PAGE Casación Nº 54271 Miriam Araque Galvis y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP5522-2019 Radicación Nº 54271 Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., doce (12) diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede de acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que condenó en segunda instancia a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora del delito de injuria.
HECHOS Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos MIRIAM y OSCAR ARAQUE GALVIS al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, pues hasta perdió su empleo por tales circunstancias. Concretamente, señaló que MIRIAM ARAQUE GALVIS el 7 de noviembre de 2013 presentó ante el Tribunal de San Gil acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), manifestando, entre otras cosas, que por su influencia en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal y en la que lo había denunciado por falsedad no se estaba adelantando con la imparcialidad requerida, amén que en contra de dicha ciudadana se estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo que en manera alguna es cierto.
Adicionalmente, los hermanos Araque Galvis al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras infamias».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 7 de septiembre de 2015 se realizó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander), audiencia en la que una vez se declaró en contumacia a los ciudadanos OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS, la Fiscalía 4ª Local procede a formularles imputación como presuntos autores del delito de injuria, previsto en el artículo 220 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004. 2.
El 7 de diciembre de 2015 el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 5 de abril de 2018 en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander). La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de mayo de la misma anualidad. 3.
Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de junio, 9, 18 y 25 de julio de 2018, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 10 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento absolvió a OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS del cargo por el que fueron acusados, decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. 4.
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, al resolver los citados recursos, revocó parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria, imponiéndole en consecuencia una pena principal de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto de Oscar Araque Galvis se confirmó la absolución, pero por cuanto se acreditó la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 227 del Código Penal - injurias reciprocas-. 5. Por auto AP3179-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmitió la demanda de casación que interpusiera la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS contra la sentencia de segunda instancia, no obstante, se dispuso satisfacer la exigencia de la doble conformidad.
CONSIDERACIONES
1. MIRIAM ARAQUE GALVIS fue acusada por cuanto: i) el 7 de noviembre de 2013 dentro de la demanda de tutela que instaurara contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), señaló, entre otras cosas, que Sergio Iván Reyes Barbosa, por su influencia en la región, donde operan grupos armados ilegales, la actuación penal en la que lo había denunciado por falsedad en documento privado no se adelantaba con la imparcialidad requerida, amén que en su contra se estaban proliferando amenazas precisamente por la autoridad que ejercía el citado ciudadano y, ii) Porque al finalizar la diligencia que se llevó a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y en la que se pretendía precluír la investigación que se le adelantaba a Sergio Iván Reyes Barbosa, como consecuencia de la denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, MIRIAM ARAQUE GALVIS le gritó que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras infamias». 2.
Hechos por los que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curiti (Santander) absolvió a MIRIAM ARAQUE GALVIS al considerar que los calificativos proferidos en contra del ofendido no tenía la identidad suficiente para que hubiesen lesionado la integridad moral del querellante; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, revocó dicha decisión, para en su lugar, declararla penalmente responsable del delito de injuria.
Condena emitida por los hechos acaecidos el 11 de junio de 2014, pues frente a lo ocurrido el 7 de noviembre de 2013, en la demanda de tutela que se instaurara contra la Fiscalía Tercera Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro (Santander), se declaró la cesación de procedimiento al haber caducado la acción. 3. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si como lo señaló el Tribunal, la prueba recaudada en el juicio oral permite inferir más allá de toda duda razonable que las manifestaciones que realizara la acusada en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, al finalizar la diligencia llevada a cabo el 11 de junio de 2014 y en la que se pretendía precluír la investigación que se le adelantaba lesionaron su honra y buen nombre. 4.
Ahora, a efectos de determinar si los calificativos que lanzara la acusada contra Sergio Iván Reyes Barbosa afectaron su patrimonio moral, resulta pertinente traer a colación lo que cada uno de los testigos señalaron sobre el particular. 4.1. Así, el ofendido Sergio Iván Reyes Barbosa reconoció en juicio que Oscar Araque Galvis presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de injuria y calumnia; que el 11 de junio de 2014, el Dr. Javier Iván Ruiz Meza, Fiscal del caso, sustentó a su favor preclusión de la investigación por haberse retractado de las manifestaciones causantes de desazón, pretensión denegada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil; sin embargo, al finalizar la diligencia con sorpresa escuchó que el querellante y MIRIAN ARAQUE GALVIS en una forma agresiva le empezaron a gritar que « yo era un ruin, que yo era un pícaro, que yo engañaba a la gente, que yo iba a quedar en la ruina, mejor dicho una serie de cosas que la verdad me afectaron muchísimo…, que yo manejaba la justicia a mi acomodo, que yo tenía influencia con los fiscales de la región prácticamente y yo como así, acá la justicia es transparente, entonces no entiendo, la verdad ellos me acabaron de arruinar la vida…». 4.2.
Por su parte, el Doctor Javier Iván Meza Ruiz, Fiscal Local de San Gil, además de indicar que en dos oportunidades presentó solicitud de preclusión por retractación dentro de la investigación que adelantaba contra Sergio Iván Reyes Barbosa, denunciado por el ciudadano y presbítero Oscar Araque Galvis, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, recordó que en la primera de ellas, esto es, en la diligencia celebrada el 11 de junio de 2014 ante el Dr. Oliden Riaño Acelas, Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, y donde se despachó desfavorablemente la pretensión, al finalizar la misma se presentó un hecho bastante bochornoso, pues de un momento a otro escuchó que entre otros, MIRIAM ARAQUE GALVIS le gritaban a Sergio Iván Reyes Barbosa que « era una persona ruin, mentirosa, estafadora, que le había causado mucho daño, pícaro le decían, que le había causado mucho daño, que le había causado daños morales, que con esas no se iba a quedar…».
Precisó además que, la mencionada diligencia de preclusión a favor de Reyes Barbosa se solicitó en la etapa de indagación; luego, ante la resolución negativa de la misma y las diferentes quejas del denunciante ante sus superiores incluso ante la Procuraduría General de la Nación, el 12 de junio de 2014, solicitó la respectiva audiencia de imputación, la cual se materializó el 10 de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil; seguidamente, presentó escrito de acusación, llevándose a cabo su formulación el 27 de octubre de 2014 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la misma localidad; sin embargo, el juicio no culminó porque el 12 de junio de 2015, la defensa de Reyes Barbosa solicitó la preclusión de la investigación por retractación, la cual fue decretada por dicho despacho judicial. 4.3.
Igualmente compareció el Doctor Carlos Hernando Castro García, abogado defensor de Sergio Iván Reyes Barbosa para aquella diligencia, quien señaló que al finalizar la audiencia de preclusión que se solicitó a favor de su prohijado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y que se llevó a cabo el 11 de junio de 2014, seguramente por el calor o estado de ánimo que apenas es natural de los seres humanos, de un momento a otro, el denunciante y MIRIAM ARAQUE GALVIS empezaron a lanzar en contra de Sergio Iván algunos calificativos no muy bien vistos, razón por las que les solicitó que por favor se calmaran, que estuvieran tranquilos, a lo que éstos le manifiestan que no les importaba que estaban diciendo la verdad.
Concretamente refirió recordar que la señora ARAQUE GALVIS le decía al ofendido que « él era un bandido, que engañaba a la gente porque los fiscales eran amigos, los auxiliares de la justicia, los funcionarios de la justicia, que era un mentiroso, que era un ruin, que estafaba y engañaba a la gente y que era un pícaro, son las palabras textuales que recuerdo». 4.4.
El doctor Oliden Riaño Acelas, Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, recordó que en el mes de junio del año 2014 ciertamente negó la solicitud de preclusión que solicitó la Fiscalía General de la Nación a favor de Sergio Iván Reyes Barbosa, por el delito de injuria, siendo denunciante Oscar Araque Galvis, pues la retractación no cumplía con los presupuestos legales establecidos para el efecto, así como que al finalizar la diligencia, cuando ya estaban para salir de la sala de audiencias en la que se encontraban, prácticamente en la puerta, observó que se estaba presentando un altercado y aunque no alcanzó a escuchar lo que se decían, seguidamente se le acercó el señor Reyes Barbosa para informarle que el denunciante y MIRIAM ARAQUE GALVIS «lo habían insultado, que le habían dicho no sé qué cosas», razones por las que él iba a instaurar la denuncia, a lo que él le contestó que si creía que ese era el paso a seguir que procediera de conformidad.
Finalmente aclaró que la única diligencia que llevó a cabo dentro del proceso que se adelantaba contra Sergio Iván Reyes Barbosa, fue la audiencia de preclusión a la que hizo referencia. 4.5. También declaró Oscar Araque Galvis quien relató que la diligencia procesal donde tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, no fue una audiencia de preclusión, sino en la formulación de imputación que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2012, cuya audiencia estuvo presidida por el Dr. Oliden Riaño. Precisó además que ese día él se encontraba en la parte de atrás de la sala, callado, y como la «imputación» había salido a su favor no tenía por qué ponerse a discutir, lo único fue que al finalizar la diligencia Sergio Iván empezó a tomarle unas fotografías, razón por la que procedió a indicarle que «tenía que ser un bandido, pero la verdad tenía que salir».
De otra parte, se dedicó a señalar las razones por las que interpuso la denuncia por injuria y calumnia contra Sergio Iván Reyes Barbosa, así como que los calificativos que los demás testigos refirieron se lanzaron contra dicho ciudadano nunca salieron de su boca, es más, dijo que su hermana MIRIAM jamás proliferó palabra en contra del aquí querellante. 4.6.
Finalmente, MIRÍAN ARAQUE GALVIS dijo que el 16 de diciembre de 2014 fue a acompañar a su hermano Oscar Araque Galvis a una audiencia de imputación y que al finalizar la misma, Sergio Iván Reyes Barbosa empezó a tomarle fotografías a su consanguíneo, motivo por el que éste la manifestó que «debía ser un bandido para tomar esa fotos». 5. Ahora, en cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.
Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta.
(d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable.
Ello porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto enmarca la reputación de la persona, la apreciación que la sociedad tiene de ella. Por eso de nada servirá emitir apreciaciones vagas contra un grupo de personas de manera general, porque se tornaría difícil verificar si la valoración, fama o prestigio que se tenía de un individuo fueron deformados o se afectaron con los calificativos deshonrosos emitidos por el agente.
Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima, pues: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.
Labor que el funcionario judicial adelantará sopesando las circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que lo motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió, para ello tendrá en cuenta los elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la honra de la víctima.
(CSJ AP 8 oct. 2008, rad. 29428). Y en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen. 6. Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que exige el mencionado comportamiento delictivo para su tipificación, ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual se probó que MIRIAM ARAQUE GALVIS, realizó manifestaciones que lesionaron la honra y buen nombre del querellante.
Pues bien, la prueba permite señalar que la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus Delegados Locales de la ciudad de San Gil (Santander), dentro del proceso que se adelantaba contra Sergio Iván Reyes Barbosa, por los delitos de injuria y calumnia, siendo denunciante Oscar Araque Galvis, solicitó la preclusión de la investigación por retractación, solicitud que fue resuelta negativamente el 11 de junio de 2014, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de dicha Ciudad, doctor Oliden Riaño Acedas.
Así mismo permitió concluir que finalizada dicha diligencia, la procesada MIRIAM ARAQUE GALVIS, procedió a manifestarle a Sergio Iván Reyes Barbosa que era un estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido, entre otros calificativos. Así lo dio a conocer no solo el ofendido Sergio Iván Reyes Barbosa, sino adicionalmente las partes e intervinientes que participan de la mencionada diligencia, esto es, el fiscal del caso, doctor Javier Iván Meza Ruiz y la defensa del querellado, abogado Carlos Hernán Castro García, e incluso el juez que presidía la audiencia de preclusión, esto es, el doctor Oliden Riaño Acelas.
Véase por ejemplo como el Doctor Meza Ruiz indicó que al finalizar la audiencia de preclusión observó un hecho bastante bochornoso, pues de un momento a otro escuchó como la aquí acusada le gritaba a Sergio Iván Reyes Barbosa que era una persona ruin, mentirosa, estafadora, pícaro, que le había causado mucho daño y que con esas no se iba a quedar.
El profesional del derecho Carlos Hernando Castro García, por su parte señaló que al finalizar la diligencia en la que se pretendía precluir la investigación adelantada contra su defendido, la aquí procesada lanzó en contra de Reyes Barbosa algunos calificativos no muy bien vistos, lo que lo motivó a pedirle que se calmara, que estuviera tranquila, que ya la audiencia se había acabado.
Discusión que igualmente presenció el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Gil doctor Oliden Riaño Acelas, pues aunque no logró escuchar los que se estaban diciendo querellante y querellado, si precisó que hubo una controversia entre estos, incluso advirtió como cuando se dirigía a su despacho se le acercó el ofendido a manifestarle que la señora MIRIAM ARAQUE GALVIS lo estaba ofendiendo, insultando, por lo que iba a colocar la respectiva denuncia. Es más, hasta Oscar Araque Galvis reconoció que finalizada una diligencia judicial dentro del proceso que se adelantaba contra Sergio Iván Reyes Barbosa, éste procedió a tomarle algunas fotografías razón por la que le indicó que «tenía que ser un bandido para hacer esto y tendrá que salir la verdad», no obstante, aclarar que dicho evento sucedió en la audiencia de imputación celebrada el 16 de junio de 2012.
Como se observa MIRIAM ARAQUE GALVIS lanzó en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa adjetivos a todas luces lesivos de su honra y buen nombre, ya que sin justificación ni causa cierta y real propagó calificativos que socavaron su prestigio y/o imagen. Basta revisar la definición que la ha dado la Real Academia de la Lengua Española a los manifestaciones que dieron lugar a este proceso para concluir que comportan un sentido negativo sobre Sergio Iván Reyes Barbosa. - Pícaro, ra: 1.[…] 2. adj.
Tramposo y desvergonzado… -Bandido: 1. Malhechor, delincuente. 2. Persona sin escrúpulos, que engaña o estafa. 3. Persona que roba - Ruin 1. adj. Vil, bajo y despreciable… 5. adj. Mezquino y avariento. Estafador, ra 1. Persona que estafa. 2. Rufián que estafa o quita algo… Mentiroso, Sa 1. adj. Que miente, y especialmente si lo hace por costumbre… 3. adj.
Engañoso o falso. Aseveraciones que además generaron una mengua en su patrimonio moral, hasta desdibujaron su imagen en el colectivo social en el que se desenvuelve, pues nótese como en su versión Sergio Iván Reyes Barbosa dijo que a raíz de esas manifestaciones ha tenido que padecer un sinnúmero de consecuencias « primero en lo emocional, yo casi me he vuelto hasta loco con todo este problema, laboralmente porque ya en mis trabajos ya no creen en mí, me han dañado mi imagen, mi fama, a mí me conocían muchísimo en Oiba, en San Gil y todo el mundo se tuvo que enterar de eso, ya nadie créeme en mi por esas circunstancias, la justicia, está en entre dicho mi buen nombre, con los abogados, mi esposa tuvo problemas de salud casi aborta mi primer hijo, mejor dicho ha sido una desgracia esta situación…».
Es más, la naturaleza agraviante de las expresiones proferidas por la aquí acusada fueron hasta percibidas por las partes e intervinientes que se encontraban presentes en la sala de audiencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Es así que el doctor Javier Iván Ruiz Meza refirió que las ofensas que se lanzaron contra el ofendido lo llevaron a dudar del buen nombre de este señor, a quien por las funciones que desempeñaba como fiscal de San Gil, conocía como comerciante de la región, quedando en entre dicho su reputación comercial y social.
El doctor Carlos Hernando Castro García igualmente señaló que a raíz de las cosas que se le decía a su defendido, se generó una desconfianza tal alta que lo llevó a terminar vínculo contractual. En ese sentido, desde el punto de vista objetivo las expresiones recriminadas a la acusada, por las cuales se adelantó el presente proceso, son lo suficientemente claras para deducir que consciente y voluntariamente emitió imputaciones deshonrosas en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, en la medida que al etiquetarlo como un estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido, lesionó su integridad moral, pues dichos comentarios entrañan la atribución de ser un delincuente.
Y es un hecho notorio que tales manifestaciones generaron una deformación de la representación del aquí denunciante, siendo del todo apta para perjudicar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que no sólo se vio afectado en su condición laboral, sino en las esferas personal y familiar, en cuyo marco se ve afligido por el ambiente que pueden generarle calificativos ciertamente injustos como los tantas veces mencionados.
Igualmente para la sala no hay duda que la prueba es demostrativa del animus injuriandi que acompañaba el proceder de la procesada, porque todos los calificativos utilizados fueron dirigidos con el propósito de incomodar a la víctima y con la firme intención de exponer una opinión personal que lo descalificara moral y socialmente. Era tan consciente de los adjetivos deshonrosos que emitía contra Sergio Iván Reyes Barbosa, que no dudo en referirle al abogado Carlos Hernando Castro García, cuando éste le pidió que se calmara, que estuviera tranquila, que ello le podría generar consecuencias penales, que no le importaba lo que estaba diciendo pues el querellante efectivamente era un pícaro, mentiroso, ruin, estafador, pues todo lo que decía era verdad; sin embargo, no se aportó prueba alguna que permita siquiera inferir que lo indicado fuera cierto.
Desde luego que, la Sala no desconoce que Oscar Araque Galvis refirió que MIRIAM ARAQUE GALVIS no mencionó palabra alguna contra el ofendido, es más, señaló que él único que vociferó palabra en contra de éste fue él; sin embargo, tal versión no puede ser considerada, en tanto, los demás testigos que se encontraban presentes en la sala de audiencias del Juzgado Promiscuo Municipal la desmienten, pues como se indicara, al unísono advirtieron haber escuchado como la aquí acusada lanzó improperios en contra del querellante.
La percepción sobre lo sucedido aquel 11 de junio de 2014 por las partes e intervinientes de la audiencia en la se pretendía precluir la investigación que se adelantaba en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, así como la personalidad de éstos, no permiten dudar de su conocimiento directo de los supuestos de hecho con los que se constituye la prueba, muchos menos que en sus dichos existiera algún animo vindicatorio en contra de la acusada.
Significa entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas traídas a colación en el juicio, es imperativo inferir el ilícito comportamiento de la procesada MIRIAM ARAQUE GALVIS, pues emitió calificativos injuriosos hacia Sergio Iván Reyes Barbosa, con pleno conocimiento y voluntariedad de estar atentando contra el patrimonio moral del ofendido, sin que en manera alguna puedan enmarcarse en un estado pasajero de exaltación por la audiencia que se estaba llevando a cabo, sino que corresponden a un evidente ánimo de denostar, agraviar y perjudicar la reputación del ofendido a tal punto que le ha generado afecciones emocionales y han repercutido en su vida social y laboral.
En consecuencia, se llega a la misma conclusión a la que arribó el Tribunal, que la prueba valorada en su conjunto traduce la tipificación de la conducta punible descrita por el legislador en el artículo 220 del Código Penal, bajo el nomen juris de injuria. 7. De otra parte, dicha conducta además de ser típica es antijurídica por haber lesionado efectivamente el bien jurídico de la integridad moral, en tanto, la acusada efectivamente difamó y daño la honra y buen nombre del ofendido, al lanzar sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento connotaciones peyorativas que socavaron el prestigio y la confianza de los que disfrutaba Sergio Iván Reyes Barbosa en el entorno social en cuyo medio actuaba.
Recordemos tan solo las palabras del doctor Javier Iván Meza Ruiz, que las ofensas que se lanzaron contra el ofendido incluso lo llevaron a dudar de su buen nombre, a quien por las funciones que desempeñaba como fiscal de San Gil, conocía como comerciante de la región, quedando en entre dicho su reputación comercial y social. Asimismo, el doctor Carlos Hernando Castro García indicó que a raíz de las cosas que la acusada le decía a su defendido, se generó una desconfianza que incluso conllevó a que se rompiera el vínculo laboral existente.
Bajo esa óptica, al endilgarle a Reyes Barbosa los calificativos de estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido, MIRIAM ARAQUE GALVIS efectivamente degradó la imagen y el concepto público de aquél de forma gravísima, lo que sin lugar a dudas se insiste afecta el bien jurídico tutelado. Se debe advertir además, que en el comportamiento de la procesada, no se evidencian los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificación, que tenga la capacidad de enervar tanto el desvalor de la acción como de resultado que previamente se han advertido.
Pues aunque se llegó señalar que era procedente dar cabida a la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 227 del Código Penal, lo cierto es que en el plenario no existe prueba que permita inferir una actitud provocadora de la víctima hacia la acusada, por el contrario, el doctor Javier Iván Ruiz Meza refirió que fue uno de los aquí acusados los que inició el hecho bochornoso, ya que Sergio Iván se encontraba sentado en el banquillo que le había correspondido, es más, cuando la procesada inició la lanzarle los improperios, Reyes Barbosa tan solo tomaba nota de lo que le decían, manifestándole luego que lo iba a colocar como testigo ya que iba a denunciar a dichos ciudadanos; es más, se encuentra acreditado que MIRIAM ARAQUE GALVIS ni siquiera hacía parte de la controversia judicial que se estaba adelantado aquel 11 de junio de 2014, era una simple asistente de la audiencia en la que se pretendía precluir la investigación que se adelantaba contra el ofendido. 8.
Corroborada la existencia del injusto en la conducta contra la integridad moral, materializada por la procesada MIRIAM ARAQUE GALVIS, corresponde a la Corte emprender el estudio de la culpabilidad, la que está compuesta por tres elementos a saber: imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
En este orden, en lo tocante a la imputabilidad, encontramos que ARAQUE GALVIS no padecía trastorno metal que no le permitiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho, de acuerdo a esa comprensión; por obvias razones tampoco es posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y menos aún que se trate de inmadura psicológica, razón por la cual no se realizaran mayores análisis a dichos elementos.
En lo que respecta al conocimiento de la antijuridicidad, debe señalarse, que usualmente los bienes jurídicos tutelados penalmente, son aquellos tan básicos y necesarios para la convivencia armónica de la sociedad, cuya vulneración requiere de una intervención inmediata del Estado, ya que de no hacerlo se corre el riesgo de que se perpetúen situaciones que hagan imposible la vida en comunidad.
En el presente caso se estudia el delito de injuria, respecto del cual resultaría imposible manifestar que se desconoce lo injusto de una conducta mediante la cual se emiten voluntaria y conscientemente atributos o calificativos capaces de lesionar la honra y buen nombre, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, máxime que cuando se lanzan ese tipo de connotaciones peyorativas se advierte al sujeto activo, que tales manifestaciones podrían traerle consecuencias jurídicas, sin embargo, decide voluntariamente insistir en las mismas por el solo hecho de creer estar diciendo la verdad.
En consecuencia, en el evento sub examine no cabe duda que la procesada conocía que su comportamiento era antijurídico, o al menos tenían todas las posibilidades para actualizar su conocimiento, con lo que se satisface la exigencia dogmática habida cuenta que el conocimiento de la antijuridicidad que se exige es potencial y no actual. Finalmente y en lo relacionado con la exigibilidad de otro comportamiento, como elemento final del juicio de culpabilidad, encuentra la Corte que la acusada, tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo optó voluntariamente por realizar una conducta reprochable, al atentar contra la honra y buen nombre de una persona, comportamientos, que desconocen abiertamente los principios y derechos fundantes dentro de un ordenamiento democrático y social de derecho, y dan muestra de la falta de estima a los derechos fundamentales de los asociados.
En suma, la conducta jurídico penal desaprobada de la inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hallan cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, dado que las manifestaciones que realizara en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, al finalizar la diligencia llevaba a cabo el11 de junio de 2014 y en la que se pretendía precluir la investigación que se le adelantaba, lesionaron la honra y buen nombre del querellante. 9.
Conforme los anteriores planteamientos, la Sala otorga la razón al Tribunal, pues del acervo probatorio se obtiene ese conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad así como la responsabilidad de MIRIAM ARAQUE GALVIS, razones por las que la sentencia será confirmada 10. Máxime cuando contrario a lo aducido por la defensa, no se observa vulneración de garantías fundamentales y/o procesales que ameriten la invalidación de lo actuado, pues aunque no se desconoce que la Magistrada del Tribunal que fungió como ponente de la decisión de segunda instancia no era aquella a quien se le repartió inicialmente el proceso, no hay que perder de vista que la sentencia fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a través de la Sala Especializada, que es la autoridad constitucional y legalmente establecida para ejercer función jurisdiccional.
No sobra precisar además que en el auto del 3 de septiembre de 2018, se consignaron las razones por las cuales la Magistrada Milka Guissela del Pilar Ortiz Cadena asumió el conocimiento de la actuación, decisión contra la cual ninguno de los intervinientes mostró inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que condenó a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora del delito de injuria. Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen para los fines correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta No. 1. Garantías, Fs.27-28. � Carpeta No. 2. fs. 1-4 � Según constancia obrante a folio 6º de la Carpeta No. 2, el expediente duró engavetado sin ningún trámite judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la que el Juez 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Gil, donde fue repartido inicialmente el proceso, señaló para el 24 de mayo de 2017 audiencia de acusación, sin embargo, este día se declaró impedido al haber actuado como juez de garantías, remitiendo el expediente a su homólogo de Curití (Santander) – Fs. 27-29-.
Adicionalmente, las sesiones de audiencia programadas para el 28 de septiembre – Fl. 44-; 17 de noviembre de 2017 –fs. 52-53-; y 5 de febrero de 2018 –fl.60-, fueron aplazadas por solicitud de la defensa y por parte del despacho, respectivamente. � Ídem, Fs. 64-69. � Ídem, Fs. 80-83. � Ídem, Fs. 85-91; 95-98; 99-100 y 101-117, respectivamente. � Ídem, fs. 133-152. � Carpeta No. 3.
Fs. 9-61. � Tomado de la página web de la Real Academia de la Lengua Española http://dle.rae.es. � ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html" \l "220" �220�, � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html" \l "221" �221� y � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html" \l "226" �226� fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos. � Fl. 5 C.O. Tribunal.
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