CUI: 68615610000020110000101 NI: 55180 Casación Luis Emilio Ortiz Rodríguez Cristo Humberto Páez Herrera Atanael Ortiz Rodríguez William Pérez Ortiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP5547-2021 Radicación n° 55180 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ, contra el fallo de 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, los condenó a quinientos veinte (520) meses de prisión en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS El 17 de agosto de 2010, aproximadamente a las 7:30 p.m., dos hombres armados vistiendo prendas verdes ingresaron a la casa ubicada en el sitio La Caseta de la vereda La Quiebra del municipio de la Esperanza Norte de Santander y dieron muerte a los hermanos Braulio y Luis Adanías Vergel Vergel en presencia de María Rubelina Ortega Vergel, esposa y cuñada respectivamente de los citados, mientras otros sujetos permanecían en la parte exterior del inmueble.
La mujer e Iván Vergel Vergel señalaron a LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodríguez y Berto León Barragán como partícipes en el doble homicidio, al llevar sus rostros descubiertos y quienes años atrás habían sido vecinos suyos en la vereda Las Vegas.
ANTECEDENTES El 7 de abril de 2011 en audiencia concentrada la Juez 1º Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías legalizó las capturas de LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodriguez y Berto León Barragán; la fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas –arts. 104.7, 365 y 31 del Código Penal-, cargos que no aceptaron; y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 3 de mayo del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; y, en audiencia de 12 de julio siguiente ante la Juez 8º Penal del Circuito de esa ciudad, la verbalizó. El 19 de mayo de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo absolvió a los acusados. El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía y la representante de las víctimas, declaró prescrita la acción penal por el delito de porte de armas de fuego, revocó la absolución y los condenó como coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndole a cada uno de los sentenciados quinientos veinte (520) meses de prisión. Así mismo les negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura a la ejecutoria material de esta decisión. Contra la citada decisión los defensores de los acusados LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ, Wilson Ortiz Rodríguez y Berto León Barragán, interpusieron recurso de casación. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso interpuesto a nombre de los dos últimos citados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante aduce que la sentencia adolece de errores por falsos juicios de raciocinio y legalidad, en los cuales habría incurrido el Tribunal. 1. En relación con María Rubelina Ortega Vergel, el recurrente señala que la testigo tiene problemas de rememoración y se contradice intrínseca y extrínsecamente, por los cuales el Tribunal se equivoca al atribuirle mérito suasorio para sustentar la condena de los acusados.
A su juicio el testimonio de la citada mujer desafía los principios lógicos, porque es imposible que estuviera en condiciones de identificar o reconocer posteriormente a los acusados, al hallarse en situación de estrés por presenciar la ejecución de su cónyuge y de su hermano. De igual modo estima que atenta contra la regla de la experiencia, según la cual, en la situación de violencia en la que vivimos, los autores del delito actúan sin cubrir su rostro cuando saben que las víctimas o testigos no se encuentran en capacidad de reconocerlos, y si estos lo están no los dejan, de suerte que si no eliminaron a María Rubelina es porque estaban seguros de que esta no los reconocería. Finalmente la actitud “malévola” de dicha declarante se explica en el deseo de justicia y de venganza, sentimientos que descartan la ausencia de interés invocada por el ad quem para darle credibilidad. 2.
El recurrente considera que la versión de Iván Vergel Vergel riñe con la lógica, cuando frente a las fotografías enseñadas durante el interrogatorio, el declarante expresa hechos y circunstancias diferentes a lo que ellas muestran. Así mismo, el sentido común indica que nadie atacado por sorpresa y huye del ataque, se detiene a mirar y observar lo que ocurre hasta identificar a los autores de este, tal como lo afirmó Iván Vergel en su declaración. Por lo demás su testimonio desconoce los principios de la ciencia, en la medida que con su vista debió ver los hechos que relata a través de la madera, lo cual desde las leyes de la física resulta imposible; como también el ángulo de la rendija por la que dijo haber visto, le impedía ver lo que sucedía en un sitio diagonal al que donde él estaba ubicado. 3.
El casacionista expresa que el fallador no le reconoce fuerza persuasiva al relato de Jhon Elkin Vergel Ortega, con el que la fiscalía pretendía acreditar la autoría de los acusados, por su supuesta pertenencia a una organización criminal que opera en la región. 4. El impugnante igualmente acusa al tribunal de haber analizado superficialmente las pruebas de descargo, entre las que menciona las declaraciones de Javier Vega Villazón, Ana Milena Solano de Carreño, Rosmira Rincón, Jorge Aurelio Rivero, Darío Zárate Agudelo, Aminta Maldonado Rodríguez, José Miguel Balaguera Medina, Moisés Cabana Dávila, Omar Pérez Pacheco y José del Carmen Melo, resumiendo las partes de cada una de ellas que considera demostrativas de la ajenidad de los implicados con la muerte de los Vergel Vergel. 5.
El tribunal no le otorga valor probatorio a la versión de Senin Antonio Herrera, prueba sobreviniente y de referencia, no obstante que su autenticidad no fue discutida por ninguno de los intervinientes, su incorporación en copia tiene el mismo mérito persuasivo del original según el artículo 246 del Código General del Proceso, y la identidad del testigo debidamente acreditada así como la del que la recibió, muestran que los perpetradores de los homicidios fueron personas distintas a los acusados.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Recurrentes. 1.1 Demandante. Se ratifica en los argumentos de la demanda, manifestando que los cargos están desarrollados de manera clara y precisa. Considera que la piedra angular con la que se ha querido probar un rumor es una prueba falsa, pues María Rubelina Ortega e Iván Vergel, quienes supuestamente identificaron a los autores de los homicidios, obtuvieron tal información después de los hechos conforme lo relata la mujer en la entrevista.
A partir de este aspecto, se le presenta como prueba de la autoría en compañía de su cuñado Iván Vergel, lo cual explica las contradicciones en que incurre resaltadas en el libelo, al señalar a un individuo y manifestar luego que fueron dos distintos al mencionado inicialmente los que dispararon, y presentar problemas de rememoración únicamente cuando es interrogada por la defensa.
Las equivocaciones en el señalamiento e identidades en el juicio oral, la mendacidad al afirmar haber visto a través de la puerta a los demás acompañantes, cuando la prueba técnica muestra la imposibilidad de ver y su contradicción con Iván Vergel, quien menciona que en el camino se encontró con ella, cuando esta declaró que nunca se separó de los cadáveres hasta que llegó la autoridad, restan mérito a la imputación. La versión de este testigo riñe con los principios de la lógica y la ciencia, toda vez que la prueba técnica y el testimonio del investigador privado, enseñan que jamás pudo ver lo que dijo haber visto, tal como lo admite el fallador de primera instancia, ni puede creerse que haya regresado a su casa cuando los homicidas le dijeron que también lo iban a matar.
