Sentencia Segunda Instancia Nº 45502 Ana María Vargas Prado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP5873-2017 Radicación n.° 45502 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual absolvió a la doctora Ana María Vargas Prado, ex Juez Única Laboral del Circuito de Quibdó, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS En el pliego acusatorio, se resumieron de la siguiente manera: El departamento del Chocó y el municipio de Itsmina, solicitaron a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con el marco normativo diseñado por la Ley 550 de 1999, con el propósito de conjurar la grave crisis fiscal por la que atravesaban.
El departamento del Chocó, fue admitido para iniciar el referido acuerdo, el 29 de marzo de 2001 y lo suscribió el 27 de noviembre del mismo año, pactando que las acreencias reestructuradas en cuantía de noventa y tres mil quinientos treinta y dos millones de pesos ($93.532.000.000.00), serían canceladas entre los años 2001 y 2018. Como importantes consecuencias del acuerdo de reestructuración la Ley 550 de 1999, previó en el artículo 34, que los acuerdos serían de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hubieran consentido en él; además, la norma previó la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución y ordenó la suspensión de pleno derecho, de los iniciados.
No obstante la claridad de la anterior disposición, algunos jueces laborales del departamento del Chocó, entre ellos, la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en su condición de Juez Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, en contravía con la ley, tramitó varios procesos laborales, dentro de los cuales, decretó medidas cautelares, que obligaron a la denuncia. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los anteriores hechos llevaron a la Estructura de Apoyo Antimafia de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a dar apertura a la investigación previa el 17 de agosto de 2005, fase dentro de la cual los días 31 de marzo y 15 de abril de 2011 se escuchó en versión libre a la doctora Ana María Vargas Prado.
Posteriormente, el 29 de junio de ese año, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincularla mediante indagatoria, que se llevó a cabo el 11 de abril de 2012. El 26 de abril siguiente, se clausuró el apartado investigativo y el 30 de julio posterior se formuló resolución de acusación contra Ana María Vargas Prado por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Recibido el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 13 de septiembre de 2012, al día siguiente se dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Al no existir solicitudes probatorias por los sujetos procesales, y no estimar necesario su decreto oficioso, aunado a la ausencia de peticiones de nulidad, el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia preparatoria y en su lugar fijó fecha y hora para la celebración de la vista pública, la que en efecto se cumplió en sesión del 3 de julio de 2014 y el 22 de enero de 2015 emitió la sentencia absolutoria que se examina.
La mencionada providencia fue apelada por el representante de la Fiscalía. IV. LA SENTENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juzgador de primera instancia abordó el estudio del delito objeto de acusación y de las pruebas allegadas durante el debate oral.
Para ello, recordó que la calidad de servidora pública de la procesada quedó suficientemente acreditada, dada su condición de Juez Única Laboral del Circuito de Quibdó, conforme a las resoluciones de nombramiento y actas de posesión del 1° de septiembre de 2004 y 11 de enero de 2005. En igual sentido, como encargada del aludido despacho judicial, por competencia funcional, emitió las decisiones censuradas de prevaricadoras, esto es, los autos interlocutorios del 9, 10, 13 y 28 de septiembre, 21 de octubre, 4 y 11 de noviembre y 6 de diciembre, todos del año 2004, así como el auto de febrero 9 de 2005.
Señaló que el cargo de prevaricato por acción en concurso homogéneo lo derivó el ente instructor al considerar que la juez libró mandamientos de pago dentro de procesos ejecutivos laborales incoados contra el departamento del Chocó y el FED, sin tener en cuenta que la entidad territorial estaba sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivos, que prohibía iniciar procesos ejecutivos apoyados en créditos causados con antelación al acuerdo, tal como lo dispone el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
Frente a esta acusación, el Tribunal subrayó que el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento del Chocó tuvo lugar entre el 29 de marzo y el 27 de noviembre de 2001, por manera que los créditos incluidos en la negociación del acuerdo eran los existentes antes de la iniciación del mismo (29 de marzo de 2001), pues los posteriores a esa fecha debían pagarse de forma preferente como gastos administrativos.
En ese orden, agregó, los títulos ejecutivos de los procesos laborales cuestionados, datan del 2 y 6 de marzo de 2002, fechas para las cuales el Delegado del FER admitió que se adeudaban a los demandantes diversos emolumentos laborales por haber prestado sus servicios en el Fondo Educativo Regional, en términos generales, durante los años 1992 a 1998.
Razonó el Tribunal que si bien es cierto, en los casos examinados, los períodos laborados antecedían al inicio de la promoción del acuerdo de pasivos, las acreencias allí reconocidas no podían catalogarse como anteriores, fundamentalmente porque los actores no tenían derecho a las mismas, ni podían incluirse en el acuerdo, en virtud a que no se trataba de obligaciones ciertas e indiscutibles a cargo del FER – departamento del Chocó y sólo hasta marzo de 2002 (un año después de iniciado el acuerdo de reestructuración de pasivos), el FER convino que a los ejecutantes se les debían las acreencias relacionadas en cada uno de los actos administrativos.
Adicionalmente, expuso que, si en gracia de discusión se admitiera que se trataba de obligaciones anteriores y que debieron incluirse en el acuerdo de reestructuración, no podía perderse de vista que por tratarse de obligaciones laborales, se hacía procedente su cobro coactivo conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C–1143 de 2001.
