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SP582-2025(68252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP582-2025 Radicación n.º 68252 CUI: 11001600009620178002001 Aprobado acta n.º047 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, condenó en calidad de coautores a HIDALGO BARRERO y MOSCOSO ALVARADO, por primera vez, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 27 de enero de 2017, alrededor de las 09:15 horas, en la calle 75 sur con carrera 15 de la ciudad, agentes de la Unidad de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá retuvieron el vehículo Chevrolet tipo furgón, de color verde y con placas FDA 995.

Este era conducido por JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO, quien estaba acompañado por MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. En el furgón encontraron 50 canecas con 750 galones de ácido sulfúrico, equivalentes a 5.223 kilos de esta sustancia. Las autoridades de policía constataron que el conductor y su acompañante no portaban el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de enero de 2017, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía les imputó a JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO MOSCOSO ALVARADO la autoría del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad a lo descrito en los artículos 29 inciso 2° y 382 del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 19 de mayo de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 3 3. El 31 de octubre de 2017, ese despacho realizó la audiencia de formulación de acusación por los mismos hechos y delito imputados. 4.

El día 18 de enero se dio inicio al juicio oral, fecha en la que se escucharon las alegaciones iniciales. El desarrollo de la práctica probatoria tuvo lugar en varias sesiones. El 05 y 30 de septiembre de 2022 se escucharon a los testigos Robinson Arias Murillo, Jarrison Alvarado y Gustavo Ariel Catillo Rivera. El 06 de marzo de 2024 se continuó con la declaración de Gustavo Ariel Castillo Rivera y rindió su declaración Salvador Alarcón Grisales.

El 20 de marzo de 2024 se escuchó a JOSÉ MANUEL HIDALGO y, seguidamente, se dio por concluido el debate. Los sujetos procesales expusieron sus alegatos de conclusión. El juzgado anunció sentido de fallo absolutorio. 5. El 11 de abril de 2024 el Juzgado dictó sentencia. La Fiscalía interpuso recurso de apelación. 6. El 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó a los acusados como coautores del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Les impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y penas accesorias de multa en cuantía de tres mil (3.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 4 7.

El 15 de julio de 2024 la defensa técnica de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO interpuso impugnación especial y el 09 de agosto del mismo año presentó su sustentación por escrito. 8. El 12 de agosto de 2024 la defensora de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO envió directamente y por escrito la sustentación de su recurso de impugnación. En los traslados de rigor, los intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA. A. La sentencia de primera instancia. El juzgado absolvió con base en los siguientes argumentos: 1. Los testimonios rendidos por Robinson Arias Murillo, Jarrison Alvarado, Gustavo Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales –todos integrantes de la policía judicial- son inconducentes para probar la responsabilidad penal de los acusados por los siguientes motivos: Del testigo Robinson Arias Murillo cuestionó que haya reportado dos direcciones del lugar donde fueron requeridos los sujetos que conducían el vehículo con las 50 canecas de ácido sulfúrico.

Para el Juzgado, con esta declaración no se acreditaron las circunstancias de lugar en las que se hallaron a los enjuiciados. Consideró que este era un aspecto medular que debió esclarecerse para la adecuación del injusto penal y la modalidad de “transporte” imputada. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 5 2.

Los otros testimonios también le reportaron poco valor suasorio. Respecto al señor Jarrison Alvarado dijo que lo incorporado por este ya había sido objeto de estipulación probatoria (fijación fotográfica de vehículo y sustancia incautada). En esa medida, para el Juzgado, este testimonio no aportó una información distinta a la estipulada por las partes.

Con el acuerdo probatoria se dieron por sentados los elementos objetivos del tipo de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El Juzgado apreció que la declaración no aportó nada relevante para aclarar la responsabilidad penal de los enjuiciados respecto a este tipo penal. Del testigo Gustavo Ariel Castillo Rivera dijo que no suministró información fiable sobre el vínculo de los acusados con la “Comercializadora JBC”, organización investigada por este.

Además, las imágenes video gráficas del vehículo tipo furgón ingresando a las instalaciones de esta empresa, que se obtuvieron en un seguimiento a cosas que se estaba realizando sobre la empresa en cuestión, no fueron respaldadas por otro medio de convicción pertinente. Sobre esta base se desestimó el vínculo de los enjuiciados con la organización criminal investigada.

Igual consideración tuvo con el testigo Salvador Alarcón Grisales, quien acompañó a Castillo Rivera en la investigación de la “Comercializadora JBC”. Para el Juzgado, su declaración no guardó estricta relación con los hechos jurídicamente relevantes sometidos a juicio. El testigo en ninguna de sus respuestas pudo esclarecer si los enjuiciados pertenecían o se relacionaban con la organización investigada. 3.

Para el Juzgado, la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, la ausencia de reconocimiento o Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 6 vinculación de los acusados con una estructura criminal y la credibilidad en el testimonio del acusado JUAN MANUEL HIDALGO BARRERO no permiten acreditar un actuar doloso.

