Revisión 50213 José Fabio Cano Bayona EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP5517-2018 Radicación Nº 50213 Aprobado mediante Acta No. 405 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala profiere sentencia en el trámite de la acción de revisión promovida por la defensa de JOSÉ FABIO CANO BAYONA, condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS Con base en los fallos de instancia cuya revisión se solicita, la Sala los precisó así en anterior oportunidad: Según se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, Tito Fernando Aponte Mesa fue interceptado por otro vehículo del cual descendió una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a subir al rodante que recién había aparecido.
Allí estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, período durante el cual los agresores lo despojaron de sus objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la misma ciudad. Algunos días después, específicamente el 1º de febrero de 2007, Daniel Enrique Arenas Consuegra y Carolina Cruz Osorio se movilizaban en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un automóvil Volkswagen Jetta les cerró el paso.
De éste descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en la calle 93 con carrera 46.
En la actuación también fue investigado el hecho del que fue víctima Édgar Daniel Ávila Jaimes en la madrugada del 17 de enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su vehículo marca Volkswagen cuando conducía en una zona no especificada de la capital.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 8 de julio de 2008, la Fiscalía acusó a JOSÉ FABIO CANO BAYONA como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado, todos ellos agravados. El juicio oral inició el 22 de junio de 2010 y culminó el 17 agosto de 2011, fecha en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.
En sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado condenó a JOSÉ FABIO CANO BAYONA por los delitos atrás precisados, y le impuso las penas de 534 meses de prisión y multa de 16,464.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3. De la alzada promovida contra la sentencia de primer grado conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 13 de abril de 2012 la confirmó, con la modificación de fijar las penas en 485 meses de prisión y multa de 7,216.38 salarios mínimos. 4.
El 28 de agosto de 2013 la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por la representación judicial de CANO BAYONA contra la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la defensa del condenado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.
El demandante alegó que luego de haberse producido la condena CANO BAYONA, específicamente en enero de 2013, el nombrado conoció en las instalaciones de la cárcel La Modelo de Bogotá a James Eduardo Vargas Prieto, quien manifestó ser el verdadero responsable de los tres hechos por los que aquél fue sentenciado. Con base en tal información, la defensa de JOSÉ FABIO CANO, a través de un investigador, le recibió la declaración de 11 de marzo de 2016, en la que ratificó esa afirmación y señaló que esos delitos fueron perpetrados por él en compañía de quienes identificó como Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro, y sin intervención alguna del accionante, a quien ni siquiera conocía para la época de su ocurrencia. Idéntica versión rindió Vargas Prieto en interrogatorio ofrecido el 14 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, así como en la declaración juramentada que efectuó el 14 de marzo de 2016 ante la Notaría Única de Acacías, Meta.
Con base en esas piezas, el apoderado de JOSÉ FABIO CANO BAYONA concluyó demostrada la « injusticia material que la sentencia condenatoria…contiene », más aún, al haberse constatado el parecido físico existente entre aquél y Vargas Prieto, lo cual pudo explicar el reconocimiento que del primero nombrado hicieron las víctimas como el supuesto responsable en el curso del juicio.
TRÁMITE EN LA CORTE 1. La Sala, en decisión de 8 de noviembre de 2017, resolvió dar trámite a la acción tras reponer el auto de 2 de agosto del mismo año, por el cual, en principio, la había inadmitido. Consecuentemente, se dispuso obtener la integridad del proceso penal y notificar de la iniciación del presente trámite a quienes concurrieron al mismo como partes e intervinientes. 2.
Efectuado lo anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaren pertinentes, las cuales fueron decididas por la Sala en proveído de 30 de mayo de la misma anualidad. 3.
En firme la anterior determinación, se dio inicio al debate probatorio, que se agotó en audiencias celebradas los días 29 de octubre y 6 de noviembre del año en curso. En el desarrollo de tales diligencias fueron escuchados los testimonios de Juan Miguel Angarita Cruz, Aída Cano Bayona, James Eduardo Vargas Prieto y el perito médico forense Alexander Hernández, quien práctico valoración clínica a JOSÉ FABIO CANO BAYONA a efectos de establecer la naturaleza de las secuelas que padece con ocasión de haber recibido disparos de arma de fuego al cráneo en el año 2006.
Así mismo, en el curso de este trámite se obtuvo, entre otra, la siguiente prueba documental: 3.1 Copia de la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a James Eduardo Vargas Prieto y César Augusto Gómez Fuertes a la pena privativa de la libertad de 360 meses de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados, por un hecho de paseo millonario[footnoteRef:1]. [1: Fs. 161 y ss., c. 2 de la Corte. ] 3.2 Registro de antecedentes criminales de JOSÉ FABIO CANO BAYONA remitido por la Policía Nacional, en el que consta que en contra del nombrado aparecen, además de las anotaciones correspondientes a este proceso, las correspondientes a la condena de 5 años y 4 meses de prisión que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado en sentencia de 29 de septiembre de 2007 por los delitos de concierto para delinquir y receptación, y la de de 10 años de prisión dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en fallo de 8 de marzo de 1999, por los punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple.
En el documento se reportan también los registros existentes a nombre de James Eduardo Vargas Prieto, en contra de quien aparecen plurales condenas por delitos de secuestro extorsivo agravado, receptación, porte ilegal de armas y hurto[footnoteRef:2]. [2: Fs. 193 y ss., c. 2 de la Corte. ] 3.3 Constancia de la Policía Nacional, conforme la cual James Eduardo Vargas Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago Espejo y JOSÉ FABIO CANO BAYONA no aparecen registrados como integrantes de esa entidad[footnoteRef:3]. [3: F. 199, c. 2 de la Corte. ] 3.4 Certificado de la Oficina de Personal del Ejército Nacional, según la cual los antes nombrados tampoco están o han estado vinculados a esa institución[footnoteRef:4]. [4: F. 217, c. 2 de la Corte. ] 4.
En sesión de 27 de noviembre del año en curso, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos conclusivos. 4.1 La Fiscalía, tras reseñar los fundamentos de la acción impetrada a nombre de CANO BAYONA y algunos antecedentes jurisprudenciales en que la Corte ha estudiado la conceptualización de la noción de prueba nueva que habilita la revisión de sentencias ejecutoriadas, afirmó que en este trámite no se practicó ninguna que resulte suficiente para derruir los fundamentos de la condena atacada.
En ese sentido, indicó que el testimonio rendido por Juan Miguel Angarita Cruz, investigador de la defensa, demuestra que lo declarado por James Eduardo Vargas Prieto ante esa persona no fue una manifestación espontánea, sino dirigida y orientada por la defensa de CANO BAYONA. De igual modo, que lo atestado por Aída Cano Bayona fue «difuso» y «parcializado », además de inverosímil, pues quiso hacer ver que JOSÉ FABIO CANO se encontraba en un precario estado de salud – que padecía parálisis de medio cuerpo -, a pesar de lo cual conducía un taxi en la ciudad de Bogotá. Agregó que, además, Aída Cano pretendió proveer una coartada para los hechos sucedidos el 1° de febrero de 2007, pero nada dijo sobre el paradero del condenado en las fechas en que se cometieron los restantes delitos por los que fue sentenciado y, en cualquier caso, se trata de una prueba que era conocida para la época de los debates.
En lo que atañe al testimonio de James Eduardo Vargas Prieto, el Fiscal aseveró que no es una prueba creíble porque incurrió en múltiples incoherencias – al punto en que la propia apoderada del accionante debió impugnar su credibilidad -, no estuvo en capacidad de ofrecer detalles de ninguna persona que haya sido víctima de su actividad delictiva salvo por los casos acá examinados, lo cual indica que «los únicos hechos aprendidos fueron por los que se incriminó al…ahora accionante », se contradijo en relación con su conocimiento sobre el paradero actual de Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro, e incluso, incurrió en inconsistencias sustanciales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el secuestro de Carolina Cruz y Daniel Arenas.
De acuerdo con lo anterior, pidió que se «desestime la acción de revisión» promovida a nombre de CANO BAYONA, en cuanto no se acreditó suficientemente que el verdadero autor de los delitos por los que aquél fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto[footnoteRef:5]. [5: Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 5:00 y ss.] 4.2 La Representante del Ministerio Público pidió que se declare infundada la causal de revisión impetrada.
Consideró que el testimonio del investigador de la defensa es indicativo de que a James Eduardo Vargas «le fueron suministrados…todos los datos de los tres hechos » por los que JOSÉ CANO BAYONA fue condenado, y que lo dicho por Aída Cano Bayona carece de mérito probatorio, específicamente porque resulta incomprensible que, teniendo información que podría haber favorecido al condenado, no haya ofrecido su declaración en el juicio oral.
Manifestó que la declaración de James Eduardo Vargas está afectada por vastas ambigüedades, contradicciones e inconsistencias, de suerte que «no cuenta con la suficiente fuerza ni credibilidad para ser aceptado como nueva prueba », y resulta insuficiente para controvertir los fundamentos probatorios de la condena proferida contra CANO BAYONA, específicamente, los señalamientos que le realizaron las víctimas en el curso del juicio oral[footnoteRef:6]. [6: Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 24:00 y ss.] Concluyó que el concepto rendido por el Alexander Hernández tampoco es suficiente para sustentar la pretensión de la defensa, pues en el juicio oral se recibieron distintos testimonios de profesionales de la salud que dieron cuenta de que, para la época de los hechos, el condenado tenía movilidad en sus extremidades. 4.3 Finalmente, la apoderada judicial de JOSÉ FABIO CANO BAYONA, luego de referenciar los hechos jurídicamente relevantes y la actuación procesal, pidió que se declare fundada la causal de revisión invocada.
Adujo que James Eduardo Vargas Prieto entregó información detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos por los que CANO BAYONA resultó condenado, incluidas las placas de los vehículos hurtados y la marca de los objetos hurtados a las víctimas, y descartó la intervención del condenado en los hechos por los que fue hallado responsable; declaración que, además, adquiere especial credibilidad al constatarse que Vargas Prieto ha informado a la Fiscalía de la inocencia de JOSÉ CANO repetidamente y desde antes de la interposición de la presente acción de revisión. En esas condiciones, dijo, se trata de una prueba que acredita la inocencia del actor y que no debe ser descartada por las vaguedades en que incurrió, las cuales pueden explicarse por el paso del tiempo.
Adveró, por otro lado, que se probó que CANO BAYONA sufre secuelas derivadas de un disparo de arma de fuego, disartria y cojera, de modo que no pudo ser él quien realizó los secuestros cuya coautoría se le atribuyó, en tanto las víctimas coincidieron en que el responsable era una persona ágil y vigorosa, y es imposible que no se percataran de tales afectaciones.
Continuó señalando que lo declarado por Aída Cano Bayona dio cuenta de que el sentenciado estaba con ella en la noche del 1° de febrero de 2007, y se trata de una prueba que «no puede desacreditarse con simples apreciaciones subjetivas, como lo pretende la Fiscalía ». Seguidamente, aludió al testimonio de CANO BAYONA, el cual permitió constatar «a simple vista» las dificultades que tiene para hablar y moverse, y ratificó que para el momento de los hechos por los que fue condenado habían pasado apenas ocho meses desde el atentado que sufrió; así mismo, que para esa época manejaba un taxi, pero debió dejar de hacerlo por indicación de su médico, y relató la forma en que conoció a James Eduardo Vargas Prieto en el año 2013.
Para terminar, señaló que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 que fue utilizado por la Fiscalía durante el debate probatorio « no puede tenerse en cuenta», pues no fue descubierto ni decretado como prueba, ni en el juicio oral ni en el trámite de la presente acción de revisión, y carece por consecuencia de la condición de medio de conocimiento susceptible de valoración. De acuerdo con lo argumentado, concluyó que las pruebas practicadas desmintieron los fundamentos de las sentencias atacadas, o cuando menos, cimentaron una duda sobre la responsabilidad de JOSÉ CANO, por lo cual solicitó que se rescindan las providencias censuradas y se ordene al Juez que corresponde dictar un nuevo fallo[footnoteRef:7]. [7: Sesión del 27 de noviembre de 2018, récord 35:00 y ss.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia. En razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala proferir esta decisión, porque la sentencia cuya revisión se solicita fue emitida en segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Sobre la causal de revisión impetrada. De acuerdo con el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación, la revisión del fallo ejecutoriado procede cuando «aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»..
Al margen de la conceptualización de lo que se entiende por pruebas no conocida al tiempo de los debates, sobre lo cual la Sala no profundizará porque ello fue objeto de análisis al admitirse la demanda, resulta relevante enfatizar que no todo medio de conocimiento sobreviniente tiene la capacidad de provocar la rescisión de los fallos atacados en el contexto de la acción de revisión. Ciertamente, y como quiera que la acción extraordinaria no constituye un mecanismo para revivir las etapas ordinarias del proceso ni existe como un mecanismo ordinario de controversia de las providencias judiciales, la abrogación del efecto de cosa juzgada sólo procede cuando, efectuada una valoración integral y conjunta de todos los elementos cognoscitivos, es decir, los que fundamentaron la condena y los que se presenten en el trámite de la acción, se llegue a la conclusión cierta e irrebatible de que las providencias atacadas encierran una injusticia[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 18 jul. 2018, rad. 46456.] Así pues, lo que se requiere del novedoso elemento de juicio es que, en el marco de una apreciación global de la prueba allegada al proceso criminal, tenga la capacidad de demostrar más allá de toda duda la inocencia de la persona condenada, o cuando menos, hacer cuestionable, de manera seria, razonable y ponderada, las determinaciones impugnadas: En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602.] 3.
El caso concreto. Desde ya, la Sala anticipa que declarará infundada la causal de revisión impetrada, porque las pruebas practicadas en el trámite de la misma no ponen en entredicho la declaración de verdad contenida en las sentencias de instancia. 3.1 El presente juicio de revisión se adelantó con fundamento en las declaraciones rendidas en noviembre de 2014 y marzo de 2016 por James Eduardo Vargas Prieto, quien se atribuyó la responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales JOSÉ FABIO CANO BAYONA resultó condenado, y aseguró que este último no tuvo ninguna participación o intervención en los mismos.
Esa prueba resultó suficiente para admitir la demanda porque tiene la connotación de novedosa (no era conocida al momento en que se dictaron los fallos atacados ni fue debatida o presentada en oportunidad), y alude a circunstancias que, consideradas abstractamente y de manera aislada, apuntan a acreditar la inocencia del sentenciado, en tanto refieren a su supuesta ajenidad en la comisión de los hechos objeto de juzgamiento.
No obstante, valorada en conjunto con el restante acervo probatorio con que contaron los juzgadores de instancia y el que fue obtenido en el curso de la acción extraordinaria, se concluye sin dificultad que carece de la entidad demostrativa suficiente para derruir los fundamentos de las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad de CANO BAYONA.
En efecto, son varias – y ostensibles – las razones por las que el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto se muestra inverosímil, contradictorio e infirmado por otros medios, y por las que, en consecuencia, resulta imposible otorgarle el mérito suasorio que reclama la parte accionante. 3.1.1 Para comenzar, debe señalarse que el testigo, al relatar los hechos por los que JOSÉ CANO fue condenado y que él dijo haber ejecutado, incurrió en una importante cantidad de contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los mismos o, de tenerlo, que pretende desinformar a la autoridad judicial para favorecer a CANO BAYONA.
Y si bien es cierto, como lo dijo la defensa, que la declaración de James Vargas Prieto fue recibida cerca de once años después de lo sucedido, lo cual podría explicar algunos olvidos o lagunas en su relato, también lo es que las inconsistencias advertidas aluden a circunstancias sustanciales y basilares de la manera en que las conductas punibles se llevaron a cabo y, por lo tanto, revelan la nula veracidad de lo atestado por el nombrado.
Véase, por ejemplo, que todas las víctimas de los hechos acá investigados, al rendir testimonio en el curso del juicio oral, fueron contestes y vehementes al señalar que fueron cuatro las personas involucradas en los secuestros que padecieron[footnoteRef:10]. El señalamiento que todas ellas hicieron respecto de la cantidad de coautores no correspondió a una simple estimación de la que pueda predicarse un error de percepción, sino que se sustentó en la identificación precisa del rol que cada uno de los cuatro ejecutores realizó durante las retenciones.
Así, indicaron que uno de los individuos fue el encargado de llevarse sus respectivos vehículos, mientras que los tres restantes subieron al rodante en el que fueron detenidas y transportadas por la ciudad, enfatizando, incluso, que dos iban en la parte anterior del mismo, y uno de ellos – quien los mantenía bajo su control mediante intimidación con arma de fuego - en la posterior. [10: CD 13, récord 1.00.00 y ss.;
CD 14, récord 8:00 y ss.; CD 18, récord 13:00 y ss.; CD 21, récord 26:00 y ss. ] En contraste de esos unívocos relatos, James Eduardo Vargas Prieto afirmó vehementemente que en los secuestros solamente tomaron parte tres personas – él, Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro -, y descartó, repetidamente y con igual contundencia, la intervención en los mismos de una cuarta persona[footnoteRef:11], precisamente, la de CANO BAYONA.
Lo mismo dijo en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía el 14 de noviembre de 2014[footnoteRef:12] y en la entrevista que ofreció al investigador de la defensa el 11 de marzo de 2016[footnoteRef:13]. [11: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:53:40.] [12: Fs. 135 y ss., c.1 de la Corte. ] [13: Fs. 138 y ss., c. 1 de la Corte.] Sin ninguna dificultad se deduce que la cantidad de personas involucradas en la ejecución de las retenciones no es un aspecto menor o tangencial de lo sucedido, sino por el contrario, uno de la mayor relevancia, por cuanto atañe al núcleo central de los hechos investigados y juzgados en este asunto, lo que revela la intención de exonerar de responsabilidad a esa cuarta persona y beneficiarla.
Y es que ni siquiera respecto de la información entregada sobre sus supuestos compañeros, Vargas Prieto estuvo en la capacidad de ofrecer un testimonio creíble. En el curso de la audiencia aseveró que desde diciembre de 2007 «no volvi(ó) a saber nada de ellos…nada, nada, nada es nada, nunca volví(ó) a saber nada de ellos»[footnoteRef:14].
A pesar de lo anterior, en las declaraciones que sirvieron como fundamento de la acción de revisión había sostenido que esas dos personas «se encuentran ya fallecidas»[footnoteRef:15], y sólo al ser confrontado respecto de la contradicción por al Ministerio Público, varió su relato para sostener que se había enterado del deceso de los atrás nombrados entre los años 2008 y 2009[footnoteRef:16].
No sobra anotar, al margen de este análisis, que el deponente se refirió, indistintamente y en los diferentes escenarios procesales en los que declaró, a «Erick Santiago, alias “Espejo”»[footnoteRef:17], «Erick Santiago Espejo, alias “Chamorro”»[footnoteRef:18], y Erick Santiago Espejo, lo cual se hace incomprensible tratándose de una persona con quien dijo haber participado en una cantidad aproximada de quinientos delitos. [14: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 39:00; récord 58:40. ] [15: F. 143, c. 1 de la Corte. ] [16: Sesión del 29 de octubre de 2008, récord 1:58:00. ] [17: F. 136, c. 1 de la Corte. ] [18: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:12:10. ] En similar manera, se observa que, cuando comenzó su relato, afirmó que en los hechos ocurridos el 1° de febrero de 2007, resultaron víctimas Carolina Cruz Osorio y Luis Eduardo Arango, señalamiento éste que no constituyó un lapsus, sino que ratificó con plena convicción cuando la defensa le preguntó si estaba seguro de la identidad de las personas afectadas, a lo que replicó «completamente»[footnoteRef:19].
Nuevamente, al ser confrontado sobre la inconsistencia, rectificó su narración para ajustarla a la realidad de lo demostrado en juicio – específicamente, que quien padeció la retención no fue Luis Eduardo Arango sino Daniel Arenas -, y no estuvo en capacidad de ofrecer una explicación plausible sobre el dislate, al punto que afirmó haber mencionado a esa tercera persona para «que le den más credibilidad al caso»[footnoteRef:20]. [19: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 26:20. ] [20: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:44:20.] Igual sucedió cuando dijo contundentemente recordar el nombre de todas sus víctimas – rememoración que justificó en que «se le graban los nombres»[footnoteRef:21] de cada persona a la que sometió a sus conductas delictivas -, para después sostener, al preguntársele por la identidad de otras en cuyo perjuicio hubiere actuado, que sólo puede evocar las de los hechos acá investigados, pero por otras razones: que unas eran famosas, otra tenía “un nombre parecido al suyo” y la última, porque “no se le pudo sacar plata”. [21: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 40:50. ] Esa conducta procesal, esto es, la manera en la que Vargas Prieto condujo su narración, pone de presente que, en vez de haber ofrecido un relato espontáneo y ceñido a su conocimiento personal, lo que hizo el testigo fue ajustar progresivamente el contenido de su dicho a medida que se hiciese necesario para hacerlo consistente con lo efectivamente demostrado en el proceso y revestirlo, por esa vía, de credibilidad.
Otras circunstancias revelan que James Vargas no fue sincero y transparente, sino que pretendió ir ajustando su relato a medida que fuese necesario para, ante los cuestionamientos de las partes, hacerlo parecer verídico sin serlo; así, tras realizar aseveraciones contrarias a la realidad o lo probado en el juicio y ser confrontado al respecto, simplemente buscó corregir, modificar o enmendar su dicho para ajustarlo a los intereses de CANO BAYONA.
A modo de ejemplo, la Corte observa que, a efectos de justificar un supuesto parecido físico entre Vargas Prieto y JOSÉ CANO que pudiese haber provocado la equivocada identificación del segundo como el responsable de los secuestros investigados, aquél aseguró de modo vehemente e inequívoco que « de los 25 años para arriba siempre (ha) optado por peluquear(se) así», y que para el año 2007 estaba igual, es decir, con el pelo cortado al ras[footnoteRef:22].
Sin perjuicio de lo anterior, en la fotografía que obra en el expediente y que fue aportada por la defensa de CANO BAYONA en sustento de la acción de revisión – supuestamente tomada en el año 2007 – se ve que tenía pelo corto, y al ser enfrentado sobre esa situación, no estuvo en capacidad de decir nada distinto que « a ver, ahí está»[footnoteRef:23], o que para entonces (en contravía de lo antes adverado) « estaba mechudo»[footnoteRef:24].
Igual sucedió al ser confrontado sobre la incoherencia advertida en su relato respecto de lo sucedido con la billetera de una de las víctimas, pues aunque primero dijo que simplemente extrajo la tarjeta de crédito y la devolvió a su propietario, posteriormente, para ajustar su versión a lo atestado por el perjudicado, quien dio cuenta de que fue arrojada por una ventana - ofreció una explicación – del todo implausible – según la cual «la billetera venía en el carro del señor…tocó parar para poderle decir que me pasara la billetera»[footnoteRef:25]. [22: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 8:45 y ss. ] [23: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:32:50. ] [24: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 2:01:20. ] [25: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 2:12:00 y ss. ] De lo expuesto se sigue, entonces, que el deponente quiso moldear el contenido de su versión, no con apego a la verdad, sino con el ánimo de hacerlo pasar por ajustado a la verdad probada en el juicio, con el evidente propósito de favorecer a CANO BAYONA en perjuicio de la verdad.
Ello es tan evidente que, a pesar de haber incurrido en tantas inconsistencias sobre aspectos sustanciales y relevantes de los hechos objeto de juzgamiento, sí dijo recordar con absoluta claridad que para los primeros meses del año 2007 «andaba enfermo de las amígdalas…congestionado de flemas…por eso no hablaba bien, hablaba con la voz un poco ronca»[footnoteRef:26]; circunstancia que parece imposible que pueda evocar (especialmente al verificarse que “olvidó” hechos y elementos mucho más significativos que un padecimiento temporal en la garganta) y que claramente expuso con el objetivo de favorecer a CANO BAYONA, específicamente, para insinuar que para la fecha aludida la tonalidad de sus voces era parecida. [26: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 7:30 y ss. ] Y hay más: al rendir testimonio, James Vargas aseguró que en todos los hechos de “paseo millonario” en los que participó ejecutaba «siempre, siempre…siempre la misma modalidad»[footnoteRef:27].
No obstante, en el desarrollo de la acción de revisión se obtuvo copia de la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al nombrado y a César Augusto Gómez Fuertes por un hecho de esa naturaleza sucedido en enero de 2013, que sin embargo se perpetró mediante una modalidad del todo diversa a la que el testigo dijo aplicar “siempre”, y fundamentalmente distinta de la que se acreditó en los casos por los que CANO BAYONA fue condenado. [27: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 38:50. ] Es así que, en el evento juzgado el 18 de junio de 2013, James Vargas Prieto y César Gómez Fuertes utilizaron armas corto punzantes, y no de fuego, para intimidar a dos personas, que no se desplazaban en un vehículo particular, sino que habían tomado un taxi, donde fueron retenidas.
Una vez privadas de la libertad en el vehículo de servicio público, un sujeto que se desplazaba en una motocicleta tomó las tarjetas de crédito de las víctimas y se alejó para retirar dinero con ellas[footnoteRef:28]. [28: Fs. 161 y ss., c. 2 de la Corte. ] Nótese, entonces, que el testigo quiso afianzar su participación en los delitos que provocaron la condena de JOSÉ FABIO CANO aduciendo que los mismos se perpetraron en la modalidad que él “siempre” aplicaba, pero la evidencia documental recién referida demuestra lo contrario y desmiente, en ese punto, su dicho.
Hasta aquí, entonces, surgen evidentes las razones que afectan sustancialmente la credibilidad de lo relatado por James Eduardo Vargas Prieto respecto de su supuesta intervención en los punibles objeto de este proceso, y de haber participado en ellos, está ofreciendo un relato que no es veraz, en tanto dio datos contrarios a los probados en el juicio respecto de la cantidad de personas involucradas en los secuestros, dio información contradictoria sobre las personas que habrían concurrido con él a su comisión, y quiso asimilar el modus operandi de esos delitos con el de los suyos propios, aun en contra de lo que objetivamente enseña la evidencia recaudada sobre las particularidades de cada caso.
Luego de hacer gala de su buena memoria y capacidad de recordación, tergiversó las particularidades de cada caso y los supuestos fácticos trascendentales de cada uno de ellos, lo cual resulta inaceptable para alguien que ha intervenido en los hechos evocados y no quiera engañar a la justicia. 3.1.2 Esas inconsistencias persisten cuando se analiza lo evocado por el testigo puntualmente respecto de cada uno de los tres hechos objeto de condena, pues tampoco en relación con los detalles específicos de cada uno de ellos estuvo en capacidad de proveer un relato coherente y verosímil a partir del cual pueda concluirse de manera razonable su verdadera participación en la comisión de los mismos y, por consecuencia, descartarse la de JOSÉ FABIO CANO BAYONA. 3.1.2.1 Al interrogársele sobre el secuestro del que fueron víctimas Daniel Arenas Consuegra y Carolina Cruz, aseguró, por ejemplo, que al final de la retención las víctimas fueron liberadas en el barrio La Alhambra, específicamente, en la autopista norte con calle 116[footnoteRef:29].
Con todo, los dos ofendidos fueron contestes al evocar, en el curso del juicio, que se les liberó «en Cafam Floresta, en la parte de atrás»[footnoteRef:30]. [29: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:15:20.] [30: CD 14, récord 8:00 y ss.; CD 21, récord 50:40. ] Así mismo, Vargas Prieto expresó que en el curso del secuestro la única conversación que tuvo con las víctimas – aparte de la necesaria para obtener la clave de las tarjetas y para intimidarlos – consistió en que «ella (Carolina Cruz)… dijo que venía de cine, de Metrópolis…nada más»[footnoteRef:31].
Pero ese aserto fue desmentido por quienes sufrieron la ilícita retención, no sólo porque indicaron que estaban en el cinema del centro comercial Atlantis, no Metrópolis[footnoteRef:32], sino también porque dieron cuenta de que entre ellos y el captor se produjeron diálogos de contenido muy distinto del que describió el testigo, los cuales incluyeron bromas y revelación de información personal suya: [31: Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 3:30. ] [32: CD 21, récord 33:30.] …a Daniel lo empezaron a molestar, como “tiene que hacer una novela que hable del paseo millonario…[footnoteRef:33]. [33: CD 14, récord 13:20.] (…) …primero se dieron cuenta que era yo, entonces me empezaron a decir cosas, a insultar…más adelante se dieron cuenta que era ella, porque yo tenía una foto de ella en mi billetera, y entonces empezaron a decir que la habían visto en televisión, que mamacita…en ese momento los dos nos pusimos muy nerviosos, entonces esta persona que hablaba nos dijo que no nos preocupáramos, que no la iban a tocar ni le iban a hacer nada malo, porque esta persona dijo “yo también tengo una esposa y una hija”…[footnoteRef:34]. [34: CD 21, récord 1:16:30. ] De igual modo, se observa que tanto Carolina Cruz Osorio como su entonces pareja, Daniel Arenas Consuegra, indicaron que, tras ser interceptados, fueron cuatro los hombres que se bajaron del rodante para forzarlos a abandonar el vehículo en que se desplazaban[footnoteRef:35]; en contrario, Vargas Prieto expresó que fueron sólo dos personas – él y Erick Santiago Espejo - las que realizaron esa maniobra, mientras que el tercero habría permanecido al volante de su carro[footnoteRef:36]. [35: CD 14, récord 9:30 y ss.;
CD 21, récord 33:30 y ss. ] [36: Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:15:20 y ss. ] Y es que más allá de lo anterior, las distintas manifestaciones de James Vargas Prieto respecto del modo en que se llevó a cabo este ilícito ni siquiera coinciden entre sí; nótese, verbigracia, que en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía el 14 de noviembre de 2014, el nombrado adveró que el grupo de delincuentes se separó, de modo que mientras dos de ellos buscaban cajeros para sacar dinero de la cuenta de Arenas Consuegra, el tercero, simultáneamente, fue a guardar el vehículo hurtado: Erick se fue a guardar la camioneta Mazda 3 negra, yo me fui al barrio Alhambra a sacar la plata del cajero con Luis Eduardo Chamorro…saqué la plata del cajero, después me llama Erick Santiago, alias “Espejo”, y me dice que ya está guardado el carro y que ya puede proceder a botar a la pareja…[footnoteRef:37]. [37: F. 136, c. 1 de la Corte. ] Al rendir testimonio, sin embargo, dio una versión radicalmente distinta, según la cual, una vez retuvieron a las víctimas, todo el grupo se dirigió al barrio La Esperanza a guardar el automotor del que se apoderaron, para después, nuevamente sin separarse, desplazarse al sector de la calle 116 con autopista para extraer el dinero: …optamos por hacer el hurto y por ir todos a guardarlo, con los pasajeros ahí, con la gente secuestrada…hacemos el hurto, automáticamente con los dos carros nos vamos a guardar el otro, el que acabamos de hurtar, y el que lo dejó a guardar se sube en el vehículo en el que vamos todos para que él pueda ir a sacar la plata del cajero o se quede teniendo las personas…[footnoteRef:38]. [38: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:29:30. ] Se avizora, así mismo, que en la primera declaración, James Vargas afirmó que parte del botín obtenido en el curso del delito fue «un millón de pesos en efectivo que el señor tenía»[footnoteRef:39], de los que, sin embargo, no dio cuenta en el testimonio rendido ante esta Sala, en el que limitó la relación de lo hurtado a dos celulares, un reloj y el dinero que retiraron de un cajero electrónico[footnoteRef:40]. [39: F. 136, c. 1 de la Corte. ] [40: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 2:17:30. ] 3.1.2.2 En lo que atañe al secuestro del que fue víctima Tito Fernando Aponte Mesa, la mínima credibilidad que puede otorgarse a lo relatado por James Eduardo Vargas Prieto deriva, en primer lugar, de la escasa información que sobre ese hecho, incluso ante los incisivos y reiterados cuestionamientos que sobre el particular elevó la representante del Ministerio Público a efectos de concitar al testigo para que declarara al respecto.
En efecto, el testigo recurrentemente evadió las preguntas que se le formularon con miras a que expusiera de manera detallada y circunstanciada la forma en la que se cometió el secuestro de Aponte Mesa, para lo cual acudió a formas de comunicación ambiguas, genéricas e imprecisas, a partir de las cuales resulta imposible establecer de manera razonable si el testigo en realidad tiene conocimiento personal de ese hecho.
Así, en el interrogatorio realizado por la representante de la Procuraduría, las respuestas del testigo fueron del siguiente tenor: - Díganos en el caso de las otras víctimas, ¿cómo fue? / Siempre la misma modalidad, lo mismo… - Dígame qué víctima y me explica cómo fue…/ Siempre fue lo mismo… - No, dígame el nombre de la víctima y se refiere a los hechos…los tres a que hizo referencia y que estamos tratando acá, me dice la víctima y me dice cómo fueron los hechos/ Siempre la misma modalidad… (…) - Necesito que, como recuerda a todas las víctimas, que me diga “con tal víctima”, refiriéndonos a las tres situaciones, “la cogí aquí”, así como nos cuenta con Carolina Cruz/ Siempre los senté en el piso… (…) - Y ¿también llevaron las víctimas (hasta el lugar donde se almacenaron los vehículos hurtados) en estos dos casos (se refiere a los de Tito Mesa y Édgar Ávila)? / Muchas veces…muchas veces nos acompañábamos hasta cierto punto y de ahí el carro se iba solo… [footnoteRef:41]. [41: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:34:00 y ss. ] La actitud reacia del deponente llegó a suscitar un requerimiento de la Sala[footnoteRef:42] – que no surtió efectos, porque persistió en ella -, así como dos constancias – una efectuada por el Ministerio Público[footnoteRef:43] y otra por un Magistrado de la Corporación[footnoteRef:44] - en el sentido de que no fue posible obtener del testigo contestaciones específicas y concretas a los cuestionamientos formulados. [42: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:34:30.] [43: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:39:40.] [44: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:52:00. ] La renuencia de Vargas Prieto y sus permanentes evasivas enervan sustancialmente el mérito probatorio de su declaración, no sólo porque la vaguedad de las respuestas riñe con el conocimiento personal y directo de los hechos, sino también porque uno de los criterios de apreciación de la prueba testimonial expresamente establecidos por el legislador en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 lo es «la forma de (las) respuestas».
Y es que, en esa misma línea, la Sala avizora que la reticencia de James Vargas abarcó varios cuestionamientos orientados a que revelara información sobre terceros involucrados en la comisión de los delitos de los que dijo ser autor; por ejemplo, se abstuvo de identificar los lugares donde solía esconder y guardar los vehículos que hurtaba, así como los nombres de las personas a quienes se los vendía, y tampoco estuvo en disposición de individualizar a las personas que según él – aparte de Erick Espejo y Luis Chamorro – concurrían esporádicamente a la comisión de los ilícitos que dijo haber perpetrado, a quienes simplemente se refirió como algunos «amiguitos».
De lo anterior se deduce que el testigo Vargas Prieto, no obstante afirmar que declaró con el loable objetivo de esclarecer la verdad, obró con el ostensible ánimo de encubrir la responsabilidad de terceros que, según su dicho, estuvieron involucrados en la ejecución de conductas punibles; patrón de comportamiento que, estando verificado respecto de esos terceros, hace imposible tener por fiable su dicho en punto a la participación de CANO BAYONA en los delitos por los que se le condenó, en tanto no existe razón para inferir razonablemente que respecto del último nombrado no está actuando también con la finalidad de protegerlo.
Dicho de otro modo, si no fue sincero al declarar sobre el posible compromiso delictivo de quienes escondían y compraban los carros que robaba o de las personas que lo asistían en los ilícitos, pues rehusó identificarlos o individualizarlos, mal podría colegirse, máxime ante tantas inconsistencias e incongruencias en su dicho, que en relación con CANO BAYONA sí ha declarado con sinceridad.
Pero es que además, la poca información que pudo extraerse de James Eduardo Vargas Prieto en relación con el delito cometido en perjuicio de Tito Aponte Mesa ni siquiera se mostró coherente y consistente, sino que está revestida de contradicciones similares a las advertidas en el acápite inmediatamente anterior. A modo de ejemplo, baste indicar que Aponte Mesa cifró la duración de la retención en tres o cuatro horas, no con base en una estimación subjetiva que pueda reputarse imprecisa por razón de las condiciones de estrés y temor a las que estuvo sometido, sino con relación directa a la hora en la que, tras ser liberado, compareció ante la Policía Nacional para presentar la correspondiente denuncia[footnoteRef:45].
A pesar de lo anterior, Vargas Prieto aseguró que la privación de la libertad no se extendió por más de una hora[footnoteRef:46]. [45: CD 18, récord 19:00. ] [46: Sesión del 6 de noviembre de 2018, récord 7:20. ] 3.1.2.3 Igual sucede con lo atestado por James Eduardo Vargas en relación con el secuestro de Édgar Daniel Ávila Jaimes, punto en el cual sus aserciones se muestran igualmente genéricas e imprecisas, y frente a los escasos aspectos en que presentó datos concretos, su dicho es inconsistente y contradictorio.
A esta altura del análisis, se hace especialmente relevante enfatizar que, durante su testimonio, Vargas Prieto aseveró que el ofendido «(le) repitió muchas veces que venía del gimnasio»[footnoteRef:47], de modo que «no se le pudo sacar plata del cajero, porque venía en sudadera, venía del gimnasio»[footnoteRef:48]. Esas afirmaciones coinciden con lo que en el fallo de primera instancia se dijo sobre el contenido de la declaración rendida por Ávila Jaimes en el juicio oral: [47: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 28:00 y ss. ] [48: Sesión del 6 de noviembre de 2018, récord 10:40. ] …contó que fue interceptado por sujetos que se transportaban en un vehículo…fue despojado de su vehículo automotor y un celular, pues no llevaba consigo sus pertenencias personales, ya que se encontraba haciendo ejercicio en un gimnasio…[footnoteRef:49]. [49: Fs. 58 y 59, c. 1 de la Corte. ] Pero en realidad, Édgar Daniel Ávila nunca hizo una manifestación de esa naturaleza, de suerte que la reseña del testimonio de Édgar Daniel Ávila Jaimes contenida en la sentencia de primer grado no es precisa, sino que responde a una tergiversación objetiva de lo dicho por aquél. Lo que la víctima dijo en la vista pública fue lo siguiente: …yo diría que más o menos este paseo duró unos 15 o 20 minutos, o un poco más…también buscaron si tenía joyas, si tenía mi billetera…tuvieron acceso a mi celular, afortunadamente y de manera…impredecible se me habían olvidado mis papeles en la casa… en repetidas ocasiones este tercer sujeto le comentaba al “capitán” todo lo que pasaba, “mi capitán, no tiene papeles”, “mi capitán, no tiene reloj”…me hurtaron el celular…me dejan en una zona del norte de Bogotá conocida como Pontevedra… (…) Esa fecha de los hechos, ¿usted salió de dónde? / Me estaba…acercando a mi novia a la casa y me devolvía a mi casa… [footnoteRef:50]. [50: CD 13, récord 1:05:00 y ss.] ¿Hubo alguna exigencia precisamente en relación con sus documentos…? / Pues inicialmente me preguntaron en donde lo tenía y yo les dije la verdad, que se me había olvidado …[footnoteRef:51]. [51: CD 13, récord 1.29.50.] (…) ¿Exactamente qué actividades había realizado en la hora o dos horas inmediatamente anteriores…? / Había estado jugando un partido de squash [footnoteRef:52]. [52: CD 13, récord 1.39.40.] Véase, entonces, que el testigo no dijo que no portase consigo su billetera porque estuviera haciendo deporte, sino porque la había olvidado; tampoco manifestó que en los momentos anteriores al secuestro estuviera en un gimnasio, sino dejando a su pareja en su casa, y que horas antes estuvo jugando squash.
Si Vargas Prieto de verdad hubiese sido el autor del delito, es claro que no habría replicado el dislate en que incurrió el Juez al sostener que la víctima « no llevaba consigo sus pertenencias personales, ya que se encontraba haciendo ejercicio en un gimnasio », sino que habría estado en la capacidad de ofrecer la información realmente transmitida por el ofendido a sus captores durante el secuestro, es decir, que olvidó accidentalmente sus documentos en casa.
Tampoco habría repetido la distorsión advertida en la sentencia, pues Édgar Daniel Ávila nunca afirmó haber estado en un gimnasio. De lo anterior puede inferirse razonablemente que lo declarado por James Eduardo Vargas Prieto no se sustenta en su experiencia, es decir, en el conocimiento personal y directo adquirido por razón de ser el autor del secuestro investigado, sino que tiene por origen otras fuentes, al parecer, las piezas procesales que conforman el expediente.
Ello explica, por demás, que James Vargas haya estado en la capacidad de relatar algunos detalles que coinciden con la verdad de lo demostrado en el juicio oral, por ejemplo, algunas de las circunstancias en que se cometió el secuestro de Daniel Arenas y Carolina Cruz, el sitio en que Tito Aponte Mesa fue abandonado al término de la retención, o las características del vehículo utilizado para atentar contra la libertad de Édgar Ávila.
Por otro lado, Vargas Prieto aseguró repetidamente que el secuestro de Édgar Daniel se produjo en enero de 2006[footnoteRef:53], y que con el carro Volkswagen Jetta color gris plata que le fue hurtado en esa ocasión «le (hizo) el paseo millonario a muchas personas»[footnoteRef:54]. Pero ese hecho sucedió en el año 2007, y de acuerdo con la víctima, el rodante fue recuperado por la Policía Nacional «como mes y medio después de los hechos»[footnoteRef:55], lo cual hace objetivamente imposible su utilización por el lapso señalado y desmiente de manera frontal lo adverado por aquél. [53: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:17:30; récord 1:37:20; sesión del 6 de noviembre de 2018, récord 10:30. ] [54: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 42:10. ] [55: CD 13, récord 1:36:50. ] Aún de admitirse que la equivocación sobre la fecha de ocurrencia del delito puede ser producto de un olvido o un recuerdo distorsionado, es incontrastable que la afirmación atinente al lapso del tiempo durante el que los secuestradores tuvieron el rodante bajo su poder es, simple y llanamente, un aserto objetivamente contrario a lo probado en la vista pública, que no puede explicarse en un escueto desliz de la rememoración, pero sí en el propósito de fingir conocimiento personal de lo acaecido. 3.2 Las otras pruebas que fueron practicadas en el curso de la acción de revisión no contribuyen a afianzar la credibilidad de lo atestado por James Eduardo Vargas Prieto, ni tienen tampoco la entidad demostrativa requerida para provocar la rescisión de los fallos atacados. 3.2.1 En relación con el testimonio de Aída Cano Bayona, hermana del condenado CANO BAYONA, la Sala debe partir por advertir que no se trata de una prueba que esté revestida del carácter de novedosa.
Ciertamente, se estableció por la propia declaración de Aída Cano que ella conoció con anticipación la investigación penal que se adelantó contra su hermano, que en el curso de la misma tuvo permanente contacto con éste y su apoderado de confianza, e incluso, que compareció al juicio oral en el que se practicaron las pruebas. Así, aunque es cierto que este testimonio no fue recibido en el diligenciamiento, también lo es que ello no se debió a que se trate de un medio suasorio ignorado por las partes en ese momento o que hubiese surgido con posterioridad a la emisión de los fallos, sino a una decisión libre y autónoma del defensor, quien resolvió autónomamente prescindir de su presentación, conforme lo explicó la declarante.
En esas condiciones, la declaración de Aída Cano Bayona no puede tenerse como sustento demostrativo del presente juicio de revisión, pues éste no existe para subsanar las deficiencias probatorias en que pudieron incurrir las partes en el desarrollo del proceso, ni tampoco para incorporar tardíamente aquellos elementos de conocimiento que debieron ser aportadas en la oportunidad procesal pertinente o para realizar un nuevo juzgamiento.
Pero incluso de admitirse, en gracia de discusión y para abundar en consideraciones, la posibilidad de apreciar lo dicho por Aída Cano Bayona en sustento de la pretensión del revisionista, sucede que se trata de un testimonio desprovisto de mérito suasorio y que, por ende, resulta inane de cara al propósito de derruir las condenas proferidas contra JOSÉ FABIO CANO. Ciertamente, la nombrada aseveró que para la madrugada del 1° de febrero de 2007, fecha en la que se produjo uno de los secuestros investigados, su hermano se encontraba en la casa de su progenitora, por cuanto ese día cumplió años y realizaron una celebración que culminó alrededor de las 12:30 A.M., cuando fueron a dormir en una misma habitación. De ese modo, la defensa pretendió acreditar que JOSÉ FABIO CANO no pudo participar en el hecho sucedido en esa calenda, ante la imposibilidad física de encontrarse en dos lugares distintos en un mismo momento.
Si bien en la actuación se acreditó, a través del registro civil de nacimiento de CANO BAYONA, que efectivamente su fecha de cumpleaños es el 1° de febrero[footnoteRef:56], lo relatado por Aída Cano resulta insuficiente para probar de manera razonable que al actor se le condenó siendo inocente, o lo que es igual, para tener por fundada la causal de revisión impetrada. [56: F. 32, c. 2 de la Corte. ] Al margen de que este testimonio, conforme lo alegaron el Ministerio Público y la defensa, se refiere a la supuesta ubicación de JOSÉ CANO en el 1º de febrero de 2007 pero nada dice sobre su participación en los hechos ocurridos los días 17 y 25 de enero de 2007, lo cierto es que, en cualquier caso, el relato se ofrece inverosímil.
Resulta incomprensible que, teniendo conocimiento oportuno de la investigación criminal que se adelantaba por los hechos objeto de juzgamiento contra su hermano – como dijo efectivamente haberlo tenido[footnoteRef:57] -, Aída Cano se haya abstenido de declarar en la vista pública, aduciendo que el profesional del derecho que se encargó de la defensa de JOSÉ CANO BAYONA no lo estimó necesario. [57: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 56:00 y ss. ] Tratándose de un abogado de confianza con quien al decir de la testigo «siempre hablaron»[footnoteRef:58], y considerando que supuestamente hubo una cantidad plural de testigos que podían dar cuenta de la presencia del condenado en la residencia de su madre en la madrugada del 1° de febrero de 2007, la no alegación de esa circunstancia en el trámite del proceso, en tanto de ella habrían podido derivarse razonamientos favorables al acusado, constituye un elemento que le resta seriamente credibilidad. [58: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:37:50.] Ello se hace más evidente al constatarse que JOSÉ FABIO CANO BAYONA, conforme fue admitido por él mismo y su hermana y se acreditó además documentalmente en el proceso de revisión, había sido condenado previamente en dos ocasiones, de suerte que no se trata de una persona para quien el proceso penal y las incidencias de la defensa técnica resultaren desconocidas.
Así mismo, al verificarse, a partir de la revisión del devenir del proceso penal, que el mandatario judicial obró con diligencia y sus actuaciones revelan conocimiento de la dinámica del trámite de enjuiciamiento criminal, de modo que no puede calificarse su actuación en procura de los intereses de JOSÉ CANO como descuidada o negligente. De hecho, contrario a lo aducido por Aída Cano, en el desarrollo del juicio oral, el defensor contractual sí desplegó estrategias defensivas que fueron más allá del simple esfuerzo por demostrar que el nombrado era físicamente incapaz de cometer los delitos investigados.
Específicamente, intentó llevar al Juez a considerar que el secuestro cometido en perjuicio de Daniel Arenas y Carolina Osorio fue cometido por una banda denominada “Los Fresas” – con la cual, dígase de paso, James Eduardo Vargas Prieto nunca dijo tener ninguna vinculación -, para lo cual alegó: …durante la presente semana se dio captura a la agrupación criminal tildada como “Los Fresas”, a la cual se atribuye, entre otros delitos, el cometido el 1° de marzo (sic) de 2007, cuando fue hurtado el vehículo automotor Mazda 3…en el que se movilizaba la conocida presentadora…Carolina Cruz…junto con un actor…[footnoteRef:59]. [59: CD 21, récord 3:30 y ss. ] Para sustentar ese aserto, allegó al despacho un ejemplar del periódico “Q’hubo” que reportó la detención de los miembros de esa banda, y adujo que «entre los integrantes de esta…banda criminal, figuran dos hijos del señor JOSÉ FABIO CANO BAYONA» [footnoteRef:60]. [60: CD 21, récord 6:20 y ss. ] De lo anterior se desprende que el defensor de confianza del condenado no fue, como lo plantea Aída Cano, indiferente a la presentación de estrategias defensivas distintas de la acreditación el estado de salud de JOSÉ CANO, sino por el contrario, que en el juicio intentó atribuir la responsabilidad por uno de los secuestros a terceras personas, incluso, a dos de sus propios descendientes. 3.2.2 Por otra parte, en el trámite de revisión se ordenó practicar una valoración forense a JOSÉ CANO FABIO BAYONA y recibir el testimonio del experto médico que la realizó, a efectos de establecer si, para la época de los hechos, su condición de salud, derivada de haber recibido un disparo a la cabeza en mayo de 2006 que le dejó secuelas en la movilidad y el habla, le hacía imposible tomar parte en la comisión de los delitos por los que fue condenado.
Al respecto, debe indicarse inicialmente que esa circunstancia no constituye una situación fáctica novedosa, sino una que fue ampliamente debatida en el curso del juicio oral, al cual concurrieron, a instancias de la defensa, cuatro profesionales de la salud que declararon al respecto. En esas condiciones, el mérito que puede otorgarse a esa alegación en esta sede está limitado al de servir como apoyo en la apreciación de la prueba novedosa – el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto -, y debe, por consecuencia, apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba practicados en el curso del juicio de revisión y del proceso en que CANO BAYONA resultó condenado.
En ese orden, la Sala encuentra que, con independencia de que no se debata la realidad del atentado que sufrió el condenado en mayo de 2006 y las secuelas que el mismo le produjo, no está demostrado suficientemente que su condición médica le hiciera imposible participar en los delitos objeto de condena, por ende, ese hecho no contribuye a corroborar la autoincriminación de Vargas Prieto ni a derruir los fundamentos probatorios de los fallos atacados.
Dígase, en primer lugar, que son las pruebas aportadas por la misma defensa de CANO BAYONA las que desvirtúan que la condición médica éste le impidiese involucrarse en los secuestros por los que fue condenado. Tanto Aída Cano como el condenado dieron cuenta de que, para enero y febrero de 2007, este último trabajaba como taxista, es decir, en una labor que supone aptitudes físicas y mentales adecuadas para la operación de maquinaria pesada; y si bien quisieron hacer ver que realizaba ese trabajo «por raticos»[footnoteRef:61] y que requería ayuda para subirse y bajarse del taxi que conducía, lo cierto es que el propio JOSÉ CANO relató que él personalmente tramitó la tarjeta de control que requería para esa labor, lo cual descarta que se tratase una labor ocasional, o que la llevare a cabo, como lo dijo su hermana, para «sentirse útil». [61: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 56:00 y ss. ] El hecho de que para los primeros meses del año 2007 el condenado tuviese las aptitudes para prestar un servicio público de transporte es indicativo de que la magnitud de las secuelas sufridas por el disparo que recibió no eran, al menos para ese momento, incapacitantes, ni le impedían realizar actividades demandantes de esfuerzo físico y concentración. Y es que incluso los elementos de juicio aportados por la representación judicial del accionante surgen contradictorios a este respecto, pues mientras Aída Cano aseguró que el estado de salud de su hermano ha mejorado en comparación al año 2007[footnoteRef:62], CANO BAYONA, por su parte, afirmó lo contrario, esto es, que desde esa época su condición ha desmejorado[footnoteRef:63]. [62: Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 47:00 y ss.] [63: Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 17:00 y ss. ] La equivocidad que sobre el particular existe se hace más evidente a partir del testimonio del médico Julio César Sánchez Martínez, especialista en neurocirugía, quien en el juicio oral declaró haber valorado a CANO BAYONA en consulta externa alrededor del año 2007, ocasión en la cual observó que presentaba «simetría facial y sensibilidad normales…y estaba movilizando las extremidades»[footnoteRef:64].
Ello controvierte lo dicho por Aída Cano Bayona en cuanto a que a su hermano, para esa época, «el labio se le deformaba», pero además, da cuenta de que su movilidad era normal. [64: CD 25, récord 29:00 y ss. ] En igual sentido declaró el también neurocirujano Luis Alejandro Osorio, quien valoró a JOSÉ CANO ocho meses después del atentado que sufrió – es decir, para enero de 2007 -, y advirtió que presentaba evolución satisfactoria y algunos «síntomas generales», razón por la cual no opuso su criterio profesional a que manejara un taxi, más allá de recetarle medicinas anticonvulsivantes «para controlar el riesgo»[footnoteRef:65]. [65: CD 25, récord 3:30 y ss. ] Esos elementos - que lejos de acreditar un estado de incapacidad física dan cuenta de que, para la época de los hechos, CANO BAYONA se encontraba en un estado funcional -, no fueron controvertidos de manera suficiente en el trámite de la acción de revisión. En efecto, el perito Alexander Hernández declaró que CANO BAYONA tiene secuelas consistentes en hemiparesia y disartria, esto es, restricciones en la movilidad de un hemisferio corporal y en el habla[footnoteRef:66], pero refirió que, de conformidad con lo que indica la historia clínica del nombrado, para enero de 2007 había tenido mejoría. [66: Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 2:00:00 y ss. ] 3.3 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la Sala concluya que el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto no es creíble, porque está afectado por un sinnúmero de contradicciones, inconsistencias y vacíos, de suerte que carece de la entidad demostrativa necesaria para derruir los fundamentos de los fallos condenatorios proferidos contra JOSÉ FABIO CANO BAYONA.
La valoración de lo dicho por Vargas Prieto, tanto en el curso del juicio de revisión como en las declaraciones previas que fueron ofrecidas como fundamento de la demanda, hace imposible tomar sus aserciones por verdaderas, de suerte que la prueba novedosa ofrecida por la defensa de CANO BAYONA no demuestra, en el grado de conocimiento exigido para provocar la revisión de las sentencias atacadas, que a estas, en cuanto encontraron demostrada la responsabilidad penal del último nombrado, subyazca una injusticia que deba ser corregida.
Las demás pruebas practicadas, tanto a instancias de la defensa como del Ministerio Público y por orden de la Corte, no contribuyen a afianzar la credibilidad de Vargas Prieto, menos aún, a acreditar la causal de revisión invocada, bien sea porque también exhiben elementos que las hace poco verosímiles, ora porque no refutan los hechos jurídicamente relevantes que fueron acreditados en el juicio, conforme quedó explicado con anterioridad.
En esas condiciones, la Corporación colige que no fue acreditado que el verdadero responsable de los delitos por los que JOSÉ FABIO CANO BAYONA fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto y tampoco, por consecuencia, que las sentencias de instancia deban ser revisadas a efectos de conjurar una injusticia material. 3.4 Resta examinar lo argumentado por la apoderada judicial del accionante en el sentido de que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 traído a colación por la Fiscalía en el curso del testimonio de JOSÉ FABIO CANO BAYONA no fue descubierto ni decretado como prueba, y no puede, en consecuencia, ser apreciado como tal.
Al respecto se tiene que durante el debate probatorio, y específicamente cuando estaba siendo escuchado el testimonio de CANO BAYONA, el Delegado de la Fiscalía invocó y puso de presente al testigo un informe pericial de la fecha referida, contentivo de los resultados de una valoración psiquiátrica forense que le fue practicada al nombrado, así como de manifestaciones previas suyas ofrecidas ante el experto que lo examinó. Lo anterior, según dijo, «para impugnar credibilidad» del declarante[footnoteRef:67].
Seguidamente, hizo lectura de algunos apartes de ese documento. [67: Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 1:09:20 y ss. ] Pues bien, revisada la actuación, se observa que esa pieza, conforme lo alega con acierto la defensa y en contravía de lo aducido por la Fiscalía en esa oportunidad, no integra el expediente del proceso penal en el que se emitieron las sentencias condenatorias atacadas, ni tampoco fue descubierto o solicitado por la Fiscalía en el trámite de la presente acción extraordinaria.
Se trata, pues, de un elemento que efectivamente no integra el acervo probatorio susceptible de valoración a efectos de emitir decisión sobre la causal de revisión invocada en este asunto. Sin perjuicio de lo anterior, el reproche que en este punto elevó la abogada de CANO BAYONA resulta intrascendente; de una parte, porque la convicción de la Sala sobre la improcedencia de la acción de revisión en el sub examine, según quedó explicado en precedencia, no se sustenta, ni total ni parcialmente, en el contenido del referido informe pericial, ni de éste se extrajo información que haya sido examinada en perjuicio de la pretensión del condenado.
Recuérdese, a este efecto, que la Corte descartó el mérito suasorio de las pruebas allegadas por el accionante por razones completamente ajenas al contenido del informe pericial de 3 de marzo de 2010, vinculadas exclusivamente con las incoherencias, inconsistencias y contradicciones exhibidas por los testigos. De otro lado, porque al margen de lo anterior, el Fiscal no pidió que dicho documento fuese tenido como prueba, sino únicamente que se le permitiera usarlo «para impugnar (la) credibilidad» de JOSÉ CANO BAYONA, de suerte que la única finalidad admisible de dicha pieza, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, podía ser la de «facilitar el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del testigo o de su relato»[footnoteRef:68], pero nunca la de atribuirle vocación probatoria. [68: CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.] Independiente de lo anterior, no está de más recordar que las manifestaciones previas del testigo para la controversia de su credibilidad «no tiene(n) que ser solicitada(s) en la audiencia preparatoria»[footnoteRef:69], de suerte que, en síntesis, la queja planteada a este respecto por la defensora de JOSÉ CANO no tiene la entidad para provocar una conclusión distinta de la ya anunciada por la Sala. [69: CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; reiterada en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. ] 4.
Otras consideraciones. De acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia, y específicamente por virtud de las múltiples inconsistencias en que incurrió James Eduardo Vargas Prieto en su declaración, la Sala ordenará la compulsación de copia de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que estime pertinentes a efectos de establecer si el nombrado incurrió en alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por la defensa de JOSÉ FABIO CANO BAYONA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR la compulsación de copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para los fines señalados en el numeral 4° del aparte considerativo de la misma. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4