Destacó que ese mismo Tribunal prohijaba la tesis consistente en que por excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 9° de la Ley 550, se hacía procedente la ejecución por obligaciones posteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, tal y como quedó consignado en resolución inhibitoria del 10 de julio de 2008, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de investigación seguida por hechos similares a otra Juez Laboral del Circuito de Quibdó. Así las cosas, habida cuenta que los documentos que legitimaban la procedencia del cobro ejecutivo eran actos administrativos y sentencias judiciales que se expidieron en el año 2002, resultaron razonables las explicaciones dadas por la acusada, al considerar que las acreencias demandadas constituían créditos posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración de pasivos, a tono con lo normado por el artículo 34, numeral 9º de la Ley 550.
Por tal motivo –añadió–, al observar la juez que la fecha del título base de recaudo era posterior al inicio del acuerdo en mención, en el año 2004 libró los mandamientos de pago cuestionados, y a pesar que en los mismos no quedó consignada su posición, no era posible pregonar la configuración de un comportamiento prevaricador. En ese contexto, señaló estar ausente el ingrediente normativo del tipo porque las decisiones no son manifiestamente contrarias a la ley, en tanto coexistían dos hermenéuticas razonables frente al tema.
En consecuencia, la conducta de la Juez Vargas Prado de librar sendos mandamientos de pago dentro de procesos ejecutivos laborales se muestra atípica, motivo por el que se absolvió. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Delegado Fiscal impugnó el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, se condene a Ana maría Vargas Prado. Como reparos contra la providencia opugnada, destacó: Se acusó a la doctora Vargas Prado en razón a la expedición de todos y cada uno de los autos de mandamiento de pago y las órdenes de embargo y retención reseñados, pues los mismos contrariaron de manera manifiesta el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y actualizaron el tipo penal de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
Recordó que la acusada no expuso ninguna razón en todos los autos proferidos, para justificar por qué no acataba la voluntad del legislador, plasmada en la disposición acabada de citar, sin embargo, en sus dos salidas procesales (versión libre e indagatoria) adujo que procedió a librar los mandamientos de pago, en virtud a lo establecido en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 y a conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el punto.
Con todo, los autos proferidos por la juez no contienen los fundamentos en los que el Tribunal soportó la decisión absolutoria, sin que sea dable al fallador «motivar» las decisiones reprochadas, para luego concluir, de acuerdo a su propia argumentación, que las mismas no resisten el calificativo de prevaricadoras. Además adujo que, el juicio de legalidad que se impone en el análisis de la estructura típica del delito de prevaricato por acción, se hace confrontando la argumentación de la providencia censurada, con lo que manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, y no con aquello que pudo o debió decir, pues de ser así, todas las decisiones terminarían amparadas en su legalidad, tornando desueto el mandato del artículo 413 del CP.
El contenido de la ley era de fácil comprensión, aún para el profano, al punto que la procesada cuando se le requirió para que explicara su comportamiento, admitió que conocía el claro tenor literal de la ley (numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999) y aseguró que le dio aplicación, aserto que fue desvirtuado con la investigación adelantada por la Fiscalía, al encontrar los casos decididos en contravía de la norma llamada a regular el asunto y a los que se refiere este proceso.
Reiteró que quien nutrió de contenido las decisiones reprochadas fue el Tribunal, pues las elucubraciones del juzgador plural son de su cosecha y fruto de su manera de interpretar la Ley 550 y ninguna manifestación formuló la procesada en los autos objeto de censura penal, ni en las oportunidades en las que ejerció su defensa material, máxime cuando la Corte Constitucional desde la Sentencia C–493 de 2002 había analizado el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550.
Expresó que los fines de la Ley no se harían realidad, de admitirse interpretaciones como las que de ella hizo el Tribunal, que no la procesada, pues a partir de la misma los entes territoriales podrían ser sorprendidos con obligaciones contraídas con posterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración, pero que hunden sus raíces en época anterior, y por consiguiente formaban parte del pasivo del ente territorial y figuraban en el convenio, obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación, conforme lo pregona el artículo 34 de la Ley 550 citado por el juez colegiado de primer grado.
En cuanto al dolo, señaló que la acusada al expedir los autos que se rotulan de prevaricadores, actuó con el deliberado propósito de transgredir la ley, pese al conocimiento que tenía de ella, sin que se hubiera aducido dificultad alguna en su entendimiento, al punto que aseguró que en su Despacho permanecieron suspendidos todos aquellos procesos en los cuales la obligación fuera anterior al acuerdo de reestructuración y en los que el título ejecutivo de recaudo era posterior, pero la acreencia anterior, de lo cual deduce su capricho y voluntad de violar la ley para privilegiar los intereses de los particulares que actuaron como demandantes en los procesos contenciosos.
Insistió en que la juez no expuso ninguna razón, por mínima que ella fuera, para apartarse de la ley, pese al conocimiento que tenía de la misma, circunstancia que permite concluir que optó por el silencio, bajo la creencia que de esa manera los autos quedaban blindados de la prevaricación judicial activa, y con desconocimiento del mandato constitucional y legal de motivar todas sus decisiones.
A ello sumó que, el tema de la suspensión de procesos ejecutivos contra el departamento del Chocó, o de iniciación de otros nuevos por acreencias causadas con anterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración, era para la época de palpitante actualidad y del diario trajinar de la acusada, de manera que tuvo todo el tiempo y oportunidad para estudiar la Ley 550 y elevar consultas, además que al respecto en la región existían decisiones del Tribunal Superior que propugnaban por una interpretación ajustada a la ley.
