Micelio
SP571-2022(56078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP571-2022 Radicación 56078 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Vistos: Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de julio de 2019, mediante la cual condenó a su asistido como autor del concurso heterogéneo de delitos de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 2 Hechos: Dado que en la acusación se hizo una relación muy amplia de hechos de corrupción acaecidos en varios lugares del país, la Sala resaltará aquellos que atañen de manera exclusiva a la participación del aquí procesado en una organización ilegal, los cuales fueron sintetizados por la fiscalía así: Cuarto evento.

Margarita Díaz Martínez, Viviana Vega Vásquez, Alisson Vargas Fandiño y José Luis Rangel Núñez, acordaron desplegar las conductas necesarias para que el proceso de EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ llegara a Guaduas-Cundinamarca, lugar en que se había fraguado su libertad condicional. Para tal fin, remitieron la documentación a Cristian Camilo Torres Ortiz, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, quien avocó el conocimiento de dicho proceso el 6 de marzo de 2015.

El 27 de diciembre de 2016, VELASQUEZ ALVAREZ solicitó al referido juez, la autorización de cambio de domicilio y remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, solicitud que fue atendida en auto del 3 de enero de 2017, suscrito por la juez encargada Angela Jomara Tovar Ayala, autorizándose el cambio de residencia a la calle 6 N° 4-08 Conjunto Asturias del municipio de Guaduas.

Quinto evento. Permiso de trabajo nacional de JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE. JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE fue condenado mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 3 de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero otorgándosele la prisión domiciliaria, ejerciendo la vigilancia de la condena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.

Posterior a ello, PRECIADO UÑATE solicitó cambio de residencia, argumentado que su núcleo familiar se encontraba en el municipio de Guaduas-Cundinamarca, petición a la que accedió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 1 de septiembre de 2016, autorizando el cambio de domicilio, siendo repartido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a cargo de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, pese a que inicialmente correspondió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal localidad.

Los presuntos contactos de Margarita Díaz en el municipio de Guaduas eran Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, alias "Yepeto", Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, FABIAN RÍOS CORTÉS, director del EPC "La Esperanza" de Guaduas, ARISMENDI VARELA MORENO, jurídico del área de control interno disciplinario del INPEC, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ y ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, previa solicitud de PRECIADO UÑATE, le concede el permiso de trabajo, incurriendo en un yerro en la parte resolutiva al autorizar un horario y empresa que no coincidían con lo solicitado, error que fue corregido en auto interlocutorio N° 3148 del 9 de noviembre de 2016, ante el reclamo de MARGARITA DÍAZ y JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, existiendo presuntamente, un pago por tal determinación. Sexto evento.

Transgresiones y libertad condicional a EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. EDISSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ fue trasladado al municipio de CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 4 Guaduas, por lo que MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ coordinó lo propio con el mayor FABIAN RÍOS CORTES, director del EPC La Esperanza, con ARISMENDI VARELA, y WILLIAM ALEJANDRO CARMONA, gestionándose además el traslado del proceso del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con destino a los juzgados homólogos de Guaduas.

El 23 de diciembre de 2016, se realiza el traslado de VELASQUEZ ÁLVAREZ de Bogotá a Guaduas, teniendo como dirección autorizada para la prisión domiciliaria la calle 6 No. 4-06 Conjunto Asturias de Puerto Bogotá y no en Guaduas, por lo que FABIAN RÍOS CORTES habla con MARGARITA DÍAZ para indicarle que la dirección suministrada era de un hotel y no de un conjunto, lo cual implicaba el cambio de papelería y lo registrado en el SISIPEC.

Posterior a ello, FABIÁN RÍOS CORTES, deja a VELÁSQUEZ ÁLVAREZ en el Hotel La Terraza de Puerto Bogotá ubicado en la calle 4 con carrera 4, siendo administrado por ANA DOLLY CASTAÑEDA GARZÓN, hecho contrario a lo consignado en la orden de salida de vigilancia electrónica del 24 de diciembre de 2016, al plasmarse que VELASQUEZ ALVAREZ, fue dejado en la dirección autorizada.

El 28 de diciembre de 2016, EDISSON VELASQUEZ ALVAREZ, presentó solicitud de cambio de residencia ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, siendo autorizado el 3 de enero de 2017 por la juez Angela Jomara Tovar Ayala para residir en la calle 4 con carrera 4 Piscina La Terraza de Guaduas.

Una vez se allegó el proceso a Guaduas, le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, siendo titular EDUARDO DE JESÚS RENZO OVALLE BAQUERO, quien el 3 de febrero de 2017, le concedió la libertad condicional al referido interno, librando la boleta de libertad N° 011. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, adoptó su decisión de manera abiertamente ilegal y valiéndose de la Resolución N" 156-104 del 27 de enero de 2017, por medio de la cual se emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional por parte del EPC La Esperanza de Guaduas, haciendo caso omiso a las transgresiones que registraba CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 5 VELASQUEZ ALVAREZ en el historial de la cartilla biográfica y los oficios del INPEC que daban cuenta de las mismas. y además, de manera deliberada se abstuvo de atender lo consignado en la providencia del 6 de septiembre de 2016, del juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha, referente a las verificaciones que debían efectuase previo a la concesión de dicho subrogado, estando pendiente por resolver sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria previo a decidir la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El 1 de julio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía le imputó a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, en concurso heterogéneo y homogéneo los delitos de prevaricato por acción agravado (art. 413 y 451 del Código Penal); cohecho propio (art. 405) y concierto para delinquir (art. 340 inc. 1). 2.- El 23 de noviembre de 2017 formuló la acusación. En ese acto aclaró, a solicitud de la defensa, que la concesión del permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado (numeral quinto del escrito de acusación) no incluía el delito de prevaricato, pero si estimaba que era producto de la remuneración ilegal que el juez acusado recibió. 3.- La audiencia preparatoria se realizó los días 8, 26 de febrero y 22 de marzo de 2018.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 6 El juicio oral los días 22 y 29 de noviembre, 6 y 7 de diciembre de 2018, 7 y 14 de febrero y 7, 11, 14, 21 de marzo, 1, 22 y 29 de abril de 2019. El 13 de mayo del mismo año se alegó de conclusión y el 11 de julio se anunció sentido del fallo condenatorio por la totalidad de cargos contenidos en la acusación, profiriéndose sentencia condenatoria el 30 de julio, la que fue leída el 6 de agosto de 2019.

En dicha decisión dispuso: “Condenar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir y cohecho propio, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y multa de 90 S.M.L.M.V., así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 110 meses de prisión.” 4.- El defensor del acusado apeló la decisión. La sentencia recurrida: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró reunidos los requisitos para condenar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, simple y agravado, e igual modalidad de concurso de delitos de cohecho propio.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 7 1.- El delito de prevaricato. En cuanto a los delitos de prevaricato por acción, se afirma que son ilegales las decisiones proferidas por el juez el 13 de octubre de 2016 y el 3 de febrero de 2017, mediante las cuales, en diferentes procesos, concedió permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado y la libertad condicional a Edisson Velásquez Álvarez, al fallar contra las pruebas que obran en los procesos.

Respecto de la decisión del 13 de octubre de 2016, mediante la cual le otorgó permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado, señaló que es contraria a la ley por cuanto, según la fiscalía, el beneficiado se encontraba aparentemente cumpliendo la pena de prisión domiciliaria en Guaduas y el permiso, además de no ser acumulable, lo autorizaba para trabajar en varias ciudades del país, entre ellas Bogotá, Cartagena y Barranquilla, y en municipios del departamento de Cundinamarca, en horarios de lunes a sábado de las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, lo cual implicaba otorgarle prácticamente libertad absoluta, contrariando la filosofía y sentido de la prisión domiciliaria.

El tribunal recordó que antes de haberle correspondido el proceso al Juez acusado, con ocasión del cambio de lugar de residencia, el 4 de febrero de 2016, Julio Alberto Preciado le había solicitado al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Acacias del departamento del Meta, quien inicialmente vigilaba el cumplimiento de la pena, permiso para trabajar en CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 8 la ciudad de Bogotá, en horarios de 4:00 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a sábado, petición que le fue negada el 9 de febrero del mismo año. Precisado lo aanterior, explica que con la declaración de Julio Preciado y la interceptación de comunicaciones, se probó que Viviana Vega Vásquez le ofreció la posibilidad de acceder al permiso de trabajo a nivel nacional -que ya le había sido negado— a cambio de 30 millones de pesos, lo que llevó a que sus asesores solicitaran el cambio de lugar de domicilio a Guaduas, departamento de Cundinamarca, petición que le fue aceptada.

Logrado el cambio de juez al modificar el domicilio a un lugar en el que se demostró que el condenado nunca residió, con base en una carta de oferta de trabajo de “Figuras plásticas Naty’s”, el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero el 13 de octubre de 2016 decidió favorablemente la solicitud de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 D del Código Penal y citando como apoyo la sentencia de la Corte Suprema del 9 de agosto de 2011, proferida en el radicado 34.731.

En lo esencial, explica el tribunal, el juez sostuvo que “era imperioso que dicho condenado estuviera en igualdad de condiciones frente a los reclusos internos en centros penitenciarios que tenían la posibilidad de trabajar, al ser ello un derecho fundamental indiferente de la situación actual con la justicia.” En ese propósito, dice, el juez tenía el deber de valorar las condiciones materiales en que se CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 9 iba a efectuar dicha tarea y que la forma de trabajo fuera compatible con los fines de la prisión domiciliaria.

Además, se indica en la decisión, se debía considerar que el artículo 38 D del Código Penal señala que cuando se autoriza el trabajo fuera del lugar de residencia se debe hacer un control de vigilancia electrónica. En este sentido, afirma el Tribunal, no existe un catálogo acerca de los criterios que ha de tener en cuenta el juez para conceder el permiso, lo que no significa que no deba hacer una “valoración probatoria atendiendo las reglas de la sana crítica, para verificar la actividad laboral o académica”.

A partir de esos elementos, consideró que el permiso era ilegal por cuanto: (i) el contrato de trabajo solo estaba suscrito por la dueña y gerente de Figuras Plásticas Naty’s, no por el condenado. (ii) El horario establecido, de lunes a viernes entre 8 a 5 de la tarde y sábados de 9 a 1 de la tarde, desbordaba las 48 horas de la jornada máxima de trabajo semanal, (iii) Se levantó sin justificación la restricción impuesta al derecho de locomoción y se propició el desplazamiento a otros departamentos, pues según el contrato, la función la debía cumplir en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Cartagena, entre otros, lo cual implicaba que el condenado no podía regresar materialmente a su lugar de residencia, y, la (v) Imposibilidad de vigilar el cumplimiento de la pena al no imponerle la obligación de someterse a vigilancia electrónica.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 10 Por lo demás, se dice en la decisión, se probó que Julio Alberto Preciado no tenía arraigo ni residía en Guaduas. Como lo aseveró el mismo Julio Alberto Preciado en el juicio, la única vez que estuvo en dicho lugar fue para notificarse del beneficio que le otorgaron, lo que denota la ausencia de vínculo con el lugar donde se suponía que residía. A partir de ese examen, el tribunal concluyó que si bien en la decisión el juez trajo a colación las normas pertinentes, decidió contra lo probado y propició con la autorización de trabajo que la prisión domiciliaria fuera burlada en sus fines y en sus efectos.

En síntesis, para el Tribunal: “el debate no se cimenta en que el juez haya aplicado en indebida forma una disposición normativa, o haya dejado de observar algún postulado legal, tratándose el tema más de un asunto de valoración probatoria en punto a la concesión o no de un permiso nacional de trabajo. Decisión del 3 de febrero de 2017 Con ella, el juez le concedió la libertad provisional a Edisson Velásquez Álvarez, contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal.

En ese propósito, ignoró dolosamente que el condenado había trasgredido en varias ocasiones las obligaciones durante la ejecución de la pena en prisión domiciliaria. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 11 Velásquez Álvarez, explica la sentencia, fue condenado el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, a 77 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Explica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio de Descongestión de Acacías, Meta, a cargo en ese entonces de Margarita Díaz Martínez, le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y el 9 de enero de 2014 ese despacho le autorizó el cambio de domicilio a la ciudad de Soacha. El 3 de noviembre de 2016, el nuevo juzgado le autorizó nuevamente el cambio de domicilio de Soacha a Guaduas.

Llegado el asunto a Guaduas, el 3 de febrero de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas de dicho lugar, Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, le concedió a Edisson Velásquez Álvarez la libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 del Código Penal. Para el juez, las conductas por las cuales fue condenado Velásquez Álvarez no se encuentran en el listado de prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal, y en su criterio, el penado había cumplido más de las tres quintas partes de la pena, y la conducta observada en tratamiento penitenciario no tenía objeción, por lo cual la valoró positivamente.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 12 Explica el tribunal que la ilegalidad de la decisión, según la fiscalía, consistió en haber realizado un juicio positivo de la conducta del condenado, sin tener en cuenta que en el Reporte del Centro de Reclusión hablaba de 39 transgresiones al régimen carcelario.

Este dato lo resaltó, puesto que el Juez de Ejecución de Penas precedente había iniciado por esa razón el trámite para revocarle la prisión domiciliaria, lo cual constaba en el expediente e indicaba que había lugar a seguir ejecutando la pena. Para el Tribunal, el Juez falló contra la prueba y contra la ley: hizo caso omiso del reporte negativo de las autoridades carcelarias sobre la conducta del convicto, hecho que, según se dijo, dio lugar a que el Juez anterior diera inicio al incidente para revocar el beneficio que le había sido otorgado y que según el tribunal era una situación que no podía pasar por alto, con el argumento de que ese trámite incidental no es un obstáculo para decidir sobre la procedencia de la libertad condicional.

Por ende, concluyó el Tribunal, el delito de prevaricato por acción se estructura al aplicar, sin considerar la prueba, la disposición normativa que regula el instituto de la libertad condicional, con el fin de conceder dicho beneficio a quien no cumplía las condiciones para ello. Además, para el tribunal la decisión es contraria a la ley, al no haber evaluado la gravedad de la conducta que sustentó la condena, y que para el caso implica que el delito de prevaricato sea agravado al haber sido CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 13 el beneficiado condenado por el delito de concierto para delinquir.

De otra parte, aclaró que pese a que la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación señaló que haber concedido permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado no era un acto prevaricador, para el Tribunal la condena por haber proferido esa decisión es procedente, pues siendo la acusación por regla general esencialmente dinámica, consideró que la fiscalía se refirió a ese tópico en la alegación final y eso en su parecer basta para sustentar la condena por este delito. 2.- Concierto para delinquir.

Según la sentencia, se probó la existencia de una red con vocación de permanencia que tenía como finalidad gestionar y reconocer beneficios judiciales ilegales a personas privadas de la libertad a cambio de dinero. Señaló que, según lo declaró Alisson Lilian Vargas el 14 de julio de 2019 -partícipe de esa confabulación que acordó declarar a cambio de un principio de oportunidad—, el Juez Eduardo de Jesús Renzo de Jesús Ovalle Baquero fue parte de ese colectivo.

Explicó que la participación del juez consistió en reconocer ilegalmente beneficios a personas privadas de la libertad, entre ellos a Julio Alberto Preciado y Edisson Guillermo Velásquez Álvarez. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 14 De acuerdo con el tribunal, los beneficios concedidos a Julio Alberto Preciado y Edisson Velásquez Álvarez no se pueden considerar como un concurso de conductas delictivas individuales y sin relación entre sí, sino como el producto de un acuerdo previo consistente en pactar beneficios judiciales sin consideración a una persona en particular, sino a quien las circunstancias determinaran que en su momento lo necesitara.

En ese acuerdo, el rol de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero consistía en decidir a como diera lugar a favor de los beneficiarios, quienes antes tramitaban, con la asesoría del conjunto de personas que se habían concertado con ese fin, el cambio de domicilio y manipulaban el manejo del reparto para garantizar que efectivamente los procesos llegaran al despacho del Juez Ovalle Baquero, quien a cambio de dinero se había comprometido anticipadamente a conceder beneficios judiciales a quienes habían contratado con la organización ilegal ese tipo de gestiones.

En esa medida, en criterio del Tribunal, existe prueba suficiente que indica que el Juez Ovalle Baquero hizo parte de una organización ilegal con la finalidad de cometer delitos indeterminados que se concretaron cuando menos en dos decisiones con el mismo sistema de manipulación del aparato judicial. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 15 De esa manera, es claro, se sostiene en la decisión, que el juez incurrió en el delito de concierto para delinquir y no en un concurso de delitos de cohecho propio y prevaricato. 3.- El delito de cohecho propio.

Para el Tribunal, en cuanto a la actuación de Julio Alberto Preciado Uñate, con las interceptaciones telefónicas se demostró que Viviana Vega Vásquez fue quien de manera inicial realizó la negociación con aquél, solicitándole 30 millones de pesos para obtener un permiso de trabajo, suma que sería distribuida entre quienes intervendrían en dicho asunto y de la cual se tomarían 5 millones para garantizar el reparto del expediente al Juzgado segundo de ejecución de penas de Guaduas.

Asimismo, se explica en la decisión, con la interceptación de comunicaciones entre Margarita Díaz Martínez, Alisson Lilián Vargas y Arismendi Varela, jurídico del INPEC, se probó que este último dijo que "Yepeto" -mote con el que decidieron nombrar a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero por la similitud que tenía al portar algunas prendas con el personaje de Pinocho— exigía entre 6 y 7 millones de pesos para conceder el permiso nacional de trabajo.

Destacó nuevamente las estrategias para manipular el reparto, y cómo, actuando por promesa de remuneración indebida, el acusado concedió, sin tener derecho, la libertad condicional a Edisson Velásquez Álvarez. Aseguró que las interceptaciones realizadas bajo estricta sujeción al orden CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 16 jurídico y que fueron legalmente controladas por los jueces de garantías, permitieron probar que el juez se había comprometido a beneficiar al interno a cambio de dinero que le entregaría la organización, con la cual se había concertado para beneficiar a reclusos en situaciones discutibles.

Destacó que a la interceptación de comunicaciones entre los autores, se sumaba el importante testimonio de Alisson Vargas -estudiante de derecho y quien actuaba como tramitadora al servicio de la organización—, quien a cambio de un principio de oportunidad develó la forma como actuaba la organización e indicó que estuvo en reuniones cruciales en donde se determinó el monto que había que pagarle, según la exigencia que hacía, al Juez Ovalle Baquero por favorecer a Velásquez Álvarez.

Estimó que a partir de estos elementos se demostraba más allá de toda la comisión de delito de cohecho propio en que incurrió el sindicado. Con base en esa argumentación declaró responsable al Juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero como autor del concurso de delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso sucesivo y homogéneo y prevaricato en la misma modalidad concursal.

No le concedió ningún tipo de beneficios sustitutivos a la pena principal de prisión impuesta. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 17 Fundamentos de la Impugnación: El defensor solicitó revocar la sentencia proferida y en su lugar pidió absolver al acusado. Con respecto al delito de prevaricato por acción alega que se violó parcialmente el principio de congruencia. Explica que la Fiscalía aclaró en la audiencia de formulación de acusación, que no se contemplaba ningún juicio negativo por haberle otorgado permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado.

Sobre esa base solicita excluir la declaración de responsabilidad por este delito por el cual, sin haber sido acusado, el juez fue condenado. Considera, de otra parte, que como el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre el cargo por prevaricato activo por haberle concedido permiso de movilidad a Edisson Velásquez Álvarez, eso en su criterio constituye una forma indirecta de absolución que debe mantenerse.

Estima, eso sí, que el acusado no incurrió en el delito de prevaricato al conceder la libertad provisional a Velásquez Álvarez. En su opinión, no es un requisito resolver primero la revocatoria de la prisión domiciliaria; la libertad condicional no depende de esas situaciones. Asevera que el incumplimiento por parte de Edisson Velásquez Álvarez al régimen de prisión domiciliaria no se había verificado al ingresar el proceso para decidir, ni se le había hecho conocer al acusado de algún reporte negativo.

Así, la libertad provisional se concedió con sujeción a la ley, CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 18 bajo la previsión de que había cumplido la tres quintas partes de la pena y que no se encontraba requerido por otra autoridad. Señala que un margen de maniobra en la interpretación del factor subjetivo está dentro del espacio de autonomía del juez y en este caso esa valoración corresponde fielmente a lo efectivamente probado, no a supuestos ni a pruebas que no se encontraban en el proceso.

Bajo esa idea sostiene que en las circunstancias en que actuó el juez, concluir que no había necesidad de continuar con la ejecución de la pena no es una apreciación manifiestamente contraria a la ley. De allí que ese ingrediente normativo no se configure y no procede, por lo tanto, ninguna imputación al tipo objetivo de prevaricato por acción. Solicita, en consecuencia, revocar la condena por esta conducta.

En cuanto al delito de cohecho propio, considera que no se demostró que el acusado hubiera recibido dinero. Además, no se le vinculó al proceso por el manejo del reparto, sino por las decisiones proferidas. Afirma el defensor, de otra parte, que como se insinúa que el juez exigió dinero a cambio de decisiones favorables, la conducta debió tipificarse como concusión. Pero de eso en su parecer tampoco existe prueba, y los indicios construidos por el Tribunal son precarios para deducirle responsabilidad CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 19 por dicho comportamiento.

En este sentido, considera que no puede ser un indicio el decidir con prontitud las peticiones, pues el artículo 472 prescribe que se despacharán en el término de 8 días. En cuanto al cargo por cohecho por conceder permiso nacional de trabajo, postula que no es contrario a los deberes oficiales. La decisión no es manifiestamente contraria a la ley, y no se probó que el acusado recibiera dineros con esa finalidad.

Estima que el testimonio de Alison Vargas Fandiño no es suficiente para establecer que eso hubiera ocurrido, pues la testigo escuchó pormenores de una situación que no le consta en forma directa. Lo único que se demostró, agrega, frente al permiso otorgado a Julio Alberto Preciado Uñate, es que Margarita Diaz recibió la remuneración correspondiente por su gestión profesional, lo cual no es ilegal.

Además, es posible que el nombre del acusado fuera usado de manera indebida en la promesa de obtener resultados, con absoluto desconocimiento de su parte. Finalmente, en relación con el concierto para delinquir, expuso que dada la inexistencia de los cargos por prevaricato y cohecho propio, carece de sustento este extremo de la acusación. Al no haberle llevado al juez el conocimiento para condenar sobre los primeros delitos, no se puede afirmar que el acusado se hubiera concertado para cometer ilicitudes.

Los encuentros del acusado con Margarita Díaz Martínez no son indicio de ningún convenio criminal, ni de ningún concierto, ni de ningún delito. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 20 Por lo tanto, pide revocar la decisión por esta y las otras conductas por las que su defendido fue acusado.

Alegatos de los no recurrentes: El fiscal solicitó confirmar la sentencia condenatoria. En su concepto, se demostró más allá de toda duda que las decisiones examinadas corresponden al plan de una organización criminal, son manifiestamente contrarias a la ley y proferidas con ánimo de lucro, como se deduce de la prueba testimonial y de la interceptación de comunicaciones aportadas al juicio.

En esa secuencia, según el fiscal, se demostró la comisión de varios delitos de prevaricato activo y de cohecho propio, obra de un conjunto de individuos que se concertaron con ese fin. El Ministerio Público apoya la sentencia condenatoria. Expresa que las decisiones con las cuales se concedió la libertad condicional y el permiso nacional de trabajo son contrarias a la ley.

Señala que se demostró el incumplimiento de Edison Velásquez Álvarez al régimen penitenciario y la existencia de una orden de captura que hacían improcedente la libertad condicional. Del mismo modo, la prueba practicada permitió CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 21 demostrar el interés económico que tenía el juez para beneficiar a Edison Velásquez Álvarez, con una ilegal libertad condicional, y a Julio Alberto Preciado, a quien le concedió un permiso de trabajo contra la ley.

Considera que los cargos se encuentran debidamente sustentados en la prueba practicada en juicio, de manera particular con las interceptaciones que adujo la fiscalía y con el importante testimonio de Alisson Vargas Fandiño. Esas pruebas, en su criterio, permiten demostrar, con seguridad, la comisión de los delitos por los cuales fue condenado el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero.

Por eso, en su parecer, la sentencia se debe mantener. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Según el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias que profieren en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Segundo. Son tres las conductas por las cuales fue condenado Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero en primera instancia por el Tribunal Superior: prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato simple, cohecho propio en la misma modalidad concursal, y concierto para delinquir agravado, CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 22 delitos que fueron analizados individualmente en la decisión que se recurre.

La Sala los juzgará conjuntamente y en contexto para mostrar su desvalor y cómo las secuencias de la acción vistas como un todo se acomodan a los tipos penales por los cuales el acusado fue condenado, salvo en lo que respecta al delito de prevaricato por haberle concedido permiso a Julio Alberto Preciado, como se indicará en su oportunidad por las razones procesales que se expondrán. Tercero. Está probado que Edisson Velásquez Álvarez y Julio Alberto Preciado fueron juzgados en procesos independientes.

Velásquez Álvarez fue condenado mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a 77 meses y 7 días, como autor del concurso heterogéneo de delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego. Le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 23 Julio Alberto Preciado Uñate, por su parte, lo fue por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, a 94 meses y 15 días de prisión por el delito de porte de armas de fuego. Le fue concedida la prisión domiciliaria.

Está probado igualmente que el control de la ejecución de la pena, en ambos casos, que se reitera, son totalmente independientes, le fue atribuida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En esa sucesión de hechos, se demostró que mediante decisión del 30 de diciembre de 2013, la entonces Juez segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Margarita Díaz Martínez -quien se convertiría en protagonista de las conductas que se juzgan—, le sustituyó a Edisson Velásquez la prisión intramural por la domiciliaria y le autorizó el trabajo en jornadas diarias sin exceder de 48 horas semanales.

Por su parte, el 4 de febrero de 2016, Julio Alberto Preciado Uñate solicitó permiso para trabajar en la ciudad de Bogotá. Dicha petición le fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 24 Hasta aquí cada proceso tiene un trámite autónomo.

Sin embargo, tienen en común que los convictos alegaron el cambio de domicilio para cumplir la prisión domiciliaria en el municipio de Guaduas -lugar en el que nunca residieron— para poder tramitar ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas de dicho lugar beneficios que les habían sido negados por los Jueces de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, y que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas les concedió. El cambio de domicilio en ambos casos no es una coincidencia. Tampoco que obtuvieran los beneficios que otros jueces les habían negado.

En ese propósito, el cambio de lugar de residencia para que la ejecución de la pena la controlara el juez Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, fue una maniobra cuidadosamente planeada y esmeradamente diseñada para lograr decisiones favorables. Era esencial en la planificada acción, y de igual manera necesaria la previa concertación con el Juez que sería el encargado de finiquitar esos asuntos.

De otro modo, ese esfuerzo podía peligrar ante la posibilidad de que a otro juez que no estuviera sintonizado con ese proyecto ilegal, le correspondiera decidir sobre temas que ya se habían arreglado. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 25 En este sentido se debe resaltar que el 29 de febrero de 2016, apenas semanas después de que el 6 de febrero de ese año, a Julio Alberto Preciado le había sido negado el permiso de trabajo a nivel nacional, Margarita Díaz Martínez, abogada y ex juez de ejecución de penas y principal artífice de este entramado de corrupción, habló con Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, a quien llamaban “Yepeto” -como el papá de Pinocho, por su particular forma de vestir y portar una gorra— (ID 7214321), y horas después se comunicó con Fernando para informarle que Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero le dijo que sí. Esta comunicación es demostrativa del arreglo; y la locución “le dijo que sí” no es una expresión sin sentido -como lo sugiere la defensa—, según se infiere del análisis conjunto de la prueba.

Alisson Lilian Vargas -estudiante de derecho y miembro de la organización que decidió colaborar con la justicia a cambio de beneficios— lo corrobora. Señaló que el negocio para obtener el permiso de trabajo en favor de Julio Alberto Preciado incluía al juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, y que Margarita Díaz le advirtió que no debía referirse al juez por el nombre, sino con el alias de “Yepeto”.

Así lo refirió: CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 26 “Entonces fue así como en una ocasión Varela le comentó a Margarita que por el permiso nacional el doctor Renzo o “Yepeto”, estaba pidiendo 6 y 7 millones de pesos, que tocaba pagárselos, fue así como se le dio la mitad en un principio mientras el trámite salía, inicialmente el permiso salió pero no decía nacional, decía permiso de trabajo.

Margarita llamó brava a decirme que el permiso no había salido diciendo nacional, sino solo permiso para trabajar, que llamara a Varela, yo llamé a Varela y le dije que Margarita me había dicho y él dijo que iba a arreglar esa situación, que a él le colaboraba su amiga Ruby o Ruth, fue así como ese permiso salió a nivel nacional.” En esa secuencia es importante destacar que era necesario, para que el juez pudiera cumplir con su parte, arreglar el reparto del asunto.

La conversación del 6 de junio de 2016 entre Margarita Díaz Martínez y Viviana Vega, que figura en el ID11072049 lo prueba. En ella, Margarita Díaz le menciona que el reparto de “Alberto” vale cinco, y que quien hace el trabajo se compromete a guardar el expediente para asegurar la adjudicación al juez.1 No solo eso, mencionan que el precio del permiso para trabajar era del orden de 15 millones de pesos, lo cual ratifica que el éxito en la gestión tendiente a obtener el permiso de trabajo para Julio Alberto Preciado dependía del pago que había que hacerle al Juez y a quienes manejaban el reparto de los expedientes.

Probados esos aspectos, y estructurada la forma como habría de garantizarse el resultado, se explica que el 1 de 1 Minuto 16:02:17 CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 27 septiembre de 2016 le fuera autorizado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el cambio de domicilio a Julio Alberto Preciado para residir en Guaduas.

Ese cambio en ese contexto, responde a la necesidad de que el juez previamente seleccionado por la banda pudiera asumir la competencia para proferir la decisión que Julio Alberto Preciado buscaba, como en efecto sucedió. De lo anterior se infiere que el permiso nacional de trabajo en jornadas de más de ocho diarias y en distintos lugares del país (Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cartagena, entre otras ciudades, y varios municipios del departamento de Cundinamarca), como le fue autorizado a Julio Alberto Preciado Uñate por el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, mediante autos del 13 de octubre de 2016 (para trabajar en la firma Safrid Ingeniería SAS), y 9 de noviembre de 2016 (en Figuras Plásticas Naty’s, según lo corrigió), fuera tan generoso que eliminó de facto restricciones que supone la prisión domiciliaria.

Es más, tan manifiesta era la necesidad de obtener el permiso en esos términos, que desde el 26 de febrero de 2016, Miriam Díaz Martínez y su séquito realizaron trámites judiciales de todo orden con el fin de lograr el cambio de domicilio de Acacías a Guaduas, donde le sería asignado el proceso al juez concertado, para lo cual no se escatimaron CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 28 costos y maniobras fraudulentas para manejar el reparto del asunto.

En ese sentido, en el ID 22704237 del 8 de septiembre de 2016, la abogada Margarita Diaz conversa con Alisson Vargas, para manifestarle que se envió el proceso y que al día siguiente se verían para entregar la parte del reparto, y luego, el 19 de septiembre de 2016, en el ID 24971788, las mismas hablan del imprevisto surgido porque el proceso fue adjudicado al juzgado primero. Ante esto, Margarita Díaz Martínez increpa: “¿Yepeto no?”, y advierte “a la señora le tocó ir a hablar allá para que se lo devolvieran.” Eso reafirma, sin duda, que existía un acuerdo previo para manipular la asignación del reparto y un pacto con el juez para resolver las peticiones de reclusos a cambio de dinero, pues sino no se explicaría la necesidad y urgencia de que los procesos fueron adjudicados al Juzgado segundo de ejecución de penas.

Otros hechos probados permiten inferir que el permiso fue comprado. Se acreditó que el cambio de domicilio de Julio Alberto Preciado a Guaduas fue una ficción. El mismo declaró que solo estuvo en Guaduas el día en que fue a notificarse de la CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 29 decisión a su favor, lo que demuestra que el simulado cambio de lugar de residencia hacía parte de la bien concebida trama, planificada desde antes, con el fin de obtener permisos de trabajo formal y aparentemente correctos, pero materialmente injustos.

De otra parte, se debe señalar que aun cuando quien tiene el deber legal de decidir es el juez y no sus subalternos, en ese entramado de circunstancias, Miguel González, oficial mayor del despacho, le manifestó al juez que el permiso sobrepasaba las horas de trabajo permitidas legalmente y que la autorización a nivel nacional impedía el control de las autoridades penitenciarias, algo de por si preocupante, como también lo es el hecho de que, según el empleado y testigo, Julio Preciado hubiera llegado personalmente a solicitarle al juez la entrega del permiso que el juez le indicó al empleado que debía resolver con premura.

Estos datos por fuera del contexto pueden no tener mayor importancia en situaciones normales, pues al fin y al cabo quien tiene una posición de garante concreta es el juez y no el subalterno, así como no está fuera de tono que alguien pregunte al juez sobre su situación jurídica y le pida una resolución en derecho y pronto. Pero en el entramado de circunstancias que prueban que el juez hizo parte de un proyecto colectivo para favorecer a convictos, como Preciado Uñate, estas situaciones son un indicio de que la prontitud y CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 30 la atención personalizada correspondía a la ejecución del pacto ilegal y no a la cortesía y pulcritud con que los jueces obran.

Queda por precisar que el haber iniciado los contactos con el juez desde el 26 de febrero para lograr un favor que se materializó el 13 de octubre de 2016 no incide negativamente en el análisis expuesto. Es entendible que la gestión judicial y el cambio de radicación del expediente alegando un nuevo domicilio no se resuelve en días, y la respuesta a peticiones lícitas y gestiones ilegales, tratándose de trámites judiciales de por si complejos, requiere, como lo indica la experiencia, de tiempo, lo cual explica que el trámite se haya iniciado en febrero y culminado en octubre.

Para terminar este punto, hay que precisar que el fiscal en el confuso escrito de acusación y en la audiencia de formulación, consideró que los cargos se elevaban al juez por los delitos de concierto para delinquir (al concertarse con una organización ilegal), cohecho propio (por recibir dinero para realizar actos contrarios a sus deberes oficiales) y prevaricato por acción (por conceder la libertad condicional a Edisson Velásquez Álvarez).

No lo acusó, y lo expuso concretamente, por el delito de prevaricato por concederle permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 31 Al alegar la incongruencia entre acusación y sentencia por esta particular conducta le asiste razón a la defensa. No hay que hacer grandes teorizaciones para entender que si no fue acusado por este delito, no se podía condenar al juez por esta particular conducta (artículo 448 de la Ley 906 de 2004).

En consecuencia, no existe simetría entre la acusación y la sentencia. Esa desarmonía surge por la confusa redacción del supuesto fáctico, en el que la fiscalía hizo una narración de conductas del más variado acento para mostrar la participación de más jueces, funcionarios y particulares en otros asuntos, seguramente con el fin de resaltar la grave preocupación que causa la corrupción judicial y los efectos simbólicos y la importancia del tema -como a veces se suele hacer para exagerar el asunto—, pero sin mostrar la relación entre esas conductas y las que ahora se juzga.

La Corte corregirá ese error (artículo 457 de la Ley 906 de 2004). Hay que señalar que se equivocó el tribunal al considerar que la acusación es dinámica y que la fiscalía en sus alegatos finales aludió al delito de prevaricato por haberle concedido permiso de trabajo a Julio Alberto Preciado, por lo cual podía pronunciarse de fondo sobre esa conducta.

Tendría razón si se hubiera precisado el supuesto fáctico e indicado porque era manifiestamente contrario a la ley, pero en el escrito de acusación no se hizo ese ejercicio y en la CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 32 formulación se despejó esa inquietud. A lo sumo, el tema fue tratado en la acusación como un acto de corrupción en los siguientes términos: Permiso de trabajo nacional de Julio Alberto Preciado Uñate.

Preciado Uñate fue condenado mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias- Meta, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, pero otorgándosele la prisión domiciliaria, ejerciendo la vigilancia de la condena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta.

Posterior a ello, Preciado Uñate solicitó cambio de residencia, argumentado que su núcleo familiar se encontraba en el municipio de Guaduas-Cundinamarca, petición a la que accedió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 1 de septiembre de 2016, autorizando el cambio de domicilio, siendo repartido el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a cargo de Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, pese a que inicialmente correspondió el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal localidad.

Los presuntos contactos de Margarita Díaz en el municipio de Guaduas eran Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, alias “Yepeto”, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Fabián Ríos Cortés, director del EPC “La Esperanza” de Guaduas, Arismendi Varela Moreno, jurídico del área de control interno disciplinario del INPEC, Viviana Vega Vásquez y Alisson Lilian Vargas Fandiño. Finalmente, el 13 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, previa solicitud de PRECIADO UÑATE, le concede el permiso de trabajo, incurriendo en un yerro en la parte resolutiva al autorizar un horario y empresa que no coincidían con lo solicitado, error que fue corregido en auto interlocutorio N° 3148 del 9 de noviembre de 2016, ante el reclamo de MARGARITA DÍAZ y JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE, existiendo presuntamente, un pago por tal determinación. (se subraya) CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 33 Debido a que la acusación fue presentada en esos términos, el fiscal en la audiencia de formulación de la misma hubo de indicar, a petición de la defensa, que los cargos no incluían el delito de prevaricato por haberle concedido permiso a Julio Alberto Preciado, sino por haber cobrado por eso, como lo refirió muy escuetamente al final del numeral correspondiente en el aparte que se subraya.

Hay que entender entonces que la exposición en los alegatos finales supone que se haya acusado fáctica y jurídicamente al procesado por la comisión de una específica conducta, la de prevaricato por acción en este caso, no que al final el fiscal tenga la posibilidad de acusar por un delito que no fue imputado fácticamente en su momento, según lo ha precisado la Corte desde las primeras decisiones en que se ocupó de estos temas (Cfr. SP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026).

En ese orden, para solucionar esta situación que afecta el debido proceso, se debe adoptar la solución menos traumática, consistente en excluir de la sentencia el delito de prevaricato simple y disminuir proporcionalmente la pena impuesta por esa conducta no imputada. No absolver, porque eso implicaría incurrir en el mismo error, pronunciarse sobre un delito por el cual no existe acusación. Cuarto. La actuación en el proceso de Edisson Velásquez Álvarez tiene contornos similares.

En este caso, Velásquez Álvarez fue condenado por el Juez 4 Penal del CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 34 Circuito de Acacías, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, como autor de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. El 30 de diciembre de ese año, la entonces Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Miriam Martínez Díaz, quien se convertiría en tramitadora de causas ilegales, le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

El 9 de enero de 2014 le fue autorizado el traslado de lugar de domicilio de Acacías a Soacha, y el 3 de noviembre de 2016 de Soacha a Guaduas. El cambio de domicilio de Soacha a Guaduas y por tanto de juez obedece a una razón específica: las constantes transgresiones al régimen de prisión domiciliaria por parte de Velásquez Álvarez, propiciaron que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha, iniciara el incidente para definir si le revocaba al convicto la prisión domiciliaria.

Alisson Vargas relató en detalle este acontecimiento, que además se probó con el contenido de las interceptaciones telefónicas de los ID 22640855, 22638583 y 22641365 del 8 CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 35 de septiembre de 2016. Explicó que, ante la posibilidad de que le fuera revocada la prisión domiciliaria, Miriam Martínez Díaz intervino inmediatamente para evitar que el incidente prosperara.

Así, para estorbar el trámite incidental, primero abordó al médico Edgardo Romero, quien había atendido al condenado, para que no asistiera a la diligencia programada por el juez de ejecución de penas, mientras lograba el cambio de juez, aduciendo el traslado de residencia de Soacha a Guaduas. Lo logró. Con todo, al autorizar el cambio de domicilio, el Juzgado dejó constancia que estaba pendiente de resolver la revocatoria de la prisión domiciliaria por las constantes transgresiones -más de 39, según se constató que constaban en su contra—, lo que implicaba haber desatendido el régimen penitenciario.

Sin reparar en esas observaciones, en providencia del 3 de febrero de 2017 (Fs. 94 cuaderno de estipulaciones), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Eduardo de Jesús Renzo Ovalle, le concedió la libertad condicional. En el delito de prevaricato por acción, la manifiesta contrariedad con la ley se analiza por lo general a partir del contenido del texto del acto acusado con la disposición CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 36 jurídica.

En otras oportunidades, no basta con examinar su contrariedad con el texto legal, sino que es necesario mirar cómo se manipuló la prueba que le sirve de sustento a la incorrecta aplicación de la ley. Es lo que constitucionalmente se denomina “defecto fáctico, que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.” (T 459 de 2017) Pues bien, según el artículo 471 de la Ley 906 2004: “el condenado que se halle en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para otorgar la libertad condicional.” Varios aspectos se deben considerar para entender el desvalor de la conducta. De una parte, ciertos datos permiten inferir la manipulación del reparto. Así, en el ID 29687499 de 7 de octubre de 2016, Margarita Díaz y quien se identifica como Alejo, hablan de la necesidad de pagar diez millones de pesos “para cuando Juan David llegara”.

Y en el ID 3082443 del 11 de octubre, los mismos interlocutores advierten la CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 37 necesidad de hablar con “Juan David” para que alistara el dinero del “R”. Los investigadores William Armando Pasichana y Yulian Alexander Neusa, explicaron que la conversación se relacionaba con la situación de Edisson Velásquez Álvarez.

Alisson Vargas Fandiño, por su parte, confirmó que Edisson Velásquez contactó a Margarita Díaz, porque sabía de sus contactos con el Juez Ovalle Baquero. Sobre esta materia, también indicó que Edisson Velásquez le consignó a ella 5 millones de pesos y que Arismendi Varela se encargó de ubicarle un domicilio al condenado para justificar su traslado a Guaduas.

Alisson Vargas Fandiño se refirió a otros detalles que solo alguien de las entrañas de la organización podía conocer. Refirió que como a Velásquez Álvarez le faltaban tres meses para cumplir con el tiempo requerido para solicitar la libertad condicional, Arismendi Varela les dijo que con el funcionario del INPEC encargado de ese trámite, se podía conseguir las constancias a cambio de entre 2 a 4 millones de pesos, lo que en efecto se hizo y para lo cual la misma Vargas Fandiño entregó el dinero.

En ese contexto, entonces, la necesidad de garantizar por reparto la adjudicación del asunto al juzgado que estaba CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 38 bajo la dirección del Juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, permite inferir que era necesaria para garantizar el éxito de la gestión ilegal, sobre todo ante el incumplimiento sistemático al régimen penitenciario por parte de Velásquez Álvarez, lo que en puridad de términos permite deducir que ante otro juez sin ese tipo de compromiso ilegal, la petición estaba orientada al fracaso.

El Juez no podía decidir haciendo abstracción de esta situación comprobada. Es cierto que no existía una decisión previa sobre el incumplimiento del convicto al régimen de privación de la libertad, pero 39 transgresiones no eran una cifra cualquiera, tanto que en el proceso figuraba la novedad informada por el capitán Jorge Gama Doza, Director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, quien confirmó esa información. Ese es un elemento sustancial para decidir, pues según el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, la libertad condicional procede siempre y cuando el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, permite suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.” Una interpretación sistemática de los artículos 64 de la Ley 600 de 2000 y 471 de la 906 de 2004 permite encontrar su sentido: la resocialización como finalidad sustancial de la libertad condicional.

En ese propósito, el comportamiento en prisión para resolver si se debe continuar con la ejecución es fundamental. Ese requisito, está establecido, Velásquez CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 39 Álvarez no lo cumplía por su permanente desobediencia al régimen de prisiones. Eso no lo podía desconocer el Juez.

Lo hizo, claro, contra toda evidencia. Por eso su providencia contradice e ignora la realidad del proceso y es manifiestamente contraria a la prueba y al derecho aplicable. Tanto así que incluso el sustanciador del juzgado, Miguel Eduardo González, previno al juez de que había otros inconvenientes para reconocer el derecho solicitado, no precisamente sobre la anotación de las 39 transgresiones, que era algo inocultable, pero sí de otro problema, la existencia de una orden de captura por otro delito.

Por eso dicha providencia es la manifestación de un defecto fáctico superlativo que el derecho penal denomina prevaricato (artículo 413 del Código Penal). Ahora, como se indicó al examinar una situación similar, sin que la opinión del subalterno sea vinculante, de ella si se puede inferir que al juez no le eran ajenos esos obstáculos -según el mismo sustanciador, el juez revisaba los procesos, como para que no se diga que no sabía— y que pese a la ostensible evidencia, prefirió desestimarla para dictar la providencia que el convicto quería, con prelación sobre otras peticiones, como le ordenó hacerlo a su subalterno, puesto que según el juez a esa petición “había que darle prelación por encima de las demás libertades.” CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 40 Lo que sí es discutible es considerar la falta de arraigo de Velásquez Álvarez como un elemento sustancial para considerar que la decisión es manifiestamente contraria a la ley.

Hay que hacer un esfuerzo adicional para realizar un juicio de desvalor sobre esa situación en orden a tratarla como prueba del delito de prevaricato. Si bien es un dato importante que demuestra que ese acto era necesario para establecer el juez competente y que fue utilizado con maestría para hacerle llegar el expediente al juez escogido, eso no significa que sea a la vez un elemento que permita establecer el delito de prevaricato por aplicación arbitraria del artículo 64 del Código Penal.

Dicho de otra manera, la residencia en Puerto Bogotá, corregimiento de Guaduas, fue necesaria para garantizar la obtención de una providencia contraria a la ley mediante la escogencia del juez que fallaría a favor, pero por sí sola no es el fundamento de la contrariedad con la ley. Lo es, apartarse de la prueba que indicaba de manera evidente que la libertad condicional no era procedente.

Quinto. Se expuso que por la primera decisión mediante la cual se favoreció a Julio Alberto Preciado, el juez Ovalle Baquero recibió dinero. Se trata ahora de mostrar que también lo hizo por la segunda decisión con la que favoreció a Edisson Velásquez Álvarez. CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 41 Existe entre esos comportamientos un hilo conductor que está probado: la garantía de que el juez fallaría a favor.

Para eso se hacían las diligencias legalmente posibles, como solicitar el cambio de proceso aduciendo cambio de domicilio, y las ilegalmente necesarias, como manipular el reparto para garantizar que el proceso llegara al juez acordado. Para realizar estas se pagaba a los funcionarios que intervenían en ese trámite, y al juez para garantizar el éxito de la gestión ilegal.

Alisson Vargas Fandiño es nuevamente fundamental para probar estos actos de corrupción. La testigo hizo alusión a una reunión en la que estuvieron ella, Arismendi Varela Moreno y Margarita Martínez Díaz. En dicha reunión, según Alisson Vargas Fandiño, Margarita Martínez cuestionó a Arismendi Varela por el valor que cobraba el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero por la libertad condicional, suma que fue dilucidada en un encuentro posterior, en el que se informó que cobraba 60 millones de pesos por la libertad condicional.

En ese contexto, en el informe del investigador judicial Nausa Rubiano se afirmó que en conversación del 3 de marzo se decía: ‘Es que el problema es que a Juan David le cobró arto (sic) y a Gepeto le dio poquito y Gepeto se raboneo con él’ (fl. 35 del informe). Hay que aclarar que, según la investigación, “Juan David” CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 42 corresponde al nombre cifrado dado a Edisson Velásquez, como se infiere del ID 50140725 del 27 de diciembre de 2016 entre Margarita Diaz y Edisson Velásquez, donde aquella lo llama de esa manera.

La declaración de la arrepentida testigo Alisson Vargas tiene una importancia significativa, porque además de haber reconocido que era parte de la organización y de aceptar que participó en ese tipo de gestiones ilegales, como se mostró al analizar la situación de Jesús Alberto Preciado, también admitió que lo hizo en el caso de Edisson Velásquez Álvarez, dando detalles importantes sobre las reuniones en las que se estableció el valor que cobraba el juez por emitir una decisión a su favor.

Si se tiene en cuenta, como se indicó al tratar el tema del delito de prevaricato en que incurrió el juez, las afanadas maniobras que se dieron en este trámite y la forma como el acusado hizo gala de su autoridad para ordenarles a sus subalternos proyectarle una decisión contra la prueba que obraba en el proceso, entonces es absolutamente probable que la reunión a la que hace alusión Alisson Vargas Fandiño ocurriera y que se hablara del valor que cobraba el juez por ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.

CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 43 El artículo 405 del Código Penal sanciona con pena de prisión y otras sanciones principales que allí se indican, al servidor público -como está demostrado que lo era el juez para la fecha en que ocurrieron las conductas, según se estipuló— que reciba dinero o acepte promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.

El conjunto de pruebas que se han apreciado en contexto permite inferir, más allá de toda duda razonable, que el juez recibió, en este, y en el proceso en que se vigilaba la ejecución de la pena de Julio Alberto Preciado, dinero por ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales. En esta materia, el numeral 15 del artículo 154 de la Ley estatuaria de la Administración de Justicia prohíbe a los servidores judiciales “Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

Este injusto administrativo se desvalora desde el punto de vista penal por faltar a los deberes que afectan la justicia como bien jurídico institucional y a su pretensión de que los conflictos se definan en justicia, como presupuesto ético del orden justo (Preámbulo Constitucional). El Juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero faltó a ese compromiso jurídico y ético.

Lo hizo al fallar por dinero contra la ley: al decidir contra la prueba y contra el derecho al reconocerle a Edisson Velásquez Álvarez una libertad condicional improcedente, y al manipular el derecho CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 44 para otorgarle a Julio Alberto Preciado un permiso cuestionable, así el acusador no haya considerado este acto manifiestamente contrario a la ley.

Incurrió, entonces, en el delito de cohecho propio en dos ocasiones que concursan sucesiva y homogéneamente, por lo cual se confirmará la condena por estas particulares conductas. Sexto. En síntesis, está demostrado, como se expuso, el conocimiento más allá de toda duda acerca de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, y un delito de prevaricato agravado por acción en que incurrió el juez Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, en el desempeño del cargo de Juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Guaduas, departamento de Cundinamarca.

La contribución del acusado a la organización, según se demostró, consistía en dictar decisiones a favor de clientes de la banda. Eso estaba acordado desde antes y se infiere del hecho de que allí en donde había inconvenientes legales para los condenados, se tramitaban, con la previa aquiescencia del acusado, sin la cual por supuesto sería inexplicable ese nudo de gestiones que empezaban con el cambio de domicilio como condición necesaria para el traslado del expediente, CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 45 seguían con la manipulación del sistema manual de reparto y culminaban con la entrega final del proceso al juez para que resolviera conforme a las pretensiones de la organización ilegal.

Todo eso a cambio de dinero, como garantía del éxito de las gestiones ilícitas. Hay que aclarar si, que no se demostró la relación entre situaciones ocurridas bajo similares métodos en otras partes del país bajo el mismo sistema, pero si la existencia de una organización ilegal dedicada a esos menesteres liderada por Margarita Díaz Martínez, una abogada que se desempeñó transitoriamente como juez y que por tanto sabía de la posibilidad de manipular los juicios, situación que explica la selección y reclutamiento del doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero para lograr esas finalidades cada vez que fuera menester ante las dificultades legales de los convictos de lograr decisiones favorables en derecho en otros lugares del país. En fin, no se trata de un mero concurso heterogéneo de conductas punibles de cohecho y prevaricato sin relación entre sí, sino de la realización de estas como expresión de un acuerdo de voluntades en el cual el juez por anticipado, sin saber a quién se beneficiaría, aceptaba favorecer a quienes lo necesitaran manoseando el sistema de justicia para tal fin.

Eso explica que estando en trámite la gestión tendiente a favorecer a Julio Alberto Preciado, la banda decidiera iniciar CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 46 los mismos trámites bajo el mismo método y con el mismo juez, en favor de Edisson Velásquez Álvarez. En ese sentido no preocupa que conceder el permiso a Julio Alberto Preciado no se haya considerado delito -de lo cual se vale la defensa para sostener que entonces el concierto para delinquir no se configura al no haberse cometido delitos—, pues el concierto para delinquir se consuma con el acuerdo de voluntades, no con la ejecución efectiva de los delitos indeterminados que se aspira realizar con el pacto.

El delito de concierto para delinquir – lo ha reiterado la jurisprudencia y sobre ese punto existe consenso—, es un delito de mera conducta que no requiere la efectiva comisión de los delitos indeterminados pactados. Basta el acuerdo de cometerlos. En tal sentido, la manera como Miriam Díaz Martínez y quienes la secundaban en esas prácticas llevaron a cabo el plan, y el pago al juez para garantizar el resultado, demuestra que el colectivo hizo lo ilegalmente necesario para que procesos de convictos llegaran al despacho del Juez Ovalle Baquero con el fin de garantizar efectos que otros jueces negaron.

Esta secuencia permite inferir que se trata de conductas que responden a un acuerdo en el cual era necesario la CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 47 participación de un conjunto de personas que actuaban con división de trabajo y con vocación de permanencia y en las que el juez estaba plenamente comprometido, pues solo así se entiende que la banda manipulara trámites para llevarlos ante el juez que quería, si no fuera porque éste estaba previamente hablado y seleccionado.

Séptimo. Con las precisiones anteriores se confirmará la sentencia, hecha la salvedad de que se modificará para excluir el delito de prevaricato por acción en relación con el otorgamiento de permiso nacional de trabajo a Julio Alberto Preciado, que como se indicó, la fiscalía no lo describió en el escrito de acusación ni en la formulación de acusación. Según eso, se debe precisar que al cuantificar la pena para cada uno de los delitos concurrentes, el Tribunal hizo la siguiente ponderación: (i).- Fijó la pena para el delito de cohecho propio en 80 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad (ii).- En cuanto al delito de prevaricato expresó: CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 48 “Siguiendo las previsiones normativas de los artículo 60 y 61 del Código Penal y teniendo en cuenta la modalidad de las conductas desplegadas, la intensidad del dolo, el daño real causado y la necesidad de pena, y que dentro del asunto converge una situación de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, se seleccionará el cuarto mínimo, y de allí el monto de 48 meses de prisión, y como quiera que dicha conducta se acusó en concurso homogéneo, a dicha pena se aumentará hasta en otro tanto, estimándose conveniente aumentar por la concurrencia de dos hechos prevaricadores, la cifra de 6 meses de prisión, para un total de 54 meses de prisión, multa de 72 s.m.l.m.v., (en razón al aumento proporcional) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 86 meses (en razón al aumento proporcional).

(Se subraya) (iii).- Sobre el delito de concierto para delinquir señaló: “Respecto del delito de concierto para delinquir simple, el artículo 340 del Código Penal, establece límites punitivos de 48 a 108 meses de prisión… Después de seleccionar el primer cuarto de movilidad, fijo la pena para esta particular conducta en 48 meses de prisión. (iv).- Hecho lo anterior explicó que la pena más grave corresponde al delito de cohecho propio (artículo 405 del Código Penal), conducta a la que le asignó una pena de 80 meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

Cifra a la cual, expresó, “deberá aumentarse otro tanto por el delito de concierto CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 49 para delinquir y por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.” A partir de ese raciocinio, señaló que “encuentra ajustado esta Corporación aumentar en 30 meses la pena por los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, para un total de pena de 110 meses de prisión, multa de 90 s.m.l.m.v (aumento proporcional en relación al concurso de delitos y porcentual en relación a los 30 meses de prisión) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses de prisión.” Expuesto el sistema empleado por el tribunal, se debe estimar, para ser consecuente con la exclusión del delito de prevaricato simple (el agravado, por conceder una libertad en un delito de concierto para delinquir se mantiene), se debe establecer la implicación de esta decisión en la cuantificación de la pena.

Al observar la tasación que individualmente hizo el tribunal de la pena, se tiene que al delito de concierto para delinquir le atribuyó 48 meses de prisión y al concurso de delitos de prevaricato 48 meses de prisión para el delito más grave (el prevaricato agravado), al cual le aumentó 6 meses por el delito de prevaricato simple concurrente.

Como para fijar la pena final, a los 80 meses del delito de cohecho (la conducta más grave en términos del artículo CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 50 31 del Código Penal), le incrementó 30 meses, eso significa que en esa cifra conglobó los desvalores de las conductas concurrentes, sin especificar la incidencia concreta de cada comportamiento en ese incremento.

En esa medida, como a la pena del delito de cohecho que estimó en 80 meses le incrementó 30 meses, esta cifra proporcionalmente corresponde al 37.5%. Este 37.5% a su vez, se integra por las penas de los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, es decir, a 54 y 48 meses, respectivamente. Eso implica que dicho porcentaje está integrado por las penas asignadas a los delitos de prevaricato, que equivalen a 48 meses, correspondientes al 47.6% y 6 años al 5.8%, para un total de 53.4%, y la del concierto para delinquir al 46.6.% Eso traducido a meses implica que de los 30 meses se le debe rebajar 1 mes y 21 días por del delito de prevaricato simple por el cual no podía ser condenado, y esa proporción se debe quitar a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la multa.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 51 Resuelve: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual condenó a Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero como autor de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio en concurso sucesivo y homogéneo y un único delito de prevaricato agravado, modificándola en el sentido de excluir del fallo el delito de prevaricato simple, por el que no fue acusado.

Como consecuencia, se fija la pena para los delitos por los cuales se mantiene la condena, en 108 meses y quince días de prisión, en igual tiempo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y en 88.64 s.m.l.m.v, la pena de multa. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Presidente CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 52 CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 53 CUI: 11001600071720170241501 Segunda Instancia 56078 EDUARDO DE J RENZO OVALLE BAQUERO 54 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria