Micelio
SP594-2019(51596)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS de Casaras Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP594-2019 Radicación n° 51596 (Aprobado Acta n° 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se resuelve sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el primero de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 2.

HECHOS Los juzgadores declararon probado que JORGE 412,NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ fue vinculado al Instituto Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez de Tránsito de Sogamoso a través de un contrato de prestación de servicios, con "funciones de sustanciación" orientadas a dar respuesta a derechos de petición "y otras solicitudes presentadas por los usuarios", así como "la proyección y revisión de actos administrativos proferidos por la Oficina de Cobro Coactivo" de dicha entidad.

En ejercicio de sus funciones, en el mes de junio de 2014 le informó al usuario Martín Guillermo Chaparro Cárdenas que su deúda por comparendos de tránsito ascendía a la suma de siete millones de pesos y, luego de que este le ofreciera dádivas por su ayuda ("para la gaseosa"), lo abordó en las afueras del edificio público con el propósito de ofrecerle "bajar los comparendos y sanearle la cuenta" a cambio de la suma de dos millones de pesos, bajo los argumentos de que sabía cómo realizar la maniobra ilegal y, en razón de su trabajo, estaba en capacidad de ejecutarla.

El servidor público recibió un millón de pesos como anticipo, y como no pudo cumplir su promesa, se vio compelido por Chaparro Cárdenas para que le devolviera el dinero entregado, quien finalmente lo denunció porque solo pudo recuperar quinientos mil pesos.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 21 de octubre de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a JORGE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ por el delito de cohecho impropio, previsto en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal. Aunque es evidente que los hechos no encajan en esta descripción normativa, finalmente, el fiscal del caso aclaró que la calificación jurídica obedeció a las conversaciones previas 2 db Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez que sostuvo con la defensa, orientadas a la terminación anticipada de la actuación penal.

Posteriormente, la Fiscalía y el procesado celebraron un acuerdo, en virtud del cual este aceptó el cargo incluido en la imputación, a cambio de la rebaja del cincuenta por ciento del mínimo de la pena prevista en la norma en mención, por lo que sería condenado a 16 meses de prisión. Aunque este delito también tiene previstas como penas principales las de multa —de 40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, las partes no aclararon si las mismas quedaron cubiertas por el acuerdo, pues simplemente expresaron que [a] cambio de la aceptación de la culpabilidad y la responsabilidad jurídico penal por la conducta imputada por preacuerdo (sic) con la Fiscalía General de la Nación, se le otorga el cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de la pena y conforme a la punibilidad que reporta el tipo penal mencionado que parte de una pena mínima de 32 meses de prisión, y de acuerdo a lo pre acordado en la presente aceptación de culpabilidad y llevando a cabo la dosificación punitiva pertinente, quedaría una pena mínima a imponer de 16 meses de prisión. En la audiencia de verificación de la legalidad del acuerdo, celebrada el 27 de abril de 2016, las partes no aclararon su postura frente a las otras penas principales, ni el Juez pidió explicaciones al respecto.

Finalmente, el Juzgado le "imprimió aprobación" al referido acuerdo. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el delegado del ente acusador expresó que la 3 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez calificación jurídica por la que optó en la imputación estaba orientada a materializar la intención del implicado de someterse a una forma de terminación anticipada.

Una vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 24 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a JOSÉ NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ a las siguientes penas: (i) prisión, por el térrriino de 16 meses; (ii) multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco arios.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada por la defensa y, finalmente, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del primero de septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor incluyó dos cargos en la demanda. Primer cargo: violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia. Sostiene que las partes solo acordaron la pena de prisión de 16 meses, que equivale al cincuenta por ciento de 4 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez la pena mínima prevista para el delito consagrado en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal.

Sin embargo, el Juzgado le impuso dos penas adicionales, no previstas en el acuerdo, lo que acarreó la violación de los derechos del procesado, así como el desconocimiento de lo expuesto por esta Corporación acerca del rol y las limitaciones del juez frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal. Basado en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación, inclusive, "para que en su lugar se impruebe el preacuerdo y las partes hagan el ajuste correspondiente en materia de penas principales ".

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por la indebida interpretación de los artículos 63 y 68A del Código Penal. En su opinión, los juzgadores, a partir de la interpretación exegética de estas normas, consideraron improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener en cuenta el criterio sistemático.