Finalizó su intervención al decir que no se trató de un error judicial, o de negligencia en el ejercicio de la labor judicial, o de la concreción del principio de la autonomía propia de los jueces en la interpretación y aplicación de la ley, sino de la actualización del tipo penal de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que depreca se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se dicte la de condena que considera corresponde.
Frente a los anteriores argumentos, los demás sujetos procesales no hicieron pronunciamiento alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, por cuanto versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En virtud del principio de limitación establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal aludido, la labor de la Sala se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, según lo autoriza la precitada norma.
Del prevaricato por acción La tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, conforme a la hipótesis normativa establecida en el artículo 413 del CP, reclama un sujeto agente calificado, como que no puede ser otro distinto al servidor público, un verbo rector: proferir, y dos ingredientes normativos claramente diferenciados: (i) «resolución, dictamen o concepto», y, (ii) «manifiestamente contrario a la ley».
En cuanto a éste último tópico, la Sala tiene como criterio que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias por las cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con que contaba al momento de ser proferido.
Una decisión es « manifiestamente contraria a la ley » cuando « la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse». Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones y debe develarse coruscante con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta reprochada.
Acerca del ingrediente manifiestamente contrario a la ley ínsito en la norma, la jurisprudencia ha entendido que de él se valió el legislador para denotar la importancia de que no sea la divergencia entre la ley y la decisión a analizar el aspecto a cuestionar a través del derecho represivo; más que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la que provoca la crítica, pues si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento.
Es decir, si la detección se da apenas con breve y desapasionado examen, por tanto, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los análisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgirá de manera irrebatible. Mientras no suceda así, mal podría recaer sobre el acto demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la acción de típica.
Por tanto, se excluyen del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales pudiere existir discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley. Frente a ello, la Corte ha establecido que: El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse.
De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jurídico y la ley no resulta suficiente, sino que se requiere una evidente « discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó ». De la misma forma, la Corte reitera que el análisis de contradicción entre lo decidido y la ley debe hacerse mediante un juicio de verificación ex ante; por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex post con nuevos elementos y conocimientos.
Al respecto, la Sala hace un recuento de los hechos y de las pruebas adosadas a la actuación, con miras a determinar si efectivamente está o no demostrado el punible de prevaricato por acción. De conformidad con el pliego que calificó el sumario, los hechos por los que se investigó, acusó y juzgó a la entonces Juez Única Laboral del Circuito de Quibdó Ana María Vargas Prado, se concretan en haber librado mandamientos de pago dentro de procesos ejecutivos laborales incoados contra el departamento del Chocó, sin tener en cuenta que la entidad territorial estaba sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivos, que prohibía iniciar procesos ejecutivos apoyados en créditos causados con antelación al acuerdo, tal como lo dispone el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
A efecto de dar claridad, a continuación se relacionan los procesos y las providencias en ellos emitidas y que se tildan de prevaricadoras: Proceso Demandante clase de Título Fechas Título Ejecutivo Fecha Auto Mandamiento de Pago No. Auto 2004–1344 Ricaurte Marmolejo y Otros actos administrativos y sentencias 6 de marzo, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2002 septiembre 9 de 2004 748 2004–1421 Federico Antonio Mosquera M. sentencia No. 123 5 de diciembre de 2002 septiembre 10 de 2004 750 2004–1391 José Vicente Have y Otros actos administrativos y sentencias 6 de marzo, 9 de mayo y 28 de noviembre de 2002; 14 de enero y 18 de febrero de 2003 septiembre 13 de 2004 752 2004–1386 Stuard Orlanda Rentería y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 septiembre 23 de 2004 801 2004–1589 Jesusa Hurtado Rivas y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 octubre 21 de 2004 903 2004–1511 Camilo Rentería Cuesta y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 noviembre 4 de 2004 931 2004–1585 Adán Mena Gutiérrez y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 noviembre 11 de 2004 971 2004–1603 Fabiola Valencia Blandón y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 diciembre 6 de 2004 1602 2004–1604 Ana Aydee Mosquera R. y Otros actos administrativos 6 de marzo de 2002 febrero 9 de 2005 078 De la foliatura se extrae que, todos y cada uno de los ejecutantes en los diversos procesos relacionados, fueron empleados del antiguo FER del Chocó, personas que se hallaban vinculadas mediante órdenes de prestación de servicios y quienes al terminar dicho vínculo, en virtud a sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, les fue concedido el derecho a que se les pagaran sus prestaciones sociales de acuerdo a la labor desarrollada.
También se advierte que ese ligamen laboral, en términos generales, databa de los años 1992 a 1998, conforme a la totalidad de las certificaciones así expedidas por el Delegado del FER Chocó, y que sirvieron de título ejecutivo para iniciar las demandas ante la jurisdicción laboral, además de las sentencias que en algunos casos fueron aportadas directamente como título ejecutivo.
Son hechos que no admiten discusión por los sujetos procesales, por ende la Corte no ahondará en los mismos: (i) la calidad de servidora pública de la doctora Ana María Vargas Prado para los años 2004 y 2005, en su condición, primero, de Juez Única Laboral del Circuito de Quibdó, y posteriormente, como Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó;
(ii) como funcionaria judicial en los mencionados despachos, profirió los autos interlocutorios (mandamientos de pago y decreto de medidas cautelares) Nos. 748, 750, 752, 801, 903, 931, 971 y 1602 de 2004 y 078 de 2005, al interior de procesos ejecutivos laborales promovidos contra el Departamento del Chocó – FED; (iii) para conjurar la crisis fiscal por la que atravesaba el departamento del Chocó, se solicitó a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la admisión en un proceso de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, habiéndose admitido el inicio del acuerdo de reestructuración el 29 de marzo de 2001, suscribiéndose éste el día 27 de noviembre del mismo año. Se centra entonces el debate en establecer si todas y cada una de las providencias que se catalogan como prevaricadoras, resultan ser para el ámbito del derecho penal manifiestamente contrarias a la ley.
El fundamento toral de la sentencia de primer nivel, gira en torno a la aplicación de los artículos 58 numeral 13 y 34 numeral 9º, ambos de la Ley 550 de 1999. Dichas disposiciones son del siguiente tenor:
ARTÍCULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, […] no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
ARTÍCULO
34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: […] 9.
Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. Para el Tribunal, el tratamiento que debe darse a las acreencias depende de la anterioridad o posterioridad al inicio y celebración del acuerdo.
Así, para el a quo la prohibición de continuar o iniciar procesos ejecutivos estaba supeditada a las obligaciones anteriores a la apertura del proceso, no así para las que surgieran posteriormente, que deben ser canceladas de manera prioritaria por la entidad territorial, como lo señala el artículo 34 numeral 9°, aplicable por remisión, conforme al inciso primero del artículo 58, de la mencionada Ley.
En cuanto a la temática de los acuerdos de reestructuración de pasivos en la Ley 550 de 1999, esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35037) expresó: Dicha normatividad contempla un esquema, similar al concordato (en la medida en que alude a “una solución consensual para un conflicto obligacional, actual o potencial, de naturaleza reglada y dirigido y controlado por una autoridad” ), que en ella se denomina acuerdo de reestructuración de pasivos y busca obtener la recuperación de los negocios de la empresa o, en especial, de las entidades territoriales.
La promoción de estos acuerdos obedece a la cesación de pagos del deudor, bien sea ante el incumplimiento de dos o más obligaciones por más de noventa días, o debido a la existencia de dos o más demandas ejecutivas para el reclamo de las mismas, si en cualquier caso superan el 5% del pasivo corriente de la empresa, según lo señala el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 550 de 1999.
En lo que a las entidades territoriales se refiere, una vez decidida la promoción oficiosa o aceptada una solicitud de acuerdo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará a un funcionario adscrito a ésta para que actúe como promotor, persona que estará a cargo del trámite, establecerá derechos de voto, propondrá fórmulas de arreglo y propiciará entre los interesados un consenso tanto de las acreencias como de la forma de pagarlas.
A partir de la fecha de fijación del escrito que informe acerca de la promoción del acuerdo, se considera iniciada la negociación, circunstancia que implica la prohibición de adelantar proceso ejecutivo alguno en contra del deudor, así como la suspensión de los que se hallen en curso. Este principio está consagrado para las entidades territoriales de manera específica en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 […] Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C–493 de 2002, en la cual sostuvo lo siguiente: “[…] la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población”.
Según el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración será de obligatorio cumplimiento, no sólo para el deudor, sino para los acreedores tanto internos como externos, sin importar que estos últimos hayan mostrado aquiescencia o no en cuanto a los términos de lo convenido, o que ni siquiera hayan hecho parte de la negociación […] Ahora bien, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, la actividad del empresario quedará reducida, durante la negociación, a atender los gastos administrativos causados en ella, de suerte que no podrá realizar “compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo”, ni mucho menos “ enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables”.
La Corte Constitucional, en fallo C–1143 de 2001, declaró exequible la norma mencionada, habiendo entendido que “la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la investigación”. En otras palabras, por “gastos de administración” debe entenderse aquellos que no sólo son inherentes al trámite de la negociación, sino además al funcionamiento de la entidad, y por cuya naturaleza debe asignárseles un carácter preferente, como las de tipo laboral.
Aunado a lo anterior, es de destacar que las normas generales relativas a los acuerdos de reestructuración de pasivos e instrumentos de intervención sólo son aplicables a los entes territoriales “teniendo en cuenta su naturaleza y características”. Es en este contexto como deben interpretarse las normas previstas en el inciso 4º del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, que estipulan: “Artículo 19–.
Partes en los acuerdos de reestructuración. […] / Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. “Artículo 34–.
Efectos del acuerdo de reestructuración. […] / 9–. Los créditos causados con posterioridad a la iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.
El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”. Lo anterior significa que el pago preferente de los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación, y cuyo incumplimiento podría estar sujeto a cobro coactivo, atañe a las obligaciones propias de los gastos de administración surgidos en el transcurso de aquélla, como los atinentes a las acreencias laborales, y de ninguna manera a otros de distinta naturaleza, ni mucho menos a las deudas que son objeto del consenso o arreglo entre los acreedores y la entidad territorial. [subrayado fuera de texto] La Fiscalía Delegada en su apelación, se duele de que la acusada no expuso razón alguna en los nueve (9) autos interlocutorios objeto de reproche penal, para justificar por qué no acataba la voluntad del legislador, plasmada en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.
Necesario resulta mencionar en este apartado que, asociada a las normas relacionadas con la Ley 550 ya transcritas, a la doctora Vargas Prado le resultaba forzoso aplicar la normatividad consustancial a la naturaleza de la acción ejecutiva, adelantada ante su Despacho por múltiples ex servidores del departamento del Chocó. Para ello, dígase que el artículo 488 del CPC establece: Títulos ejecutivos.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Por su parte, el artículo 100 del CPTSS, es del siguiente tenor: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso. Entiende la Sala que cuando la doctora Vargas Prado procedió a emitir todos y cada uno de los autos de mandamiento de pago increpados en sede penal, se sirvió de la precitada legislación procesal para predicar que se trataba de títulos que poseían mérito ejecutivo, como quiera que, al hallarse satisfechos los requisitos legales exigidos, bastaba la simple exhibición por los acreedores para reclamar el cumplimiento inmediato de las obligaciones referidas en ellos.
Los actos administrativos y sentencias judiciales que sirvieron de fundamento a las demandas ejecutivas, revelaron a la acusada la existencia de obligaciones claras, expresas y, en su momento, exigibles, y por ende, la única actuación que pudiera considerarse válida era la de librar mandamiento de pago. Lo anterior, en virtud a que los títulos ejecutivos expresaban, de una manera tan puntual, la existencia de las obligaciones, que crearon el convencimiento suficiente como para desechar cualquier controversia respecto del derecho que por la vía ejecutiva pretendía cobrarse, pues más que el acto jurídico subyacente al título, el mérito ejecutivo se desprendía de la literalidad del documento presentado ante la jurisdicción. Por tanto, si el descontento en sede de apelación se hace consistir en censurar a la acusada no exponer las razones por las que libró todos y cada uno de los autos de mandamiento de pago, al examinar los mismos, se tiene que aunque sucinta, como suele ser en la praxis judicial la motivación en este tipo de providencias, en ellos se exteriorizó el fundamento para proceder de conformidad, que no era otro que los artículos 100 del CPTSS y 488 del CPC, al calificarse las obligaciones como expresas, claras y exigibles.
Y no se trata de «nutrir» de contenido las mentadas decisiones, como así se fustigó por el memorialista en impugnación, respecto del Tribunal, sino de entender que el aspecto que debía afrontar la juez al momento de decidir si profería o no mandamiento ejecutivo, era el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda y la existencia del título ejecutivo.
Así, al considerar que eran obligaciones claras, expresas y exigibles, la orden perentoria que debía darse por la funcionaria judicial, era que el deudor cumpliera con ellas. Con relación a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (CE, 5 oct. 2000, rad. 16868), así se refirió: 1.
Título ejecutivo Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo, resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento. Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.
Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. […] El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” ( [4]).
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. [negrilla original del texto] Fueron estos los criterios que tuvo la acusada Vargas Prado para expedir los autos interlocutorios Nos. 748, 750, 752, 801, 903, 931, 971 y 1602 de 2004 y 078 de 2005; por ende, la discusión atinente a si era viable o no el adelantamiento de procesos ejecutivos laborales, encontrándose el departamento del Chocó en acuerdo de reestructuración de pasivos, debió darse con posterioridad al proferimiento de ellos, cuando la entidad demandada hizo uso de los mecanismos de impugnación y controversia que la ley le dispensaba.
En cuanto al último tópico indicado, obligatorio se hace mencionar que, aunque la foliatura correspondiente a los anexos (copias de apartes de los procesos ejecutivos) enseña los autos de mandamiento ejecutivo y la oposición que frente a ellos exteriorizó el departamento del Chocó, no obra en el sumario copia de lo resuelto por la acusada frente a cada alegato de la entidad demandada, razón para entender que tanto en la resolución de acusación, como en el fallo del Tribunal, se buscó el fundamento de la enjuiciada para expedir los autos interlocutorios, a través de las explicaciones brindadas en sus diferentes salidas procesales (versión libre e indagatoria) y a ellas también se ata la decisión en segunda instancia. Ahora, lo álgido de la discusión se torna en establecer si, para los efectos de la Ley 550 de 1999, las obligaciones referidas en los títulos ejecutivos que sirvieron de base para que se librase mandamiento ejecutivo, se tienen como anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración de pasivos en que estaba envuelto el departamento del Chocó para la época.
Mientras que para el fallador de primer nivel se entienden como posteriores, para el acusador serían anteriores pues, según su dicho, los entes territoriales se verían sorprendidos con obligaciones contraídas con posterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración, pero que hunden sus raíces en época anterior (como era el caso de todos los demandantes quienes habían prestado sus servicios al FER entre los años 1992 y 1998) y, por consiguiente, formaban parte del pasivo del ente territorial y figuraban en el convenio, obligatorio para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado en la negociación. Si se analiza el contexto en el que la ex Juez Única Laboral del Circuito de Quibdó libró los mandamientos de pago en adversidad de la entidad territorial, dígase que ante sí, tuvo en consideración títulos (actos administrativos y sentencias), fechados entre el 6 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2003, vale decir, posteriores a la suscripción del acuerdo de reestructuración del día 27 de noviembre de 2001.
A pesar que resulta innegable indicar, tal y como se desprende incluso de la propia literalidad de los títulos, que los mismos tienen su génesis en prestación de servicios –luego declarada como de origen laboral por la jurisdicción contencioso administrativa– anterior al inicio del acuerdo de reestructuración, existe postura muy sólida que propugna por ilustrar que todos y cada uno de los demandantes, al ser en su momento contratistas del departamento del Chocó, tenían tan sólo una mera expectativa de que a esa relación se le asignara el talante de laboral, con las repercusiones que ello acarreaba.
Podría así entenderse que para el año 2001, los demandantes no poseían en su patrimonio o haber jurídico los derechos que se reclamaban ante la jurisdicción contenciosa. Antes de 2002, si acaso tenían un cúmulo de pretensiones y esperanzas de que, con intervención de la justicia contenciosa, se generaran derechos con visos patrimoniales. Por ende, se reitera, los reclamantes en el 2001 no ostentaban una realidad afirmada, sino una expectativa de derecho futuro, que luego vino a consolidarse en el asunto sub judice para los años 2002 y 2003.
Por tanto, no resulta ilógico pensar, en el sentido que lo hizo el Tribunal, coincidiendo con las exculpaciones dadas por la sindicada a través de sus diversas salidas procesales, que una de las posturas admisibles en el caso concreto, era la acabada de mencionar. Repárese, además, en el hecho que todos los títulos tienen su origen en una relación laboral reconocida por la jurisdicción contenciosa, en razón a la preponderancia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así el acto de reconocimiento por parte del FER del departamento del Chocó se hiciera para el año 2002, cuando ya se había finiquitado el acuerdo de reestructuración. Por contera, si se trataba de obligaciones de suyo laborales todas, resulta viable razonar con el Tribunal, que el cobro coactivo era procedente a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C–1143 de 2001, cuando se declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, bajo el entendido que «la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociación».
Añádase aquí que, conforme a lo acreditado en el expediente, para la época de los hechos el asunto era ciertamente de discusión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al punto que dicha Corporación prohijaba la tesis consistente en que, por excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 9º de la Ley 550, se hacía procedente la ejecución por obligaciones posteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, tal y como quedó consignado en resolución inhibitoria del 10 de julio de 2008 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de investigación seguida por hechos similares a otra Juez Laboral del Circuito de Quibdó. Por ello, más que inferir el ánimo de anteponer su capricho personal al de la ley, lo que se advierte en la Juez Vargas Prado, es su interés de observar el antecedente que en el derrotero jurídico le marcaba su Tribunal.
Si bien, la finalidad de los acuerdos de reestructuración consiste en enderezar el manejo de las operaciones de las entidades territoriales en diversos aspectos administrativos y económicos, a efecto de hacerlas sostenibles y, por tanto, resulta constitucional que se prohíba la iniciación de procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de las mismas, ello en modo alguno significa que las entidades públicas se conviertan en inejecutables.
Al tratarse de normas que admiten diversas interpretaciones, bien puede decirse, en este punto, que a la luz del principio de hermenéutica referido a la efectividad o al efecto útil de la interpretación de la norma, estaba la juez investigada compelida a preferir aquella interpretación que más garantizaba el ejercicio efectivo de los derechos, y así preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
En este caso, la interpretación más acorde con los derechos laborales en juego, consistió en entender que la precisión, claridad y exigibilidad requeridas por el artículo 488 del CPC para librar mandamiento ejecutivo, a pesar de tener sus antecedentes en unas relaciones prestacionales–laborales previas al acuerdo de reestructuración, tan sólo se consolidaron con posterioridad al mismo, por ello decidió librar los mandamientos de pago.
Por otra parte, como atrás se aludiera, reliévese lo expuesto por el Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución inhibitoria de fecha 10 de julio de 2008, dentro de investigación seguida por hechos similares a otra Juez Laboral del Circuito de Quibdó: De lo examinado en los expedientes de los referidos procesos, se puede advertir la ausencia, en los proveídos dictados por la funcionaria investigada, de ánimo alguno en imponer su voluntad en relación con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999; el análisis de sus decisiones permite, más bien, evidenciar que son resultado de su propia interpretación sobre esa normatividad, en el sentido que la prohibición contenida en el numeral 13 del artículo 58 –de iniciar procesos de ejecución–, no aplica respecto a obligaciones surgidas en fechas posteriores a la de suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos, lo cual si bien es discutible y hasta pudiera ser equivocado, no por ello alcanza a configurar el delito de prevaricato activo, máxime cuando con ese planteamiento lo que buscó fue efectivizar derechos laborales, los cuales se encuentran protegidos muy especialmente en el texto constitucional al señalar “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.
Con lo expuesto, se insiste, no se quiere significar que la funcionaria investigada tenga razón en sus argumentos para obrar de la manera en que lo hizo, pues en realidad, el objeto de esta investigación no es el de revisar el acierto de las decisiones adoptadas en los procesos ejecutivos laborales sometidos a su estudio, sino la manifiesta ilegalidad a ella enrostrada por los denunciantes.
Es que además, en el mismo sentido de la interpretación concebida por la doctora […] se ha pronunciado el Tribunal Superior de Quibdó en diferentes providencias al desatar recursos de alzada donde se plantea la misma discusión jurídica, admitiendo la existencia de una situación excepcional, la de la ejecución por obligaciones surgidas con posterioridad a la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración de pasivos, donde para la citada Corporación es procedente el cobro coactivo acorde con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999.
En verdad que las actuaciones de la funcionaria imputada, analizadas en esta investigación, aunque algunos lo pregonen distan de constituir algún quebranto al ordenamiento jurídico, porque es sabido que son muchos los problemas de interpretación que a diario se le presentan a los operadores jurídicos en la aplicación del derecho, sobretodo (sic) cuando se enfrentan a diferentes procesos, y con especiales características cada uno de ellos, siendo la hermenéutica aquella herramienta idónea, y además necesaria, a la que acuden para lograr que el acierto tenga su concreta expresión en sus respectivos pronunciamientos.
La situación se patentiza no solamente cuando el legislador demuestra claridad en la expedición de la normatividad, sino en aquellos donde su texto es equívoco, así como en los eventos complejos y aún en los llamados vacíos legislativos, donde el funcionario se esfuerza en darle el sentido que considera acertado para solucionar el caso planteado, a lo cual no fue ajena la imputada, como fácilmente se deduce de las manifestaciones vertidas en providencias que se mencionan a lo largo de esta decisión. […] De tal manera que al configurarse la conducta de prevaricato activo solo en decisiones emitidas con el ánimo de contrariar la ley, quedan excluidas del reproche penal no solo aquellas que se ofrecen razonadamente discutibles, sino también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas.
Precisamente, esta última hipótesis es la que surge acreditada en el presente asunto, si se considera que el eje de discusión esta (sic) centrado en el análisis que se hace del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, y la prohibición de exigir por vía judicial el cumplimiento de obligaciones no reconocidas dentro de la negociación, o de las contraídas por el ente territorial, incluidas las reconocidas en decisiones judiciales, con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos, por esa razón no incorporadas al mismo.
Es racionalmente admisible concebir, a partir de la apreciación de todo el contenido de la Ley 550 de 1999 –incluida la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley–, que para cumplir con su finalidad de conjurar los efectos del déficit fiscal y su consecuente inviabilidad financiera, no se autoriza a las entidades territoriales a incumplir con las obligaciones corrientes e inherentes al giro normal de su gestión. Así mismo, milita en el paginario auto interlocutorio No. 038 de fecha 31 de julio de 2008, por el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, se inhibe de abrir investigación formal a la Doctora Ana María Vargas Prado y a otro, conforme a unos hechos análogos a los aquí juzgados y que permiten converger en que el asunto, más allá de tratarse de una actuación manifiestamente contraria a la ley, tocan aspectos propios del campo de la interpretación de la ley, por ende ajenos al derecho penal.
Fue el criterio de la mencionada Delegada de la Fiscalía: El problema jurídico [ilegible] por el denunciante va referido a señalar que no resultaba posible embargar los recursos del Departamento del Chocó, porque éste se encontraba incurso en un proceso de reestructuración de pasivos y en virtud de la ley 550/99, artículo 58, num. 13°, no se podía iniciar proceso ejecutivo, ni decretar medida de aseguramiento (sic) sobre los bienes del Ente Territorial.
Como precedente debemos indicar que en noviembre 27 del 2001, se firmó por parte del Departamento del Chocó el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, acuerdo que tiene como finalidad sacar avante a las Instituciones Públicas o Privadas que tengan situación deficitaria, procurando que éstas logren regular su balanza de pago y así poder cumplir con el objetivo para la cual fueron creadas.
En este orden de ideas, tenemos que la ley 550/99 en el artículo 58, num. 13°, establece [se transcribe] Así vista la normatividad, se podía pensar que le asiste razón al doctor […], Subdirector de Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Hacienda, cuando toma como propio (sic) los argumentos del Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos […], cuando concluyen que no resulta posible embargar las cuentas del ente Departamental, pues la norma [ilegible] lo impide.
Pero un perfecto estudio sistemático de la ley 550/99, frente a la eventualidad que se le presentó a los funcionarios judiciales involucrados en la investigación [ilegible] permite concluir situación contraria.– El artículo 34, num. [ilegible] ley 550/99 establece [se transcribe] La conclusión que deviene la ha sostenido en diferentes providencias la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó; también esta Delegada lo a (sic) reafirmado en pronunciamientos anteriores; donde se ha dicho que el acuerdo de reestructuración de pasivos, no es una patente de corzo (sic) para que las entidades no cumplan con sus obligaciones; las que han adquirido en virtud de su actividad normal relacionada con la administración de la misma […] […] En el evento sub examine no se adviene del actuar de los imputados que estos de manera consciente hubiesen querido contrariar la ley; antes por el contrario el tema que no es pacífico, admite la controversia como lo expresamos ut supra –Entiéndase la posición del denunciante y el criterio de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó–.
De ahí que frente a lo anterior no podrá sentenciarse que el actuar de los funcionarios resulte ostensiblemente contrario a la normatividad que regulaba el caso. Todo lo anterior para significar que, lo que no se comparte por el ente acusador es la conclusión a la que arribó la juez investigada al proferir los pluricitados autos interlocutorios.
Entiende el recurrente que debió haberse abstenido la doctora Vargas Prado de librar mandamientos ejecutivos, ante la claridad de lo normado por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; no obstante, la juez en sus explicaciones en la etapa instructiva y reseñadas por el Tribunal en la sentencia de primer grado, informan postura disímil, conforme al artículo 34, numeral 9° de la misma ley, juicio que no asoma irrazonable, ilógico o absurdo.
Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el actuar de la acusada Ana María Vargas Prado, dentro de los procesos ejecutivos laborales 2004–1344, 2004–1421, 2004–1391, 2004–1386, 2004–1589, 2004–1511, 2004–1585, 2004–1603 y 2004–1604, al expedir los autos interlocutorios Nos. 748, 750, 752, 801, 903, 931, 971 y 1602 de 2004 y 078 de 2005, respectivamente, no se ajusta a un comportamiento típico, en cuanto dichas decisiones no son producto de estimaciones torticeras, por el contrario, encuentran sustento en sensata argumentación. Reitérese que la discusión sólo trasciende al escenario penal, cuando la decisión se torna manifiestamente contraria a la ley o indiscutiblemente alejada de la realidad probatoria.
Yerra entonces el apelante, al pretender hacer prevalecer su criterio, el mismo del denunciante, dejando de lado que el juicio de reproche en el delito de prevaricato por acción, está encaminado a determinar la ilegalidad de la decisión, más no su acierto, razón por la cual, habrá de impartirse confirmación a la sentencia objeto de impugnación, por atipicidad objetiva de la conducta investigada, pues tiene dicho esta Corporación, que la simple disparidad de criterios no configura el delito de prevaricato por acción, situación que se presenta en el caso bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 y 14, Cuaderno Original 1, Fiscalía. � Folios 79 a 81 y 87 a 94 Cuaderno Original 2, Fiscalía. � Folios 113 y 114 ib. � Folios 188 a 191 ib. � F.° 227 ib. � Folios 4 a 19, Cuaderno Original 3, Fiscalía. � Al respecto, recuérdese el criterio de la Corte en el sentido que, por vía de excepción, la no realización de audiencia preparatoria en procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no constituye irritualidad alguna, si su citación y realización se muestran inútiles, al perder sentido su razón de ser y su celebración, ante la carencia de objeto por discutir (CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40745;
SP, 11 abr. 2012, rad. 33085; AP, 23 jun. 2008, rad. 28726; STP, 19 may. 2004, rad. 16431). � F.º 68, Cuaderno Tribunal � Folios 106 a 108 ib. � Folios 110 a 129 ib. � Folios 122 a 126 y 153 a 154, Cuaderno Original 2, Fiscalía. � Fondo Educativo Departamental. � Se refiere al mismo FED. � Folios 197 a 226, Cuaderno Original 2, Fiscalía. � Folios 143 a 159 Cuaderno Tribunal � Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956.
Criterio reiterado en el mismo sentido en sentencias de 25 abr. 2007, rad. 27062, 22 abr. 2009, rad. 28745, 16 mar. y 31 de may. 2011, rads. 35037 y 34112, respectivamente, y 27 jun. 2012, rad. 37733, entre otras. � CSJ, SP, 15 abr. 1993. � CSJ SP, 5 dic. 2009, rad. 27.290. � CSP, AP 25 oct. 1979. � Cuaderno Anexo No. 19 Fiscalía. � Cuadernos Anexos Nos. 13 y 14 Fiscalía. � Cuaderno Anexo No. 10 Fiscalía. � Cuadernos Anexos Nos. 5 y 17 Fiscalía. � Cuaderno Anexo No. 6 Fiscalía. � Cuaderno Anexo No. 12 Fiscalía. � Cuaderno Anexo No. 11 Fiscalía. � Cuadernos Anexos Nos. 4 y 16 Fiscalía. � Cuaderno Anexo No. 18 Fiscalía. � A partir del 1º de septiembre de 2004, conforme a la Resolución No. 049–04 de fecha 26 de agosto de 2004 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Folios 122 a 123 y 152 a 153, Cuaderno Original 2, Fiscalía). � A partir del 11 de enero de 2005, conforme a la Resolución No. 069–04 de fecha 16 de diciembre de 2004 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Folios 124 a 125 y 154, Cuaderno Original 2, Fiscalía) � En la diligencia de indagatoria, al serle puestos de presente todos y cada uno de los proveídos, manifestó que la firma que en ellos aparece es la que utiliza en todos sus actos públicos y privados (Folio 190, Cuaderno Original 2, Fiscalía). � Folio 5, Cuaderno Original 1, Fiscalía. � Cuberos Gómez, Gustavo, ‘Ejecución colectiva y procesos estatales’, en Castro de Cifuentes, Marcela (coord.), Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen I, Universidad de los Andes - Temis, Bogotá, 2010, p. 529. � Artículo 5 de la Ley 550 de 1999: “Acuerdo de reestructuración de pasivos.
Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. � Artículo 6 ibídem: “Promoción de los acuerdos de reestructuración. […] / En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos demandas ejecutivas para el pago de las obligaciones mercantiles.
En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa”. � Artículo 58 numeral 1 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000, en armonía con lo señalado en el numeral 2 del artículo del Decreto 694 de 2000, reglamentario del primero. � Artículo 7 ibídem. � Artículo 8 ibídem. � Artículo 11 ibídem. � Artículo 13 ibídem. � Artículo 14 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2002.
Así mismo, señaló el máximo tribunal en materia de control constitucional: “[…] el numeral 13 [del artículo 58] adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones”. � Artículo 17 inciso 1º de la Ley 550 de 1999. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-1143 de 2001. � Ibídem: “El pago preferente de las acreencias laborales como gastos administrativos se consagró expresamente en el artículo 121 de la Ley 222 de 1995, para los efectos del régimen de los procesos concursales, e igualmente está previsto en el artículo 2495 del Código Civil, subrogado en lo que corresponde por las Leyes 165 de 1991, art. 1, y 50 de 1994, art. 36, preferencia que tiene pleno soporte en la protección de carácter constitucional que tienen dichas acreencias al tenor de lo establecido en los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política”. � Ibídem. �[4] Morales Molina, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. � Folios 197 a 226, Cuaderno Original 2, Fiscalía. En dicha Resolución se toman como antecedentes, dos providencias de segunda instancia que confirman autos donde se rechazan nulidades interpuestas por el apoderado del departamento del Chocó, dentro de procesos tramitados en el año 2005 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. � Folios 251 a 261, Cuaderno Original 2, Fiscalía. En dicha providencian se ilustran como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: «[…] presuntas irregularidades al parecer cometidas por algunos funcionarios de la administración de justicia –jueces– cuando en sus oportunidades conocieron y tramitaron procesos ejecutivos promovidos en contra del Departamento del Chocó y algunos municipios, como Quibdó, Condoto e Itsmina: contraviniendo con ello el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos consagrado en la ley 550/99; a que éstos estaban sometidos; pues según se desprende del aludido informe dichos servidores públicos libraron mandamientos de pago en contra de los citados entes territoriales, cuando a ello no había lugar». 1 PAGE 21