Casación No. 42526 Cardenio Caicedo Mena José Abel Bermúdez Murillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente SP5921-2017 Radicación 42526 Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia el día 5 de julio de 2013, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 9 de junio de 2011 y, en su lugar, se absolvió a JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA, por el delito Homicidio Agravado, en concurso de conductas punibles.
H E C H O S Tuvieron ocurrencia el 1º de octubre de 1996, cuando a eso de las nueve de la noche un grupo de hombres fuertemente armados, quienes cubrían sus rostros[footnoteRef:1], se hicieron presentes en una residencia ubicada en el barrio El Salvador del municipio de Apartadó (Antioquia), procediendo, sin mediar palabra, a disparar, dando muerte a los esposos Sergio Alirio Ocampo Vargas y Nubia Rosa Ochoa Arias.
Acto seguido, hicieron lo propio en contra de José Uriel Giraldo Ríos, quien en esos momentos administraba una tienda aledaña. [1: No obstante, uno de los testigos dijo haber identificado a quien conocía con el alias de «Suley».] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 3 de octubre de 1996, la Fiscalía Novena Seccional de Apartadó abrió una indagación preliminar (fl. 12, c. 1), la cual fue suspendida el 20 de abril de 1997, decretándose su archivo provisional (fl. 52, c. 1).
El 19 de marzo de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía dispuso la reactivación de la investigación previa, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 54 y s., c. 1). El 6 de marzo de 2009, la Fiscalía Noventa y Uno Especializada, adscrita a dicha Unidad, decretó la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria de Raúl Emilio Hasbun Mendoza (fl. 190 y ss., c. 1), diligencia llevada a cabo el 22 de abril de ese año (fl. 200 y ss., c. 1).
Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 14 de mayo de 2009, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 253 y ss., c. 1). El 18 de junio y el 10 de julio de 2009, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO (fl. 290 y s., c. 1) y de CARDENIO CAICEDO MENA (fl. 13 y s., c. 2), diligencias que se realizaron los días 6 de julio (fl. 1 y ss, c. 2) y 13 de julio de ese año (fl. 30 y ss., c. 2), respectivamente.
A los dos les fue resuelta su situación jurídica, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en su orden, el 17 de julio y el 31 de agosto de 2009 (fl. 66 y 100, c. 2). El 7 de septiembre de 2009, el procesado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, aceptó los cargos con fines de sentencia anticipada (fl. 127, c. 2), con lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal (fl. 135, c. 2).
Con fecha del 29 de diciembre de 2009 se clausuró la investigación en relación con los procesados JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA (fls. 174, c. 2), profiriéndose en contra de ellos resolución acusatoria, el 19 de febrero de 2010, por el delito de Homicidio Agravado, en concurso de conductas punibles (fls. 222 y ss., c. 2).
Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias preparatoria (fls. 35 y s., c. 3) y pública (fls. 75, c. 3) los días 24 de agosto de 2010 y 28 de marzo de 2011, respectivamente. El día 9 de junio de 2011, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA, en calidad de coautores del delito de Homicidio Agravado (artículos 103 y 104, numerales 7 y 8, del Código Penal), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.
Además, se les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria. Asimismo, se condenó a los procesados al pago de perjuicios morales, de forma solidaria, en suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 107 y ss., c. 3). Apelada la decisión por la defensa de los acusados, fue revocada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, para en su lugar absolver a los procesados, en decisión del 5 de julio de 2013 (fls. 204 y ss., c. 3).
La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, cuya demanda fue admitida el 28 de octubre de 2013. Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 16 de noviembre de 2016. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera: 1.
Cargo Primero: Falso juicio de existencia La representante de la Fiscalía acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, de conformidad con lo previsto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto el juzgador de segundo grado omitió «el análisis y valoración de la cadena indiciaria que se estructuró y a partir de la cual se fundó el grado de convencimiento necesario para atribuirles responsabilidad a los procesados», lo que llevó a la indebida aplicación del artículo 7 ibídem, que recoge el principio de presunción de inocencia. Aduce la demandante que en la sentencia de segunda instancia se realizó un análisis individual y descontextualizado de las declaraciones de los testigos presenciales y de las versiones de los procesados, concluyéndose de manera equivocada que ninguno de los autores del múltiple homicidio fue individualizado e identificado el día de los hechos y que no se demostró que ostentaran la condición de comandantes del grupo que cometió los delitos.
Seguidamente, relaciona los indicios que, en su entender, fueron desconocidos por el fallador de segunda instancia, así: a. De presencia en el lugar de los hechos: Refiere que según lo probado mediante el testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, por aquella época hacían presencia en todo el Urabá antioqueño las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, haciendo parte de ellas el grupo denominado “Frente Arlex Hurtado”, que operaba en los sectores vecinos al barrio El Salvador y en Churidó Pueblo del municipio Apartadó. Agrega que por el propio Hasbún Mendoza se supo que de la estructura armada de esa organización paramilitar hacían parte los apodados « El burro» y « Guapacho», correspondientes a los procesados CARDENIO CAICEDO MENA y JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO.
Éstos mismos reconocieron su pertenencia al grupo armado durante aquella época y que estuvieron bajo el mando de Raúl Hasbún Mendoza, de alias « Cepillo» y de alias «Suley». b. De móvil delictivo: Aduce la demandante que, según se probó, las tres víctimas eran militantes del partido político Unión Patriótica y eran dirigentes comunitarios de la zona, lo que los hacía objetivo militar del grupo paramilitar, según las consignas que en ese sentido reveló su comandante Raúl Emilio Hasbún Mendoza. c. De participación: Expresa la recurrente que el múltiple homicidio fue ejecutado por varios hombres que hacían parte de los llamados «grupos urbanos» de las autodefensas.
A esos grupos pertenecían los conocidos con los apodos de «Suley», «El burro» y «Guapacho». Aduce que el grupo de urbanos, según cálculos hechos a partir de la información proporcionada por Hasbún Mendoza, podía estar integrado por unos 25 hombres, cantidad aproximada a la que participó en los hechos, pues según los testigos se trató de entre 9 y 16 personas.
Unido a lo anterior, expone la censora, se tiene que los acusados CARDENIO CAICEDO MENA y JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO ingresaron a esos grupos urbanos de las autodefensas entre septiembre y octubre de 1996, mientras que los hechos ocurrieron el 1º de octubre de ese año. Pero además, sostiene, CARDENIO CAICEDO MENA conocía tanto los detalles de la operación criminal, sobre su planeación y partícipes, que «necesariamente tuvo que haber intervenido, por lo menos en su preparación, sino en su ejecución».
Agrega que los dos acusados son de piel morena, y los testigos afirmaron que personas de raza negra participaron en la operación. Además, reconocen los procesados que su comandante era alias «Suley», siendo esta la única persona reconocida en la acción delictiva. Concluye la demandante que el Tribunal no consideró ninguno de estos tres indicios y por eso determinó que no existía prueba para condenar.
Cargo Segundo: Falso juicio de identidad Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia por violar indirectamente de la ley sustancial, puesto que incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad. Señala la demandante que el Tribunal de Antioquia distorsionó los testimonios de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Martha Liliana Giraldo Cruz y Marcos Aurelio Agudelo Sánchez, cuando señaló que éstos afirmaron que los hombres que perpetraron el homicidio eran desconocidos en el barrio El Salvador de Apartadó. En verdad, afirma la censora, los testigos sostuvieron que no pudieron identificar a los agresores, pero que para la fecha de los hechos los conocidos por los alias de El burro, «Guapacho», «Suley» y otros más, se encontraban radicados en el barrio El Salvador y pertenecían al grupo paramilitar que inicialmente estaba asentado en el vecino Churidó Pueblo, desde donde hacían presencia militar para la fecha de los hechos.
Agrega que el propio Raúl Emilio Hasbún Mendoza, aunque afirma en una parte de su declaración que alias «El burro» aparecía como integrante del grupo urbano de El Salvador en el año 1997, tampoco descarta que militara en la organización para el 1996, anualidad en la que ocurrieron los hechos. Pero además, al momento de admitir su responsabilidad penal por « línea de mando», Hasbún Mendoza refirió que los autores materiales del múltiple homicidio eran hombres bajo su cargo y que hacían parte de la estructura militar de su organización. Finalmente, alude la recurrente que el Tribunal tergiversó el contenido de la declaración de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, cuando afirmó que en un diálogo que sostuvo con CARDENIO CAICEDO MENA, alias «El burro», éste le expresó que la acción criminal había sido perpetrada debido a una mala información, con lo que reconoció su autoría en la misma.
Sin embargo, el ad quem desestimó esa versión, dando crédito al propio acusado, quien negó su intervención en los hechos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría General de la Nación, indicó lo siguiente: En relación con el primer cargo, expone que la demandante se fundamenta en meras suposiciones y conjeturas para reclamar la falta de apreciación de un indicio de participación, desconociendo con ello que los testigos en ningún momento ubicaron a los procesados en el lugar de los acontecimientos.
Remite, en consecuencia, al principio de in dubio pro reo, para sostener que «el acervo probatorio carece de elemento contundente que demuestre la responsabilidad de los encausados», por lo que la Delegada del Ministerio Público concluye que no fue trasgredida garantía procesal alguna, fue aplicado de manera debida el contenido del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y, así las cosas, la censura no está llamada a prosperar.
En lo que atañe con el segundo cargo formulado en la demanda, la Procuradora Delegada sostiene que no existió tergiversación alguna en la valoración de los testimonios de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Martha Liliana Giraldo Cruz, Marcos Aurelio Agudelo Sánchez y Raúl Emilio Hasbún Mendoza y, más bien, el reproche presentado por la recurrente se afinca en sus particulares apreciaciones sobre las conclusiones a las que, en su sentir, debió llegar el Tribunal.
Manifiesta que ninguno de los testigos logró identificar a los homicidas, porque sus rostros se encontraban cubiertos y se dedicaron a especular con fundamento en rumores de la gente del barrio, sin que ninguno de ellos pudiera afirmar con certeza que alguno de los procesados participó de los hechos criminales. Tampoco es cierto que se haya distorsionado el testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, pues en ningún momento declaró que los acusados fueran autores del delito y tampoco los ubica como jefes de la organización que comandaba.
Así mismo, expresa la representante del Ministerio Público que la decisión de condena pretendida por la censora no se puede basar en el contexto social, esto es, que la aparente militancia de las víctimas en el grupo político Unión Patriótica, cuando frente a los procesados no existe ninguna claridad sobre su pertenencia al grupo ilegal en el momento en que se desarrollaron los acontecimientos y sin saberse si en verdad oficiaban como jefes o comandantes de las llamadas cuadrillas urbanas, como para atribuirles una autoría mediata.
CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos, que se desprenden de los dos cargos formulados por la demandante. 1. Planteamiento del problema, fundamentos del fallo recurrido y los cargos planteados en la demanda: Los errores de hecho, según lo propone la demandante, se presentaron cuando el Tribunal Superior de Antioquia incurrió en defectos al estimar la prueba, declarando que no fue demostrada la responsabilidad de los acusados, en tanto omitió, de un lado, la valoración de medios de convicción indiciarios de especial importancia -falso juicio de existencia–; y, de otro, tergiversó el contenido material de los testimonios recibidos a lo largo del proceso -falso juicio de identidad–.
Yerros que, a decir de la censora, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la sentencia absolutoria dictada a favor de JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que existía un estado de duda probatoria que impidió el grado de certeza suficiente para su condena.
En este orden de ideas, se recordará que en su fallo el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena impuesta en primera instancia, aduciendo que no existe prueba alguna que ubicara a los dos procesados entre el grupo de personas que perpetraron el ataque el 1º de octubre de 1996 y que terminaron con la vida de Sergio Alirio Ocampo Vargas, Nubia Rosa Ochoa Arias y José Uriel Giraldo Ríos.
Aunque con precaria argumentación, el Tribunal refiere que no se demostró, con grado de certeza, que los acusados hicieran parte para aquel entonces del grupo urbano, adscrito a las denominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que operaba en el barrio El Salvador del municipio de Apartadó. Concluyó el juez ad quem que de los testimonios de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Martha Liliana Giraldo Cruz, Marcos Aurelio Agudelo Sánchez y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, no resultaba posible una inferencia de responsabilidad, a lo cual se sumaba que los procesados no obstante reconocer su pertenencia a la referida organización criminal, precisaron su llegada a ese sector barrial en una fecha que en todo caso resulta posterior al día de los acontecimientos que fueron objeto de juzgamiento. 1.1.
Sobre el falso juicio de existencia denunciado: La demandante, en un primer cargo presentado, refiere un falso juicio de existencia por la omisión que tuvo el Tribunal de valorar lo que denomina una «cadena indiciaria», determinante para acreditar el compromiso de responsabilidad de los acusados. En realidad, aunque resultan notables los defectos de postulación del cargo por parte de la recurrente, logra la Sala comprender que la censura está orientada a cuestionar, de una parte, los hechos indicadores y, de otra, la inferencia lógica que, conforme lo plantea la demandante, debieron conducir a la conclusión de la responsabilidad de los procesados, pues fue esa precisamente, al parecer, la prueba indiciaria a la que hizo alusión el juez a quo para fundamentar su decisión de condena y que la defensa estima revocada sin fundamento alguno. Al respecto, debe precisarse que el tema sobre el cual se viene discutiendo el compromiso de responsabilidad de los acusados, se fundamenta en los testimonios de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Martha Liliana Giraldo Cruz y Marcos Aurelio Agudelo Sánchez; además de la declaración rendida en indagatoria por Raúl Emilio Hasbún Mendoza (alias «Pedro Ponte», «Pedro Bonito» o «Pedro Hasbún» ), quien a través del recurso procesal de la sentencia anticipada aceptó los cargos que le fueron formulados en calidad de coautor, en tanto confesó ser el comandante del «Bloque Arlex Hurtado» de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá para la fecha en que ocurrieron los hechos, agrupación a la que se atribuyó la ejecución de las conductas punibles.
De la declaración de dichos testigos, la demandante aduce la presencia de hechos indicadores demostrados que conducen a concretar la participación de los acusados en los hechos que fueron materia de juzgamiento. De sus declaraciones, se ocupará la Corte, a continuación. Claudia Patricia Ocampo Ochoa narró en su declaración que aquel día se encontraba en su casa acompañada de sus hermanos y de sus padres, cuando irrumpieron aproximadamente 16 hombres y asesinaron primero a su padre Sergio Alirio Ocampo Vargas y, cuando su madre Nubia Rosa Ochoa Arias quiso esconderse, también fue ejecutada.
En su declaración del 10 de julio de 2008, la testigo manifestó, en relación con la identidad de los agresores, que todos ellos tenían «la cara tapada», no obstante aseguró que después de lo sucedido se pudo enterar de algunos detalles relacionados con los hechos: Estábamos todos en la casa y llegó un grupo de hombres armados y primero asesinaron a mi papá y después asesinaron a mi mamá. Llegaron y asesinaron a mi papá, la verdad es que él (sic) no vi quien lo asesinó, ese grupo, pero como unos iban con la cara tapada no alcancé a ver, y después asesinaron a mi mamá. El que asesinó a mi mamá fue el único que quedé conociendo, fue SULEY, fue el que asesinó a mi madre, fue el único que tuve que enfrentarme con él, tuve que arrodillarme, abrazarlo, él me maltrataba también, me empujaba, me decía que no me metiera porque me mataba también, y abrió la puerta y mató a mi mamá. Ya ahí yo me fui, me salí corriendo para donde una señora que me cogió y cuando volví ya estaban todos dos muertos, mis hermanos estaban escondidos debajo de las camas, debajo de las mesas, pues eso fue lo que yo vi en el momento.
Era un grupo de muchos hombres, unos con la cara tapada, el comandante de ese grupo era EL BURRO, estaban radicados en ese tiempo en Churidó Pueblo, después del asesinato de ellos, después de la masacre que hicieron se radicaron a vivir en el barrio, pues fue eso como lo del momento. (fls. 116 y ss., c. 2) Así mismo, Claudia Patricia Ocampo Ochoa refirió, al ser interrogada sobre si en los hechos estuvo presente alias «El burro», que: No, la verdad es que no lo quedé conociendo ese día, se que era el comandante, pero no se si estuvo en el hecho, porque unos iban con la cara tapada… También agregó: La verdad es que la única cara que yo quedé conociendo fue la de el (sic) que mató a mi mamá, era SULEY Después ya cuando se radicaron en el barrio, estaban el BURRO, YOLANDA, LUCHO, GUAPACHO y EL TANO… estuvieron personas distintas, yo se que eran los que conformaban el mismo grupo porque andaban todos juntos, pero del hecho no quedé conociendo más nada… Después en una fiesta el comandante de ese grupo me dijo que lástima que a mis padres los hubieran matado por una mala información. Es de anotar que el 1º de diciembre de 2008, se llevó a cabo reconocimiento fotográfico de personas, diligencia en la que la testigo Claudia Patricia Ocampo Ochoa no reconoció al acusado CARDENIO CAICEDO MENA, alias «El burro», no obstante el trato personal que tuvo con él, según lo había declarado (fl. 168 y s., c. 4).
Con lo anterior, emerge con toda claridad que la testigo no hizo ningún señalamiento sobre el acusado CARDENIO CAICEDO MENA, como una de las personas que irrumpió en su vivienda el 1º de octubre de 1996 y asesinó a sus padres Sergio Alirio Ocampo Vargas y Nubia Rosa Ochoa Arias, pues solo dijo haber reconocido únicamente al apodado «Suley», porque los demás llevaban sus rostros cubiertos.
De igual manera, la declarante precisa que la información que obtuvo sobre los posibles intervinientes en la acción criminal, tuvo como fuente los comentarios que se hicieron en el barrio a partir del asentamiento del grupo armado en ese lugar, después de la ocurrencia de los hechos, y sus propias conclusiones a partir de una conversación que sostuvo con el comandante del grupo, en la que éste lamentó lo sucedido y la atribuyó a una mala información. Sobre este asunto, es importante precisar que la testigo refirió en alusión al apodado «El burro», a quien asumió sin ninguna razón fundada como el comandante del grupo, que «[e]se comandante me dijo a mi que a ellos los habían matado por una mala información (sic) pero el que los había mal informado también le iban a dar balín, que también lo iban a matar, al tiempo mataron al muchacho» (fl. 118, c. 1).
La demandante subraya el referido contenido testimonial, para sostener, de manera equivocada, una suerte de compromiso de responsabilidad a partir del reconocimiento sobre su intervención en los hechos que, en su entender, hizo el acusado CAICEDO MENA. En realidad, de la lectura de dicho fragmento declarativo es imposible derivar que el procesado aceptó su participación en los hechos y, de admitir como cierta esa versión de oídas, se entendería que se refirió a la agrupación criminal a la que pertenecía como la que llevó a cabo el atentado.
Además, es importante resaltar que para asumir como parte del material probatorio el testimonio de oídas derivado de esa declaración de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, como lo ha precisado esta Sala, el mismo ha debido ser «corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo” [footnoteRef:2], por lo que carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados[footnoteRef:3]. [2: En este sentido, CSJ SP, 18 oct. 1995, rad. 9226] [3: Cfr. CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 42359] De hecho, al ser interrogado sobre ese aspecto en particular, el acusado CARDENIO CAICEDO MENA manifestó en su indagatoria que: Entonces cuando llegamos ese grupito al Salvador, yo entré en confianza, iba a la casa y todo eso, pero al principio ella nos veía y se escondía y ahí fue que empecé a preguntarle que porque (sic) nos tenía miedo y fue que ella me dijo que era la hija de la presidenta y todo eso.
Yo le dije que yo era del mismo bloque bananero pero que yo no tenía nada que ver con lo que le habían hecho a sus padres, que yo no había participado en eso. (fl. 34 y s., c. 2). En cuanto a la testigo Martha Liliana Giraldo Cruz, se tiene que rindió su testimonio el 10 de abril de 2008, refiriendo básicamente que tampoco pudo reconocer a los agresores de su padre José Uriel Giraldo Ríos.
Así se expresó al respecto: Una tarde, a eso de faltando un cuarto para las seis de la tarde estaba en mi casa cuando sentí una balacera muy impresionante. Salí (sic) asomarme y vi que llevaban a mi papá dos hombres y cuando doblaron la esquina perdía la visión hacia ellos. Cuando se calmó todo, que los tipos se fueron, salimos a la puerta y vimos a mi papá ya tendido y fui a donde estaba él y me agaché a tocarlo.
Ya no había más nada que hacer pues ya estaba muerto. (fls. 122, c. 2) En relación con la identidad de aquellos hombres, declaró que «No les vi la cara, sino por la espalda no más… Por el desespero no identifiqué a ninguno». Manifestó que su esposo, Marcos Aurelio Agudelo Sánchez si distinguió, entre otros, a los apodados «Guapacho» y «El burro».
Sin embargo, en su declaración Marcos Aurelio Agudelo Sánchez, al ser interrogado sobre dicho aspecto, enfatizó que «Yo no les vi la cara, para describir me queda difícil» (fl. 127, c. 2). Tampoco los reconoció en la diligencia que para tal efecto se llevó a cabo (fl. 170, c. 2). Por lo tanto, es indiscutible que los testigos Martha Liliana Giraldo Cruz y Marcos Aurelio Agudelo Sánchez tampoco lograron ofrecer algún dato que pudiera conducir a la identificación de los miembros del grupo que llevó a cabo el múltiple homicidio.
Por último, la demandante cifra la base indiciaria que, según expresa, fue desconocida por el Tribunal, en la información proporcionada por Raúl Emilio Hasbún Mendoza (alias Pedro Ponte, Pedro Bonito o Pedro Hasbún ), en sus diferentes apariciones procesales. En su indagatoria, Raúl Emilio Hasbún Mendoza refirió que para la época de los hechos comandaba el frente «Arlex Hurtado» del grupo paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –posteriormente conocido como Bloque Bananero -, con influencia en varios municipios del Urabá antioqueño, y cuyos blancos militares eran los «grupos de guerrilla como las FARC, ELN, EPL, tanto en sus estructuras militares, políticas y económicas, bandas delincuenciales organizadas y en general toda delincuencia común».
Entre esos blancos militares, reconoció, se encontraban los miembros del grupo político Unión Patriótica. Bajo ese entendido, Hasbún Mendoza admitió su responsabilidad penal «por línea de mando», aceptando que comandaba la agrupación armada para la época del 1º de octubre de 1996, cuando un comando incursionó en el barrio El Salvador y asesinó a Sergio Alirio Ocampo Vargas, Nubia Rosa Ochoa Arias y José Uriel Giraldo Ríos.
Sin embargo, ninguna claridad arrojó en relación con la identificación de los miembros del comando armado que participaron de aquella acción criminal. Al respecto, se limitó a sostener que en abril de 1996 recibió un grupo de cuarenta hombres, quienes estuvieron bajo su mando para la ejecución de las actividades criminales en zonas urbanas, y que de acuerdo con la información que tenía sobre su composición y estructura, podía brindar algunos nombres o apodos de individuos pertenecientes a la organización, aclarando que siempre existió un constante movimiento de efectivos en toda la zona de influencia militar.
Refirió, en concreto, que entre los integrantes del grupo urbano que operaba en el barrio El Salvador de Apartadó, se encontraban los alias «Suley» y »El Burro» «desde 1997, pero no se descarta su pertenencia a éste frente o a la estructura urbana de Apartadó desde el 96». El jefe paramilitar terminó agregando, que: Asumo mi responsabilidad por línea de mando, dado que como lo manifesté anteriormente las personas que se relacionan como indiciados de la autoría material de estos hechos y verificando el componente orgánico de los hombres que tuve a mi cargo, efectivamente pertenecían a la estructura y actuaron en las fechas y lugares acordes a las acaecidas en este hecho.
(fl. 207, c. 1) Lo cierto es que no existe concreción alguna por parte del jefe paramilitar sobre si JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO, a. «Guapacho», y CARDENIO CAICEDO MENA, a «El burro», participaron de la violenta arremetida que cobró la vida de las tres víctimas citadas, dedicándose Hasbún Mendoza a divagar alrededor de ciertos cálculos aproximativos y conjeturas sobre los integrantes de la organización para aquella época, aludiendo a personas que, según sus propios registros, militaban en la estructura militar a su cargo, suponiendo finalmente que los dos hombres hacían parte del grupo ilegal, sin que en realidad pueda precisar si fueron ejecutores del triple homicidio.
Es importante resaltar que los acusados, en sus indagatorias, no negaron su pertenencia, para la época en que ocurrieron los hechos, a la agrupación paramilitar denominada Bloque Bananero, aduciendo, uno de ellos, que no estuvo dentro del personal seleccionado para la comisión de esos delitos, aunque supo de algunos detalles relativos a su planeación y ejecución a través del comandante del grupo (CAICEDO MENA, fl. 34, c. 2); y, el otro, que ni se enteró de lo sucedido porque para esos momentos militaba en un frente de operaciones diferente de la organización (BERMÚDEZ MURILLO, fls. 5, c. 2).
Al respecto, llama la atención de la Sala que en un informe de Policía Judicial del 7 de octubre de 2008 (fls. 133 y ss., c. 1), fue reseñada la información que en entrevista proporcionó Benjamín Páramo Carranza, alias «Yolanda», según la cual dijo haber sido conocedor de los hechos y que la acción criminal fue comandada por el apodado «Guapacho», esto es, por JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO.
Sin embargo, a sabiendas de tratarse de una mera exposición recibida con fundamento en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, por lo que carece de valor testimonial, al recibirse la declaración de Páramo Carranza se omitió por completo por parte de la Fiscal delegada interrogarlo por los hechos de interés para la investigación (fls. 271 y ss., c. 1).
Sobre este aspecto, advierte la Sala que no obstante los múltiples informes de Policía Judicial que fueron incorporados a la actuación, la Fiscal poco hizo por orientar su investigación a partir de la información proporcionada y, con ello, básicamente la prueba relacionada con la posible intervención de los acusados en los delitos investigados se reduce a lo acabado de relacionar.
Pues bien, con lo anterior pretende la demandante, en su planteamiento, derivar de esos datos una serie de indicios que, según su criterio, se fundamentan en hechos indicadores acreditados a través de los testimonios acabados de reseñar. Así, censura el desconocimiento por parte del fallador de segunda instancia de los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de móvil delictivo y de participación. Sin embargo, desconoce en su propósito la censora que de allí no emerge hecho indicador alguno sobre el que se puede erigir algún indicio de responsabilidad penal para los acusados, mucho menos cuando de una información fragmentaria e imprecisa como la que se deriva de dichos testimonios, los que son esencialmente de oídas, se pretenda la construcción de algún indicio de presencia o de participación en los delitos.
Sobre este asunto, debe precisarse que es cierto que JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO, a. Guapacho, y CARDENIO CAICEDO MENA, a El burro, hacían parte del Bloque Bananero de las Autodefensas, lo cual se sabe, no tanto porque los testigos lo hayan manifestado en sus respuestas ambiguas e inciertas, sino porque los mismos acusados así lo admitieron.
Además, también aceptaron que en la época de los hechos tenían el asiento de sus operaciones en la zona del Urabá antioqueño y, concretamente, en el municipio de Apartadó: BERMÚDEZ MURILLO en el barrio Obrero (fls. 5, c. 2) y CAICEDO MENA en Churidó Pueblo (fls. 35, c. 2). No obstante, de ese hecho demostrado no puede inferirse lógicamente su participación en la acción desplegada contra las vidas de Sergio Alirio Ocampo Vargas, Nubia Rosa Ochoa Arias y José Uriel Giraldo Ríos, apelando a la construcción de un indicio de oportunidad para delinquir, cuando se desconoce que por la misma estructura de aquella organización criminal, según se advierte de la prueba recaudada, eran muchos los militantes que podían ser seleccionados para ese tipo de tareas.
Ciertamente, la pertenencia de los acusados a la referida organización delictiva y su presencia en la época en los barrios aledaños a aquel donde ocurrieron los hechos, son factores que no revelan como conclusión, por vía de inferencia lógica, su responsabilidad penal por los delitos cometidos. En realidad, si se tratara de construir un indicio de oportunidad para delinquir con algún peso demostrativo, el hecho indicador debió dar cuenta de su presencia en el lugar, en la fecha y en la hora de los acontecimientos, lo que en este caso no es posible de satisfacer probatoriamente.
La mera información relacionada con su presencia en la zona y de su militancia en el grupo delincuencial, se advierte insuficiente para asumir que los acusados hacían parte del grupo responsable del ajusticiamiento, puesto que se sabe, según se pudo determinar con la prueba recogida, que estratégicamente los miembros de la organización eran dispuestos para diferentes actividades dentro del territorio de influencia criminal y las tareas se asignaban de acuerdo con la elección de sus comandantes (cfr. fls. 206, c. 1; fls. 34, c. 2).
Valga decir, no todos los miembros del grupo paramilitar participaban de las distintas acciones criminales que se ejecutaban en su nombre. Por lo anterior, en el caso de los acusados JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO, a. «Guapacho», y CARDENIO CAICEDO MENA, a «El burro», se hacía necesario la determinación concreta de su forma de intervención material en las conductas punibles, pues no resulta posible la atribución de responsabilidad en virtud del rol de dirigentes o comandantes del aparato de poder en el seno de la organización delictiva, pues no se demostró que ostentaran esa calidad.
Así mismo, imposible deducir la responsabilidad penal de los procesados a partir de lo que denomina la demandante un indicio de móvil delictivo, en cuanto a que la militancia de las tres víctimas en el partido político de la Unión Patriótica y la calidad de dirigentes comunitarios de la zona, los convertía en blanco de la organización ilegal de las autodefensas.
Dicho aspecto tampoco vincula a los procesados con la ejecución de las conductas punibles, pues aun cuando es cierto que la aparente simpatía de las víctimas con el grupo político de la Unión Patriótica las podía hacer blanco de las acciones ofensivas desarrolladas por el frente «Arlex Hurtado» del grupo paramilitar «Bloque Bananero», según lo refirió Hasbún Mendoza (fl. 204, c. 1), ello no acredita la responsabilidad de los dos acusados en el múltiple homicidio.
En verdad, de dicha condición se podría derivar el móvil del homicidio y la atribución de su ejecución a la organización criminal, tal y como lo admitió el propio comandante Hasbún Mendoza. Sin embargo, esa circunstancia no permite individualizar el compromiso de responsabilidad sobre los acusados BERMÚDEZ MURILLO y CAICEDO MENA. En este orden de ideas, el reparo de falso juicio de existencia por omisión, no prospera. 1.2.
Sobre el falso juicio de identidad Por otro lado, aunque valiéndose de la misma crítica a la valoración que llevó a cabo el Tribunal sobre los testimonios de Claudia Patricia Ocampo Ochoa, Martha Liliana Giraldo Cruz y Marcos Aurelio Agudelo Sánchez; y sobre la indagatoria de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, la demandante denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación. Alude, en primer lugar, a que en la sentencia confutada se dijo que los realizadores del múltiple homicidio eran desconocidos en el barrio El Salvador de Apartadó, cuando los testigos sostuvieron que para ese entonces el grupo paramilitar se encontraba radicado en Churidó Pueblo, aledaño al barrio donde se presentaron los acontecimientos.
Dicha afirmación en realidad corresponde a lo manifestado por los testigos, en el sentido de que los agresores no fueron identificados –salvo uno de ellos- en el momento de los hechos, porque llevaban cubiertos sus rostros, aunque varios del grupo armado ilegal se radicaron en el barrio días después de acontecidos estos hechos, lo cual no representó una negación al hecho conocido de que facciones armadas de esa organización operaban en toda la zona de Urabá y, en concreto, en los sectores aledaños al lugar del suceso.
De acuerdo con los testigos, después de lo sucedido y una vez radicados en el barrio, varios integrantes de la organización criminal se integraron a la sociedad y empezaron a ser reconocidos de manera cotidiana por sus mismas actuaciones. Sin embargo, del posterior establecimiento en el sector y de su militancia criminal, tampoco puede derivarse la puntual participación de los acusados en los hechos.
Así se expresó la testigo Claudia Patricia Ocampo Ochoa: Era un grupo de muchos hombres, unos con la cara tapada, el comandante de ese grupo era EL BURRO, estaban radicados en ese tiempo en Churidó Pueblo, después del asesinato de ellos, después de la masacre que hicieron se radicaron a vivir en el barrio, pues fue eso como lo del momento.
(fls. 116 y ss., c. 2) La apreciación que lleva a cabo el Tribunal en este sentido se ajusta a esa realidad probatoria: Como a los quince o veinte días llegaron varios hombres de las autodefensas a vivir allí, a cobrar vacunas y por eso se dedujo que quienes cometieron esos delitos habían sido ellos… Ninguna distorsión se presentó en relación con el valor dado a dichos testimonios, porque además lo relevante frente al tema resulta ser el convencimiento de que ninguno de los testigos pudo identificar a los dos procesados como ejecutores de las conductas punibles, sin que por ello se discuta la presencia de los grupos paramilitares en la región, pues los mismos procesados y su líder Hasbún Mendoza así lo confirmaron.
De igual manera, se tiene que Raúl Emilio Hasbún Mendoza aseguró que los acusados aparecían como miembros urbanos de la organización para el año 1997, sin que se descartara la posibilidad de su presencia desde el año 1996. Así, de manera literal, fue asumida esa versión por parte del juez colegiado, sin que le deparara el convencimiento de la participación de los acusados debido a la propia indefinición de los datos aportados, por lo que ninguna distorsión se puede advertir en la decisión recurrida.
De otra parte, en su indagatoria, al momento de llevarse a cabo la imputación jurídica provisional por los hechos relacionados con los homicidios de Sergio Alirio Ocampo Vargas, Nubia Rosa Ochoa Arias y José Uriel Giraldo Ríos, Hasbún Mendoza manifestó que: Según lo que le he venido manifestando en esta diligencia mi intención es aportar toda la información y colaboración para el esclarecimiento de éste y otros hechos similares que este (sic) tuvieron ocurrencia en una fecha y un lugar donde ya el frente a mi cargo desarrollaba operaciones de manera permanente y de las cuales yo soy responsable como el máximo mando.
Asumo mi responsabilidad por línea de mando, dado que como lo manifesté anteriormente las personas que se relacionan como indiciados de la autoría material de estos hechos y verificando el componente orgánico de los hombres que tuve a mi cargo, efectivamente pertenecían a la estructura y actuaron en las fechas y lugares acordes a las acaecidas en este hecho (fl. 207, c. 1, negrillas fuera del texto).
De lo resaltado en este fragmento de la indagatoria, no puede desprenderse, como quiere hacerlo ver la demandante, que se estructuró la prueba relacionada con la intervención de los acusados en los hechos objeto de juzgamiento. Sobre este asunto, es importante subrayar que llevado a cabo un análisis íntegro del contenido de la indagatoria de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, se advierte que no relaciona el hecho en concreto y, tampoco, a BERMÚDEZ MURILLO y CAICEDO MENA, como integrantes de la misión criminal que incursionó en el barrio El Salvador ese 1º de octubre de 1996, no obstante su alusión a que los apodados «El burro» o «Burro con sueño» y «Guapacho» hacían parte de su estructura militar.
Al contrario, a la pregunta que se le hizo sobre el conocimiento que tenía sobre los ejecutores de los tres homicidios, respondió tajantemente que no sabía (fl. 204, c. 1). A lo largo de la diligencia, Hasbún Mendoza refiere la manera como en el año de 1996 empezó a comandar la organización paramilitar en la zona del Urabá antioqueño y, con apoyo en un documento incorporado a la actuación en el que se relaciona la composición del grupo ilegal (fl. 216 y ss., c. 1), alude, en relación con los patrulleros urbanos sobre los que fue cuestionado, que «EL BURRO o BURRO CON SUEÑO operó como comandante del salvador durante algún período, aproximadamente entre el 97 y el 99, en compañía del mismo GUAPACHO, LUCHO EL BRIOSO, TANO Y WICHO, se retiró del frente alrededor de 1999 EL BURRO CON SUEÑO» (sic) (fl. 205, c. 1).
Aclaró que el que aparece mencionado en sus registros como «El burro» o «Burro con sueño», figura como miembro del grupo urbano del barrio El Salvador desde el año 1997, sin que pueda descartar su pertenencia desde 1996, pues al igual que ocurre con otros integrantes, «por metodología la inclusión de una persona en el componente solo se hace en base en datos, hechos o entrevistas que indiquen la presencia o participación del sujeto en eventos que lo impliquen con la organización en algún lugar y momentos determinados» (fl. 205, c. 1).
Asimismo, Hasbún Mendoza agregó en torno a la presencia de su agrupación paramilitar en la zona de los hechos que: Quiero agregar con respecto a los hechos por los que se me está preguntando, que los últimos meses de 1996, corresponden al período durante el cual el frente insertó y estableció definitivamente sus grupos urbanos en los diferentes municipios del eje bananero, en consecuencia para esa época la organización ya hacía presencia y desarrollaba operaciones en los diferentes barrios de Apartadó de manera permanente, en esa fase la confrontación se orientó a diezmar o desmembrar las estructuras de guerrillas internas, las células milicianas externas, las redes de apoyo logístico y las fachadas de acción política que las FARC habían establecido en las zonas urbanas durante la última década, varios dirigentes políticos y comunales perecieron por esas causas y muchos de ellos pertenecían a las juntas comunales… (fl. 206, c. 1).
Sin embargo, cuando en el interrogatorio se le concretó para que se refiriera de manera precisa a los hechos que fueron materia de la investigación, Hasbún Mendoza manifestó su total desconocimiento al respecto: Sabe usted quién ejecutó materialmente el homicidio de los señores JOSÉ URIEL GIRALDO RÍOS, SERGIO ALIRIO OCAMPO VARGAS y NUBIA ROSA OCHOA? Responde: No doctora.
(fl. 204, c. 1). De manera que del contexto de la indagatoria, emerge que su acotación, en función de admitir la responsabilidad penal, como dirigente del aparato de poder en el seno de la organización delictiva, corresponde a su propia deducción referida a la confluencia de tres datos conocidos: i) que para la fecha de los hechos los ejecutores materiales pertenecían a la estructura de la agrupación criminal que comandaba; ii) que tenían su radio de operaciones en la zona urbana del municipio de Apartadó; y, iii) que las acciones que se desarrollaban en la zona urbana de Apartadó estaban dirigidas en contra de lo que denomina «estructuras de guerrillas internas, las células milicianas externas, las redes de apoyo logístico y las fachadas de acción política que las FARC».
De esa inferencia que el procesado Hasbún Mendoza llevó a cabo en relación con su responsabilidad penal para asumir como propio el acto delictivo perpetrado, no puede deducirse, dentro del ejercicio de valoración judicial, el mismo compromiso para los acusados BERMÚDEZ MURILLO y CAICEDO MENA, como lo reclama la demandante, cuando a lo largo de su exposición el indagado lejos de concretar las condiciones del episodio criminal por el que fue interrogado, se mostró impreciso y equívoco, ofreciendo conclusiones que en verdad no correspondieron a una narración circunstanciada sobre los hechos concretos ocurridos, en tanto no fue testigo de los mismos y tampoco, en su calidad de líder de la organización, estaba al tanto de ese hecho en particular, por lo que no le fue posible deponer sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que lo rodearon.
En suma, las manifestaciones de Raúl Emilio Hasbún Mendoza pueden servir eventualmente para acreditar que las conductas punibles fueron perpetradas por la organización criminal que para aquella época él comandaba. Sin embargo, ninguno de los datos proporcionados puede aquilatar la conclusión de que entre los integrantes del comando armado que ejecutó los hechos, se encontraban los acusados JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA, pues su narración estuvo orientada al funcionamiento y estructura general de la organización criminal, pero no a los concretos hechos que para él eran circunstancialmente desconocidos.
Por lo tanto, la responsabilidad de los acusados BERMÚDEZ MURILLO y CAICEDO MENA no se puede derivar de su simple pertenencia a la agrupación paramilitar responsable de la ejecución delictiva, pues bajo el principio liberal de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva (artículo 12 del Código Penal), el injusto penal sólo puede ser imputado a las personas que actuaron en los hechos, es decir, a quienes transgredieron la ley como autores o partícipes, sin perjuicio de la atribución de responsabilidad en virtud del rol de dirigentes o comandantes del aparato de poder en el seno de la organización delictiva, asunto que con relación a ellos, como atrás quedó dicho, no fue demostrado a lo largo del proceso.
En esta medida, no tiene ninguna posibilidad de prosperar el cargo de falso juicio de identidad de las pruebas testimoniales, puesto que en manera alguna el Tribunal alteró su contenido. En este orden de ideas, luego de estudiada la demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, no observa la Sala la existencia de errores de apreciación probatoria trascendentes por parte del Tribunal Superior de Antioquia que conlleven a casar la sentencia, debiendo prevalecer la presunción legal y constitucional de inocencia de los acusados, misma que en ningún momento logró ser desvirtuada por el ente acusador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual fueron absueltos JOSÉ ABEL BERMÚDEZ MURILLO y CARDENIO CAICEDO MENA, por el delito de Homicidio Agravado, en concurso de conductas punibles.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36