Por tanto, fijaron su alcance al margen de "postulados como la proporcionalidad, necesidad, ponderación y razonabilidad". Tras aceptar que el ordenamiento jurídico dispone expresamente la prohibición de este tipo de beneficios cuando se trata de delitos contra la administración pública, plantea que 5 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez [afl confrontar la prohibición literal del art. 68A del CP. frente al principio rector enunciado, postulado de mayor naturaleza jurídica, que por expreso mandato del estatuto sustancial (Art. 13), es jerárquicamente superior, esencial, obligatorio, prevalente y fuente de interpretación, con la pena de 16 meses impuesta a SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien no posee antecedentes penales por delito alguno, condenado por primera vez, producto de una aceptación de responsabilidad por preacuerdo con la Fiscalía que tiene como finalidad humanizar la pena, conducen a permitir la concesión de la suspensión condicional de la ejecución por aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad enunciados, los que por su propia naturaleza son mandatos de optimización, aplicables en la mayor medida posible y fuente de interpretación de todo el sistema punitivo.

En la misma linea, luego de referirse al alcance de los principios en mención, concluye que Múltiples razones aconsejan en el caso que ocupa la censura, la concesión de la suspensión de la pena frente a una sanción de un año y 4 meses de prisión, que por lo corta hace ineficaz e inviable un tratamiento penitenciario intramural (sic), perfectamente aconsejable desde la génesis del legado de la escuela positiva del derecho penal, de donde surgió por primera vez el tema de los subrogados penales que permanece hasta nuestros días, postulado según el cual las penas cortas no deben ser sometidas a internamiento penitenciario por ineficaz e innecesario, lo cual permite, que bajo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. se supla o se considere suficiente el efecto de la pena privativa de la libertad, bajo el cumplimiento de esas obligaciones en el periodo de suspensión a cargo del sentenciado, garantizadas bajo caución, cumple los mismos fines de la pena, teniendo en cuenta que la sanción fue producto del preacuerdo con Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez la fiscalía y su objetivo central es la humanización de la sanción penal.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se le conceda al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. SUSTENTACIÓN Y REPLICAS El defensor reitero, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de casación. Agregó que en el artículo 63 no se consagró una prohibición absoluta de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en casos como el que se analiza, al tiempo que resalta que de haber sido esa la intención del legislador la hubiera plasmado expresamente en el referido cuerpo normativo.

Por su parte, el delegado de la Fiscalía solo se refirió al primer cargo. Solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para que se supriman las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues las mismas no fueron incluidas en el acuerdo celebrado por la Fiscalía y la defensa. En su opinión, el Juzgado pudo improbar el acuerdo, si lo consideraba contrario a la ley, pero como no lo hizo, estaba obligado a acatar lo dispuesto por los partes y, por tanto, solo estaba facultado para imponer la pena de prisión. Finalmente, la delegada del Ministerio público solicitó desestimar los argumentos del impugnante.

En su sentir, no 7 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez se violó el principio de congruencia, porque las partes solo acordaron lo concerniente a la pena de prisión, de tal suerte que el Juez, en ejercicio de sus funciones, tenía a su cargo resolver, como en efecto lo hizo, acerca de las otras dos penas principales y de la procedencia de los subrogados.

Resalta que las partes no acordaron nada sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras cosas por la prohibición legal de conceder "dobles beneficio?. Frente a este último aspecto, hizo énfasis en que el artículo 68 A consagra expresamente la prohibición de prerrogativas cuando se trata de delitos contra la administración pública, por lo que resulta improcedente auscultar la teleología de una norma que regula con claridad este aspecto puntual. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Reglas aplicables al caso 6.1.1. Sobre las facultades de los fiscales para realizar el "juicio de imputación" y el "juicio de acusación" De forma reiterada esta Corporación ha resaltado que el ordenamiento jurídico colombiano les asignó a los fiscales la función de imputar y acusar, ámbitos en los que no están sometidos a control material por parte de los jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras).

Igualmente, ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en que el legislador estableció las "circunstancias que determinan la formulación de imputación" 8 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez (Art. 287) y precisó, en el artículo 336, el estándar para la procedencia de la acusación. En esa misma línea, ha resaltado que el contenido de la imputación y la acusación fueron objeto de regulación legal expresa, de la que cabe destacar la obligación de exponer con claridad y precisión los hechos jurídicamente relevantes, esto es, los aspectos factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de relieve la sujeción al principio de legalidad, de cuyo acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de seguridad jurídica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, Rad.44599;

CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras) Asimismo, ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director del proceso, debe propugnar porque la imputación y la acusación cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el compromiso de su imparcialidad, sino, además, superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866;

CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; entre otras). Lo anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las demás asignadas a la Fiscalía, están gobernadas por el concepto de "discrecionalidad reglada" (C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de equilibrio entre la consagración de puntuales límites legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acción penal, y el margen 9 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez de movilidad que debe tener el ente acusador para resolver los casos sometidos a su conocimiento en atención a sus características especiales, que difícilmente podrían ser objeto, todas ellas, de regulación legal expresa.

Lo anterior adquiere especial relevancia en el ámbito de la imputación y la acusación, porque el fiscal debe decidir, entre otras cosas, si frente a una hipótesis factual en particular se cumplen los estándares de que tratan los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos.

Finalmente, la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la imputación o la acusación no habilita a los fiscales para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la fórmula de "autocontrol" implica que estos servidores públicos actúen con mayor rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311), lo que también ha sido resaltado por la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C- 095 de 2007, entre otras). 6.1.2.

La obligación de precisar en qué eventos un cambio de calificación jurídica corresponde al "juicio de imputación" o al "juicio de acusación", y en qué casos obedece a beneficios concedidos al imputado o acusado por su sometimiento a las formas de 10 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez terminación anticipada de la actuación penal.

Según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de 2007, incluso en el ámbito del principio de oportunidad, figura que le otorga a la Fiscalía las mayores posibilidades de disposición de la acción penal, el legislador optó por establecer reglas puntuales, orientadas, precisamente, a evitar decisiones arbitrarias frente a un tema tan trascendente para los procesados, las víctimas y la sociedad como lo es el ejercicio de la acción penal.

Igualmente, estas reglas se orientan a la materialización de la igualdad y la seguridad jurídica, que constituyen pilares importantes del sistema democrático. Ese tipo de limitaciones se consagraron expresamente frente a los acuerdos que pueden celebrar la Fiscalía y la defensa, entre las que cabe destacar: (i) deben estar orientados a humanizar la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados y lograr la • participación del imputado en la definición de su caso, para lo que deben observarse las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, "a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento" -Art. 348 de la Ley 906-;

(ii) están supeditados al reintegro del incremento patrimonial obtenido a raíz del delito, bajo los parámetros del artículo 349 ídem; (iii) según lo establecido en el art 351, está «4 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez prohibida la acumulación de beneficios; y (iv) deben acogerse las prohibiciones dispuestas por el legislador para la celebración de acuerdos respecto de algunos delitos en particular.

Si se tiene en cuenta que el "juicio de imputación" y el "juicio de acusación" no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que, en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras).

Lo anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal los jueces deben constatar que los convenios logrados por la fiscalía y el procesado se ajustan al ordenamiento jurídico o, visto de otra manera, que se han realizado en el marco de la "discrecionalidad reglada" dispuesta por el legislador.

En este orden de ideas, es claro que los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de 12 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador;

(ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia fáctica que debe existir • entre los cargos incluidos en ambos escenarios;

(iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo "prometido", o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre ellas, la existencia del "mínimo de prueba" a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem).

Sobre la trascendencia de la acusación -y la imputación- para la materialización de las garantías de los procesados y las víctimas, así como para la estructura del proceso y la Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez aplicación efectiva del principio de legalidad, recientemente la Sala resaltó lo siguiente: La acusación constituye un elemento estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita los aspectos tácticos que pueden ser abordados en la sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a su vez, es el punto de partida para el análisis de la pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la audiencia preparatoria.

Estos fines solo pueden alcanzarse con una acusación que reúna los requisitos establecidos en la ley ( ). Es, igualmente, un elemento trascendente en materia de garantías, principalmente porque los ciudadanos tienen derecho, entre otras cosas, a que: (i) el ejercicio del poder sancionatorio estatal se someta al principio de legalidad, lo que implica que solo procede frente a conductas previa y claramente previstas en las respectivas normas penales;

(ii) la acusación -y la imputación- solo se realice cuando se alcance el estándar de conocimiento previsto por el legislador (a lo que se hará alusión mas adelante); y (iii) los cargos le sean comunicados con claridad, de lo que depende la posibilidad de ejercer la defensa. En lo que atañe al principio de legalidad y, concretamente, el de tipicidad, resulta útil lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, donde, a partir de sus propios precedentes, se refirió a la importancia del mismo para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como para evitar la arbitrariedad en el ámbito de la penalización. Igualmente, hizo alusión a la función que cumplen los jueces para la materialización de este principio en los casos particulares, lo que, sin duda, se extiende a los fiscales, máxime si, como se verá, el ordenamiento jurídico no previó controles judiciales para el "juicio de acusación" que estos deben Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez realizar para decidir sobre la procedencia del llamamiento ajuicio.

Dijo el alto tribunal: La tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una expresión de la irrigación de los contenidos de la Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y dinámica con el derecho fundamental al debido proceso. Así, la tipicidad como principio se manifiesta en la "( ) exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras"1 Este Tribunal desarrolló el contenido de dicho principio e identificó los siguientes elementos: i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción2.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución establece que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Para esta Corporación, las disposiciones contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas Sentencia C-827 de 2011 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso3.

Conforme a lo anterior, la Corte en sentencia C-653 de 20014 expresó que el ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado debe respetar en todo caso las garantías del derecho fundamental al debido proceso destinado a "( ) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado." En ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cuándo y por qué razón pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole, con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales del caso.

Este Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales se resumen a continuación: i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administración; ii) la prohibición de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor deljuez se /imita a la adecuación de la conducta reprochada en la 3 Sentencia C-200 de 2002.

M.P. Alvaro Tafur Galvis. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez descripción abstracta realizada por la norma. Solo de esta manera se cumple con la función garantista y democrática, que se traduce en la protección de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estados.

En conclusión, la tipicidad es un principio constitucional que hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penaL Dicho principio se expresa en la obligación que tiene el Legislador de establecer de manera clara, específica y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. Por su parte, el principio de legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley.

Sus dimensiones encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la tipicidad o tcvcatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la intromisión indebida por parte de las autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas típicas. En la sentencia T-448, del 16 de noviembre de 2018, la Corte Constitucional, a la luz de sus propios precedentes y de múltiples fallos de tutela emitidos por esta Sala, consideró como una vía de hecho la celebración de un acuerdo consistente en un cambio de calificación jurídica manifiestamente contraria a la hipótesis factual respaldada por las evidencias, orientado a soslayar la prohibición de celebrar acuerdos en casos de abuso sexual cometido contra menores de edad.

Resaltó que 5 Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 (i) Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez Los preacuerdos constituyen un mecanismo jurídico que debe permitir el acceso a la administración de justicia, verdad, reparación y no repetición de manera expedita, pero con especial cuidado del derecho fundamental del debido proceso respecto a todos los sujetos procesales;

(ii) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria. En este escenario, si bien la víctima no cuenta con un poder de veto, sí tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos.

Sin embargo, debido a la prohibición legal de celebrar este tipo de negociaciones ante delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, aun cuando la víctima participe, estos acuerdos no resulta posibles (artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006); (iii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, debido a que "debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción";

(iv) en el control del acuerdo realizado por el Juez de conocimiento, conforme con la Corte Constitucional, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del procesado y de la víctima y, en caso de que constate que ello es así, no puede aprobar lo acordado. Debe tenerse especial cuidado cuando estén involucrados sujetos de especial protección constitucional, entre estos, los menores de edad, caso en el cual, debe adelantarse el proceso sin descuidar el principio del interés superior que les asiste.

En consecuencia, de acuerdo con lo determinado por esta Corporación en sede de control abstracto y en sede de revisión requiere un análisis formal y material; (y) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos. 18 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez 6.1.3. Las verificaciones que deben realizar los Jueces en casos de acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa En la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se aclaró que en estos eventos los jueces cumplen funciones muy diferentes a las que les corresponden frente a la acusación en el trámite ordinario, ya que, precisamente, el principal efecto de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento.

Según se indicó, en estos eventos al juez le corresponde verificar si se reúnen los requisitos previstos en la ley para emitir, de forma anticipada, una sentencia condenatoria. En consonancia con lo expuesto en el numeral 6.1.1, las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de "discrecionalidad reglada", orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal.

En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas. 94' Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;

(ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe "un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad", lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (y) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.

En cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento —interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias fi'sicas, etcétera-;

(ii) es evidente que el legislador optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos —por allanamiento 20 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia;

(iii) pero también es claro que dicha exigencia se colina con la presentación de "un mínimo de prueba" acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los "ahorros procesales" que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración. Frente a la prohibición de acumular beneficios o de otorgarlos cuando se trata de determinados delitos, cabe resaltar lo siguiente: Las potestades que el ordenamiento jurídico les otorgó a los fiscales en materia de imputación y acusación, así como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material sobre estas actividades, implican que sean aquellos -los fiscales- los primeros llamados a acatar los límites impuestos por el legislador para la concesión de beneficios en el ámbito de la terminación anticipada de la actuación penal. 21 Casación No. 51596 José Nevardo Sdnchez Manez Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un "control material de la acusación", como si se tratara del trámite ordinario, sino como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social derivado del delito.

Ahora bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación —sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida.

En estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad), para evitar debates como el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues, a manera de ejemplo, si las partes 22 dfri Casación No, 51596 José Nevardo Sánchez Martínez Cuando el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la pretensión de que emita una sentencia condenatoria, este está obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un "control material de la acusación", como si se tratara del trámite ordinario, sino como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresión más importante de la función jurisdiccional: dictar la sentencia que resuelve el conflicto social derivado del delito.

Ahora bien, como el fiscal es quien está facultado para estructurar la hipótesis factual de la imputación y la acusación —sin control material en sede judicial-, es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos, como aconteció en el asunto analizado por la Corte Constitucional en la sentencia atrás referida.

En estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad), para evitar debates como el que ahora ocupa la atención de la Sala, pues, a manera de ejemplo, si las partes Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez solo se refirieron a una de las tres penas principales previstas en el artículo 406 -inciso segundo-, al juez le hubiera bastado con preguntar si el acuerdo cobijaba o no las otras dos. 6.1.4.

La imposibilidad de desmejorar la situación del impugnante único Está Corporación se ha referido reiteradamente a la protección reforzada del impugnante único en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 21 jul. 2010, Rad. 30460; CSJAP, 14 Ma. 2015, Rad. 42763; CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 43436, entre otras), lo que también ha sido objeto de análisis, en el mismo sentido, por la Corte Constitucional (C-591 de 2005).

Por lo que resulta relevante para este caso, se ha precisado lo siguiente: (i) la situación del procesado que tiene el carácter de impugnante único no puede ser desmejorada bajo el argumento de que las penas que le fueron impuestas trasgreden el principio de legalidad; y (ii) su situación tampoco puede ser desmejorada por la vía de la nulidad (CSJ SC, 12 dic. 2012, Rad. 35487, CSJSP, 28 oct. 2015.

Rad. 43436, entre otras). 6.2. Lo sucedido en el caso sometido a conocimiento de la Sala. Según la imputación, JOSÉ NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ le pidió a un usuario de la Oficina de Tránsito de Sogamoso dos millones de pesos a cambio de tomar una decisión ilegal ("bajarle los comparendos y sanearle la cuenta"), lo que podía realizar en ejercicio de sus funciones, conducta 23 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez que realizó por que este, previamente, le había ofrecido dádivas para que "le ayudara".

Como al parecer fue el particular quien tomó la iniciativa frente al acto de corrupción, estos hechos podrían subsumirse en el delito de cohecho propio6, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que dispone: El servidor público que reciba para si o para otro, dinero o utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno conbraio a sus deben3s ofickdes, ircuninit en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, rriutta se sesenta y seis punto sesenta y seis a ciento cincuenta salarios mínimas legales mensuales vigentres, e inhcdpilitación paro el ejercicio de derechas y funciones públicas de ochenta a ciento cuarenta (140) meseg Sin embargo, el &tul le imputó el delito de cohecho impropio, previsto en el inciso segundo del artículo 406 ídem, que consagra la pena de prisión de 32 a 90 meses para el servidor público "que reaba dinen a u otra utilidad de persona que tenga interés en, asunto sometido a su oonocimientd's. Esta norma también consagra, como penas principales, multa de 40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Aclaró que optó por esta calificación jurídica, porque el procesado tenía proyectado someterse a la terminación anticipada de la actuación penal. 6 De otra manera, el procesado pudo haber incurrido en el delito de concusión, que tiene prevista una pena mayor. Negrillas fuera del texto original. 8 De esta forma, se dejó por fuera un referente fáctico relevante, como lo es el propósito de realizar un acto contrario a sus deberes oficiales. 24 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martinez Aunque era evidente que la hipótesis factual no se adecuaba a la calificación jurídica, el juez de control de garantías no ejerció ninguna labor de dirección del proceso orientada a precisar si la postura de la Fiscalía obedecía al "juicio de imputación", esto es, a la estructuración de los cargos a la luz del principio de legalidad, o si era producto de la concesión de beneficios al procesado.

Ello, según se indicó en el acápite anterior, solo podría orientarse a que el fiscal aclarara este punto, mas no a que el juez sugiriera los cargos o asumiera cualquier otra función propia del ente acusador. Sobre esa calificación jurídica notoriamente atenuada, el fiscal celebró un acuerdo con el procesado, en virtud del cual se dispuso que la pena (en su extremo mínimo) se reduciría en un cincuenta por ciento.

Sin embargo, aunque el artículo 406 -inciso segundo- consagra tres penas principales, las partes no aclararon si la rebaja prevista en el acuerdo las abarcaba todas, ni mencionaron que las de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedarían excluidas en virtud del convenio. En la audiencia prevista en el artículo 447, el fiscal dio a conocer que optó por esa calificación jurídica en la imputación debido a la intención de SÁNCHEZ MARTÍNEZ de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal.

Por su parte, el Juez, en la audiencia de control de legalidad del acuerdo, no pidió aclaraciones sobre este 25 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez punto, ni indagó por las otras dos penas principales (multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) Al emitir la sentencia, el juzgador de primer grado entendió que el acuerdo cobijaba todas las penas principales, pero, contrario a lo previsto expresamente en el artículo 406 -inciso segundo-, asumió que en este caso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas opera como una pena accesoria.

Sobre estos presupuestos, impuso las siguientes sanciones: (i) prisión, por el monto de 16 meses, que equivale a la mitad del mínimo previsto en el artículo 406 -inciso segundo-; (ii) multa, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la mitad del mínimo previsto en esta norma; y (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 arios, que corresponde al mínimo de lo previsto en el artículo 51 del Código Penal.

Al respecto debe aclararse que en unos apartes de su disertación el Juez dio a entender que el acuerdo solo abarcaba la pena de prisión, pero a renglón seguido declaró que también cobijaba las otras penas principales, lo que coincide con las decisiones que tomó9; dijo: [o] bservamos que la Fiscalía no preacordó con el acusado otras consecuencias punitivas que legalmente se establecen como sanción penal para este comportamiento, como son, las relacionadas con la multa y la pena accesoria de inhabilitación 9 Sin perjuicio de la equivocación de considerar como pena accesoria la prevista como principal en el articulo 406 —inciso segundo- del Código Penal, según se indicará más adelante. 26 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez para el ejercido de derechos y funciones públicas, que para este caso se consagra como principal, las que oscilan entre 40 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigente y por cinco años, respectivamente, de lo que deviene que si la fiscalía omitió preacordar lo pertinente con respecto a estas sanciones penales, en nuestro sentir, de conformidad con el principio de legalidad de la pena, deben ser tasadas por el despacho, en cuanto no se pueden desconocer, toda vez que al hacerlo, devendría el desconocimiento flagrante del principio citado y, en consecuencia, la irregularidad en el preacuerdo por violar el principio de la legalidad de la pena, así las cosas y frente a estas advertencias, el despacho estima, que guardando las proporciones del preacuerdo y frente a la pena principal de multa, se le debe imponer el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que por haberse llevado al preacuerdo se reduce en el mismo porcentaje, esto es el 50%, quedando una multa definitiva de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y en cuanto a la pena privativa de otros derechos, relacionada con la inhabilitación para el ejercido de derechos y funciones públicas, se estima, que la misma debe quedar en el mínimo establecido para el efecto, según lo preceptua.do sobre el tema en el inciso 1° del Art. 51 de la Ley 599/2000, es decir en cinco años"10.

Ante esta realidad, el Tribunal, a su manera, avaló lo resuelto por el Juzgado en torno a la extensión de la rebaja punitiva a la pena de multa: Inlo se infiere en el presente asunto violación alguna por el A quo respecto del principio de legalidad de la pena, pues valga indicar que en casos en los que se omite pactar el monto de la sanción le corresponde al juez fijarla atendiendo a los criterios establecidos en el Código Penal, del mismo modo, es de anotarse que al I° Negrillas fuera del texto original. 27 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez establecer la dosimetria de la pena de multa se respetó la disminución del cincuenta por ciento en la rebaja de la pena pactada, por tanto, es dable concluir que frente a este punto no existe violación al principio de legalidad de la pena ni del principio de imparcialidadi I. Aunque consideró que el Juzgado se equivocó al darle el tratamiento de pena accesoria a la inhabilitación para el • ejercicio de derechos y funciones públicas, no tomó medidas para someterla al mismo rasero dispuesto para las penas de • prisión y multa.

Este recuento procesal permite colegir lo siguiente: (i) es evidente que el procesado recibió doble beneficio por su sometimiento a la terminación anticipada de la actuación penal, pues el fiscal optó por una calificación jurídica mucho más benigna, lo que, sin duda, se decidió como una prerrogativa ante la eventual celebración de un acuerdo, tal y como lo indican la falta de correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica de la imputación y, además, lo expresado por el delegado del ente acusador en la audiencia de "verificación del acuerdo";

(ii) la falta de claridad del acuerdo —acerca de las penas cobijadas por el beneficio- debió ser superada por el Juzgado a través de la adecuada dirección del proceso; (iii) como no lo hizo, el juzgador de primer grado optó por interpretar el acuerdo de la forma más favorable para el procesado, esto es, asumió que todas las penas principales fueron abarcadas por el convenio;

(iv) pero se equivocó al entender que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas operaba como una pena Negrillas fuera del texto original. A(7 28 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez accesoria, a pesar de estar consagrada expresamente como principal, lo que dio lugar, según sus propios parámetros, a la imposición de una sanción superior a la que correspondía; y (iv) aunque es notorio que, según la premisa fáctica de la imputación y la sentencia, el procesado recibió más beneficios de los permitidos por la ley, su calidad de impugnante único impide empeorar su situación, incluso por la vía de la nulidad, tal y como se indicó en el numeral 6.1.4. 6.3.

Los cargos incluidos en la demanda 6.3.1. Primer cargo: "violación del principio de congruencia". Según lo expuesto en precedencia, el impugnante y el delegado de la Fiscalía General de la Nación estructuraron su argumentación sobre una premisa equivocada, pues no es cierto que en el acuerdo se haya dispuesto la supresión de las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La imprecisión en la redacción del convenio genera dudas sobre si todas las penas principales fueron cobijadas por el acuerdo, las que fueron resueltas por los juzgadores de la manera más favorable para el procesado. Ello sin perder de vista la pluralidad de beneficios que recibió SÁNCHEZ MARTÍNEZ a cambio de su sometimiento a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, lo que queda a salvo por la prohibición de desmejorar su situación, debido a su condición de único impugnante. 29 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez Por tanto, no se accederá a la pretensión expuesta por el censor en el primer cargo, orientada a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización del acuerdo, inclusive.

Sin embargo, para la Sala es evidente que el Juzgado se equivocó al darle el carácter de pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a pesar de que está consagrada como principal en el articulo 406 -inciso segundo- del Código Penal. Este yerro no fue corregido por el Tribunal. Por tanto, si se tiene en cuenta que esta norma dispone que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 80 meses, y habida cuenta de que el juzgador de primer grado optó por interpretar el acuerdo de la forma ya indicada (lo que, en este aspecto, no admite reparos), debió optar por el cincuenta por ciento de dicha sanción, esto es, 40 meses, y no cinco arios, como finalmente lo decidió. En consecuencia, se casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado, para declarar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 40 meses.

En los demás aspectos, el fallo se mantendrá incólume. Segundo cargo: violación directa de las normas que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 30 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez Este cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: El impugnante plantea que los juzgadores interpretaron indebidamente las normas que regulan la suspensión condicional de la pena, especialmente porque no tuvieron en cuenta el criterio sistemático, que implicaba considerar los fines de la pena y el principio de proporcionalidad.

No obstante, es evidente que en un apartado de su escrito incurre en los vicios que le atribuye al Juzgado y el Tribunal, pues trae a colación el contenido del artículo 63 del Código Penal, pero eludió analizarlo en armonía con lo establecido en el artículo 68 A ídem, al que remite expresamente la primera de las normas en cita, ni tuvo en cuenta que la segunda dispone expresa y categóricamente que "no se concederán12; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados en la ley", para quienes "hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública".

En otro acápite de la demanda, en el que parece aceptar la existencia de la prohibición taxativa, en cuanto plantea que el Juzgado y el Tribunal la tuvieron en cuenta a partir del estudio literal de la norma que la contiene, da a entender 12 Negrillas fuera del texto original. 31 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez que el artículo 68 A debe ser inaplicadon en este caso, por resultar contrario al principio de proporcionalidad y a los fines de la pena.

Dijo: Pero un elemento jurídico no considerado por el Tribunal, que se introduce al análisis permite llegar una (sic) interpretación sistemática, más benéfica al condenado, que conlleva flexibilizar la prohibición literal y la excepciona mediante una interpretación genérica con los principios rectores, especialmente por la aplicación e importancia jurídica de la principialística penal, se trata de los axiomas o principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena previstos como principio rector en el art. 3 del Código Penal ( ).

Así, es notorio que su argumentación transcurre por sendas diferentes, pues una cosa es sostener que una norma debe interpretarse en un determinado sentido, a partir del estudio de un cuerpo normativo más amplio, y otra muy diferente proponer la inaplicación o "flexibilización" de una prohibición legal expresa y categórica, por resultar contraria al ordenamiento superior.

Finalmente, la Sala no encuentra razones para concluir que la prohibición consagrada con claridad en el artículo 68 A del Código Penal, al que se remite el artículo 63 ídem, tengan un significado diferente al que indican el sentido natural de las palabras utilizadas por el legislador. Tampoco avizora que la interpretación sistemática conduzca a un sentido diferente de ese enunciado claro y categórico, pues se advierte que el legislador, en ejercicio del poder de 13 Aunque utiliza la palabra "flexibilizar", como un eufemismo. 32 Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez configuración previsto en la Constitución Política, optó por prohibir los beneficios frente a los delitos atentatorios coritra la administración pública, como una clara expresión de la política criminal orientada a combatir la corrupción. De otro lado, el impugnante solicita la "fiexibilización" de la regla expuesta en el artículo 68 A, aunque es claro que lo que invoca es su inaplicación. Con ese propósito, hace hincapié en la poca trascendencia de la conducta realizada por su defendido y en el monto de la pena que le fue impuesta, lo que, a su turno, tiene como fundamento principal la calificación jurídica que se le atribuyó a la misma.

Resalta, además, que SÁNCHEZ MARTÍNEZ se sometió a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, que, entre otras cosas, está orientada a la humanización de la actuación penal y la pena. En esta propuesta, el censor elude tener en cuenta que los hechos declarados en el fallo, semejante a los expuestos en la imputación —que devino en acusación en virtud del acuerdo ya mencionado-, dan cuenta de que SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en ejercicio de la función pública que desempeñó en la Oficina de Tránsito de Sogamoso, le pidió a un usuario dos millones de pesos a cambio de "solucionarle" lo concerniente a las deudas que tenía con el Estado por concepto de infracciones de tránsito, esto es, por realizar una conducta ilegal.

Así, aunque se aceptara, para la discusión, que es procedente la inaplicación de la prohibición prevista expresamente por el legislador en el artículo 68 A del Código 33 Af Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez Penal, es claro que el memorialista fundamentó su petición en una premisa inexacta, pues la pena que finalmente se le impuso al procesado no corresponde a la gravedad de los hechos por los que fue acusado y condenado.

En la misma línea, no puede argumentarse que el sometimiento a esta forma de terminación anticipada es razón suficiente para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ello implicaría un beneficio adicional a los que le fueron concedidos, incluso más allá de lo permitido legalmente. Finalmente, se tiene que el procesado incurrió en una conducta cuya gravedad no se discute, solo que recibió una sanción especialmente benévola, por las razones expuestas a lo largo de este proveído.

En consecuencia, no se casará el fallo impugnado por las razones expuestas en el segundo cargo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: no casar el fallo con base en los dos cargos de la demanda de casación. Segundo: casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a declarar que la pena de 344k Casación No. 51596 José Nevardo Sánchez Martínez inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a JOSE NEVARDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ tendrá una duración de cuarenta (40) meses.

En los demás aspectos, la decisión emitida por el Juzgado y el Tribunal se mantiene incólume. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. R TIÑO CABR RA St FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR' L6 CAMACHO Q)4. EUGENIO FER DEZ CrER 71 Casación No. 51596 Jose Nevardo Sánchez Martinez 1.

ANTONIO HERNANDEnARBOSA____, PSA StaMTAR-CU LUI U LE L 0 SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria