CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación N° 46568 Luis Hernán Villada Giraldo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP5521-2019 Radicación N° 46568 Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de LUIS HERNÁN VILLADA GIRALDO contra el fallo dictado en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó la condenada dictada contra aquél en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por el delito de concierto para delinquir agravado.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Con base en las facultades previstas en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en desarrollo del “…proceso de dialogo, negociación y firma de acuerdos… ” abierto por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 091 del 15 de junio de 2004 con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el vocero oficial del Bloque Héroes de Granada de esa organización armada ilegal (la cual había “…manifestado su voluntad y compromiso de realizar los actos tendientes a la desmovilización… ”) entregó el listado de sus integrantes, entre los que figura LUIS HERNÁN VILLADA GIRALDO.
A raíz de ello, el 25 de Julio de 2005, en el municipio de San Roque, corregimiento Cristales (Antioquia), acudió a la Fiscalía 53 Seccional Delegada ante los Jueces Especializados, VILLADA GIRALDO (de 19 años para entonces) con el fin de rendir versión libre en la que confesó pertenecer a la referida facción como militante raso y expresó su voluntad de abandonarla para reincorporarse a la vida civil, tras lo cual suscribió una acta “ …de conformidad con el artículo 63 de la Ley 418 de 1997… ” en la que se comprometió a “ …1) No cometer ningún hecho punible doloso dentro de los dos años siguientes a la presente notificación; 2) Indicar su lugar de residencia… ”, con la advertencia expresa “ …al beneficiario que si dentro de dicho término llegare a cometer un hecho punible, la resolución inhibitoria quedará sin efecto alguno ”. 2.
Las diligencias continuaron en indagación preliminar para verificar la identidad así como la veracidad de lo expuesto por el versionado, y el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 00019 de la Fiscalía General de la Nación, el expediente, entre otras actuaciones, fue asignado a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados con sede en Medellín, con la finalidad de impulsarlo “ …de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, según corresponda, y conforme a los parámetros fijados en la Ley 1424 de 2010… ”. 3.
En cumplimiento de lo anterior y en armonía con lo resuelto en el auto de 11 de julio de 2007 emitido por la sala de Casación Penal en el radicado 26945, así como con la sentencia C-936 de 2010, el respectivo funcionario, el 23 de julio de 2012, abrió investigación contra LUIS HERNÁN VILLADA GIRALDO por el delito de concierto para delinquir, y el 31 de octubre de 2013 lo vinculó legalmente mediante indagatoria, en la que el citado reiteró su confesión acerca de su militancia en la aludida organización delictiva, precisando que de la misma se desmovilizó voluntariamente el 26 de julio de 2005, y aceptó la imputación formulada como autor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicitó sentencia anticipada con sujeción al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 4.
En la misma fecha de la indagatoria fue resuelta de manera provisional la situación jurídica de VILLADA GIRALDO, absteniéndose el instructor de imponerle medida cautelar alguna por el delito endilgado, y con base en la confesión del procesado el 11 de febrero de 2014 el mismo funcionario suscribió con aquel acta de formulación de cargos para proferir sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, imputación fáctica y jurídica que aceptó sin reparos el precitado ante el ofrecimiento de un descuento del cincuenta por ciento de la pena a imponer. 5.
El 12 de junio de 2014 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Antioquia, ciñéndose a los cargos formulados, dictó sentencia condenatoria contra VILLADA GIRALDO como autor responsable de la conducta delictiva aceptada por este, y en tal virtud, tras reconocer el descuento punitivo pactado así como el inherente a la confesión, le impuso las penas principales de treinta y tres coma cuatro (33,4) meses de prisión, y multa equivalente a mil cuarenta y uno coma sesenta y siete (1.041,67) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
En la misma decisión el funcionario de conocimiento negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena reglada en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por cuanto en la actuación no se habían acreditado aún los requisitos correspondientes, sin perjuicio de que tal beneficio pudiera ser objeto de análisis por el juez de ejecución de penas cuando fueran demostrados sus condicionamientos. 6.
De la expresada decisión apeló el procesado VILLADA GIRALDO mediante escrito en el que, pese adjuntar los documentos que prueban las exigencias previstas en la Ley 1424 de 2010, artículo 7, deprecó la nulidad de lo actuado con base en que, el régimen legal que lo motivo a desmovilizarse y a suscribir el acta dispuesta en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997, establecía en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que a los miembros de los grupos de autodefensas se les daría el tratamiento de sediciosos, razón por la que desde el día en que abandonó al grupo ilegal hasta cuando se celebró la audiencia para sentencia anticipada, había transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la acción penal por prescripción, con sujeción a la pena señalada para el aludido delito. 7.
El 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Descongestión, impartió confirmación a la decisión impugnada, al considerar que la pretensión del recurrente implicaba una inaceptable retractación, además de carecer de fundamento pues a pesar de las suscripción del acta del 26 de julio de 2005, al hallarse la actuación en indagación preliminar y no haberse adoptado la decisión inhibitoria, con posterioridad a ello sobrevino la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, lo cual obviamente ocurrió antes de que se declarara abierta la investigación y de que el procesado aceptara cargos por el delito de concierto para delinquir, fallo de segunda instancia que fue objeto del recurso de casación. II.
DEMANDA 8. En representación del procesado un profesional del derecho sustentó el mecanismo extraordinario de impugnación y con base en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, propuso un cargo con el fin de que la Corte case la sentencia ataca, anule lo actuación en lo pertinente y la remita al funcionario que sea competente para que declare la extinción de la acción penal.
Como fundamento de esa pretensión invocó la teoría de los derechos adquiridos y del principio de confianza (con transcripción de abundantes fragmentos de doctrina y jurisprudencia), pues el demandante entiende que por haber ocurrido la desmovilización y confesión del procesado como miembro delas Autodefensas Unidas de Colombia “en virtud del acuerdo realizado entre dicha organización ilegal y el Estado Colombiano” y como quiera que su representado observó desde el 25 de julio de 2005 y durante los dos años siguientes —incluso hasta la fecha, advierte— intachable comportamiento sin incurrir en nuevas conductas delictivas, el resultado no podía ser otro que decretar la extinción de la acción penal prevista en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 de 2002.
Es decir que la actuación, de cara a las anteriores circunstancias, no podía adelantarse como se hizo hasta la emisión de condena censurada, configuraron ello una irregularidad sustancial que obliga a invalidar lo actuado, con el fin de que se adopte y adecue la situación del procesado al régimen legal que le era aplicable cuando se desmovilizó. III.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 9. En el traslado de rigor la Procuradora Segunda Delegada para la Casación, emitió concepto en el que expresó su total acuerdo con la réplica expuesta en la demanda y en consecuencia solicitó a la Corte casar el fallo en los términos propuestos por el recurrente. IV. CONSIDERACIONES 10. De entrada la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez tras la revisión del devenir procesal constata que ninguna irregularidad sustancial se configuró en la presente actuación. El demandante —y la Delegada del Ministerio— parten de un supuesto errado al considerar que para cuando se desmovilizó el procesado y rindió versión libre confesando su militancia en las llamadas Autodefensa Unidas de Colombia ya existía un acuerdo en virtud del cual, y por mandato legal, las autoridades judiciales estaban obligadas, en el caso del aquí sentenciado, sin ninguna otra verificación a adoptar la decisión que reclama el demandante con base en la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 vigentes para el 26 de julio de 2005, lo mismo que la Ley 975, artículo 69, expedida el 25 de julio del último año citado. 11.
En efecto, los beneficios contemplados en el aludido marco legal, consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, según el estado de la actuación, sólo resultaban procedentes para delitos políticos y por los de concierto para delinquir simple (artículo 340-, Ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem), previo trámite administrativo por parte del interesado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como lo disponía los artículos 57 y 60 de la Ley 418 de 1997, en armonía con el 69 de la Ley 975 de 2005.
Tal criterio lo tiene decantado la Corte desde el año 2007 y se encuentra vigente y reiterado en diferentes decisiones. En palabras de la Sala Penal: Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).
La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”. 12.
Desde esa perspectiva, en el asunto debatido no se desconoció el principio de confianza legítima ni la teoría de los derechos adquiridos, por cuanto el procesado no adelantó las diligencias que le correspondían para obtener del entonces el Ministerio del Interior y de Justicia el pronunciamiento respectivo, y es claro que no podía adelantarlo en atención a la naturaleza del delito por él cometido, consistente en concierto para delinquir agravado, razón por la que debía, entonces, esperar a ser postulado por la Fiscalía General, con sujeción a su desmovilización individual y en armonía con el artículo 11 de la Ley 975 de 2005, a la obtención de la pena alternativa establecida para ese trámite, la cual no podía ser inferior a cinco (5) ni superar los ocho (8) años de prisión. Así también lo tiene esclarecido de antaño esta Sala: Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz” … La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.
Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia- 13.
Por lo tanto, como el procesado tampoco fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de la Ley 975 de 2005 no tenía ninguna situación jurídica consolidada con base en la cual reclamar un específico tratamiento o beneficio, y como en las mismas condiciones se hallaban otros desmovilizados, sobrevino la Ley 1424 de 2010, expedida con la finalidad de “ contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad ”.
El trámite y beneficios previstos en ese compendio normativo fue el aplicado a la actuación adelantada contra VILLADA GIRALDO, y con sujeción a sus lineamientos, en armonía con las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000, se consolidó legalmente la decisión condenatoria, cuya revocatoria pretende el demandante, a lo cual no accederá la Sala con fundamento en las anteriores consideraciones que son razón suficiente para advertir la carencia de fundamento objetivo de la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR, con base en el cargo formulado en nombre del procesado LUIS HERNÁN VILLADA GIRALDO y de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la decisión de condena emitida en primera y segunda instancia, como autor penalmente responsable de concierto para delinquir agravado. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original, folios 1 a 13. � Ídem, folios 34 a 36. � Ídem, folios 37 a 39 y 79 a 82. � Ídem, folios 84 a 98 y 121 a 127. � Ídem, folios 135 a 142. � Ídem, folios 171 a 175. � Ídem, folios 205 a 210. � Ídem, folios 228 a 249. � Cuaderno de la Corte, folios 6-18. � CSJ AP 23 may 2007, rad. 27213, reiterado en AP 28 jun 2007, rad. 28713. � Ídem.
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