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SP5523-2019(45879)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 45879 Germán Alexis Vélez Cano David Fernando Cano Espinosa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP5523-2019 Radicación N° 45879 Aprobado acta Nº 331 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la absolución dictada en favor de ellos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 17 de junio de 2011, a las 2:45 p.m., en la calle 101 con carrera 71, “ Unidad Deportiva René Higuita ” de Castilla (Medellín, Antioquia), cinco jóvenes que estaban reunidos allí (consumiendo marihuana, según indicó uno de ellos) fueron atacados por dos sujetos que llegaron y accionaron en su contra sendas armas de fuego, a consecuencia de lo cual falleció Santiago Jiménez Ayala (por múltiples impactos de bala) y sufrió una herida de gravedad Steven Andrés Marín Salazar.

Pocos minutos después, una patrulla motorizada de la Policía Nacional que llegó al citado lugar retuvo a DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA porque residentes del sector lo golpeaban y señalaban como autor del atentado, mientras otra patrulla, en la calle 101A con carrera 74, aprehendió a GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO porque, según los uniformados, las mismas personas lo sindicaban de participar en tal agresión. 2.

La legalización de la captura de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA se llevó a cabo el 18 de junio de 2011 ante un juez con función de control de garantías de Medellín, diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación les imputó, a título de coautores, dos delitos de homicidio agravado, uno en modalidad tentada, y el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-7 y 365 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los antes citados, y por los cuales el 15 de julio siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado en audiencia pública tramitada el 2 de agosto del mimo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín. 3.

El Juez de Conocimiento, luego de realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, finalmente, en armonía con el sentido del fallo, el 14 de marzo de 2014 dictó sentencia mediante la cual absolvió a los dos procesados de los cargos atribuidos, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del caso fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2015, corporación que los declaró responsables de las conductas imputadas en la acusación, y en tal virtud a cada uno le impuso la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego por quince (15) años. 4.

Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores de VÉLEZ CANO y CANO ESPINOSA, las cuales la Sala Penal de la Corte declaró ajustadas a derecho. II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5. El defensor de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO reiteró la inconformidad expuesta en la demanda, en la que alegó la violación indirecta de la ley con base en la causal tercera, así: 5.1.

Le endilgó al Tribunal incurrir en falso raciocinio por desestimar el resultado negativo de la prueba pericial de “ Microscopía Electrónica de Barrido ”, de acuerdo con el cual no se halló en las manos y prendas de vestir de VÉLEZ CANO residuos de sustancias que permitieran asegurar que momentos antes había accionado un arma de fuego. Tras referirse a conceptos científicos —los cuales trae a colación transcritos de diversas publicaciones— que ponderan la alta o máxima especificidad y sensibilidad de la experticia en cuestión en la detección de residuos de disparo, y que coinciden con la opinión expuesta en el juicio por la especialista que rindió el dictamen —de cuyo interrogatorio transcribió un fragmento—, aseguró el demandante que el fallador de segunda instancia desconoció justamente esa característica del comentado medio de prueba, además que tampoco tuvo en cuenta lo precisado por esta Corporación en la sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357, en la que señaló que cuando se obtiene mediante una prueba técnica un resultado altamente confiable, como en este caso, es necesario acudir a otras semejantes para derruir la respectiva conclusión. 5.2.

En segundo lugar, también denunció un falso raciocinio respecto de la apreciación del testimonio de Steven Andrés Marín Salazar (víctima sobreviviente), pues aun cuando el Tribunal reconoció que en una situación de violencia como la vivida por aquél es consustancial a la condición humana el tratar de salvar su vida buscando cómo protegerse y que el mismo sujeto estaba afectado por el uso de sustancias alucinógenas (marihuana), no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual el consumo de una droga psicodélica, así como el miedo y la acción de huir dando la espalda al agresor, son condiciones que significativamente afectan la capacidad de percepción sensorial de los hechos.

De ahí que, agregó, el fallador de segunda instancia no podía dar crédito al citado testigo en el señalamiento que, sólo cuando se recibió su declaración en el juicio, hizo de VÉLEZ CANO como la persona que le propinó el disparo en la espalda, ya que Marín Salazar se encontraba, como se acreditó en la audiencia pública, en condiciones que le impedían hacer un reconocimiento certero o inequívoco de su agresor. 5.3.

También acusó al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia por omisión al dejar de valorar la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, igualmente incorporada como prueba de referencia a solicitud de la defensa; los registros de audio a la línea de emergencia 1, 2, 3 de la Policía Nacional y el testimonio del agente investigador César Iván Villalba Corredor.

Luego de señalar la oportunidad procesal en la que fueron incorporados los aludidos elementos de conocimiento y de referirse a su contenido, precisó que si el Tribunal los hubiese apreciado habría concluido que (i) la narración de los hechos extractada de la primera entrevista de Ospina Pedraza no es creíble por las manifiestas contradicciones;

(ii) que según las grabaciones a la línea de emergencia de la Policía, las unidades que prestaron asistencia en el lugar de los sucesos no sabían a quién capturar porque la comunidad “ señalaba a todo el mundo ”, y (iii) aun cuando los uniformados, desde el instante de su arribo al lugar del ataque, tuvieron conocimiento de que uno de los autores respondía al alias “ La Vaca ”, cuyo nombre es Jonathan Cruz Arboleda, no desplegaron ningún acto para su captura y menos para constatar que sus características y prendas de vestir no coincidían con las de su defendido. 5.4.

Finalmente arguyó la configuración de un falso juicio de identidad por la aprehensión parcial del contenido de los testimonios de los agentes de la Policía Manuel Hernán Pretelt Martínez y César Augusto Portilla Soto. En concreto señaló que los contenidos cercenados a los aludidos medios de prueba —los cuales transcribió— son aquellos en los que los uniformados reconocen que al hacer presencia en el sitio de los hechos la comunidad sindicaba a un alias “ La Vaca ” como autor del ataque, el cual no es el procesado VÉLEZ CANO, sino que responde al nombre de Jonathan Cruz Arboleda.

También mutiló, indica el demandante, los fragmentos que dan cuenta de la confusión que reinaba cuando los agentes realizaron el procedimiento de captura, pues mientras Portilla Soto aseguró que no perdieron nunca de vista al sospechoso (a VÉLEZ CANO), Pretelt Martínez sostuvo que al llegar al lugar de los hechos no vieron a nadie, ni al herido ni al muerto, y que siguieron su recorrido en la dirección que las personas les indicaban, realizando después la captura de un joven vestido con prendas descritas por la comunidad.

Agregó que los apartes omitidos demuestran también que la confusión de ambos uniformados era tal que, “ como quien pesca en rio revuelto ”, no capturaron sólo a su defendido sino junto con él a otra persona que lo acompañaba, la cual incluso fue llevada al CAI de Castilla, pero después puesta en libertad, sin que los uniformados dejaran anotación alguna al respecto.

Con base en lo anterior el recurrente indicó que los errores de estimación probatoria denunciados determinaron la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra la garantía de presunción de inocencia, y a su vez la aplicación indebida de los artículos del Código Penal que describen las conductas por las que en segunda instancia su defendido fue condenado, razón por la que solicitó enmendar los desatinos y en consecuencia revocar la decisión del Tribunal para en su lugar dejar vigente la de primer grado. 6.

A su turno el defensor de DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA en la fundamentación oral igualmente recapituló los puntos de disenso desarrollados en la demanda, todos propuestos al amparo de la causal tercera de casación, los cuales se resumen a continuación. 6.1. En primer lugar, refirió a la configuración de un falso juicio de convicción al apreciar las entrevistas rendidas por Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, cuya incorporación se permitió a la Fiscalía como pruebas de referencia, las cuales, aseguró el actor, constituyeron el único soporte de la decisión de condena del Tribunal, en contra de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

En la demostración de ese yerro el censor, tras referirse al contenido sustancial de las citadas entrevistas, precisó que en aquellas no se hace incriminación clara y directa contra CANO ESPINOSA, pues ninguno lo individualizó por su nombre o por su apariencia física, sino que ambos entrevistados apenas indicaron que eran dos atacantes, uno vestido de camisa negra con botones y otro con camiseta blanca.

Destacó que ante la precariedad de la aludida prueba de referencia el Tribunal no tuvo en cuenta que su poca confiabilidad deriva de los riesgos que se multiplican en su valoración ante la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, y la imposibilidad de confrontar en el juicio al testigo en forma directa para establecer y analizar sus procesos de percepción, memoria y sinceridad frente a la narración de los hechos, todo lo cual hace que esos elementos de conocimiento, por mandato legal, no sean idóneos para sustentar una condena. 6.2.

Como segundo yerro alegó un falso juicio de existencia por omisión respecto de (i) la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, (ii) el informe pericial relacionado con el estudio de ADN a las manchas de sangre presentes en las prendas que vestía CANO ESPINOSA en el momento de su aprehensión, (iii) el hecho estipulado relativo a que éste no pertenece a grupo armado ilegal o banda delincuencial alguna, y (iv) los registros de las llamadas efectuadas a la Policía Nacional para a alertar sobre la realización de los delitos y los reportes de los uniformados que acudieron a conocer lo ocurrido y llevaron a cabo las aprehensiones de los procesados.

Acerca del primer aludido elemento de persuasión, tras resumir su contenido, señaló que de acuerdo con esa segunda entrevista de Ospina Pedraza, introducida válidamente como prueba de referencia, se acredita que lo comentado acerca de los hechos por él y Puerta Sánchez en las entrevistas que aportó la Fiscalía, ellos no lo vieron en forma directa, y que las circunstancias a las que se refirieron en esa oportunidad las conocieron con posterioridad al desarrollo de los hechos por comentarios de terceros, tras su arribo a la Unidad Deportiva de Castilla.

En cuanto al informe pericial relacionado con el estudio de ADN a las manchas de sangre en las prendas que llevaba puestas su defendido cuando fue capturado, destacó que el Tribunal omitió referirse al contenido del mismo, en el cual se describe el buzo que vestía CANO ESPINOSA en momentos en que era golpeado por la “ comunidad ” y con el cual fue retenido por la Policía, prenda que, de acuerdo con las características consignadas en ese medio de prueba, no coincide con las descritas en las primeras entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza respecto de los agresores a los que estos se refirieron en esa oportunidad.

Acerca del hecho estipulado inherente a que CANO ESPINOSA no hace parte de organización armada ilegal o banda criminal alguna, refirió el censor que su estimación en el esclarecimiento de los sucesos devenía sustancial, pues de acuerdo con la teoría de la Fiscalía, acogida en segunda instancia, la agresión contra las víctimas tuvo como móvil el enfrentamiento entre grupos criminales por las llamadas “ fronteras invisibles ”, luego la circunstancia omitida, sumada a la condición del procesado como miembro de la Policía Nacional, de la cual llevaba apenas un mes desvinculado a consecuencia de la invalidez que le fue determinada luego de sufrir una herida en ejercicio de sus funciones —que le impide correr o desplazarse— permite concluir que aquél no estaba en condiciones de participar en los sucesos debatidos.

Y en relación con las comunicaciones sostenidas a través de las líneas de emergencia de la Policía Nacional, advirtió el demandante que los correspondientes registros demuestran que los agentes que acudieron al lugar de los hechos eran conscientes de que la “ comunidad ” sindicaba a “ todo el mundo ” sin ninguna claridad ni certeza, y que su prohijado fue una de esa personas, además que del mismo medio de prueba se desprende que el señalamiento de la ciudadanía era contra un alias “ La Vaca ”, descrito con prendas de vestir distintas a las que llevaba su representado, quien, igualmente, según los testimonios de Steven Andrés Marín Salazar y Cristian Darío Rojo Laverde, entre otros, nunca antes había sido visto por ellos y tampoco corresponde con la persona que estos conocen con el aludido remoquete, además que de acuerdo con la declaración de Luz Elena Ayala, el sujeto a quien corresponde ese sobrenombre es Jonathan Cruz Arboleda. 6.3.

El recurrente también denunció la configuración de un falso juicio de identidad al sostenerse en el fallo que Steven Andrés Marín Salazar aseguró que los familiares de CANO ESPINOSA lo buscaron para ofrecerle alguna contraprestación para no involucrarlo en los hechos, manifestación que el demandante califica de tergiversada por cuanto en ningún momento el aludido declarante la hizo y, por el contrario, de la declaración de éste y la de Cristian Darío Rojo Laverde, se desprende que quien los buscó con esa intención, pero sin acudir a amenazas ni constreñimientos, fue una familiar del procesado GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO. 6.4.

También propuso el censor un falso raciocino respecto de la apreciación que el Tribunal hizo acerca de la perturbación que presenta CANO ESPINOSA en el órgano de la locomoción (imposibilidad de movimiento en cadera y rodilla derechas), causada por una herida sufrida en ejercicio de sus funciones como miembro activo de la Policía Nacional, la cual determinó que apenas un mes antes de los hechos fuera licenciado por merma del 61,77% de su capacidad psicofísica.

En tal sentido precisó el memorialista que el juez de segundo grado incurrió en violación del principio lógico de no contradicción, al señalar que la incapacidad que padece el citado para desplazarse no le impedía participar en los hechos pues, según las pruebas de referencia, a él es a quien se alude como el sujeto de “ camisa negra de botones ” o de “ camibuzo negro ” que corrió detras de los jóvenes y le propino a Marín Salazar el disparo con el que resultó herido, no obstante lo cual el Tribunal afirmó que esa discapacidad fue la que le impidió a CANO ESPINOSA huir del lugar y facilitó que fuera aprehendido por la comunidad que arremetió contra él, aun cuando ninguno de los entrevistados advirtió, percibió o destacó ese ostensible defecto que presenta en la marcha su defendido. 6.5.

Por último adujo el memorialista otro falso raciocinio en relación con la prueba técnica de detección de residuos de disparos, cuyo resultado negativo en relación con las muestras tomadas a las manos y prendas que vestía CANO ESPINOSA el día de los hechos, fue desestimado por el Tribunal, según el censor, con desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, porque la aseveración del fallador de segundo grado sobre la falibilidad y poca confiabilidad de la conclusión que arrojó esa experticia carece de soporte en criterios técnicos o científicos para respaldarla, y en su lugar está sustentada en especulaciones que en manera alguna fueron convalidadas por la perito que sustentó o explicó el respectivo dictamen.

Acerca de esto último el demandante precisó que las circunstancias aducidas en la sentencia atacada, consistentes en que el resultado negativo se debió a la probable fricción de la ropa y manos de CANO ESPINOSA con las personas que lo golpearon, y por la sangre de él con la que se impregnaron en éstas, jamás fueron argüidas por la forense, ni expresa ni tácitamente, como motivos para retractarse o justificar la conclusión científica obtenida, pues la perito simplemente señaló en abstracto las situaciones que eventualmente afectan la prueba, pero no aseguró que las mismas hubiesen ocurrido respecto de las muestras tomadas a su prohijado.

Por el contrario, agregó, la misma prueba técnica en armonía incluso con la testimonial practicada a instancia de la Fiscalía, da cuenta de que, tras la captura de su defendido, a éste le fueron embaladas las manos y recogidas sus prendas de vestir para los correspondientes análisis, sin que en las actas en las que se consignó el procedimiento para la respectiva toma de muestras se dejara constancia de aspectos que incidieran en la calidad y confiabilidad de las mismas.

Con fundamento en los vicios probatorios reseñados el defensor de CANO ESPINOSA solicitó a la Corte corregir tales desatinos y con base en la valoración objetiva, completa y armónica de los medios de prueba casar el fallo demandado, para en su lugar absolverlo de los cargos endilgados. 7. El Fiscal Delegado ante la Corte emitió su opinión frente a los yerros de estimación probatoria planteados en ambas demandas, en el sentido de pedir a la Corte no casar el fallo, pues consideró que los vicios alegados carecen de fundamento o resultan intrascendentes.

Acerca del falso raciocinio que los dos demandantes adujeron frente a la desestimación del resultado negativo de la prueba de “ Microscopía Electrónica de Barrido ” el representante de la Fiscalía señaló que la apreciación del Tribunal no vulneró postulado alguno de la sana crítica, porque aquélla experticia, como otras de la misma especie, no son de carácter conclusivo sino simplemente orientativo, de suerte que si mediante ese examen científico no se encuentran residuos de disparo ello no quiere decir que la persona no haya accionado un arma de fuego, de la misma manera que si el resultado es positivo ello no significa que sí la hubiera operado.

Igualmente indicó estar de acuerdo con las circunstancias esgrimidas por el Tribunal para no acoger el resultado de la experticia, porque aquéllas constituyen razón que puede explicar el porqué de la conclusión negativa. Destacó el Fiscal que DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA fue aprehendido luego de ser inequívocamente señalado por la comunidad que lo retuvo inmediatamente después de ocurrido el hecho, e incluso lo agredió fracturándole la nariz y haciéndolo sangrar.

En cuanto a GERMAN ALEXIS VÉLEZ CANO señaló que la máxima de la experiencia invocada por su defensor como desconocida por el Tribunal al dar crédito al señalamiento que de aquél hizo Steven Andrés Marín Salazar como su victimario, no reúne las características de generalidad y universalidad propias de esa clase de postulados, porque no siempre que una persona consume sustancias alucinógenas o que es presa del pánico y huye para salvar su vida, carece de capacidad para retener detalles claros y acertados sobre las características físicas de quien lleva a cabo la agresión de la que es víctima, máxime en el presente evento en el que el citado lesionado negó el consumo de marihuana, y aun cuando así hubiese ocurrido no se sabe en qué cantidad y los efectos en su organismo.

Acerca de las pruebas que los demandantes aseguran fueron omitidas totalmente y en relación con aquella que predican que su contenido fue cercenado o tergiversado, el Fiscal puntualizó que de las consideraciones surge evidente que así no hubiesen sido mencionados los elementos de persuasión o referidos los apartes extrañados, las mismas si fueron valoradas correctamente por la fallador de segundo grado para descartar la supuesta confusión que se dio en el momento de las capturas de los procesados.

Hizo énfasis en que la captura de los enjuiciados se produjo en situación de flagrancia ante el “ señalamiento inequívoco de la comunidad ”, incluido el de los jóvenes Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, quienes posteriormente pretendieron cambiar la versión que dieron en su primera entrevista, sin que sea de recibo esa última narración de cara a la contundencia de la restante prueba incriminatoria, como lo es justamente la captura en situación de flagrancia relatada por los agentes que la llevaron a cabo, el testimonio del menor lesionado y que sobrevivió al ataque, y la prueba técnica que acredita las circunstancias modales y elementos usados para inferirle a aquel la lesión y causarle la muerte a Santiago Jiménez Ayala. 8.

A su turno el Delegado de la Procuraduría General de la Nación expuso su criterio de acuerdo con el cual los cargos presentados en ambas demandas están llamados a prosperar, por cuanto la razón está de lado de los demandantes ya que es cierto que por los vicios denunciados el Tribunal vulneró la garantía de in dubio pro reo. Señaló el agente del Ministerio Público que el Tribunal se equivocó en el mérito conferido a la prueba de referencia, constituida por las entrevistas de Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, porque de esta no se desprende un señalamiento contra los procesados, ya que en sus relatos se limitaron a decir que quienes dispararon contra el grupo de jóvenes fueron dos sujetos, uno con prendas de vestir de color blanco y el otro de color negro, pero no detallaron aspectos que condujeran a la clara e inequívoca identificación e individualización de los acusados como las mismas personas que llevaron a cabo esa agresión. Advirtió que igualmente el Tribunal no fue fiel al contenido de las declaraciones de los agentes de la Policía que capturaron a los procesados, pues no es verdad que sus testimonios se desprenda que llegaron inmediatamente al sitio de los hechos y nunca perdieron de vista a los sindicados, ya que al revisar objetivamente los relatos de los uniformados se advierte que estos al llegar al lugar de los hechos no vieron nada, y después observaron un tumulto de personas, al cual se acercaron y se percataron que aquellas estaban golpeando a un ciudadano, después identificado como DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, a quien arrebataron de la turba para protegerlo en su integridad física.

Y en cuanto a GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO asegura que su retención ocurrió después de varios minutos, a más de cuatro cuadras del lugar de los hechos, cuando aquél se encontraba parado junto a otra persona que estaba en una moto, a la que los uniformados también retuvieron y luego la dejaron en libertad sin mayores explicaciones, y únicamente mantuvieron capturado al antes citado sólo porque sus prendas coincidían con las indicadas por la ciudadanía. Refirió así mismo el Delegado de la Procuraduría que es acertada la crítica del defensor acerca de la contradictoria valoración del juez de segundo grado sobre la incapacidad física de CANO ESPINOSA para su locomoción, ya que esa circunstancia no podía pasar desapercibida para quienes aseguraron ver el desarrollo de los hechos, y estando objetivamente acreditada la misma no podía simplemente el Tribunal aceptar que ninguna incidencia tuvo para la participación de aquél en los sucesos, pero que sí jugó notoria importancia para facilitar la aprensión de ese acusado por quienes lo señalaban de haber intervenido en los hechos.

En suma, el Ministerio Público avaló los yerros denunciados y concluyó que como el análisis objetivo y completo de los medios de prueba no permite superar la duda sobre la real participación de los acusados, la presunción de inocencia debe prevalecer y se impone su absolución. III. CONSIDERACIONES 9. En el presente caso es evidente que la discusión está centrada en si los elementos de persuasión acopiados, permiten obtener conocimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004, artículos 372 y 381) acerca de la responsabilidad de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA como coautores materiales del accionar con el que se estructuraron los resultados típicos, tal y como así les fueron atribuidos en el acto de acusación. Según las réplicas expuestas en las demandas el Tribunal incurrió en desatinos de valoración probatoria determinantes de la revocaría de la absolución emitida por el Juez de Circuito, para en su lugar proferir la de signo contrario (primera condena).

En esencia los fundamentos de la decisión cuestionada son los siguientes: (I) Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza estaban entre los jóvenes agredidos y en las entrevistas rendidas el día de los hechos coincidieron en señalar que “ …los agresores fueron dos personajes, uno vestía de camiseta color negro y el otro de color blanco; luego de los disparos hicieron entrega de las armas a un menor de edad, este si conocido en el sector como alias ‘Danielito’; luego huyeron por sitios diferentes, para uno ser capturado casi de inmediato, mientras el otro, por voces de auxilio, fue apresado unas cuadras después, pero en todo caso no existió duda de que los capturados fueron los autores de los disparos que ocasionaron los resultados conocidos… ”.

(II) Los testimonios de los agentes de Policía Héctor Fabián Ramos Cubides, Héctor Fabio Rojas Becerra, César Augusto Portilla Soto y Manuel Hernán Pretelt Martínez acreditan la “ captura en situación de flagrancia ” de DAVID FERNANDO, a cargo de los dos primeros, y de GERMÁN ALEXIS, por parte de los otros dos, dado que los aludidos uniformados hicieron “ presencia casi de inmediato en el lugar de los hechos… ”.

Acerca de ese evento el Tribunal destacó que Ramos Cubides y Rojas Becerra coincidieron en indicar que retuvieron a DAVID FERNANDO porque al llegar al sitio del suceso “ …la comunidad lo golpeaba por haber matado a un joven del sector de ‘Los mondongueros’… ”. En tanto que Portilla Soto y Pretelt Martínez, sobre la aprehensión de GERMÁN ALEXIS, refirieron, el primero, “ …que el capturado vestía camiseta blanca y fue perseguido sin perderlo de vista hasta alcanzarlo… ”, mientras que el segundo “ …explicó que la comunidad señalaba a quien corría de camiseta blanca y en esa comunidad estaban los citados testigos de referencia Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza ”.

(III) Steven Andrés Marín Salazar, víctima de la agresión, “ …afirmó contundentemente que quien lo lesionó fue la persona que lucía camiseta blanca, éste es GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO, a quien reconoció indiscutiblemente en la audiencia [de juzgamiento], individualizándolo perfectamente, pues rememoró que tenía como huecos de barros en la cara, refiriéndose a las huellas dejadas por el acné… ”, testigo en el que advirtió el Tribunal “ ausencia de obstáculos que le impidieran observar el desarrollo de los hechos ” o circunstancia alguna que incidiera en “ su capacidad cognitiva ” o que produjera “ perturbación de sus sentidos ”, así como ningún ánimo vindicativo ya que no hizo cargos contra DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA “ …no obstante que fueron los familiares de éste quienes lo buscaron para que no lo fuera a perjudicar involucrándolo en los hechos… ”.

(IV) Respecto de este último acusado agregó el Tribunal que la circunstancia puesta de presente por su defensor para pretender la ausencia de participación en los hechos por cuanto “ …presenta problemas de cadera que le impiden y dificultan su libre locomoción… ”, constituyó en realidad una “ …deficiencia física que ciertamente contribuyó a que fuera aprehendido por la turba enfurecida casi de inmediato, luego de que ya se había desprendido del arma de fuego, la que fuera entregada a alias ‘Danielito’… ”.

(V) Finalmente, el juez de segundo grado desestimó los resultados negativos para residuos de disparo obtenidos con la “ Microscopía Electrónica de Barrido ” practicada sobre las muestras tomadas a las manos y prendas que vestían los procesados en el momento de su aprehensión, con base en que según “ …la comunidad científica, esas pruebas conocidas como de absorción atómica, han sido duramente cuestionadas por sus múltiples variables, dependiendo de la cantidad de disparos, el tipo de arma utilizada, el tiempo de la toma de las muestras, el tipo de munición, la posición de las manos, la calidad para el procesamiento de las muestras, las condiciones climáticas, las sustancias fulminantes, etc., por lo cual no son pruebas confiables y de poco recibo para la judicatura ”.

De suerte que atendida “ …la actividad física desplegada por los agresores, el uno siendo golpeado por la comunidad y el otro huyendo, (ello) ciertamente pudo generar sangrado, sudoración, contactos con los cuerpos y de las ropas entre el golpeado y la comunidad que lo hacía, además del viento recibido por quien huía en veloz carrera, … (circunstancias por las que es) factible que se perdieran los residuos de los químicos, lo cual no permite confiar en los resultados negativos de las pruebas ”.

Con base en lo anterior el Tribunal concluyó que en la actuación “ …existen medios de conocimiento con la fuerza suficiente de convicción que señalan a los capturados en el lugar de los hechos DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA y GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO como los únicos autores de los disparos que ocasionaron el deceso de Santiago Jiménez Ayala y las lesiones padecidas por Steven Andrés Marín Salazar… ”.

Al confrontar las anteriores consideraciones con las censuras formuladas en los recursos acerca de la valoración probatoria, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en los desatinos endilgados por los demandantes. 10. Al juicio concurrieron a rendir declaración acerca de los hechos, únicamente dos testigos que de manera directa vivieron el acontecimiento investigado, son ellos Cristian Darío Rojo Laverde y Steven Andrés Marín Salazar. 10.1.

Acerca de ese episodio los dos coinciden en que hacían parte del grupo de jóvenes que fue atacado con armas de fuego en la Unidad Deportiva de Castilla el día y hora de autos. El primero adujo que todos se estaban “ trabando ” en ese lugar “ como era costumbre ” y el segundo negó estar consumiendo algún tipo de alucinógeno con sus otros compañeros.

Ninguno conoce a Richard Cristian Puerta Sánchez o a David Esteban Ospina Pedraza. 10.2. Acerca de los responsables de la agresión, coincidieron en que fueron dos sujetos que nunca antes habían visto, los cuales llegaron por su espalda. Acerca de sus prendas de vestir Rojo Laverde aseguró que “ uno [era] de blanco y uno de negro, y el de blanco tenía gorra blanca y el de negro tenía gorra negra ”, aspecto en el que, en líneas generales, concuerda Marín Salazar al sostener que uno vestía “ camiseta blanca ” y el otro “ buzo negro ”.

El primero de los citados testigos no sufrió herida alguna y precisó que no vio los rostros de los atacantes, razón por la que no estaba en condiciones de reconocerlos o identificarlos, y fue enfático en que, mientras escapaba del ataque, alcanzó a ver cuándo los dos victimarios disparaban contra Santiago Jiménez Ayala —quien de acuerdo con la necropsia tenía ocho heridas producidas por arma de fuego— al caer éste al piso cuando pretendía salvarse también del ataque.

Por su parte Steven Andrés indicó no saber el nombre de quien falleció en el suceso —Santiago Jiménez Ayala— refiriéndose a él con el alias de “ Sebastián ” o “ Buñi ”, y agregó que cuando éste iba corriendo el de “ camiseta negra ” le disparó, aspecto que el testigo aseguró ver en el mismo momento en que él corría en dirección opuesta a su amigo y recibe un disparo en la espalda que por poco lo derriba, y al girar también observa que “ como a dieciocho o veinte metros ” se hallaba quien acababa de dispararle, que dijo era de “ tez blanca ”, con una “ camiseta blanca ” y “ tenía como huecos en la cara, como si fueran barros ”.

Al ser interrogado éste en el juicio acerca de si la persona que le disparó estaba en la sala de audiencia, respondió: “ …si [fiscal] en qué parte está [testigo] al frente [fiscal] al frente de quién [testigo] al frente mío [fiscal] a qué lado [testigo] lado derecho [fiscal] como viste esa persona [testigo] tiene tenis amarillos, pantalón oscuro, camiseta de cuadros [fiscal] señor juez la fiscalía quiere dejar constancia que el testigo se refiere al señor Germán Alexis Vélez Cano que en este momento está acompañado de la otra persona que se encuentra enjuiciada… ”. 10.3.

Los dos testigos presenciales también indicaron que conocían a una persona con el alias “ La Vaca ” y que era un delincuente del sector, acerca de la cual se enteraron, por comentarios de terceros, que había participado en los hechos. 10.4. Rojo Laverde señaló que, tras el ataque, permaneció en el mismo lugar —“ cuatro minutos más o menos ”— mientras con unos amigos consiguieron un taxi en el que subieron a Jiménez Ayala, lapso durante el cual no vio que retuvieran a nadie en la misma unidad deportiva, y aun cuando se percató de la llegada de una patrulla de la Policía, tampoco le consta que esta haya capturado a alguno de los responsables.

Marín Salazar a su vez señaló que luego de recibir el disparó con el que fue herido en la espalda, consiguió una bicicleta y en ella se trasladó al centro asistencial donde recibió atención médica, sin que le conste la captura de alguno de los agresores. 10.5. Finalmente, coincidieron en señalar que a ellos los buscó una mujer que se identificó como la “ mamá de uno de los detenidos ” la cual les ofreció —en una oportunidad al primero y en tres al segundo— dadivas a cambio de que le “ colaboraran ”.

Rojo Laverde indicó que la colaboración consistía en convencer a la mamá del fallecido Jiménez Ayala de “ retirar el denuncio ” y precisó que él entendió esa conversación como una amenaza. Por su parte Salazar Marín señaló que las veces en que habló con la aludida dama la sintió como “ desesperada ” diciéndole que “ el hijo de ella no era ” y que “ cuanto quería ”, aspecto que le hizo sentir “ rabia ” al testigo por la gravedad de las heridas que él había padecido; además precisó que la aludida mujer estaba en la sala de audiencias, quien interrogada por su nombre respondió que era “ Martha Cecilia Cano ”. 11.

Recapitulado el contenido de las pruebas de cargo directas en sus aspectos medulares, el falso juicio de identidad es evidente pues de acuerdo con las mismas y al contrario de lo sostenido por el Tribunal, del grupo de jóvenes agredidos no hacían parte Richard Cristian Puerta Sánchez o a David Esteban Ospina Pedraza —de cuyas entrevistas se ocupará la Sala más adelante—, además los citados testigos fueron enfáticos acerca de la participación en los hechos de una persona conocida con el alias “ La Vaca ”, y puntualizaron que ni les consta ni se enteraron que tras los sucesos “ inmediatamente ” hubiesen sido aprehendidos los responsables de la agresión. De otra parte, únicamente Salazar Marín identificó en el juicio a VÉLEZ CANO como uno de los partícipes.

En concreto, lo relacionó con el sujeto de “ camisa blanca ”, quien “ tenía como huecos en la cara, como si fueran barros ” el cual habría disparado contra él causándole la lesión en la espalda, señalamiento que, sin embargo, como ahora se verá, aparece controvertido con la prueba de referencia en la que tal accionar es endilgado al sujeto que vestía prendas de color negro.

Por último, tampoco corresponde al tenor de las reseñadas pruebas que los familiares de VÉLEZ CANO o los de CANO ESPÍNOZA buscaron a los testigos Marín Salazar y Rojo Laverde para que no fueran a perjudicar a uno u otro procesado, como de manera ambivalente en diferentes apartados lo argumentó el Tribunal. Con fidelidad a las declaraciones de Rojo Laverde y Marín Salazar, y en particular la de este último, fue la señora “ Martha Cecilia Cano ” quien buscó a los declarantes con los fines por ellos indicados, dama cuyo primer apellido corresponde con el apellido materno de GERMÁN ALEXIS y no con el de DAVID FERNANDO, de ahí el falso juicio de identidad que le endilga el defensor del último.

Además, aceptando que la progenitora de GERMÁN ALEXIS fue quien buscó a los citados declarantes, sin esgrimir ningún tipo de amenazas, como ellos mismos lo reconocen, tal circunstancia no es idónea para estructurar un juicio de responsabilidad por lo equívoca de la misma. En efecto, en primer lugar, porque el obrar en cuestión no proviene del mismo acusado y en consecuencia no puede fundarse en este el llamado indicio de conducta posterior, como, al parecer, lo entendió el Tribunal.

Y en segundo término, porque desconoce el principio lógico de razón suficiente (falso raciocinio), como lo propuso el apoderado del citado encausado, ya que no solo el ánimo de favorecer a su consanguíneo, sabiéndolo culpable, explicaría el accionar de la citada dama, sino que un estado emocional distinto, fundado, por ejemplo, en una injusta sindicación también lo habría determinado, situación que Salazar Marín percibió al relatar que ella lo buscó “ desesperada ” para decirle que su hijo no tenía que ver con los hechos, hipótesis que, como más adelante se verá (infra 13.4.3), fluye igualmente de otros medios de prueba. 12.

El fallo censurado se basó también en las entrevistas rendidas el 17 de junio de 2011 por Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, las cuales fueron incorporadas —previa aceptación de su procedencia por orden del Tribunal— en la sesión del juicio del 10 de diciembre de 2012, a través de César Iván Villalba, investigador de Actos Urgentes de la SIJIN, quien fungió como testigo de acreditación. 12.1.

La Sala, en principio, acerca del cuestionamiento inherente a la ilegal incorporación de las entrevistas (falso juicio de legalidad), encuentra que no le asiste la razón al defensor de DAVID FERNANDO, toda vez que los registros permiten constatar que la Fiscalía, no solo las descubrió oportunamente, sino que solicitó y le fueron decretados para ser practicados en el debate oral los testimonios de los respectivos entrevistados.

Sin embargo, los mismos registros procesales evidencian que llegado el momento de recibir en el debate oral y público esas declaraciones, el ente encargado de la persecución penal acreditó que no estaban disponibles, pues, pese a que desplegó los mecanismos a su alcance para ubicarlos y hacerlos comparecer, las respectivas diligencias fueron infructuosas, sin que importe para este evento que la Fiscalía no hubiese probado que los testigos no asistieron debido a amenazas contra ellos, ya que lo relevante, como igual lo entendió el Tribunal en su momento con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, es que esa imposibilidad de ubicarlos o la desaparición voluntaria de los potenciales declarantes constituyó una situación especial de fuerza mayor que no pudo superarse racionalmente, equiparable a los casos de admisión excepcional de la prueba de referencia reglados en el artículo 438-b de la Ley 906 de 2004. 12.2.

Ahora bien, importa destacar que la Corte en reciente pronunciamiento señaló que tratándose de prueba de referencia, su estándar de credibilidad no resulta vencido, per se, en razón de lo previsto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, sino que el juzgador, en el ejercicio de ponderación que está llamado a cumplir, debe observar las circunstancias en que fue rendida la declaración anterior al juicio, así como las inherentes a quien la suministró, con el fin de establecer su confiabilidad, y para satisfacer la exigencia legal es suficiente que existan otros medios de conocimiento de los que no se demanda una entidad superlativa, sino que basta con la confirmación que puedan ofrecer a la respectiva atestación, para que en conjunto consoliden una vertiente probatoria que más allá de toda duda conduzca a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado.

A la luz de esas directrices importa destacar que por la falta de comparecencia al juicio de Richard Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, no fue posible determinar las condiciones personales de aquellos, ni el porqué de su presencia en el lugar de los hechos, y contrario a lo sostenido por el Tribunal (falso juicio de identidad), en sus entrevistas aquéllos no señalaron que hicieran parte del grupo de jóvenes que fue atacado —incluso los dos sobrevivientes antes analizados (supra 10) negaron conocerlos—, ni formularon cargos directos contra los aquí acusados, pues ciñéndose al texto del documento que contiene su versión, esto es lo que se establece: Los entrevistados coinciden en que vieron arribar a la cancha, como a “ cien metros ” según Puerta Sánchez, o como a “ veinte metros ” según Ospina Pedraza, a dos sujetos que llevaban en las manos “ armas de fuego de color negro ” según el primero, o “ armas de fuego con silenciador ” según el segundo. Acerca de las señas particulares de los aludidos sujetos Puerta Sánchez indicó que “ uno de ellos vestía camiseta de color blanco pantalón azul y el otro de camiseta negra de botones y pantalón de color azul ”.

Ospina Pedraza sobre ese aspecto refirió que “ uno de ellos vestía camiseta blanca, jean azul, y era de contextura gruesa, tez trigueña, con un motilado marcado en la frente y con el pelo en la parte de arriba parado; y el otro sujeto tenía camibuzo negro, de tez morena, de estatura 1,70 aproximadamente ”. En cuanto al desarrollo de la agresión por parte de los aludidos sujetos en la entrevista de Puerta Sánchez se advierte: Cuando uno de éstos alza su mano, el de camiseta color blanco, los ocho jóvenes observan a este y salen a correr, uno de ellos se cae y el de camiseta blanca se acerca y al tenerlo como a dos metros empieza a dispararle, disparó como tres o cuatro disparos.

El de camiseta color negra sale en persecución de los que corren mientras disparaba y alcanza a pegarle un disparo a uno de los jóvenes, este cuando alcanza a pagarle (sic) el disparo al otro joven se devuelve y se acerca dónde estaba el de camiseta blanco (sic). En este momento aparece otro joven que vestía camiseta rosada pantaloneta blanca, aparecer (sic) amigo de los que disparaban, a este lo apodan DANIELITO, este tiene quince años.

Estos sujetos que dispararon le hacen entrega de las armas a esta persona y este sale corriendo para la cuadra donde vive. A su turno Ospina Pedraza indicó: Estos dos sujetos al llegar a donde están (sic) el grupo de pelaos (sic), empezaron a realizar disparos en contra de ellos, por lo cual todos salieron corriendo en diferentes direcciones, pero logro observar cuando uno de los jóvenes que estaba en la rampa cae al piso y ahí fue cuando el sujeto de camisa blanca se acerca hasta donde él y acto seguido le hace varios disparos a quemarropa.

Acto seguido, por la parte de arriba de la Unidad, más específicamente por la dirección calle 101 con carrera 71 llega un joven, el cual es menor de edad y es conocido en el barrio con el apodo de DANIELITO, y este niño le recibió las dos armas de fuego a los dos sujetos antes mencionados y salió corriendo de nuevo hacia la calle 101 ” Los señalados relatos coinciden con los de Rojo Laverde y Salazar Marín únicamente en cuanto al color de las prendas de vestir de los agresores, y en lo demás se advierte entre ambas versiones diferencias sustanciales que no fueron advertidas por el juez de segundo grado, pues (i) Rojo Laverde indicó que los dos agresores simultáneamente dispararon contra Santiago Jiménez Ayala cuando éste cayó al piso, mientras que en las entrevistas se asegura que contra éste solo accionó su arma el de “ camiseta blanca ” de “ tez trigueña ”;

(ii) Marín Salazar aseguró que a él lo hirió el sujeto de “ camiseta blanca ” de “ tez blanca ” y los entrevistados aluden que lo hizo el que vestía “ camiseta negra de botones ” o “ camibuzo negro ” de “ tez morena ”, y (iii) según Marín Salazar sólo el sujeto últimamente aludido fue el que disparó contra “ Sebastián ” o “ Buñi ” —Santiago Jiménez Ayala— cuando iba corriendo, a diferencia de lo indicado por los entrevistados como ya se resaltó. 12.3.

Los entrevistados se refirieron igualmente a la captura de los agresores en los siguientes términos: En la entrevista de Puerta Sánchez se indica al respecto: Después que DANIELITO se aparta del lugar con las armas de fuego, el que vestía camiseta negra sale por detrás de las canchas y la comunidad que realizaba deporte en estas horas empiezan a gritar “ ese es, ese es, ese es ” y lo señalaban, visto esto este sujeto intenta correr, pero llegaron los otros jóvenes que alcanzaron a escapar del atentado y lo cogieron, empezaron a golpearlo y en esos instantes llegó la Policía y lo captura.

Mientras el de camiseta color blanco, este lo agarraron volteando por el lado de la cancha, ya que la comunidad también lo señalaba y una patrulla de la Policía lo alcanza y lo captura. Por su parte, en la entrevista tomada a Ospina Pedraza acerca de ese aspecto aparece consignado lo siguiente: [Este] niño le recibió las dos armas de fuego a los dos sujetos antes mencionados y salió corriendo de nuevo hacia la calle 101, mientras que los otros dos sujetos, los cuales llegaron disparando, salieron a correr por la salida de la carrera 72.

En ese momento la ciudadanía que alcanzó a observar los hechos lograron coger al sujeto de camibuzo negro y lo empezaron a golpear, mientras que el sujeto de camiseta blanca salió a correr por otro lado, pero los policías lo alcanzaron a coger y de inmediato lo montaron a una patrulla y se dirigieron a donde la ciudadanía estaba agrediendo al de camibuzo negro, lográndoselo quitar.

Es de anotar que cuando ya tenían capturados a los sujetos, yo personalmente me acerqué hasta donde uno de los policías y le manifesté que el sujeto el cual tenía camisa blanca era conocido en el sector con el alias de la vaca y hace parte de la oficina del 12, y del mismo modo le dije a unos policías, los cuales tenían boina color verde, que había otro sujeto al cual le habían entregado las armas estos sujetos y que lo apodaban DANIELITO, y que vive en el barrio Pedregal, por la calle 101 con la carrera 73.

No obstante, respecto de esa circunstancia también la prueba de referencia carece de adecuada confirmación, pues: (i) Según el entrevistado Ospina Pedraza, el agresor que vestía “ camiseta blanca ” de “ tez trigueña ” y que habría disparado contra Santiago Jiménez Ayala, es un delincuente conocido en el sector con el alias “ la vaca ”, persona a la que también aludieron los testigos directos Rojo Laverde y Marín Salazar pero que no identificaron con ninguno de los procesados;

(ii) Las dos entrevistas se contradicen recíprocamente también, ya que mientras Puerta Sánchez refiere que fueron distintas patrullas de la Policía las que aprehendieron a los agresores, Ospina Pedraza asegura que fue una sola la que primero interceptó al de “ camiseta blanca ” y luego fue por el de “ camibuzo negro ”, y (iii) Acerca de este último aspecto las entrevistas no son confirmadas por el testigo directo Rojo Laverde, quien indicó que permaneció en el lugar de los hechos luego de los disparos mientras conseguían un taxi para transportar a Santiago Jiménez Ayala y durante ese lapso —más o menos cuatro minutos— no observó que la comunidad o la Policía capturara a los agresores. 12.4.

En conclusión, no corresponde al tenor de las entrevistas, como lo indicó el Tribunal, que de las mismas emerja un señalamiento claro y directo contra los procesados, ni siquiera valoradas en conjunto con las declaraciones de los dos testigos presenciales, porque, incluso, la sindicación que hizo en el juicio Marín Salazar contra VÉLEZ CANO está refutada con lo expuesto en los comentados medios de conocimiento de referencia, en los que se atribuye la acción de disparar contra la aludida víctima al sujeto que vestía “ camiseta negra de botones ” o “ camibuzo negro ” de “ tez morena ”.

Para rematar la deficiente confiabilidad de la prueba de referencia presentada por la Fiscalía acerca de una incriminación inequívoca contra los procesados, en el juicio, a instancia de la bancada de la defensa, también fue incorporada otra entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza el 13 de octubre de 2011 en el CAI del barrio Castilla, la cual cumplió con el protocolo legal para su aducción. En efecto, la misma fue descubierta a la Fiscalía por la defensa desde la audiencia preparatoria, y con base en ella el apoderado de CANO ESPINOSA solicitó y le fue decretado el testimonio de David Esteban Ospina Pedraza, el cual, por las mismas razones que en su oportunidad arguyó el ente encargado de la persecución penal, no fue posible recaudar en el juicio, y en consecuencia la entrevista fue allegada como medio de prueba en la sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2013, a través del testimonio de Jaime Alberto Osorio Villa, quien fue el encargado de recibir la versión al citado entrevistado.

En esa segunda oportunidad el citado entrevistado indicó: Ese día [17 de junio de 2011] Richar (sic) y Yo veníamos caminando de la 68 hacia arriba, entonces escuchamos unos balazos como a una cuadra de distancia, entonces salimos todos corriendo a ver qué era lo que pasaba, cuando íbamos subiendo vimos a un man (sic) corriendo con las armas como para la 101.

En la entrada de la cancha vimos que estaban linchando a uno y a otro lo detuvieron dos cuadras arriba porque nos contó un policía. La Policía nos dijo que habían capturado a otro man (sic) dos cuadras arriba, que le decían la “ Vaca ” y que lo tenían en el CAI de Castilla, eso me lo manifestó el Policía cuando estábamos en la SIJIN, en el Bunker, porque a nosotros nos bajaron en la patrulla a colocar la denuncia. Estando allí el tombo (sic) nos dijo al man (sic) que tenemos y que detuvieron arriba, lo habían detenido porque estaba muy visajoso (sic) y que le decían la “Vaca”.

Nosotros no vimos cuando estaban haciendo los disparos, no vimos a nadie disparando, lo que nos llamó la atención fueron los disparos y por eso fuimos allá. Nosotros vimos fue a un man (sic) que corría con la pola (sic), las armas, no vimos entregar armas ni el momento en el que disparaban. Yo nunca había visto a estos dos muchachos, uno no sabemos quién es y al otro le dicen la “Vaca” pero porque eso lo dijo la Policía ese día. Quiero ser claro que cuando nos devolvimos vimos que estaban linchando a un muchacho ya, y que la persona que detuvo la Policía ellos dijeron que lo habían detenido dos cuadras arriba y le decían la “Vaca”.

El Tribunal omitió referirse al contenido de esa segunda versión (falso juicio de identidad), la cual resultaba necesaria para apreciar en toda su dimensión el relato del entrevistado Ospina Pedraza, pues en la misma este, en esencia, se retractó de sus manifestaciones iniciales acerca de la descripción que dio de los agresores, de las acciones que dijo observó desarrollar a cada uno, y de la forma en que supuestamente habrían sido capturados por la Policía, lo cual, entonces, deja en entredicho las manifestaciones iniciales no solo de aquél, sino las de Puerta Sánchez, puesto que según sus primeras narraciones los dos llegaron al tiempo al lugar de los hechos. 13.

Ahora bien, de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial la retractación por sí misma no destruye las afirmaciones anteriores, y por lo tanto en esa materia, como en todo lo referente a la apreciación de la credibilidad y confiabilidad de la prueba testimonial (a la que en este caso se asemejan las entrevistas objeto de análisis) es preciso llevar a cabo un trabajo analítico de confrontación en conjunto con los otros referentes probatorios, para establecer entre las versiones opuestas de la misma fuente cuál se aproxima a la verdad o a la realidad.

Con tal finalidad es preciso contemplar los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que aprehendieron a los aquí procesados, como igual lo hizo el Tribunal para esgrimir la “ captura en situación de flagrancia ” de aquellos como hecho que confirmaría los relatos contenidos en las entrevistas del 17 de junio de 2011 y por tanto la responsabilidad de los acusados. 13.1.

A este respecto, los agentes Héctor Fabián Rojas Cubides y Héctor Fabio Ramos Becerra aseguraron que llegaron al lugar de los hechos “ entre uno y tres minutos ” después de ocurridos y observaron a un sujeto al que la ciudadanía golpeaba y señalaba de haber intervenido en la agresión, a quien luego, al requerirle sus documentos, identificaron como DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, y con base en lo indicado por los que se hallaban presentes lo retuvieron, agregando los citados que también procedieron a ello con el fin de preservar la integridad del prenombrado. 13.2.

Respecto de la aprehensión de GERMÁN ALEXIS VELEZ CANO declararon los agentes de la Policía Nacional Manuel Hernán Pretelt Martínez y César Augusto Portilla Soto. El primero de los citados, en esencia, aseguró que, tras la alerta de la Central, en una moto 650 —conducida por él— se dirigieron “ de inmediato ” al lugar de los hechos (calle 100 con carrera 71) y al llegar ya habían recogido los cuerpos de los heridos, por lo que resolvieron seguir en la dirección por donde, según las indicaciones de las personas allí presentes, entre ellas Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, huía uno de los autores de los disparos.

Después de recorrer dos cuadras, “ unas personas ” les indicaban por dónde “ iban los sujetos ” y al llegar a la esquina de la calle 101A con carrera 74, en ese sitio estaba parado GERMAN ALEXIS VÉLEZ CANO, con otro individuo, junto a una “ moto 115 ”, apagada, quien en ese momento fue señalado por Puerta Sánchez y Ospina Pedraza como uno de los que había participado en el suceso.

Aseguró que desde el lugar donde se produjo tal aprehensión y aquél en el que ocurrieron los hechos no había visibilidad, pero que al llegar a éste ellos (los policías) alcanzaron a ver a la persona que era señalada por Puerta Sánchez y Ospina Pedraza como participe, y fue esa la persona capturada, la cual, según los citados, vestía una camiseta blanca, pantalón azul y tenis negros.

Por último, también reconoció que por radio informaban acerca de la participación de alias “ La Vaca ”, pero no indagó nada acerca de ese aspecto. A su turno, Portilla Soto refirió que llegó con el uniformado antes citado —él era el parrillero— al lugar del evento entre “ dos y tres minutos ” después de ser alertados por la Central, y en ese momento observaron unos jóvenes que corrían sobre la calle 101, los cuales señalaban y pedían que cogieran a un sujeto que iba delante de ellos, de camisa blanca y pantalón azul, a quien “ sin perder de vista ” siguieron y dieron captura en la calle 101 A, entre carreras 72 y 73, pues quienes lo perseguían y llegaron hasta ese lugar, entre ellos, Richar Cristian Puerta Sánchez y David Esteban Ospina Pedraza, aseguraban que él había participado en los hechos.

Agregó que tal sujeto fue identificado como GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO, fue aprehendido a las “ 14:50 ” (2:50 p.m.), cuando estaba parado junto a otro sujeto que se hallaba en una moto, al parecer esperándolo, y aun cuando no recordó si por radio la Central les informó acerca de la participación de alias “ La Vaca ”, indicó que por comentarios de la ciudadanía ya sabía de su existencia y que era quien coordinaba las actividades delictivas del sector.

Ninguno de los agentes señaló que al llegar a la unidad deportiva donde ocurrieron los delitos hubiesen visto que la “ comunidad ” agrediera a alguien —Pretelt Martínez apenas aludió que de ello se enteró por los reportes de su radio—, y ambos uniformados coincidieron en que llevaron hasta el CAI del barrio Castilla a VÉLEZ CANO y al otro sujeto junto con la moto en la que estos se hallaban, sin pasar ni regresar al lugar de los disparos. 13.3.

En cuanto tiene que ver con la situación de CANO ESPINOSA, las declaraciones de los uniformados Rojas Cubides y Ramos Becerra apreciadas en contraste con las entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, incluso con la última versión de éste, con certeza solo permiten corroborar que este fue aprehendido porque la comunidad lo estaba golpeando y lo sindicaba de haber participado en la agresión. Sin embargo, otros medios de prueba desvirtúan que la reacción de la “ comunidad ” que lo retuvo —de la cual, es importante aclarar, no declaró en el juicio persona alguna pues los agentes no tomaron los nombres de ninguna— haya obrado con la inmediatez que relatan los entrevistados —estos no participaron en ese acto— y con acierto en la identificación del citado procesado. 13.3.1.

En primer lugar, el Tribunal no tuvo en cuenta lo referido por el testigo Cristian Darío Rojo Laverde (falso juicio de identidad) en cuanto a que con posterioridad a que resultara herido Santiago Jiménez Ayala permaneció auxiliándolo en el lugar de los hechos durante “ cuatro minutos más o menos ” y no vio ni se enteró de la captura de alguno de los agresores, bien por parte de las personas que estaban presentes allí o ya por la intervención de agentes de la Policía (supra 10.4.).

Igualmente el Tribunal dejó de apreciar aspectos relevantes (falso juicio de identidad) del testimonio vertido en el juicio por Luz Elena Ayala Ledezma, progenitora de Santiago Jiménez Ayala, pues aquella en su declaración señaló que no fue testigo de las circunstancias en que su hijo murió y menos de las inherentes a la captura de las personas que sindican de ese suceso, de lo cual sólo tuvo notica después de “ media hora ” de estar en el centro asistencial al que llevaron a Santiago, porque unas personas fueron hasta allí a buscar a su esposo para enterarlo de ello y, específicamente, acerca de la aprehensión de los acusados, en el interrogatorio del Fiscal, aludiendo a la retención de CANO ESPINOSA, señaló: “ … [fiscal] cómo se enteró usted que hubo personas capturadas por ese hecho [testigo] me enteré por los mismos muchachos del barrio ese día… [fiscal] señora Luz Elena usted supo dónde fueron capturadas las personas [testigo] sí señor, a uno lo capturaron en la misma parte donde mataron mi hijo, a él (al hijo) ya lo habían alzado, y la comunidad lo cogió ahí, o sea que él arrimó (el procesado) y ahí mismo lo reconocieron, y lo cogieron los muchachos o la gente que había ahí … ”.

Según se desprende de las dos referidas declaraciones, en cuanto a la aprehensión de CANO ESPINOSA, está no ocurrió como aparece relatado en las entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza “ inmediatamente ” después de que los autores del hecho dispararan contra las víctimas, sino luego de varios minutos después, una vez se llevaron a Santiago Jiménez Ayala para prestarle auxilio, momento en que el citado procesado “ arrimó ” al lugar y quienes habían visto el suceso, al parecer, “ lo reconocieron ” y procedieron a retenerlo y agredirlo. 13.3.2.

Otro medio de prueba, el cual pasó inadvertido para el Tribunal (falso juicio de existencia por omisión), confirma el anterior supuesto. Se trata del registro de audio de la llamada con la que a través de la línea 1,2,3 se alertó a la Policía Nacional sobre el suceso, así como el de las comunicaciones entre la Central y los integrantes de las patrullas que acudieron a conocer el caso, quienes reportaban la información obtenida acerca de lo ocurrido.

Tal elemento de prueba fue introducido en las sesiones del juicio de 10 de octubre y 20 de noviembre de 2013, a través del testigo de acreditación Alexander Delgado Hernández, Intendente de la Policía Nacional, operador de la respectiva central de radio. De acuerdo con ese medio de conocimiento, en la llamada hecha a la Policía a las 2:46 pm, después de ocurridos los hechos, para alertarla sobre los mismos, quien la efectuó no dio ninguna indicación acerca de la aprehensión de los autores ni señales particulares de aquellos.

El aviso quedó registrado en los siguientes términos: [Central] Buenas tardes, en qué le puedo servir caballero [persona que llama] Vea señor acaban de matar unos muchachos aquí en la cien con setenta y uno [Central] Cuántos [persona que llama] Aquí en la cien con setenta y uno, es tan amable por favor [Central] Eso es qué barrio [persona que llama] Castilla [Central] Cuántos mataron [persona que llama] No sé, no sé, acá, ahí quedan unos tirados, por favor, en la cien con setenta y uno, por favor si [Central] Cuántos más o menos hay ahí [persona que llama] No, no sé, no sé, no alcanzo a ver de acá, por favor para que mande la Policía, por favor si [Central] Los mataron con bala o que [persona que llama] si a bala, a bala, por favor [Central] No sabe quiénes fueron [persona que llama] No, no sabemos señor [Central] Bueno [persona que llama] Listo pues.

Y en los registros de audio del “ Canal Brisas ” inherentes al accionar de la Policía entre las “ 1446 y las 1600 horas ” en relación con el referido suceso, se extrae que a las “ 1446 ” (2:46 pm) la Central reportó el hecho a las unidades de policía disponibles; en los dos audios siguientes, sobre el mismo minuto, y en los que corresponden a las “ 1447 ” (2:47 pm) y “ 1448 ” (2:48 pm) se escucha la confirmación de las patrullas que se dirigen hacia ese lugar, y solo en el tercer registro tanto de las “ 1449 ” (2:49 pm) como en el de las “ 1450 ” (2:50 pm) una unidad reporta: “ alias La Vaca, de arriba, la cotranal ”, sesenta, hay unos datos de abajo hermano, y dicen que La Vaca, de camisa rosada ”.

En el cuarto registro de las “ 1450 ” (2:50 pm) se escucha el requerimiento de un integrante de la Policía para conocer resultados, en los siguientes términos: “ siga F5 pero qué, qué pasó allá, qué información recogen de ese cinco veinte, solamente un incidente central [responden] sesenta, solo uno y sin características de nada mi Coronel, las características es las que está dando allá cinco tres ”.

En relación con ese requerimiento, en el primer registro de las “ 1451 ” (2:51 pm) una patrulla indica: “ unidad ciento treinta y ocho acá apenas por la cotranal a ver si de pronto (inaudible) con ese sujeto de esas características, camisa rosada, no central ”. Luego, solo a las “ 1452 ” (2:52 pm), en el primer audio de esa hora —es decir, seis minutos después de reportado el hecho—, una unidad pide refuerzos en los siguientes términos: “ apoyo a las unidades acá en la cancha de la (inaudible)”, en seguida le responden: “ cinco tres, siga, siga, rápido, dónde [contesta] (inaudible) ahí en la parte sur, negra, una camiseta negra, (inaudible) que acaba de cometer un 901 de un muchacho acá [otra unidad interviene] en dónde para llegarles ”, y en el tercer registro de las “ 1453 ” (2:53 pm), la unidad que solicitó el apoyo indica “ RQR, unas canchas sintéticas, los mondongueros, por los mondongueros, uno de camiseta negra, de gorra negra, ese es el comentario del 901 de ese muchacho acá, está echando sangre por aquí ese muchacho ”.

Como se advertirse de lo transcrito, la primera unidad que llegó al lugar de los hechos recibió información únicamente acerca de un partícipe conocido como alias “ La Vaca ”, de “ La Cotranal ”, que vestía “ camisa rosada ” (información confirmada en otros registros de audio), y seis minutos después otra unidad que llegó al sector pide apoyo para un incidente que acaba de presentarse en relación con un sujeto de “ camiseta negra ” a quien señalaban de cometer el “ 901 ” —ese código significa homicidio, según explicó el testigo de acreditación—, el cual se encontraba “ echando sangre ”.

Siguiendo el orden cronológico de esos registros en relación con las circunstancias en que se produjo la aprehensión de DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, se aprecian los siguientes registros de los que se advierte que la “ comunidad ” lo detuvo, no de manera inmediata, como lo adujeron los testigos de referencia, sino porque lo vieron pasar por el lugar y lo relacionaron con uno de los que había cometido la agresión. Los uniformados que intervinieron para liberarlo de la turba no estaban seguros en qué en condiciones lo debían mantener retenido: En el cuarto reporte de las “ 1455 ” (2:55 pm) se escucha: “ central confírmeme, quien capturó al pelado allá porque me están llamando a decirme que por allá como que los mismos pelaos que están en el parque fueron los que capturaron a un, a uno de los agresores y que lo van a linchar, siga… ” y en el segundo registro de las “ 1456 ” (2:56 pm) responden: “ mi coronel lo que pasa es que están diciendo que al chino lo vieron por acá y entonces todos estos se le fueron encima, ahí casi lo matan, y entonces están diciendo que él fue el que le disparó al otro sujeto ”.

Luego, en el tercer reporte de las “ 1501 ” (3:01 pm) se advierte lo siguiente: “ … yo no sé seis tres, o dígale a la unidad que lo subió, yo no sé si sea en calidad de capturado central, simplemente estaba lesionado y lo voy a subir, o a menos que la otra patrulla diga otra cosa central, siga la que me lo subió ”, y en el primer registro de las “ 1502 ” (3:02 pm) la misma unidad indica: “ no central, o sea yo aclaro, yo sólo llevo uno, llevo uno central y para la clínica la María y que porque vive en Pedregal, no sé la patrulla que lo montó, ni en qué calidad lo tienen, si capturado o simplemente central para retirarlo del lugar, siga, cuadre con la patrulla [responden] mi teniente si, ese es el que le están dando dedo, que fue uno de los que participó acá y que lo estaban linchando, y aquí la ciudadanía está dispuesta a dar la versión allá en la Fiscalía ”.

En conclusión, es verdad que a CANO ESPINOSA lo retuvo un grupo de personas —del cual, se insiste, ninguno concurrió a declarar en el juicio— que se hallaba en la unidad deportiva de Castilla, pero no en forma subsiguiente o inmediatamente después de los hechos, como se indica en la prueba de referencia, sino varios minutos después, porque “ lo vieron por acá y entonces todos estos se le fueron encima ”, señalamiento que, al parecer, ocurrió porque el procesado vestía ropa de color “ negro ”.

Sin embargo, acerca de este aspecto otra prueba acredita que la prenda vestida por el citado acusado en el momento de su captura es diferente de la “ camiseta negra de botones ” o “ camibuzo negro ” con el que lo describieron los entrevistados, e incluso distinta de la indicada por los testigos Rojo Laverde y Marín Salazar. 13.3.3. En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta (falso juicio de existencia por omisión) el dictamen de ADN practicado a los residuos de sangre hallados en las prendas que vestía CANO ESPINOSA el día de los hechos, introducido al juicio con el testimonio de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal Ofelia Amparo Calle Avendaño, documento relevante, no tanto por el resultado —con el cual se descartó que los rastros de sangre fueran de Santiago Jiménez Ayala, víctima fallecida en los hechos—, sino por la información que aporta sobre el vestuario del citado procesado, pues allí quedó registrado, por escrito y con fotografías, que aquél no llevaba una “ camiseta negra de botones ” o un “ camibuzo negro ”, sino un “ …Buzo color gris [de cremallera], con mangas negras, con cierres metálicos en el pecho y mangas, marca Gucci, con leyenda en el frente dorado Gucci, leyenda dorada grande en la parte trasera Gucci… ”.

Misma prenda con la que el aludido procesado aparece en la fotografía de la reseña tomada el día de los hechos, adjunta con la estipulación número uno, y en las fotografías que se allegaron para acreditar la transacción que en un cajero electrónico ubicado a pocas cuadras de los hechos (en la carrera 68 con calle 101) hizo el acusado momentos antes de ser capturado, aspecto que fue objeto de la estipulación número nueve, en la sesión de audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, elementos de conocimiento que tampoco fueron apreciados por el fallador de segundo grado (falso juicio de existencia por omisión). 13.3.4.

Otro aspecto informado por los medios de prueba y que el Tribunal desfiguró (falso juicio de identidad) fue el inherente a la discapacidad física del acusado, acerca de la cual en la sentencia de segunda instancia se asegura que fue determinante o que contribuyó para la “ inmediata ” aprehensión de CANO ESPINOSA en el lugar de los hechos, circunstancia que no aparece siquiera insinuada o aludida en los medios de prueba directos (testimonios de Rojo Laverde y Marín Salazar) o en los referencia (entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza).

Tal falta de adecuada valoración del aspecto comentado pone de presente que el Tribunal tampoco apreció en toda su dimensión (falso juicio de identidad) el dictamen rendido por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Juan Guillermo Tabares Montoya, con el que se estableció que las secuelas inherentes al trasplante (mediante prótesis) de cadera derecha al que fue sometido CANO ESPINOSA, consisten en que no puede “ flexionar la cadera ni extender la rodilla derechas ”, además de la “ sección del nervio femoral derecho ”, por virtud de lo cual, para caminar, debe “ lanzar hacia adelante, en bloque, el miembro inferior derecho, con balanceo del pie y de la columna lumbar ”, con lo cual consigue “ apoyo en el talón derecho para dar el nuevo paso ”, siendo ello determinante de que esté impedido para desplazamientos laterales, y de que caminar o correr pueda hacerlo “ pero con gran dificultad perceptible por las demás personas ”.

Para sopesar el alcance de la incapacidad en cuestión, corroborada por Medicina Legal en los anteriores términos, el fallador de segundo grado tampoco tuvo en cuenta (falso juicio de existencia por omisión), que en razón de la misma CANO ESPINOSA, el 16 de marzo de 2011, mediante Acta 114, fue certificado por el Tribunal Médico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con invalidez laboral equivalente al 61.77 %, por cuya virtud, según la Resolución 1468 del 6 de mayo de 2011, se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, aspecto estipulado y acreditado documentalmente en la sesión de audiencia pública del 20 de noviembre de 2013.

Si el juzgador de segunda instancia hubiese considerado la magnitud y naturaleza de tal discapacidad, habría advertido lo irrazonable de aceptar que una persona con tal “ deficiencia física ” para movilizarse, llegue caminando a cometer un acto delictivo como el aquí investigado sin que nadie perciba el defecto, y luego, desarmado, pretenda huir del lugar por el mismo medio, a sabiendas de que su minusvalía le impediría salir con éxito e indemne en un acto semejante, en medio de un sitio concurrido por muchas otras personas. 13.3.5.

Para terminar, en relación con la situación del procesado CANO ESPINOSA el Juzgador de segundo grado dejó de valorar (falso juicio de existencia por omisión) los testimonios de Milena María Rada, Rocky Darwin Granada Londoño, Edgar Arley García, Cristian Camilo Giraldo Aristizabal y Wilmar Darío Álvarez Quintero, con quienes se acreditaron hechos que no solo explican la presencia de aquél en el lugar donde ocurrió la agresión, sino de los cuales se infiere su probable ajenidad con el evento delictivo, pues, en conjunto, de esos elementos de juicio se desprende que aquel: (i) Recientemente se había mudado a la casa de Rocky Darwin Granada Londoño, en el barrio El Pedregal, conexo al sitio donde ocurrieron los hechos;

(ii) hasta un mes antes a la fecha del suceso era miembro activo de la Policía Nacional y su retiro fue a consecuencia de una lesión causada en combate por herida de arma de fuego, a raíz de la cual fue sometido a un trasplante total de cadera derecha; (iii) el día de los hechos, cerca a la hora en que ocurrieron, se dirigía a una cita con Milena María Rada para un trabajo de la carrera técnica que ambos estaban estudiando; y (iv) todos los declarantes —los cuales eran compañeros de trabajo en la Policía Nacional, excepto la primera, con quien para entonces adelantaba estudios en el CESDE— les consta la discapacidad física del acusado, la cual le impedía movilizarse y caminar normalmente, inhabilidad que aquellos resaltaron como notoria.

Acerca de esos aspectos, todos ratificados incluso con los documentos aportados a raíz de las estipulaciones pactadas en las sesiones de audiencia de 10 de octubre y 20 de noviembre de 2013, el Tribunal no llevó a cabo el menor análisis para restar crédito a quienes los refirieron o para explicar su irrelevancia frente a la acción imputada, máxime cuando ese fallador explícitamente acogió la teoría del caso de la Fiscalía, según la cual el episodio ocurrió en medio de un enfrentamiento entre “ grupos delincuenciales ” debido a las disputas por las llamadas “ fronteras invisibles ” y, frente a ello, los hechos a los que se refieren los elementos de conocimiento pretermitidos hacen poco probable la militancia de CANO ESPINOSA en una organización semejante, ajenidad que, además, fue objeto de estipulación con el ente investigador. 13.4.

Respecto de la situación de VÉLEZ CANO, las declaraciones de los uniformados Pretelt Martínez y Ramos Becerra apreciadas en contraste con las primeras entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, desde el principio no arrojan la coincidencia que aseguró el Juzgador de Segunda Instancia en cuanto a que aquél procesado es el sujeto de “ camiseta blanca ” al que se refirieron los entrevistados.

Observado con fidelidad el relato de los agentes en cuestión, estos atribuyen a Puerta Sánchez y Ospina Pedraza un papel protagónico en el señalamiento, persecución y final retención del procesado arriba citado (supra 13.2.), mientras que los últimos se presentan como espectadores que observaron desde el lugar de los hechos el desarrollo de estos y la aprehensión en forma “ casi inmediata ” de sus ejecutores, es decir, en la respectivas narraciones no indican que hayan acompañado a los citados agentes para orientarlos y señalar a uno de los responsables que no se halla en el sitio del suceso. 13.4.1.

Tan radical discrepancia halla corroboración en los ya comentados registros de audio de las comunicaciones sostenidas a través del “ Canal Brisas ” entre la Central y los integrantes de las patrullas que acudieron a conocer el suceso aquí investigado, elemento de conocimiento del cual se desprende que la retención VÉLEZ CANO no ocurrió como se indica ya en las entrevistas ora en los testimonios, sino más de diez minutos después de ocurrido el hecho, porque a los respectivos agentes les pareció sospechosa la presencia de dos sujetos en una moto y, siguiendo instrucciones de la central, los trasladaron al CAI de Castilla mientras esclarecían mejor el caso.

El precisado falso juicio de existencia (supra 13.3.2.) cometido por el Tribunal le impidió observar los siguientes aspectos: Como ya quedó establecido con base en este medio de prueba, a través del “ Canal Brisas ” la Central reportó el incidente a las patrullas de policía disponibles a las “ 1446 ” (2:46 pm) y, en relación con las circunstancias de la captura de VÉLEZ CANO, en el primer reporte de las “ 1454 ” (2:54 pm) —ocho minutos después de ocurridos los hechos— esa unidad solicita: “ comando ahí, qué M, qué M, o en que móvil se transportaban los sujetos que cometieron el 9-10 ”; tres minutos después, en el primer deporte de las “ 1457 ” (2:57 pm), la misma unidad informa: “ central de pronto nos indican si hay algún incidente de una 115 roja, lo que pasa es que aquí, arriba de la Cotranal, hay, hay dos sujetos 9-16 [sospechosos], todos nerviosos cuando los paramos, a ver si de pronto tienen algo que ver ahí [enseguida responden] No, 6-1, 6-1, aquí no hay ninguna información de nada ”.

En el cuarto reporte de las “ 1457 ” (2:57 pm) vuelve a comentar la misma unidad “ central aquí tenemos dos sujetos, pero no sabemos si, cómo les dicen a estos muchachos y sin nada, son de ahí de la Cotranal ”, e inmediatamente, en el primer reporte de las “ 1458 ” (2:58 pm) —12 minutos después de ocurridos los hechos— la Central le responde a esa unidad “ pues trasládelos un momento a la estación, con todas las medidas obviamente no, y los tenemos ahí mientras esclarecemos más el caso ”.

Varios minutos más tarde, en el cuarto registro de las “ 1513 ” (3:13 pm), le piden a “ Portilla ” información sobre el procedimiento que está adelantando con los aludidos dos sujetos, y en el quinto registro del mismo minuto responde: “ no sabemos todavía, toca verificar bien mi sargento, a ver con los testigos esos ”, de inmediato otra unidad interviene para indicar “ ellos saben del que estaban atalajando (sic) allá en la unidad deportiva ”, y en seguida se escucha que otra unidad señala “ aquí está el que estaban atalajando (sic) [e interviene otra voz] ese es hermano, asegúrelo, ese es, que es el que están señalando de haber participado ahí, ahí ya, ya QAP que ya comenzamos a revisar, listo ”, y finaliza el diálogo con otra voz que advierte “ le tienen que embalar las manos a esa gente que sindican, pero qué?, si esos manes sindican a todo el mundo ahí ”.

Los registros de audio transcritos evidencian que los dos sujetos que estaban en una “ 115 roja ”, y que son los mismos a quienes se refirieron en sus testimonios los agentes Pretelt Martínez y Portilla Soto, fueron retenidos, no porque en ese momento la “ comunidad ” o una persona en particular (a la sazón, los entrevistados) los señalaran como partícipes de los hechos, sino porque a los respectivos uniformados les parecieron “ sospechosos ” y por sugerencia de la Central los trasladaron hasta la estación “ mientras esclarecemos más el caso ”.

Tan cierto es ello que a las 3:13 pm, casi media hora después de ocurrido el hecho (fue antes de las 2:46 pm) los agentes aún no sabían si los aprehendidos habían participado en los sucesos, sino que estaban a la espera de “ verificar bien con los testigos ” su compromiso, sin que en los correspondientes registros obre constancia de si en verdad hubo un concreto señalamiento de alguno de aquellos, en qué términos, ni bajo qué procedimiento se hizo; apenas se escucha en los registros tomados a las “ 1534 ” (3:34 pm) que preguntan si en el CAI Castilla “ hay dos sujetos ”, y tras la confirmación de ello, preguntan si hay uno “ de camisa blanca, como flechudito ”, frente a lo cual responden que sí hay uno de “ camiseta blanca ”, que es quien finalmente dejan capturado, esto es, VÉLEZ CANO. 13.4.2.

Es evidente que el contenido de los registros de audio transcritos resta credibilidad a los testimonios de los agentes de Policía Pretelt Martínez y Ramos Becerra, así como a las primeras entrevistas de Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, máxime cuando de la misma prueba analizada en el apartado anterior se desprenden circunstancias indicativas de que en el segundo relato Ospina Pedraza probablemente dijo la verdad, y su primera versión, así como la única de Puerta Sánchez —menor de edad para entonces—, pudieron ser dirigidas por los agentes que conocieron el caso ante el apremio de sus superiores para presentar resultados, como se aprecia en uno de los audios ya transcrito.

En los registros de audio rememorados hay evidencia de que los uniformados que conocieron de los hechos tenían “ tres ” o “ dos ” “ muchachos ” que estaban “ dispuestos a colaborar ” como testigos, e igualmente hay constancia de que uno de esos potenciales testigos era un menor de edad, respecto de quien la fiscal que iba a recibir su declaración exigía la presencia de alguno de sus progenitores y el cumplimiento del protocolo con la Defensoría de Familia mediante un cuestionario previamente revisado, exigencias que causaron incomodidad al oficial de la Policía que dirigía el procedimiento, y por ello solicitó a un subordinado que le pidiera colaboración “ para que no se nos vaya a caer el caso ”.

Sin embargo, lo cierto es que la entrevista de Richar Cristian Puerta Sánchez —menor de edad— no se llevó a cabo con los protocolos demandados y ésta, así como la de David Esteban Ospina Pedraza, fueron recibidas por el Investigador de Actos Urgentes de la SIJIN, César Iván Villalba, con quien se incorporaron los ya conocidos relatos. Además, ese servidor, lo mismo que los uniformados Pretelt Martínez y Ramos Becerra, pese a ser explícitamente indagados por la participación de alias “ La Vaca ”, de la que cual tenían noticia uno y otros, no explicaron por qué, en el caso de los dos últimos, cuando retuvieron a los dos sujetos de la moto, dejaron de verificar si alguno de ellos era conocido por ese sobrenombre; y en el caso del primero, por qué ante el presunto señalamiento que Ospina Pedraza hizo en su entrevista en el sentido de que el de “ camisa blanca ” era la persona conocida con ese sobrenombre, no verificó si en efecto ese dato era acertado.

Omisión esta última del aludido funcionario que resulta trascendente, cuando quiera que Luz Elena Ayala Ledezma, cuyo testimonio, como ya se indicó, apreció de manera fragmentada el Tribunal, precisó que el día en que falleció su hijo —Santiago Jiménez Ayala— rindió una entrevista en la que informó al respectivo investigador (el mismo que recibió las de Puesta Sánchez y Ospina Pedraza) que cuando regresaba a su casa del hospital en el que auxiliaron a su descendiente, un joven conocido por ella —al que describió— se le acercó y le entregó un papel en el que le indicó que “ quien mató a mi hijo era Jonathan Cruz Arboleda, alias La Vaca ”.

Es decir que desde cuando se iniciaron los primeros actos de investigación se conocía la identidad y apodo de una de las personas que materialmente intervino en las acciones delictivas, datos que no coinciden con ninguno de los capturados, pese a lo cual, los primero investigadores ni la Fiscalía desplegaron labor alguna para disipar esa sustancial ambigüedad. 13.4.3.

Para terminar, a todo lo anterior se suma el falso juicio de existencia en el que incurrió el Tribunal respecto de los testimonios de Sebastián Guerra Baena, Diomarth Hoyos Villegas, Lusbin Alonso Delgado Miranda y Carlos Mario López García, recibidos el 11 de diciembre de 2012 y 20 de marzo de 2013. El primero de ellos refirió conocer a VÉLEZ CANO con una anterioridad de siete años, y que el día en que ocurrieron los hechos, entre la 1:00 pm., y las 2:30 pm., aquél estuvo en la barbería en la que trabaja el testigo, ubicada en la calle 101A con carrera 76, donde aquél se hizo cortar el cabello.

Agregó conocer al citado procesado por su profesión como mecánico de motos. Diomarth Hoyos Villegas y Lusbin Alonso Delgado Miranda aseguraron conocer a VÉLEZ CANO de tiempo atrás igualmente en su condición de mecánico de motos, y precisaron que el día de los hechos lo vieron en la esquina de la calle 101A con carrera 74, cerca de la casa donde vive el citado procesado, conversando con otro muchacho, momento en el que llegaron dos agentes de la Policía y les solicitaron una requisa; ambos declarantes manifestaron que no vieron llegar a nadie más con los uniformados, ni hacer presencia ninguna otra persona después de ello, y que sólo en horas de la noche se enteraron de que lo habían dejado capturado.

Finalmente, Carlos Mario López García señaló ser quien el 17 de junio de 2011, en horas de la tarde, estaba con VÉLEZ CANO en la esquina de la calle 101A con carrera 74, hablando acerca de una moto que aquel le había vendido, y se refirió al incidente en el que llegaron dos agentes de la Policía a solicitarles una requisa y los papeles del aludido vehículo, tras lo cual, sin informarles el motivo, los uniformados les pidieron acompañarlos al CAI de Castilla, y luego de unas horas le dijeron a él que se marchara, mientras que al citado procesado lo dejaron detenido, sin enterarse de las razones de ello.

Respecto de esos medios de prueba el fallador de segundo grado ninguna valoración hizo, los ignoró, pese a que, en esencia, ponen de presente una hipótesis distinta acerca de la aprehensión del citado, la cual, incluso, encuentra respaldo en los registros de audio de las comunicaciones de radio entre la patrulla que lo capturó, la Central de la Policía y otras unidades de la institución que conocieron del acontecimiento aquí debatido.

El hecho de que al revisar las citadas declaraciones se detecten discrepancias o diferencias acerca de la hora o fecha del evento al que se refirieron, o porque en otros aspectos del mismo lo recuerdan con suma precisión y detalle, o porque el último de los citados testigos tiene un antecedente penal, en razón del cual se hallaba en detención domiciliaria para cuando vertió su declaración, no son aspectos que conduzcan, necesariamente, a su desestimación por prevención a que no sean veraces, cuando quiera que, se reitera, el núcleo de sus aserciones tiene asidero en otra fuente de conocimiento, como son los registros de audio provenientes de la misma Policía Nacional, cuyo contenido quedó expuesto en precedencia. 14.

A los errores de valoración probatoria reseñados con antelación se suma otro evidente dislate que redunda a favor de la situación de ambos acusados. Este tiene que ver con la apreciación del resultado de la Microscopía Electrónica de Barrido, de acuerdo con el cual no se halló en las muestras tomadas de las manos y prendas que vestían los procesados, residuos de sustancias indicativas de que momentos antes hubiesen accionado un arma de fuego.

Si bien es cierto el yerro que se advierte no ocurrió por desconocimiento de regla científica alguna, como lo alegó el apoderado VÉLEZ CANO, sí lo fue por vulneración del principio lógico de razón suficiente, como lo propuso el defensor de CANO ESPINOSA. Es verdad que la naturaleza de esa prueba es orientativa y un resultado negativo como el que arrojó puede explicarse por las circunstancias que consideró el juez de segunda instancia; sin embargo, la univocidad de tal sindéresis sólo es admisible si los restantes elementos de persuasión no fueran indicativos de una hipótesis plausible o armónica con la evidencia expuesta a través de la prueba técnica en cuestión. En el presente asunto, justamente, la apreciación objetiva, fidedigna y completa de todos los medios de prueba incorporados en el debate, enseña como probable que la retención de CANO ESPINOSA por la “ comunidad ” a los pocos minutos de ocurrido el suceso, pudo obedecer a una confusión de quienes así procedieron, pues las prendas que vestía en la fecha de su captura y la ostensible discapacidad de locomoción que lo individualiza y distingue entre los demás, no concuerdan con la prueba de referencia que alude a él como el sujeto de “ camiseta negra de botones ” o “ camibuzo negro ” que llegó caminando a disparar contra el grupo de víctimas y luego salió en persecución de aquéllas que no alcanzaron a ser blanco del accionar de las armas de fuego esgrimidas por los agresores.

Además, otras pruebas también justifican la presencia del referido procesado en el lugar de los hechos, dado que residía en un sector aledaño a éste, y momentos después de que ocurrieron los sucesos, se dirigía a encontrase con una compañera de estudio. En relación con VÉLEZ CANO, la incertidumbre es semejante, pues según la prueba de referencia estimada por el juzgador de segundo grado, el sujeto de “ camiseta blanca ” o “ camisa blanca ”, de “ contextura gruesa, tez trigueña, con un motilado marcado en la frente y con el pelo en la parte de arriba parado ” que participó en los sucesos, se le conoce con el alias de “ La Vaca ” y de acuerdo con otras pruebas —de la misma Fiscalía— éste responde al nombre de “ Jonathan Cruz Arboleda ”, datos que no concuerdan con el arriba citado.

A lo anterior se suma que la aducida “ inmediatez ” de la captura de VÉLEZ CANO por los señalamientos Puerta Sánchez y Ospina Pedraza, según los agentes que llevaron a cabo su aprehensión, se encuentra infirmada con los registros de audio de las comunicaciones radiales aquí referidos, en los que se constata que la aprehensión de aquél ocurrió doce minutos después del hecho, a cuatro cuadras de donde ocurrieron, y no porque alguien lo señalara, sino porque a los respectivos uniformados les pareció sospechoso aquél y la persona que lo acompañaba, y por sugerencia de la Central a ambos los retuvieron mientras esclarecían más el caso, para solo dejar detenido después al de “ camisa blanca, como flechudito ” rasgos que, al parecer, correspondieron con los del procesado.

Al prescindir del equívoco señalamiento que el Tribunal infirió de la prueba de referencia en conjunto con los testimonios de los agentes que retuvieron a VÉLEZ CANO, sólo queda contra éste el hecho de que fue retenido doce minutos después del suceso, a cuatro cuadras del lugar donde ocurrió, desde donde no había visibilidad entre uno y otro punto, sin que los elementos de conocimiento acopiados ilustren quién, cómo y porque fue señaló en calidad de autor de la acción constitutiva de los delitos endilgados.

Y, en últimas, la sindicación que contra el citado afloró hasta la audiencia de juzgamiento por el testigo Steven Andrés Marín Salazar —víctima sobreviviente del percance—, no tiene la solidez suficiente para sustentar un juicio de responsabilidad contra aquél. De una parte, atendidas las particulares condiciones de percepción relatadas por el citado testigo y por su estado anímico afectado por el temor de la agresión —como él lo reconoció— y el consumo previo de alucinógenos —probado con el testimonio de Rojo Laverde—, aspectos que en lugar la descartar un probable error en ese señalamiento, lo hacen previsible, máxime cuando, por otro lado, obra un conjunto de pruebas (supra 13.4.3) que ubican al citado acusado en un lugar distinto de donde ocurrió el suceso. 15.

En ese orden de ideas, como quiera que el análisis fidedigno y en conjunto de todos los medios de prueba no permite estructurar un juicio de responsabilidad unívoco e inequívoco respecto de los acusados CANO ESPINOSA y VÉLEZ CANO, lo procedente es mantener incólume la presunción constitucional y legal de inocencia que los ampara y, en consecuencia, dada la prosperidad de los cargos propuestos en las demandas y atendiendo el concepto del Ministerio Público la Corte casará la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, para dejar vigente la absolución con que fueron cobijados en primera instancia con sujeción a las consideraciones hechas en la presente sentencia. Como los citados procesados se encuentran en libertad no hay lugar a pronunciamiento alguno a ese respecto.

De la cancelación de las ordenes de captura que hubiesen sido libradas a raíz de la decisión casada se ocupará el fallador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CASAR la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2015 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. DEJAR vigente la sentencia absolutoria dictada el 14 de marzo de 2014 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en favor de GERMÁN ALEXIS VÉLEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA por los hechos y conductas delictivas de las que se ocupó este proceso. 3.

ORDENA R al juez de primera instancia librar las comunicaciones de rigor y, en particular, cancelar las ordenes de captura que se encuentren vigentes contra los precitados con ocasión de esta actuación. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extractada de la acusación y los fallos. � Cuaderno # 1, folios 3-20, 22-31, 38 y 39. � Cuaderno # 2, folios 404-418, 420-443 y 467-482. � Cuaderno # 2, folios 502-547 y 573-601. � Cuaderno # 2, folio 477. � Cuaderno # 2, folios 477 vto. y 478, para las citas entre comillas de este apartado. � Cuaderno # 2, folio 476 vto. � Cuaderno # 2, folio 477. � Cuaderno # 2, folio 477. � Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97. � Cuaderno # 2, folio 477 vto. � Cuaderno # 2, folio 478. � Cuaderno # 2, folio 479. � Cuaderno # 1, folio 174.

CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_JUICIO 24 JULIO AM, del minuto 00:06:04 a 00:52:02. � Cuaderno # 1, folio 204. CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2 CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM, del minuto 00:07:13 a 01:09:28. � CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2 CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM, del minuto 00:18:18 a 00:19:07. � CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_JUICIO 24 JULIO AM, confrontar del minuto 00:17:55 a 00:23:04; y del minuto 00:31:07 a 00:43:00. � CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2 CONTINUACIÓN JUICIO 16 AGOSTO PM, confrontar del minuto 00:24:00 a 00:28:07; del minuto 00:33:33 a 00:36:00; del minuto 00:44:35 a 00:47:40 y del minuto 01:06:35 a 01:08:00. � Cuaderno # 2, folio 477 y 478. � En la sesión del juicio del 17 de agosto de 2012 se generó una controversia acerca de tal incorporación, la cual fue resuelta a favor de la Fiscalía por parte del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 23 de octubre de 2012.

CD II Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_1 CONTINUACIÓN JUICIO 17 AGISTO AM; N° …_050013109002_3 CONTINUACIÓN JUICIO 17 AGISTO PM, y N° …_050013109002_7 CONTINUACIÓN JUICIO 0RAL 21AGOSTO. Cuaderno # 1, folio 204 vto., y 240-255. � Cuaderno # 1, folio 274. CD II Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_1 y N° …_050013109002_2. � CSJ.

SP 22 jun. 2009, rad. 31614; SP 17 mar. 2010, rad. 32829 y SP 21 sep. 2011, rad. 36023. � CSJ. SP3279-2019, 14 agt. 2019, rad. 46019. � Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 110-112. � Ídem, folios 108-109. � Cuaderno # 1, folios 140-141. Sesión de audiencia preparatoria del 18 de enero de 2012. Cuaderno # 2, folio 387 CD IV Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2. � Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folio 127.

El texto transcrito aparece elaborado a mano y carece de signos de puntuación en su mayoría. � CSJ. SP6569-2016 18 may. 2016, rad. 43482; AP 16 jun. 2010, rad. 33697, y SP 21 feb. 2007, rad. 23164, entre muchas otras. � Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_, sesión llevada acaba en horas de la mañana del 22 de mayo de 2012, del minuto 00:28:37 a 01:10:18. � Cuaderno # 1, folio 167-168.

CD I Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_3, sesión llevada a cabo en horas de la tarde del 22 de mayo de 2012, del minuto 00:04:10 a 00:55:50. � Cuaderno # 1, folios 175 vto. CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2 JUICIO 23 JULIO PM, sesión llevada acaba en horas de la tarde del 23 de julio de 2012, del minuto 01:28:02 a 02:42:30. � Cuaderno # 1, folios 204 vto.

CD II Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_1 CONTINUACION JUICIO 17 AGOSTO AM, sesión llevada acabo en horas de la mañana del 17 de agosto de 2012, del minuto 00:04:45 a 01:09:28. � Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_6 sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 24 de mayo de 2012, del minuto 00:50:40 a 00:22.20. � Cuaderno # 2, folios 374 y 387.

CD IV Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_10, del minuto 00:52:07 a 02:24:08 y N° …_050013109002_10, del minuto 00:07:04 a 00:42:04. Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 117. � CD anexo en el Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folio 117, Carpeta: 17-06-2011 llamada caso 901 en la K71 con C100, Registro: Recorded on 17-Jun-2011 at 14.46.38 (0-FFBELW01468593). � CD anexo en el Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folio 117, Carpeta: radio Canal Brisas de las 1440 a 1600 horas, Subcarpeta 20110617, Registro N°: 201106171446-Brisas-400525492. � Ídem, 201106171449-Brisas-400525698. � Ídem, 201106171450-Brisas-400525757. � Ídem, 201106171450-Brisas-400525791. � Ídem, 201106171451-Brisas-400525825. � Ídem, 201106171452-Brisas-400525937. � Ídem, 201106171452-Brisas-400525956. � Ídem, 201106171453-Brisas-400525997. � Ídem, 201106171457-Brisas-400526337; 201106171457-Brisas-400526342 y 201106171506-Brisas-400526933. � Ídem, 201106171455-Brisas-400526208. � Ídem, 201106171456-Brisas-400526248. � Ídem, 201106171501-Brisas-400526593. � Ídem, 201106171502-Brisas-400526639. � Cuaderno # 2, folios 374 vto.

CD IV Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_10 sesión llevada a cabo en horas de la tarde del 10 de octubre de 2013, del minuto 00:31:32 a 00:45:32. � Cuaderno Provisional Juicio en Juzgado 2 P Cto., folios 43-50. � Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 2 y 3. � Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2, del minuto 00:46:540 a 00:55:11.

Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 25-31. � Cuaderno # 2, folios 374 vto. CD IV Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_9 sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 10 de octubre de 2013, del minuto 00:02:16 a 00:50:20, y Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 114-116. � Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_2 del 20 de noviembre de 2013, y en Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 43-48. � Cuaderno # 2, folios 374 y 387.

CD IV Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_8, 9 y 10, sesiones del 10 de octubre de 2013, y N° …_050013109002_2 del 20 de noviembre de 2013. � Ibídem, y en Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folios 21-24, 36-42, 43-48 y 49-55. � CD anexo en el Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folio 117, Carpeta: radio Canal Brisas de las 1440 a 1600 horas, Subcarpeta 20110617. � Ídem, 201106171454-Brisas-400526075. � Ídem, 201106171457-Brisas-400526302. � Ídem, 201106171457-Brisas-400526355. � Ídem, 201106171458-Brisas-400526365. � Ídem, 201106171513-Brisas-400527507. � Ídem, 201106171513-Brisas-400527525. � Ídem, 201106171513-Brisas-400527535. � Ídem, 201106171513-Brisas-400527543. � Ídem, 201106171514-Brisas-400527561. � Ídem, 201106171534-Brisas-400529148 y 201106171534-Brisas-400529153. � Ídem, 201106171534-Brisas-400529159. � Ídem, 201106171534-Brisas-400529164. � Ídem, 201106171534-Brisas-400529201. � Ídem, 201106171450-Brisas-400525791. � CD anexo en el Cuaderno de Estipulaciones y Evidencias, folio 117, Carpeta: Radio Canal Brisas de las 1440 a 1600 horas, Subcarpeta 20110617, grabaciones 201106171501-Brisas-400526621; 201106171510-Brisas-400527244 y 201106171546-Brisas-400530011. � Ídem, 201106171547-Brisas-400530103 y 201106171548-Brisas-400530149. � Ídem, 201106171556-Brisas-400530722. � Cuaderno # 1, folios 167-168.

CD I Juicio Oral, registro de audio N° …_050013109002_6 sesión llevada a cabo en horas de la mañana del 24 de mayo de 2012, del minuto 00:19:20 a 01:22.45. � La respectiva entrevista, la cual fue empleada para refrescar memoria durante el testimonio, se encuentra anexa en el cuaderno Provisional Juicio Juzgado 2° Penal del Circuito, folio 40. � Cuaderno # 1, folio 274.

CD II Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_7 JUICIO ORAL 12 DIC AM., del minuto 00:05:26 a 00:23:57. � Ídem, del minuto 00:25:30 a 00:40:15. � Ídem, del minuto 00:41:13 a 01:04:07. � Cuaderno # 1, folio 301. CD II Juicio Oral, registros de audio N° …_050013109002_10 y …_050013109002_11 CONTINUACIÓN JUICIO 20 MARZO, del minuto 00:15:52 a 0043:30 y del minuto 00:01:00 a 00:18:13 � Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97.

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