Sobre esa base, estimó que no se logró un conocimiento más allá de duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados. Además, indicó que estos pudieron ser instrumentalizados por la prestación del servicio de acarreos y cuestionó la falta de congruencia entre el título de intervención imputado (autores) y aquel por el cual la Fiscalía solicitó la condena (coautores).

B. La sentencia de segunda instancia. 1. El Tribunal revocó la absolución. Por un lado, otorgó credibilidad a los testigos de cargo. De Robinson Arias Murillo estimó que, como primer respondiente, la información aportada por él no era cuestionable. Para el Tribunal, desde la audiencia de imputación se diferenció entre el lugar de detención del automotor (calle 75 sur con carrera 15, vía pública) y el de la captura (avenida El Dorado #98 – 50, correspondiente a la Unidad de Dirección de Investigación Criminal de Antinarcóticos).

En este último lugar se confirmó que la sustancia que transportaban era controlada y correspondía a ácido sulfúrico. Por lo tanto, no encontró ninguna confusión en torno a los lugares donde acontecieron los hechos jurídicamente relevantes. Lo dicho por el testigo Arias Murillo respecto al vehículo y lo transportado en este, quedó documentado fotográficamente.

De igual manera, el espacio temporal del registro al furgón no resulta desvirtuado en las declaraciones del conjunto de testigos. Para el Tribunal esto fue corroborado por Jarrison Alvarado y con su Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 7 declaración resultó esclarecida la conexión clara y precisa entre la detención inicial y las acciones subsecuentes llevadas a cabo por las autoridades de antinarcóticos. 2.

El Tribunal estimó que la caracterización del vehículo tipo furgón coincide con la presentada por Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales, integrantes de la Dirección de Investigación Antinarcóticos de la Policía Nacional, respecto al vehículo que había ingresado a la comercializadora JBC. En este establecimiento se desarticuló en marzo de 2017 una organización dedicada al envío de productos químicos hacia laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes. 3.

Respecto al reproche de congruencia en la modalidad de intervención por parte de los acusados, el Tribunal no encontró que sea cuestionable la variación de autores a coautores porque la Fiscalía respetó la situación fáctica que sustenta el marco de imputación. Además, consideró como contradictorias las versiones entregadas por José Manuel Hidalgo Barrero respecto a la naturaleza de la carga transportada.

Para el Juez plural, la magnitud y especificidad de la carga no podía pasar inadvertida para un proveedor de servicios de transporte con larga trayectoria en su oficio. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA. A. La defensa JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO. Esta le solicitó a la Sala que revoque la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal.

Su pretensión se sustenta en los siguientes argumentos: Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 8 1. No se aclaró el sitio de captura de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO y MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. Alega que el testigo Robinson Arias Murillo describió dos direcciones: i) La calle 57 sur con carrera 15 y ii) avenida el Dorado Nr. 98-50 sector Fontibón. Para la defensa, no hubo esclarecimiento ni del sitio de la señal de pare al vehículo tipo furgón ni del sitio donde ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes. 2.

La prueba de identificación preliminar de homologación (PIPH) realizada a la sustancia contenida en las canecas transportadas, la cual se identificó como ácido sulfúrico, es apenas de orientación y no alcanza a tener fuerza probatoria. La única entidad autorizada para este tipo de prueba es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Esto no tuvo lugar pues no se acreditó en el juicio oral. En esa medida, concluye, que no se probó por parte de la Fiscalía que se trataba de ácido sulfúrico. 3. Nunca se exhibieron en el juicio las pruebas documentales (imágenes y videos) obtenidas por los investigadores Ariel Castillo Rivera y Salvador Alarcón Grisales, por lo cual no resulta probado el vínculo entre su defendido y la organización de carácter criminal que investigaban. 4.

La declaración de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO fue fehaciente respecto a su desconocimiento del contenido de las canecas. Esto se confirma en tanto no hubo oposición del conductor del vehículo frente al registro de personas y cosas. Además, tal acusado se dirigió voluntariamente al CAI, lo cual considera indicativo del desconocimiento del contenido de las canecas.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 9 B. La defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. En el mismo sentido, esta le solicitó a la Sala que revoque la sentencia condenatoria del Tribunal. Sin embargo, debido a la extemporaneidad en la presentación del recurso, se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones respectivas, tal como se explicará en las consideraciones sobre el asunto convocado a manera de cuestión preliminar.

VI.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. A. Competencia. 1. La Sala es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.

La Sala adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mediante decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada en el radicado 54.215. El propósito de estas medidas es materializar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional. 2.

La Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 10 los motivos de la impugnación. Evaluará los argumentos presentados por los recurrentes siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. Acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Sala pondrá énfasis en el examen de los cargos específicos por los que la defensa impugna la sentencia condenatoria.

No obstante, ampliará este análisis a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. B. Cuestión preliminar. La extemporaneidad en la presentación del recurso de Impugnación Especial por parte de la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. 3. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido interpuesto fuera del término legalmente establecido. 4.

