GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP577-2024 Casación e Impugnación Especial No. 55791 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, la Sala resuelve los recursos de casación e impugnación especial interpuestos por los defensores de YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA y MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se les condenó por primera vez como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 2 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 12 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 10:35 de la noche, una patrulla de policía es advertida de que en el sector de Serranilla, San Andrés, se escucharon unos disparos de arma de fuego. Trasladados al lugar indicado, los patrulleros encontraron dentro de una ambulancia el cuerpo de una mujer que resultó ser JOSSIRA MELISA RODRÍGUEZ ARCHBOLD y dentro de una casa el cuerpo de un hombre que resultó ser ALIRIO RODRÍGUEZ, quienes presentaban múltiples impactos de proyectiles de arma de fuego que finalmente les causaron su muerte.
El Tribunal Superior declaró probado que MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH SEPÚLVEDA BULA fueron las personas que ingresaron violentamente a la vivienda de las víctimas para atentar contra sus vidas mediante el empleo de armas de fuego, sin darles siquiera una oportunidad para defenderse, tratándose de un señor de avanzada edad y de una mujer joven que ya se encontraban en sus habitaciones dispuestos a dormir.
Aparte de su actuar doloso, se declaró probado que actuaron con pleno dominio de la situación, cegando la existencia de sus víctimas con al CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 3 menos 15 disparos, como lo corrobora la prueba practicada en juicio. 2.2.
Procesales El 16 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Los procesados no se allanaron a los cargos imputados. El juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 3 de junio de 2015, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. No se manifestaron impedimentos, recusaciones, ni se presentaron solicitudes de anulación1. El 11 de agosto de 2015 se realizó en su integridad la audiencia preparatoria. Además de definirse el decreto probatorio, Jairo Escobar Franco (esposo de Jossira Rodríguez) y Saray Rodríguez Archbold (hermana de Jossira e hija de Alirio Rodríguez), fueron ratificados como víctimas2.
El 14 de octubre de 2015 inició la audiencia de juicio oral. Las partes presentaron su teoría del caso y se 1 Folio 37 cuaderno de juzgamiento. 2 Folio 44 cuaderno de juzgamiento. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 4 incorporaron las estipulaciones probatorias (plena identidad y arraigo de los acusados)3.
Los días 26, 27 y 28 de julio de 2016, se recibieron las declaraciones de los testigos de cargo: Saray Rodríguez Archbold, Janner Manuel Vega Julio, Julián Ramírez Marín y Jesús Calderón Rojas. El 22 de noviembre siguiente se recibió la declaración de la médica forense Dolana Navas Newball4. El 23 de noviembre de 2016, el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia porque el testigo Jairo Emiro Escobar, víctima presencial, no pudo trasladarse desde Quibdó, Chocó, hasta San Andrés Isla para rendir su testimonio.
El juzgador, teniendo en cuenta los aplazamientos de la audiencia y la oposición de la defensa, resolvió negar lo solicitado y declaró cerrada la etapa probatoria de la Fiscalía5. El mismo día se recibieron las declaraciones de todos los testigos de descargo: Nelly Esther Suárez Padilla, César Moro y Michel Meza Marrugo. El 24 de noviembre de 2016 se presentaron los alegatos de las partes e intervinientes, y se anunció inmediatamente el sentido absolutorio del fallo6.
El 15 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. El fiscal y el apoderado de la víctima Saray Rodríguez Archbold interpusieron el recurso de apelación. 3 Folio 84 cuaderno de juzgamiento. 4 Folios 160 y 257 cuaderno de juzgamiento. 5 Folio 271 cuaderno de juzgamiento. 6 Folio 275 cuaderno de juzgamiento. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 5 El 4 de abril de 2019, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a los acusados MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS alias “Miguelito” y YESITH SEPÚLVEDA BULA alias “El Menor”, a la pena principal de 468 meses de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En contra de esta decisión, únicamente la defensa del procesado SEPÚLVEDA BULA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. Estando la actuación en la Corte, la defensa de TORRES WILLIAMS solicitó la nulidad ante el Tribunal Superior por indebida notificación al procesado, puesto que para el momento del fallo se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso en la cárcel de Ternera, Cartagena.
El 10 de octubre de 2019, el Tribunal resolvió revocar la decisión proferida el 18 de septiembre que había negado la solicitud de nulidad, y en su lugar, invalidó la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2019 por indebida notificación a uno de los procesados. El 6 de noviembre de 2019, por solicitud del apoderado de la víctima, el Tribunal declaró la ilegalidad de su providencia del 18 de septiembre anterior, remitiendo nuevamente el proceso a la Corte para que se resolviera la nulidad planteada por la defensa del acusado TORRES WILLIAMS.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 6 El 11 de mayo de 2020, este despacho ordenó devolver la actuación al Tribunal para que procediera de conformidad con lo indicado por los artículos 10, 138-2, 139-3 de la Ley 906, para habilitarle al solicitante la posibilidad de interponer recursos contra la sentencia. Además, se indicó que en ningún caso lo solicitado puede conducir a la anulación del fallo del 4 de abril de 2019, sino a la adopción de correctivos para completar la notificación a todas las partes e intervinientes.
Notificada la sentencia al procesado privado de la libertad y a su abogado defensor, se interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. La actuación fue remitida nuevamente a la Corte el 23 de noviembre de 2021. Y como el fallo se produjo antes de la divulgación de las reglas que operan cuando se profiere condena por primera vez en segunda instancia (CSJ AP1263-2019, rad. 54215), en garantía del derecho a la doble conformidad judicial se admitió la demanda de casación presentada por la defensa de YESITH SEPÚLVEDA BULA.
El 2 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia pública de sustentación de la demanda de casación. III. SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1. Sentencia absolutoria de primera instancia CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 7 Respecto del delito de porte ilegal de armas, el juzgador indicó que la demostración de la falta de autorización legal no puede presumirse, ni siquiera con reglas de experiencia, al efecto relacionó los radicados 36578, 42215 y 40480 de la Corte.
No basta, entonces, con la sola demostración de la posesión del arma. Consideró que el testigo investigador no relacionó la llamada telefónica que hizo al CINAR en su primer informe, agregándola únicamente al segundo. Y aunque ambos documentos tienen la misma fecha, se le olvidó incluirlo en el informe inicial. También estimó que la Fiscalía solo hizo referencia a un informe FPJ-3.
Respecto del otro informe, rotulado como prueba 2, aseguró que ni en la acusación ni en la audiencia preparatoria el fiscal lo mencionó. En suma, la evidencia no fue oportunamente descubierta y debe ser rechazada. Entiende que existe el principio de libertad probatoria, pero siempre y cuando las pruebas sean legales. Ese documento solo se trajo a colación durante el juicio oral, por lo tanto, resolvió no tenerlo en cuenta.
En esas circunstancias, anunció la absolución porque no se demostró el elemento normativo del tipo previsto en el artículo 365 del Código Penal. Respecto del delito de homicidio, el juzgador afirmó que la materialidad se encuentra plenamente demostrada, pues las víctimas fallecieron por causa de los proyectiles de armas de fuego que impactaron sus cuerpos.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 8 Sin embargo, sobre la responsabilidad penal de los acusados no arribó a la misma conclusión. El fallador procedió de la siguiente manera en la audiencia de lectura de sentencia: (i) realizó la lectura íntegra de las entrevistas rendidas por las víctimas Saray Rodríguez y Jairo Escobar ante funcionarios de policía judicial;
(ii) realizó la lectura íntegra de la declaración rendida por la víctima Saray Rodríguez en la audiencia de juicio oral; (iii) procedió a contrastarlas todas para encontrar contradicciones, adiciones o supresiones. Con base en este ejercicio comparativo, que incluyó contrastar lo declarado por Saray Rodríguez en juicio oral con lo declarado por su cuñado Jairo Escobar por fuera de audiencia, el juzgador concluyó: (i) la testigo se contradice sobre la hora exacta de llegada a la casa donde ocurrieron los hechos;
(ii) Jairo Escobar declara que llegó a la casa a las 9:30 pm y no menciona a Saray, esto podría significar que ella realmente no estaba presente; (iii) la testigo se contradice sobre los miembros de su familia que estaban en la casa cuando ella llegó en horas de la noche; (iv) no es posible que la víctima haya visto a los agresores porque ella estaba escondida debajo de la cama, o entre la cama y el tocador; y el sentido común indica que ante disparos de arma de fuego ninguna persona se asoma a ver, lo que hace es esconderse;
(v) Saray ofreció declaraciones contradictorias, pues en la entrevista afirmó que escuchó a YESITH SEPÚLVEDA decir “vamos vamos paisano”, pero en el juicio oral afirmó que escuchó “vamos vamos Miguelito”; (vi) la víctima en la entrevista mencionó que fueron 20 disparos, CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 9 pero en el juicio oral dijo que fueron varios, lo que demuestra que está mintiendo porque nadie en esa situación se pone a contarlos;
(vii) la testigo en juicio oral señaló unos detalles sobre la ropa que llevaban los agresores, en concreto un logo y una marca, que no fueron mencionados en su entrevista ante la policía judicial. Y Jairo Escobar, por su parte, tampoco los mencionó en su declaración previa. Por lo anterior, el juzgador estimó que debía restársele credibilidad a la declaración de la víctima Saray Sabrina Rodríguez Archbold.
