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SP5837-2015(42547)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 42547 Juan Bautista Espinosa Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP5837-2015 Radicación N° 42.547 Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte resuelve la acción de revisión promovida por el apoderado de JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2007, que confirmó la dictada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de la capital, por medio de la cual lo condenó como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de condena fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así: “El 14 de junio de 1994, JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO, presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez, la cual le fue otorgada por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas mediante Resolución 008909 de 26 de septiembre de 1994, logrando de esta manera obtener el reconocimiento y cobro de un total de $11.133.400.75 pesos.

Posteriormente, la División de Moralidad Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, adelantó investigación en esa entidad, con el fin de detectar irregularidades en el reconocimiento de las pensiones, encontrando entre otras muchas más, que la pensión por invalidez reconocida a ESPINOSA GUERRERO, lo fue con fundamento en un concepto de Medicina Ocupacional falso, razón por la que una vez descubierta la adulteración del dictamen, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, dispuso revocar este reconocimiento, mediante Resolución 003095 de 20 de marzo de 1996.” 2.

El 27 de diciembre de 2001 la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO, como presunto autor de los delitos de uso de documento público falso y estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo de acuerdo con los artículos 182, 222, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980, la cual cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2002. 3.

Tramitada la etapa de juzgamiento, en decisión del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá lo declaró responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y lo condenó a las penas de 42 meses de prisión, inhabilitación de los derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, el 15 de junio de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 599 de 2000, el apoderado de JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO depreca la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en la fase del juicio, conforme con los parámetros punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.

Los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 6º del Código Penal recogen el principio de favorabilidad en materia penal, que se aplica tanto para normas sustanciales como procesales conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que opera en el presente caso, toda vez que el en curso de la actuación se presentó un tránsito legislativo, pues las conductas objeto de enjuiciamiento ocurrieron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980.

En el desarrollo del proceso, iniciado de conformidad con el decreto 2700 de 1991, se expidió la ley 599 de 2000 y culminó el diligenciamiento bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000 en la medida que el expediente tuvo que ser reconstruido en el año 2001. Durante la audiencia de juicio la Fiscalía varió la calificación jurídica de la falsedad pasando de uso de documento público falso (artículo 222 del Decreto 100 de 1980) a falsedad en documento público agravado por el uso (artículos 220 y 222, inciso 2º, del Decreto 100 de 1980), la cual fue admitida por las autoridades judiciales en las dos instancias y la pena se fijó con base en tal normatividad, acogiendo el principio de favorabilidad, en tanto la sanción iniciaba de un mínimo más benigno. Sin embargo, para efectos de la prescripción de la acción penal era más favorable la Ley 599 de 2000 en la medida en que conforme con sus parámetros punitivos tal fenómeno ocurrió antes de dictarse sentencia de segunda instancia, en tanto el máximo a imponer, de acuerdo con sus artículos 287 y 290, es de 9 años, mientras que con el decreto 100 de 1980 era de 12 años.

Por ello, en virtud de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal la acción penal prescribió en la etapa de juicio, pues el Tribunal emitió el fallo el 15 de junio de 2007 y aquel lapso venció del año últimamente aludido. Solicita se decrete parcialmente sin valor la decisión de segundo grado y declare el fenómeno prescriptivo por el aludido punible.

TRÁMITE EN LA CORTE: 1. Tras ser admitida dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con el cuestionado fallo. 2. Mediante auto del 10 de diciembre de 2014, se negaron las pruebas solicitadas por el representante judicial de la parte civil. 3. Dispuesto el correspondiente traslado para alegatos de conclusión, fueron allegados los siguientes: 3.1.

La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[footnoteRef:1], se opuso a la petición, por cuanto para aplicar la pena prevista en la Ley 599 de 2000 se hacía imperioso atender el sistema de cuartos que haría más gravosa la situación. [1: Parte civil] Por tanto, al estar llamado a regular el asunto el Decreto 100 de 1980, la acción no prescribió pues el límite máximo era de 12 años, además de que existió un concurso heterogéneo con la estafa, lo cual descarta la trascendencia de la acción de revisión y aparece confuso que se presente la demanda cuando la pena se encuentra prescrita. 3.2.

El apoderado del sentenciado reiteró su postulación. 3.3. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicitó declarar fundada la causal de revisión demandada, al encontrar acertada la contabilización del término prescriptivo bajo los lineamientos de la Ley 599 de 2000, que se impone aplicar por favorabilidad. CONSIDERACIONES: 1.

De conformidad con el numeral 2° del artículo 75 del de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto del presente asunto. 2. La acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite derruir los efectos de cosa juzgada propios de una sentencia ejecutoriada y por medio de la cual se definió un asunto, una vez agotado el trámite de rigor por las autoridades competentes y bajo taxativas causales.

Por manera que su procedencia está sujeta a la comprobación de una de aquellas y a la necesidad de corregir una eventual injusticia con la determinación adoptada. 3. En el presente caso, el libelista acude a la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se evacuó la actuación, y propone la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en la etapa del juicio, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue emitida luego de 5 años de haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación, esto, en atención a los parámetros punitivos previstos en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000 por ser más favorables. 4.

La hipótesis está llamada a la prosperidad, como pasa a verse. JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO fue acusado por el delito de falsedad en documento público y estafa agravada previstos en los artículos 220 y 356, agravado por el 372, del Decreto 100 de 1980, respectivamente, en resolución del 27 de diciembre de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2002.

Posteriormente, la Fiscalía varió la calificación jurídica del primero de los ilícitos a falsedad material en documento público agravada por el uso, establecido en el artículo 220 e inciso 2º del artículo 222 del mismo cuerpo normativo. Esa calificación jurídica fue acogida en las respectivas instancias, quienes, una vez advirtieron el tránsito legislativo en el régimen sustancial, ante la vigencia de la Ley 599 de 2000, para efectos de aplicación del principio de favorabilidad emplearon la derogada en lo atinente a la dosificación de la pena al advertirla más favorable porque consagraba una sanción mínima inferior a la prevista en la nueva normatividad.

Así, en lo que respecta al delito de falsedad, en el Decreto 100 de 1980 la pena oscilaba entre 2 a 12 años de prisión, mientras que la Ley 599 lo hace entre 3 y 9 años. Sin embargo, los jueces no observaron que para efectos del instituto de la prescripción de la acción penal resultaba más benigna para el procesado la regulación de la nueva codificación, como lo reclaman la parte actora y el representante del Ministerio Público, pues precisamente el monto máximo de la sanción a imponer, que sirve para cuantificar el término prescriptivo, era menor en el nuevo estatuto.

Por manera que frente al fenómeno prescriptivo y en consideración del principio de favorabilidad instituido en el artículo 29 de la Carta Superior, que no admite restricción alguna, procede su contabilización de acuerdo con la pena fijada en el artículo 287, agravada por el artículo 290 de la Ley 599 de 2000. El artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años ni superior de 20[footnoteRef:2].

A su turno, el artículo 86 del mismo estatuto, sin la modificación introducida con la Ley 890 de 2004, establece que el lapso se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y, producida ésta, comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, sin que sea inferior a 5 años ni superior de 10 años. [2: Inciso primero] La falsedad por la cual se condenó tiene señalada una sanción máxima de 6 años en el artículo 287 del Código Penal, la cual queda en 9 años con el agravante del artículo 290, supuesto en el cual en sede de juicio la acción penal prescribe en 5 años (la mitad de 9, 4,5 años, se aproxima a 5).

En el presente caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2002, según consta en la actuación, de donde surge que el aparato jurisdiccional tenía hasta el 26 de marzo de 2007 para adoptar una decisión que pusiera fin al proceso con su respectiva ejecutoria, esto es, el máximo permitido de 5 años, tiempo que superó en algo más de 2 meses, en tanto el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de alzada el 15 de junio de 2007.

En consecuencia, la acción penal por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso se encontraba prescrita al momento de emisión del fallo por el Tribunal Superior de Bogotá. 5. No ocurrió lo mismo con el delito de estafa agravada y por ello se impone redosificar la pena por concepto de la responsabilidad endilgada por este ilícito, para lo cual se mantendrán los parámetros considerados por el a quo y los límites punitivos del Decreto 100 de 1980, como quiera que en este aspecto, el de la dosificación punitiva, le es más favorable al sentenciado.

El artículo 356 de tal normatividad fija la pena de 1 a 10 años de prisión y, por la causal de agravación contenida en el artículo 372, se ubica entre 16 meses y 15 años prisión. Toda vez que el sentenciador impuso la pena mínima posible, la sanción quedará en16 meses de prisión y, dado que no se impuso pena de multa en las respectivas instancias, no es dable asignar una en esta oportunidad como quiera que contravendría el principio de cosa juzgada. 6.

Finalmente, sobre la prescripción de la sanción, tema aludido por el representante de la parte civil en sus alegatos, no hay lugar a hacer consideración de fondo por tratarse de un asunto que escapa del objeto de la acción de revisión y que es de competencia de los jueces de ejecución de penas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000 se declarará sin valor la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se cesará, por prescripción, la acción penal en cuanto al delito de falsedad se refiere.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por el apoderado de condenado JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO.

2. DECLARAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, la sentencia del 15 de junio de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO, exclusivamente para DECLARAR prescita la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. En consecuencia, se DECRETA la cesación del procedimiento por esta conducta en favor del sentenciado. 3.

DECLARAR que el señor JUAN BAUTISTA ESPINOSA GUERRERO debe cumplir 16 meses de prisión en razón de la condena por el delito de estafa agravada, la cual permanece vigente. 4. ORDENAR al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá o quien haga sus veces, informar la presente decisión a las entidades del Estado encargadas de registrar la decisión así como a las demás autoridades pertinentes. 5.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13