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010-, que rige los términos relativos a la oportunidad procesal para interponer el recurso de impugnación especial, determina en cinco (5) días el término para la interposición del recurso y en treinta (30) días el de presentación de la impugnación. 5. El 11 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. La decisión judicial quedó notificada en estrados, por lo que el término común de 5 días para la interposición del recurso de impugnación especial empezó a Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 11 correr desde el viernes 12 de julio de 2024 y se extendió hasta el jueves 18 de ese mismo mes y año. 6.

La defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO no interpuso el recurso de impugnación especial dentro del término legal. En el expediente no existe constancia de la interposición del recurso. Solo el 12 de agosto de 2024 envió directamente la sustentación de dicho recurso. El término de 5 días para la interposición del recurso de impugnación venció el 18 julio de 2024 y la presentación de la sustentación del recurso de impugnación no suple de ninguna manera su interposición, que debe hacerse de forma previa. 7.

En las anotadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010-, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de MAURICIO MOSCOSO ALVARADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión. 8.

El recurrente impugna la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Para él no hubo prueba de los hechos jurídicamente relevantes debido a la falta de claridad del sitio de la captura, la no acreditación en el juicio oral por parte del perito que conceptuó sobre la denominada PIPH y la falta de prueba sobre el vínculo de su defendido y la organización criminal desmantelada por la policía, que se dedicaba al tráfico de precursores de narcóticos.

Además, hace una defensa afirmativa con base en las declaraciones de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO acerca de su ignorancia respecto al Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 12 contenido de las canecas en las que reposaba el ácido sulfúrico sin respectiva autorización. Sobre esa base, cuestiona la imputación realizada a título de coautor. 9.

A los fines de establecer si la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez plural se corresponde con las reglas de la sana crítica, es decir, si el análisis probatorio se llevó a cabo como un ejercicio racional y objetivo, es necesario abordar los siguientes aspectos: (1) Delimitar los elementos típicos del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en los términos fijados por el artículo 382 C.P. En este punto, la Sala hará énfasis en el alcance de la acción típica descrita con el verbo “transportar”.

(2) Esclarecer si el Tribunal valoró acertadamente los medios de prueba para acreditar el transporte de precursores de narcóticos. A esos fines, se discutirá a) si la diferencia en las direcciones entregadas por el testigo Robinson Arias Murillo impide acreditar las circunstancias de tiempo y lugar del transporte del ácido sulfúrico; b) si la no acreditación en el juicio oral de la denominada PIPH permite concluir que no se ha probado el transporte del ácido sulfúrico; c) si es necesaria la acreditación del vínculo del acusado con la organización dedicada a la comercialización de precursores de narcóticos; d) si está demostrada la “coautoría” en el acto de transportar de forma ilegal ácido sulfúrico y si es congruente la situación fáctica imputada con la que respalda la acusación. (3) Con esa delimitación sobre la acreditación de las condiciones de tipicidad y concurrencia personal en el supuesto de hecho del artículo 382 C.P., la Corte podrá responder los Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 13 argumentos del impugnante y, seguidamente, concluir sobre la corrección de la valoración probatoria realizada en segunda instancia y que le llevó a tener por probada la responsabilidad penal de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO.

De esta manera, establecerá si el acusado transportó la sustancia precursora de narcóticos de forma ilegal y en calidad de coautor; es decir, de forma mancomunada con MAURICIO MOSCOSO ALVARADO. 1. El tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 C.P.). 10. El supuesto de hecho consignado en el artículo 382 C.P. incorpora un sujeto activo (el que), un elemento normativo que califica la acción típica (ilegalmente), verbos rectores alternativos (introducir, sacar, transportar, tener) y una delimitación no taxativa de elementos o sustancias que sirven para el procesamiento de narcóticos que producen dependencia (tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias). 11.

Respecto de la acción “transportar”, que interesa en el presente asunto, el tipo penal se configura como un delito de peligro. Su consumación tiene lugar en todos aquellos espacios en los que se realice la acción típica descrita por el verbo rector (CSJ- AP, 25 ene. 2012, rad. 38106). El desvalor de este tipo de acciones se suma al amplio reproche de la distribución de sustancias psicoactivas, fundamentalmente por medio de tipos de peligro abstracto con los que se desvalora la puesta en peligro del bien jurídico salud pública (CSJ-SP1151, 15 may. 2024, rad. 63799).

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 14 La acción “transportar” supone una mera actividad, cuya acreditación implica el traslado ilegal de los objetos enunciados en el artículo 382 C.P. Esta acción no está definida debido al medio utilizado. A la misma le es inherente una presunción de riesgo efectivo para la salud pública.

Por lo tanto, para la configuración de la tipicidad objetiva basta con la mera realización de la conducta descrita. Estas presunciones no constituyen reglas sobre la carga de la prueba (CSJ SP-9916, 11 jul. 2017, rad. 44997). 12. La comprensión de la configuración típica del transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos resulta relevante para la delimitación de los aspectos nucleares que deben ser valorados probatoriamente para establecer la responsabilidad penal frente a dichos supuestos de hecho.

Entre estos, se encuentran, primero, la acción típica que, para el caso en discusión, se corresponde con el verbo transportar. Esto supondría un reconocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar del respectivo transporte y de los objetos transportados ilegalmente. Segundo, la concurrencia personal a manera de sujeto activo. La constatación de estos elementos permitiría acreditar la consumación del aspecto objetivo del tipo penal discutido por la defensa. 2.

Sobre la acreditación del transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 13. La Sala ha reiterado que el sistema procesal colombiano se adscribe al concepto de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica. En ese sentido, la valoración de la prueba requiere “una apreciación de manera individual y luego en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 15 como las reglas de la experiencia” (CSJ-SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808, SP2746-2019, 17 jul. 2019, rad. 51258;

SP345-2019, 13 feb. 2019, rad. 52983). En ejercicio de la sana crítica, el funcionario judicial está habilitado para una apreciación de los medios de prueba de forma integral. Esto supone una evaluación autónoma de cada medio probatorio y de su reconocimiento en el conjunto del caudal probatorio, con un tamiz lógico y razonado. Respecto al testimonio, se deben considerar, entre otros factores, la credibilidad de los testigos y las concordancias entre los contenidos de sus declaraciones.

Esto exige apreciar “la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (CSJ-SP666, 25 ene. 2017, rad. 41948). 14. La Sala ha sostenido que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos. Al contrario, la veracidad y credibilidad se pueden apreciar con base en las condiciones personales de quienes rinden testimonio.

Esta apreciación debe considerar las facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona y de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad (CSJ SP1684, 10 dic. 2014, rad. 44602). a. Las circunstancias de tiempo y lugar del acto de transportar. 15. En el asunto que convoca a la Sala, se discute el valor suasorio del testimonio rendido por Robinson Arias Murillo, miembro de la Policía Nacional.

Este actuó como primer respondiente en calidad de policía adscrito al grupo de tránsito. De su testimonio se logra establecer que él realizó de forma espontánea Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 16 una señal de pare al vehículo conducido por los acusados.

En ejercicio del respectivo control encontró el ácido sulfúrico transportado. 16. La defensa reprocha que este testigo haya afirmado que la señal de pare tuvo lugar el 27 de enero de 2017 a la altura de la Calle 57 Sur con Carrera 15. Sin embargo, en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación señala que lo mismo ocurrió en la Avenida El Dorado No. 98 – 50 sector de Fontibón (Bogotá).

A partir de ello concluye que hay dos aspectos relevantes sobre el sitio de la captura que no fueron aclarados por el ente fiscal. 17. Al respecto, el Juzgado acogió la tesis de que no hubo claridad sobre el lugar de los hechos. De igual manera, consideró que la Fiscalía no hizo un esfuerzo para aclarar la confusión aludida. Para el Juzgado este era un aspecto medular en la adecuación del injusto penal y la modalidad de “transporte” acusada. 18.

El Tribunal, al contrario, indicó que no hubo ninguna confusión en torno a los lugares donde acontecieron los hechos. En esa medida, diferenció entre el sitio de detención del automotor (calle 75 sur con carrera 15) y el sitio de la captura (avenida El Dorado #98 – 50, correspondiente a la Unidad de Dirección de Investigación Criminal de Antinarcóticos).

Además, agregó que fue en este último lugar donde se confirmó que la sustancia transportaba era ácido sulfúrico. 19. La Sala ha puntualizado que la concurrencia de dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. Lo anterior, bajo el entendido que: Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 17 (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión, pues es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos (SP2709- 2018, Rad. 50637, 11 jun. 2018;

CSJ SP2875-2020, Rad. 52070, 5 ago. 2020; CSJ SP1611-2024, Rad. 59389, 26 jun. 2024, entre otras). 20. Del análisis del acervo probatorio se desprende que no hay una contradicción o falta de claridad del testigo Robinson Arias Murillo. En primer lugar, porque la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad de la captura y, seguidamente, la de formulación de imputación, expresó con suficiencia que la detención del automotor fue en la calle 75 sur con carrera 15 de la Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 18 ciudad de Bogotá1.

En segundo lugar, porque luego de ello y una vez confirmada que la sustancia transportada sin autorización era ácido sulfúrico, declaró que la captura se realizó en la Avenida El Dorado No. 98 – 50 sector de Fontibón2, sin oposición por parte de las defensas respectivas en las audiencias preliminares correspondientes. 21. Así las cosas, no pueden apreciarse versiones antagónicas en la declaración de Arias Murillo, cuyo contenido fue advertido con coherencia desde las audiencias preliminares.

No existe la necesidad de descartar la credibilidad de lo declarado, porque no se trata de datos contradictorios, sino, al contrario, complementarios. Lo relatado por Arias Murillo permite distinguir con claridad el sitio de detención del vehículo y el lugar de captura de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO. Se trató de actos concatenados: primero, interviene Arias Murillo como primer respondiente y, luego de lo realizado por las autoridades de antinarcóticos, tiene lugar la captura del acusado en un lugar y tiempo posterior al registro inicial.

La defensa no tuvo objeción sobre las condiciones de la captura en la respectiva audiencia de control ante el Juez de control de garantías. b. La acreditación de la sustancia transportada. 1 Audiencia de control de legalidad de la captura realizada el 28 de enero de 2017, en Cuaderno 001Garantías, 002Audios, 002Preliminares2, min. 06:50 ss.

Sitio que se ratifica en la audiencia de formulación de imputación, en ibidem, min. 27:18 ss. 2 Audiencia de control de legalidad de la captura realizada el 28 de enero de 2017, en Cuaderno 001Garantías, 002Audios, 002Preliminares2, min. 10:08 ss. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 19 22.

La defensa cuestiona el testimonio de Jarinson Camilo Alvarado Niño. Este testigo incorporó el Informe de Investigador de Campo realizado el 27 de enero de 20173. Dicho informe reporta 16 imágenes que dan cuenta de las canecas encontradas en el vehículo tipo furgón. Además, contenía la prueba preliminar PIPH realizada a la sustancia contenida y con la que se determinó que se trataba de ácido sulfúrico.

Sumado a lo anterior, contenía otras muestras recogidas en 25 recipientes de vidrio y la correspondiente cadena de custodia con la que se alistó el envío a un laboratorio especializado. 23. La defensa impugna de forma específica el valor probatorio dado a las PIPH, de las que dijo son apenas pruebas de orientación. En esa medida, reprocha la falta de identificación plena de la sustancia mediante prueba pericial realizada por laboratorio autorizado.

Impugna que durante el juicio oral no haya tenido lugar la declaración de perito especializado que acreditase la identificación de la sustancia incautada. Al no haberse realizado tal declaración de perito, aduce que no resultó probada que la sustancia transportada era ácido sulfúrico. De igual manera, cuestiona que el Juzgado haya autorizado la estipulación sobre esta prueba realizada entre la Fiscalía y defensa publica anterior.

El impugnante, posesionado como defensor de forma posterior a la estipulación probatoria, aduce que no estuvo de acuerdo con tal estipulación de la prueba PIPH. 24. El juzgado estimó que el testimonio del investigador no aportó una información distinta a lo ya estipulado. En ese sentido, 3 Informe de investigador de campo (fotógrafo), en C04EmpyAnexos, C06Emp, 001Fiscalía, 001FijaciónFotográficaPiph, folios 1-4 (pdf).

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 20 con lo estipulado antes de la práctica probatoria, consideró que ya estaban acreditados los elementos objetivos del tipo penal del artículo 382 C.P. En esa medida, estimó que se encontraban acreditados mediante estipulación probatoria la existencia y uso que se le estaba dando al vehículo tipo furgón al transportar ácido sulfúrico en contenedores plásticos de alta capacidad.

De esta forma, encontró demostrada la realización del verbo rector “transportar” y la identificación de la sustancia como ácido sulfúrico. 25. Para el Juzgado la acreditación de la sustancia y la cantidad incautada tuvo lugar mediante 1) el Acta de incautación de elementos y su registro de cadena de custodia; 2) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 27 de enero de 2017.

En este último, dejaron consignados los resultados de la PIPH (positivo para ácido sulfúrico); y 3) el Informe de Laboratorio No. 94597 del 02 de marzo de 2017, en el cual se confirma la naturaleza y composición del compuesto hallado4. 26. En el mismo sentido, el Tribunal manifestó que con este testigo fue corroborado el registro fotográfico del vehículo tipo camión con “las canecas que había en su interior, su contenido, el procedimiento de PIPH y las muestras que se recolectaron”5.

Con base en ello sostuvo que resulta probatoriamente aceptable el conocimiento de la “forma en la que se trasportaba la mercancía, 4 Sentencia absolutoria emitida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado cuarto (4) penal del circuito especializado de Bogotá, en 002PrimeraInstancia, C02Principal, 023SentenciaAboslutoria (11.04.2024), folio 15. 5 Sentencia de Segunda Instancia emitida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en 003SegundaInstancia, 008SentenciaSegundaInstancia, folio 13.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 21 como se encontraba distribuida la sustancia y el procedimiento que se realizaba para establecer que se trataba de ácido sulfúrico”6. 27. Para la Sala resulta incontestable que con la estipulación probatoria en mención se seguía la renuncia a la actividad probatoria en torno a ese hecho específico; es decir, se acreditó que la sustancia transportada era ácido sulfúrico.

El pacto probatorio determinó que la sustentación del informe por el perito en el juicio oral y público no haya sido necesaria. Aunque la PIPH es un examen de carácter provisional, por ser una prueba técnica de campo, en la que se utilizan reactivos químicos para identificar, de manera rápida y sencilla, sustancias controladas o destinadas para el procesamiento de estupefacientes, al inicio de una investigación, ella tiene fuerza probatoria para la identificación de sustancias precursoras de estupefacientes, mucho más si sobre la PIHP hubo estipulación probatoria.

(CSJ-SP 2201, 19 jun. 2019, rad. 48288; SP 4352, 29 sep. 2021, rad. 56962). En esa medida, la Sala debe señalar que, para el caso que la convoca, lo relevante es que en el momento de los hechos existían unos reportes que fueron presentados por miembros de la Policía Nacional, realizados en cumplimiento de sus funciones públicas. Esto permite predicar que se trata de manifestaciones con presunción de autenticidad, en tanto no fueron contradichas por la defensa en la legalización de captura y formulación de imputación. Además, los resultados de dichos informes se encontraban respaldados por la PIPH.

Esta fue una prueba sobre la que hubo estipulación probatoria. De esta forma se acreditó que lo contenido en las 50 canecas era ácido sulfúrico. 6 Ibidem. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 22 28. La defensa cuestiona que el perito que practicó la PIPH de las sustancias incautadas no concurrió al juicio.

Frente a lo sostenido por la defensa, son relevantes varios aspectos: primero, el resultado positivo de la PIPH, que permitió identificar la sustancia como ácido sulfúrico, fue objeto de estipulación probatoria. Adicionalmente, en el expediente no reposa ningún elemento material probatorio o información que desvirtuara el resultado de la PIPH. c. Del vínculo con la comercializadora JBC. 29.

Para la defensa resulta cuestionable la condena a su defendido como coautor del transporte de sustancias para procesamiento de narcóticos porque no hubo prueba del vínculo entre este y la organización criminal que se dedicaba a la comercialización de precursores para narcóticos (comercializadora JBC). Consideró que no resultó probado que HIDALGO BARRERO fuese integrante de la organización y menos trasportador de tal comercializadora.

Un vínculo entre su defendido y la comercializadora JBC no resultó probado en juicio. Sobre esa base, la defensa advierte en su impugnación que el señor HIDALGO BARRERO “no sabía que iba realmente en esas canecas que no sabía, no opuso resistencia al registro a personas y cosas, fue voluntariamente al CAI […]” A partir de ello, deduce que “no existe ninguna prueba que ubique a JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO, dentro de la organización delincuencial como trasportador, ya que el procesado se ganaba su sustento diario en su profesión de conductor haciendo acarreos”.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 23 30. Al respecto, la Sala destaca lo siguiente: Por un lado, el desvalor penal del transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos no depende de un vínculo entre el transportador y una organización dedicada ilegalmente a esos fines.

El tipo penal en discusión (artículo 382 C.P.) es de mera conducta o y/o conducta instantánea, en tanto se agota con el simple comportamiento del agente, independientemente de sus consecuencias o resultado. El verbo rector viene en forma pronominal —transporte—, que de acuerdo con el Diccionario de la RAE significa “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro"7. 31.

Por otro lado, el elemento normativo que determina que dicho transporte sea ilegal tampoco precisa el vínculo con un contexto criminal organizado. La ausencia de las respectivas autorizaciones para la movilización de las sustancias prohibidas satisface la exigencia para la configuración típica. Además, en lo que tiene que ver con el conocimiento de los contenidos de las canecas y la procedencia de las sustancias, no se puede cuestionar que era un conocimiento actual para el señor HIDALGO BARRERO el transporte sin autorización legal de 50 canecas de sustancias químicas y que las mismas procedían de la comercializadora JBC.

Aunque no resultó probado algún vínculo con esta organización, sí se acreditó por el agente Gustavo Ariel Castillo Rivera8, de la seccional criminal de antinarcóticos, que a esa empresa ingresó el camión de color verde de placas FDA995 y salió alrededor de las 9:00 de la mañana del 27 de enero de 2017. 7 Real Academia de la Lengua Española, Transportar, en Diccionario de la lengua española [Online].

Recuperado de https://dle.rae.es/transportar 8 Minuto 2:00:00 ss. de la sesión del juicio oral llevada a cabo el día 05 de septiembre de 2022, cuya grabación se encuentra en C03Audios, 007Juicio oral (05.09.2022). Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 24 d. La modalidad de intervención en el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 32.

Para el Juzgado no hay congruencia respecto a la forma de participación reprochada. En su consideración “en la primera se les formularon los cargos bajo la calidad de autores; en la segunda ni siquiera se hizo mención de este aspecto; y, en la última se solicitó sean condenados como coautores”9. El Tribunal reconoció que hubo una variación de la calificación jurídica sobre la concurrencia personal en el hecho, pero indicó que no se modificó la situación fáctica por la cual fueron convocados a juicio.

En esa medida, el Tribunal estimó que no hubo quebrantamiento al principio de congruencia. Por un lado, HIDALGO BARRERO conducía el automotor y, junto a él, Moscoso Alvarado era el acompañante10. 33. Para valorar el reproche de congruencia, primero, se debe tener en cuenta que la concurrencia personal en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 29 y 30 C.P. Para el presente asunto, resulta relevante entender que la intervención en el transporte de precursores de narcóticos también se puede dar a título de coautoría. Como lo ha sostenido la Sala de forma reiterada, para la estructuración de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y objetivo.

Por un lado, el acuerdo expreso o tácito. “Se predica la coautoría, cuando plurales personas […] comparten conscientemente los fines ilícitos 9 Sentencia absolutoria emitida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado cuarto (4) penal del circuito especializado de Bogotá, en 002PrimeraInstancia, C02Principal, 023SentenciaAboslutoria (11.04.2024), folio 27. 10 Sentencia de Segunda Instancia emitida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en 003SegundaInstancia, 008SentenciaSegundaInstancia, folio 14.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 25 propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos” (CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228; SP8346, 01 jul. 2015, rad. 42293). Por otro lado, la contribución de cada coautor debe ser esencial. Para la coautoría el requisito subjetivo (acuerdo del plan criminal) no requiere de un pacto detallado y expreso.

Este se puede deducir de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Son precisamente esos los elementos que ha tenido en cuenta la Sala al precisar que la coautoría se puede deducir de los hechos que demuestran la decisión conjunta de realizar el delito. 34. Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación con ese propósito definido.

Estos son factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte (CSJ-SP8346, 01 jul. 2015, rad. 42293). 35. Esta caracterización es importante porque el Juzgado cuestionó la imputación de coautoría advirtiendo que la Fiscalía no acreditó la realización de un acuerdo común y previo para el transporte del ácido sulfúrico.

Al respecto, la Sala reitera que para la acreditación de la coautoría no se requiere que el acuerdo sea expreso y previo. Al contrario, la resolución común puede ser tácita y simultánea al hecho. Para la Sala, el acuerdo “también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 26 un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores” (CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228).

De esta forma, también es posible constituir una decisión común al acto. 36. La cuestión de si la intervención en el tráfico de sustancias precursoras de narcóticos por parte de JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO se realiza en calidad de autor o coautor, se debe valorar en el caso concreto según los principios generales sobre esta forma de participación. La determinación de si un transportista comete un delito juntamente con otro como propio debe ser el resultado de una valoración global que incluya el grado de interés personal en el éxito del delito, el alcance de la participación o incluso la voluntad de hacerlo. 37.

La línea jurisprudencial de la Sala ha establecido que la contribución de aquel a quien se tiene por coautor, debe propender, necesariamente, a la ejecución de acciones propias del fin delictivo, sin que sea necesario que el acuerdo (expreso o tácito) tenga vocación de permanencia en el tiempo (CSJ SP2772, 1 jul. 2018, rad. 51773; CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 36299, entre otras).

Para la Sala resulta indiscutible que el señor JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO prestó, junto a su acompañante, el servicio de conducción, por lo cual es incuestionable el dominio en la ejecución de la acción típica de “transportar”, que es enlistada en el artículo 382 C.P. como sustancia para el procesamiento de narcóticos. Se Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 27 trataría de una coautoría propia porque los acusados realizan el verbo rector definido por el legislador (cfr. CSJ- 1952, 24 jul. 2024, rad. 62228;

CSJ SP 22 ene. 2014, rad. 38725, entre otras). 38. Según la información consignada en el juicio oral, el acusado sabía que realizaba un ejercicio de acarreo y que su tarea terminaba con la finalización de tal11. En esa medida resulta acreditado el dominio del acto de transportar. No se trataba de una contribución más o menos eficaz al transporte, sino de un completo dominio en la realización del hecho por medio de la conducción del vehículo.

Por eso, si realiza el verbo rector, su conducta es la causa del resultado antijurídico (CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 42428). e. El reproche por falta de congruencia 39. Ahora, entendido que la imputación de coautoría es aceptable en el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la Sala se pronuncia sobre lo indicado por el Juzgado, el que en su sentencia cuestionó la falta de congruencia entre el título imputado y aquel por el que fue solicitada la condena por parte de la Fiscalía. El principio de congruencia -ha sostenido la jurisprudencia- implica asegurarle al encartado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, con lo cual se evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción (CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685, entre otras). 11 Esta declaración se sostiene en el minuto 41:20 ss. de la sesión del juicio oral llevada a cabo el día 20 de marzo de 2024, cuya grabación se encuentra en C03Audios, 012TDyAlegatosConclusion (20.03.2024).

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 28 40. La Sala ha sostenido que el principio de congruencia exige una correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la imputación, la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia (CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671, con referencia a Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2010.

Reiterado en SP251, 14 feb. 2024, rad. 60102). La formulación de acusación contiene los límites – fácticos y jurídicos – dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción. Sin embargo, la Sala ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) la Fiscalía así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44458). 41.

La Sala ha reiterado que cuando el juez se aparta de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad […]. (CSJ SP13938-2014, rad. 41253). Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 29 De lo anterior emerge que, si la Fiscalía pide condena y opta por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, debe ajustarse a las condiciones indicadas.

Además, que el Juez solo podrá proferir sentencia por comportamientos punibles diversos a los allí contenidos, en condiciones similares, es decir, cuando: i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, la Sala aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal- ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

(SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259). 42. En ese orden, la Sala encuentra que no se ha trasgredido el postulado de congruencia en el presente caso porque en la condena no se agravó la responsabilidad del acusado. Esto significa que no hubo adición de nuevos hechos, ni se agravó el grado de participación atribuido (autoría en sentido amplio).

La condena como coautor tuvo lugar sobre el mismo marco fáctico relatado en la imputación12 y el escrito de acusación (hechos jurídicamente relevantes)13. 12 Audiencia de formulación de imputación realizada el 28 de enero de 2017, en Cuaderno 001Garantías, 002Audios, 002Preliminares2, min. 27:08 ss. 13 Escrito de acusación del 19 de mayo de 2017, en C02Principal, 001ExpedienteFísico, folio 5 (pdf).

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 30 43. El Tribunal decidió sobre hechos que fueron imputados y por los cuales la Fiscalía acusó, con lo que respetó las reglas que respecto al principio de congruencia ha fijado la Sala (CSJ SP008, 25 ene. 2023, rad. 58915;

CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671, entre otras). De la valoración de la situación fáctica sostenida a lo largo del proceso, resultó acreditado que el señor JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO tuvo co-dominio en la realización del hecho relativo al transporte del ácido sulfúrico. 3. Respuesta a los argumentos del impugnante. 44. Aunque la valoración de las pruebas que la Sala realizó constituye una respuesta a los argumentos del impugnante, es necesario puntualizar lo siguiente: a. No es cierto que JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO desconocía que transportaba sustancias químicas.

Como se fijó en la estipulación probatoria, las partes acordaron que lo que se transportaba era ácido sulfúrico. De esta forma quedó excluido del debate probatorio que esta era la sustancia que fue depositada en las 50 canecas movilizadas en el furgón. El conocimiento y la consciencia de realización del acto es incuestionable, precisamente porque HIDALGO BARRERO era quien transportó la sustancia, cuya caracterización como ácido sulfúrico fue aceptada por las partes. b. Es irrebatible que sabía y quería el transporte de la sustancia y que lo hacía sin autorización legal.

El dominio de las circunstancias es apenas previsible para una persona con más de 38 años de experiencia como transportador. Al tratarse de un delito de mera conducta, no resulta relevante discutir sobre la previsibilidad de algún resultado típico para el que hubiese sido Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 31 destinada la sustancia química encontrada y que fue confirmada como ácido sulfúrico por medio de la realización de la PIPH. c. El cuestionamiento al valor probatorio de la PIPH es desacertado.

Las partes, de común acuerdo y mediante estipulación probatoria, excluyeron del debate probatorio la caracterización de la sustancia incautada como ácido sulfúrico. Sobre esa base, no es razonable que la defensa proponga un debate sobre un hecho que, como parte procesal, aceptó expresamente. Que tal estipulación haya sido acordada con el defensor anterior es irrelevante.

El solo cambio de defensor no es argumento suficiente para desconocer ese acuerdo. d. El acusado fue sorprendido en flagrancia, en el momento en que transportaba la sustancia química. Esto confirma que hubo un nexo temporal y típico entre la conducción del furgón y el transporte de la sustancia química. Este vínculo directo de HIDALGO BARRERO con el transporte del ácido sulfúrico no se desvirtúa por la interpretación de la defensa acerca de la falta de claridad entre el sitio de registro del furgón y el lugar de la captura de HIDALGO BARRERO. e. Las dudas deben surgir después de un proceso crítico de valoración de las pruebas.

En este caso, luego de cumplida esta labor, no se llega a ese estado epistemológico, sino a otro muy diferente: la valoración probatoria en su conjunto indica que, más allá de toda duda razonable, el acusado es responsable del transporte de ácido sulfúrico sin autorización legal previa, sustancia enlistada como precursor para el procesamiento de narcóticos.

En suma, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio. Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 32 D. Conclusiones. 45. La Sala verificó que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan, ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, con ellas, en conjunto, se arriba a la conclusión que el acusado, el 27 de enero de 2017, transportaba 50 canecas de ácido sulfúrico sin autorización legal. 46.

No surge a favor de HIDALGO BARRERO fundamento para afirmar la posible concurrencia de causal alguna que justifique su actuar antijurídico, pues, con conocimiento de causa, realizó las actividades propias tendientes a consumar el transporte de ácido sulfúrico sin autorización legal. De igual manera, no se encuentra ninguna circunstancia que habilite la exclusión de su culpabilidad. 47.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia de segunda instancia materialmente justa y jurídicamente correcta y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. 48. En consecuencia, analizado en su totalidad el acervo probatorio, en garantía del principio de doble conformidad, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO, como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.

Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO MAURICIO MOSCOSO ALVARADO 33 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que condenó a JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal, en calidad de coautor. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Tercero: La impugnación especial presentada nombre de Mauricio Moscoso Alvarado se declara desierta, por presentación extemporánea.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 085FAD2A3332B1E7C397EA4E735B73FF3CDBC891359FEDA9A714C377F57A5B48 Documento generado en 2025-03-20 Impugnación Especial Radicado n.° 68252 CUI: 11001600009620178002001 JOSÉ MANUEL HIDALGO BARRERO 35