JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP583-2025 Radicación 63.763 Aprobado Acta No.047. Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó, parcialmente, el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de esa misma ciudad y condenó, por primera vez, a STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Martha Cecilia Tapias Eusse y David de Jesús Barragán Jaramillo son los padres de N.Y.B.T., quien nació el 14 de agosto de 2004. Aquel inició una relación sentimental con Ana Patricia Velásquez Tirado y, entre el 2016 y 2017, convivieron, junto con el Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 2 hijo de ésta, STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en la Calle 94 No. 37 – 65, interior 201, del barrio Manrique Guadalupe de Medellín. Durante ese periodo, N.Y.B.Y. visitó la residencia de su papá. Allí, STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en dos oportunidades, le tocó la vagina y los senos por debajo de la ropa, y la besó en la boca.
En una oportunidad, le quitó los shorts y frotó su pene sobre la cola de la menor hasta que eyaculó. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados, (artículos 209, 210 y 211.2 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 30 de octubre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. 3. El 28 de febrero y el 5 de agosto de 2020, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. 4.
El juicio oral lo desarrolló entre el 15 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2021. Las partes presentaron como Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 3 estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de N.Y.B.T. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, N.Y.B.T.; sus progenitores, Martha Cecilia Tapias Eusse y David de Jesús Barragán; su hermana, Y.T.B.T.; y la pericia de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Yésica Díaz Casas.
La defensa, por su parte, presentó el testimonio de los papás del procesado, Ana Patricia Velásquez Tirado y Juan Gabriel González Londoño; su padrastro y progenitor de la víctima, David de Jesús Barragán Jaramillo; su vecina, Diana María Marín Arango; el investigador, Yohan Chaverra Castrillón; y, una amiga de la familia, Lina Marcela Molina Jaramillo.
Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la delegada del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y absolutorio por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir. La defensa pidió la absolución por ambos punibles.
En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad del acusado. El 23 de febrero de 2022 profirió la sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación. 5. El 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Le impuso las penas Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 4 de 10 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió subrogados penales y libró orden de captura. 6. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de impugnación. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín absolvió, por duda razonable, a STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. La Fiscalía no demostró, más allá de duda razonable, la materialidad de los punibles imputados a STIPHEN GONZÁLEZ ni su responsabilidad.
Dado que se trataba de delitos de naturaleza grave, con penas severas y un contexto fáctico complejo, la investigación debió haber sido más rigurosa. 2. La víctima presentó un relato poco creíble, pues narró sin precisión lo sucedido y ello generó vacíos significativos que impidieron alcanzar el convencimiento pleno sobre la ocurrencia de los hechos imputados.
Además, entre ella y los demás medios probatorios que aportó la Fiscalía no existió un enlace armónico ni consistente. 3. El hecho de que los presuntos actos sexuales ocurrieran en la noche mientras N.Y.B.T. dormía no implica, según la hermenéutica del artículo 210 del Cp., una incapacidad física o Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 5 psíquica de oponerse al abuso.
Por lo tanto, el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir no se tipifica. Por otro lado, y en gracia de discusión, el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años tampoco se configura, porque la víctima negó que STIPHEN GONZÁLEZ la hubiera penetrado. 4. En relación con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, como N.Y.B.T. no ofreció detalles temporales y espaciales precisos, consideró dudoso que su relato obedeciera a experiencias que realmente vivió. 5.
Destacó que las pruebas de la Fiscalía eran planas y carecían de secuencia lógica. Además, como esa parte no presentó pruebas psicológicas, no acreditó afectación emocional en la víctima ni cambios en su comportamiento. 6. Las pruebas de descargo demostraron que el acusado no convivía con la víctima durante la época de los hechos denunciados, pues él regresó de prestar el servicio militar a mediados del 2016.
Además, cuando N.Y.B.T. convivió con su progenitor y Ana Patricia Velásquez Tirado, no dormía en la habitación de STIPHEN GONZÁLEZ. 7. Resaltó que la acusación podría estar influenciada por conflictos familiares entre la madre de la menor y la pareja del padre de esta, pues aquella mostró celos debido a que era la nueva pareja de su exesposo y N.Y.B.T. le decía mamá. 8.
El hecho de que N.Y.B.T. entre 2017 y 2018 le escribiera unas cartas a STIPHEN GONZÁLEZ, en las que le manifestaba su afecto Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 6 con expresiones de te extraño o tqm, permite inferir que los hechos no ocurrieron. Las máximas de la experiencia enseñan que los sentimientos de quien ha recibido un ultraje en su libertad, integridad y formación sexual son distintos.
B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución de STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1. Los testimonios de la madre y la hermana de la víctima, y la anamnesis que la médico-legista registró en su informe son prueba de referencia inamisible, porque replicaron lo que la menor les contó. Además, ésta compareció al juicio a rendir su propia versión de lo sucedido. 2.
