Micelio
SP5509-2021(52267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1448 de 2011Ley 1574 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 70 de 1986Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

C.U.I: 08001225200420148140001 Segunda Instancia Justicia y Paz Numero Interno 52267 LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP5509-2021 Radicación N.° 52267 (Aprobado Acta No. 301) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por un apoderado de víctimas, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2017[footnoteRef:1] por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso seguido a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PÉREZ, CARLOS JAVIER ORTÍZ RODRÍGUEZ, FREDY RAFAÉL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBÁÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ GARCÍA y DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, postulados a la Ley 975 de 2005. [1: La audiencia de lectura de sentencia fue realizada los días 29, 30 y 31 de agosto; 10 de octubre; 11 y 12 de diciembre de 2017.] II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia impugnada se recoge en el apartado titulado “CONTEXTO”[footnoteRef:2] el origen y desarrollo del bloque Resistencia Tayrona del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia - AUC, indicando que se remonta al año 1976 cuando Hernán Giraldo Serna buscó sacar provecho del contexto geográfico y socio cultural de la región de la Sierra Nevada de Santa Marta a la cual llegó por entonces, asentándose inicialmente en el corregimiento de Guachaca de la capital del departamento de Magdalena. [2: Cuaderno original n°. 2, sentencia de 29 de agosto de 2017, folios 28 a 36.] Como episodio relevante se cuenta que, en 1977, tras la muerte violenta de su hermano José Fredy en el mercado público de Santa Marta en un caso de delincuencia común, Hernán Giraldo Serna decidió aliarse con un grupo de limpieza social conocido como “los chamizos” para exterminar a personas señaladas de cometer actos delictivos en ese sector.

Dicha alianza coincidió con la llegada de grupos subversivos a la región que se opusieran a la intención de posicionamiento ideológico de los asociados con Giraldo Serna, quienes fueron declarados objetivos militares del bloque caribe de las FARC - EP; para lograr ese fin, los subversivos ejecutaron persecución armada, incluidos tres atentados en contra de Giraldo Serna, quien a su turno se fortaleció comprando armas en el mercado negro e invitó a los campesinos de la región a conformar un grupo armado irregular para expulsar a la guerrilla y a todo aquel que no estuviera de acuerdo con sus intenciones, bajo la advertencia de que quien no colaborara con la causa sería considerado auxiliador o miembro de la subversión, lo cual generó el primer desplazamiento forzado de población civil en la zona.

Con ocasión de la expedición de los decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994 del Gobierno Nacional que autorizaron la creación de empresas de vigilancia y seguridad privada conocidas como “Convivir”, los cabecillas de “los chamizos” registraron en la cámara de comercio de Santa Marta - Magdalena una empresa de esa naturaleza bajo el nombre “Conservar Ltda.”, el 3 de noviembre de 1995, que se dedicó a prestar servicios de seguridad en el mercado público y otros barrios de esa ciudad, a transportadores, hoteleros y comerciantes en general, mientras, de forma paralela, algunos de sus integrantes cometían actividades delictivas como homicidios, extorsiones y narcotráfico.

Fruto de las labores de las autoridades oficiales, en 1998 se logró desmontar la cooperativa de seguridad “Conservar”, aunque no la captura de todos sus miembros, algunos de los cuales retornaron a las autodefensas. En todo caso, en 1996 se consolidó la expansión del grupo al departamento de La Guajira, municipios de Riohacha y Dibulla, en cuyo territorio habían efectuado alianzas con bandas criminales locales, hasta que finalmente terminaron absorbidos por la agrupación conformada por Hernán Giraldo Serna, que adoptó por esa época el nombre de autodefensas campesinas del Magdalena y la Guajira - ACMG.

El 12 de julio de 1997, Giraldo Serna participó en una reunión en la cual fue designado comandante de la zona bananera al mando del frente de igual nombre por Salvatore Mancuso Gómez -reconocido cabecilla de las autodefensas unidas de Colombia - AUC-, grupo que fue dotado con combatientes y armamento por parte de esa organización; fue de esa manera que pasó a convertirse en una estructura militar entrenada para atacar a los subversivos que permanecían en la Sierra Nevada de Santa Marta, en asocio con Gaudencio Uriel Mora alias “el sargento”, miembros del Ejército Nacional del Batallón Córdoba con sede en Santa Marta e integrantes del naciente frente denominado zona bananera.

No obstante, la agrupación liderada se mantuvo al margen del proyecto de unificación de las autodefensas a nivel nacional encabezado por Carlos Castaño Gil, que comandaba las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, bajo el rótulo de coordinadora nacional de autodefensas, situación que aunada a conflictos surgidos entre Jairo Musso Torres alias “Pacho Musso”, segundo al mando de Giraldo Serna, y la denominada “Casa Castaño” por el control de las rutas de narcotráfico, dio lugar a un enfrentamiento armado entre ellos que produjo el debilitamiento de las ACMG.

Por tales razones, tras una reunión realizada el 24 de febrero de 2002 en la vereda Los Cocos, el comandante paramilitar Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, ordenó la fusión de las ACMG con el bloque norte de las AUC; fue así como el colectivo bajo el mando de Hernán Giraldo Serna terminó convertido en el frente resistencia Tayrona de las AUC, del cual él pasó a ser comandante político, mientras que Edgar Ariel Córdoba Trujillo el comandante militar.

Después de la fusión, el frente recién creado recibió la orden de emprender una campaña de posicionamiento en los sectores medio y alto de la Sierra Nevada de Santa Marta, corredor estratégico de los diferentes grupos guerrilleros que hacían presencia en la ruta troncal del Magdalena Medio, en especial en las poblaciones de Ciénaga, Aracataca y Fundación, todas del departamento de Magdalena; para ese fin fueron desplazados hombres desde diferentes veredas y corregimientos de la región y se instalaron bases en los poblados de Siberia, Chimborazo y Parranda Seca.

Luego, en 2005, cuando se adelantaban conversaciones de paz entre el gobierno nacional y los grupos de autodefensas para su desmovilización, de nuevo por orden de Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”, el frente resistencia Tayrona se independizó del bloque norte de las AUC y pasó a ser un bloque autónomo conservando el nombre que tenía, con presencia en las zonas comprendidas entre el Río Palomino en Dibulla - Guajira, y el sector de Puente Córdoba en la vía troncal del caribe; así mismo, entre El Rodadero y Ciénaga en Magdalena; en los corregimientos de San Pedro de la Sierra y Siberia y las veredas de la parte media y alta de la Sierra Nevada de Santa Marta pertenecientes a los corregimientos de Minca, Bonda y Guachaca, hasta que se produjo la desmovilización colectiva el 3 de febrero de 2006.

De esta agrupación armada organizada al margen de la ley, hicieron parte, entre muchos más, los aquí postulados:

1. LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL alias “troilo”, quien se vinculó al grupo en 1990 cuando fue entrevistado directamente por Hernán Giraldo Serna que, pasados aproximadamente ocho meses, lo hizo miembro de su cuerpo de seguridad al tiempo que cumplía labores en la finca donde permanecía el comandante. En 1996 pasó a hacer parte de la aludida cooperativa “Conservar”, encargado de patrullajes en carretera junto a otros miembros de la “Convivir” y en 1999 se le encargó transportar víveres y suministros para abastecer a las facciones lideradas por alias “Tolima”, con zona de injerencia en Palomino y Dibulla - Guajira; alias “monoleche”, que operaba en Bonda y Minca - Magdalena; y alias “Walter Torres” ubicado en la parte alta de Guachaca - Magdalena.

Así mismo, se encargaba de cobrar exacciones a comerciantes de la zona de las bananeras en ese mismo departamento, y el dinero que recaudaba lo entregaba a alias “pinocho”, funciones que desempeñó hasta la dejación de armas en febrero de 2006.

2. EVER ANTONIO CAICEDO PÉREZ, conocido como “mellales” y/o “tavo”, comenzó a relacionarse con los miembros del grupo armado ilegal en 1996, época en que laboraba en una finca bananera ubicada en la vereda Quebrada del Sol en la Sierra Nevada de Santa Marta, que era propiedad de alias “caliche”. Recibió capacitación y entrenamiento en manejo de armas por ese tiempo, pero su vinculación formal se dio el 15 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a portar un fusil, uniforme camuflado y a devengar la suma de $200.000°° mensuales, bajo el mando de alias “Lucho Quiroga”, comandante militar, y de Hernán Giraldo Serna, comandante general.

Entre 2000 y 2002 hizo parte de los 40 hombres que integraban el “móvil 8”, cuya función era “romper zonas”, esto es, incursionar en lugares donde hacían presencia subversivos en el área de Río de Piedra, Minca, Tagua y Girocasaca en Magdalena. Posteriormente y hasta el año 2004, operó con otros individuos en las veredas El Campano y La Tagua del corregimiento Minca, y después fue enviado al corregimiento Siberia, veredas La Zeta y Cuatro Caminos, haciendo parte de un grupo de 50 individuos al mando de “doble uno”, hasta febrero de 2006 cuando tuvo lugar la desmovilización colectiva.

3. CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ alias “tajada” y/o “el resbaloso”, luego de haber prestado servicio militar en 1997 y haber sido Soldado Profesional del Ejército Nacional durante dos años, fue reclutado en el mes de noviembre de 2001 en Urabá - Antioquia por los miembros del bloque Tayrona de las AUC, conocidos como “topilla” y “Walter”.

Luego, en 2003, operó en las veredas Orinoco y Los Cocos en la vía troncal del caribe, y seguidamente hizo presencia en la zona de Siberia durante tres años hasta la fecha de desmovilización grupal. Durante su pertenencia en la estructura ilegal estuvo bajo el mando militar de alias “topilla”, siendo comandante general Hernán Giraldo Serna; allí utilizó armas de largo alcance (fusiles) tipo R15, Fal 762, Galil y escopetas, junto a sus compañeros de escuadra “Walter”, “talón”, “culebro”, “cara ´e vaca”, “pitillo”, “pajita”, “cabeza de planeta”, “cocoliso”, “cara de araña”, “chómpiras” y “el abuelo”.

4. FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA alias “cógela suave”, fue reclutado por los integrantes del bloque Tayrona de las AUC apodados “el grillo” y “el cabo Díaz” en el mes de mayo de 1994. Se desempeñó como escolta de alias “Arturo Botero” y patrullero en Chibolo, Tenerife, San Luis Real de Obispo, Heredia y Plato en el departamento de Magdalena; portó armas de largo alcance de uso privativo de las fuerzas militares tales como fusiles Fal y R15, ametralladora Uzi y escopeta tipo changón.

5. YESID ENRIQUE MANJARREZ IBÁÑEZ alias “furia cinco”, debido a que era perseguido para ser asesinado por miembros de la banda “los chamizos” se interesó en integrar las autodefensas unidas de Colombia - AUC en octubre de 2001, luego de enterarse que en la vereda Calabazo, donde residía la mayor parte de su familia, estaban reclutando personal para la organización armada ilegal que comandaba Hernán Giraldo Serna, a la que decidió ingresar voluntariamente.

Por tal razón fue conducido ante el comandante “5-5” y/o “Beto Quiroga”, quien se encontraba en el caserío Casa de tabla; allí permaneció y recibió instrucción sobre el reglamento de la organización y fue asignado a las escuadras contraguerrilla para prestar guardia. También recibió entrenamiento en manejo de armas y combate en la vereda Quebrada del Sol, durante 20 días en compañía de 35 personas más, y después fue ubicado en el grupo comandado por “Tomás” y/o “38” que operaba en los sectores de Mingueo, San Salvador, Casa Japón, Las Palmas y Naranjal en La Guajira.

En 2002, una vez se resolvieron las diferencias surgidas entre los grupos comandados por Carlos Castaño y Hernán Giraldo Serna, fue asignado a un grupo de contraguerrilla bajo el mando de “5-5” y “Caucasia” o “7-7”, en el sector de El Campano en el municipio de Minca - Magdalena, para posteriormente ser trasladado a una base que se instaló en la vereda La Tagua, en compañía de los patrulleros “el chulo”, “cara e´ vieja”, “mono patón”, “morcillo”, “mono lepra”, “carón” y “piraña”; utilizó pistola, fusil AK 47, “bastón chino”, es decir, operaba una ametralladora M60, fusil Galil o M14 y granadas de mano. En enero de 2003 pasó a conformar una facción contraguerrilla bajo el mando Carlos Edwin Montejo Vitola, alias “90”, en el sector del cerro Chimborazo, hasta julio de ese mismo año que fue autorizado retirarse de la agrupación, por lo cual se fue a vivir a Santa Marta con su señora madre; sin embargo, dos meses después nuevamente fue llamado por “el chulo” y “ñoño”, a través de quienes llegó a entrevistarse con “Guachaca” y “Walter” o “0-2”, quien lo envió a la base “La Estrella”.

Allí fue acusado de consumir alucinógenos en compañía de otros integrantes del grupo, no menos de quince, a todos los cuales se les anunció que serían sancionados con pena de muerte; empero, fue enviado a conformar una escuadra contraguerrilla, en la que, tras negársele un permiso de salida y reclamar por ello, fue acusado de insubordinación y obligado a entregar su arma para ser ejecutado, situación de la que se libró por la intermediación de Hernán Giraldo Serna.

Durante su permanencia en “La Estrella”, intervino en operaciones en sectores de La Guajira como Ciudad Perdida, Don Diego, La Arena, Siberia y El mico, lugar este último donde fue establecida una base en el Cerro Maroma al mando de “101” y “canal A”. De esta pasó a otra base en la vereda La Tagua y luego estuvo en diferente sector bajo el mando de alias “90”; finalmente, regresó a La Tagua donde permaneció hasta la desmovilización en febrero de 2006.

6. MIGUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ GARCÍA alias “fantasma” o “migue”, ingresó al bloque resistencia Tayrona de las AUC en marzo de 1996 en el barrio Nacho Vives de Santa Marta por intermedio de un miembro de esa organización apodado “chacho”, bajo el mando de Mario Alejandro Méndez Aguilar o “mogolo”, cumpliendo funciones de vigilancia en ese y otros barrios de la ciudad en compañía de “el turco”.

De allí fue trasladado al municipio de Gaira - Magdalena, donde desempeñó las mismas funciones hasta la desmovilización en febrero de 2006.

7. DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ alias “Daniel”, “tribilín” o “Z8”, ingresó al frente resistencia Tayrona de las AUC a finales de 2001, en el que permaneció hasta la dejación de armas en febrero de 2006. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por solicitud de la Fiscalía Novena de la Dirección de Justicia Transicional, ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra los anotados postulados, conforme se discrimina a continuación:

1.1. LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, 21 a 23 de mayo de 2014, cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado y simulación de investidura o cargo, correspondientes a ocho (8) hechos.

1.2. EVER ANTONIO CAICEDO PÉREZ, 10 y 11 de julio de 2013, cargos por las conductas punibles de homicidio agravado en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, actos de terrorismo y secuestro simple, por ocho (8) episodios fácticos.

1.3. CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, 27 y 28 de enero de 2015, cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y amenazas, en ocho (8) sucesos.

1.4. FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, 12 y 13 de mayo de 2014, cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado y simulación de investidura o cargo, por cinco (5) acontecimientos.

1.5. YESID ENRIQUE MANJARREZ IBÁÑEZ, 5 y 6 de agosto de 2013, cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida agravado, desaparición forzada en concurso homogéneo y sucesivo, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil en concurso homogéneo y sucesivo y actos de terrorismo, en cinco (5) hechos.

1.6. MIGUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ GARCÍA, 28 a 30 de abril de 2014, cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos, con relación a siete (7) eventos.

1.7. DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, 6 a 8 de mayo de 2014, cargos por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, secuestro simple y exacciones o contribuciones arbitrarias, respecto de once (11) hechos. 2.

Posteriormente, la Fiscalía acudió a la Sala de Justicia y Paz en ejercicio de la función de conocimiento del mismo Tribunal, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos por cada uno de los enunciados postulados, pero en la instalación de la respectiva diligencia respecto de LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, solicitó la acumulación procesal con las actuaciones de los demás procesados, petición acogida por esa instancia judicial mediante auto de 26 de octubre de 2016 en el cual se dispuso la unificación procesal.

En consecuencia, se llevó a cabo la diligencia conjunta en sesiones realizadas los días 31 de octubre, 1°, 3, 28 y 29 de noviembre de 2016, y 20 y 21 de febrero de 2017. 3. Se abrió espacio, luego, al incidente de reparación en audiencias realizadas los días 21, 22 y 23 de febrero, 13 y 14 de marzo de 2017, en las cuales se dieron a conocer las pretensiones de las víctimas por conducto de sus apoderados, sin que se lograra conciliar con los procesados las pretensiones expuestas. 4.

Finalizado ese trámite, prosiguió la presentación de alegatos de conclusión por las partes e intervinientes y el Ministerio Público que, acorde con el rol asignado en la Ley 975 de 2005, peticionó reconocer el daño colectivo por: i) las afectaciones a la institucionalidad del Estado Social de Derecho; ii) la garantía de protección de los derechos de las víctimas; y iii) las aflicciones psicosociales de la comunidad.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA En síntesis, dada la extensión de la providencia de primer grado sobre la cual recae el recurso de apelación, enseguida se trascribe su parte dispositiva y en cuanto sea necesario para decidir las impugnaciones interpuestas se remitirá atención a los aspectos específicos cuestionados según hayan sido analizados por el Tribunal, así como a los que resulten ligados con estos para resolver.

En un primer capítulo titulado “ REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LEGALIZACION DE CARGOS. ACUMULACION JURIDICA DE PENAS, PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y ALTERNATIVIDAD PENAL ”, se decidió: I.1: DECLARAR que en lo atinente a los requisitos de elegibilidad consagrados por la Ley 975 de 2005 para los eventos de Desmovilización colectiva, hasta la fecha y conforme a las comprobaciones aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se encuentran cumplidos por los postulados LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ I.2: LEONIDAS ACOSTA ANGEL.

Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de LEONIDAS ACOSTA ANGEL, por su participación en los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida; Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Irrespeto a Cadáveres; Desplazamiento forzado de población civil y Simulación de investidura o cargo.

I.3: CONDENAR a LEONIDAS ACOSTA ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 85.453.396 de Santa Marta-Magdalena, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.2 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.4: CONCEDER al postulado LEONIDAS ACOSTA ANGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 85.453.396 de la ciudad de Santa Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.5. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.6.

EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, por su participación en los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida y Tortura en persona protegida, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.7.

CONDENAR a EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.633.869 de Ciénaga-Magdalena, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.6 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.8.

CONCEDER al postulado EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.633.869 de la ciudad de Ciénaga-Magdalena, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.9. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.10.

CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, por su participación en los delitos de Concierto para delinquir y coautor material propio de los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida;

Secuestro simple; Desplazamiento forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.11. CONDENAR a CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.628.819 de la ciudad de Santa Marta, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.10 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.12.

CONCEDER al postulado CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.628.819 de la ciudad de Santa Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.13. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.14.

FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, por su participación en los delitos de Concierto para delinquir y coautor material propio de los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida;

Desplazamiento forzado y Destrucción y apropiación de bienes protegidos, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.15. CONDENAR a FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.599.575 de Plato – Magdalena, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.14 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.16.

CONCEDER al postulado FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.599.575 de Plato – Magdalena, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.17. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.18.

YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, por su participación en los delitos de Concierto para delinquir y de coautor material propio de los delitos de Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida y Homicidio agravado, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.19.

CONDENAR a YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.452.615 de Santa Marta-Magdalena, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.18 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.20.

CONCEDER al postulado YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.456.471 de la ciudad de Santa Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.21. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.22.

MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA, por su participación en los delitos de Concierto para delinquir; Desaparición forzada; Homicidio en persona protegida; Tortura en persona protegida, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.23.

CONDENAR a MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.601.264 de Valledupar - Cesar, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 30.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.22 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.24.

CONCEDER al postulado MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 1.133.601.264 de Valledupar - Cesar, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.25. A efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el sentenciado deberá suscribir acta en la que se comprometa a su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció, en los términos señalados por el artículo 8º del Decreto 4760 de 2005, inciso segundo. I.26.

DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ. Legalizar los cargos formulados por la Fiscalía 9 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en contra de DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, por su participación en los delitos de Homicidio en persona protegida; Destrucción y apropiación de bienes protegidos; Secuestro simple, Desplazamiento Forzado, Tortura en Persona protegida y Desaparición Forzada, referenciados en la parte motiva de esta sentencia. I.27.

CONDENAR a DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.141.101 de Santa Marta, a la pena privativa de la libertad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.750 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS POR EL TERMINO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES, en razón de su acreditada responsabilidad en la ejecución de los delitos referenciados en el numeral I.26 de la parte resolutiva de esta sentencia. I.28.

CONCEDER al postulado DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.141.101 de Santa Marta, la ALTERNATIVA de ejecutar la pena principal privativa de la libertad que en este fallo se impuso en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES DE PRISION, en un término de OCHO (8) AÑOS de prisión. Se le hace saber al postulado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, ocasionará la revocatoria de esta alternativa.

I.29. Teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en libertad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se conmina al acatamiento de lo dispuesto en el Acta Compromisoria suscrita cuando obtuvo su libertad y continuar con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza. I.30. LOS POSTULADOS LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ aquí condenados, deberán reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no volver a incurrir en la comisión de conductas punibles; tales manifestaciones deberán ser publicadas en un periódico de circulación nacional y realizarse en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. En un segundo apartado denominado “ PATRONES DE MACRO CRIMINALIDAD ”, se dispuso: II.1.

DECLARAR que en presente (sic) proceso conforme a lo motivado, se acredita la estructura de PATRONES MACRO-CRIMINALES que se evidenciaron mediante los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL, a los que se adecuaron las acciones desplegadas de manera sistemática y generalizada por los postulados LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ en sus condiciones de miembros del desmovilizado, mal llamado, Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia.

II.2. DECLARAR que los PATRONES MACRO CRIMINALES acreditados se corresponden con graves, sistemáticas y generalizadas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En la tercera sección titulada la “ ACREDITACION DE VÍCTIMAS Y MEDIDAS DE REPARACION ORDENADAS. ”, se consignó: III.1. DECLARAR la acreditación de condición de victimas (sic) de quienes conforme a lo motivado, soportaron tal calidad.

III.2. DECLARAR la acreditación de las afectaciones que vienen reconocidas en las motivaciones de esta sentencia. III.3. CONDENAR a los postulados LEONIDAS ACOSTA ANGEL, EVER ANTONIO CAICEDO PEREZ, CARLOS JAVIER ORTIZ RODRIGUEZ, FREDY RAFAEL OSPINO VALENCIA, YESID ENRIQUE MANJARRES IBAÑEZ, MIGUEL ALEJANDRO VASQUEZ GARCIA y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO JIMENEZ, al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con los delitos objeto de esta sentencia, de acuerdo con los montos establecidos en la parte motiva.

III.4. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICITIMAS -UARIV- CANCELARÁ las Indemnizaciones comprendidas en el esquema de reparación administrativa de su competencia, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de la presente sentencia. III.5. En firme la presente sentencia, se remitirá la actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, de cumplimiento a las diferentes medidas de reparación aquí ordenadas.

Y en el acápite final bajo la denominación de “ EXHORTOS ”, el Tribunal resolvió: IV.1. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que las víctimas directas e indirectas acreditadas en la actuación, sean diagnosticadas de manera inmediata a través de la red de Salud Pública con presencia en los municipios donde se encuentran ubicados, a fin de someterlas a un programa de tratamiento médico y psicológico de manera gratuita y prioritario coordinado por el Ministerio de Salud y desarrollado por las Secretarías departamentales y municipales de Salud, de los lugares de origen de las víctimas.

IV.2. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que previo estudio de campo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, evalúe la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto armado interno, en las zonas de injerencia del mal llamado Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia.

IV.3. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ante el Ministerio de Educación Nacional, gestione becas de estudios profesionales y/ o de capacitación o posgrado en favor de las víctimas directas o indirectas, especialmente a los jóvenes víctimas del conflicto armado interno, que reuniendo los requisitos académicos, quieran acceder a los mismos.

IV.4. EXHORTAR al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría de Salud de Magdalena para que se implemente un programa integral e interdisciplinario orientado al apoyo médico y psicológico a mujeres y hombres víctimas de violencias sexuales y de actos de VBG así como a sus núcleos familiares e hijos que hubieren podido resultar afectados por dichas conductas.

IV.5. EXHORTAR a la Gobernación del Magdalena, a la Policía y al Ejército Nacional para que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los abogados defensores de los postulados procesados en estas diligencias, adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo los actos públicos de perdón y reconocimiento de todos aquellos daños individuales y colectivos causados a los hombres y a las mujeres con ocasión del accionar y el despliegue paramilitar en sus territorios, buscando la garantía de no repetición y no olvido de lo sucedido.

IV.6. EXHORTAR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Agricultura, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a garantizar el reconocimiento del status de víctima y se implemente un enfoque de género diferenciado dentro del proceso de restitución de predios, reubicación de núcleos familiares y titulación de tierras en armonía con la legislación vigente, facilitando el acceso de tierra a aquellas personas sobrevivientes del accionar paramilitar, asumiendo que gran parte de ellas integran la población campesina y rural colombiana.

V. SUSTENTANCIÓN DEL RECURRENTE 1. El defensor público apoderado de víctimas, Miguel Santiago De Ávila Cerpa, apela la decisión adoptada por el Tribunal de no ordenar la reparación inmaterial pretendida respecto de la ocurrencia del delito de tortura en persona protegida, el restablecimiento del derecho y el lucro cesante en los hechos 1, 2, 7, 11, 12, 15, 20, 27, 30 y 31. 1.1.

Como consideración común a todos los anteriores refiere el apelante que en la mayoría de esos casos el Tribunal reconoció perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv a las víctimas del delito de homicidio en persona protegida con el cual concurre el de tortura en persona protegida; en otros eventos en los cuales con la primera de estas ilicitudes concursa la de desaparición forzada, y en algunos más con el reato de destrucción de bienes protegidos.

Acerca de las razones expuestas en la providencia para ese efecto, indica el censor que, por tratarse del concurso de conductas punibles, para la tasación se tomó en cuenta la más grave de ellas. No obstante, critica que al examinar en detalle lo explicado en la página 292 de la sentencia acerca de la indemnización en casos de “ Concurrencia de Conductas Punibles ”, se encuentra mención especial al delito de desplazamiento forzado, pero no en cuanto al de tortura.

Igual se lee en la página 301, sobre las “ CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES ”, sin que se diga nada acerca de dicho tipo penal; situación que se repite en la página 305 en la presentación del “ Cuadro de topes para Liquidación de Perjuicios Inmateriales ”, que tampoco se menciona esa modalidad de ilicitud.

Entonces, contra lo prescrito en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, no contiene el fallo motivación o explicación alguna sobre la estimación de perjuicios en específico por el delito de tortura, ni por qué este aparece ligado a los de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y destrucción de bienes protegidos, carencia que amerita la anulación de la sentencia porque las partes tienen el derecho a saber cuáles son las razones de estimación o desestimación de sus pretensiones, como lo ha explicado la Corte en sentencia SP12668-2007 (sic) -entiéndase 2017- de la cual cita algunos fragmentos.

Esto resulta trascendente, indica el impugnante, en cuanto el Tribunal dispuso dicho reconocimiento a las víctimas indirectas en los eventos citados, a pesar de que se formuló la pretensión para cada una de las víctimas directas del delito de tortura en persona protegida; acaecida la muerte de esas personas, el reconocimiento debió ser para cada uno de sus herederos, según criterio expuesto por esta Sala en SP17091-2015, de diciembre 10 de 2015, en el entendido que la afectación psíquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa de secuestro al producir terror, angustia y zozobra, también resulta predicable de quien padece el delito de tortura.

De manera que por la ocurrencia de este reato se debió fijar la indemnización en el rubro de daño moral subjetivado en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Añade, que la “ Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986, en su artículo 14 establece la indemnización tanto para la víctima directa como para las personas que dependan económicamente de ella, la cual echa de menos en los casos analizados a pesar de haber sido solicitada.

Enseguida se remite al artículo 94 del Código Penal, norma que prevé cómo la conducta punible origina la obligación de reparar los daños causados con ella, sin que en materia de concurso delictual imponga fijar la indemnización solo por el tipo penal más grave, menos aún en los eventos que se presentan afectaciones a los derechos humanos y violaciones al Derecho Internacional Humanitario como aquí acontece.

Reitera que en los acápites reseñados la sentencia nada dice sobre la cuantificación del daño por el delito de tortura, aunque afirma que en los casos de confluencia de delitos, homogéneos y heterogéneos, se reconocerá la indemnización fijada para la infracción más grave, criterio que no se ajusta al derecho a la reparación integral que tienen las víctimas directas e indirectas, así el Estado tenga la obligación subsidiaria de pagar los perjuicios, como se indica en el fallo, lo cual no implica que el juez no tenga la obligación de estimar la reclamación pretendida.

Con esas bases, pide anulación parcial de la providencia para que la autoridad de primer grado profiera decisión expresa y concreta que resuelva la pretensión indemnizatoria planteada en relación con las víctimas directas e indirectas del delito de tortura en persona protegida. En subsidio, si en el estudio del tema la Corte llega a considerar que los argumentos expuestos en el proveído impugnado constituyen suficiente motivación al respecto, peticiona la reforma o modificación parcial de la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer y tasar el perjuicio moral subjetivado para los directos afectados con el referido reato, en cuantía de 30 smlmv.

Así mismo, demanda reconocer a causa de la muerte de estos, que sus herederos reconocidos, las víctimas indirectas, reciban el pago correspondiente cuya condena se pide imponer a los postulados responsables en cada caso y, de manera solidaria, a la agrupación organizada al margen de la ley a la cual pertenecieron. Se reclama proveer de esta forma en los eventos incluidos en los patrones de desaparición forzada y muertes violentas identificados en la sentencia, específicamente en: 1.1.1.

Hecho 1. Víctima directa: Luis Federico Rodríguez Toro. Víctimas indirectas: Justa Pastora Toncel de Rodríguez -esposa- 15 smlmv; Luis de Jesús y Julio Antonio Rodríguez Toncel -hijos- 7,5 smlmv para cada uno. 1.1.2. Hecho 7. Víctima directa: David Becerra Paredes. Víctimas indirectas: Jhemmy Schoonewolff Castillo -esposa- 15 smlmv; Lilibeth María, Sheila Margarita y David Becerra Schoonewolff y Brenda Aljadis Becerra Cucunubá -hijos- 3,75 smlmv para cada uno. 1.1.3.

Hecho 11 que incluye a diversas víctimas, así: 1.1.3.1. Víctima directa: Nelson Torres Blanco. Víctimas indirectas: Yudis Zunilda Campo Díaz -esposa- 15 smlmv; y N.A.T.C. -hijo menor de edad- 15 smlmv. 1.1.3.2. Víctima directa: Dager Alberto Torres Blanco. Víctima indirecta: Kelly Yohanna Torres Prado -hija- 30 smlmv. 1.1.3.3. Víctima directa: Javier Torres Blanco.

Víctima indirecta: A.C.T.CH. -hijo menor de edad- 30 smlmv. 1.1.3.4. Víctima directa: Saúl Silva Becerra. Víctima indirecta: Néstor María Silva Becerra -hermano- 30 smlmv. 1.1.4. Hecho 12. Víctima directa: Tulia Avelina Hernández. Víctima indirecta: Kelly Johanna Rodríguez Hernández -hija- 30 smlmv. 1.1.5. Hecho 15. Víctima directa: Elías Fuentes Lasso.

Víctimas indirectas: Erika Patricia Agudelo Flórez -compañera permanente- 15 smlmv; E.C. y E.J.F.A. -hijas-, 7,5 smlmv para cada una. 1.1.6. Hecho 20. Víctima directa: David Humberto Orostegui Álvarez. Víctima indirecta: Dora Nubia Álvarez Santana -madre- 15 smlmv. 1.1.7. Hecho 27. Víctima directa: Luis Francisco Gutiérrez Tolosa, fallecido.

Víctimas indirectas: Edith Sarath Ayala -compañera permanente- 15 smlmv; Luis Fernando, Yuliana Vanesa y Luis Carlos Gutiérrez Sarath -hijos- 5 smlmv para cada uno. 1.1.8. Hecho 30. Víctima directa: Heriberto Cordero Guerrero, fallecido. Víctimas indirectas: Sandra Patricia Jiménez Hoyos -esposa- y Michelle María Cordero Jiménez -hija- 15 smlmv a cada una. 1.1.9.

Hecho 31. Víctima directa: Justiniano Segundo Hernández Algarín, occiso. Víctima indirecta: Jesús David Hernández Benítez -hijo- 30 smlmv. En su defecto y proporcionalmente, igual cuantía si se llegan a presentar otros familiares con igual o mejor derecho. 2. Prosigue el alegato del recurrente orientado a cuestionar: i) el restablecimiento del derecho; y ii) el lucro cesante proveniente de los frutos civiles dejados de percibir en varios casos distintos.

Indica que en la página 295 de la sentencia se dispuso, sobre lo primero, que las peticiones de restitución de bienes inmuebles compete resolverlas a la magistratura con función de control de garantías de la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, acorde con el artículo 13 de la Ley 975 de 2005; o bien a la jurisdicción especial de restitución de tierras, artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Mientras que la resolución de las peticiones que versan sobre el segundo tema se enmarca en las previsiones del Código Civil, artículos 656 y 717, previo aporte por el peticionario de los elementos de juicio suficientes para acreditar la titularidad o posesión de determinado bien respecto del cual se realiza la reclamación. El restablecimiento del derecho resalta el impugnante, está contemplado en el artículo 250-6 de la Constitución Política, y en sus pares 22 de la Ley 906 de 2004 y 8° de la Ley 975 de 2005, aunque en este último estatuto, según modificación introducida por la Ley 1592 de 2012, artículos 38 y 39, se prevé que en el proceso de Justicia y Paz no habrá restitución directa.

Dentro de esa figura está incluida la restitución de tierras, garantía intemporal de la que compete decidir al juez de conocimiento, para el caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que debió tomar decisión sobre el restablecimiento deprecado en los casos señalados, porque remitir el proceso para que resuelva el magistrado con función de control de garantías de esta jurisdicción, o el funcionario respectivo de la especializada en restitución de tierras, desconoce el derecho a la reparación de las víctimas.

Añade que la prohibición de restitución directa prevista en la Ley de Justicia y Paz contradice normas de derecho internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1,2,8,10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2, 3, 9, 10, 14 y 15; y los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro.

En consecuencia, solicita al ad quem ordenar el restablecimiento del derecho y la restitución jurídica y material de los inmuebles reclamados en: 2.1. Hecho 1, la casa 11 de la manzana 13 del Río Buritaca de la cual Julio Antonio Rodríguez Toncel era poseedor, que quedó abandonada a causa del desplazamiento y fue administrada por miembros del grupo armado ilegal, es decir, terminó en poder de terceros.

De otro lado, por concepto de los frutos civiles dejados de percibir luego de que el bien pasó a manos de terceros como consecuencia del desplazamiento de su poseedor, se aportaron documentos con los cuales se demuestra que su valor ascendía a $20.000.000°°; sobre este valor, se pidió un 6% anual, interés legal regulado en el Código Civil que corresponde a la mínima remuneración que produce un crédito, una renta, un bien, etc., porque el señor Rodríguez Toncel tuvo que irse a vivir a Santa Marta en arriendo mientras un tercero ocupó su inmueble.

Arguye el apelante que conforme ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en la casación n°. 39858 de 21 de noviembre de 2010, los frutos civiles dejados de percibir se pueden solicitar junto con la restitución, la cual, en este caso, se pidió como restablecimiento del derecho, sin que se contrapongan tales reclamaciones como si ocurre al pedir la compensación económica por el valor del bien inmueble más su restitución. Peticiona con base en lo anterior, revocar la decisión del Tribunal y condenar al postulado LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, en forma solidaria al grupo armado que integró, a pagar el 6% sobre el valor del inmueble en cuestión, desde septiembre de 1993 hasta la fecha del fallo. 2.2.

En el hecho 2 el Tribunal negó el restablecimiento de derecho a favor de Myriam Escobar de Camelo, con los argumentos anotados y, además, por la prohibición absoluta de restitución directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012, al no existir medida cautelar sobre el bien que permita la restitución excepcional. Si bien esto último es cierto, advera el censor que el restablecimiento del derecho es una garantía constitucional intemporal a que tienen derecho las víctimas, dentro de la cual está la restitución de bienes; que la señora Escobar de Camelo fue víctima de desplazamiento forzado a raíz del asesinato y desaparición por el grupo paramilitar de sus familiares José Reynel Camelo -cuñado-, Oscar Camelo Escobar -hijo- y Cayetano Camelo Cáceres -esposo- propietario de la finca Miraflores, de quien dependía económicamente y con quien convivió hasta su fallecimiento, todo lo cual se demostró con los documentos y declaraciones que se anexaron al realizar la petición. Es así como Myriam Escobar de Camelo ha acudido al proceso a solicitar la restitución de bienes con el fin de hacer efectivo su derecho, sin que pueda postergarse la decisión a su favor pretendida, en tanto enviarla a promover otro proceso para ese fin constituiría su revictimización. En respaldo cita la sentencia de tutela de esta Sala, STP11596-2015 de agosto 25 de 2015, que cataloga el restablecimiento del derecho como un derecho de las víctimas consagrado en la Constitución y la ley, cuya garantía material y efectiva a través del acceso a la justicia se impone por sobre la formal, que iría en contra de la dignidad humana.

Concluye pidiendo la revocatoria de la determinación aludida para que, en segunda instancia, acorde con la norma superior, se disponga el restablecimiento del derecho y ordene la restitución material del predio Miraflores, MI 0808315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, a favor de los herederos de Cayetano Camelo Cáceres.

De otro lado, en torno a la negativa de reconocimiento de los frutos dejados de percibir a favor de Myriam Escobar de Camelo, recuerda el impugnante que con base en el valor de compraventa del predio en 1981 -$124.000°°-, que figura en una anotación del certificado inmobiliario mencionado, esa cantidad se trajo a valor presente y se solicitó aplicar el 6% previsto en el Código Civil según los criterios referidos.

Conforme con la documentación aportada, acota el apelante, ese bien siempre estuvo en estado productivo razón por la cual es indiscutible que generaba una rentabilidad que se debe reconocer a los herederos de la víctima, para el caso Myriam Escobar de Camelo. Pide revocar la decisión y condenar al postulado LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, en forma solidaria al grupo armado que integró, a pagar el 6% sobre el valor actualizado del inmueble, por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y la fecha del fallo de segunda instancia. 3.

El recurrente también ataca la sentencia en cuanto se dispuso que en el hecho 7 no hay lugar a pronunciamiento sobre la indemnización pedida para Sara María Paredes viuda de Becerra y la trasmisión de derechos a causa de su muerte. Expone que en casos de esa índole no se requiere acreditar la calidad de víctima en el proceso porque el fruto de la pretensión pasará directamente a sus herederos, precisando que la aludida persona estaba viva cuando fueron desaparecidos sus hijos David y Luis Miguel Becerra Paredes; de manera que el dolor generado por la pérdida amerita indemnización por daño moral, la cual, dado su fallecimiento, se puede trasmitir a los herederos, sus demás hijos, tesis que soporta en decisión del Consejo de Estado, de septiembre 10 de 1998, radicación 12009, sobre la transmisibilidad por causa de muerte del derecho a la reparación dada su naturaleza patrimonial, económica.

La falta de decisión del Tribunal, critica, desconoce los artículos 13 de la Ley 975, “280 de la Ley 1574 de 2012” (sic) y 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque a toda pretensión debe darse una respuesta integrada por consideraciones fácticas y jurídicas que resuelvan, concediendo o negando, lo pedido. Por tanto, solicita la nulidad parcial de lo actuado a fin de que el a quo decida de manera clara y concreta el punto. 4.

En relación con el hecho 11, se impugna la negativa a reconocer perjuicios a favor de Néstor María Silva Becerra -víctima indirecta- por valor de 50 smlmv por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos, porque esa conducta no fue objeto de imputación ni legalización. Determinación que, alega el impugnante, no se ajusta a lo que ocurrió en la diligencia de imputación contenida en grabación de audio “Sala 01-4-046” registro 00:35:44 a 00:36:02, sin precisar de qué fecha, en la cual la Fiscalía formuló cargos por desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, tortura y secuestro.

Tampoco a la grabación “Sala 01-4-024”, registro 00:25:32 a 00:26:04, sin más datos, en lo que concierne a las víctimas hermanos Torres Blanco y Saúl Silva Becerra, pues la Fiscalía imputó cargos por desaparición forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos. Además, destaca el apelante, sobre el mismo episodio el Tribunal sí accedió a la pretensión indemnizatoria presentada en provecho de los familiares herederos de los hermanos Torres Blanco, víctimas directas de las acciones ilícitas del grupo de autodefensas del que hacían parte los aquí postulados.

Como el delito si fue imputado, legalizado y motivo de condena, peticiona revocar la sentencia en este punto y en su lugar reconocer a Néstor María Silva Becerra el perjuicio deprecado en igualdad de condiciones a las demás víctimas reconocidas en este hecho; por ende, condenar a CARLOS JAVIER ORTÍZ RODRÍGUEZ y DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, al pago de 50 smlmv por concepto de daño moral subjetivado.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía delegada refirió, en primer lugar, que en lo atinente al delito de tortura respecto del cual se queja el apelante que no fueron tasados perjuicios en los casos reseñados, le asiste razón porque el Tribunal si bien expuso consideraciones generales sobre su gravedad, el marco normativo nacional e internacional que proscribe, previene y sanciona esa conducta punible, no presentó apreciaciones concretas sobre la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales solicitados.

Al respecto, se remite a los considerandos expuestos en los literales A. y B. de la sentencia al tratar esa materia en los que nada se dijo en específico sobre la cuantificación del daño moral subjetivado producto de la comisión de dicha ilicitud, en contravía de la jurisprudencia de esta Corte citada por el recurrente; omisión que, en efecto, redunda en contra de las víctimas porque les asiste el derecho a saber por qué razón, para la administración de justicia, fueron o no de recibo sus pretensiones.

Por eso apoya la apelación para que se corrija el yerro y, en su lugar, se pronuncie el Tribunal expresamente acerca de aquellas peticiones. En segundo orden, acerca del restablecimiento del derecho pretendido por el apoderado de algunas de las víctimas, la Fiscalía considera que, en atención al principio de preclusión de las etapas procesales, al haber hecho tránsito este asunto por la sala de control de garantías y pasar a la sala de conocimiento que desarrolló la audiencia concentrada y ha proferido la sentencia que pone fin al proceso, a esta le competía pronunciarse sobre todos los aspectos pendientes de definición. De manera particular en relación con el derecho a la reparación de las víctimas, del cual hace parte el derecho esencial a que cesen los efectos del delito, más aún cuando los efectos del reato de desplazamiento forzado permanecen en ejecución hasta que cesa su estado antijurídico.

Añade sobre el tema que cabría distinguir si la medida de reparación es solicitada en el marco de una actuación judicial o administrativa, como lo explica la sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional al ocuparse del estudio del incidente de reparación en el proceso penal transicional, en fragmentos a los que da lectura, a partir de los cuales concluye que, al haberse presentado las solicitudes de restitución dentro de esta actuación, correspondía al Tribunal resolverlas. 2.

El Ministerio Público y la defensa de los sentenciados, dijeron atenerse a la decisión que en derecho adopte la Corte. VII. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente proceso en segunda instancia, está prevista en los artículos 26 Parágrafo 1. de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004. 2.

De inicio es necesario precisar que, conforme al principio de prioridad, las peticiones de nulidad que propone el impugnante ameritan atención primordial porque en caso de prosperar cualquiera de ellas se habrá de ordenar la reposición de la actuación en lo pertinente, en aras de la correlativa subsanación del yerro incurrido si no cabe otra alternativa. 2.1.

En ese contexto, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, principio de complementariedad, establece que en aquellas materias no reguladas específicamente por ese compendio normativo se acudirá a la aplicación de la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. En punto de la nulidad y consecuente ineficacia de los actos procesales, la Ley 906 de 2004 prevé que hay lugar a su declaratoria en los eventos de obtención de prueba ilícita, falta de competencia del funcionario judicial o violación a las garantías fundamentales de las partes que afecten el derecho de defensa o el debido proceso.

Solamente de sobrevenir alguna de esas situaciones habrá lugar a la anulación de la actuación, como manda el principio de taxatividad del artículo 458 ejusdem, siempre y cuando se acrediten cumplidos las pautas rectoras del instituto, las cuales a pesar de no aparecer descritas de manera expresa en esta legislación se ha reconocido que deben ser atendidas en la forma en que lo están en la Ley 600 de 2000, artículo 310[footnoteRef:3]. [3: Ver, entre muchas más providencias, CSJ SP, 4 abr. 2006, rad. 24187;

CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 28716; CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710; CSJ SP, 30 jun. rad. 33568.] Acorde con la doctrina reiterada y uniforme de la Sala, estos principios se definen: Principio de taxatividad: para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley. Principio de protección: el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de residualidad: compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de instrumentalidad de las formas: no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.[footnoteRef:4] [4: CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras.] No basta, por tanto, alegar la existencia de una nulidad, sino que es necesario identificar la causal específica que se configura y su origen; si se cumplió o no la finalidad para la que estaba previsto el acto procesal afectado por ella; demostrar que quien la alega no concurrió a su estructuración; acreditar cómo afectó las garantías de las partes procesales, o las bases fundamentales del proceso; y que no existe una forma de subsanación diferente que la invalidación. De lo expuesto se tiene que: i) resulta improcedente deprecar nulidades fuera de las previstas en la ley; ii) no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; iii) la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales que le asisten; iv) el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de uno o más de los actores procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial; y v) su decreto será procedente siempre que no exista otro medio procesal para subsanar el yerro cometido.

Por consiguiente, la parte o interviniente procesal que invoca una nulidad tiene la carga de indicar el motivo invalidante de la actuación y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la alegación nugatoria. 2.2. A más de lo anterior, para la resolución del planteamiento común del impugnador que propende por la declaratoria de nulidades parciales de diversos acápites del fallo de primer grado, también debe tenerse presente que toda providencia judicial conforma entidad jurídica, integrada por cada una de las consideraciones argumentativas, definitorias o explicativas, de los distintos aspectos fácticos, jurídicos y/o probatorios materia de examinación, a la postre plasmados en las cláusulas de su parte resolutiva.

Por eso es por lo que para adoptar decisión se impone al juez el deber de referir a todos los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, artículo 55 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, bajo los parámetros que en materia procesal penal desarrollan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los cánones 170 a 171 y 162, respectivamente, relativos a los requisitos que deben cumplir las providencias judiciales.

Con ese referente, la Sala ha elaborado consistente e invariable doctrina sobre la trascendencia que tienen para el debido proceso y el ejercicio del derecho a la impugnación, los defectos de motivación que pueden manifestarse en alguna de las siguientes variantes: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica; y iv) motivación falsa. 3.

Siguiendo los precedentes criterios, en respuesta a la pretensión de anulación parcial con la finalidad de que se ordene al Tribunal emitir pronunciamiento en los eventos que se solicitó reconocer indemnización por perjuicio moral subjetivado a las víctimas directas del delito de tortura, la Sala llega a la conclusión que no es necesario retrotraer la actuación por las razones que pasa a explicar.

Cierto es que el juez colegiado en los apartados dedicados a fijar las pautas para la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales[footnoteRef:5] no fue prolijo en determinar lo pertinente al tipo de tortura; empero sí lo incluyó como uno de aquellos por los cuales procedía el reconocimiento de perjuicios y en todos y cada uno de los casos censurados por el impugnante, tanto así que se dispuso el pago de la indemnización por concepto de daños morales para las víctimas indirectas relacionadas con la ejecución de diversos delitos, entre los cuales se incluyó específicamente el de tortura en persona protegida. [5: Sentencia de primera instancia, folios 295 y ss.] Es inequívoco, por tanto, el reconocimiento que se hizo a la consecuencia lesiva que para las víctimas representó la comisión de esta conducta ilícita en los hechos distinguidos con los números 1, 7, 11, 12, 15, 20, 27, 30 y 31, teniendo en cuenta que como lo ha sostenido la Sala «… la afectación psíquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa [del delito de secuestro] al producir terror, angustia y zozobra …»[footnoteRef:6], similares aflicciones se pueden predicar para quienes padecen el delito de tortura «… si en cuenta se tiene las repercusiones que en lo espiritual o moral conlleva los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se infligen en la persona. »[footnoteRef:7] [6: CSJ SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672.] [7: Ídem.] Esto se corresponde, precisamente, al concepto de daño moral subjetivado que esta Corporación entiende como «[…] el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano.»[footnoteRef:8] [8: CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547.] Sin embargo, el monto reconocido por ese concepto se tasó indebidamente porque, asiste razón a la censura, el a quo reconoció la indemnización teniendo como parámetro único la infracción penal más grave, para el caso el homicidio en persona protegida, criterio que la Corte ha reprobado en atención a que no existe regla legal ni jurisprudencial que restrinja la posibilidad de reparar en integridad el daño causado por cada una de las conductas punibles materia de condena en el proceso penal especial de Justicia y Paz[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP1796-2018, 23 may. 2018, rad. 51390.] Lo anterior, importa precisar, siempre y cuando se cuente con prueba demostrativa del perjuicio, excepto en los casos que haya lugar a la aplicación de la presunción que consagra del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, la cual se restringe a los allí reseñados parientes, esto es, al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa.

Los demás parientes que no están dentro de estas categorías, dígase, abuelos, hermanos, tíos, etc., si bien pueden ser reconocidos como víctimas deberán acreditar o probar esa calidad y el daño sufrido porque no son destinatarios de los efectos jurídicos previstas en la norma citada, declarada exequible por la Corte Constitucional en las condiciones indicadas en sentencia C-370 de 2006.

En consecuencia, a cambio de la anulación deprecada se procederá a la enmienda del proveído impugnado para reconocer, en los asuntos cuestionados, la indemnización de perjuicios morales subjetivados para las víctimas directas del delito de tortura ordenando que en los casos que está probada su muerte, el pago efectivo se haga a favor de las víctimas indirectas reconocidas conforme la Sala ha considerado procedente, de igual forma que lo sería para los perjudicados con el reato de secuestro dentro del proceso de Justicia y Paz.

Frente al delito de secuestro la Sala ha sostenido que en esta clase de atentados contra el derecho a la libertad individual deviene indudable la afectación psíquica que la privación de la libertad, forzada e ilegal, comporta a la víctima directa al producir terror, angustia y zozobra, sufrimientos que también resultan predicables del delito de tortura si en cuenta se tiene las repercusiones que en lo espiritual o moral conlleva los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se infligen en la persona.

Por ello, resulta equivocada la decisión del Tribunal al reclamar prueba del daño moral en quien sufre directamente esas conductas punibles, como lo fueron en el caso de estudio los consanguíneos […] y frente a los cuales el recurrente solicitó reparación durante el incidente de reparación integral, razón por la cual habrá de revocarse este aparte de la sentencia y en su lugar reconocer indemnización para cada uno de ellos en la suma de…por el daño moral subjetivado que hayan sufrido con la privación ilegal de la libertad y los dolores o sufrimientos físicos y psíquicos a los que fueron sometidos. [footnoteRef:10] [10: CSJ SP17091-2015, 10 dic. 2015, rad. 46672.] La cuantificación de este perjuicio se sustenta, ha explicado la Corte en decantada jurisprudencia[footnoteRef:11], en consideración de la naturaleza y la magnitud del daño causado por los crímenes juzgados en el trámite transicional, fijando por concepto de perjuicio moral subjetivado montos específicos para determinados delitos, así: [11: Ver, por ejemplo, CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547;

CSJ SP12969-2015, 23 sep. 2015, rad. 44595; CSJ SP14206-2016, 5 oct. 2016, rad. 47209.] i) Homicidio: 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos de la víctima directa; 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los hermanos. ii) Desplazamiento forzado: 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada miembro del núcleo familiar, sin que exceda de 224 salarios mínimos mensuales legales vigentes por grupo. iii) Secuestro: 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa.

En tal virtud, se ha constatado que el defensor público representante de víctimas en efecto solicitó este reconocimiento a favor de sus patrocinados en todos los casos relacionados en la impugnación; además, se cuenta con prueba del fallecimiento de las víctimas directas y los vínculos de pareja y parentesco consanguíneo en primer grado con las víctimas indirectas de los solicitantes, según documentación aportada en el marco del incidente de reparación obrante en sendas carpetas anexas.

Conforme con lo explicado, se reconocerá indemnización por perjuicio moral subjetivado con ocasión del delito de tortura en persona protegida, en los casos específicamente motivantes del disenso, a las personas y en los montos a continuación descritos: 3.1. Hecho 1. Víctima directa: Luis Federico Rodríguez Toro. Víctimas indirectas: Justa Pastora Toncel de Rodríguez -esposa- 15 smlmv;

Luis de Jesús y Julio Antonio Rodríguez Toncel -hijos- 7,5 smlmv para cada uno. 3.2. Hecho 7. Víctima directa: David Becerra Paredes. Víctimas indirectas: Jhemmy Schoonewolff Castillo -esposa- 15 smlmv; Lilibeth María, Sheila Margarita y David Becerra Schoonewolff y Brenda Aljadis Becerra Cucunubá -hijos- 3,75 smlmv para cada uno. 3.3. Hecho 11 3.3.1.

Víctima directa: Nelson Torres Blanco. Víctimas indirectas: Yudis Zunilda Campo Díaz -esposa- 15 smlmv; y N.A.T.C. -hijo menor de edad- 15 smlmv. 3.3.2. Víctima directa: Dager Alberto Torres Blanco. Víctima indirecta: Kelly Yohanna Torres Prado -hija- 30 smlmv. 3.3.3. Víctima directa: Javier Torres Blanco. Víctima indirecta: A.C.T.CH. -hijo menor de edad- 30 smlmv. 3.3.4.

Víctima directa: Saúl Silva Becerra. A diferencia de los demás eventos en estudio, en punto de la pretensión reclamada a favor de Néstor María Silva Becerra como víctima indirecta en su condición de hermano del aludido afectado, dado que no se encuentra dentro de los parientes concernidos por la presunción del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y a diferencia de lo que se examinó y decidió por la Corte en la providencia SP17091-2015 que cita el recurrente, el reconocimiento de indemnización por valor equivalente a 30 smlmv se dispondrá para que haga parte de la masa herencial de Saúl Silva Becerra que habrá de repartirse a través del procedimiento correspondiente previsto ante la jurisdicción de familia competente. 3.4.

Hecho 12. Víctima directa: Tulia Avelina Hernández. Víctima indirecta: Kelly Johanna Rodríguez Hernández -hija- 30 smlmv. 3.5. Hecho 15. Víctima directa: Elías Fuentes Lasso. Víctimas indirectas: Erika Patricia Agudelo Flórez -compañera permanente- 15 smlmv; E.C. y E.J.F.A. -hijas-, 7,5 smlmv para cada una. 3.6. Hecho 20. Víctima directa: David Humberto Orostegui Álvarez.

Víctima indirecta: Dora Nubia Álvarez Santana -madre- 30 smlmv. 3.7. Hecho 27. Víctima directa: Luis Francisco Gutiérrez Tolosa, fallecido. Víctimas indirectas: Edith Sarath Ayala -compañera permanente- 15 smlmv; Luis Fernando, Yuliana Vanesa y Luis Carlos Gutiérrez Sarath -hijos- 5 smlmv para cada uno. 3.8. Hecho 30. Víctima directa: Heriberto Cordero Guerrero.

Víctimas indirectas: Sandra Patricia Jiménez Hoyos -esposa- y Michelle María Cordero Jiménez -hija- 15 smlmv a cada una. 3.9. Hecho 31. Víctima directa: Justiniano Segundo Hernández Algarín. Si bien la impugnación se promueve para que se reconozca la indemnización tan solo a favor de Jesús David Hernández Benítez en condición de hijo del afectado, en la revisión del trámite incidental y los anexos de prueba allegados encuentra la Sala que, en protección del derecho a la igualdad, también debe asignarse de manera proporcional tanto para él como para Marta Luz Benítez Hernández - compañera permanente, y Dana Luz y Maira Alejandra Hernández Benítez - hijas, a cuyo favor pero por conducto de distinto apoderado se reclamó el resarcimiento por daño moral subjetivado originado en el delito de tortura en persona protegida cometido en contra del primero mencionado, que no fue tasado en forma adecuada.

Así las cosas, se reconoce por este concepto indemnización a las víctimas indirectas: Marta Luz Benítez Hernández -compañera permanente- 15 smlmv; Dana Luz, Maira Alejandra y Jesús David Hernández Benítez -hijos- 5 smlmv para cada uno. 3.10. Las cantidades en precedencia dispuestas, valga precisar, acrecerán o se adicionarán a las que fueron reconocidas y ordenadas pagar por el Tribunal a las personas en este apartado enunciadas, ya sea que lo hayan sido como víctimas directas o indirectas con ocasión de la comisión de otras ilicitudes por parte de los integrantes del bloque resistencia Tayrona de las AUC. 4.

Acerca de la pretensión común a algunos eventos que hace el recurrente, orientada a que se ordene el restablecimiento de derecho por vía de la restitución de diversos bienes inmuebles a varias víctimas del tipo penal de desplazamiento forzado, se advierte que en el fallo apelado se expuso, en forma uniforme para todas las reclamaciones de la misma índole, que no había lugar a pronunciamiento al respecto porque competía resolverlas a la magistratura con función de control de garantías de Justicia y Paz, o a la jurisdicción especial de restitución de tierras dependiendo de la situación procesal concreta.

Para la Sala es acertada la decisión y, por ende, la impugnación carece de vocación de prosperidad porque se adoptó en armonía con el sistema legal que rige la acción de restitución, esto es, acorde con las prescripciones de las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011. El artículo 13[footnoteRef:12] del primero de estos plexos normativos prevé que es atribución del magistrado con funciones de control de garantías de la respectiva Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, tramitar y resolver en audiencia preliminar, entre otros asuntos, «[…] 5.

La solicitud de ordenar la restitución de los bienes y/o la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, siempre que se trate de bienes cuya restitución sea tramitada por la presente ley.» [12: Modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012.] A su turno el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 975 de 2005, prevé la excepcionalidad del trámite de restitución de tierras en sede de justicia transicional, condicionando su desarrollo en los siguientes términos: Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.

En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. (Énfasis no original). Así mismo, se estatuye en el artículo 39 de la Ley 1592 que de satisfacerse esa excepcional situación podrá en sede de Justicia y Paz adelantarse el trámite restitución por ante el magistrado con función de control de garantías. Para su aplicación, estos preceptos se han de articular con lo dispuesto por el artículo 46[footnoteRef:13] de la misma Ley 975, que prescribe: [13: Modificado por el artículo 30 de la Ley 1592 de 2012.] Restitución. La restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se llevará a cabo mediante el proceso establecido en la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

Con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en el desarrollo de los procesos judiciales de que trata la presente ley. La Ley 1448 de 2011 en sus artículos 71 a 102, recuérdese, reglamenta el ejercicio de la acción de restitución en aspectos tales como la legitimación para su impulso, la competencia para conocer, el procedimiento y la clase de decisión a adoptar en un caso dado, es decir, regula el debido proceso que rige dicho instituto jurídico, a cuya aplicación se remite la legislación transicional sin que ello implique o represente afectación o vulneración a los derechos de las víctimas como explicó la Corte Constitucional en sentencia C-694 de 2015, de la que se traen a espacio algunas consideraciones para una adecuada comprensión de su especial caracterización. 1.

En primer lugar, si bien en virtud de las normas demandadas el proceso de restitución de tierras se debe llevar a cabo fuera del proceso penal, ello no quiere decir que se deba realizar con posterioridad al proceso de justicia y paz, pues son absolutamente independientes y por ello incluso podría iniciarse primero el de restitución de tierras. 1.

En segundo lugar, las particularidades del proceso penal transicional, dentro del cual es necesario establecer la responsabilidad penal de todos los responsables por violaciones masivas de derechos humanos, hacen que el mismo pueda tener una duración mayor que la del proceso de restitución de tierras. 1. En tercer lugar, la restitución de inmuebles ha sido tramitada tradicionalmente a través de un proceso civil, por lo cual la norma simplemente responde a la naturaleza de estos procedimientos. 1.

En cuarto lugar, los procedimientos de restitución de inmuebles tienen una serie de circunstancias ajenas al proceso penal que pueden hacer conveniente tramitarlos fuera de ese proceso: debe determinarse la titularidad actual del inmueble y se pueden dar oposiciones de terceros de buena fe que no tienen ninguna relación con el despojo, cuya intervención es necesaria para no afectar sus derechos pero que en el proceso penal puede prolongar indefinidamente una decisión de fondo a través de una sentencia. 1.

El procedimiento de restitución de tierras contemplado en la Ley 1592 de 2012 no es un proceso ordinario, sino un trámite especial revestido de múltiples herramientas para garantizar su eficacia: tiene un registro especial de tierras despojadas y abandonadas forzadamente[footnoteRef:14]; contiene un sistema especial de presunciones de despojo que no se aplican en la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:15]; contempla la inversión de la carga de la prueba a favor del desplazado; goza de jueces especializados con herramientas especiales para el procedimiento[footnoteRef:16] y; tiene términos reducidos.

Atendiendo a lo anterior, cabe recordar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia C-820 de 2012, en la cual se analizó la importancia de garantizar un proceso especial dedicado a cumplir con una reparación integral de las víctimas de despojo forzoso: [14: «420 Art. 76 de la Ley 1448 de 2011.»] [15: «421 Art. 77 de la Ley 1448 de 2011.»] [16: «422 Art. 79 de la Ley 1448 de 2011.»] “4.5.3.2.

La naturaleza especial de este procedimiento constituye una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución a la que se hizo referencia anteriormente sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado.

En relación con esta última dimensión, inescindiblemente vinculada con la procesal, cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-. 4.5.3.3.

Las características especiales de la acción regulada en la ley 1448 de 2011 y su integración con el concepto de reparación integral en el derecho internacional y en el ordenamiento colombiano hace posible afirmar, en consecuencia, que constituye una expresión del derecho fundamental de las víctimas a ser reparadas”. […] De ese modo, el procedimiento de restitución de tierras fue creado con el objetivo concreto de solventar de la forma más adecuada y expedita las reclamaciones de las víctimas despojadas de sus lugares de residencia. Obedece a un procedimiento diferenciado que implica per se una forma de reparación. En este sentido, si todos los procedimientos de restitución se canalizan en el proceso penal se perdería el esfuerzo realizado para la creación de una jurisdicción especial de tierras y las víctimas tendrían que esperar mucho más tiempo para la solución de un problema inmediato como es la devolución de sus inmuebles, mientras se resuelven otros aspectos como la determinación de la responsabilidad penal de los imputados. 4.1.

Decae, en consecuencia, el recurso de alzada interpuesto con el fin de que en el marco del hecho 1 se acceda a la restitución del inmueble -casa n.° 11 de la manzana 13 del Río Buritaca- que abandonó Julio Antonio Rodríguez Toncel a causa del desplazamiento forzado que sufrió por el accionar del bloque resistencia Tayrona de las AUC, porque en el ordenamiento jurídico nacional existe un procedimiento específico que no puede ser pretermitido so pretexto de dar respuesta favorable al pedimento del interesado, ratificándose de esta forma el criterio que ya había sido planteado por la Sala en anterior oportunidad en otro proceso que se discutió una pretensión de igual connotación[footnoteRef:17]. [17: CSJ SP1796-2018, 23 may. 2018, rad. 51390.] De otra parte, acerca de la solicitud de indemnización por los frutos civiles dejados de percibir respecto del comentado bien, el a quo decidió: No se reconoce indemnización por lucro cesante respecto a los Frutos Civiles dejados de percibir por el bien inmueble, toda vez que no fue aportado medio probatorio que acrediten la titularidad o posesión del mismo. [footnoteRef:18] [18: Sentencia de primera instancia, folio 326.] Visto el tenor de la determinación no se acogerá la impugnación propuesta por cuanto lejos está el promotor de controvertir lo decidido, en tanto se limitó en la sustentación a insistir en la reclamación de los frutos civiles dejados de percibir por Julio Antonio Rodríguez Toncel luego de que el inmueble en comento pasara a manos de terceros como consecuencia del desplazamiento forzado, omitiendo que el razonamiento nodal para denegar la indemnización pretendida fue que no se aportó ningún medio demostrativo de que él era propietario o poseedor de la cabaña n.° 11 de la manzana 13 del Río Buritaca para la época en que ocurrió aquel hecho ilícito.

Conclusión que se aviene fundada en la medida que, dentro de los anexos probatorios presentados por el actor en el incidente, en efecto, se echa de menos alguno que demuestre el derecho que ostentaba sobre ese bien para la época de marras. El apelante apuntó a señalar que en el trámite incidental se aportaron documentos demostrativos de que el valor de la propiedad raíz ascendía a $20.000.000°°, tema que no fue objeto de discusión ni pronunciamiento precisamente porque antes de ello se imponía acreditar cuál derecho tenía o ejercía sobre el inmueble el señor Rodríguez Toncel a fin de que, probado ese vínculo jurídico, se procediera a examinar la viabilidad de la indemnización pretendida como respuesta correlativa a la afectación, merma o restricción en el ejercicio de tal derecho.

Por tanto, no dilucidado ese aspecto conforme se indicó por el colegiado a quo, se confirmará lo resuelto en este caso en la sentencia de primer nivel. 4.2. En relación con el hecho 2, la censura en torno a la negativa de restablecimiento de derechos a favor de Myriam Escobar de Camelo mediante la restitución material del predio Miraflores, identificado con la matrícula inmobiliaria 0808315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, debe ser respondida de manera negativa con idéntico rasero que se expuso en el capítulo precedente en tanto se identifican, en lo esencial, los supuestos que respaldan la pretensión del apelante en ambos eventos.

Esta determinación, valga decir, no implica desconocer que el restablecimiento del derecho es una garantía constitucional intemporal para las víctimas, dentro de la cual la restitución de bienes opera como una de las posibles modalidades en que se puede materializar, sin que se constituya en un obstáculo para su satisfacción la acción de que trata la Ley 1448 de 2011 porque, retomando los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de 2015, se configura un trámite especial cuya eficacia se sustenta, entre otras cosas, en un sistema de presunciones de hecho y de derecho que acompañadas de la inversión de la carga de la prueba operan en favor de quien tras haber sido víctima de desplazamiento, acude a reclamar la restitución de un determinado inmueble.

Además, considera la Sala que, en gracia de discusión, acceder a la demanda del recurrente implicaría pretermitir el procedimiento preferente y especial que en el ordenamiento legal nacional gobierna el ejercicio de la acción de restitución de tierras o inmuebles objeto de despojo, con grave afectación de su naturaleza y de caros principios como el debido proceso, la defensa y la contradicción pues se llegaría a resolver el punto sin fórmula de juicio, de plano, en vista que la solicitud presentada por el apoderado de la víctima no ha agotado las fases de admisión, traslado y práctica probatoria reglamentadas en la Ley 1448 de 2011 para su cabal definición. En segundo orden, la negativa de reconocimiento de los frutos dejados de percibir por la finca Miraflores fue atacada arguyendo el censor que se debería tener en cuenta para su cálculo el valor de compraventa del predio en el año 1981, $124.000°°, así reportado en el certificado inmobiliario del inmueble, cantidad que alega se trajo a valor actual y sobre la cual se solicitó aplicar el interés de 6% previsto en el Código Civil.

Esta petición no fue acogida por el Tribunal porque: […] no fue aportado medio probatorio que le permitan a la Sala establecer el valor solicitado en un 6% sobre el precio total del bien inmueble; además de observarse a folio 15 de la carpeta del abogado que el certificado de tradición fue impreso el 1º de agosto de 2007 y las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, visibles a folios 12,13 y 14 son ilegibles e incompletas.

Conforme con la documentación presentada, acota el apelante, ese bien siempre estuvo en estado productivo razón por la cual no cabría discusión que generaba una rentabilidad que se debe reconocer a los herederos de la víctima directa. Revisada la intervención del apoderado impugnante en la diligencia del incidente de reparación por el hecho 2 se verifica que, al referir a las indemnizaciones reclamadas para las víctimas indirectas de Cayetano Camelo Cáceres, el directo concernido, en cuanto a los frutos dejados de percibir en efecto pidió reconocer «[…] el 6% anual sobre el valor actualizado del inmueble desde diciembre del año 1995 hasta la fecha del fallo a favor de los herederos… »[footnoteRef:19] del prenombrado afectado. [19: Audiencia de febrero 21 de 2017, sesión de la tarde registro 00:09:27 y ss.] Para finalizar de sustentar esta y las demás solicitudes indemnizatorias que hizo para los perjudicados por ese acontecimiento, el vocero judicial refirió elementos cognitivos con los cuales dijo se probaban aspectos como el parentesco entre el señor Camelo Cáceres y sus hijos, el vínculo y la convivencia de este con Myriam Escobar de Camelo y la dependencia económica de ella hacia él. Empero, no explicó el recurrente cuál era la base para calcular los frutos civiles ni a qué correspondían estos, menos aún cuáles fueron los dejados de percibir a raíz del desplazamiento y abandono del predio Miraflores.

Tampoco discriminó o detalló con cuál de los soportes de prueba allegados, distribuidos en seis (6) carpetas diferentes, se demostraba el precio de compra de la finca ni la actualización de este valor para la fecha de la solicitud, resultando por consiguiente extemporáneo el pedimento que el impugnante esboza en la apelación aportando razones novedosas con el fin de que se tomen los factores ahora indicados como base para tasar el rubro peticionado.

Se concluye, por ende, que acertó el Tribunal al tomar la decisión de negar lo pretendido en este caso, por lo cual se procederá a su confirmación. 5. La nulidad solicitada en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la indemnización pedida para Sara María Paredes viuda de Becerra y la trasmisión de derechos a causa de su muerte dentro del hecho 7, hace necesario, para un adecuado entendimiento del tema propuesto por el apelante, memorar lo discernido en el fallo de primera instancia: El Fiscal no acredito (sic) la víctima indirecta la señora Sara María paredes (sic) Viuda de Becerra como tampoco aparece carpeta por el ente investigador. […] El apoderado del núcleo familiar el Dr. Miguel de Ávila, presentó pretensiones respecto a esta víctima indirecta, la cual no fue mencionada por la Fiscalía. Teniendo en cuenta que dentro de las presentes diligencias no se encuentra acreditada la condición de víctima indirecta de Sara María Paredes viuda de Becerra, en razón a su pertenencia al núcleo familiar, y tampoco cuenta con representación judicial ni pretensiones indemnizatorias, no hay lugar a pronunciamiento alguno dentro del presente incidente de reparación Integral, no obstante se advierte que dichas pretensiones podrán ser puestas de presente en posterior incidente que se lleve a cabo en diligencias seguidas en contra del mismo GOAML [footnoteRef:20] [20: Sentencia de primera instancia folios 366 y 367.] En el escrutinio de la audiencia del incidente de reparación llevada a cabo el 21 de febrero de 2017, se encuentra que la Fiscalía presentó los nombres de las víctimas directas e indirectas identificadas por ese ente en el curso de la investigación por el hecho 7 [footnoteRef:21], dentro de quienes no fue mencionada o incluida la señora Sara María Paredes viuda de Becerra. [21: Sesión de la tarde, registro 01:25:17 a 01:30:39.] De igual forma se verifica que el defensor público designado para actuar como apoderado y representante judicial de víctimas intervino en defensa de los intereses de diecisiete (17) personas afectadas de forma indirecta en este caso, para quienes solicitó el reconocimiento indemnizatorio que estimó pertinente según los diferentes vínculos de parentesco que tenían con los directos afectados, dígase con David, Luis Miguel y Renzo Fabián Becerra Paredes[footnoteRef:22]. [22: Ídem, registro 01:30:50 a 01:54:15.] Antes de finalizar su intervención indicó que, por petición de algunos de sus representados, presentaba una solicitud adicional tendiente a que se reconociera indemnización a la señora Sara María Paredes viuda de Becerra, por los sufrimientos que padeció a causa de la desaparición y muerte de dos de sus hijos, David y Luis Miguel Becerra Paredes.

Pidió, en concreto, reconocer por concepto de perjuicios morales subjetivados el valor equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a sus herederos reconocidos habida cuenta que ella falleció el 14 de junio de 2011, según se podía probar con la copia del registro civil de defunción que hacía parte de los medios de convicción aportados para sustentar la reclamación de perjuicios presentada a favor de Rodrigo Becerra Moreno en este mismo diligenciamiento.

Y agregó que en las carpetas anexas contentivas de las pruebas soporte de las peticiones concernientes a los hijos de la prenombrada, otros hermanos Becerra Paredes, obraban los respectivos registros civiles de nacimiento con que se acreditaba el parentesco con su progenitora Sara María Paredes viuda de Becerra. Delimitado el objeto de la reclamación inicial, así como las razones del disenso, se colige improcedente la nulidad porque resultaba imperativo en el marco del incidente de reparación integral: i) comprobar la calidad de víctima de la señora Paredes viuda de Becerra; y ii) contar con legitimación para actuar en su nombre.

Sobre lo primero oportuno es recordar que, en cuanto a la procedencia de reclamar reparación por perjuicios derivados de la comisión de conductas punibles en el marco de la ley de Justicia y Paz, se ha dicho que: […] el legislador estableció en cabeza del reclamante y de su representante la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre su condición de víctima y del daño padecido.

Si no acredita la calidad aducida, no puede ser reconocido ni puede ordenarse el resarcimiento invocado, en tanto, las sentencias deben estar soportadas en elementos de convicción legal, oportuna y válidamente incorporados. Ahora bien, es cierto que la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación del daño a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, sin embargo, ello de ninguna manera significa que haya desaparecido la necesidad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal, pues la flexibilización probatoria no equivale a la ausencia de prueba.

(CSJ SP16258-2015, rad. 45463; CSJ SP5831-2016, rad. 46061; CSJ SP15267-2016, rad. 46075; CSJ SP16575-2016, rad. 47616). [footnoteRef:23] [23: SP19338-2017, 15 nov. 2017, rad. 49067.] De esta postura también participa la Corte Constitucional al señalar que en las jurisdicciones penal y transicional es necesario probar la condición de víctima como los perjuicios causados: […] (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa.

(ii) La reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal;

(c) debe demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no repetición;

(e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado;

(g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. [footnoteRef:24] [24: Sentencia C-286 de 2014.] En suma, quien pretenda su reconocimiento como víctima y el consecuente pago de una indemnización de carácter judicial deberá aportar elementos de prueba que demuestren esa condición y los daños irrogados a causa del accionar delictivo objeto de investigación y juzgamiento en un caso dado.

Al respecto, carece la actuación de prueba cuando menos sumaria de la condición de víctima -directa o indirecta- de las acciones ilícitas del bloque resistencia Tayrona de las AUC que pudiera ostentar Sara María Paredes viuda de Becerra, en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 3° del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:25]. [25: Incorporado como artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] Esta norma, cabe anotar, acerca de la acreditación de las víctimas en el proceso penal especial de Justicia y Paz, dispone que se debe cumplir ante la Fiscalía mediante el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles en que conste su identificación personal y las condiciones que trata el artículo 5° de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:26], en cualquier fase del procedimiento con anterioridad al incidente de reparación. [26: Modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.] En ese ámbito se advierte insatisfecha la ritualidad legal prevista para la acreditación como víctima de la señora Sara María Paredes viuda de Becerra, debido a que ni el delegado acusador se refirió a ella como una de las personas perjudicadas en el hecho 7, como tampoco se aportó constancia o certificación alguna de que lo fuera; por tanto, mal podía el Tribunal haber proveído en la forma reclamada por el censor, es decir, tenerla como afectada y reconocer a su favor resarcimiento de perjuicios.

En desarrollo del segundo tema planteado, debe tenerse en consideración que la parte interesada en obtener indemnización en una actuación judicial puede gestionar sus intereses de forma directa o por medio de representante legal, apoderado judicial de confianza o defensor público, acorde con lo prescrito en los artículos 229 de la Constitución Política, 23 y 34 de la Ley 975 de 2005; e incluso por medio de colectivos de abogados que tengan esa misión en desarrollo de los «[…] principios condensados en la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, atinente a la protección y ofrecimiento de recurso judicial efectivo a las víctimas de violaciones manifiestas de normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. »[footnoteRef:27] [27: CSJ SP12668-2017, 16 ago. 2017, rad. 47053.] En el sub examine, el apelante carecía de legitimación para incoar cualquier indemnización para la enunciada ciudadana, en tanto, recuérdese, al hacerlo adujo actuar siguiendo la simple solicitud informal que le hicieron algunos de sus poderdantes hermanos Becerra Paredes, sin precisar cuál(es) de ellos.

La revisión de los anexos probatorios allegados en el procedimiento incidental permite constatar que el abogado Miguel Deavila Cerpa a pesar de actuar como defensor público de numerosas víctimas en este proceso, no aportó poder conferido bien sea por la señora Paredes viuda de Becerra o por sus herederos para actuar en nombre suyo y en procura de la defensa de sus derechos, en contravía de la ley y la decantada jurisprudencia que exigen la debida representación judicial para hacer valer las pretensiones indemnizatorias de las víctimas.

Esto es, porque sin mandato «[…] ningún abogado, privado o institucional, está legitimado para intervenir en nombre de una víctima concreta, menos aún para formular pretensiones o gestionar asuntos que se deriven del trámite judicial. »[footnoteRef:28] [28: Ídem.] Conforme con lo explicado, se denegará por improcedente la nulidad parcial de lo actuado que promueve el censor, por falta de legitimación para haber intervenido en el procedimiento incidental en nombre de Sara María Paredes viuda de Becerra. 6.

La negativa a reconocer perjuicios inmateriales a favor de Néstor María Silva Becerra como víctima indirecta en el hecho 11, se soportó en que la conducta punible de destrucción y apropiación de bienes protegidos por la cual se pidió esta modalidad de reparación no fue objeto de imputación ni, por ende, de legalización, determinación que controvierte el impugnante alegando que la Fiscalía si procedió de conformidad a incluirla como uno de los cargos materia de investigación. Para la Sala el planteamiento del censor está ajustado a la realidad procesal, porque en la revisión de las grabaciones de audio y video que contienen las actuaciones de este proceso se encuentra que a los postulados DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, ciertamente se les atribuyó ese tipo penal con ocasión del episodio fáctico sintetizado, acorde con lo narrado por la Delegada en audiencias de formulación de imputación y formulación de cargos a las que se hará mención más adelante, en los siguientes términos: El 29 de junio de 2003, un número indeterminado de integrantes del bloque Resistencia Tayrona de las AUC dotados de armas de fuego ingresaron a la finca “Buenos Aires” ubicada en la vereda La Reserva del corregimiento San Pedro de la Sierra - Magdalena de propiedad de Libardo Torres, a quien mantuvieron maniatado mientras buscaban a sus hijos Dager Alberto, Javier y Nelson Torres Blanco que se dedicaban a las faenas del campo; luego de encontrarlos, lo liberaron y a sus descendientes los retuvieron y llevaron con rumbo y destino desconocidos.

Ese mismo día, el grupo armado entró y permaneció largo rato en la finca “Las Mercedes”, lugar donde retuvieron a su dueño Saúl Silva Becerra a quien de igual forma condujeron junto con los hermanos Torres Blanco, reteniendo a su hijo Saúl Ovidio Silva que estuvo atado a un árbol durante varias horas, pero a la postre fue liberado. Pasados algunos días se supo que las cuatro personas retenidas fueron torturadas, asesinadas y sus cadáveres abandonados en una trocha del corregimiento Siberia, señalados por ser presuntos colaboradores de grupos subversivos en el área de la Sierra Nevada de Santa Marta.

Esto obligó a varios miembros de la familia Torres Blanco a abandonar el predio y su casa de habitación, así como los bienes muebles que allí tenían, incluidos enseres, cultivos, animales, herramientas, etc., algunos de los cuales fueron destruidos y otros sustraídos por miembros del grupo ilegal que llegaron a ocupar las tierras. Los restos de las víctimas solamente pudieron ser encontrados y recuperados tres años más tarde, luego de la desmovilización del bloque Resistencia Tayrona en febrero de 2006, porque el acceso a la zona donde permanecían estuvo restringido debido a las acciones de esa agrupación ilegal.

Surtida la correspondiente investigación, por estos sucesos, la delegación de la Fiscalía General de la Nación presentó cargos contra: i) DIMAS NICOLÁS AVENDAÑO JIMÉNEZ, en audiencia de formulación de imputación del 7 de mayo de 2014[footnoteRef:29], en calidad de coautor del concurso de delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, tortura en persona protegida en concurso homogéneo, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple en concurso homogéneo. [29: Primera sesión de la mañana, registro 00:52:12 y ss.] También se le atribuyeron en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada el 29 de noviembre de 2016[footnoteRef:30]. [30: Sesión de la mañana, registro 01:30:35 y ss.] ii) CARLOS JAVIER ORTIZ RODRÍGUEZ, en audiencia de formulación de imputación del 27 de enero de 2015[footnoteRef:31], a título de coautor del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, desaparición forzada, tortura en persona protegida en concurso homogéneo, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y secuestro simple en concurso homogéneo. [31: Primera sesión de la tarde, registro 00:03:50 y ss.] En iguales términos se los ratificó el acusador oficial en audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, celebrada el 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:32]. [32: Sesión de la tarde, registro 00:15:12 y ss.] El Tribunal examinó, dentro del capítulo titulado «

2. LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LA ACEPTACION DE CARGOS », los presupuestos de hecho, de derecho y de prueba de las referidas imputaciones delictivas a los postulados AVENDAÑO JIMÉNEZ y ORTÍZ RODRÍGUEZ, y procedió a su integral legalización como quiera que las encontró ajustadas a los presupuestos previstos en la legislación de Justicia y Paz, sumada la aceptación libre y voluntaria por ellos manifestada con la asesoría de sus respectivos apoderados defensores.

En conclusión, el hecho 11 fue legalizado en vista que: […] la Fiscalía formuló cargos a título de coautor en contra de los postulados CARLOS JAVIER ORTIZ y DIMAS NICOLAS AVENDAÑO por los delitos de Desaparición forzada en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Homicidio en persona protegida, Tortura en persona protegida, Secuestro simple, Desplazamiento forzado de población civil y Destrucción y apropiación de bienes protegidos previstos en los artículos 165; 135 en circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5; 137; 178, 159 y 154 de Ley 599 de 2000.

De conformidad con lo anterior teniendo en cuenta la plena acreditación de los hechos dentro de las presentes diligencias y la correcta adecuación típica de los mismos por parte de la fiscalía, se legalizan los cargos formulados. [footnoteRef:33] [33: Sentencia de primera instancia, folio 163.] En ese estado las cosas, no hay duda alguna que el Tribunal erró al negar la pretensión indemnizatoria so pretexto que en este caso la ilicitud de destrucción y apropiación de bienes protegidos no fue materia de incriminación a los postulados; yerro acentuado porque, como se ha precisado, antes había procedido a realizar el control formal y material de la aceptación de responsabilidad manifestada por aquellos incluido ese tipo penal.

No obstante, llama la atención la Sala en cuanto a que la prueba allegada sobre la materialización de la conducta de destrucción y apropiación de bienes, solo da cuenta de las afectaciones sufridas por la familia Torres Blanco, conforme se extrae de los reportes aportados por la Fiscalía que corresponden a los formatos de hechos atribuibles al bloque Resistencia Tayrona que denunció Argemida Blanco Mora, madre de Dager Alberto, Javier y Nelson Torres Blanco, registros SIJYP 67108, 139541 y 502070, de los cuales el Tribunal extractó cómo ella: […] por temor a que los grupos asesinaran más miembros de su familia, de allí se desplazó con su esposo Libardo Torres, sus hijas Aleida Torres Blanco de 16 años, Doralba Torres Blanco de 21 años, fallecida, mis 3 nietos Kelly Johana Torres Pardo de 5 años, Anderson Fabián Torres de 4 años y Angi Carolina Torres Chacón de 4 años, salí con mi familia para la región de San Pedro de la Sierra a la casa donde vivo actualmente, la finca quedó abandonada, quedaron animales, 3 reses, mulas, 3 cerdos, muebles y enseres, herramientas de trabajo, en total mis pérdidas fueron de 6 millones de pesos aproximadamente, pasados varios años yo fui y hablé para que me dejaran entrar a la finca y logré que se quedara un yerno mío de nombre Yovani Rado Rueda el cual es el que me está cuidando la finca porque yo no regresé más por allá. [footnoteRef:34] [34: Ídem, folios 162 y 163.] En lo que atañe a Néstor María Silva Becerra, se aportó la queja que presentó marcada con el registro SIJYP 139640, de cuyo tenor en el fallo impugnado se retomaron los apartes pertinentes a los acontecimientos de que fue víctima Saúl Silva Becerra, su hermano, a quien: […] lo capturaron los paramilitares en la finca de su propiedad, llamada las Mercedes fueron como 8 o 10 paramilitares, ese día lo desaparecieron, se enteraron como a las cuatro de la tarde y a él lo cogieron como a las 12.

Al día siguiente fueron a la base de los paramilitares, allá en Siberia, allá llegó un grupo como de 20 personas y les dijeron que a su hermano [Saúl Silva Becerra] lo habían soltado en la cordillera el mismo día. Luego hablaron con el comandante alias 8.1., y lo único que dijeron es que lo habían cogido, porque era sapo de la guerrilla. Al poco tiempo los campesinos de la región encontraron los cuerpos pero no pudieron entrar allá sino hasta que se desmovilizaron.

También manifestó que ese mismo día de la desaparición de su hermano Saúl, cogieron a su hijo de nombre Saúl Ovidio Silva y lo amarraron a un árbol y lo dejaron como 3 horas, luego lo soltaron. [footnoteRef:35] [35: Ídem.] De los medios de convicción examinados no surge fundamento demostrativo acerca del perjuicio que se alega sufrió Néstor María Silva Becerra, quien de lo apreciado se colige que no fue víctima directa ni indirecta del ilícito típico de destrucción y apropiación de bienes protegidos, sin que obren en las carpetas entregadas por la Fiscalía delegada o el apoderado incidentista elementos probatorios de los cuales pueda inferirse que si lo fue, como tampoco del daño alegado y reclamado a su favor, razones que llevan a mantener sin reforma lo decidido en la sentencia de primer grado al denegarle indemnización por daño moral subjetivado en el hecho 11. 7.

Finalmente, la Sala revocará la condena proferida en contra del postulado LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por el delito de tortura en persona protegida dentro del hecho número 2, que en la sentencia de primera instancia así se describió: El día 20 de diciembre de 1.995 ingresaron a la Finca “Mira Flores”, ubicada en la vereda Río de Piedras del Corregimiento de Guachaca, aproximadamente 10 hombres vestidos de civil, con armas de largo y corto alcance, identificándose como miembros de las autodefensas, en dicho lugar se encontraban Cayetano Camelo Cáceres y su hijo Oscar Camelo Escobar, a quienes les solicitaron que los acompañara para que les sirvieran de guía por una ruta; en él (sic) camino ingresaron por igual a la Finca “Santa Fe”, en donde residía José Reynel Camelo Lombano (sic), también hijo de Cayetano Camelo a quien también le solicitaron que los acompañara, sin embargo nunca se volvió a tener conocimiento del paradero de estos. [footnoteRef:36] [36: Sentencia de primera instancia, folio 146.] La legalización de cargos por estos sucesos, según indicó el Tribunal en subsiguiente párrafo, se dispuso consonante con los cargos que la Fiscalía formuló a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL, a título de coautor, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con desaparición forzada, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.

Empero, consultados los registros de audio y video de las audiencias de formulación de imputación[footnoteRef:37] y concentrada de formulación y aceptación de cargos[footnoteRef:38] en lo concerniente a este postulado, no se encuentra que el tipo descrito en el artículo 137 del Código Penal le haya sido atribuido por el hecho 2 como uno de aquellos que ejecutó o en que participó durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado armado al margen de la ley. [37: Audiencia de mayo 21 de 2014, sesión de la tarde, registro 00:45:02 y ss.] [38: Audiencia de noviembre 3 de 2016, segunda sesión de la mañana, registro 00:42:40 y ss.] Además, acorde con la descripción fáctica citada y los medios de convicción acopiados por la Fiscalía que hacen parte de la actuación, es claro que la concreción de esta modalidad de ilicitud no se configura en tanto no se cuenta con evidencia de que las víctimas hubiesen sido sometidas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ellas o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ellas cometido o que se sospecha cometieron o intimidarlas o coaccionarlas por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. De esta manera se quiebra en la sentencia el principio de congruencia al condenar a ACOSTA ÁNGEL por un resultado típico no inculpado ni demostrado con los medios de prueba obtenidos y aducidos en el curso del proceso, lo cual denota una falencia en la función judicial de control de legalidad de los cargos formulados, aspecto sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala: Previo a adentrarse la Corte en el estudio de los hechos sobre los cuales se presentaron reproches en torno de la adecuación típica o la no legalización de algunos de los cargos formulados, resulta oportuno reiterar que la Fiscalía General de la Nación ostenta en el proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la acción penal; de ahí que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes, imputar hechos o cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos por el ente instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados.

Sobre el tema, la Sala ha sostenido: (…) La Fiscalía, entonces, es la que presenta los hechos y delitos confesados, sus perpetradores, las víctimas y el sustento probatorio con el cual formulará las imputaciones fáctica y jurídica en cada una de las etapas procesales. También es, como se dice en el citado proveído, la encargada de distribuir la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias, calificándolos jurídicamente y seleccionando el orden de su presentación… (CSJ.

AP. 7 nov. 2012. Radicado 39472). [footnoteRef:39] [39: SP7609-2015, 17 jun. 2015, rad. 43195.] El saneamiento de la situación advertida impone como obligada conclusión la anunciada revocatoria de la condena que recae contra LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por la modalidad delictual de tortura en persona protegida dentro del hecho 2, en protección del principio de legalidad, uno de cuyos elementos básicos enseña que nadie será sancionado penalmente sino en virtud de un procedimiento prestablecido debidamente reglado, esto es, previa acusación y juzgamiento, lo cual no ha sucedido en el evento en precedencia examinado.

Esta medida, en todo caso, no tiene incidencia en la fijación de las sanciones impuestas al postulado habida cuenta que el Tribunal al proceder de conformidad, tomó cada una de las conductas típicas materia de la acusación, tasó las respectivas penas según los límites previstos y las fijó en definitiva por el concurso de delitos[footnoteRef:40] en cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de doscientos cuarenta (240) meses, de conformidad con los artículos 31 inciso segundo, 39-1 y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000. [40: Aclara la Sala que se mantiene el delito de tortura en persona protegida por el hecho 27, que no sufre modificación alguna porque en ese caso fue debidamente probado, imputado y acusado a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL.] Y, enseguida, procedió a conceder al postulado la pena alternativa prevista en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en su máximo monto de ocho (8) años de prisión, límite que no puede, por tanto, sufrir variación a pesar de la reseñada revocación. Finalmente, precisa la Sala que la condena de perjuicios en las cuantías reconocidas por el Tribunal a las víctimas de las demás conductas criminales juzgadas en este evento[footnoteRef:41], tampoco serán modificadas teniendo en cuenta que se ajustan a las pautas legales y jurisprudenciales aplicables de acuerdo con las pretensiones indemnizatorias y las pruebas que presentó en el trámite incidental su representante judicial, que, cabe aclarar, no incluyó ninguna reclamación de perjuicios por el tipo de tortura en persona protegida[footnoteRef:42]. [41: Ver sentencia de primera instancia, folios 329 a 344.] [42: Audiencia de 21 de febrero de 2017, sesión de la tarde, registro 00:04:27 y ss.] 8.

Contra lo resuelto en esta sentencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO DECRETAR las nulidades solicitadas por el apoderado de víctimas Miguel Santiago De Ávila Cerpa.

SEGUNDO. REVOCAR lo resuelto en el fallo apelado en relación con la condena de perjuicios por el delito de tortura en persona protegida y, en consecuencia, RECONOCER y ORDENAR el pago por concepto de daño moral subjetivado a las víctimas directas e indirectas enunciadas y en los términos y condiciones precisados en el numeral 3. de las CONSIDERACIONES.

TERCERO. REVOCAR la condena impuesta a LEONIDAS ACOSTA ÁNGEL por el delito de tortura en persona protegida con ocasión del hecho 2 según lo explicado en el numeral 7. de las CONSIDERACIONES.

CUARTO. CONFIRMAR la providencia impugnada en los demás aspectos que fue objeto del recurso de apelación.

QUINTO. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.

SEXTO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 84