta autoría en el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, …», decisión que Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 37 violó los artículos 154, 297 y 299 del C.P.P. y 250 constitucional. 5.4.1.5 Autor de concierto para delinquir: Desde mayo de 2008 hasta octubre de 2010, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN estuvo concertado con José Higinio Poveda Peña, Blanca Julia Murillo Sanabria y Wilson Gerardo Peña Quiñonez para ejecutar delitos indeterminados, en razón de lo cual: «sobornaron y coaccionaron a testigos como Ruth Mayerly Peña Porras, Luis Enrique Pinilla Pinilla, José Libardo Pachón Fajardo y el menor José de Jesús Rodríguez Sarmiento, intermediaron ante funcionarios públicos para obtener decisiones en favor de Pedro Nel Rincón Castillo, se asociaron con servidores de la rama judicial y les ofrecieron dádivas como retribución por acceder a sus pretensiones ilegales». 5.4.2 Delimitación fáctica del debate en sede de apelación Los recurrentes, como atrás se indicó, no discuten la absolución por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado; es más, desde los alegatos de conclusión en el juicio oral ese fue el sentido del fallo reclamado por el delegado de la Fiscalía -y los intervinientes-.
Al descartarse la tipicidad de las 2 conductas referidas, varió Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 38 la comprensión de algunas circunstancias de los hechos jurídicamente relevantes por los que aún se solicita condena. Obsérvese: La acusación afirmó que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN (i) se concertó con Blanca Julia Murillo Sanabria y Wilson Gerardo Peña Quiñonez para obtener la revocatoria de la orden de captura vigente contra Pedro Nel Rincón Castillo, a través de la comisión permanente de delitos.
Y que, en desarrollo de esa asociación, (ii) coejecutó el soborno a Ruth Mayerly Peña Porras, (iii) determinó el falso testimonio de esta y de Luis Enrique Pinilla Pinilla, (iv) realizó fraude procesal al utilizar esas declaraciones en actuación judicial y, por último, (v) fue interviniente de la decisión prevaricadora que canceló el mandato de aprehensión. Por su parte, la sentencia de primera instancia estableció -y no se refuta en esta sede- que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN (i) no conformó una asociación delictiva dedicada a cometer delitos contra la recta y eficaz impartición de justicia -y la administración pública- para favorecer a «Pedro Orejas» en el caso que enfrentaba por homicidio, y (ii) que la decisión judicial que deprecó y obtuvo -revocatoria de la medida cautelar personal- en ejercicio de su encargo como defensor, no fue ilegal.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 39 En consecuencia, con la premisa fáctica de la sentencia, aceptada por las partes e intervinientes, inclusive, desde el final del juicio oral, pues al unísono deprecaron la absolución por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción; el debate probatorio se dirigirá a verificar si SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN determinó un falso testimonio y coejecutó el soborno y el fraude procesal antes descritos. 5.4.3 Hechos que no se discuten en el proceso Ni en el transcurso del juicio oral, ni en la sentencia de primera instancia, ni en las distintas apelaciones se discuten los siguientes hechos, algunos de los cuales, inclusive, fueron objeto de estipulación: 5.4.3.1 Que el proceso penal radicado con el número 151766103097200880063 se adelantó contra Pedro Nel Rincón Castillo por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla (estipulación 3). 5.4.3.2 Que el 2 de mayo de 2008, por solicitud de una delegada de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá, con función de control de garantías, libró orden de captura en contra del entonces indiciado (estipulación 4).
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 40 5.4.3.3 Que el abogado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN fungió como defensor principal de Pedro Nel Rincón Castillo (hasta el 5 de marzo de 2010, según la estipulación 7) y Blanca Julia Murillo Sanabria como defensora suplente. 5.4.3.4 Que Pedro Nel Rincón Castillo, coadyuvado por dicho defensor, en memorial del 5 de agosto de 2008, solicitó a la Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá que formulara imputación o dispusiera el archivo o preclusión de la actuación (estipulación 5). 5.4.3.5 Que la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá respondió el 13 de agosto de 2008 que formularía imputación una vez contara con los elementos materiales probatorios que viabilizan dicho acto procesal. 5.4.3.6 Que el 25 de agosto de 2008, el defensor solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá la realización de una audiencia preliminar de revocatoria o cancelación de orden de captura (estipulación 6). 5.4.3.7 Que el Juez de Garantías -Fernando Soler Rojas- fijó fecha para celebración de la audiencia el 27 de agosto de Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 41 2008, pero la reprogramó para el 8 de septiembre siguiente debido a la solicitud que en tal sentido formuló la Fiscalía. 5.4.3.8 Que, en esta fecha, durante la sustentación de la petición, el defensor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN utilizó, entre otros elementos probatorios, declaraciones rendidas por Ruth Mayerly Peña Porras y Luis Enrique Pinilla Pinilla ante la Notaría 1 de Chiquinquirá, el 3 y 4 de septiembre de 2008, respectivamente. 5.4.3.9 Que el Juez se inhibió de resolver la petición de cancelación de orden de captura, determinación que fue objeto de recurso de apelación. 5.4.3.10 Que el 5 de noviembre de 2008, el Juez 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá -Germán Arturo Gómez García- decidió revocar el auto de primera instancia ordenando resolver la pretensión formulada. 5.4.3.11 Que en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2008, luego de escuchar nuevamente la sustentación de la petición; el Juez Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá resolvió cancelar la orden de captura contra Pedro Nel Rincón Castillo.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 42 5.4.3.12 Que el 14 de enero de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá resolvió la apelación formulada por la Fiscalía confirmando la anterior determinación. 5.4.4 Examen de los argumentos de apelación Según la teoría de la acusación, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN asistió a una reunión en casa de Blanca Julia Murillo Sanabria, durante la cual estos y Wilson Gerardo Peña Quiñonez intimidaron y pagaron $7.500.000 - prometiéndole otro tanto- a Ruth Mayerly Peña Porras para que, faltando a la verdad, se retractara de la entrevista en la que había señalado a Pedro Nel Rincón Castillo como autor del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla.
Por esa vía, lograron que dicha mujer firmara la declaración del 3 de septiembre de 2008 en formato de la Notaría Primera de Chiquinquirá, cuyo contenido fue el impuesto por aquellos. Con igual propósito contactaron a Luis Enrique Pinilla Pinilla -hermano de la víctima de homicidio- logrando que este consignara una falsa retractación en la declaración extraprocesal del 4 de septiembre de 2008 del mismo despacho notarial que antes se identificó. En la posterior audiencia preliminar impulsada por el acusado, en la condición de defensor, para solicitar la petición Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 43 de revocatoria o cancelación de la orden de captura de Pedro Nel Rincón Castillo, utilizó las declaraciones falsas de Ruth Mayerly Peña Porras Luis Enrique Pinilla Pinilla induciendo así en error al Juez Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá para obtener una decisión ilegal.
Así las cosas, la presencia del acusado en el encuentro del 3 de septiembre de 2008 con la testigo Ruth Mayerly Peña Porras y, obviamente, las acciones allí desplegadas constituyen los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen como coautor de soborno y determinador de falso testimonio -con la precisión que enseguida se hará-; pero, además, configuraría el supuesto fáctico inequívoco del dolo en la comisión posterior de un fraude procesal, es decir, del conocimiento de la ilicitud de los medios probatorios que voluntariamente utilizó en una actuación judicial. 5.4.4.1 Precisión sobre el falso testimonio atribuido.