El Juzgado de primera instancia valoró, de manera errónea el testimonio de N.Y.B.T. Ella brindó un relato creíble, consistente y suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos. Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido, refirió de manera clara y detallada las circunstancias que rodearon los tres eventos lujuriosos de los que fue víctima por parte de STIPHEN GONZÁLEZ.
También indicó las actuaciones que desplegó después de ello. 3. Aunque N.Y.B.T. no precisó las fechas en las que los abusos sucedieron, suministró información que permitió establecer que ocurrieron cuando estaba próxima a cumplir los 12 años y antes de los 13; es decir, entre los años 2016 y 2017, marco temporal que Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 7 coincide con la acusación. 4.
El relato de la menor fue corroborado en aspectos nodulares por su progenitora y hermana. Ellas confirmaron que compartía vivienda con el acusado y dieron cuenta de los cambios en su personalidad. 5. El argumento planteado por la defensa, en el sentido de que la denuncia en contra del procesado obedeció a la manipulación que la progenitora de N.Y.B.T. ejerció sobre ella, no es creíble, ya que no se evidenció intención de perjudicar al acusado.
Por el contrario, Martha Cecilia Tapias Eusse afirmó que la relación con el procesado y su mamá era buena, hasta el punto de que sería testigo de él en otra causa penal y permitía que sus hijas estuvieran bajo el cuidado de aquella. 6. Las pruebas de descargo no lograron desacreditar la solidez del testimonio de la víctima, porque: a) el hecho de que Martha Cecilia Tapias Eusse no diera un trato adecuado a sus hijas es irrelevante; b) la denuncia por calumnia que interpuso el procesado contra aquella tampoco desdibuja la imputación fáctica; c) el certificado de prestación de servicio militar del acusado alude a un tiempo anterior a la ocurrencia de los hechos; d) las fotografías y las cartas que se incorporaron al juicio, son insuficientes para descartar la existencia de los actos lascivos contra la menor N.Y.B.T.; y, e) no dieron cuenta de cuánto tiempo duró la supuesta convivencia de STIPHEN GONZÁLEZ en otro lugar. 7.
La legislación colombiana no exige una prueba técnica para demostrar afectaciones emocionales. Por ello, los testimonios de la víctima y de su mamá y hermana bastaban para acreditar tal Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 8 situación. 8. El punible de acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir, no tiene ningún fundamento probatorio, pues N.Y.B.T. estaba consciente en los eventos en los que fue abusada sexualmente por STIPHEN GONZÁLEZ.
También desestimó la agravante del artículo 211 del C.P., al no demostrarse una relación de autoridad o confianza que justificara su aplicación. 9. Con base en esos argumentos, declaró la responsabilidad penal del acusado por el concurso homogéneo y sucesivo de tres actos sexuales con menor de 14 años. Por estos motivos, lo condenó a las penas de 10 años de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Medellín. Argumentó lo siguiente: 1. La Fiscalía no demostró, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.
Si bien los delitos sexuales suelen ocurrir en privado, el testimonio de la menor no fue analizado con imparcialidad y, por ello, el Tribunal no advirtió su falta de coherencia y consistencia. De lo contrario, hubiese notado que presentaba falencias en la rememoración de los hechos y carecía de precisión temporal. Objetó la credibilidad de la víctima debido a su actitud en juicio y al hecho de que buscaba aprobación de su madre antes de responder.
Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 9 2. El Tribunal no valoró de manera adecuada el testimonio de la hermana de la víctima, quien afirmó que, durante sus visitas a su padre, ella y N.Y.B.T. dormían en la habitación de STIPHEN GONZÁLEZ, la cual tenía un hueco gigante que hacía las veces de ventana y conectaba con el cuarto principal, donde pernoctaban su progenitor y madrastra.
Estas condiciones hacían improbable la ocurrencia de los hechos debido a la falta de privacidad y la cercanía con la habitación de la mamá del procesado y del padre de la víctima. 3. El Tribunal no valoró los testigos de la defensa. De lo contrario, el Tribunal habría advertido que cuando N.Y.B.T. vivió con su padre, David Barragán, y con la pareja de este, Ana Patricia Velásquez, no dormía con STIPHEN GONZÁLEZ.
Esto es así porque para la época en la que supuestamente ocurrieron los hechos, él no se encontraba en la misma vivienda, ya que estaba cumpliendo con el servicio militar y, a su regreso, habitó una casa diferente con su novia, Shirley Hoyos. 4. No es lógico que una persona que ha sido agredida sexualmente demuestre mediante cartas su cariño hacia su agresor.
Esto lo único que demuestra es que los hechos no ocurrieron. 5. Todo este panorama indica que existen dudas sobre aspectos muy relevantes y la Corte debe resolverlas a favor del acusado. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 10 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.
Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra STIPHEN GONZÁLEZ.
En este sentido, advierte que: Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 11 a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con una defensora de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas; y f) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, STIPHEN Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 12 GONZÁLEZ VELÁSQUEZ es penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos en los que la víctima es la menor N.Y.B.T. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín. La defensa planteó su inconformidad con la primera condena.
Considera, en síntesis, a) que la declaración de la menor no es creíble, b) que la denuncia es falsa y motivada por el sentimiento de celos de la progenitora de la menor hacia la nueva compañera sentimental del procesado, c) que el Tribunal no valoró las pruebas de la defensa o hubiese advertido que los hechos no pudieron ocurrir, d) que la menor no presentó afecciones psicológicas ni cambios en su carácter; por el contrario, manifestó sentimientos de cariño hacia STIPHEN GONZÁLEZ; y, e) que prevalecen los argumentos que expuso la primera instancia para proferir la absolución. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de los delitos por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito por que el STIPHEN GONZÁLEZ fue condenado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 13 D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a STIPHEN GONZÁLEZ, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Entonces, para determinar la responsabilidad penal de STIPHEN GONZÁLEZ y emitir una sentencia condenatoria, debe existir un conocimiento, que satisfaga el estándar probatorio aludido, sobre la existencia del injusto penal. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal.
E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años 6. Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.
Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de 14 años. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 14 La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza actos sexuales diversos del acceso carnal, actos sexuales en su presencia o induce a la víctima a prácticas sexuales.
En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima que le produce excitación sexual. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal1.
Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»2. 7.
Y en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe 1 CSJ SP564-2022, rad. 56994 2 CSJ SP564- 2022, rad. 56994 Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 15 cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. Razonamiento probatorio y jurídico 8.
La situación es esta: la Fiscalía acusó a STIPHEN GONZÁLEZ como autor, entre otros, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Luego del juicio oral, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó esa decisión y declaró la responsabilidad penal de aquel por el punible en cuestión, aunque sin la agravante.
La defensa cuestiona la corrección jurídica de esta decisión: para su forma de ver las cosas, la Corte debe dictar fallo absolutorio, pues la Fiscalía no acreditó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del acusado. Esta Corporación debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio. 1.
Valoración de las pruebas de la Fiscalía 9. La Corte revisó las estipulaciones probatorias, los testimonios de la víctima, sus progenitores, su hermana y la experticia aducida al juicio por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 16 a. Martha Cecilia Tapias Eusse y David de Jesús Barragán Jaramillo tuvieron una relación sentimental durante 14 años, producto de la cual nacieron N.Y.B.T., Y.D.B.T. y Y.T.B.T. La primera, nació el 14 de agosto de 2004. b. En el 2015, aquel inició una relación sentimental con Ana Patricia Velásquez Tirado, mamá de STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y convivieron en el sector Manrique Guadalupe de Medellín. Allí, N.Y.B.T. y sus hermanos iban de visita los fines de semana y, luego, vivieron en ese lugar por un año, aproximadamente.
En esa casa solo había dos habitaciones, razón por la cual cuando N.Y.B.T. y sus hermanos se quedaban a dormir les hacían tendido en el piso y dormían juntos los tres. c. Por su parte, Martha Cecilia Tapias Eusse inició una relación sentimental con Juan Gabriel González Londoño, papá de STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. d. Entre los años 2015 y 2016, esto es, cuando N.Y.B.T. tenía entre 11 y 12 años, STIPHEN GONZÁLEZ se aprovechó de los momentos en los que estaba con la menor, para realizarle tocamientos libidinosos y besarla, lo que hizo en múltiples oportunidades.
La menor logró explicar las circunstancias que rodearon por lo menos tres eventos, del siguiente modo: i) El primer abuso ocurrió cuando estaba sentada en un pasillito con un celular y STIPHEN GONZÁLEZ estaba jugando en el computador; empezaron a hablar y éste empezó a tocarle la vagina, Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 17 por debajo de la ropa y a besarla.
Aclaró que para ello, le alzó un vestido que tenía y le bajó los calzones. Desde entonces, continuó besándola en la boca. ii) Otro día, ella y su hermana, Y.T.B.T. fueron a dormir en la casa de su progenitor y les tendieron una colchoneta en el piso, por el pasillo que conducía a la pieza de STIPHEN GONZÁLEZ. En la noche, este se levantó, se acercó a ella, se arrodilló y empezó a tocarle la vagina y los senos, por debajo de la ropa.
Aclaró que, aunque trató de despertar a su hermana fue imposible, porque parecía una piedra3. iii) En otra oportunidad, tuvo que dormir en la misma cama con STIPHEN GONZÁLEZ. Ella se ubicó hacia los pies y él hacia la cabecera. Cuando era de noche y todos se fueron a dormir, él le bajo los pantalones y los calzones, se le montó por la espalda, le fregó el miembro viril y luego empezó a sentirse pegajosa y mojada; cuando creció entendió que era semen.
Refirió que durante el abusó golpeó la pared con fin de llamar la atención, pero fue infructuoso. Aclaró que en esa oportunidad no vio directamente a STIPHEN GONZÁLEZ, porque ella estaba boca abajo. Cuando le cuestionaron sobre tal aspecto enfatizó: ¿con quién iba a estar más?4. e. Indicó que los besos que STIPHEN GONZÁLEZ le daba no eran simples picos en la mejilla, sino un beso, beso.
Asimismo, que él nunca la penetró ni la amenazó. Además, precisó que antes de que 3 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 9 de noviembre de 2020 (Primera Parte). Récord: 00:16:03 hasta 00:22:28. 4 Expediente digital. Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 9 de noviembre de 2020 (Segunda Parte).
Récord: 00:05:26 hasta 00:07:56. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 18 los hechos ocurrieran su relación con él era buena, pero después trató de evitarlo. f. En 2017, cuando tenía 13 años, decidió contarle a su hermana Y.T.B.T. lo que STIPHEN GONZÁLEZ le hacía ya que no confiaba lo suficiente en su madre.
Su hermana guardó el secreto, pero aproximadamente un año después, se lo reveló a su progenitora. Martha Cecilia confrontó a la víctima sobre el asunto, y esta, entre lágrimas, lo confirmó. g. El 15 de enero de 2019, Martha Cecilia Tapias denunció a STIPHEN GONZÁLEZ. Además, enfrentó al padre de sus hijos y reclamó a la compañera sentimental de éste por lo sucedido.
El primero, no hizo nada y la segunda se ofuscó, la trató de mentirosa y le interpuso una demanda. h. Como consecuencia de la denuncia, la menor recibió atención por psicología en su colegio, pero solo en tres oportunidades, porque no le gustó. También fue sometida a una valoración sexológica y la perito a cargo de esta no encontró huellas externas que dieran cuenta de abuso, pero aclaró que los hallazgos negativos no permiten descartar abusos sexuales. i. La progenitora de N.Y.B.T. notó cambios en su estado de ánimo, pues la veía triste y afligida, y no le gustaba hablar sobre lo sucedido con STIPHEN GONZÁLEZ 5. j. ESTE prestó el servicio militar en la Policía Nacional entre 27 de mayo de 2015 y el 15 mayo de 2016; no obstante, cuando estaba 5 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Audiencia de juicio oral del 9 de noviembre de 2020. Récord: 00:31:07 hasta 00:31:28. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 19 de permiso visitaba a su mamá. También estuvo en la cárcel, por el posible abuso a un niño. k. Antes de conocer los hechos, Martha Cecilia Tapias Eusse consideraba que STIPHEN GONZÁLEZ era un joven tranquilo, callado y serio.
Tanto así, que cuando él tuvo un problema legal, habló con su madre, Ana Patricia, y le manifestó su intención de ayudarlo. 10. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de N.Y.B.T. ofrece una explicación razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos: a. Es una testigo que tenía entre 11 y 12 años para el momento de los hechos y, 16 años cuando declaró en el juicio.
A esta edad, los niños tienen la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando han generado un impacto emocional significativo6. Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar 6 Esta Corporación en la Sentencia de Casación Rad. 24.468 citó el trabajo “Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “abuso sexual infantil”.
Compilación de Viar y Lamberti. Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998. En punto a: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Por otro lado, en la obra “Psicología del Testimonio: Una Aplicación de los Estudios Sobre la Memoria” de Antonio Lucas Manzanero Puebla.
Ed. Ediciones Pirámide, 2008, se indica: “Similares resultados fueron encontrados por Peterson y Bell (1996) con niños de 2 a 13 años que habían sufrido un accidente y tuvieron que ser tratados en un hospital. Los niños de todas las edades fueron capaces de recordar gran cantidad de detalles del suceso, aunque la cantidad aumentaba con la edad.
Cuando compararon la capacidad de recuerdo de estos niños con otros que habían recibido tratamiento médico en una situación menos estresante encontraron que los primeros, en todas las edades, recordaban menos información sobre lo ocurrido antes y durante el tratamiento incluso sobre detalles centrales, aunque no había grandes diferencias.” Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 20 que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada.
Por el contrario, se sabe que, al momento de las agresiones, era una niña que, como cualquier otra, estaba en proceso de formación. b. Fue clara y coherente al: a) exponer que STIPHEN GONZÁLEZ la agredió sexualmente cuando ella tenía 11 o 12 años aproximadamente; b) describir el contexto en el que conoció a STIPHEN GONZÁLEZ; c) explicar por qué compartía espacios con él; d) referir las características del lugar en el que se presentaron los hechos, esto es, la casa en la que el padre de la víctima hacía vida marital con la madre del procesado; e) narrar con precisión la manera en la que el agresor efectuó tocamientos y actos lascivos en sus partes íntimas; y f) distinguir con claridad tres hechos concretos que ocurrieron en momentos y espacios diferentes en aquella casa: un episodio durante el día y, dos de ellos, en la noche, mientras todos dormían.
Si bien, no recordó la fecha exacta de cada acto sexual no dudó en referir cómo ocurrieron, por lo menos, tres de ellos. Tampoco incurrió en contradicciones relevantes y la narración que ofreció fue coherente. c. La inexactitud de la testigo en relación con las fechas y horas en las que STIPHEN GONZÁLEZ la abusó sexualmente es compatible con su condición personal y es consecuente con el paso del tiempo, pues en la fecha en que sucedieron los hechos tenía entre 11 y 12 años y al momento de declarar en juicio, 16.
Así, no puede exigírsele una narración con el nivel de detalle que podría dar una persona adulta sobre hechos recientes. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 21 Además, los hechos se perpetraron en varias oportunidades por un periodo de aproximadamente un año; así que demandar una precisión matemática no tiene ningún soporte razonable. d. La Sala destaca que la menor rindió su declaración de manera libre y espontánea.
En este sentido, es importante precisar que, al momento en que N.Y.B.T. declaró, el Juzgado de primera instancia ni las partes e intervinientes advirtieron que estuviera siendo coaccionada sobre la manera en que debía responder. e. Existen hechos periféricos que corroboran la declaración de la menor. Su progenitora y su hermana advirtieron cambios en su comportamiento.
La primera indicó que la notó triste y muy irritada cuando se le indagaba por lo ocurrido. La segunda, aclaró que cuando se enteró de los hechos N.Y.B.T. estaba llorando mucho y que no quería jugar ni hacer nada, sino pasársela sola. 11. Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación: STIPHEN GONZÁLEZ materializó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, cuando tocó las partes íntimas de N.Y.B.T., de entre 11 o 12 años en ese entonces. 12.
La Sala llega a esta conclusión tras analizar el testimonio coherente que la víctima rindió en la audiencia pública, así como las declaraciones de sus progenitores, su hermana y la médica que la examinó. Mientras que la primera relató la agresión que sufrió, las demás corroboraron aspectos periféricos de su testimonio, reforzando su credibilidad.
Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 22 No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa. 2. Valoración de las pruebas de la defensa 13.
La Corporación analizó las estipulaciones probatorias, los contrainterrogatorios de la defensa y los testimonios de los padres del procesado, su padrastro y progenitor de la víctima, su vecina, una amiga de la familia y el investigador. A partir de la información proporcionada encuentra lo siguiente: a. Ana Patricia y David de Jesús tuvieron una relación sentimental y convivieron durante aproximadamente cuatro años.
Durante la mayor parte de ese tiempo, la víctima N.Y.B.T. y dos de sus hermanos vivieron con ellos y con STIPHEN GONZÁLEZ; cuando no lo hacían, visitaban la casa con frecuencia. Esta situación fue corroborada por Diana María Marín Arango, Lina Marcela Molina Jaramillo y Juan Gabriel González Londoño. b. N.Y.B.T. nunca durmió con STIPHEN GONZÁLEZ.
Además, las dos únicas habitaciones de la casa estaban comunicadas entre sí, porque no tenían puertas, sino cortinas. En síntesis, era imposible tener privacidad. c. Juan Gabriel González Londoño, papá del procesado, convivió dos años y medio, aproximadamente, con Martha Cecilia; la progenitora de N.Y.B.T. La relación terminó porque aquella era muy tóxica y dominante.
Resaltó que ella les daba regalos a sus Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 23 hijas a cambio de información sobre lo que ocurría al interior del hogar de Ana Patricia, porque su intención era hacer mal ambiente. c. Martha Cecilia sentía rabia y celos de Ana Patricia, porque pensaba que «quería robarle el amor de sus hijos». d. N.Y.B.T. expresó sentimientos de cariño y afecto hacia STIPHEN GONZÁLEZ por medio de unas cartas que le escribió cuando él se encontraba en Pasto trabajando; es decir, después de los supuestos abusos. e. Las fotografías aportadas evidencian la cercanía de N.Y.B.T. y sus hermanos con STIPHEN GONZÁLEZ y Ana Patricia. En una de ellas, incluso, la víctima reconoce a ésta como su madre.
Esto resulta lógico, ya que ella se encargaba del cuidado de los niños, los llevaba al colegio, los ayudaba con las tareas y compartía constantemente con ellos, a diferencia de Martha Cecilia. f. N.Y.B.T. manifestó que no recordaba si STIPHEN GONZÁLEZ había prestado el servicio militar. Frente a esa pregunta respondió: «yo sólo sé que él fue a la Policía», aunque no recordó la época, también refirió que cuando salió de aquella institución «consiguió una novia que se llamaba Shirley» con quien vivía en la casa de Ana Patricia. g. Entre el 27 de mayo de 2015 y el 15 mayo de 2016, STIPHEN GONZÁLEZ prestó servicio militar en la Policía Nacional, pero en otro municipio y, durante sus permisos, se alojaba en una vivienda distinta a la de N.Y.B.T. Regresó a Medellín el 30 de junio de 2016 y, desde entonces, convivió con su novia Shirley en otro inmueble, Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 24 durante dos meses.
Posteriormente, entre abril de 2017 y mayo de 2018, vivió en Pasto. h. El 9 de noviembre de 2018, Martha Cecilia habló con Ana Patricia, le informó que denunciaría su hijo y que ello lo haría para que sintiera qué era quitarle un hijo a una madre. i. STIPHEN GONZÁLEZ denunció a Martha Cecilia por el delito de calumnia, pues no era posible que afirmara que había abusado a su hija cuando ni siquiera vivía en Medellín. 14.
La hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron, pues la denuncia que originó este proceso obedeció a una manipulación que la progenitora de N.Y.B.T. ejerció sobre ella. No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende acreditar esa hipótesis son contradictorias, no son creíbles y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes: a. Los supuestos celos de Martha Cecilia hacia Ana Patricia no son más que una hipótesis sin sustento probatorio, pues la Sala no encuentra razones para considerar que los testimonios de la víctima, su madre y su hermana estuvieran guiados por sentimientos de odio, venganza o deseos de perjudicar al acusado.
Por el contrario, Martha Cecilia tenía un concepto positivo de STIPHEN GONZÁLEZ, hasta el punto de haber estado dispuesta a sacar la cara por él cuando estuvo involucrado en un problema, y afirmó que su trato con él siempre fue cordial, al igual que con Ana Patricia. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 25 Si los celos hacia Ana Patricia hubieran motivado la denuncia, la habría presentado mucho antes y no habría esperado hasta 2019, más aún cuando para esa fecha la relación de aquella y David Jesús ya había terminado y los menores habían regresado a vivir con ella. b. Ana Patricia Velásquez Tirado, David de Jesús Barragán Jaramillo, Diana María Marín Arango, Lina Marcela Molina Jaramillo y Juan Gabriel González Londoño indicaron que STIPHEN GONZÁLEZ prestó el servicio militar y luego vivió con su novia.
No obstante, afirmaron que durante ese tiempo él visitó la casa de su progenitora, aunque con poca frecuencia. Así, el hecho de que el acusado haya prestado su servicio en una institución policial no impide que, al menos en tres ocasiones, haya estado en el inmueble de Ana Patricia y coincidido con la presencia de N.Y.B.T. Además, STIPHEN GONZÁLEZ prestó el servicio militar entre mayo de 2015 y mayo de 2016, lo que indica que existen periodos en esos años en las que sí vivió con N.Y.B.T. c. El hecho de que Martha Cecilia desatendiera el cuidado de sus hijos, mientras que Ana Patricia se preocupaba más por su bienestar, es jurídicamente irrelevante para determinar la materialidad del delito.
Además, si N.Y.B.T. tenía una mejor relación con Ana Patricia que con Martha Cecilia, resulta aún menos probable que haya decidido incriminar falsamente al hijo de quien consideraba una madre. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 26 d. Las imágenes aportadas revelan que STIPHEN GONZÁLEZ era cercano a la víctima y a sus hermanos y que compartía espacios con ellos con frecuencia. Esto fortalece la hipótesis de la Fiscalía, pues la proximidad y la convivencia frecuente entre el acusado y la víctima hace más probable la ocurrencia de los hechos denunciados. e. Juan Gabriel González Londoño, padre del procesado, afirmó que la relación de este con los menores N.Y.B.T., J.D.B.T. y Y.T.B.T. era muy buena, hasta el punto de considerarla fraternal, pues STIPHEN GONZÁLEZ siempre los trataba bien y era una persona amena con ellos.
Sin embargo, en contraste, Lina Marcela Molina Jaramillo, esposa del tío paterno del procesado, manifestó que el acusado no es amoroso, es anti amor, no se preocupaba por las niñas, no es cariñoso con nadie y era esquivo con N.Y.B.T. f. David de Jesús Barragán Jaramillo, padre de N.Y.B.T., declaró que nunca notó cambios en la actitud y comportamiento de la menor, pues desde su punto de vista, ella «siempre era como apagadita», es decir, que no era muy alegre.