En contraste, analizando la declaración de los tres testigos ofrecidos por la defensa, consideró que no resultaban contradictorios: (i) no rindieron entrevista previa; (ii) no se les impugnó la credibilidad; (iii) no tartamudearon; y (iv) declararon puntualmente que estaban con los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En suma, en lo que respecta al delito de homicidio, el juzgador de primer grado consideró que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal de los acusados más allá de toda duda razonable. 3.2. Sentencia condenatoria de segunda instancia Respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego, revisado el escrito de acusación, el Tribunal encontró que el informe FPJ-3 del 13 de diciembre de 2014 se encuentra en el literal A. Además, en la audiencia de acusación el fiscal también lo mencionó, siendo oportunamente descubierto y entregado.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 10 En la audiencia preparatoria se enunció el informe y se solicitó como prueba, indicando su pertinencia y utilidad. No se solicitó ninguna exclusión o rechazo de la misma. El testigo Janer Vega Julio explicó por qué se elaboraron dos informes con una diferencia de 2 horas y 25 minutos, incluyendo en el segundo la información adicional sobre la realización de la llamada al CINAR.
Entonces, no se puede absolver a los procesados como lo hizo el juez de primera instancia, el contexto del informe es el mismo y fue incorporado en debida forma. No es cierto que no haya sido descubierto en su debida oportunidad. El fiscal se refirió en la audiencia preparatoria al contenido del informe y el testigo declaró que verificó que los procesados no tenían permiso para portar armas.
Con base en la sentencia CSJ SP7732, 1 jun. 2017, rad. 46278, recordó que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906, es dable demostrar la falta de autorización con cualquier medio de convicción. Y citando la CSJ SP, 1 feb. 2015, rad. 44364, indicó que ello incluso puede establecerse a través de inferencias.
Por tanto, valorando el elemento material incorporado con la declaración en juicio oral del testigo investigador, el mismo que el juez de primer grado rechazó por extemporaneidad en el momento de proferir la sentencia, el Tribunal revocó la decisión absolutoria, condenando a los acusados por el delito en cuestión. Declaró probado que MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH SEPÚLVEDA BULA no contaban con permiso legal para CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 11 portar armas de fuego en el momento en que sucedieron los hechos.
Respecto del delito de homicidio, el Tribunal entró a analizar lo declarado por Saray Rodríguez Archbold, tanto en su testimonio en juicio oral, como en la entrevista ante la policía judicial, toda vez que sus supuestas incongruencias fueron el soporte de la sentencia absolutoria. Verificado lo declarado en las dos ocasiones sobre la hora de llegada a la casa, el Tribunal consideró que no existe ninguna inconsistencia, en tanto afirmó que su familia estaba en la casa antes de que ella llegase, o a los 5 minutos después, y no como lo señaló el juez que la víctima había llegado a su casa a las 6 pm, cuando claramente se está refiriendo a que laboró hasta esa hora y que luego en la noche estaba en su casa cuando ocurrieron los hechos.
Confrontado lo declarado sobre la ocurrencia de los hechos, la testigo refiere que sintió un golpe duro en la puerta, se asomó a mirar y posteriormente se escondió, luego salió nuevamente a mirar y escuchó que uno de los acusados le dijo al otro que se fueran porque estaba llegando gente. Además, la testigo refirió que pudo ver por las ventanas que fueron los procesados quienes irrumpieron en su casa, puesto que en su cuarto había dos que daban a calles diferentes.
Consideró el Tribunal que no le asiste razón al A quo, al indicar que por regla de experiencia ante disparos de arma de fuego ninguna persona se asoma, pues es claro que ante una situación como la que se presentó en este asunto no todas las personas actúan de la misma manera, CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 12 quedándose permanentemente escondidos, pues la prueba demuestra que a su habitación no ingresó ningún proyectil, todos fueron encontrados en la habitación número 5 y en otras partes de la casa.
Adicionalmente, la testigo nunca refirió que salió en el momento mismo de los disparos, sino que se asomó cuando escuchó que derribaron la puerta y, posteriormente, cuando cesaron los disparos, por lo que el sentido común que pregona el juez no cabe en este punto. Sobre la descripción de la vestimenta de las personas que atentaron contra su padre y su hermana, una vez contrastado el contenido de las dos declaraciones, consideró el Tribunal que la descripción que entrega la testigo es clara en razón a que en ambas da cuenta de que alias “Miguelito” tenía una camisa negra con pantaloneta blanca, fue congruente con los mismos colores, independientemente de que haya mencionado un logo en su declaración en juicio oral; y respecto de alias “El Menor” indicó que tenía un jean oscuro con suéter negro con cuello, y en la otra declaración señaló un buzo negro con capota negra, o sea que los colores también coinciden.
Pero, explica el Tribunal, nada de esto es extraño ni ilógico, puesto que han pasado varios años y para el día de los hechos debía estar en menores condiciones de lucidez debido a lo que acababa de presenciar con su papá y su hermana. En relación con la cantidad de disparos escuchados por la testigo, el juez consideró que faltaba a la verdad porque en CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 13 su entrevista dijo “como 20 disparos aproximadamente dentro de la casa, si no fueron más, eso fue una balacera tremenda por toda la parte interna de la casa y hasta en la parte externa también”, mientras que en juicio oral indicó que fueron “muchos disparos”, por lo que el Tribunal consideró que simplemente dio un estimativo de los disparos que se propinaron, mas no una cantidad exacta.
Frente a lo considerado en la primera instancia, que la testigo faltó a la verdad al afirmar que cuando escuchó el primer golpe en la puerta se asomó y vio claramente a MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS, contrastando sus afirmaciones con lo declarado por otra persona que no compareció al juicio oral – Jairo Escobar-, de todas maneras el Tribunal explicó que al tratarse de una casa de dos pisos, al asomarse al balcón desde el segundo es lógico que no se vea nada, pues los hechos estaban ocurriendo justamente debajo, en el primer piso donde estaba ubicada Saray.
Entonces, si Jairo Escobar en un principio no vio nada desde el balcón del segundo piso, ello no quiere decir que Saray Rodríguez esté mintiendo, puesto que ella se encontraba en el lugar donde en ese momento estaban ocurriendo los hechos. Jairo Escobar, esposo de la difunta Jossira Rodríguez, se percató de todo eso después cuando los pudo observar adentro de la vivienda.
Sobre el móvil de los hechos, el Tribunal encontró que la testigo en todas sus declaraciones indicó que eso fue como consecuencia de la relación sentimental que sostuvo con Jordan Pusey, quien uno o dos días antes fue señalado de causarle la muerte de manera violenta a la esposa de CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 14 MIGUEL ANGEL TORRES WILLIAMS.
Por eso estima que también pudo ser una víctima fatal el día de los hechos. Al respecto de las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa, dos convocados por TORRES WILLIAMS y uno convocado por SEPÚLVEDA BULA, consideró el Tribunal que no existe ninguna evidencia que respalde sus afirmaciones como ciertas. En conclusión, para el juzgador de segunda instancia, la prueba de cargo es convergente y permite llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados.
La víctima declarante explica de manera satisfactoria los detalles importantes de lo sucedido al ser testigo directo de los hechos. IV. RECURSOS E IMPUGNACIONES 4.1. Recurso de casación sustentado en nombre de YESITH SEPÚLVEDA BULA El recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior: (i) violación indirecta de la ley sustancial en relación con las pruebas tenidas para condenar.
(ii) violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29-2 del Código Penal e inaplicación del artículo 7º de la Ley 906. 4.1.1. Cargo Primero CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 15 El recurrente acusa la sentencia por «falso raciocinio al momento de apreciar las pruebas allegadas al proceso».
Enuncia que se contravinieron los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica y la experiencia o el sentido común al revocar el fallo absolutorio. De manera genérica cuestiona la valoración probatoria consignada en la sentencia. Indica que el Tribunal concluyó que no existían inconsistencias entre las dos declaraciones de la testigo Saray Rodríguez; que le negó sentido a lo que el A-quo concluyó en el fallo absolutorio; que confrontó las versiones de Saray con la del cuñado Jairo Escobar que no declaró en juicio, para concluir que en nada se aparta de la verdad que en una versión se diga que no vio nada y en la otra se diga que sí; que consideró que algunas variaciones en las versiones de la testigo no comprometen la veracidad se su testimonio.
Reitera que existe contradicción en las dos declaraciones de la víctima sobre la hora de llegada a la casa. Anuncia que si se examinan sus versiones se podrá advertir el falso raciocinio. Cuestiona que en ningún momento se hayan centrado en cuáles fueron realmente las circunstancias que rodearon los hechos por los que perdieron la vida dos personas.
Asegura que se puede comprobar que su defendido no tuvo intervención en los hechos del día 12 de diciembre de 2014, pues no existen contundentes y suficientes elementos probatorios. Reprocha que el Tribunal le haya dado credibilidad a la declaración de la hija y a su vez hermana de las víctimas fallecidas, pero sin detenerse a pensar que la testigo conocía CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 16 de las muertes que le son atribuidas a su ex compañero sentimental, por lo que en un estado de ira o intenso dolor sería MIGUEL ANGEL TORRES WILLIAMS y no YESITH SEPÚLVEDA BULA, pues no tendría razones para ello.
Insiste en que no se puede condenar porque nada se probó a su prohijado, porque no participó ni acompañó la realización de los hechos, incluso su esposa Michel declaró que estaba con ella el día de los hechos. Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y que se absuelva a su defendido. 4.1.2. Cargo Segundo Luego de exponer algunas citas y transcripciones sobre el indicio y su relación con las formas de intervención criminal, el recurrente reitera que YESITH SEPÚLVEDA BULA no tuvo participación directa en los hechos, que aparte de las versiones contradictorias de la testigo Saray no existe otra evidencia que lo incrimine, ni indiciariamente.