Es lógico pensar que los dos testigos, en las condiciones en que se encontraban, no podían reconocer, identificar y retener las características morfológicas de los autores de los hechos, mientras el testimonio de referencia de Cenin Antonio Ortega, aportado por el investigador Adalberto Galvis, contiene la información, según la cual, aquellos son personas distintas a los acusados.
Con fundamento en estas pruebas y lo alegado en los cargos pide casar la sentencia y, en su reemplazo, dejar en firme la absolución dispuesta en primera instancia. 2. No recurrentes. 2.1 La Fiscalía. Bajo el entendido de que se trata de garantizar la doble conformidad judicial, el Fiscal señala que es cierto que la sentencia atacada sustenta la responsabilidad penal de los acusados en los testimonios de María Rubelina Ortega e Iván Vergel, la primera como testigo directo, y el segundo, por haber observado desde su habitación la comisión del hecho.
Sin desconocer las equivocaciones iniciales de la testigo al confundir a William con Wilson, que explicó bajo la similitud de los nombres, como a la dificultad por el tiempo de precisar sus características físicas, el Delegado expresa que no desdicen de su verosimilitud en el señalamiento, toda vez que la mujer manifestó que no llevaban cubierta la cara, habían sido vecinos, eran parientes entre ellos, y pertenecían a un grupo armado ilegal, conociendo incluso de otros sucesos que por su seguridad no denunciaba.
Estos hechos, en su opinión, confirmados por Iván y John Elkin Vergel, hacen creíble su versión. Bajo el supuesto de las amenazas que impidieron a la testigo en la entrevista inicial suministrar el nombre de los autores, la luminosidad del sitio donde ocurrieron los hechos, la posibilidad de Iván Vergel de observar el insuceso a través de la madera y la remodelación de la vivienda de este, que explica que el investigador privado años después constatara la imposibilidad de ver desde esa casa, el Fiscal considera que hay prueba suficiente para mantener la condena.
Adicionalmente la prueba complementaria que muestra la actividad a la cual se dedicaban los acusados, refuerza aquella, en tanto que la de descargo valorada por el tribunal no le mereció a éste credibilidad alguna, porque su intento por ubicar a los implicados en otro lugar corresponde a fechas o lugares distintos a donde ocurrieron los homicidios.
Finalmente advierte que no es cierto que la fiscalía haya ocultado la prueba de referencia, fue descubierta en su momento, y su inadmisibilidad devino de la imposibilidad de identificar a la persona que dio la declaración. Con fundamento en tales consideraciones, pide no casar la sentencia impugnada. 2.2 Ministerio Público. Para el Delegado, el casacionista limita la censura a rechazar la apreciación del tribunal para imponer su criterio, olvidando que la alteración material se comete al interior de la prueba y no deriva de las deducciones lógicas realizadas a partir de ella.
La simple discrepancia conceptual no puede, en consecuencia, repercutir en la validez del fallo. Los argumentos del censor para sustentar el reproche parten del desconocimiento de la realidad procesal, toda vez que no se evidencia la tergiversación de la prueba, la cual fue valorada razonadamente por el juzgador, solo que su alcance no corresponde con la apreciación del demandante.
Estima que las declaraciones de María Rubelina Ortega y de Iván Vergel, a las que les da plena credibilidad, como las de aquellos que se refieren a las actividades delincuenciales de los acusados, son pruebas que acreditan el compromiso penal de los involucrados. Las simples contradicciones no son suficientes para restarles mérito, cuando estas no recaen en los aspectos sustanciales del testimonio.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, el tribunal consultó en su conjunto el acopio probatorio recaudado en el juicio oral y las particulares condiciones de los testigos, para concluir en la existencia de fundamentos serios para condenar a los acusados. Por estas razones, el Delegado al considerar ajustado a las reglas de la sana crítica el análisis probatorio del juzgador, pide desestimar los reproches propuestos en la demanda y solicita no casar el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES Con la finalidad de satisfacer la garantía de doble conformidad judicial, la Sala acometerá el análisis amplio de la prueba cuestionada por el demandante para determinar si el mérito suasorio reconocido por el Tribunal corresponde con las reglas de la sana crítica, y, si esa, es suficiente para mantener la primera condena, independientemente de que la argumentación y desarrollo de los errores probatorios alegados en la demanda colmen o no los presupuestos exigidos en sede casacional para la causal invocada, toda vez que este asunto se rige por el procedimiento establecido en el auto de abril 3 de 2019, rad. 54215, el que permanece invariable e inmodificable a la fecha.
La Sala no casará la sentencia y declarará su legalidad, ya que examinadas y valoradas de manera integral las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio oral, estima que los errores de hecho y de derecho propuestos por el casacionista en la demanda carecen de fundamento. Estos serán respondidos en el orden señalado en el libelo. 1.
Error de raciocinio Esta clase de vicio es propuesta sobre los testimonios de María Rubelina Ortega y de Iván Vergel, los cuales, según el ad quem, permiten edificar la condena. La testigo sostuvo que la noche del martes 17 de agosto de 2010, permanecía en una habitación rezando la novena y en otra su esposo Braulio Vergel y su cuñado Luis Adanías Vergel, con quienes vivía en la vivienda ubicada en la vereda la Quiebra.
Relata que a las 7:30 aproximadamente, dos hombres armados que entraron a su casa, vistiendo uniformes verdes, la sacaron de la pieza y la llevaron a la otra, dónde a su cónyuge y afín los tenían bocabajo con las manos atrás. Añade que fue obligada a arrodillarse junto a ellos y a callarse al preguntar por qué lo hacían, después de lo cual les dispararon matándolos.
Señala que la amenazaron para que no dijera nada y abandonaron el lugar. Es enfática en manifestar que reconoció a LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PEREZ ORTIZ, como las personas que ingresaron a su casa, y a ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO BAÉZ HERRERA, Berto León y Wilson Ortiz, sujetos estos que permanecieron fuera de la casa y a los que alcanzó a ver en el momento que fue sacada de su habitación y llevada a la otra.
Agrega que ellos eran vecinos de la Vega, hacían parte de la organización criminal liderada por alias “Mi Señor”, los había reconocido porque llevaban sus rostros descubiertos, y que si en principio no dio ninguna información sobre ellos, tal comportamiento obedeció a las amenazas proferidas que la obligó junto con sus hijos a abandonar la región, días después de haberlos sepultado.
En la audiencia de juicio oral reconoció a los acusados, acto que no se llevó a cabo en relación con WILLIAM PÉREZ ORTIZ y Wilson Ortiz Rodríguez, por la confusión de la testigo sobre cuál de los dos había disparado a su cuñado, no obstante ubicarlos a ambos en el lugar de los hechos. Por su parte, Iván Vergel narró que estando acostado su mujer Mariela le dijo que afuera habían unos hombres armados, por lo que se levantó y los vio pasar por frente de su casa, viendo a algunos ingresar a la de Braulio Vergel y otros permanecer afuera.
Aseguró que los reconoció porque su casa de madera tiene rendijas por las cuales podía verlos y no iban encapuchados, distinguiendo entre ellos a sus vecinos LUIS EMILIO ORTÍZ, ATANAEL ORTÍZ, WILLIAM PÉREZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ, Berto León y Wilson Ortiz, con quienes años atrás había jugado futbol en Palmichal, no tenía problemas y con los cuales compartió hasta antes de que ellos se vincularan a la organización ilegal de Luciano Rojas Serrano, alias “Mi señor”.
Señaló que los sujetos armados gritaban que abrieran la puerta, sin precisar a qué puerta se referían, y al oír los disparos su señora levantó una tabla del piso y por ese hueco salió de su casa, viendo a sus hermanos muertos después de regresar del sitio en el que se había escondido. Manifestó que entre su casa y la de sus hermanos quedaba únicamente la calle de por medio y había suficiente luz, bombillos en la puerta de afuera de su vivienda como en la de Braulio Vergel, lo cual le permitió ver sin dificultad a quienes hacían parte del grupo que llegó a donde su hermano. 1.1 María Rubelina Ortega Vergel.
Para el demandante los problemas de rememoración y las contradicciones de María Rubelina Ortega Vergel, entre ellas, confundir a WILLIAM PÉREZ ORTÍZ con Wilson Ortiz Rodríguez, impiden concluir que la testigo hubiera podido identificar a los autores de los homicidios. En principio, resulta pertinente recordar que la ley de procedimiento penal no fija un valor a la prueba testimonial, ella señala al juez los criterios que debe tener en cuenta al momento de apreciarla y lo deja en libertad para que, conforme con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, establezca su alcance y fuerza persuasiva.
El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 señala que en la apreciación del testimonio, “el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Ciertamente la disposición legal citada impone al juez considerar “ los procesos de rememoración” del testigo, lo cual implica ponderar los factores o causas que puedan afectar la evocación o traer los hechos ideados y fijados en la memoria y la incidencia que tengan en su declaración, con atención a determinar su veracidad. Una causa que dificulta a la persona la recordación de hechos del pasado, en mayor o menor grado, es el paso del tiempo, circunstancia que por sí sola no hace inverosímil el testimonio o afecta su credibilidad sino que por el contrario muestra razonablemente, que entre más lejana del hecho sea la declaración las posibilidades de rememoración de todos los aspectos son proporcionalmente escasas.
Recordar algunas vivencias y ser imprecisa en otras, no revela per se intención de mentir. “la adición o precisión de algunas circunstancias relacionadas con el delito, «por sí solo no los torna inverosímiles o mentirosos [a los testimonios], tampoco puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 9 oct. 2019, rad. 50825.] Por ese factor temporal es que en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el legislador ha previsto la utilización de las exposiciones rendidas por el potencial testigo para refrescar memoria, sin que sus inconsistencias o discrepancias con el testimonio dado en el juicio oral, socaven por sí mismas la fuerza persuasiva del mismo.
“puede suceder que, en su oportunidad, el deponente haya percibido claramente el hecho y entregue una primera versión ajustada a la realidad, pero que pasado algún tiempo, interrogado de nuevo sobre el mismo evento, introduzca variantes sutiles, que no comprometan necesariamente la veracidad del testimonio y que se justifiquen por la modulación del proceso de evocación atendiendo, por ejemplo, el espacio temporal transcurrido”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134.] O pueden explicarse en las motivaciones emocionales que compelen al testigo a callar o a actuar con reticencia negándose en principio a suministrar datos o información conocida, porque los autores del delito directamente han proferido amenazas contra él o su grupo familiar o sienta que de hacerlo pone en riesgo su vida o la de su círculo íntimo.
“Obedeciendo a una sensación que puede experimentar cualquier ser humano, resulta entendible, como lo señala el Ministerio Público, que la señora ( ), merced a la situación concreta de miedo que padeció por haber sufrido y presenciado un suceso altamente traumático (el homicidio de su hermano), se haya mostrado reticente a informar los detalles de la acontecido a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, pero confiada frente al Fiscal encargado de la investigación a quien, por el contrario, le suministró los detalles del suceso; actitud que revela una simple expresión de prudencia ante la posibilidad de ser también víctima directa de la agresión, mas no que su relato, por ese simple hecho, se ofrezca errado, impreciso o falto de veracidad, como lo consideró el Tribunal”[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 33799.] Con tales precisiones, en principio es dable señalar que la presencia de María Rubelina Ortega Vergel en la casa, el día y hora en el que su cónyuge Braulio Vergel y su cuñado Luis Adanías Vergel fueron muertos, no ha sido discutida ni puesta en duda por ninguno de los intervinientes.
En este sentido, su conocimiento de los hechos es personal en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. El casacionista cuestiona el señalamiento de los homicidas realizado por la testigo, aduciendo que esta tiene problemas de rememoración pasados por alto por el tribunal, los que a su juicio afectan la credibilidad del mismo y de su testimonio.
Con el propósito de acreditar la que denomina “poca capacidad de memoria”, el recurrente manifiesta que María Rubelina Ortega en el contrainterrogatorio de los defensores no recordó: i) las ocasiones ni las veces que dijo haber visto en la región a WILLIAM PÉREZ; ii) si en el lugar de los hechos además de los occisos había otras personas; iii) haber sido entrevistada inmediatamente después de los sucesos; iv) la fecha, el sitio y la autoridad que la entrevistó; v) la época en la que vivió en la vereda Las Vegas; y iv) en la que su esposo jugaba futbol con los acusados.
Así mismo, que en el juicio oral declaró que WILLIAM PÉREZ fue quien disparó a su cuñado Luis Adanías Vergel, mientras en la entrevista había señalado a Wilson Ortiz, y no recordó los apodos de los implicados. Ante las preguntas complementarias formuladas por la juez, el impugnante advierte que la testigo contestó que los acusados hacían 15 años vivían con sus papás, casi no los veía y no sabía si eran casados.
El demandante asume que tales circunstancias hacen evidente la falta de credibilidad del testimonio de la citada declarante y muestran la imposibilidad de que pudiera haber reconocido a los acusados. Sin embargo, con excepción de la confusión de María Rubelina Ortega acerca de la persona que disparó contra su afín, los demás temas resultan insustanciales frente a la imputación de los inculpados, ya que su relato de los hechos y los autores desde lo “intrínseco como extrínseco, o sea de cara al resto de medios de conocimiento” como lo señala el tribunal en la sentencia atacada, no deja de ser creíble.
La testigo hace una narración circunstanciada del lugar donde ocurrieron los homicidios el 17 de agosto, señala la hora en que fueron cometidos, el sitio que ocupaban las víctimas y ella en la vivienda, el número de autores que ingresaron a las habitaciones donde se encontraban ellos y de los que permanecieron en el exterior de la casa, las prendas que vestían, y su pertenencia a la banda criminal de Luciano Rojas Serrano alias “ Mi señor”, dedicada al parecer al narcotráfico[footnoteRef:5]. [5: A este hecho se refirieron ampliamente Rafael Ruiz Vergel; juicio oral, sesión 29 de mayo de 2014, audio 2 del cd; y Jhon Elkin Vergel Ortega, sesión 28 de julio de 2014, reg. 1015 a 1155.] Así mismo fue enfática en manifestar que los identificó porque no cubrían sus rostros, habían sido vecinos suyos en la vereda Las Vegas, los veía armados y acostumbraban a hacer reuniones en una escuela, a las cuales también asistía su esposo pero no sabía de qué se trataban.
Luego que la viuda no precisara las ocasiones ni la fecha en que había visto por última vez a WILIAM PÉREZ como lo pretendía el defensor en el contrainterrogatorio, es un hecho carente de relevancia frente al señalamiento de que él hacía parte del grupo que esa noche se presentó en la casa donde vivía con su cónyuge y su cuñado, toda vez que lo distinguía desde cuando vivieron en la vereda Las Vegas, época en la cual el acusado jugaba futbol con Braulio Vergel, y porque la carretera llegaba hasta la casa de él, datos que no dejan duda acerca de la persona a la cual se estaba refiriendo.
Como también no tiene importancia que la declarante no recordara que había sido entrevistada, las veces que lo hizo, las fechas, lugares y las autoridades ante quienes fuera citada. En este sentido, el demandante pasa por alto que por el origen y grado de formación, la testigo no entendiera lo que se le preguntaba y así se lo hizo saber al defensor, sin que por no recordar tales aspectos, pueda afirmarse que miente frente a los señalamientos que hiciera.
Lo trascendente en este asunto, es que la viuda no incurre en contradicciones sustanciales entre lo dicho en las entrevistas y lo declarado en el juicio oral. La confusión de María Rubelina Ortega sobre la persona que disparó contra Luis Adanías Vergel, no afecta en mayor grado la credibilidad de su testimonio. La mujer admitió que esa noche por la situación difícil y de terror vivida, incurrió en confusiones que la llevaron a equivocarse en dicho señalamiento; no obstante, aclaró que tal equivocación no quiere decir que las personas que participaron en el insuceso sean distintas a las mencionadas por ella, añadiendo que al rendir la entrevista todavía tenía miedo y, por esta razón, no quería suministrar los nombres de quienes intervinieron en la muerte de su cónyuge Braulio Vergel y de su afín Luis Adanías Vergel[footnoteRef:6]. [6: Juicio oral, sesión enero 17 de 2014, audio 5.] La anterior aclaración lejos de contravenir la lógica por el contrario encuentra fundamento racional en el miedo, una de las emociones primarias del ser humano. Según la testigo, el hecho fue aterrador, incluso dijo que era difícil recordar las cosas que pasaron; lo ilógico sería que hubiera negado que el peligro y riesgo enfrentados, cuando los autores materiales la llevaron a la habitación donde se encontraban reducidas las víctimas y la obligaron a arrodillarse al lado de su esposo, no hubieran perturbado sus sentidos y llevado a confundir a WILLIAM PÉREZ con Wilson Ortiz, a quienes de todos modos ella ubica en el lugar de los hechos.
Ahora bien, que la declarante no recordara hasta que año vivió en la vereda Las Vegas, las fechas en la que su cónyuge jugaba futbol con los acusados, o fuera reticente en suministrar sus apodos y no que no los recuerde, temas que el recurrente estima demostrativos de la falta de capacidad de rememoración, son asuntos tangenciales que al referirse a situaciones anteriores a los hechos investigados o vincularse con materias intrascendentes, en tanto la testigo siempre los llamó por sus nombres y jamás los identificó por apodos, no afectan el núcleo de su testimonio.
Con el propósito de demeritar la versión de María Rubelina Ortega, el casacionista agrega que como la viuda no indica con exactitud los años que llevaba de conocer a WILLIAM PÉREZ, tampoco señala con quienes vivían los acusados, no conocía su estado civil y a qué se dedicaban, no estaba en capacidad de reconocerlos, además, por las circunstancias en las que los volvió a ver, de noche, vestidos de militares y hallándose asustada.
No obstante ignora, que al ser interrogada por cada uno de ellos, manifestó que los conocía desde cuando vivieron en Las Vegas, donde su esposo jugaba futbol con ellos, vereda de la cual hacía 5 años se habían ido para La Caseta en la Quiebra, desde la que los veía pasar portando armas de fuego y hacer reuniones en la escuela, a las cuales su esposo asistía, como integrantes de la banda criminal liderada por Luciano Rojas Serrano alias “Mi señor”.
Por lo demás, que la viuda desconociera algunos datos personales y familiares de los involucrados, no indica que estuviera imposibilitada para identificar y reconocer a sus vecinos, en tanto que esa información mostraría un mayor o menor grado de trato o amistad, que nada tiene que ver con las características físicas que permiten individualizar a una persona de otra.
Con el afán de desprestigiar la declaración de la mujer, el casacionista cita contradicciones inexistentes entre ella e Iván Vergel. Considera que la testigo no reconoce la presencia de su cuñado en el lugar de los hechos, en cuya demostración reproduce la respuesta al fiscal, cuando este en el curso del interrogatorio le preguntó “Qué hizo después de esto? Basta con observar que a María Rubelina Ortega el fiscal no le estaba preguntando por las personas que acudieron al lugar de los hechos, sino qué había hecho después de la muerte de su esposo y de su cuñado.
En este sentido, ni la testigo miente ni se contradice con la versión de Iván Vergel, como sin fundamento lo sostiene el casacionista. Por lo demás, en el contra interrogatorio al cual fuera sometida en relación con la presencia de Berto, uno de los acusados, la viuda añadió que Iván fue testigo de los hechos y él va a decir lo que vio, reiterando más adelante que ambos, ella y él, habían estado en el lugar de los hechos y que nadie les había suministrado información alguna en relación con los autores del crimen.
Tampoco desacredita su testimonio, el hecho de que la viuda manifestara que el levantamiento de los cadáveres se realizó en su vivienda, cuando la prueba documental revela que tal diligencia se llevó a cabo en la población de San Pablo. En principio es entendible que por su origen y escasa formación académica, confundiera ese acto con el simple hecho del traslado de los cadáveres y no comprendiera el alcance de la pregunta.
Adicionalmente es insustancial el lugar donde se produjo tal acto judicial, porque este no desvirtúa el señalamiento de los autores de los homicidios. De otro lado, para el casacionista el registro fotográfico realizado por Javier Vega Villazón, perito e investigador de la defensa, mostraría que María Rubelina Ortega desde dentro de la casa no podía ver lo que sucedía afuera.
Inicialmente tal prueba carece de la relevancia atribuida por el demandante. Primero, el perito admite que no ingresó a la vivienda donde sucedieron los homicidios[footnoteRef:7]. Segundo, la descripción hecha por él, corresponde a la realizada por Ana N, persona que no declaró en el juicio oral. Y tercero, ninguna de las diez (10) secuencias fotográficas muestran de cerca la fachada, puertas y ventanas de la casa de los esposos Vergel Ortega. [7: Juicio oral, sesión 18 de febrero de 2015, reg. 1106 a 3:15 del DVD.] Tales falencias impiden arribar a la conclusión que llega el libelista.
Vega Villazón hizo el estudio fotográfico exterior de la vivienda sin planos cercanos ni directos y en ángulos que imposibilitan apreciar su estructura y detalles. En tales condiciones, el registro no muestra lo dicho por el perito y el demandante. Este último expresa que como la puerta principal no está ubicada sobre la calle en la que se encuentra el frente de la vivienda de Iván Vergel, la declaración de la viuda deja dudas al aseverar haber visto a los sujetos que permanecían fuera de la casa.
Tal planteamiento carece de sustento, toda vez que como el perito no ingresó a la casa no pudo constatar o desvirtuar tal hecho. Obsérvese que de la respuesta dada a la juez sobre por cuál puerta ingresaron los homicidas, se infiere la existencia de puertas de entrada a cada una de los habitaciones. María Rubelina Ortega precisó: “La primera llega a la pieza donde ellos se encontraban [las víctimas], la segunda donde estaba mi persona”.
Esta afirmación se complementa con la de Iván Vergel, cuando interrogado por la defensa frente a las tomas fotográficas respondió que por el lado quedaban las dos entradas de las habitaciones y de la cocina que tenía la casa[footnoteRef:8]. [8: Juicio oral, sesión 25 de marzo 2015; reg. 112 a 1248 del DVD, ] Las fotografías identificadas con los números 1, 3, 4, 5 y 6[footnoteRef:9], incorporadas como prueba en el juicio oral, no dejan en entre dicho las manifestaciones de los testigos.
Como ya se dijo al haber sido tomadas a distancia, planos y ángulos que imposibilitan observar y detallar las características del inmueble de los Vergel Ortega, impiden acoger la tesis defensiva, según la cual, el registro fotográfico y la declaración del perito mostraría la existencia de contradicciones en el testimonio de la mujer. [9: Prueba 2, folios 5 a 7, pruebas de la defensa.] Ahora bien, el poste de luz que muestra una de las fotografías, la número 4, que a juicio del casacionista debilita la versión incriminatoria de María Rubelina Ortega ya que en las fachadas de las dos viviendas no se observa bombillas, prueba que en el sector, tal como lo indicó ella al fiscal, había luz eléctrica.
Así mismo, de esa secuencia ni de ninguna otra puede llegarse a la afirmación hecha por el recurrente de la inexistencia de bombillas, por las razones anteriormente advertidas. Adicionalmente Iván Vergel, señaló que la calle se encontraba iluminada, incluso precisó que tanto afuera en la casa de su hermano Braulio Vergel como en la de él, además del alumbrado público había un bombillo, razón por la cual pudo reconocer a los hombres armados como sus antiguos vecinos. De esta manera las afirmaciones en el reparo, según las cuales el tribunal desconoció las leyes de la física y desafió los principios lógicos y las reglas de la experiencia al valorar el testimonio de María Rubelina Ortega, carecen de sustento y no acreditan la existencia del error de intelección atribuido al juzgador.
Finalmente, frente al interés de la mujer que la habría motivado a señalar a los autores y de su actitud malévola por el deseo de justicia y venganza, el recurrente advierte que la mujer se enteró por otros quiénes habían sido los autores del hecho y por esta razón cambia su versión, para que frente al sistema acusatorio esta no fuera considerada prueba de referencia. Tal aseveración parte de una premisa falsa, toda vez que la reseña hecha por el casacionista de la declaración previa de la viuda para sustentar aquella, no fue materia de recordación ni de impugnación de credibilidad en el curso del interrogatorio y contra interrogatorio de la testigo, luego por no haber sido aducida en el juicio oral no puede ser apreciada y, por tanto, erigida en causa de demérito del testimonio.
Además, no ofrece fundamento probatorio alguno a partir del cual muestre que la mujer tenía enemistad, interés perverso o de cualquier otra índole, para creer que tenía la intención de causar daño o perjuicio a los acusados. 1.2 Iván Vergel Vergel. En relación con este declarante, el demandante advierte que su conducta riñe contra los principios lógicos, porque frente a las fotografías expresó hechos y circunstancias diferentes, mientras su relato muestra que no vio el accionar de los homicidas ni pudo identificarlos, ya que al ser atacado huyó hacia una zona montañosa.
Olvida el recurrente que en su testimonio como prueba de la fiscalía, Iván Vergel Vergel fue claro en señalar que hallándose acostado, su mujer le hizo saber que habían llegado unos hombres armados, por lo que al levantarse de la cama y salir a la sala, por entre la madera, pudo verlos pasar por frente de su casa y dirigirse a la de Braulio Vergel, y que por la insistencia de su esposa, quien levantó una tabla del piso, salió por el hueco y corrió a esconderse[footnoteRef:10]. [10: Juicio oral, sesión 29 de mayo de 2014, audio 1 del cd. ] Es el mismo testigo quien admite que unos entraron a la casa de las víctimas y otros permanecieron afuera, sin que pudiera determinar el número de quienes ingresaron y saber cuál de ellos disparó. Así las cosas, las glosas del recurrente carecen de sentido, en la medida que si bien admitió haber huido del lugar por consejo de su esposa, antes de hacerlo, había visto y reconocido a los hombres que vestidos “como de policías”, con cachuchas, pañoletas y armados, pasaron por el frente de su casa y se ubicaron en la de Braulio Vergel, diagonal a la suya como lo muestran las fotografías incorporadas a la actuación. En punto a la ubicación desde la cual pudo ver a los acusados, el declarante fue enfático en señalar que al levantarse corrió a la puerta y detrás de ella por entre la madera los vio pasar.
Conforme con tal aseveración, es indiferente que después de haber huido de la casa por un hueco en el piso, señalara que estuvo en el borde de la carretera o de una esquina, porque lo trascedente es que antes de abandonar su casa, cuya presencia en esta nadie pone en duda, ya había reconocido a los sujetos, siendo insustancial con miras a su identificación, el tiempo que permaneció afuera, las personas con las que se encontró en su huida y regreso al sitio de los hechos y los lugares en los cuales dijo haberse refugiado.
Así mismo, el casacionista expresa que el testimonio de Iván Vergel desconoce las de la ciencia, porque las fotografías tomadas al inmueble dejan ver que sus paredes no tienen rendijas. Revisado el álbum fotográfico, se observa que la gráfica No. 2 es la única que muestra el frente de la casa donde se encontraba el testigo[footnoteRef:11].
La misma permite tres conclusiones: una, establece que las paredes que dan a la calle son de tablas puestas verticalmente, una después de la otra. Dos, la fotografía no ofrece un plano cercano que permita desvirtuar las manifestaciones de Iván Vergel, según las cuales, entre las tablas había rendijas. Tres, las dos casas se encuentran separadas por la calle y ubicadas diagonalmente. [11: Pruebas de la defensa, folio 7 de la carpeta. ] Ahora bien, Vega Villazón admite que entre una y otra tabla había “ranuras” que estaban cubiertas con listones, lo que impedía ver hacia afuera o hacia adentro.
Ese hecho lo admitió Iván Vergel, quien precisó que algunas tablas tenían “tapa luz” y otras no, señalando que las fotos no permiten constatar tal hecho. Agregó que cuando las fotografías fueron tomadas, enero de 2012, esto es, casi año y medio después de los hechos, la casa había sido modificada[footnoteRef:12]. [12: Juicio oral, sesión 25 de marzo 2015, reg. 1112 a 1248 y 14:18 a 14:57 del DVD.] Desde esta perspectiva, el testimonio del perito Vega Villazón y el registro fotográfico incorporado como prueba de la defensa, no permiten concluir que Iván Vergel desde adentro de su casa no podía ver lo que dijo haber visto en su relato, toda vez que aun cuando el perito advierte que de la casa de Iván Vergel no pudo observar la de los occisos, no hizo las tomas fotográficas que permitieran verificar tal aspecto, luego al dibujar el plano con el objeto de ubicar el norte y tomar las medidas únicamente del pavimento, tales pruebas traídas a colación por el demandante carecen de fuerza persuasiva para derruir las manifestaciones de Iván Vergel. 1.3 Jhon Elkin Vergel Ortega Por último, el casacionista expresa que la fiscalía con el testimonio de Jhon Elkin Vergel Ortega pretende probar que los acusados integran una organización criminal liderada por alias “Mi señor”, con el propósito de reforzar su teoría del caso bajo el entendido que tal señalamiento haría más verosímil el realizado por María Rubelina Ortega e Iván Vergel.
No obstante, la Sala no comprende el planteamiento del libelista, porque si este señala que “los falladores de instancia no le reconocieron poder suasorio a su declaración para acreditar la autoría de esos asesinatos”, que el testigo sea mendaz o con interés debido al parentesco que lo une con los occisos, ninguna incidencia tiene en el sentido del fallo.
Es evidente que la declaración de Jhon Elkin Vergel se relaciona con las actividades delincuenciales de los acusados anteriores al hecho investigado, incluso se encontraba en el programa de protección por ser testigo de un delito atribuido a ese grupo, de modo que el valor suasorio que merezca no tiene repercusiones en este asunto, en tanto el declarante en el juicio oral manifestó que él no es testigo de los homicidios en La Quiebra por encontrarse en lugar distinto al de su ocurrencia[footnoteRef:13]. [13: Juicio oral, sesión 28 de julio de 2014, registros 1015 a 1155 del DVD.] 1.4 Coartadas de los acusados.
Ahora bien, el impugnante al referirse a la prueba de descargo e insistir en que el registro fotográfico elaborado por el investigador privado Javier Vega Villazón deja en evidencia la mendacidad de la versión de Iván Vergel, añade que las declaraciones de Ana Milena Solano Carreño y de Rosmira Rincón, muestran que WILLIAM PÉREZ ORTÍZ no participó en los homicidios. 1.4.1 La coartada de lugar o álibi planteada a favor de PÉREZ ORTÍZ no está acreditada debidamente.
La primera, en su condición de recaudadora de impuestos, indica que el 17 de agosto en horas de la tarde el acusado acompañado de otra persona se acercó a la oficina a solicitar un paz y salvo a nombre de Aminta Monsalve, el cual le entregó faltando 20 minutos para las seis[footnoteRef:14]. La Segunda, expresa que ese día le pidió el favor de acompañarla a comprar una casa y de sacar el paz y salvo, mientras que en la noche estuvieron en casa de ella organizando los papeles.
A la mañana siguiente, el 18, PÉREZ ORTÍZ a las cinco se dirigió a Cáchira en una moto a sacar el certificado de libertad y tradición del inmueble. [14: Juicio oral, sesión 20 de agosto 2014, registros 1206 a 1320 y 1606 a 1611 del DVD.] Al margen de que ambas mujeres lo ubican en lugar distinto antes y después de los hechos, por varias razones no está demostrado que hubiera estado en los lugares señalados por ellas.
Una, curiosamente la recaudadora recuerda únicamente la presencia de PÉREZ ORTÍZ y de ninguna otra persona que hubiera acudido a su oficina a realizar ese u otro tipo de gestiones. Dos, olvida que quien supuestamente acompañaba al acusado era Honorio Monsalve, testimonio este del que la defensa desistió a pesar de su invaluable importancia probatoria[footnoteRef:15].
Tres, PÉREZ ORTIZ al renunciar al derecho a guardar silencio, dijo que el 17 de agosto estuvo ocupado por Cleofe Ortiz Rodríguez, sin que mencione en el desarrollo de su declaración a Aminta Monsalve, a nombre de quien habría acudido a solicitar el paz y salvo. Cuatro, resulta incomprensible que el acusado habiendo estado en la casa de Rosmira Rincón hasta las 8 de la noche organizando los papeles, debiera regresar a esta a la madrugada por el dinero y la moto para ir a Cáchira a tramitar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la compraventa.
Quinto, adicionalmente no se presentó ningún documento que acreditara las actividades que dijo haber desarrollado PÉREZ ORTIZ o respaldara las versiones de las dos mujeres. [15: Juicio oral, sesión 20 de agosto de 2014, min. 9:52.] 1.4.2 Y aunque también quiso eludirse el compromiso penal que le asiste a los demás acusados, acudiéndose a proponer igualmente coartadas de lugar, estas no encuentran respaldo probatorio en la actuación. 1.4.3 En efecto, el casacionista acusa al Tribunal de incurrir en error de intelección por no haber dado debido alcance probatorio a las declaraciones de Jorge Aurelio Rivero Enciso y Darío Zárate Agudelo, las cuales evidenciarían que LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ se encontraba en lugar distinto al señalado por María Rubelina Ortega e Iván Vergel y no ha pertenecido a ninguna organización ilegal armada.
Sin embargo, lo que el primer declarante enseña junto con la prueba documental introducida con él, es que el acusado ORTIZ RODRIGUEZ a principios de agosto de 2010, exactamente el 12, presentó una solicitud de crédito al Banco Bogotá Oficina Avenida el Libertador de Bucaramanga, y que el 18 del mismo mes, fue visitada la vivienda de aquel.
Ambas fechas, no prueban la coartada de lugar alegada, toda vez que no coinciden con la de los homicidios, 17 de agosto, mientras en el documento incorporado en el juicio oral suscrito por Carolina Castellanos, Asesora Comercial, y no por Rivero Enciso, no consta las horas ni la ubicación del inmueble visitado y si el acusado se hallaba presente en él[footnoteRef:16]. [16: Carpeta pruebas de la defensa, prueba 4 folio 18.] Ahora bien, que el segundo testimoniante aduzca que el procesado es una persona dedicada a las labores agrícolas a la que nunca ha visto armado, no es prueba relevante acerca de que estuviera en el momento de los hechos en un sitio distinto, sino del modo de vida que a juicio de Zárate Agudelo suele llevar ORTÍZ RODRÍGUEZ. 1.4.4 Y para sustentar la coartada de CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, el casacionista pide tener en cuenta la versión de Aminta Maldonado Rodríguez[footnoteRef:17], a la que el tribunal le niega credibilidad porque la testigo señaló que el día 17 de agosto de 2010, fecha en la que se celebró el cumpleaños de su nieta y asistió el acusado hasta las nueve de la noche, correspondía al domingo y no al martes, sin tener en cuenta que por su edad no podía recordar bien. [17: Juicio oral, sesión 25 de marzo 2015, registro 1504 a 1526 del DVD.] Conforme con el registro civil Carol Dayana Álvarez, nieta de la testigo, nació el 16 de agosto de 2005[footnoteRef:18].
En tales circunstancias, es más probable que la fiesta de cumpleaños se hubiera llevado a cabo el domingo 15 y no el martes 17. El problema entonces no es de recordación de la testigo, sino de su interés en ubicar a PAÉZ HERRERA en un lugar distinto al de La Quiebra. [18: Carpeta pruebas de la defensa, prueba 2. ] Obsérvese que en el afán de protegerlo, señala que este trabajó en su finca el domingo 15 y lunes 16, cuando según la experiencia, las labores del agro no suelen desarrollarse en domingo.
Además en el curso del contrainterrogatorio, manifestó que el domingo 15 el acusado no trabajó, que lo hizo el lunes y martes, y que la fiesta de cumpleaños de su nieta fue el miércoles 18. En tales condiciones, el ad quem no erró al negarle credibilidad a lo atestiguado por Aminta Maldonado Rodríguez. 1.4.5 Y en la de ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ, el recurrente expresa que el tribunal menciona las declaraciones de José Miguel Balaguera Medina y Moisés Cabana Dávila sin hacer juicio valorativo alguno, no obstante el primero haberlo atendido en su tienda, ubicada en la Pedregosa, y vendido a las 6:30 de la tarde del 17 de agosto, unos medicamentos para Nubia la cónyuge y el segundo verla herida, debido a lo cual no podía hacer parte del grupo que mató a Braulio Vergel y a Luis Adanías Vergel.
Mientras Balaguera Medina[footnoteRef:19] expresa que recuerda la fecha en que ATANAEL ORTIZ acompañado de su esposa estuvo en su tienda adquiriendo unos medicamentos para la herida que tenía vendada la mujer, porque al enterarse de su detención miró la fecha y agregó que puesto de salud como tal no existía; Cabana Dávila[footnoteRef:20] manifiesta que el 16 de agosto de 2010 la señora del procesado se había cortado una rodilla y este fue a la tienda a traerle unos medicamentos, e imagina que ese día y el siguiente la llevó al puesto de salud a que la curaran, toda vez que él no la vio. [19: Juicio oral, sesión 25 de marzo de 2015, registro 1531 a 1552 del DVD.] [20: Juicio oral, sesión 25 de marzo de 2015, registro 1558 a 1616 del DVD.] Las contradicciones entre ambos testigos son evidentes.
Al tiempo que uno sostiene que no existía puesto de salud, el otro dice que sí. El primero asevera que el inculpado estuvo en su tienda el 17 de agosto, el segundo señala que fue el 16. Así mismo Balaguera Medina, dice que no vio la herida de la mujer porque la tenía cubierta sin mencionar la parte del cuerpo afectado ni explica que clase de medicamentos vendió a ATANAEL ORTIZ.
Estas generalidades, añadidas al hecho de recordar que estuvo en su tienda porque a la detención de aquél miró la fecha, deja dudas acerca de la veracidad de su dicho. 1.4.6 Por último, en relación con las declaraciones de Omar Pérez Pacheco y José del Carmen Melo, quienes acreditarían la coartada de lugar de Wilson Ortiz Rodríguez, es pertinente indicar que la Sala no responde los cuestionamientos del recurrente en la medida que la casación respecto de él se consideró desierta por extemporaneidad. 1.5 Contrario a lo manifestado por el casacionista, la Sala observa que la prueba de cargo sustentada en los testimonios de María Rubelina Ortega y de Iván Vergel no es deleznable ni tampoco está influida por motivos perversos o dañinos que afecten su credibilidad.
Nadie discute ni controvierte la presencia de ambos testigos en el lugar y cerca de los hechos. Los homicidas no ocultaban sus rostros, había suficiente luz y fueron vecinos de las víctimas años atrás en la vereda El Palmichal. Por estas circunstancias estaban en capacidad de identificarlos ante las autoridades, sin que la renuencia a su señalamiento debido a las amenazas que los obligó a abandonar la región días después de la muerte de sus seres queridos y familiares, pueda afectar su señalamiento y la verosimilitud de su relato.
Por lo demás, no existe el más mínimo indicio de que un interés distinto al de obtener justicia, los haya llevado a sostener ante las autoridades que los acusados fueron los autores del doble homicidio, ni motivos que incidan en su imparcialidad al momento de rendir sus testimonios o que su relato no sea coherente con el escenario y forma en que ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, ninguna de las coartadas de lugar que cada defensor quiso edificar en el juicio oral a favor de los procesados se encuentra acreditada, toda vez que quienes pretendieron ubicarlos en un lugar distinto a la escena del crimen, incurren en las imprecisiones y contradicciones sustanciales señaladas en esta providencia. En consecuencia, como el tribunal no incurre en el error de raciocinio en la apreciación de la prueba de cargo y de descargo, el cargo no prospera y la condena proferida en sede de segunda instancia será confirmada. 2.
Falso juicio de legalidad Aunque el demandante no propone tal reproche en un cargo independiente, lo insinúa en el escrito y lo sustenta en el hecho de que el tribunal aduciendo la falta de autenticidad no valoró la entrevista rendida por testigo bajo reserva de identidad introducida en el juicio oral en calidad de prueba de referencia. En su opinión, la legalidad del medio de convicción y su poder suasorio, no están limitados por la circunstancia de haberse incorporado la fotocopia y no el original del documento que contiene la declaración. En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, sesión de 30 de noviembre de 2015, el defensor de Wilson Ortiz Rodríguez pidió como prueba sobreviniente oír en testimonio al testigo, previa su identificación, que bajo reserva de identidad rindió la declaración que halló en otro proceso seguido a su asistido, o admitir ésta en calidad de prueba de referencia. La fiscalía, en su momento argumentó que dicha declaración no hacía parte del proceso debido a la ruptura procesal, pero primero debía establecerse quién era el declarante para tenerla en esa condición. Suspendida la diligencia con tal fin, en la sesión siguiente[footnoteRef:21], tras aseverar e insistir el abogado que la versión jurada fechada el 20 de marzo de 2011 fue rendida por Cenin Antonio Herrera Ortega al investigador Adalberto Gelvez y la fiscalía señalar que había sido objeto de descubrimiento probatorio en otro proceso, pero consideraba necesario que el peticionario allegara los medios probatorios que acreditaran que se trataba de esa persona, la juez ordenó oír en declaración al citado testigo de conformidad con las normas que regulan la prueba sobreviniente. [21: Juicio oral, enero 25 de 2016.] Luego de sucesivas citaciones, la fallida conducción del testigo y la información de la fiscalía, según la cual, la compañera sentimental de Cenin Antonio Herrera Ortega le hizo llegar documentación en la que manifiesta su cambio de residencia debido a amenazas recibidas[footnoteRef:22], sin lograr la comparecencia del testigo, el defensor desistió del testimonio de este y pidió tener como prueba de referencia la declaración recibida por el investigador Gelvez Camacho. [22: Juicio oral, julio 6 de 2016.] La juez luego de oír a las partes, manifestó que la versión no podía incorporarse como perteneciente a Cenin Antonio Herrera Ortega, pero que la admitía como prueba de referencia dado que el investigador aceptó haberla recibido[footnoteRef:23]. [23: Juicio oral, septiembre 12 de 2016.] Bajo tales premisas no se equivoca el tribunal, cuando acorde con lo expresado por la a quo, expresa que no era posible tener la declaración como perteneciente a un determinado testigo de descargo, toda vez que en el desarrollo y cuerpo de ella “no se individualiza al declarante, ya que el investigador Adalberto Gelvez, no da cuenta de quién la rindió, no se acompaña cotejo de la huella en ella inmersa y acta de identificación”[footnoteRef:24]. [24: Sentencia de segunda instancia, folio 15.] En este sentido, dicha declaración siendo anónima no es prueba de referencia, tal como lo tiene establecido la Sala, y, por tanto, no podía ser valorada.
Es imprescindible que la declaración realizada por fuera del juicio oral provenga de fuente conocida. En efecto se ha dicho que la prueba de referencia también se encuentra sometida a los juicios de legalidad, pertinencia y utilidad demandados para los demás medios de conocimiento y, a los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
“De estas premisas se sigue que la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, para que pueda ser utilizada como prueba de referencia, y que si esta condición no se cumple, como acontece con las declaraciones anónimas, no será jurídicamente posible su admisión como medio de prueba. La exigencia de que la declaración anterior provenga de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia, es compartida por la doctrina comparada, y acogida por la jurisprudencia de la Sala, como se desprende de su decisión CSJ, SP, 6 de marzo de 2008, radicado 27477, donde precisó, “La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta[footnoteRef:25]. [25: CSJ SP, 24 may. 2016, rad. 41667.] Por lo demás, el artículo 430 de la citada ley, prescribe que los documentos cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos establecidos en el Código, se consideran anónimos y no pueden admitirse como medios de prueba.
Y es anónima la versión de marzo 20 de 2011, por las siguientes razones: Una, Adalberto Gelvez Camacho en el juicio oral[footnoteRef:26] aceptó que recibió la declaración porque en el documento aparece su firma, pero no recuerda ni identifica a la persona que la rindió; Dos, la huella dactilar impresa en él no fue sometida a cotejo, uno de los métodos previstos en la ley para la identificación de las personas[footnoteRef:27];
Tres, en esta actuación no obra el acta donde conste los datos civiles, familiares, laborales y morfológicos de la persona entrevistada bajo reserva de identidad con fundamento en las previsiones del artículo 212A, adicionado al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1453 de 2011, artículo 66; Cuatro, el mismo abogado en su solicitud reconoció que no había manera de relacionar que el acta encontrada en otro proceso en el que constaban los datos biográficos de Cenin Antonio Herrera Ortega, correspondiera al del documento que pidió tener como prueba de referencia, dado que en el sobre que la contenía ni adherida a ella no existía entrevista alguna[footnoteRef:28]; y Quinto, en el texto del documento no aparece ninguna información que permita determinar quién fue la persona que rindió tal entrevista. [26: Juicio oral, sesión 12 de septiembre de 2016, parte 1 del DVD.] [27: Ley 906 de 2004, artículo 251.
“MÉTODOS. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial…”.] [28: Juicio oral, sesión septiembre 12 de 2016, parte 1 del DVD.] Así las cosas, acertó la juez cuando manifestó que tal declaración no podía considerarse rendida por Cenin Antonio Herrera Ortega, persona que rehusó comparecer al juicio oral aduciendo problemas de amenazas, a rendir la declaración ordenada como prueba sobreviniente, pero se equivocó al admitirla como prueba de referencia, toda vez que su fuente es indeterminada.
En tales condiciones, las instancias no podían por mandato legal expreso, apreciar ni fijar valor probatorio a dicha declaración anónima. Ni esta podía ayudar a construir la duda como lo fundamentó el juez, ni su valor suasorio es menguado frente al señalamiento hecho por los testigos María Rubelina Ortega e Iván Vergel. De otro lado, el libelista critica al tribunal por no haber dado valor suasorio a la prueba de referencia, señalando que al no haberse cuestionado su autenticidad en el desarrollo del juicio su poder de convicción no puede limitarse porque el original del documento no haya sido aportado.
Olvida el recurrente, que la fiscalía puso en duda la posibilidad de que tal prueba pudiera valorarse por falta de identidad de la persona que rindió la entrevista, y la circunstancia de que equivocadamente fuera apreciada como prueba de referencia admisible, no obliga al juez a persistir en el error y a impedir su corrección. Además su falta de valoración no obedece a que haya sido incorporada en fotocopia, sino a que en estricto sentido jurídico no es prueba de referencia por su anonimidad.
Por último, no es veraz la aseveración del recurrente. Los datos que este suministra de una persona y que según él, se encuentran consignados en el informe de campo al parecer rendido por el investigador Gelvez Camacho, no hacen parte de la actuación ni tampoco fueron incorporados en el juicio oral, de manera que no pueden ser apreciados, con la finalidad propuesta por el impugnante, quien de este modo carece de razón en el reproche formulado al tribunal.
En las condiciones anteriores, la Sala mantendrá incólume la condena proferida por el tribunal, bajo las razones indicadas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. No casar el fallo del 3 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bucaramanga por los cargos aducidos en la demanda presentada por su defensor. 2.
Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó en segunda instancia a los acusados LUIS EMILIO ORTIZ RODRÍGUEZ, CRISTO HUMBERTO PÁEZ HERRERA, ATANAEL ORTIZ RODRÍGUEZ y WILLIAM PÉREZ ORTIZ en calidad de coautores del delito de homicidio en los hermanos Braulio y Luis Adanías Vergel.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11