Por su parte, Juan Gabriel González Londoño, padrastro de la niña, indicó que ella era «muy avispada para su edad», que «siempre quería estar al tanto de las cosas» Las disparidades entre esas declaraciones solo demuestran una cosa: alguien miente. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 27 g. Las cartas incorporadas a la actuación, aunque contienen mensajes fraternos, no permiten determinar su contexto ni la época exacta en que fueron elaboradas.
Además, fueron aportadas por Ana Patricia al investigador de la defensa, y no por sus remitentes ni por quien las recibió. En consecuencia, la Corte encuentra que no está suficientemente acreditado que hayan sido suscritas por la víctima y su hermana después de los hechos. Aunado a lo anterior, esta Corporación considera poco creíble la afirmación de Ana Patricia de que N.Y.B.T. y su hermana suscribieron las cartas cuando STIPHEN GONZÁLEZ trabajaba en Pasto; es decir, tiempo después de la supuesta ocurrencia de los hechos.
Esto se debe al contenido de los mensajes, obsérvese: i) «hola hermano soy Tatiana como te aido hespero (sic) que muy bien, yo te quiero mucho de pronto has pensado que de pronto estas solo pero no es hasi (sic) siempre estaras en mi corazon y en el de todos nosotros (…) te extrañamos todos muchos te queremos». ii) «tengo una vendicion (sic) de tener un ermano (sic) como tu en mi vida porque nos quieres en verdad y nosotros tanvien (sic) » iii) «espero que te cuides y agas (sic) mucho ejercisio (sic) para que cuando salgas te bea (sic) con musculo… te boy a dar un lapiz y hojas para que me agas una carta y quiero que te cuides mucho.. y ayudaramos a orar por ti y me manda la carta con marcela y llama a patri y le dice que me diga a mi que la traiga». iv) «yo lo estraño (sic) mucho y oramos todos te apollamos (sic) y nunca te vamos (sic) a dejar solo (…) y aca te espero cuando Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 28 salgas te resibo (sic) con un gran abrazo y tos es que como susedio eso no entiendo pero bueno pronto bas (sic) a estar conmigo y los demás».
El contenido de esas cartas sugiere que no fueron escritas cuando el acusado se fue a trabajar a Pasto, pues hacen referencia a circunstancias que permiten inferir que el destinatario se encontraba en un lugar del que las emisoras esperaban su salida. Esto podría indicar que STIPHEN GONZÁLEZ las recibió durante un período de privación de la libertad.
Y, según las pruebas, aquel estuvo en la cárcel por un supuesto abuso antes de la ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento y, en otro periodo, prestando el servicio militar en la policía. Expresiones como “cuando salgas”, “te extrañamos”, “te apoyamos y nunca te vamos a dejar solo” y “oramos todos por ti” refuerzan esta idea. 15. La Corporación reconoce que la defensa, en ejercicio legítimo de su derecho presentó una hipótesis de trabajo que difiere de la de la Fiscalía. No obstante, ninguna norma jurídica obliga a los jueces a aceptarla sin un análisis riguroso de los medios de conocimiento aportados.
Por el contrario, las autoridades judiciales deben evaluar de manera integral todas las pruebas presentadas en el juicio y sustentar sus fallos en el resultado de dicho análisis. Eso es precisamente lo que ha hecho la Corte en este caso, ya que, frente a la negación de la defensa, existen pruebas de distinta naturaleza que señalan a STIPHEN GONZÁLEZ responsable de los delitos sexuales acusados por la Fiscalía. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 29 16.
De esta manera, la Sala observa que las pruebas de la defensa no proporcionan una hipótesis alternativa, y tampoco restan credibilidad al dicho de los testigos de cargo como para generar una duda razonable. Por lo tanto, no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlos. Lo cierto es que STIPHEN GONZÁLEZ se aprovechó de que N.Y.B.T. en algunas ocasiones permanecía en la casa de él, sin supervisión de un adulto o mientras los demás integrantes de la casa dormían, para realizarle tocamientos libidinosos y darle besos en la boca. 17.
Esos actos los realizó dolosamente, es decir, con pleno conocimiento de los elementos constitutivos de la infracción, previsión del desarrollo del suceso y voluntad de ejecutarlos. Su conducta lesionó, de manera efectiva, la libertad, integridad y formación sexual de N.Y.B.T. Además, el carácter antinormativo y antijurídico de su comportamiento típico no resulta de ninguna manera justificado.
La defensa no planteó en el juicio ninguna causal de justificación que pudiera enervar el desvalor de acción y de resultado, confirmándose la materialización del injusto penal. En consecuencia, es incontestable que la conducta es típica y antijurídica. Esa parte tampoco acreditó ninguna exculpante. No se planteó que para el momento de los hechos STIPHEN GONZÁLEZ fuera inimputable o desconociera que tocar la vagina y senos de una niña, por debajo de la ropa, darle besos y restregar su miembro viril Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 30 en su cola fuera un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la Sala advierte que él disponía de la posibilidad de conocer el carácter antijurídico de su acción y de comportarse conforme a derecho. A pesar de ello, optó por satisfacer sus deseos sexuales, por medio de la afectación de una niña, que por su condición de inmadurez, dada su edad, no estaba en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los actos sexuales que ejecutó sobre ella.
Por ello, el injusto penal también es culpable. 18. Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. 3. Respuesta a los argumentos de la impugnación 19. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que la declaración de N.Y.B.T. haya sido incoherente.
Por el contrario, su relato fue claro, detallado y se mantuvo constante en desarrollo del interrogatorio e incluso durante el contrainterrogatorio. Las inconsistencias en la precisión temporal son comprensibles, dado que transcurrieron más de cinco años entre los hechos y el momento en que testificó en juicio. b. La estructura de la casa no impedía la materialización del abuso, ya que, en dos de los episodios narrados, el acusado actuó Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 31 mientras la menor y los demás habitantes de la vivienda dormían.
En el otro evento, se aprovechó de que no había otro adulto cerca al pasillo que advirtiera lo que hacía. c. Las pruebas que aportó la defensa para demostrar que el acusado nunca estuvo en la vivienda no fueron contundentes, sino contradictorias. Ninguna precisó cuánto tiempo vivió con su pareja después de su regreso, lo que dejó abierta la posibilidad de que sí compartiera el mismo espacio con la víctima en la casa donde ocurrieron los abusos. d. La defensa sostuvo que todas las víctimas de abuso reaccionan de la misma manera; es decir, con sentimientos de odio y rencor hacia sus agresores, y que el hecho de que N.Y.B.T. escribiera cartas de afecto al acusado demuestra que no sufrió ninguna agresión. Esa afirmación no es de recibo para la Sala.
En primer lugar, porque parte de una convicción subjetiva del defensor, sin sustento alguno, de que las víctimas de delitos sexuales deben necesariamente manifestar rechazo hacia su agresor. Además, y aun en gracia de discusión, en este caso, como ya lo advirtió la Sala en párrafos anteriores, no se ha establecido con claridad la fecha ni el contexto en que supuestamente fueron escritas dichas cartas.
Por el contrario, existen elementos que permiten inferir de manera lógica que estas fueron redactadas cuando STIPHEN GONZÁLEZ se encontraba privado de la libertad o prestando el servicio militar en la Policía. Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 32 e. El Tribunal sí valoró las pruebas de la defensa; no obstante, no les dio el valor que esa parte pretendía. Las contradicciones, alusión a asuntos poco relevantes frente a los hechos jurídicamente relevante e imprecisiones advertidas impedían dar por probada la hipótesis alternativa. f. Las dudas deben surgir después de un proceso crítico de valoración de las pruebas.
En este caso, luego de cumplida esta labor, no se llega a ese estado epistemológico, sino a otro muy distinto: esas pruebas señalan, más allá de duda razonable, que el acusado es responsable de los delitos sexuales por los que fue acusado y que desplegó en contra de N.Y.B.T. 20. En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio.
G. Conclusión 21. La Corte examinó el testimonio que rindió la menor N.Y.B.T. y pudo establecer que es creíble respecto a que fue víctima de, por lo menos, tres agresiones en contra de su libertad, integridad y formación sexual; específicamente de tocamientos en la vagina, besos en la boca y de un acto sexual diverso al acceso carnal sobre la cola cuanto tenía entre 11 y 12 años.
Asimismo, que el responsable de esos vejámenes es el hijo de su madrastra, STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ El relato de la menor, contrario a lo sostenido por la defensa, fue claro, coherente, detallado y no influenciado por su progenitora. Por el contrario, fue el resultado del abuso que sufrió y encuentra Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 33 respaldo en las demás pruebas que la Fiscalía practicó, las cuales, fueron consistentes y coherentes y merecen credibilidad.
Además, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de STIPHEN GONZÁLEZ en la comisión de los delitos ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía. En fin, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381del CPP, y que la sentencia proferida por el Tribunal es coherente con esa realidad. 22.
Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 34
RESUELVE
Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual condenó, por primera vez, a STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D608F987B084EDA0ABE3884F90EDB4E22A52E937CB06ED60EFC98EF96DB33818 Documento generado en 2025-03-21 Impugnación Especial Rad. 63.763 CUI 05001600020720190006701 STIPHEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ 36