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SP550-2014(41904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 41904 Edwin José Blanco Porras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP550-2014 Radicación No. 41904 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Edwin José Blanco Porras, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación interpuesta por su defensor, contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) con Funciones de Conocimiento, por cuyo medio fue condenado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Estos aspectos fueron sintetizados por la Sala, en pretérita ocasión, como enseguida se expresa: A eso de las 6:45 p.m. del 19 de agosto de 2010, en la vía que de Montería conduce a Cereté, concretamente a la altura del kilómetro 3 más 800 metros, Edwin José Blanco Porras conducía el bus de servicio público de placa TIT 655, afiliado a la Sociedad Transportadora de Córdoba S.A. —Sotracor—, con el que rozó el taxi de placa UQC 619 manejado por Jhon Edison Carvajal Farfán al sobrepasarlo, ocasionando que éste se saliera de la vía y fuera a parar a la cuneta de la cabecera del puente ubicado en dicho lugar, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el pasajero Manuel de Jesús Villadiego Arroyo, que iba de copiloto, al que se le fijó una incapacidad médico legal de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión; todas las anteriores secuelas de carácter permanente.

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 15 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin José Blanco Porras como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a la cual no se allanó. El 2 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté con Funciones de Conocimiento, se acusó al implicado Edwin José Blanco Porras por el ilícito por el que se le había formulado imputación. Tramitado el juicio oral, el 31 de mayo de 2012 se condenó al procesado a las penas de 12 meses de prisión, multa de “36.66” salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 19 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó en su totalidad. Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que eventualmente promovido el trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado, en concreto al imponérsele la pena de multa respecto del delito de lesiones personales culposas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: Es preciso señalar que de acuerdo al criterio fijado por la Sala (CSJ AP, 23 Ago. 2007, Rad. 28059), en este caso no se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tal vista pública se encuentra estatuida para que las partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub judice la misma se inadmitió. En esa medida, la misma resultaba improcedente por elemental sustracción de materia, postura que consulta lo sostenido por la Corporación en la oportunidad identificada, donde expresó: Es de anotar que no se dispone la celebración de audiencia de sustentación, pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el debate dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de la demanda”, es de entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en ese último evento es la intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el debate entre las partes.

Violación de garantías fundamentales: El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Este postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico, (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo y (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.

Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal, las penas “principales”, esto es, “la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos, que como tal se consagren en la parte especial” del estatuto en cita e, igualmente las “accesorias” a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43 ibídem.

Ahora, se observa que la pena principal de multa prevista para el delito de lesiones personales culposas consagrado en el Código Penal por el que se procedió en este caso, el cual se funda en una incapacidad médico legal de 130 días, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión, todas las anteriores secuelas de carácter permanente; está regulada, atendiendo a la fecha de comisión de los hechos, esto es, el 19 de agosto de 2010, de la siguiente manera: Artículo 111: Lesiones.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad… (…) Si la pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física… Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis meses (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 114. Perturbación funcional.

Si el daño consistiere en perturbación funcional… Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 120. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados… se impondrá igualmente la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas… de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

Cabe advertir que en la determinación de las anteriores penas se tuvo en cuenta la modificación introducida al Código Penal por la Ley 890 de 2004, que en su artículo 14 estipula: Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley… Así las cosas, en este caso la pena de multa para el delito de lesiones personales culposas, es la siguiente: Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 117 del Código Penal, en donde se establece que si el comportamiento del sujeto agente da lugar a varios resultados, se aplicará la sanción correspondiente al de mayor gravedad, se observa que en el sub lite el mismo es el de perturbación de carácter permanente del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión, es decir, la pena de multa consagrada en el inciso 2º del artículo 114 del Código Penal, que va de “treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

A su vez, como cabe recordar, en este asunto se procede por el delito de lesiones personales culposas, entonces, acorde con lo señalado en el artículo 120 del Estatuto Punitivo, la pena de multa se debe disminuir “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”, para lo cual se debe seguir la regla prevista en el numeral 5º del artículo 60 ibídem, conforme a la cual “si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo ” (CSJ AP 18 Nov. 2009, Rad. 31408).

En esa medida, la pena de multa en concreto, en este caso, va de 6.93 (34,66 SMLMV menos 4/5 partes, o sea que queda 1/5) a 13.5 (54 SMLMV menos 3/4 partes, o sea que queda 1/4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, siguiendo lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 599 del Estatuto Represor, se tiene que el ámbito punitivo de movilidad es de 6,57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que cada uno de los cuartos asciende a 1,64 salarios de la estirpe anotada.

Así que en lo que importa al sub lite, el cuarto mínimo va de 6,93 a 8,57 salarios mínimos legales mensuales. Establecida la dosificación punitiva de la pena de multa que corresponde al delito de lesiones personales culposas en el asunto que convoca la atención, en cuanto hace al primer cuarto que es el que interesa, es preciso constatar si se respetó la garantía de la legalidad de la sanción al proferir la sentencia. Al respecto se observa, que en el fallo de primer grado, en la parte considerativa, al especificar la pena para el ilícito contra la integridad personal por el que se procede, a pesar de que correctamente se indicó la norma que recogía el resultado más grave (artículo 114 del Código Penal) e, igualmente, de manera acertada se estableció que la sanción de multa iba de 34,66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a su vez, se consignó que debía darse aplicación al artículo 120 del Estatuto Punitivo, lo cierto es que al concretarse la pena pecuniaria en cita se fijó en “36,66” salarios de la naturaleza anotada, siendo del caso mencionar que el Tribunal guardó silencio al respecto.

De lo anterior se sigue que en el sub judice finalmente no se dio aplicación al artículo 120 del Código Penal en cuanto hace referencia a la pena de multa consagrada para el delito de lesiones personales culposas. Por consiguiente, se hace necesario ajustar a la legalidad la pena de multa frente al caso de la especie, así que siguiendo el criterio de dosificación que sobre la misma fijó el juez de primer grado, que la incrementó en dos salarios mínimos legales mensuales para dejarla en 36,66 salarios mínimos, pues como se recordará el extremó mínimo del primer cuarto es de 34,66, sin la aplicación del artículo 120 del Código Penal; cabe indicar que esos dos salarios equivalen al 41,40% de lo que era posible incrementar, se repite, sin la aplicación del artículo en cita.

Así que en el sub examine, como el primer cuarto, teniendo en cuenta el artículo 120 del Código Penal, según se indicó en líneas anteriores, va de 6,93 a 8,57 salarios mínimos legales mensuales, de manera que el margen de movilidad es de 1,64 salarios de igual naturaleza, el 41,40% de este margen equivale a 0,67 salarios. Por tanto, en concreto la pena de multa en el asunto de la especie debe ser de 7,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (lo que resulta de tomar el extremo inferior del cuarto mínimo, o sea 6,93 salarios mínimos e incrementarle 0,67 salarios, también mínimos).

Así las cosas, se procederá a restablecer el principio de legalidad en punto de la pena de multa, ajustándola al monto antes indicado. Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en consecuencia, fijar la pena principal de multa en 7,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al procesado Edwin José Blanco Porras, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que resulta de restar al monto del extremo máximo, el guarismo del límite inferior. � Este porcentaje resulta de tener en cuenta que como el cuarto mínimo, sin la aplicación del artículo 120 del Código Penal, va de 34,66 a 39.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que se tiene un margen de movilidad de 4,83 salarios mínimos y, a su vez, el Juez a quo incrementó la multa en 2 salarios mínimos, entonces estos 2 salarios equivalen al 41,40% de la pena pecuniaria que sería posible imponer, se insiste, sin la aplicación del referido artículo 120.

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