Micelio
SP577-2019(53040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Republic Corte Suprema da Justicia Sala de Casar:La: Penal EUGENIO FERNÁ.i1DEZ CA AL/Ei t Magistradc Ponente SF577 2&19 ikra die a r: 53040 Aprobado teta 52 Bogotá D.C., veintisiete 27) de 1cbreu de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el rect., extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contra la sentencia de 26 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal del mismo Distrito '4Judicial al condenarlo, ya no como autor del concurso homogéneo del delito de violencia intrafamiliar agravada, sino el de lesiones personales dolosas.

CASACIÓN 53040 DAVID STI VEN RIVERA CUBIDES "ffirrETOS ACTUACIÓN PROCESAL Los días 11 de diciwtibi e de 2012 y 8 de junio de 2013 DAVID STIVEN RIVERA 'CUBIDES agredió físicamente a YPCH,:niña de quince tatios de edad, originándole una incapacidad de 12 y 6 dios, respectivamente. La pareja tenía una hija ei.cormitn, pero ioconvivían. El 13 de octubre de 2015 ante el juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación a RIVERA COB1DES por el delito de violencia intrafamiliar agravada en Concurso homogéneo, cargo que el imputado no acepto.

Dicho organismo investigador no solicito la imposición de a1 »na medida de aseguramiento. PreSentado el 29 de diciembre de 2015 escrito de acusación por el mismo concurso delictual, el 13 de abril de 2016 se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Treinta y Cinco l'en al Municipal de Bogotá. Una vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria 17 de juicio oral, en ésta última se anunció sentido.de fallo de carácter condenatorio por el concurso delictudl objeto de acusación. Por ello, mediante sentencia de 29 de diciembre de 2016 le fueron impuestas las penas de ochenta y ei te tro (84) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones tij% 2 CA;\ctON 53040 AV11 ) S11)/EN 1)IVER),, CUBIDES públicas, sin concederle la iiu-ponsión conelicional de la ejecución de la pena, ni la pi domiciliaria..

En virtud del recurso di oclación interpuesto por el defensor del procesado, el 'f iii nal Superior sentencia de 26 de abril de 21,r13 modificó estimar que no se estruetucabn o los delitos de Bogotá por la decisión al contra el bien jurídico de la familia al no liaLcise acreditado que entre la pareja mediara algún vínculo pala el TriOlItento.cie los hechos, por lo tanto, lo condenó corno autor del delito de lesiones personales dolosas, en concumo noniogeueo, imponiéndole las penas de veinte (20) meses di/ prisión y de inhabilitación ciudadana, sin concederle algún betielicio Inconforme con la decisi„,i el defensor del procesado impugnó extraordinariamen Le, allegando Ea respectiva demanda de casación la que; luego de adniiiida, fue sustentada ante esta Sala.

Formuló un cargo por violación direci a de la ley sustancial ante la falta de al ilicacion icl art.:folio 63 del Código Penal, en concordancia con la Lcy 1709 de 2014, al considerar que el delito por e i cual fue condenado su asistido, como no excedía de cuan o • nos do prisión, permitía el otorgamiento de la suspcnsi: iioridiolonal de la ejecución de la pena.

CASACIÓN 53040 DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES Asegtin5 que si bien los numerales 4° y 5° del artículo 199 del Código dé la Infai 'tia y la Adolescencia prohiben ese instituto cuando la víctima es un menor de edad, tal veda fue derogada tácitamente por rculo 29 de la Ley 1709 de 2014. Consecuentemente, solicito casar parcialmente el fallo a fin dc conceder a penal.

SU COLcsentxtdo el aludido subrogado AUDIEN A, DE SUSTENTACIÓN 1. EX demandante Se mantuvo en sus u gnmentos y su pretensión. La Delega a de la Fiscalía Instó a la Corporación a no casar el fallo toda vez que la causal invocada por el corrier no se configura. Afirmó que el artículo:199 del Código de la Infancia y Adolescencia no ha sido retirado del ordenamiento y coexiste con el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que riña el no otorgamiento del subrogado penal cuando las víctimas de los delitos son menores de e, tod. 4 CA,,ACION 53040 LIAVID Si ‘/EN HVEA CUBIDES La represertante Solicitó no casar la sen leí ia porque si bien se está ante el ilícito de lesiones personales 'J'osas coi pena de 20 meses de prisión, como la • víctima n..; restricción expresamente preví: y Adolescencia para negarle al una niña es aplicable la en el Código;le la Infancia procesado la suspensión condicional de la ejecución de is pena.

Y que no sería posible aplict la Ley 1709 de 2014 frente a la Ley 1098 de 2006, porque si bien aquella es posterior, no derogó expresamente la. disposición del Código de la Infancia y Adolescencia, y ésie por demás es especial ante la salvaguarda y tutela de los ncnoics. CONSIDE1. IS DE 1,1 COreaN Adecuadamente plante. ido el tema de análisis por parte del censor al abogar por la aplicación de las disposiciones que en la Ley 1709 de 2014 regulan lo atinente a la suspensión condicional de la.iccucíón de la pena, porque en su sentir derogaron la prohibición de su concesión prevista en el Código de la infancia y la Adolescencia, se advierte la sinrazón de tal postura, poitiuc como lo hacen ver las delegadas de.1a Fiscalía y la Procuraduría en sus intervenciones ante esta Corporación, la. expresa prohibición prevista en el estatuto protector de los menores lo impide cuando como en este caso, c trata del delito de lesiones personales cometidos contra niia adolescente.

CASACIÓN 53040 DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES Precisamente en CS AP 5 ago. 2015, rad. 46332 y AP 28 jun. 2017, raíl. 50072, entre otras decisiones, al analizar la regulación del aludido penal, en las Leyes 599 de 2000, 1098 de 2006 17'09 de 2014, se clarificó que la teleología que inspira el Código de la Infancia y la Adolescencia al establecer o sistema de protección integral del menor,.'especialmente culiludo resultan sujetos pasivos de delitos como el homicidio, lesiones personales dolosas, secuestro O ilícitos atentidelios de la libertad, integridad y formación Sexuales, existe ft i expresa prohibición de conceder este subrogado penal a qi Cores atentan contra esos expresos bienes jurídicos.

Se resaltó que si bien la Ley 1709 de 2014 busca descongestionar el sistema carcelario y humanizar la situación de las personas privadas de la libertad, aminorando en algunos eventos los requisitos para obtener la suspensión de la ejecución de la pena, no se trata de preceptivas contradictorias, porque la Ley 1098 de 2006, además de ser un orden amiérito autónomo e independiente del Código Penal, está cm acterizado por sancionar con mayor severidad las acciones delictivas que afecten a los menores.

A su turno, se indicó que no fue querer del legislador de 2014 modificar las medidas que cl Código de la Infancia y la Adolescencia prevé en protección de los menores cuando son víctimas de determinados delitos. CA11ACIÓN 53040 IDAA/11 / S-1 VIU\i RIVERA CUBIDES Las anteriores precsií.ics jurispructenciales le permiten a la Sala concluir cinc en este caso no se podría válidamente reducir el as-un ni, t.cmo lo 1.lantca el libelista, que la Ley 1709 de 2014 al scr nimia posierior a la Ley 1098 de 2006 derogó tácitamente In drohibicion de la concesión del subrogado penal, porque no se está frente a dos preceptivas antagónicas o incoi kpatibles.

Evidentemente, cuando sí ira c de delitos cometidos contra un menor dc edad, pese U que concurran los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el art.:N de la Ley 1709 de 2014, priman las normas proteetoras de los derechos de la menor víctima de la conducta puniisle. Por eso con acierto pa. u el Tribunal, aunque se satisfacían los elementos chjet.ivo rclacionac o con el quantum punitivo impuesto n CUBIDES, ya que era inferior a los cuatro anos de pi anon, además del subjetivo al carecer de antecedentes pcilaics y quc el delito no estaba contemplado en las excepcianc's del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, ante la expresa prohibición legal por haber resultado lesionada una niña de quince anos de edad, no era procedente conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para la Corte, en mau a alguna Se configura algún error de juicio del tallador, le uc permite afirmar que no se CASACIÓN 53040 I >MilD STIVEN RIVERA CUBIDES vulneró directamente la. 1:7 sustancial por no haber concedido RIVERA CUBIDES el aludido subrogado penal. Vista así Id realidad c, m tenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fn ndaraento la pretensión del recurrente y por consiguic rile la censura no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expueslo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre dc la República Por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo per razón del cargo formulado en la demanda presentada por rJ defensor de DAVID STIVEN RIVERA CUBIDES contrt- la sentencia de 26 de abril de 2018 del Tribunal Superior de 1.:ptot.A. Contra esta decisión un procede recurso alguno. Cópiese, notifiques( Tt.,raplase y devuélvase al Tribunal de origen. / k-EYDETR FA TIN Pre CABRERA \I,,ente CA:,ACION 53040 )AV STIVILN RIVE,h:A CUBIDES FRANCIUCf) ACUÑA ifIZCAYL.

(_(4. JOSÉ LUIS EAR' LÓ CALWACE-10 / _ í 5-1 EUGENTIO -.:31wItila. _ LUIS M3 TONTO) •, - PATR2.-C.U. A:&Al: ÍZLI, "berb.' s‘ CASACIÓN 53040 DAVID STI VEN RIVERA CUBIDES LEtS G,LE:.”:140 SALAZAR OTERO Irt NtJ13IA YE 11.,ANDA NOVA GARCIA ?ccretmia Lf 104:4,k) “1" el' 66 6,I 0