A pesar de que la acusación describió 2 hechos constitutivos de falsos testimonios: las declaraciones notariales de Ruth Mayerly Peña Porras y de Luis Enrique Pinilla Pinilla; la imputación jurídica no contempló un concurso -homogéneo y sucesivo- de ese delito como correspondía. Aunado a ello, la reseña de hechos jurídicamente relevantes fue prolija en lo que hace a las circunstancias en que se produjo el testimonio de la mujer y Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 44 la forma en que habría sido determinada (coacción), no así en lo que respecta al del hombre.
Claro está, aunque la acusación afirma, de manera general, que los testigos que incriminaron a Pedro Nel Rincón Castillo fueron corrompidos a través de coacciones y/o de contraprestaciones económicas, no especificó cuál de estos fue el comportamiento mediante el cual SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN hizo nacer o consolidó en el testigo Pinilla Pinilla la idea de mentir -si consejo, mandato o coacción, p. ej.- en una declaración testimonial y tampoco definió las mínimas circunstancias en que el mismo ocurrió (lugar, tiempo y modo).
En últimas, no se precisó la conducta del procesado que determinó a Luis Enrique Pinilla Pinilla a incurrir en falso testimonio, como sí ocurrió frente a Ruth Mayerly Peña Porras, de quien indicó la acusación fue intimidada -y sobornada- por el primero -también por Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria-, para que suscribiera una declaración espuria.
Al margen de esa deficiencia de la acusación en la claridad y exactitud de los hechos jurídicamente relevantes que permitirían tener a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN como determinador del falso testimonio en cuestión, las pruebas practicadas o incorporadas en el juicio Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 45 oral tampoco establecieron, más allá de dudas razonables, que haya participado en esa conducta típica.
Véase: 1) La declaración ante la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá que habría materializado el delito se produjo el 4 de septiembre de 2008, fecha en la que Luis Enrique Pinilla Pinilla se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de ese municipio boyacense desde algunos meses antes, como él mismo lo reveló en el juicio.
Al efecto, el soporte documental de la declaración consigna la firma del notario Edgar Alberto Bejarano Rodríguez, un sello notarial y otro de la oficina jurídica de la Cárcel, y, finalmente, la constancia de que fue recibida en este lugar. Tales signos distintivos fueron reconocidos en juicio como auténticos por quien fungía como notario para la época y por Juan Carlos Páez Valderrama, funcionario autorizado por aquel para visitar el reclusorio y recibir el testimonio del interno. 2) Las partes tienen por cierto e indiscutible (estipulación 18) que SIMON EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDON no ingresó a la Cárcel de Chiquinquirá en el período comprendido entre mayo y diciembre de 2008.
Por tanto, es imposible que, por lo menos de manera presencial, el abogado se reuniera con el testigo para coaccionarle o determinarlo de alguna otra manera. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 46 3) Con la testigo Tania Victoria Orozco Becerra, Defensora Regional de Boyacá6, la defensa introdujo actas de registro de 3 sesiones de capacitación a defensores públicos dirigidas por SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en la condición de Coordinador Académico de la Defensoría Pública, el 4 de septiembre de 2008, actividades cuya realización efectiva fue ratificada por la testigo Carmen Adriana Blanco Niño7.
Al efecto, recuérdese, las partes estipularon que el acusado, «del primero de enero de 2006 al 30 de abril de 2012, prestó sus servicios contractuales para la Defensoría del Pueblo en el programa Coordinación Académica Regional Boyacá, …» (estipulación 8). La certificación de las varias actividades académicas cumplidas por el acusado el 4 de septiembre de 2008 quizás, por sí solas, no excluyen la posibilidad de que el mismo día hubiese viajado a Chiquinquirá para ejecutar tareas relacionadas con la defensa de Pedro Nel Rincón Castillo, como lo sugiere el delegado fiscal; sin embargo, la realización de las primeras hace menos probables las segundas y esta probabilidad es más inferior aún, prácticamente descartada con el examen de las demás pruebas.
El mismo recurrente en mención advirtió que Tania Victoria Orozco Becerra solo suministró la información que le 6 Sesión de juicio oral del 27.abr.2021. 7 Sesión de juicio oral del 28.abr.2021. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 47 fue solicitada por el procesado, dando a entender así que nada le consta de aquella; sin embargo, tal alegación no es del todo cierta porque la citada funcionaria suscribió dicha respuesta y, también, certificó que los documentos incorporados son copias de las actas que reposan en el archivo de la Defensoría del Pueblo (autenticidad).
Así lo indicó: «efectuada la búsqueda minuciosa y exhaustiva en el archivo físico de la Regional, de manera atenta allego copias de las actas de registro de actividades realizadas como Coordinador de las Barras en los meses de agosto y septiembre del año 2008». Conforme a lo expuesto, es irrelevante la eventual relación de amistad que pudiese existir entre el procesado y la referida testigo en el examen de la eficacia de su dicho, contrario a lo sugerido por el apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras, vínculo personal aquel que ni siquiera fue acreditado. 4) Luis Enrique Pinilla Pinilla negó, de manera contundente y reiterada, haberse reunido o contactado en algún momento con el acusado y, en particular, que este le hubiese sugerido, orientado o coaccionado para que se retractara del señalamiento por el crimen de su hermano. Al preguntársele por esa eventualidad, respondió: «no, en ningún momento, siempre escuché que el abogado de Pedro Nel Rincón era SIMÓN ESCANDÓN, pero yo en ningún momento tuve charla con ese señor de que él me haya dicho que declarara en favor Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 48 de Pedro Nel Rincón, en ningún momento tuve charla con él»8.
Esta parte de la declaración no fue controvertida por los apelantes. 5) Ninguna prueba traída por la Fiscalía, y menos por la defensa, acreditó alguna forma de coacción o estrategia de persuasión del testigo que haya sido ejecutada por el acusado de manera indirecta o a través de terceros. Ese panorama probatorio descarta que la razón de la absolución por la conducta de falso testimonio de Luis Enrique Pinilla Pinilla sea la atipicidad objetiva por la veracidad de la retractación notarial, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia; solo lo es la ausencia de prueba -y de imputación- de la conducta del acusado que determinó a dicho testigo a mentir.
En efecto, este último negó sin titubeos esa injerencia, pero sí dejó entrever que cambió su versión por el temor que sentía al verse involucrado en el conflicto que enfrentaba a Pedro Nel Rincón Castillo y Maximiliano Cañón Castellanos, quienes se dedicaban a la explotación y comercialización de esmeraldas. En efecto, el testigo en mención señaló: «nadie me aconsejó, pero entonces yo lo hice como por salirme de ese conflicto porque mi vida corría peligro, quería yo quitarme de ese 8 Minuto 2:19:53 del registro testimonial, segunda sesión del juicio del 21.abr.2021.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 49 problema, salirme de esa vaina …, no tenía cómo defenderme»9. Y, luego explicó la causa de ese riesgo: «… porque eso era un tema delicado ahí entre esmeralderos y ellos tenían allá un conflicto, por decir el patrón de mi hermano [Maximiliano Cañón Castellanos] con el cuñado, que es Pedro Nel Rincón, ellos tenían allá su conflicto, y a los que nos iban a poner de carne de cañón era a nosotros»10.
En otras palabras, ninguna prueba acreditó que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN haya instigado el falso testimonio de Luis Enrique Pinilla Pinilla, pero subsisten dudas sobre la veracidad de la declaración consistente en que no vio a Pedro Nel Castillo Rincón cometer el crimen así como sobre si otra u otras de las personas propiciaron el delito, pues el declarante reconoció en juicio que cambió su versión inicial por el temor de ser víctima en medio del mismo conflicto que lo fue su hermano Miguel Antonio, lo cual deja latente la posibilidad de haber sufrido algún tipo de presión externa.
Por lo que acaba de decirse, no es cierto, entonces, que Luis Enrique Pinilla Pinilla, como lo alegó el representante del Ministerio Público, corroborara el testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, porque aquel no manifestó que recibió amenazas -no directas por lo menos- y dineros para retractarse. 9 Minuto 1:56:52, ibidem. 10 Minuto 1:57:16, ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 50 En último lugar, la similitud -genérica- del sentido de las declaraciones del 3 y 4 de septiembre de 2008 -retractación de la incriminación contra Pedro Nel Rincón Castilla- y de su registro en formatos notariales, son datos que bien es cierto podrían indicar que fueron obtenidas por unas mismas personas (otros de los investigados eventualmente), como asegura el delegado de la Fiscalía en su apelación, nada dicen sobre la participación delictiva del acusado y menos en la condición de determinador que le atribuyó. En síntesis, se confirmará la decisión de absolver al acusado por el falso testimonio de Luis Enrique Pinilla Pinilla, aunque por la razón antes expuesta. 5.4.4.2 Sobre la responsabilidad en el soborno y falso testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras.
Como se precisó en la introducción de este acápite (5.4.4), el hecho fundante de la imputación por soborno y falso testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras fue la asistencia del acusado a una reunión en Chiquinquirá, en la que, junto con otros, intimidó y pagó un dinero a aquella para que faltara a la verdad obteniendo así que suscribiera la declaración extrajuicio del 3 de septiembre de 2008, cuyo contenido es falso.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 51 Adviértase que, si bien la acusación indicó que la testigo fue objeto de amenazas antes y después de la ocasión descrita, por parte de gentes cercanas a Pedro Nel Rincón Castillo, en estas no se atribuyó intervención alguna a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN y, en todo caso, recuérdese que este fue absuelto, sin controversia alguna, por el concierto para delinquir que se habría estructurado para corromper testigos y funcionarios judiciales en favor del primero en mención. Pues bien, la prueba que señaló la presencia del aquí acusado en la casa de Blanca Julia Murillo Sanabria, lugar de la reunión, y las acciones que allí desplegó frente a la falsa declaración (revisarla y corregirla) fue, precisamente, el testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras; sin embargo, la sentencia de primera instancia lo desestimó atribuyéndole sendas inconsistencias internas y externas, siendo este uno de los puntos centrales de todas las apelaciones. 1) Las contradicciones testimoniales relievadas en la sentencia apelada. i.- Sobre la actividad que desarrollaba la testigo cuando fue abordada por hombres armados en el municipio de Pauna- Boyacá. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 52 Mediante el uso de declaraciones previas con el fin de impugnar la credibilidad de la testigo, durante el contrainterrogatorio el defensor evidenció unas diferencias sobre el tema anunciado (a partir del récord 1:53:27), las que ni siquiera son discutidas por los apelantes, así: En el juicio, Ruth Mayerly Peña Porras indicó que en el momento de ser obligada a subir a una camioneta con rumbo a Chiquinquirá: «estaba pagando unos servicios públicos, estaba dando la vuelta por el lado de la iglesia principal», mientras que en una declaración que rindió el 14 de diciembre de 2012 había dicho: «como a las 11:00, me recogieron en Pauna, a dos cuadras debajo de mi casa, … estaba donde una amiga que me necesitaba y ya iba de regreso a mi casa cuando me abordaron …», y en una entrevista del 2 de junio de 2016: «me encontraba en Pauna por la parte de atrás de la iglesia, estaba buscando un remedio para mi hija …».
Es una inconsistencia que quizás, como lo alegó el procurador judicial, recae sobre un aspecto secundario porque es previo a los hechos más trascendentes para la testigo que inician con su traslado forzado a Chiquinquirá aquel 3 de septiembre de 2008 y, por ende, aquellos a los que probablemente menos atención pudo prestar su memoria. Y, como lo sostuvo el fiscal, la diferencia puede estar justificada porque la deponente después explicó, en el interrogatorio redirecto, que ese día había realizado todas las diligencias Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 53 rutinarias que señaló en sus distintas declaraciones, lo que es posible en el entorno de un municipio.
Esa sola deficiencia del testimonio entonces, como alegan los recurrentes, no tiene la potencialidad de excluir su eficacia. ii. - Sobre la razón por la que accedió reunirse con Pedro Nel Rincón Castillo, a pesar de que este la tenía amenazada. La sentencia argumentó que el panorama de presiones y amenazas que manifestó Ruth Mayerly Peña Porras haber sufrido tan solo pocos días después de la declaración en que incriminó a Pedro Nel Rincón Castillo, «no se compadece con la visita que reconoce haber realizado en forma voluntaria a una finca», en la que se encontraba este, Blanca Julia Murillo Sanabria, un abogado y otras personas.
Como lo deja entrever el fiscal, la incoherencia es aparente porque el contexto de coacción descrito por la testigo, ejercido durante varios meses y por múltiples personas al servicio de Rincón Castillo, constituye una razón suficiente para suponer que la voluntad de la víctima estaba sometida a la del constreñidor por momentos de manera insuperable, como pudo ser ese en el que accedió a reunirse con este.
Es más, el hecho de que en alguna etapa de ese período de Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 54 amenazas haya buscado la forma de protegerse escondiéndose o trasladando su residencia a Bogotá, podría ratificar la eficacia del ambiente de coacción que padeció. iii. - Sobre la hora del día a la que arribó a la casa de la abogada Blanca Julia Murillo Sanabria.
Durante el juicio (a partir del récord 2:15:49), Ruth Mayerly Peña Porras dijo que ese hecho ocurrió «en horas de la mañana, la hora exacta no me acuerdo». En el contrainterrogatorio, el defensor enseñó que en entrevista del 7 de diciembre de 2011 aquella señaló: «… me llevaron a Chiquinquirá como a la una de la tarde, nos reunimos en la casa de la Dra. Julia Murillo …», y en una declaración jurada rendida el 2 de junio 2016: «me llevaron a Chiquinquirá a la casa de la Dra. Julia, eso fue como a las 4 de la tarde …».
Agréguese que en el fragmento antes citado de la declaración del 14 de diciembre de 2012 había dicho que fue recogida «como a las 11:00, me recogieron en Pauna». Es decir, en distintas ocasiones, la mujer afirmó que a la vivienda donde sería sobornada y coaccionada llegó en horas diferentes del 3 de septiembre de 2008: en diciembre de 2011, que como a la 1:00 p.m.; en junio de 2016, que a eso de las 4:00 p.m.; y en abril de 2021 (juicio oral), que por la mañana.
Contrario a lo que alegan el procurador y el apoderado de dicha testigo, tales contradicciones son relevantes, primero, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 55 porque implican una oscilación bastante significativa del dato temporal y, segundo, porque recaen en un aspecto nuclear del relato, como es la llegada al sitio donde se prepararía y realizaría la falsa declaración. Ahora bien, como lo sostiene el fiscal, podría contemplarse la hipótesis de una confusión en la testigo y que la explicación coherente de las distintas versiones sea la siguiente: que fue recogida en Pauna a las 11:00 a.m., que llegó a la casa de Blanca Julia Murillo Sanabria en Chiquinquirá a la 1:00 p.m. y que estuvo de regreso en su municipio a las 4:00 p.m. (esto último fue aclarado por la testigo en el interrogatorio redirecto).
En este panorama, continuó el citado recurrente, Peña Porras habría permanecido en el lugar de la reunión por el lapso de una hora (1:00 a 2:00 p.m.), bajo el supuesto de que el recorrido vehicular entre el punto de partida y llegada tardaba unas 2 horas11. Pero, aun cuando se admita las explicaciones de los apelantes sobre las inconsistencias relievadas por la sentencia de primera instancia, el testimonio en cuestión, como se explicará, presenta otras debilidades en torno a la participación de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN en los delitos de soborno y falso testimonio y, en todo caso, algunos hechos estipulados y probados descartan su 11 El testigo de la defensa Aquilino Rondón González estimó el recorrido vehicular entre Tunja y Chiquinquirá en 2 horas y media, y el Chiquinquirá- Pauna en 1 hora y media (minuto 2:50:26 del registro testimonial).
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 56 presencia en el escenario donde hicieron firmar a Ruth Mayerly Peña Porras la declaración del 3 de septiembre de 2008, por lo menos en grado de duda insuperable, y, por ende, que hubiese asesorado el contenido definitivo de ese documento. 2) Otros motivos que reducen la eficacia intrínseca de la prueba.
Según la acusación, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, al igual que Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria, determinó mediante coacción o intimidación a Ruth Mayerly Peña Porras para que rindiera o suscribiera la declaración extraprocesal del 3 de septiembre de 2008, en la que faltó a la verdad al negar que Pedro Nel Rincón Castillo, alias «Pedro Orejas», fue el autor del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla.
No obstante, en su testimonio en juicio, Ruth Mayerly Peña Porras jamás atribuyó un acto de coacción o amenazas al aquí acusado, ni el día en que rindió o suscribió la declaración espuria ni antes o después de esa ocasión. Por ende, de entrada, se advierte que esa prueba no acreditó el supuesto fáctico de la determinación por el cual se formuló acusación en la presente actuación. Además, en las partes restantes del testimonio se detectan algunas situaciones que Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 57 reducen de manera significativa su eficacia incriminatoria contra el aquí procesado, como se pasa a explicar.
La testigo delimitó el rol cumplido por el acusado en la reunión del 3 de septiembre de 2008 en los siguientes términos: «el doctor SIMÓN llegó y les corrigió un escrito que ellos tenían ahí, y él se fue rápido, él no se demoró casi … él llegó, les ayudó, les corrigió y se fue, él casi ni habló, solo habló allá con ellos, él llegó y les corrigió el escrito y ya.»12.
Y, en otro aparte, reiteró el carácter fugaz de esa visita: «el Dr. SIMÓN siempre se demoró su ratico en llegar, cuando llegó por ahí medio los saludó a ellos y entró, o sea él iba a lo que iba, era a solucionarles lo del documento y salió otra vez rápido y se fue …»13. Sin embargo, después de advertir que la única contribución de dicho abogado fue la corrección del texto de la falsa declaración debido a su muy breve estancia en el lugar, mensaje que reafirmó con expresiones unívocas y reiteradas como se vio; le atribuyó unas conductas adicionales que lo vincularían directamente con la entrega del dinero y con la suscripción del documento, desdibujando así la irrupción fugaz que al inicio describió de manera insistente. 12 Minuto 41:51, primera sesión del testimonio. 13 Minuto 44:26, segunda sesión del testimonio.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 58 En efecto, al ser preguntada por quién le entregó el dinero, respondió: «ahí estaban los 3, estaba el Dr. SIMÓN, el señor Peñita, estaba la Dra. Julia y estaba un señor que ellos llamaban Berruco …»14. Y, casi en términos idénticos, al consultársele en el interrogatorio sobre la persona que le entrego «el papel» y le dio la instrucción de que lo firmara, nuevamente indicó: «estaban ahí los 3, estaba la Dra. Julia, el Dr. SIMÓN y el sr. Peña, estaban ahí los 3 parados porque había como un escritorio y donde lo corrigieron y yo lo firmé, estaban ellos.»15.
Es decir, contrariando esa inicial y contundente descripción del comportamiento desarrollado por SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, después afirmó que este no solo asesoró la corrección del documento testimonial, sino que esperó a que fuera redactado el texto definitivo, a que lo suscribiera efectivamente y a que le entregaran los $7.500.000.
Y eso no es todo. En el contrainterrogatorio, al insistírsele sobre si el acusado presenció el momento de la entrega de una suma de dinero en efectivo, la testigo reflexionó: «la verdad no recuerdo ahorita si él estaba ahí o si ya se había ido»16. Al respecto, el defensor evidenció que en la declaración jurada que rindió en diciembre 14 de 2012, aquella había negado, sin dudarlo, esa posibilidad: «… el doctor SIMÓN ya se había ido, 14 Minuto 42:30, primera sesión del testimonio. 15 Minuto 52:39, ibidem. 16 Minuto 2:39:18, ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 59 él no estaba presente cuando me entregaron el dinero, … se había ido como 5 minutos antes …». Ante esta revelación, finalmente reconoció la incorrección, aunque no cesó en su intento de vincular al procesado con el soborno ya de otra manera: «Él no estaba presente pero el dinero estaba contado ahí sobre ese escritorio …».
Inclusive, en el episodio relatado por Ruth Mayerly Peña Porras queda en entredicho la razón de la ciencia del dicho consistente en que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN orientó o corrigió la declaración falsa que se haría suscribir a aquella, porque no tuvo una percepción inequívoca sobre tal hecho y, más bien, lo infiere de algunos gestos.
En tal sentido, reconoció que no pudo escuchar ninguna de las palabras pronunciadas en esa ocasión por el acusado, ni el contenido de las conversaciones que este habría sostenido con Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria. Así lo indicó: Pues yo estaba ahí sentada, es que estuve en el primer piso de la Dra. Julia, eso es grande, eso es como una oficina que tiene como otro lugar allá hacia adentro, entonces llegaron y se fueron para allá y hablaban así como en voz baja, no pude escuchar muy bien lo que ellos decían, pero sí él señalaba como, señalaba la hoja que tenían y salían hacia fuera y otra vez entraban pero era así, era redactando ese papel.17 Así las cosas, en estricto sentido, lo percibido por la testigo es que el acusado señaló la hoja en que se redactaba la 17 Minuto 1:35:10, ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 60 falsa declaración; sin embargo, la afirmación de un asesoramiento de su elaboración no corresponde a una observación sino a una mera opinión -o inferencia- de la testigo. 3) Las demás pruebas descartan la participación del acusado. i.- Las partes estipularon que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDON «para el 3 de septiembre de 2008 desde las 8 am a 2 pm, participó como jurado de preparatorio de derecho penal» (estipulación 10).
Y, que ese mismo día «con arreglo al Sistema de Información de la Universidad de Boyacá, digitó actas de preparatorio oral de derecho penal», por lo que «con usuario SEMARTINEZ, reporta seis (6) ingresos al sistema, el primero a las 9:35 am y el último a las 7:09:15 pm, …» (estipulación 11). Según la primera de tales estipulaciones, el 3 de septiembre de 2008 el acusado permaneció en la ciudad de Tunja, sede de la Universidad de Boyacá, desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., cumpliendo el rol de jurado de exámenes preparatorios de Derecho Penal.
Por tanto, en el tiempo en que Ruth Mayerly Peña Porras, en la residencia de Blanca Julia Murillo Sanabria, fue coaccionada y recibió $7.500.000.oo para que suscribiera una declaración materialmente falsa (de 1:00 a 2:00 p.m.), MARTÍNEZ Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 61 ESCANDÓN no pudo estar en dicho lugar y, por substracción de materia, tampoco realizar el aporte funcional que se le achaca en el resultado delictivo.
Y, si en gracia de discusión se admitiera la tesis planteada por la Fiscalía de que el buen estado de la vía y la idoneidad del vehículo del procesado le permitían recorrer la distancia existente entre el centro universitario en Tunja y la vivienda referenciada en Chiquinquirá en un lapso de 2 horas; tampoco habría coincidido con la declarante porque él habría arribado, en el mejor de los casos, a las 4 p.m. y a esta hora, según ella misma aclaró en el juicio y así lo admite el delegado acusador, ya se encontraba de regreso en el municipio de Pauna, luego de un viaje que también tardaba un par de horas cuando menos. Por si fuera poco, la estipulación 11, a más de reafirmar la actividad académica realizada por el procesado el 3 de septiembre de 2008, acredita que a las 7:09 p.m. todavía se encontraba en la Universidad de Boyacá ingresando al sistema informático las actas de preparatorios.
De cualquier forma, aun si entre las 2:00 p.m. y las 7:09 p.m. hubiese podido ir a Chiquinquirá y regresar al punto de partida, como alega el fiscal, su llegada al sitio de los hechos sería posterior a la elaboración y suscripción de la falsa declaración y, por supuesto, a los actos de soborno -y coacción- que la precedieron, sin que, como antes se explicó, Ruth Mayerly Peña Porras pudiera haberlo visto en dicho escenario.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 62 En ese contexto probatorio, resulta plausible la deducción que, a partir de las premisas fácticas acreditadas, realiza la sentencia apelada para descartar la teoría del acusador (pág. 40): Si se acepta que el acusado estuvo desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde en las instalaciones de la facultad de derecho de la Universidad de Boyacá, y luego de esa hora, sin siquiera haber tomado almuerzo, se desplazó hasta Chiquinquirá para direccionar la declaración juramentada y retornar inmediatamente hasta la Universidad, emplearía cerca de 6 horas, agregando por lo menos unos 10 minutos para efectuar el asesoramiento en que el ente acusador funda su vinculación con el hecho, su retorno habría de ocurrir a las 8 y 10 de la noche como mínimo, sin contar tiempos de salida del lugar del estacionamiento y de parqueo al retornar a la Universidad, lo cual no se acompasa con el hecho acreditado de que a las 7:09:15 pm el acusado efectuó el último ingreso al sistema informático de la Universidad. ii.- En la misma línea fáctica, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN declaró en juicio que el 3 de septiembre de 2008 permaneció en la sede universitaria durante todo el día: hasta las 2:00 p.m. practicó los exámenes preparatorios, después almorzó con los demás jurados y el resto de la tarde la dedicó a elaborar las actas y digitarlas en el sistema en la secretaría de la facultad de Derecho18.
Es de recordar que las partes tuvieron por indiscutible que aquel prestaba sus servicios como docente 18 A partir del minuto 1:13:38 del registro testimonial 1, sesión del 4.may.2021. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 63 de medio tiempo y director del departamento de Derecho Penal para el año 2008 (estipulación 9). iii.- La testigo Ruby Elsa Amador Díaz ha ejercido varios cargos en la Universidad de Boyacá (docente, vicerrectora académica, directora del programa de derecho y jefe del departamento de derecho penal, entre otros19) que le permiten un conocimiento amplio sobre la dinámica de los exámenes preparatorios para optar al título de abogado y, en especial, de las tareas que debe cumplir el director del respectivo departamento el mismo día en que se llevan a cabo.
En este sentido, explicó que, una vez termina la evaluación a cada estudiante se le informa si la aprobó o no y este resultado se consigna en un libro que es firmado tanto por aquél como por los jurados. Después, el jefe del departamento de la especialidad elabora un acta por cada examen en 3 copias20 y el mismo día debe digitalizar esos documentos en el sistema informático de la Universidad -por lo menos 20 minutos por estudiante- y luego imprimirlas para ser suscritas por los intervinientes en la evaluación y la decana21.
Por último, advirtió que el responsable no podía ausentarse de la Universidad hasta tanto finalizara, por lo menos, la digitación de las actas22. 19 Minuto 2:12:22 del registro testimonial 1, sesión del 26.abr.2021. 20 A partir del minuto 2:18:02, ibidem. 21 A partir del minuto 2:44:15, ibidem. 22 Minuto 2:46:27, ibidem. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 64 iv.- Claudia Janeth Vargas López, secretaria de la Facultad de Derecho para el año 2008, declaró en el mismo sentido que la anterior testigo y, lo más importante, aseguró que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en la condición de director del departamento de Derecho Penal, estuvo en la Universidad el 3 de septiembre de 2008, como siempre que le correspondía, cumpliendo las labores concomitantes y posteriores de los exámenes preparatorios, antes descritas (sesión del 26.abr.2021).
Sobre el valor de los 2 testimonios que se acaban de examinar y para responder a las impugnaciones que en este aspecto plantearon los recurrentes ha de agregarse: - Que las testigos, en especial Claudia Janeth Vargas López, tuvieran una «memoria prodigiosa» para recordar a la perfección lo acontecido en los preparatorios de septiembre de 2008, antes que una circunstancia que les reste mérito, como lo deja entrever el fiscal, podría constituir un motivo positivo de eficacia a la luz del artículo 404 del C.P.P., por la confiabilidad de los procesos de rememoración de las declarantes.
Ahora, lo cierto es que esa facultad mental extraordinaria no fue acreditada en el proceso, ni tendría que serlo porque en principio no conforma el tema de prueba; lo Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 65 que sí consta es que los testimonios en cuestión no presentan inconsistencias internas ni entre sí y coinciden con el de quien, por ser el protagonista de las escenas históricas reconstruidas, tendría razones de sobra para recordarlas, o sea el acusado.
Además, son corroborados en gran medida por las estipulaciones que acreditaron que aquel estuvo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y que cumplió con el registro de las actas de preparatorias hasta las 7:09 p.m. Por último, debe recordarse que la sentencia impugnada, a pesar de mencionar que Ruby Elsa Amador Díaz ha sido funcionaria judicial (juez y magistrada), no invocó esta condición para otorgarle mayor peso a su testimonio, como lo sugirió el apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras.
En su lugar, sí dio cuenta de que los múltiples cargos ejercidos por dicha mujer al interior de la Universidad de Boyacá, en especial la decanatura de Derecho y la jefatura del departamento de Derecho Penal, le otorgaban un conocimiento privilegiado sobre las funciones que debía cumplir quien desempeñara el último de tales roles en la ejecución y registro de los preparatorios. - Si bien es cierto que, como aseguró el procurador, lo más probable es que a las testigos en cuestión no les podía constar la presencia absolutamente ininterrumpida del acusado en la Universidad durante el 3 de septiembre de 2008, también lo es que el cumplimiento de las tareas que tuvo a cargo ese día, con motivo de su rol de jurado de Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 66 preparatorio y jefe del departamento de Derecho Penal, debió ser percibido, por lo menos por la secretaria de la Facultad de Derecho, Claudia Janeth Vargas López, en varios momentos de la mañana y la tarde pertinentes. - En último lugar, las relaciones personales que hubiesen surgido entre el acusado y las dos funcionarias de la Universidad antes mencionadas con ocasión del escenario laboral compartido -así como con Carmen Adriana Blanco Niño en la Defensoría-, no constituyen un motivo legal de sospecha ni, menos, una razón automática de exclusión de la credibilidad de sus testimonios conforme a algún principio de la sana crítica, como parece darlo a entender el apoderado de Peña Porras.
En lugar de ello, la libertad de medios probatorios (art. 373 C.P.P.) y el sistema de persuasión racional permiten estimar tales declaraciones, más aún cuando no enseñan deficiencias intrínsecas y son corroborados por otras pruebas. v.- Edgar Alberto Bejarano Rodríguez, quien para el año 2008 se desempeñaba como Notario Primero del Círculo de Chiquinquirá, reconoció su firma, el sello notarial y la estructura de la declaración extraprocesal rendida por Ruth Mayerly Peña Porras23; por tal razón, afirma que esa diligencia fue realizada en la Notaría -no se dejó constancia en contrario-, previa toma de juramento y de las advertencias 23 A partir del minuto 56:00 del registro testimonial, sesión del 28 de abril de 2021.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 67 legales, para lo cual, necesariamente, la declarante compareció a la sede notarial24; sin embargo, esta lo negó en juicio. Ninguna tacha se formuló en el proceso a la actividad cumplida por el citado funcionario ni, menos aún, se le atribuye alguna conducta delictiva o irregular siquiera en la realización de la diligencia notarial antes referida. 4) Valor del testimonio de José Libardo Pachón Fajardo.
En términos generales, el testigo en mención narró que recibió amenazas y promesas de dádivas por parte de los hermanos de Pedro Nel Rincón Castillo y de Wilson Gerardo Peña Quiñonez, con el objeto de que negara, en una declaración testimonial, la autoría de aquel en el crimen de Luis Enrique Pinilla Pinilla, que en un principio había afirmado en entrevista ante policía judicial.
En ese contexto, manifestó que se reunió una vez en Tunja con un abogado de nombre «Simón», quien lo asesoró «que dijera esto, esto y esto a favor de don Pedro, cuando me preguntara alguna pregunta [sic] la Fiscalía»25. 24 Minuto 58:48, ibidem. 25 Minuto 9:47 del testimonio, registro 3 de la sesión del 22.abr.2021. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 68 Es de advertir, de una parte, que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN no fue imputado o acusado por soborno, falso testimonio ni ningún otro delito en relación con José Libardo Pachón Fajardo por las situaciones que este relató, y, de la otra, que este testigo ningún conocimiento declaró sobre los hechos jurídicamente relevantes por los que se formuló acusación en la presente actuación. Claro está, ese testimonio podría tener alguna eficacia para inferir una mayor o menor probabilidad de la ocurrencia de los delitos que constituyen el objeto de este proceso, en especial del soborno y falso testimonio a Ruth Mayerly Peña Porras.
No obstante, durante el juicio se acreditaron circunstancias que merman de manera considerable o, inclusive, excluyen la eficacia de la prueba testimonial en cuestión para corroborar los señalamientos contra el aquí acusado. Estas son: i.- En el juicio describió a «Simón» como «alto, pelibajito y morenito»26, pero el contraexamen evidenció que en una declaración del 15 de septiembre de 2016 lo había definido como «un señor alto, flaco, blanco, de unos 30 años»27.
Luego, el testigo intentó resarcirse aduciendo que 2 abogados de Pedro Nel Rincón Castillo tenían aquel mismo nombre28 y que 26 Minuto 1:29:36, ibidem. 27 Minuto 1:37:40, ibidem. 28 Minuto 1:51:19, ibidem. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 69 quien lo asesoró en el cambio de versión fue el de «piel blanca»29, que correspondería con el de «unos 30 años».
Al margen de que no parece que el testigo hubiese justificado su contradicción, especialmente porque solo adujo la existencia de 2 abogados homónimos cuando quedó en evidencia; las características físicas que aquel atribuye al asesor no coinciden con las relievadas por Ruth Mayerly Peña Porras de quien cumplió con ella ese rol ilícito: «un señor ya … en ese tiempo tendría como unos 40 años …, moreno» 30.
Este color de piel es, evidentemente, el característico del acusado según puede observarse en el registro audiovisual de su testimonio en juicio. ii.- La reunión en la que fue orientado por el abogado «Simón» para que se retractara de la versión incriminatoria, asegura, ocurrió en el 2009, pero reconoce que ni en este año ni en el siguiente rindió o suscribió una declaración con ese contenido, lo que es muy extraño porque desdice de la eficacia del ilegal asesoramiento.
Sólo vino a faltar a la verdad en la audiencia del juicio seguido contra Pedro Nel Rincón Castillo celebrada en marzo de 2011, oportunidad en la que, reconoció, fue asesorado por «la Dra. Julia» (Blanca Julia Murillo Sanabria) y «Peñita» (Wilson Gerardo Peña Quiñonez)31. 29 Minuto 1:52:20, ibidem. 30 Minuto 1:32:20, ibidem. 31 Minuto 39:11, ibidem, sesión 2.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 70 iii.- Aunque quiso negarlo en un principio, admitió que tiene un antecedente por porte ilegal de armas32 y el contraexamen acreditó, además, que también fue condenado por los delitos de favorecimiento y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios33, por lo cual tiene la «casa por cárcel».
Y eso no es todo, el defensor también evidenció que incumplió la prisión domiciliaria y, por tal razón, fue capturado en flagrancia por el delito de fuga de presos el 8 de febrero de 2021, lo que fue aceptado por el testigo34. Tales circunstancias denotan un patrón delincuencial del testigo, inclusive relacionado con la afectación de pruebas. iv.
Manifestó que la declaración que rindió el 14 de mayo de 2012 fue recibida por la investigadora Ana María Farfán, a quien señala de trabajar para Pedro Nel Rincón Castillo35. Sin embargo, no ofreció el más mínimo fundamento de esa sindicación y, por el contrario, la Fiscalía en este proceso presentó a la misma funcionaria como testigo de acreditación de algunos documentos que incorporó durante el juicio oral (sesión del 19.abr.2021). v. Por último, ante pregunta complementaria del delegado de la Procuraduría, confesó que sentía 32 Minuto 42:50, ibidem. 33 Minuto 57:27, ibidem. 34 Minuto 1:08:00, ibidem. 35 Minuto 1:25:00, ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 71 animadversión por «Simón»: «pues claro si señor, porque como él es de mucha amistad con el señor Pedro Nel Rincón»36. Con tal respuesta, el testigo reconoce un prejuicio o interés que lo parcializa frente a cualquier amigo o allegado a esta persona (art. 403.3 C.P.P.). 5) Conclusiones del numeral 5.4.4.2 El testimonio de Ruth Mayerly Peña Porras, y ninguna otra prueba, demostró más allá de dudas razonables que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN haya estado en el lugar y tiempo en que a aquella le fue entregada una suma de dinero -y prometido otra- para que faltara a la verdad sobre la participación de Pedro Nel Rincón Castillo en el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla; ni que, previo acuerdo, en esa ocasión, antes o después haya prestado otro aporte funcional en el soborno. Las pruebas tampoco acreditaron que el acusado, mediante coerción -o algún otro mecanismo de persuasión-, haya determinado o instigado a Ruth Mayerly Peña Porras y a Luis Enrique Pinilla Pinilla, con el objeto de que dijeran falsedades en las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 1 del Círculo de Chiquinquirá. Ni siquiera se acreditó, más allá de dudas razonables, que lo hubiesen 36 Minuto 1:49:30, ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 72 enterado de esas irregularidades y menos que las haya convenido con otras personas. No sobra advertir que en el acápite fáctico de la acusación, aunque de manera impropia, se esbozó el contenido de varias conversaciones telefónicas, interceptadas en otro proceso seguido contra Pedro Rincón Castillo por la Fiscalía 8 Especializada de Bogotá, sostenidas por este, Wilson Gerardo Peña Quiñonez y Blanca Julia Murillo Sanabria durante los meses siguientes al homicidio de Pinilla Pinilla37.
Esas evidencias no fueron incorporadas como pruebas en la presente actuación; pero, en todo caso, el recuento de esos diálogos no enseña una sola en la que participe SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN o en la que le atribuyan una acción delictiva. 5.4.4.3 Sobre la responsabilidad en el delito de fraude procesal. 1) Hechos imputados por fraude procesal ya descartados.
Recuérdese que, según la acusación, el abogado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, como miembro de una organización delictiva dedicada a corromper testigos y 37 Folios 47-48, 51-52, 53-54 y 58-60 de la acusación escrita. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 73 funcionarios judiciales en favor de Pedro Nel Rincón Castillo, habría sobornado a Ruth Mayerly Peña Porras y la habría determinado a ella y a Luis Enrique Pinilla a rendir testimonios -extraprocesales- falsos.
Además, le atribuyó la Fiscalía en ese acto procesal que, con el propósito de obtener la ilegal revocatoria de la orden de captura contra su defendido, indujo en error al Juez Promiscuo Municipal de Pauna-Boyacá mediante la utilización de las 2 declaraciones espurias (fraude procesal) y, al tiempo, que acordó con este funcionario aquella misma decisión manifiestamente contraria a la ley (prevaricato).
En el contexto de la acusación, entonces, los hechos jurídicamente relevantes del fraude procesal serían que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN: (i) en una audiencia preliminar utilizó 2 medios probatorios fraudulentos, (ii) conocía de la falsedad de estos porque intervino en su confección, (iii) dichos medios tenían la aptitud de engañar al Juez Promiscuo Municipal de Pauna y así obtener una providencia ilegal.
A esta altura del proceso y de esta decisión de segunda instancia, es indiscutible, al no existir prueba más allá de dudas razonables, que el acusado, si bien fungió como defensor de Pedro Nel Rincón Castillo en la actuación adelantada por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 74 no perteneció a la asociación que buscaba favorecer ilícitamente la situación judicial de aquél, no sobornó a la testigo Ruth Mayerly Peña Porras, y tampoco determinó a esta y a Luis Enrique Pinilla Pinilla para faltar a la verdad en declaraciones notariales.
Siendo así, al margen de que los testimonios extraprocesales en mención sean efectivamente falsos, el hecho en que la acusación fincó el dolo de fraude procesal, que es la intervención como coautor en la producción de tales elementos probatorios espurios, no fue probado más allá de dudas razonables. Por si fuera poco, la sentencia de primera instancia, al descartar el delito de prevaricato por acción, consideró que la revocatoria judicial del mandato de captura se fundó en un elemento probatorio distinto a los tachados de falsos y, en todo caso, la petición del entonces defensor –hoy acusado- se ajustó a la regulación sobre la limitada injerencia del derecho fundamental a la libertad y el correcto ejercicio de la abogacía por el solicitante.
Esa conclusión de legalidad de la decisión judicial, que es la misma que se buscaba obtener con el engaño al funcionario, no fue discutida por la Fiscalía ni por los otros apelantes y esta aseveración obedece no solo a la falta de interés en impugnar la absolución por el prevaricato sino, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 75 principalmente, porque al sustentar su oposición a esa misma decisión por el fraude procesal, se centraron en argumentar la existencia del dolo olvidando por completo lo relativo a la idoneidad de la conducta desplegada por el acusado para obtener una resolución ilegal en la audiencia preliminar antes referida.
La tipicidad del delito en cuestión, como lo recordó la sentencia SP17352-2016, nov. 30, rad. 45589, demanda no solo (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese mecanismo; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; sino también que (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.
En síntesis, el debate planteado en la apelación frente al delito de fraude procesal gira en torno a la existencia de dolo en la actuación del acusado; pero, como se indicó, el supuesto fáctico imputado por la acusación como constitutivo de ese elemento subjetivo -coautoría de soborno y determinación de falso testimonio-, no fue probado más allá de dudas razonables. 2) Las pruebas descartan el dolo del acusado en el fraude procesal.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 76 De todos modos, las demás situaciones demostradas en el proceso, algunas indiscutidas por los apelantes según lo expuesto en el numeral 5.4.3, concurren a la misma conclusión de ausencia de dolo en la conducta juzgada. Obsérvese: i.- El 5 de agosto de 2008, Pedro Nel Rincón Castillo, coadyuvado por su defensor SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, solicitó a la Fiscal 22 Seccional de Chiquinquirá que formulara imputación o dispusiera el archivo -o preclusión- (estipulación 5); ante lo cual esta funcionaria contestó, el día 13 siguiente, que solo imputaría cuando tuviera los elementos probatorios necesarios.
El 25 de agosto de 2008, o sea tan solo 12 días después, el acusado, con el conocimiento cierto de que la Fiscalía no contaba con los insumos probatorios exigidos por la ley para formular imputación a su defendido, procedió a solicitar una audiencia preliminar en la que se debatiera sobre la posibilidad de revocar la orden de captura que fuera emitida contra aquel, precisamente, para realizar el acto de imputación. ii.
El entonces defensor, además, pidió la realización de una audiencia al Juez de control de garantías de Pauna sin contar con las declaraciones notariales rendidas o suscritas por Ruth Mayerly Peña Porras y Luis Enrique Pinilla Pinilla, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 77 pues estas se produjeron el 3 y 4 de septiembre de 2008, respectivamente.
Esa situación incontrovertible excluye que el acusado pretendiera obtener una decisión judicial con base en medios fraudulentos que, para entonces, eran inexistentes y, en todo caso, inciertos. Aún más, el Juzgado programó la diligencia demandada para el 27 de agosto de 2008 (3:00 p.m.), fecha también anterior a las declaraciones testimoniales cuestionadas, y esta no pudo realizarse, exclusivamente, por una solicitud de aplazamiento formulada por la delegada de la Fiscalía. Y, si bien la audiencia terminó realizándose el 8 de septiembre de 2008, cuando ya existían los testimonios extraprocesales cuestionados, esa fecha no fue señalada a instancias del acusado sino porque la propuso la fiscal. iii.- En cambio, para el momento de pedir la audiencia preliminar, el acusado sí tenía a disposición las entrevistas de José de Jesús Rodríguez Sarmiento, Pablo Enrique Fajardo, Pedro Enrique Poveda Peña y María Nelly Buitrago Castro, quienes aseguraron, palabras más palabras menos, Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 78 que Pedro Nel Rincón Castillo mató a Miguel Antonio Pinilla Pinilla por defenderse38.
Esas declaraciones fueron recibidas, directamente, por el entonces defensor entre el 20 y 23 de mayo de 2008 y también las esgrimió en el curso de la diligencia tendiente a obtener la revocatoria de la orden de captura, como consta en los registros de las audiencias del 8 de septiembre y del 14 de noviembre de 200839. La legalidad de estos elementos probatorios, que también exoneraban de responsabilidad a Rincón Castillo - aunque por una suerte de legítima defensa- y que fueron recaudados por el aquí procesado, jamás fue cuestionada en el proceso.
Y, a más del tiempo en que se produjeron - aquellas en mayo y estas en septiembre de 2008-, aquellos presentan diferencias notables con los que sí son censurados, como que no fueron consignadas en formatos notariales y no niegan que el investigado hubiese disparado contra su víctima -solo que en una eventual causal justificante-, como sí las últimas. iv.- En su testimonio, el acusado brindó una explicación razonable y fundada sobre la forma lícita en que tuvo 38 Esas entrevistas fueron incorporadas con la testigo de la Fiscalía Ana María Farfán, en la sesión de juicio del 19.abr.2021. 39 Tales registros magnetofónicos fueron incorporados por la Fiscalía en la sesión de juicio del 19.abr.2021.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 79 conocimiento de la existencia de la orden de captura contra su defendido y de los elementos probatorios que la soportaron. En primer lugar, explicó que el mandato de aprehensión de Pedro Nel Rincón Castillo fue publicitado por la Policía Nacional. Esa aserción fue corroborada por la estipulación 15 que excluyó del debate el hecho de que el requerido promovió una acción de tutela el 4 de junio de 2008 contra la institución policial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, por su aparición en el «cartel de los 20 más buscados de Boyacá».
Y, en segundo lugar, indicó que los fundamentos probatorios de la medida restrictiva de la libertad le fueron informados por la defensora suplente Blanca Julia Murillo Sanabria, quien a su vez los conoció en ejercicio de la defensa de Yesid López Pinilla, capturado en el operativo policial iniciado por el crimen de Miguel Antonio Pinilla Pinilla -hecho corroborado por Ferney Vargas Herrera40-, por lo menos desde el 27 de mayo de 2008 cuando las entrevistas de Luis Enrique Pinilla Pinilla y Ruth Mayerly Peña Porras fueron relacionadas en el respectivo pliego de cargos, y, por supuesto, en la audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de junio y 7 de julio de 2008. 40 Sesiones de juicio oral celebradas el 21 y 22.abr.2021.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 80 Los documentos que acreditan la condición procesal de Blanca Julia Murillo Sanabria en esa otra actuación donde la Fiscalía ventiló, inclusive en audiencias públicas, con anterioridad las evidencias incriminatorias contra Pedro Nel Rincón Castillo, fueron incorporadas por el investigador Fabio Villate Torres en la sesión de juicio oral del 4 de mayo de 2021 (copias del escrito de acusación y de las actas de audiencias preliminares y de acusación, en el proceso radicado con el número 15176610309720088006441).
A más de lo anterior, el mismo investigador de la defensa allegó la petición formulada el 2 de septiembre de 2008 por el aquí acusado al Juez Promiscuo Municipal de Pauna, con el objeto de que le expidiera copia del registro de la audiencia de control de garantías realizadas el 2 de mayo de 2008 en el proceso seguido contra Pedro Nel Rincón Castillo por el delito de homicidio42.
Es de advertir que ninguna prueba reveló algún vínculo del procesado con el Capitán Samuel Barrera -jefe de la SIJÍN de Chiquinquirá-, quien, según el policía Ferney Vargas Herrera43, de manera sospechosa le solicitó -y obtuvo- copias del cuaderno de las actuaciones de policía judicial adelantadas por el homicidio de Miguel Antonio Pinilla 41 Folios 73-89, cuaderno de pruebas de la Defensa. 42 Folio 53, ibidem. 43 Minuto 3:11:15 del registro testimonial, sesiones del 21 y 22.abr.2021.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 81 Pinilla, incluidas las entrevistas que habían sido recaudadas, pocos días después de acontecido este hecho. v. Por último, el acusado manifestó que las declaraciones notariales del 3 y 4 de septiembre de 2008 le fueron entregadas por la defensora suplente Blanca Julia Murillo Sanabria, pocos minutos antes de iniciar la audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Pauna, sin que tuviera motivos para sospechar de la regularidad en la obtención de aquellas y, en cambio, sí algunos que le permitían confiar.
Así lo explicó: «… a mí esas declaraciones extrajuicio que me llegan, extraproceso, me llegan es ad portas de hacer la audiencia, confío en la legitimidad de quien me las entrega, confío en la veracidad de su contenido, porque venían de una notaría y las uso en un acto de buena fe que transmito también a los jueces …».44 Tal aseveración encuentra respaldo en cada una de las circunstancias probadas que se han relievado y, finalmente, en que, durante su intervención en la audiencia preliminar del 8 de septiembre de 200845, manifestó, por lo menos en lo que hace a Luis Enrique Pinilla Pinilla, que su declaración extraprocesal le fue allegada ese mismo día. Además, la 44 Minuto 1:29:26, registro testimonial 3, sesión del 4.may.2021. 45 La copia del registro de la audiencia fue incorporada por la Fiscalía en la sesión del 19.abr.21.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 82 presencia de este testigo en la audiencia y su disposición a declarar, tanto así que el entonces defensor MARTÍNEZ ESCANDÓN solicitó al Juez que lo escuchara directamente en la diligencia46, debió reforzar su confianza en la legalidad de los elementos probatorios cuestionados.
En conclusión, a pesar de que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN empleó en una actuación judicial unos testimonios preprocesales falsos, lo cierto es que la prueba obrante no acredita, más allá de dudas razonables, que supiera de esa irregularidad y, menos, que con ellos haya querido engañar al Juez Promiscuo Municipal de Pauna para obtener una decisión ilegal.
En ese contexto, con independencia a la eventual responsabilidad penal de Blanca Julia Murillo Sanabria en los hechos, las pruebas no desvirtuaron que la relación con esta haya sido netamente profesional y jamás delincuencial. Es más, la utilización por aquel no solo de los medios tachados de fraudulentos -en que los testigos negaban haber visto disparar a Pedro Nel Rincón Castillo-, sino de otros incuestionados de igual o mayor valor para el fin pretendido, como fue una certificación de la Fiscalía sobre la insuficiencia de elementos probatorios para formular imputación y entrevistas que indicaban una eventual legítima defensa -leyó la de José de Jesús Rodríguez Sarmiento-, inclusive, dejan en entredicho la idoneidad de 46 Ibidem.
Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 83 los primeros para engañar al funcionario judicial y convertirse en cimientos de una providencia contraria a la ley. 5.5 Conclusión general Las pruebas practicadas y/o incorporadas no suministraron un conocimiento más allá de dudas razonables sobre la responsabilidad de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN en los delitos de soborno, falso testimonio y fraude procesal.
Ahora bien, como se desprende de los argumentos expuestos, la presente decisión solo descartó la autoría, coautoría o determinación imputables al acusado, más no la ocurrencia de los delitos objeto de acusación (incluidos el concierto para delinquir y el prevaricato por acción) o su realización por parte de otras personas, incluidas las que están siendo procesadas en actuaciones independientes por los mismos hechos.
En ese entendido, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 84 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6. R E S U E L V E Primero: Denegar las peticiones de nulidad formuladas por el apoderado de Ruth Mayerly Peña Porras.
Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de soborno, falso testimonio y fraude procesal. Contra estas decisiones no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 85 IMPEDIDA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Segunda instancia 60370 SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN CUI 150016000000201700037 86 Nubia Yolanda Nova García Secretaria