Nada indica en qué contribuyó a la realización objetiva de la conducta punible. Se le debió absolver por duda. Señala que los investigadores judiciales omitieron algunos actos tendientes a demostrar la tenencia o el porte de armas, pero no precisa ninguno en particular. Concluye que no puede predicarse la coautoría de su defendido porque nunca contribuyó con ningún aporte significativo o trascendental para la consumación de los hechos.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 17 Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada y que se absuelva a su defendido. 4.2. Recurso de impugnación especial sustentado en nombre de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS El impugnante plantea los siguientes reproches: Cuestiona el informe FPJ-3 y la declaración de Janer Vega Julio, porque contiene información que suministra el mismo declarante, quien no es competente para certificar si los acusados cuentan con permiso para porte de armas.
Los policiales declararon que ellos averiguaron vía telefónica, pero no acreditaron que la llamada efectivamente se haya realizado, ni indicaron que se haya dirigido a una autoridad competente. Reprocha que se le haya dado credibilidad a Saray Rodríguez Archbold, cuando se probó que tenía inconsistencias y tenía ánimo de causar daño al procesado.
La animadversión se denota cuando informa en juicio oral que su sobrino menor de edad había visto a “Miguelito”, que lo reconoce por todo lo que se ha dicho de él, desconociendo que el padre del menor manifestó que su hijo estaba con él en el momento de los disparos, lo salvaguardó para evitar ser ultimado. Cuestiona que el Tribunal indique la validez de lo declarado en juicio oral, en perjuicio de las declaraciones previas de los testigos.
Precisa que hay inconsistencias sobre lo declarado respecto de las prendas de los agresores, en CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 18 juicio oral la víctima mencionó un logo y una marca que no se mencionaron en la entrevista a policía judicial. Con base en lo declarado por Jairo Escobar en entrevista a policía judicial y la supuesta inconsistencia sobre la hora de llegada a la casa el día de los hechos, asevera que Saray Rodríguez «no es testigo directo del momento en que las víctimas son ultimadas a bala”.
Pone en tela de juicio el móvil que ha expuesto la testigo, porque ella misma declara que desde hace cinco meses dejó de ser pareja sentimental de Jordan Pusey, con quien TORRES WILLIAMS tiene enemistad. Insiste en que debe tenerse en cuenta la declaración previa de Jairo Escobar, así no haya declarado en juicio, pero se leyó en su integridad y se utilizó para controvertir a la testigo.
Ese declarante menciona que el día de los hechos estaba lloviendo en la isla, lo que pondría en duda la visibilidad de la testigo. Afirma que se probó que su representado estaba en un lugar distinto al indicado por la Fiscalía para el momento de los hechos que se le imputan. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y que en su lugar se declare la inocencia del acusado. 4.2.1.
Solicitud de nulidad desde la imputación Con fundamento en la existencia de dos elementos materiales probatorios que no fueron incorporados como prueba, el impugnante solicita que se anule la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 19 Se refiere a los siguientes: (i) dictamen de balística practicado a MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS que da cuenta que el día de los hechos el procesado no pudo haber disparado arma de fuego, la prueba resultó negativa; y (ii) documento emanado de la empresa de energía de la isla, con el cual se acredita que a la hora de los homicidios no había fluido eléctrico.
En relación con la denominada prueba de «absorción atómica», agrega que el fiscal guardó silencio a pesar de ser favorable, que hubo falta de una defensa técnica adecuada, que el juez de conocimiento tomó la decisión equivocada, que el procesado estuvo desprovisto de medios defensivos desde la etapa preliminar y de igualdad de armas, y que la sentencia fue condenatoria precisamente porque no se tuvo en cuenta esa prueba.
V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES 5.1. Audiencia de sustentación Inicialmente la defensa de YESITH SEPÚLVEDA BULA reitera los aspectos propuestos en la demanda: (i) falso raciocinio del Tribunal; (ii) contradicciones de la víctima Saray Rodríguez Archbold; (iii) inexistencia de testigo presencial. La Fiscal Delegada ante la Corte solicita no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones: (i) la declaración de la víctima es consistente en todo lo esencial y está debidamente corroborada;
(ii) la declaración de Jairo CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 20 Escobar no podía ser apreciada porque no es prueba de referencia admisible; (iii) la víctima pudo identificar directamente a los agresores porque previamente los conocía en la isla; (iv) no es cierto que no existan pruebas, la prueba testimonial es claramente incriminatoria;
(v) la policía corroboró la información referida al permiso para el porte de armas en el CINAR. 5.2. Traslado a los no impugnantes El Fiscal Seccional de la Unidad Especializada de Vida solicita confirmar en su integridad el fallo impugnado. Considera que la decisión del Tribunal realizó debidamente la valoración probatoria en su conjunto y no sesgado como se había realizado en primera instancia. Recuerda que Saray Sabrina Rodríguez Archbold es testigo presencial, fue clara y contundente al señalar a los acusados como las personas que vio en la noche del 12 de diciembre de 2014 en el lugar de los hechos, que entraron violentamente a su residencia, y que después de escuchar los disparos y de verlos huir ella sale y encuentra a su padre Alirio Rodríguez y a su hermana Jossira Rodríguez tirados, uno en las escaleras y el otro en la cama.
La testigo ubica en tiempo y espacio a los procesados como los perpetradores del doble homicidio, explica por qué los reconoce, expone el móvil del hecho, en dónde se encontraba al momento de escuchar y presenciar el hecho bañado en sangre donde por problemas de uno de los acusados con su ex pareja tuvo que vivir la pérdida fatal de sus parientes.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 21 Acertó el Tribunal cuando, contrario a lo afirmado por el A-quo, ante un suceso como el que nos ocupa consideró que no son reglas de experiencia que las personas no se asomen a ver, sino que siempre se esconden. Para el ente acusador la versión de la declarante es consistente en señalar que su familia fue atacada a disparos por dos personas que de manera violenta ingresaron a su residencia y ultimaron con proyectiles de arma de fuego a su hermana y a su progenitor.
Igualmente dejó claro el móvil del ataque, que no es otra cosa que el actuar de alias “Miguelito” motivado por la venganza ante la muerte violenta de su esposa sufrida en días anteriores, a manos de la ex pareja sentimental de Saray Rodríguez, quien todavía frecuentaba la residencia donde ocurrieron los hechos. La Procuradora Judicial de San Andrés solicita que se declare la nulidad desde la etapa probatoria del juicio oral, previa a los alegatos de las partes, porque no se permitió introducir el informe de investigador de laboratorio FPJ-3 de 20 de octubre de 2015, rendido por la señara Claudia Helena Benavides Herazo, el cual da cuenta del resultado de la prueba de absorción atómica practicada a MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS el 13 de diciembre de 2014, pese a que se enunció, solicitó y decretó por el juez de conocimiento en audiencia preparatoria del 1º de agosto de 2015.
Explica que la negativa de la introducción del documento obedeció a que no se trataba de una prueba sobreviniente, norma en la cual equivocadamente se apoyó el defensor para solicitarle al juez de conocimiento su introducción en la audiencia del 28 de abril de 2016. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 22 Ese resultado no podía considerarse como una prueba sobreviniente, como lo fundamentó el abogado defensor, porque fue enunciada y solicitada en la audiencia preparatoria donde se decretó su práctica.
Situación diferente ocurre con el documento expedido por la empresa que presta el servicio de energía en San Andrés, dado que no fue relacionado en el escrito de acusación, ni fue enunciado, solicitado, o decretado por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, razón por la cual fue correctamente inadmitido. Recuerda que en la audiencia del 28 de abril de 2016, la Fiscalía señaló que el 28 de octubre de 2015 recibió el informe contentivo de la respuesta de Claudia Helena Benavides Herazo, funcionaria del Grupo de Microscopia Electrónica de Barrido de la Fiscalía, el cual se lo entregó a la defensa del procesado, cumpliéndose de esta manera con el descubrimiento probatorio, sin embargo el juez de conocimiento negó su introducción al juicio amparado en que no se trataba de una prueba sobreviniente como lo alegó el abogado defensor, y en una negligencia de la propia defensa, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación confirmándose la negativa.
En su sentir, la no práctica de la mencionada prueba es trascendente porque no se ajustó a la realidad procesal, pues se habían cumplido los pasos previstos para su introducción al juicio oral a través del testigo de acreditación, así el abogado defensor hubiese invocado una norma equivocada para fundamentar su petición. Entiende que se trata de una evidencia que establece que el sentenciado para el día de la CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 23 ocurrencia de los hechos no manipuló arma de fuego, lo que podría incidir en el sentido del fallo.
Estima, entonces, que está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa material y técnica al no practicarse una prueba relevante para las resultas del proceso. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Cuestión preliminar Como la demanda de casación se admitió para examinar los fundamentos de la declaratoria de responsabilidad penal, en amparo de la garantía fundamental a la doble conformidad, se examinarán de fondo los cuestionamientos elevados por el defensor de YESITH SEPÚLVEDA BULA contra la sentencia condenatoria, extrayendo de ellos su sentido y alcance, sin reparar en las deficiencias técnicas de planteamiento y sustentación que se evidencian.
De igual manera, en amparo de la garantía fundamental a la doble conformidad, se examinarán de fondo los cuestionamientos presentados por el defensor de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS contra la sentencia condenatoria. Al tratarse de un recurso de impugnación especial, los planteamientos no se encuentran sometidos a la técnica casacional y su sustentación puede presentarse mediante la crítica libre.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 24 No obstante, los motivos de disenso constituyen el límite de la Corte para resolver, sin perjuicio del control sobre el respeto a garantías fundamentales inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. 6.2.
Delimitación del debate En este asunto no se encuentra en discusión que el 12 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, estando en su propia casa en la isla de San Andrés, Jossira Melisa Rodríguez Archbold y su padre Alirio Rodríguez perdieron la vida como consecuencia de múltiples proyectiles de arma de fuego que impactaron en sus cuerpos, disparados por sujetos que derribaron la puerta principal, ingresaron armados al domicilio, lo recorrieron disparando y finalmente huyeron del lugar de los hechos.
En esencia, los dos recurrentes convocan a un examen general de corrección de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la apreciación y valoración de las pruebas que la soportan, con fundamento en los arts. 7° inc. 4° y 381 inc. 1° de la Ley 906 de 2004, según los cuales no se puede condenar si no se acredita la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda.
Por consiguiente, en referencia a los motivos de impugnación, se revisará si el ad quem incurrió en algún yerro que invalide la conclusión condenatoria y se determinará si jurídicamente debe sostenerse la condena impuesta a los procesados. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 25 Adicionalmente, como uno de los recurrentes presenta una solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, en virtud del principio de prioridad, por los efectos que podría producir, debe ser resuelta en primer lugar. 6.3.
Solicitud de nulidad Como previamente se expuso, con fundamento en que dos elementos materiales probatorios no fueron incorporados como prueba, el impugnante solicita que se anule todo lo actuado. Se refiere a un dictamen de absorción atómica practicado a MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS que resultó negativo; y a un documento de la empresa de energía de la isla con el que se pretendía acreditar que a la hora de los homicidios no había fluido eléctrico.
La Sala reiteradamente ha señalado que para la procedencia de un remedio extremo como lo es la nulidad, su solicitud siempre debe hacerse teniendo en cuenta los principios concurrentes de taxatividad7, acreditación8, convalidación9, protección10, instrumentalidad de las 7 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 8 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 9 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 10 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 26 formas11, trascendencia12 y residualidad13, pues, si se advierte que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no hay lugar a su declaratoria.
Por esto no es posible invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o que no se obtuvo en las instancias, incluso haciendo uso de todos los recursos ordinarios, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no resulta del agrado de la parte afectada. Lo solicitado no satisface el cumplimiento de los presupuestos previamente aludidos, especialmente por desconocimiento de los principios de protección y de trascendencia, puesto que la irregularidad debe tener la magnitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Pero, adicionalmente, confrontada la actuación, se advierte que algunas circunstancias alegadas no corresponden a la realidad. No es cierto que el fiscal haya guardado silencio sobre un elemento material probatorio de interés para la defensa de uno de los acusados. La existencia del informe FPJ-11 del 11 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 12 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 13 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 27 13 de diciembre de 2014, que da cuenta de la toma de muestras a MIGUEL TORRES WILLIAMS en la región dorsal y palmar de las manos, así como de la parte anterior de sus prendas de vestir, para ser enviados a análisis por microscopia electrónica de barrido, fue enunciada por el fiscal desde el escrito de acusación, cumpliendo oportunamente con su deber de descubrimiento.
Soporta lo anterior que, en la audiencia preparatoria del 11 de agosto de 2015, la defensa manifestó sobre el informe FPJ-11 del 13 de diciembre de 2014, que todavía no se contaba con el resultado, aspecto que fue confirmado por el fiscal14. En tal medida, la defensa solicitó como prueba el testimonio del investigador Diego Serna Ruíz, es decir, de la persona que realizó la toma de muestras y las remitió para que fueran enviadas al respectivo laboratorio.
La prueba fue decretada por el juez de conocimiento. El 27 de abril de 2016, la Defensoría Regional informó que removía al defensor público Eliecer David Ballestas por ser víctima de amenazas por parte del procesado TORRES WILLIAMS, asignando el caso al abogado Rafael Williams Pomare. Al día siguiente, 28 de abril de 2016, en curso de la audiencia de juicio oral, un nuevo defensor contractual solicitó como prueba sobreviniente la declaración de Claudia Lorena Benavides Erazo, es decir, de la persona experta que 14 Audiencia preparatoria, minuto 11:40.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 28 realizó el análisis de residuos de disparo por microscopía electrónica de barrido, con la que se pretendía acreditar que el acusado no disparó arma de fuego. En este punto es importante recordar que, aunque el investigador Diego Serna Ruíz haya sido decretado como testigo en la audiencia preparatoria para incorporar el informe, o incluso los resultados forenses de lo que fue solicitado, la primera persona llamada a rendir testimonio sobre su experticia es Claudia Lorena Benavides Erazo, salvo lo previsto legalmente para la prueba de referencia. Y en este sentido no es correcto descalificar lo pretendido por el nuevo abogado defensor, mucho menos considerarlo violatorio del derecho a una defensa técnica.
El fiscal, a instancia del juez de conocimiento, informó que una vez recibida la respuesta del laboratorio se la trasladó a la defensa, al punto que fue utilizada a finales de 2015 en una audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento que fue negada en doble instancia. Estudiada la solicitud y escuchadas las partes, invocando los requisitos legales y jurisprudenciales de la sustentación de la prueba sobreviniente, el juez resolvió negar la solicitud porque la consideró incompleta y porque la defensa tuvo conocimiento del documento desde finales del año anterior.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación por el solicitante, la decisión fue confirmada. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 29 En esas circunstancias, la Sala no advierte una situación extraordinaria o irregular que conculque la estructura del debido proceso, o que vulnere las garantías del procesado.
Se trata, únicamente, de la obtención de una respuesta desfavorable frente a una pretensión resuelta con garantía de la doble instancia. Ahora bien, hipotéticamente siempre será posible pensar que una solicitud mejor sustentada por la defensa, o una nueva solicitud con fundamento en lo decretado en la audiencia preparatoria habría traído mejores resultados en la audiencia, pero esto no basta, ni tiene por sí mismo la trascendencia para invalidar toda una actuación procesal por ausencia de defensa técnica.
De otro lado, en punto del principio de trascendencia, entendido como que «la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia», es importante recalcar que tanto el solicitante, como la procuradora judicial, sin contexto fáctico y procesal asumen que el elemento material probatorio que no pudo ser incorporado demuestra fehacientemente que el acusado no disparó un arma de fuego el día de los hechos.
Confrontada la información obrante en el proceso, se encuentra que en el informe de investigador de laboratorio FPJ-3 del 20 de octubre de 2015, suscrito por Claudia Lorena Benavides Eraso, se declaró lo siguiente: CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 30 Del estudio practicado en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. DAS-0992- 08 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A CC. 1123625317 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS – INDICIADO.
La ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a: que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de la muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros.
Como se puede apreciar, el simple lavado de manos o cambio de prendas conlleva la desaparición de los residuos y/o la obtención de un resultado negativo. En este punto no se trata de valorar una prueba inexistente dentro del proceso, únicamente se trata de desvirtuar la trascendencia que le asigna el impugnante. No es cierto que esta prueba descarte que el acusado disparó un arma de fuego el día de los hechos, el mismo informe elaborado por la profesional del Grupo de Microscopía Electrónica de Barrido claramente lo señala.
En CSJ AP643, 26 feb 2020, rad. 53370, sobre otra técnica utilizada con los mismos fines, la Sala indicó que, en cuanto a la prueba de absorción atómica, se «pretende identificar residuos de disparo (pólvora y otras partículas que escapan por la parte posterior de un arma de fuego cuando es accionada y se depositan en la mano de quien la manipuló), y su realización se ve CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 31 frustrada cuando dichos residuos son eliminados por el sudor o el lavado.»15.
Asimismo, la Corte ha reconocido que «el mencionado estudio científico por sí solo no descarta ni demuestra la autoría en el delito»16. En la misma providencia se consideró que «la prueba de absorción atómica tiene un objetivo claro y delimitado: identificar si hay o no residuos de pólvora en la mano de quien presuntamente accionó el arma, sin que por sí sola demuestre o descarte la autoría en el punible.
En línea con lo anterior, esta Colegiatura precisa que la ausencia de la prueba de absorción atómica no se traduce en la imposibilidad del juez para emitir el fallo condenatorio, puesto que es factible que arribe a la conclusión de la comisión del reato y la responsabilidad del procesado a través de otros medios de convicción que hayan sido debidamente incorporados al proceso».
Es precisamente por las características que tiene este examen de laboratorio, que no se puede afirmar su trascendencia sin tener en cuenta el contexto fáctico y la realidad procesal. Según los documentos obrantes dentro de la actuación, MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS no fue capturado en situación de flagrancia, ni en la fecha de ocurrencia de los hechos.
Su captura, que se logró por lo informado por los testigos presenciales Saray Sabrina Rodríguez y su cuñado Jairo Escobar, ocurrió el 15 de diciembre de 2014 a las 13:57. 15 Cfr. CSJ. SP. del 6 de noviembre del 2019, Rad. 53849. 16 Cfr. CSJ. SP. del 21 de febrero del 2018, Rad. 49760. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 32 Según el citado informe de policía judicial, la toma de muestras en las manos y en la ropa se realizó al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, el 13 de diciembre de 2014 a las 7:00 am.
Para ese momento MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS se encontraba en libertad y se presentó voluntariamente en las oficinas respectivas en compañía de su abogado para la realización de la diligencia. Entonces, si la toma de muestras se realizó casi nueve horas después de la ocurrencia de los hechos, a la mañana del día siguiente, teniendo libertad de locomoción y, seguramente, pernoctando en su casa, surge evidente la poca confiabilidad de la prueba que se reclama.
Ahora, respecto de la solicitud de anulación por la falta de incorporación de un documento emanado de la empresa de energía de la isla, basta con señalar, como lo indicó la representante del Ministerio Público, que se trata de un elemento que no fue descubierto, enunciado o solicitado en ninguno de los momentos procesales habilitados para ello, al punto que la defensa ni siquiera intentó la reposición en contra de la decisión judicial.
En suma, la Sala no encuentra demostrado el quebrantamiento de la estructura del debido proceso, o que se le haya vulnerado al acusado el derecho a tener una defensa técnica. Tampoco encuentra que se haya acreditado satisfactoriamente la trascendencia, motivos por los cuales la solicitud de invalidación de todo lo actuado será negada. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 33 6.4.
El testimonio de la víctima Saray Sabrina Rodríguez Archbold Como en este asunto no se pone en duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, sino la responsabilidad penal de los acusados, especialmente porque se discute la existencia de pruebas que demuestren su presencia en el lugar de los hechos, es pertinente examinar lo declarado por la única testigo que presenció lo ocurrido en su residencia y que compareció a la audiencia de juicio oral.
En la sesión de audiencia de juicio oral, celebrada el 26 de julio de 2016, ante interrogatorio del fiscal la testigo comenzó por señalar que cuenta con 30 años de edad para el momento de su declaración. Informó que conoce a los procesados con anterioridad, los ha visto desde hace tiempo en la isla. Con YESITH no había tenido ningún tipo de problema, pero con MIGUEL sí. Relató que una vez lo tuvo que denunciar porque estando en compañía de una comadre, ante una agresión a esta última, les exhibió un revólver.
El día de los hechos trabajó hasta las 6 pm, en horas de la noche estaba en su casa. Cuando llegó a la casa estaba el papá y minutos después llegó la hermana con su cuñado Jairo Escobar y su sobrino. El papá cerró la puerta y ella se fue para su cuarto. Estando ahí sonó un golpe duro en la puerta, se asomó por la ventana y vio a MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS empujándola, empezaron a sonar muchos disparos, entonces se agachó entre la cama y el tocador, sonaron muchos muchos disparos, era tipo 10 pm, luego vino un silencio y volvió a mirar por la ventana y vio CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 34 nuevamente a MIGUEL parado en la puerta con un revolver en la mano, y del lado de las escaleras venía YESITH con buzo negro y capota negra, MIGUEL tenía una camiseta negra con logo blanco, bermuda playera, escuchó que YESITH le dijo que se fueran porque había empezado a salir la gente, los dos salieron por el lado de las escaleras donde vivía la hermana, cuando miró por la otra ventana vio a su hermana boca abajo en el piso y en el otro cuarto encontró al papá con la boca abierta llena de sangre, salió a pedir ayuda, ya había gente afuera de la casa, el sobrino bajó y la abrazó llorando, el cuñado ya estaba socorriendo a su hermana, llegó la policía y sacaron al papá en una patrulla y a la hermana en una ambulancia. Aseveró que las personas que vio son los acusados porque ella tuvo una relación con un sujeto llamado Jordan Pusey, quien tuvo problemas con MIGUEL el día anterior donde falleció la esposa de él, y a raíz de esto fueron a su casa para vengarse de Jordan.
Aunque expuso que ellos ya no estaban juntos, de todas maneras se fueron para su casa a cometer ese crimen. Informó que la iluminación era clara, había luz al frente y en ambos lados, en la casa también. Afirmó que los vio claramente, los señaló nuevamente en la audiencia. A YESITH lo conocía él tuvo una relación con una compañera del SENA, pero no había tenido problemas con él. Con MIGUEL únicamente el tema anterior de la amenaza con arma frente a su comadre.
Relató que ambos estaban armados, que nunca ha tenido armas en sus manos, pero puede identificar que eran CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 35 armas de fuego y que escuchó muchos disparos. Informó que los acusados tumbaron la puerta e ingresaron a su residencia. Declaró que no resultó atacada porque estaba en su cuarto y se agachó entre la cama y el tocador, pero realmente no hizo mas nada.
Reiteró que cuando escuchó el ruido se partió el vidrio que tenía la puerta que finalmente fue arrancada, se asomó y pudo ver a MIGUEL empujando la puerta con su cuerpo, se agachó cuando empezaron a sonar los disparos. Luego del silencio pudo ver a YESITH adentro de la casa también. En la casa estaba su cuñado Jairo Escobar, quien comentó que también los vio.
En el contrainterrogatorio de la defensa, sin haberle formulado la primera pregunta, se le puso de presente la entrevista que rindió ante los funcionarios de policía judicial para que la leyera y se ratificara. Ante ese particular procedimiento, el fiscal solicitó que se le trasladara el documento para revisarlo. El juez, por su parte, le ordenó a la defensa que leyera en voz alta y en su integridad la declaración previa de la testigo, contendida en el informe de policía judicial FPJ-14 del 13 de diciembre de 2014.
Ante pregunta de la defensa sobre si ratificaba todo lo dicho en esa declaración previa, la testigo contestó que no eran exactamente sus palabras, pero que se ratificaba en esa versión. Con la exposición y ratificación de la declaración previa, el juzgador permitió que se fueran confrontando las dos versiones durante el desarrollo del contrainterrogatorio.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 36 La defensa preguntó si ella conocía lo que es un revólver y una pistola. Contestó que una pistola es de cartuchos y que un revólver no tiene eso, pero que no sabe cómo explicarlo, nunca ha tenido una en sus manos. Entonces se le cuestionó que en juicio haya utilizado la palabra revólver y en la entrevista haya dicho pistola.
La defensa indagó si en la noche de los hechos llovía, a lo que contestó que llovió después de la ocurrencia de los hechos. Se le preguntó si había luz y contestó que sí. Se le interrogó en qué parte de la casa estaban departiendo y contestó que en la terraza, y que luego la hermana se subió con el esposo y el hijo, mientras que ella con el papá se entraron cada uno a su cuarto. Entonces se le indagó en dónde estaba la hermana cuando ella vio que partieron la puerta, a lo que respondió que estaba arriba en su vivienda.
En ese punto del testimonio, la defensa solicitó ponerle de presente a la testigo la entrevista que su cuñado Jairo Escobar rindió ante la policía judicial. El juez, nuevamente, le ordenó a la defensa que se leyera en voz alta e íntegramente esa declaración anterior. Entonces, leído el documento, la defensa le cuestionó a la testigo el por qué afirmó que MIGUEL tenía una pantaloneta blanca, mientras que Jairo Escobar dijo que le vio un pantalón. El fiscal objetó para señalar que eso tenían que preguntárselo a Jairo Escobar, el juez aceptó la objeción. La defensa indagó por qué se afirmó ante la policía judicial que YESITH tenía un suéter negro con cuello, pero testigo contestó que era un buzo con capota.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 37 Se cuestionó a la testigo por qué le dijo al policía judicial que se había escondido bajo la cama, mientras que en el juicio declaró que estaba entre la cama y el tocador, entonces cómo vio que era MIGUEL. Respondió que su cuarto tenía dos ventanas que dan a dos calles diferentes, cuando escuchó el estruendo de la puerta se paró y se asomó a la ventana y vio entrando a MIGUEL, luego sonaron los disparos y se escondió entre la cama y el tocador.
Después de todos los disparos se volvió a asomar y pudo ver a YESITH regresando de las escaleras del segundo piso donde vivía su hermana. Agregó que su sobrino también salió después de los disparos y le dijo que vio a “Miguelito”. También se le preguntó si ingresaron disparos a su cuarto, la testigo contestó que no. Finalmente, utilizando una expresión desconsiderada con la víctima, la defensa le preguntó cuántos tiros “le pegaron cada uno a los muertos”;
Saray contestó que no sabía, pero que eran muchos. 6.5. Respuesta a los reproches formulados sobre la utilización de la declaración previa de Jairo Escobar Como consta en el informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de diciembre de 2014, a los testigos presenciales Saray Sabrina Rodríguez Archbold y Jairo Escobar se les recibió entrevista ante los patrulleros Janer Manuel Vega Julio y Jesús David Calderón Rojas.
Aunque sus testimonios fueron decretados en la audiencia preparatoria como pruebas de cargo, en la audiencia de juicio oral únicamente se recibió la declaración CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 38 de la víctima Saray Rodríguez Archbold. En el caso de Jairo Escobar, a pesar de su comparecencia a varias sesiones de audiencia fallidas, el 23 de noviembre de 2016 se resolvió clausurar la práctica probatoria de la Fiscalía. Como el declarante residía en Quibdó, en dicha sesión de audiencia la Fiscalía solicitó cuatro días de espera para su traslado o que se ordenara su conducción policial.
Ante la oposición de la defensa, el juez resolvió negar la solicitud del fiscal y dar paso a la práctica probatoria defensiva. En esas condiciones, en lo que respecta al testigo Jairo Escobar, únicamente se cuenta con su declaración previa, o sea, la rendida por fuera de juicio oral el 13 de diciembre de 2014 ante las autoridades de policía judicial.
En materia de declaraciones previas (rendidas por fuera del juicio oral), la jurisprudencia de la Sala ha establecido que pueden ser utilizadas para distintos efectos, (i) para refrescar memoria; (ii) para impugnar la credibilidad del testigo; (iii) como prueba de referencia y; (iv) como testimonio adjunto. En los dos primeros casos, refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad, el uso de las declaraciones previas no se hace con la finalidad de incorporarlas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, ni por ende con la pretensión de utilizarlas como prueba.
Lo que se pretende en estos casos es desarrollar y controlar la práctica del interrogatorio y el contrainterrogatorio, dar cumplimiento a sus finalidades. Se CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 39 trata de refrescar la memoria del declarante cuando no recuerda algún aspecto que puede ser rememorado, o de impugnar la credibilidad del testigo en alguno de los aspectos legal y jurisprudencialmente permitidos.
Este uso se inscribe dentro de la regla general que ordena apreciar y valorar solamente las declaraciones rendidas en el juicio oral. El juzgador apreciará y valorará únicamente lo declarado por el testigo en la audiencia, incluyendo lo que fue objeto de rememoración y de impugnación. En estos casos, se insiste, no se incorporan las declaraciones previas como prueba.
Ahora, en los otros dos casos mencionados, como prueba de referencia y como testimonio adjunto, el uso de las declaraciones previas sí se hace con la finalidad de que sean incorporadas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, es decir, como medio de prueba, como elemento demostrativo para soportar una teoría del caso.
En la hipótesis de la prueba de referencia, el uso de las declaraciones previas constituye una excepción a la regla general de valoración exclusiva de declaraciones rendidas en juicio oral. El juzgador queda legalmente facultado para apreciar y valorar lo aseverado en declaraciones previas por un testigo que no declarará en el juicio. Por tanto, la parte en contra de la cual se ofrece la prueba de referencia no tendrá la posibilidad u oportunidad de confrontar directamente al declarante, debido a su indisponibilidad, que puede ser absoluta o relativa, por CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 40 razones físicas, intelectuales o jurídicas, en los términos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 y los desarrollos jurisprudenciales.
Sin embargo, contará con la posibilidad de contradicción, e incluso de impugnación de la credibilidad, frente al medio de prueba ofrecido para demostrar la existencia y el contenido de la declaración previa realizada por un declarante por fuera del juicio oral. Además de la impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia, prevista en el artículo 441.
El testimonio adjunto, por su parte, se relaciona con la facultad que tiene el juez de apreciar y valorar declaraciones anteriores del testigo que asiste a declarar al juicio oral, pero que en el desarrollo del interrogatorio se retracta de lo afirmado o introduce cambios sustanciales a su versión. Se trata de una institución desarrollada por la jurisprudencia17, sometida al cumplimiento de diversos requisitos.
La jurisprudencia de la Sala, se ha encargado igualmente de fijar las diferencias que existen entre la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación de la credibilidad del testigo y la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, se ha dicho que la finalidad de la parte es cuestionar la verosimilitud del relato o la credibilidad al testigo, mientras que, en el segundo, la parte 17 CSJ SP, 25 de enero 2017, rad. 44950;
CSJ SP, 20 de mayo de 2020, rad. 52045; CSJ SP, rad. 55959 de 2021, CSJ SP, rad. 54385 de 2022, entre otras. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 41 pretende que la declaración anterior ingrese al acervo probatorio como medio de prueba, es decir, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal, conjuntamente con la versión ofrecida en el juicio.
Entonces, como el testigo Jairo Escobar no rindió su testimonio en la audiencia de juicio oral, por obvias razones su declaración previa no podía ser utilizada para refrescarle memoria o impugnarle credibilidad. Además, teniendo en cuenta los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, tampoco podía ser incorporada al proceso como testimonio adjunto.
La única opción disponible para incorporar al proceso la declaración previa de Jairo Escobar, que por definición no requiere su comparecencia como testigo a la audiencia de juicio oral, era la denominada prueba de referencia, previo cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad excepcional. Confrontada la actuación procesal, es claro que en ninguna de las oportunidades legalmente previstas se solicitó la incorporación de la entrevista de Jairo Escobar como prueba de referencia. En esas condiciones, la Sala advierte que la utilización de la citada entrevista como medio de prueba o como medio de impugnación deviene ilegal.
En la sesión de audiencia de juicio oral del 26 de julio de 2016, cuando rendía su declaración la testigo Saray Rodríguez Archbold, ante una pregunta de la defensa que pretendía confrontarla con una afirmación puntual realizada CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 42 por Jairo Escobar en la entrevista, el juez de conocimiento terminó ordenando que se leyera íntegramente esa declaración rendida por fuera del juicio oral, lo que constituye una irregularidad.
Adicionalmente, aunque ninguna de las partes solicitó su incorporación excepcional al proceso como medio de prueba, el juzgador de primera instancia la sumó al acervo probatorio y le extrajo algunos apartes a la entrevista de Jairo Escobar para confrontarlos con lo declarado en juicio por Saray Rodríguez Archbold, lo que vulnera abiertamente el debido proceso probatorio.
Jairo Escobar, esposo de Jossira Rodríguez Archbold, decretado como prueba de cargo por ser testigo presencial de los hechos investigados, no fue escuchado en la audiencia de juicio oral por las razones previamente expuestas. La defensa manifestó su oposición a que se reprogramara nuevamente la audiencia para permitir su traslado desde la ciudad de Quibdó. Paradójicamente, en la impugnación especial presentada en nombre del acusado MIGUEL TORRES WILLIAMS, se insiste en que debe tenerse en cuenta esa declaración previa, aunque el testigo no haya comparecido al juicio oral, porque su entrevista fue leída íntegramente por el defensor en la audiencia. Según el impugnante, ese declarante confirma que la noche en la que ocurrieron los hechos estaba lloviendo en la isla de San Andrés, por lo que se pondría en duda la visibilidad de la testigo Saray Rodríguez Archbold.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 43 La Sala, de conformidad con todo lo expuesto, responde que la declaración previa de Jairo Escobar, rendida ante autoridades de policía judicial, en este caso concreto no puede tenerse en cuenta como medio de prueba, ni como instrumento de impugnación o confrontación, pues su utilización dentro de la audiencia de juicio oral fue claramente ilegal, lo que inexorablemente conduce a su exclusión. De otro lado, en el contrainterrogatorio de la testigo Saray Rodríguez Archbold en la audiencia de juicio oral, con beneplácito del juez de conocimiento la defensa también hizo una lectura íntegra de su entrevista del 13 de diciembre de 2014 ante las autoridades de policía judicial, lo que tampoco se aviene a la debida utilización de las declaraciones previas como medio de impugnación de credibilidad.
Sobre esta materia, en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, la Sala sostuvo lo siguiente: Esta Corporación analizó la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con el propósito de impugnar la credibilidad de los testigos (CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad. 43916). Se aclaró que esta posibilidad constituye una de las principales herramientas para ejercer el derecho a la confrontación. Desde esta perspectiva, se le diferenció con la admisión de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia: La utilización de una declaración anterior al juicio como prueba (de referencia), entraña la limitación del derecho a la confrontación, precisamente porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud el derecho a interrogar al testigo (con las prerrogativas inherentes al contrainterrogatorio), ni, generalmente, tiene la posibilidad de controlar el interrogatorio, sin perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos de cargo.
De ahí que la parte que pretende utilizar una declaración anterior al juicio oral como prueba de referencia debe demostrar la causal excepcional de admisión, según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, y agotar los trámites a que se hizo alusión en la decisión CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 44 Por el contrario, la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato.
Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de impugnación facilita el ejercicio de este derecho. Siendo así, es evidente que los requisitos para utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son sustancialmente diferentes.
Además, se hizo alusión a la reglamentación legal del uso de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación: El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia de juicio oral”.
Por su parte, el artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas frente a “manifestaciones anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías”. En el mismo sentido, el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio como impugnación “deberán ser leídas durante el contrainterrogatorio”.
Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Igualmente, se resaltó que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria: Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción. De otro lado, se establecieron algunos parámetros para evitar que la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación se traduzca en la incorporación de las mismas para otros fines, lo que podría afectar el debido proceso probatorio: CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 45 Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”18.
En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);
(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma19, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.
Es evidente que en este caso no se siguieron las reglas para una adecuada confrontación e impugnación de la credibilidad de la testigo Saray Rodríguez Archbold, puesto que su declaración previa fue leída en voz alta como antesala del contrainterrogatorio de la defensa; pero, a diferencia de lo ocurrido con la entrevista de Jairo Escobar, la Sala 18 En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes contextos. 19 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 46 considera desproporcionado e innecesario el remedio de la exclusión, especialmente por sus efectos frente al derecho de defensa. Verificado el desarrollo del contrainterrogatorio a Saray Rodríguez Archbold se advierte que, independientemente de los evidentes yerros técnicos, la defensa sí confrontó a la principal testigo de cargo con base en su declaración previa ante la policía judicial.
Y, precisamente, sobre esos aspectos tratados durante la práctica testimonial se pronunciaron las instancias y las impugnaciones bajo estudio. 6.6. Respuesta a los reproches formulados a la valoración probatoria contenida en la sentencia condenatoria La defensa de YESITH SEPÚLVEDA BULA cuestiona al Tribunal porque concluyó que en el testimonio de Saray Rodríguez Archbold no existen inconsistencias y que sus variaciones no afectan su credibilidad.
En concreto, se refiere al tema de la supuesta contradicción que existe sobre la hora de llegada de la testigo a su casa, pues en la entrevista del 13 de diciembre de 2014 mencionó una hora y en su declaración en juicio oral señaló otra. La Sala, en el mismo sentido expuesto por el Tribunal, no encuentra ninguna contradicción o inconsistencia, y mucho menos que permita inferir que la testigo no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos investigados.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 47 En la entrevista rendida ante la policía judicial, Saray Rodríguez declaró: Siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente llegué a mi casa y al llegar a la casa allá estaba mi hermana Jhossira Rodríguez, también estaba mi sobrino Joshua, mi señor padre Alirio Rodríguez y el esposo de mi hermana que se llama Jairo Escobar… Y en su testimonio rendido en juicio oral declaró: El día 12 de diciembre en horas de la mañana estaba trabajando hasta las 6 de la tarde, luego en la noche estaba en mi casa, cuando llegué a mi casa estaba mi papá como a los 5 o 10 minutos llegó mi hermana con su cónyuge Jairo Escobar y mi sobrino… Como se puede apreciar no existe ninguna contradicción sobre la hora de llegada, por la sencilla razón que la testigo en la audiencia de juicio oral nunca aportó esa información. Que haya trabajado hasta las 6 pm no significa que llegó a la casa antes de la hora previamente declarada; de la misma manera que no se puede inferir, con base en lo declarado inicialmente, que el 12 de diciembre de 2014 trabajó hasta las 10 pm.
En otras palabras, una cosa es la hora de salida del trabajo y otra diferente es la hora de llegada a la casa. Se trata, únicamente, de un esfuerzo inane por encontrarle inconsistencias en la declaración de la víctima. La defensa de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS también cuestiona al Tribunal porque no le restó credibilidad al testimonio de la víctima a pesar de sus inconsistencias.
En concreto, se refiere a las diferencias existentes entre lo declarado por Saray Rodríguez ante la policía judicial y lo declarado en la audiencia de juicio oral, en punto de las CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 48 prendas de vestir que portaban los acusados la noche de los hechos.
En la entrevista rendida ante la policía judicial, Saray Rodríguez declaró: Recuerdo que Miguel Ángel hizo disparos en el lugar de los hechos y estaba vestido con un suéter de color negro cuello redondo, pantaloneta corta de color blanco, también recuerdo que no tenía cachucha o algo por el estilo que lo protegiera. Yesith un pantalón jean oscuro y suéter de color negro con cuello y tenía una cachucha de color negra.
Y en su testimonio rendido en juicio oral declaró: Viene Yesith con un buzo negro, con capota negra. Miguel tenía puesto una camisa Quicksilver negra, con un logotipo blanco en la parte delantera de la camisa, una bermuda tipo playera blanca marca Náutica, con el logotipo al lado derecho rojo y azul. La Sala, tal como lo consideró el Tribunal, encuentra que la descripción que brinda la testigo sobre la vestimenta de los agresores es congruente, se refiere a los mismos colores y se trata prácticamente de las mismas prendas.
Contrario a lo estimado por el recurrente que lo considera indicativo de mentira, el que después de varios años aparezcan marginales diferencias en la declaración de un testigo es indicador de espontaneidad, de ausencia de aleccionamiento. Ahora bien, no se discute que las características especiales de una prenda, como una marca o un logo visibles, pueden ser relevantes en la tarea de identificar o descartar a un indiciado cuya identidad se desconoce, pero, en el caso que nos ocupa, carecen por completo de relevancia. Lo verdaderamente relevante es que Saray Rodríguez Archbold conocía previamente a los acusados, y ha sido CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 49 consistente en señalarlos como las personas que ingresaron con armas de fuego a su domicilio y les causaron la muerte violenta a sus familiares más cercanos. De otro lado, los dos impugnantes pregonan que no existe prueba suficiente que demuestre más allá de toda duda la responsabilidad penal de los acusados.
En particular, reprochan que solo se haya recaudado un testimonio que los incrimina y ubica en el lugar de los hechos. En relación con este reproche, bastaría con reiterar la pacífica jurisprudencia de la Corte que enseña que es viable que un solo declarante pueda sustentar el fallo de condena20. En CSJ AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335, la Sala expuso que, actualmente, «la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente».
Y en la misma providencia señaló que «ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir». 20 CSJ SP, 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.;
SP., Rad. 33734 de 2010; SP1684-2014, 10 de diciembre, Rad. 44602; SP1100-2015, 11 de febrero, Rad. 43075; AP6291-2015, 28 de octubre, Rad. 42783; SP1038-2018, 14 de abril, Rad. 49433; SP1638-2022, 18 de mayo, Rad. 46808, entre otras. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 50 En este sentido, sobre la responsabilidad penal de los acusados en el homicidio de Jossira Melisa Rodríguez Archbold y Alirio Rodríguez, contrario a lo esgrimido por los libelistas la Sala no encuentra ninguna duda razonable.
Para la Corte, el testimonio de la víctima Saray Rodríguez Archbold es creíble y confiable por las siguientes razones: (i) Se trata de una declaración con coherencia interna, suficiente en detalles, verosímil, ponderada, que abarca la ocurrencia de los hechos relevantes desde su inicio hasta su culminación. (ii) La declarante, con aproximadamente 28 años de edad para el momento de los hechos, sin limitación alguna en la capacidad de sus sentidos, se encontraba en el primer piso de la casa en una habitación con buena iluminación artificial y con dos ventanales que le permitían la visibilidad hacía el exterior.
(iii) La declarante identificó desde un primer momento sin dubitación a los victimarios. Sin ser personas cercanas, los conocía de tiempo atrás en la isla de San Andrés. (iv) Aunque se trata del único testigo presente en la escena de los hechos que compareció al juicio, diversos aspectos de su declaración son corroborados con el material probatorio restante.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 51 Con la declaración de los testigos investigadores Janer Manuel Vega Julio, Julián Ramírez Marín, Jesús Calderón Rojas y la doctora Dolana Navas Newball, se demostró, entre otras cosas, lo siguiente: el cadáver de Alirio Rodríguez tenía aproximadamente 5 impactos de proyectiles y el cadáver de Jossira Rodríguez tenía aproximadamente 10; se encontraron casquillos de diferentes características en varias partes de la residencia; la puerta de ingreso fue violentamente derribada, arrancada de su marco; la habitación externa del primer piso cuenta con dos ventanas, una de ellas con vista hacía las rejas de ingreso y otra con vista hacía las escaleras que conducen a un segundo piso.
(v) No existe ningún elemento de prueba que demuestre, o que tan solo sugiera, que la declarante tenía motivos para incriminar falsamente a los acusados en conductas punibles de suma gravedad, y de paso, para encubrir a los verdaderos asesinos de su padre y hermana. (vi) La declarante planteó un posible móvil para la ejecución de los crímenes, cuya base fáctica no fue desvirtuada en el curso de la actuación. En efecto, a su ex pareja le atribuyeron la muerte violenta de la pareja del acusado TORRES WILLIAMS, ocurrida con uno o dos días de antelación a los hechos aquí investigados.
Finalmente, con base en los tres testimonios ofrecidos por la defensa, dos de MIGUEL TORRES WILLIAMS y uno de YESITH SEPÚLVEDA BULA, los recurrentes alegan que quedó demostrado que los acusados se encontraban en otro punto de la isla de San Andrés para el momento de la ocurrencia de los hechos. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 52 La testigo Nelly Esther Suárez, amiga de TORRES WILLIAMS, declaró que el 12 de diciembre de 2014 estaba con Miguel, un primo de Miguel y un amigo.
Informó que eso fue en la noche, que estaban en la loma y después se fueron a hacer un mandado por la Cueva de Morgan y regresaron, que estuvieron hasta las 11 de la noche y después se fueron para la casa porque a él se lo llevaron, estaba lloviendo y se había ido la luz. El testigo César Moro, amigo desde «pelaito» de TORRES WILLIAMS, declaró que el 12 de diciembre de 2014 estaba en frente de la casa de Miguel, sentados en una banca como a las 9 pm, pero estuvieron juntos hasta las 11 pm.
A las 9 pm se fueron a la vuelta de la isla para llevarle una plata a la funeraria de la señora Leydi. Se bajaron por la Cueva de Morgan y por ahí mismo volvieron a subir. A las 11 pm estábamos en la banca cuando se fue la luz y se lo llevaron a él. La testigo Michel Meza Marrugo, esposa de YESITH SEPÚLVEDA BULA, declaró que para el 12 de diciembre de 2014 residía en el barrio obrero y que no estaba trabajando, que ese día estaba lloviendo y para las 10 pm estaba con su hija y su marido en la casa, pues este último nunca salió. El Tribunal Superior les restó credibilidad porque no existe evidencia que demuestre sumariamente que tales afirmaciones son ciertas, sumado a la consideración de que los testimonios de cargo contienen suficiente convergencia que permiten llegar al convencimiento de lo sucedido, «pues la declarante explica de manera satisfactoria los detalles importantes de cómo sucedieron los hechos al ser testigo directo, y en criterio del CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 53 Tribunal concordaron unos con otros, corroborando la veracidad de sus dichos, en el sentido de esclarecer la participación de los acusados en los hechos que culminaron con la vida de los señores Jossira Melissa Rodríguez Archbold y su padre Alirio Rodríguez».
La Sala comparte las consideraciones del Tribunal, pero agrega que es evidente que se trata de familiares y/o amigos aleccionados para extraer a los acusados del lugar y hora de ocurrencia de los hechos. Pero, no solo por la uniformidad y ausencia de detalles en sus declaraciones, sino por lo inverosímil del proceso de rememoración. De ninguna manera resulta creíble que tres personas, sin motivo alguno, puedan recordar en una audiencia del 23 de noviembre de 2016, que el 12 de diciembre de 2014 en horas de la noche estaba lloviendo y se fue la luz, que casualmente es lo que la defensa ha pretendido alegar para poner en duda la visibilidad de Saray Rodríguez Archbold desde la ventana de su habitación. Por todo lo anterior, la Sala anticipa que no advierte la ocurrencia de ningún yerro en la apreciación, ni en la valoración probatoria de la sentencia impugnada, por lo que se confirmará la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de homicidio agravado. 6.7.
Respuesta a los reproches formulados sobre la falta de demostración del elemento normativo del artículo 365 del Código Penal La defensa de MIGUEL TORRES WILLIAMS asegura que la Fiscalía no demostró los elementos típicos del delito CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 54 de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, puesto que no se incorporó ningún documento que certifique la carencia de permiso de la autoridad competente.
Sobre el informe FPJ-3 del 13 de diciembre de 2014 y la declaración en juicio del investigador Janer Vega Julio, reprocha que contiene información que suministra el mismo declarante, quien no es competente para certificar si los acusados cuentan con permiso para el porte de armas. Los policiales declararon que ellos averiguaron vía telefónica, pero no acreditaron que la llamada efectivamente se haya realizado, ni indicaron que se haya dirigido a una autoridad competente.
Sobre la acreditación de la carencia de permiso de autoridad competente como elemento objetivo del tipo, en CSJ SP2522, 21 jul. 2022, rad. 53935, se expuso el siguiente marco teórico: Tratándose de armas de fuego, catalogadas de defensa personal, el artículo 365 del Código Penal reprime su tenencia, comercio, fabricación, entre otras conductas; además, contiene el elemento objetivo relacionado con el “permiso de autoridad competente”.
Por consiguiente, a la Fiscalía le compete acreditar no sólo el tipo de arma, sino la ausencia de salvoconducto para su uso, porte o tenencia por parte del sujeto activo de la conducta. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, según los cuales “(…) corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”; y, “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
La Corte ha insistido en que la carencia de dicha autorización debe sustentarse probatoriamente, esto es, no basta la simple afirmación de la posesión de tal elemento o la conjetura al respecto. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 55 Así, se enfatizó en que para la adecuación típica de tal ilícito no es dable presumir o acudir argumentativamente a las reglas de la experiencia, sino que es menester que el ente investigador soporte con medios probatorios el aludido ingrediente normativo21: (…) para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004 [artículo 237 de la Ley 600 de 2000]) […]. Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad’, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2º del artículo 234 de la Ley 600 de 2000].
En este orden de ideas, […] si un funcionario propone una máxima empírica sin contar con material probatorio del cual haya podido derivar el enunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción de inocencia si por esa vía declara demostrada una circunstancia relevante para la configuración del tipo objetivo. No obstante, según el principio de libertad probatoria22 que rige el sistema procesal penal vigente, esta Corporación ha clarificado que exigir la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para su tenencia o porte sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
De este modo, lo relevante es que medie un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para acreditar el aludido ingrediente típico; como puede ser, el testimonio del experto acerca del 21 CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542. 22 De acuerdo con el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado, entre otros, se pueden acreditar por cualquier medio probatorio a menos que la ley exija una prueba especial.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 56 dictamen hecho al arma que evidencia su fabricación artesanal (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544), o como cuando con base en el estudio balístico que prueba la idoneidad del arma se establece la adulteración del número serial del artefacto (CSJ SP, 11 feb 2015, rad. 44364), o piénsese, también, cuando el procesado admite que el arma no está amparada.
En este caso concreto, los acusados TORRES WILLIAMS y SEPÚLVEDA BULA fueron capturados tres días después de la ocurrencia de los hechos, y las armas de fuego utilizadas para ejecutar los homicidios no fueron incautadas. Como el hecho de demostrar que los acusados atentaron contra la vida de Jossira Rodríguez y Alirio Rodríguez con armas de fuego de defensa personal, no conlleva necesariamente la acreditación de que las armas estaban desamparadas legalmente, la Fiscalía presentó en juicio oral el testimonio del investigador Janer Manuel Vega Julio para demostrar que los acusados carecían del permiso de la autoridad competente.
En su testimonio, rendido en la sesión de audiencia de juicio oral de 27 de julio de 2016, el investigador reiteró lo que en su momento consignó en el informe FPJ-3 del 13 de diciembre de 2014, que indica lo siguiente: «Para el día 13 de noviembre del año 2014, esta unidad investigativa procede a comunicarse al abonado telefónico 031-2660463 línea telefónica del CINAR Centro de Información Nacional de Armas, línea telefónica que fue contestada por el señor suboficial sargento Danilo Arteaga Rodríguez, solicitando información con referencia si las personas indicadas, los señores MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS CC. 1.123.625.317 expedida en San Andrés Isla y YESITH ANDRÉS CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 57 SEPÚLVEDA BULA CC. 1.123.628.655 expedida en San Andrés Isla poseen permiso para porte o tenencia de armas de fuego, manifestando el funcionario del Centro de Información Nacional de Armas de forma verbal y bajo la gravedad del juramento que una vez verificada la base de datos de dicha dependencia, los señores MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA no aparecen registrados como poseedores legales de armas de fuego».
El juez de conocimiento sustentó la sentencia absolutoria en que, supuestamente, el fiscal en las audiencias previas al juicio oral solo hizo referencia a un informe FPJ-3 que no contenía esa información, por lo que, al no ser oportunamente descubierto, tenía que ser rechazado. En esas circunstancias, absolvió porque no se demostró el elemento normativo del tipo previsto en el artículo 365 del Código Penal.
Por su parte, el Tribunal encontró que el informe FPJ-3 del 13 de diciembre de 2014 fue oportunamente descubierto y entregado por el fiscal. Además, en la audiencia preparatoria se enunció el informe y se solicitó la declaración del investigador como prueba de cargo, indicando su pertinencia y utilidad. Y en la audiencia de juicio oral, el testigo Janer Vega Julio explicó por qué se elaboraron dos informes con una diferencia de 2 horas y 25 minutos, incluyendo en el segundo la información sobre la realización de la llamada al CINAR.
Entonces, valorando el testimonio del investigador y el elemento material probatorio incorporado con su declaración, el mismo que el juez de primer grado rechazó CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 58 por extemporaneidad, el Tribunal revocó la decisión absolutoria para condenar a los acusados por el delito en cuestión. La Sala comparte la conclusión del Tribunal por las siguientes razones: Verificada la actuación procesal, se encuentra que en la audiencia de formulación de acusación el fiscal mencionó la existencia de dos informes ejecutivos FJ3 de 15 de diciembre de 201423.
La defensa, por su parte, solicitó el descubrimiento de los documentos mencionados24. Y en la audiencia preparatoria, el fiscal enunció el primer informe ejecutivo FJ3 de 15 de diciembre de 201425, y el segundo informe FJ3 de la misma fecha26, cuyo contenido solo varía en la inclusión de la respuesta a la consulta realizada telefónicamente al CINAR.
Pero, lo más relevante para la solución del caso, es que en la solicitud probatoria la Fiscalía expuso que el testigo investigador declararía sobre la ausencia de permiso y sus labores investigativas al respecto. Por lo tanto, no existe ninguna duda sobre la legalidad del descubrimiento, enunciación, decreto y práctica de esta prueba testimonial.
Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Fiscalía sí cumplió con el deber de demostrar el supuesto típico «sin permiso de autoridad competente», 23 Audiencia de formulación de acusación, minuto 12:00 y minuto 12:15. 24 Audiencia de formulación de acusación, a partir del minuto 14:15. 25 Audiencia preparatoria, minuto 22:00. 26 Audiencia preparatoria, minuto 22:19.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 59 pues, de conformidad con el principio de libertad probatoria, lo hizo mediante el testimonio del funcionario Janer Vega Julio, quien declaró sobre el resultado de la consulta de información que realizó telefónicamente ante el CINAR.
Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la incorporación en juicio de este tipo de consultas ante el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o el Centro de Información Nacional de Armas, mediante la declaración del investigador que las realiza o promueve, incluso telefónicamente, en CSJ SP1638-2022, 18 may. 2022, rad. 46808, la Sala explicó su postura27: En cuanto al ingrediente normativo del delito atentatorio contra el bien jurídico de la seguridad pública –art. 365 del C.P.– relacionado con la ausencia de permiso para el porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pasó por alto el Delegado del Fiscal General de [la] Nación que intervino en la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, que, desde antaño28, la Sala ha indicado que para tal acreditación no hay tarifa legal, porque el sistema de libertad probatoria da cabida a que tal circunstancia se demuestre con cualquier medio de convicción. Por tanto, pretender la aducción al juicio oral del documento público que constate la ausencia de permiso para la tenencia o porte del elemento bélico, sería tarifar la prueba, afectándose así el sistema de la persuasión racional.
Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico. Es que, la existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente –vía internet o telefónicamente–, a juzgar 27 Criterio reiterado en CSJ SP441-2023, 1º nov. 2023, rad. 54837 28 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencias del 2 de noviembre de 2011, rad. 36544, y del 25 de abril 2012, rad. 38542, y AP2156–2018, 30 may. 2018, rad. 50353, entre otras decisiones.
CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 60 por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24 horas del día. En esas condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una base de datos que, por ser de acceso público –obviamente bajo ciertas condiciones–, puede ser consultado por la [p]olicía [j]udicial, en desarrollo de su actividad investigativa y en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se requiera control judicial previo ni posterior.
Por esa vía, el investigador obtiene información legal que, al serlo de manera directa, bien porque consultó por sí mismo la base de datos –de ser ello posible– o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida al juicio oral simplemente con su testimonio. Que la consulta la haga por intermedio del tercero que opera la base de datos no hace que dicha información, legalmente obtenida, sea prueba de referencia. Esa consulta equivale tanto como a introducir el certificado en que el funcionario que maneja la base de datos hace constar la existencia o no de ese permiso.
La diferencia en este caso es simplemente en el modo en que se reflejó la consulta, no a través de un escrito, sino verbalmente. De conformidad con lo anterior, en la medida en que el testigo Janer Vega Julio declaró que verificó ante el funcionario encargado del CINAR que los procesados no tenían autorización legal para el porte de armas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a los acusados como coautores de la conducta punible prevista en el artículo 365 del Código Penal. 7.
Conclusión Revisados en su integridad los fundamentos jurídicos y probatorios contenidos en la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, la Sala no encuentra ningún yerro que invalide sus conclusiones, y en CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 61 consecuencia, declarará que debe sostenerse la condena impuesta a los procesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS.
SEGUNDO: NO CASAR la sentencia condenatoria emitida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de San Andrés en contra de MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS y YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA.
TERCERO: En garantía de la doble conformidad judicial, CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
CUARTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 62 Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen. CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 63 CASACIÓN E IMPUGNACIÓN ESPECIAL 55791 CUI 88001610952820148047001 MIGUEL ÁNGEL TORRES WILLIAMS YESITH ANDRÉS SEPÚLVEDA BULA 64 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria