Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente SP5483-2019 Radicación No. 53759 Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de Camilo Torres Martínez (alias Fritanga), contra la sentencia del 5 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo distrito, mediante la cual el acusado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS El Tribunal los compendió así: A través de información suministrada a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación, por una oficial de la embajada de la República Federal de Alemania, en abril y junio de 2006, sumado al consecuente desarrollo de actos de investigación por agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio nacional sino en el exterior, como lo fueron 64,143 kilos de cocaína el 10 de abril de 2006 en el puerto libre de la ciudad de Hamburgo – Alemania; una tonelada de cocaína cerca de la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006; más de tres toneladas de cocaína en Tixkokob Yucatán, México, el 24 de septiembre de 2007; 898 kilos de cocaína en Panamá, provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008 y una tonelada de cocaína en la Ciénaga La Marimonda, municipio de Necoclí – Antioquia, el 24 de julio de 2008, se llegó al descubrimiento de una organización delincuencial dedicada al envío de estupefacientes a países de Europa, centro y norte de América, la cual era conformada, entre otras personas…, por Camilo Torres Martínez (…).
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en la información suministrada por la oficial de la embajada de la República Federal de Alemania, el 11 de julio de 2006 la Fiscalía Octava de la UNAIM ordenó la apertura de investigación previa «en averiguación» [footnoteRef:1] y autorizó la interceptación de abonados de telefonía móvil y líneas fijas, mediante distintas resoluciones dictadas entre el 22 de agosto de 2006 y el 29 de julio de 2008[footnoteRef:2]. [1: Folios 12 y 13, ídem.] [2: Folios: 14 y 15, 36, 37, 57, 58, 75 y 76, 91, 92, 96, 97, 124, 125, 144, 145, 151, 152, 167, 168, 172 y 173, 183, 184, 188 y 189, 197, 198, 205 y 206, 207, 208, 211 a 214, 239, 240, 247, 248, 257, 258, 2766, 277, 286, 287, 294 y 295, ídem; 127 y 128, cuaderno original Nº 4; 113 y 114, cuaderno original Nº5.] 2.
Establecida la identidad de algunas de las personas que se comunicaban a través de los abonados controlados por la policía judicial, el 30 de julio de 2008 se decretó la apertura de instrucción[footnoteRef:3] contra Diego Luis Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada, Juan Felipe Sierra Fernández Camilo Torres Martínez —quien fue capturado el 31 de julio siguiente[footnoteRef:4] y escuchado en indagatoria el 4 de agosto[footnoteRef:5]— y otros.
En la misma fecha se ordenaron diligencias de allanamiento y registro[footnoteRef:6] de varios inmuebles en distintos lugares del país, con fines de captura y búsqueda de evidencia relacionada con los hechos[footnoteRef:7]. [3: Folios 140 a 145, ídem.] [4: Folio 219 cuaderno original N° 5. ] [5: Folios 63 a 81, cuaderno original Nº 6.] [6: Folios 146 a 158, ídem.] [7: Folios 179 a 208, ídem.
Informes de los resultados de las diligencias.] Por resolución del 12 de agosto de 2008[footnoteRef:8] la Fiscalía ordenó la detención preventiva de Camilo Torres Martínez. [8: Folios 1 a 67, cuaderno original Nº 7.] 3. Resuelta la discusión referente a la ley procesal que debía regir la actuación[footnoteRef:9] y cumplido el trámite correspondiente al cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:10], la Fiscalía dictó resolución de acusación el 31 de diciembre de 2009[footnoteRef:11] contra Camilo Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada, Diego Luis Torres Martínez y Juan Felipe Sierra Fernández[footnoteRef:12], por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, conforme a los artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal. [9: El 5 de noviembre de 2008, al conocer del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió adelantarse bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Por razón de un asunto administrativo que produjo el cambio de titular del despacho, el 7 de noviembre de 2008, la Delegada, a cargo de un funcionario distinto, declaró «inexistente» la decisión anterior, y el 18 de noviembre posterior confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados.] [10: Folio 97, cuaderno original N° 19, resolución del 1 de junio de 2009.] [11: Folios 1 a 132, cuaderno original N° 22.] [12: En el curso de la audiencia preparatoria realizada el 12 de julio de 2011, el defensor de Juan Felipe Sierra Fernández presentó escrito en el que éste manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal.] 4.
Apelada la resolución calificatoria por los defensores, inicialmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por resolución del 11 de agosto de 2010[footnoteRef:13], declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir, inclusive, de la providencia fechada el 7 de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró la inexistencia de la resolución del 5 de noviembre de ese mismo año»[footnoteRef:14]. [13: Folios 2 a 17, cuaderno original N° 23.] [14: En la resolución del 5 de noviembre de 2008, la misma Delegada, ante el Tribunal Superior, cuyo titular fue declarado insubsistente en esa misma fecha, había declarado la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió tramitarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004.] Por virtud de un fallo de tutela que decidió la Sala de Casación Civil de la Corte[footnoteRef:15], la Delegada ante el Tribunal emitió la resolución el 28 de enero de 2011, mediante la cual confirmó la acusación de primer grado[footnoteRef:16]. [15: Una Sala de Conjueces de la Corte, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, decidió revocar la resolución del 11 de agosto del mismo año, «con el objeto de que ADQUIERA PLENA VIGENCIA la resolución del 7 de noviembre de 2008»; y declaró «que el presente proceso debe continuar adelantándose con sujeción a la ley procesal vigente para el Distrito Judicial de Antioquia en el año 2006 (Ley 600 de 2000)», por lo que debía resolverse el recurso de apelación contra la resolución de acusación. Por resolución del 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación dictada en primera instancia. No obstante, la Sala Civil de la Corte, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del trámite de la acción de tutela por falta de vinculación de todas partes con interés jurídico y una nueva Sala de Tutelas, en sentencia del 25 de enero de 2011, ordenó: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia;
(ii) dejar sin efecto la resolución proferida el 11 de agosto de 2010 por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y; (iii) disponer que la misma Fiscalía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la resolución de acusación dictada el 31 de diciembre de 2009.] [16: Folios 279 a 330, cuaderno original N° 23.] 5.
Tras varias reasignaciones del asunto en la etapa de juzgamiento[footnoteRef:17], el expediente quedó finalmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia[footnoteRef:18], donde concluyó la audiencia pública el 28 de enero de 2013, la cual se desarrolló en varias sesiones a partir del 20 de febrero de 2012. [17: Folio 1, cuaderno original N° 24, según Acuerdo N° PSAA 10-7565 del 16 de diciembre de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la reasignación del expediente.
Folios 123, 124 y 167, cuaderno original N° 27, por Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión judicial, a las que puso fin por Acuerdo N° PSAA-13-9991 del 27 de septiembre de 2013.] [18: ] 6. El 30 de diciembre de 2014 el Juzgado condenó a Camilo Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, Fermín Verbel Taboada, Miguel Ángel Pérez Córdoba y Diego Luis Torres Martínez, por los delitos objeto de acusación, a las penas principales de 260 meses de prisión y el equivalente a 16.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; y les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena[footnoteRef:19]. [19: Folios 1 a 78, cuaderno original N° 28.] La sentencia fue apelada por los defensores de Camilo Torres Martínez, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba y Diego Luis Torres Martínez. 7.
Ante el juez de primer grado, encontrándose en trámite la segunda instancia, el defensor de Camilo Torres Martínez invocó la cesación de procedimiento[footnoteRef:20], con sustento en la condena dictada por una Corte de los Estados Unidos. El Juzgado resolvió sobre esa petición y negó la extinción de la acción penal, en providencia del 30 de octubre de 2015[footnoteRef:21], la cual fue impugnada también en apelación. [20: Folios 1 a 27, cuaderno original N° 29.] [21: Folios 28 a 32, cuaderno original N° 29.] 8.
El Tribunal Superior de Antioquia, profirió fallo el 5 de abril de 2018. Respecto al principio de non bis in ídem, invocado por la defensa de Camilo Torres Martínez, dispuso abordar el tema «por estar íntimamente ligado a lo que en [el] fallo es objeto de decisión», dejando claro que al no poder reformarse la sentencia de primera instancia por el mismo juez, éste no tenía facultad para pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal.
Tras concluir que la prohibición de doble incriminación únicamente se quebrantó en lo referente al delito de concierto para delinquir, confirmó «parcialmente la sentencia… en cuanto declaró penalmente responsable al acusado Camilo Torres Martínez por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado… [y] modific [ó] la misma en el sentido de decretar la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal, en favor del sentenciado y en relación con el delito de concierto para delinquir…».
Por eso, disminuyó las penas impuestas en la misma cantidad incrementada por el a quo con base en el concurso heterogéneo, es decir, 32 meses de prisión y 2.700 s.m.l.m.v. de multa, quedando en definitiva, 228 meses de prisión y 14.250 s.m.l.m.v. de multa; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la determinó en el mismo término de la privativa de la libertad.
El defensor de Camilo Torres Martínez y Diego Luis Torres Martínez interpuso recurso de casación. Mediante providencia del 18 de junio de 2019 (AP2372-2019), se inadmitió el libelo presentado a nombre de Diego Luis Torres Martínez y se admitió el cargo único de la demanda respecto del procesado Camilo Torres Martínez. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
LA DEMANDA El recurrente formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, que derivó, a su juicio, en la falta de aplicación de la garantía de doble incriminación, consagrada en el artículo 8 del Código Penal.
Alega el recurrente que las pruebas presentadas con la solicitud de cesación de procedimiento — «traducción fiel y completa tanto de la Nota Diplomática número 1488 del 24 de junio de 2009, como de la Nota Verbal número 2034 del 29 de agosto de 2012, emanadas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica…» y fotocopias del expediente de trámite de la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos — fueron distorsionadas por el Tribunal, al deducir que los cargos dos y tres por los cuales fue condenado Camilo Torres Martínez en el extranjero, incluyeron únicamente las dos incautaciones específicamente mencionadas en ellos, por lo que los demás hallazgos de cocaína que fundamentaron la acusación y la sentencia en Colombia, no se juzgaron por la justicia norteamericana.
Para el impugnante, en cambio, «de una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones [aportadas] … fácilmente, sin mayores elucubraciones, se puede concluir que el Gobierno de los Estados Unidos de América» adelantó la investigación por los hechos ocurridos «entre por lo menos el 2004 hasta e inclusive el 20 de agosto de 2008», relacionados con el transporte en lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras, de múltiples cantidades de cocaína por el mar Caribe; y que la organización de la que hacía parte el acusado fue responsable de «numerosas operaciones de contrabando de drogas».
Afirma que el ad quem, haciendo una lectura equivocada de la prueba documental, no tuvo en cuenta que en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012, se hacía referencia a «numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína», para mencionar, simplemente, dos de los “ numerosos” o “múltiples” embarques.
Por eso, entendió erradamente que la extradición de Camilo Torres Martínez fue solicitada y otorgada solo por esos dos envíos de cocaína, ignorando que los cuatro eventos por los que se dictó sentencia de condena en Colombia fueron relacionados por las autoridades con la misma organización, durante el mismo lapso, entre 2004 y agosto de 2008, y con el mismo modus operandi.
A similares circunstancias, agrega el censor, hicieron referencia las declaraciones de la Fiscal Auxiliar de Estados Unidos, María Chapa López, y del agente especial de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, Brett Lindsey, acerca de que en ese período indicado, el acusado “participó en una organización internacional de narcotráfico que conspiró para importar, fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, múltiples kilogramos de cocaína, procedente de Colombia, en los Estados Unidos”.
Que en ese transcurso “ocurrieron dos operaciones de contrabando marítimo de drogas, en noviembre de 2004 y julio de 2005, que terminaron en la incautación combinada de aproximadamente 5.000 kilogramos de cocaína”. Para reforzar la tesis expuesta, el defensor, luego de citar textualmente lo reseñado en el escrito de acusación en el capítulo de los hechos, admite que si bien la investigación penal en este asunto se inició a partir de la información aportada por las autoridades alemanas, relacionada con la presunta existencia de una organización criminal dedica al tráfico de estupefacientes a Europa; sin embargo, después de seis meses de indagación preliminar la actuación tuvo otro enfoque, dirigido al acusado Camilo Torres Martínez y a quienes supuestamente estaban concertados con éste «para ejecutar delitos relacionados con el tráfico trasnacional de estupefacientes, pero en su caso no con destino final a países de Europa, sino a Estados Unidos».
Agrega que, de las sentencias de instancia se concluye: (…) que como la Fiscalía no pudo demostrar la presunta participación de [su] defendido en ningún envío de sustancia alcaloide hacia algún país de Europa, por eso en ninguna de las dos sentencias se le condena como partícipe de ello; pero sí por su participación en el envío, fabricación o posesión de sustancias estupefacientes decomisadas en México, Panamá y Colombia, esto último en San Andrés Islas y en la ciénaga La Marimonda (…).
Así mismo, denota que «por la forma de ejecutar los comportamientos ilícitos por los cuales se le juzgó, los lugares donde los mismos se ejecutaban y el propósito final, [se puede] concluir que los hechos por los cuales se solicitó en extradición a Camilo Torres Martínez … son los mismos por los cuales también se le juzgó y condenó en primera instancia aquí en Colombia».
Y, en orden a evidenciar la permanente comunicación y cooperación entre los gobiernos estadounidense y colombiano, con el fin de desarticular la organización delictiva y poner fin a las operaciones trasnacionales de narcóticos, llama la atención cómo el Tribunal mencionó la reunión de los investigadores con el enlace de la DEA en Cartagena; el intercambio de información que incluyó números telefónicos relacionados con las 3,7 toneladas de cocaína incautadas en México el 24 de septiembre de 2007; y el reconocimiento de la embajada americana al investigador Rafael Quiroga Cetina, por haber facilitado la incautación de 898 kilos en Veraguas (Panamá).
Así que, considera el demandante: (…) el estudio detallado del proceso, de las sentencias de primera y segunda instancia y, de la documentación aportada con la solicitud de cesación de procedimiento, permite concluir, sin dificultad alguna, que en realidad Camilo Torres Martínez fue juzgado y condenado en Estados Unidos de Norteamérica por los mismos hechos constitutivos de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por los cuales también se le condenó dentro de este proceso.
De tal manera, encuentra equivocada la decisión del Tribunal al excluir de la prohibición de doble incriminación el concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que sea claro «el específico fundamento probatorio de la conclusión respecto a los cargos 2 y 3 de la sentencia de los Estados Unidos». En su opinión, el reconocimiento de dicha garantía por el concierto para delinquir forzosamente producía el mismo efecto en las conductas punibles concertadas y realizadas en el mismo marco temporal y bajo igual modalidad.
Al no proceder así, el ad quem desatendió el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia CSJ, 23 mar. 2017, rad. 45072, en la que se precisó que las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos son equivalentes a las descripciones típicas del concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del Código Penal colombiano. A idéntica solución arribó la Corte, según el impugnante, en el concepto de extradición emitido el 27 de febrero de 2013; situación que también se reconoció en la Resolución Ejecutiva 00-052 del 4 de marzo de 2013 del Gobierno Nacional.
El defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se decrete cesación de procedimiento por tráfico fabricación y porte de estupefacientes, debido a que los hechos objeto de la acusación y del fallo impugnado, guardan identidad con los incluidos en los cuatro cargos por los cuales fue extraditado a Estados Unidos el procesado y que ameritaron su condena en el país extranjero, una vez aceptó su responsabilidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hace una extensa reseña de los informes de policía judicial, con los que, a su juicio, se demostró la intervención de Camilo Torres Martínez en todo el entramado del tráfico de estupefacientes, específicamente en las distintas incautaciones reveladas en el curso de la investigación, además de otros hechos delictivos que, por igual, hicieron parte de la imputación por concierto para delinquir.
Por tanto, rechaza que haya errado el Tribunal al considerar que cada uno de los envíos de sustancias estupefacientes, independientemente del país de destino y la coincidencia del periodo durante el cual se haya desarrollado la empresa criminal con ese fin, configura una conducta delictiva autónoma; además de que en los casos imputados al acusado en esta actuación, se identificaron remesas a Estados Unidos entre 2004 y 2008, pero también a Alemania, entre 2006 y el 31 de agosto de 2008, lo cual excluye la identidad integral entre los cargos aceptados ante la justicia norteamericana, por las distintas modalidades de conspiración, con todos los actos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objeto de la sentencia condenatoria impugnada.
Entiende que a esa confusión no puede conducir la generalidad propia del concepto favorable de extradición, en el cual, en todo caso, se mencionaron dos operaciones sin éxito, esto es, las incautaciones del 8 de noviembre de 2004 y del 6 de noviembre de 2005; mientras que en la resolución de acusación se identificaron otros decomisos. Para el Delegado, si bien en algunos informes puntualmente se menciona que alias “Fritanga” planeaba sacar droga por Necoclí - Golfo de Urabá, en lanchas rápidas para cargar un buque en altamar, posiblemente con destino a Estados Unidos, los cargos contra Fermín Verbel Taboada, de contribuir con el grupo en el suministro de coordenadas estratégicas, son indicativos de que la organización delictiva también enviaba la sustancia a Europa.
Afirma que el recurrente no acreditó la identidad de objeto, presupuesto de la doble incriminación; tampoco probó que por el envío de drogas a Alemania desde Colombia este país haya renunciado al juzgamiento de los involucrados. Al contrario, tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia se refirieron a esos hechos como la génesis de la investigación penal, derivados de la Operación del Mar, coordinada por Holanda y Alemania, que permitió desentrañar la dimensión de la estructura criminal de la cual hacía parte el acusado, dedicada a la comercialización de drogas hacia diferentes países.
Como tal, concluye, Camilo Torres Martínez no fue extraditado y condenado en Estados Unidos por todos los delitos de narcotráfico, lo cual sería ilógico, por ejemplo, en relación con los casos cuyo país afectado e informante fue Alemania. Por tanto, no se cumple el criterio de identidad de los hechos, aun cuando todos hagan referencia al período comprendido entre 2004 y 2008, pues no en la totalidad de los eventos la droga iba hacia Norteamérica.
Siendo así, afirma, la condena purgada en ese país no puede suponer resueltos integralmente los delitos del mismo género cometidos por el grupo ilegal del cual hacía parte el acusado, como sería el hallazgo de un cargamento de 64,123 kilos de cocaína en Alemania; además de que, tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia, dejaron advertido que en algunos casos las sustancias no alcanzaron a enrumbarse a un destino específico, debido a la incautación en el territorio colombiano, como sucedió con el cargamento decomisado en la Isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006, sobre el que se registró una llamada en la que Camilo Torres Martínez manifestaba que los lancheros retornaron con toda la droga; por lo que, finalmente, no es posible deducir el procesamiento y condena por ese hecho en Estados Unidos.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que de la lectura de los cargos aceptados por el acusado se establece con claridad que los hechos juzgados en el extranjero solo pueden comprender los casos en los cuales ese país era el destinatario de los estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a determinar si, como lo plantea el demandante, la sentencia impugnada se dictó con violación de la prohibición de doble incriminación, por error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de cesación de procedimiento, la Sala abordará los temas que resultan pertinentes, en el siguiente orden: (i) La imputación fáctica por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
(ii) Las pruebas allegadas con la solicitud de cesación de procedimiento. (iii) El trámite y los cargos por los cuales se concedió la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. (iv) La jurisprudencia la Corte en materia de la prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, frente a sentencias extranjeras por tráfico de estupefacientes.
(v) El caso concreto. Deja advertido la Sala que no se configuró en este asunto ningún factor de incongruencia en perjuicio del procesado, entre la acusación y la sentencia, en relación con los fundamentos fácticos que sustentaron la existencia de los delitos de concierto para delinquir agravado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; al punto que, demostrado con suficiencia en esta especie delictiva la presencia del concurso homogéneo de múltiples acciones autónomas, en respeto a la garantía de la no reforma peyorativa, el Tribunal se abstuvo de agravar las penas fijadas en la sentencia de primer grado. 1.
De la imputación fáctica 1.1. En la resolución de acusación se indicó que el 27 de junio de 2006 la Oficial de Enlace de la Embajada de Alemania entregó información de una red criminal dedica a la exportación de sustancias estupefacientes hacia ese país y otros del continente europeo, algunos de cuyos miembros fueron identificados y capturados como resultado de la llamada Operación del Mar, en la cual se incautaron más de 64 kilos de cocaína y 275.000 euros, el 22 de abril de 2006, en Karlsruhe (Alemania).
Dentro de la misma operación encubierta —pero en un evento distinto al anterior— se decomisaron 35 kilogramos de cocaína, el 28 de abril de 2006, en Colonia (Alemania), y fueron capturados Juan David Naranjo Trujillo, Héctor William Marín Ruge, William Cifuentes García e Ignacio Antonio Uribe López; estableciéndose, por las interceptaciones telefónicas, que uno de los interlocutores involucrado en la exportación de la cocaína a Europa desde Colombia era alias “Simple”, cuyo vínculo con Camilo Torres Martínez en la misma actividad ilícita del grupo delincuencial después se identificó plenamente.
Se precisó que uno de los sujetos capturado en la mencionada operación, previamente había tenido contactos mediante un número telefónico en Panamá y acordado recibir entre 600 o 700 kilogramos de cocaína que era llevada en el barco Regal Star, hacia Europa, el cual se sabía que estaba en Turbo (Antioquia), cargando unos contenedores, y que zaparía entre el 26 y el 27 de abril de 2006.
Con base en esos reportes se inició la investigación preliminar por la Fiscalía colombiana, con el fin de verificar la existencia de la organización criminal, quiénes la integraban y cuál era su relación con los envíos de narcóticos al extranjero. Con ese objetivo, a partir de los abonados suministrados por las autoridades alemanas, se ordenaron interceptaciones de comunicaciones, que a la postre llevaron a confirmar un modus operandi organizado, en el que varias personas actuaban de manera concertada, cumpliendo roles específicos, con el fin trazado de enviar grandes cantidades de sustancias estupefacientes a países como Alemania, Honduras, Bélgica, México, Panamá, entre otros.
Específicamente se reveló que la Oficial de Enlace de la Embajada de la República Federal de Alemania, remitió a la Fiscalía General de Colombia información sobre tres líneas de telefonía móvil y una fija —ésta instalada en Medellín—, que «estarían relacionad [a] s con algunos de los miembros de la organización desarticulada en Europa», de las que se extractaron datos del vínculo entre alias el “Simple” con personas mencionadas como “Alex”, “Barry”, “El Chino” y Camilo Torres, en actividades de tráfico de estupefacientes [footnoteRef:22]. [22: Folio 53, resolución de acusación, cuaderno original N° 22.] Las pruebas practicadas durante la indagación preliminar y la instrucción permitieron identificar conversaciones telefónicas entre Camilo Torres Martínez y personas detectadas por las autoridades alemanas como parte de la red transnacional de narcotráfico, conocidos con los alias de “Simple” y “Chino”, integrantes todos —incluidos los demás acusados en este asunto— de la organización criminal dedicada a traficar con droga que era transportada fuera de Colombia con diversos destinos. En concreto, respecto al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, se detallaron «como soporte de la materialidad del delito… algunas incautaciones… que se relaciona [n] con los miembros de la organización criminal que aquí se investiga», así: (i) «Incautación de sustancia estupefaciente [el 10 de abril de 2006] que salió de la población de Turbo (Antioquia)… de 64,143 kilos de cocaína hallados en un contenedor»[footnoteRef:23]. [23: Folios 101 a 282, cuaderno original N° 14.
Remisión de pruebas en el marco de carta rogatoria de las autoridades colombianas, sobre la investigación adelantada por la Fiscalía de Karlsruhe, contra los ciudadanos colombiano Nicolás Hernando Bahamón Ramírez, Héctor Emilio Medrano Monsalve y otros, por delito contra la ley de estupefacientes. Incautación de 55 bloques de cocaína dentro de cajas de bananos, correspondientes a 64,143 kilos, peso bruto, que llegaron al puerto libre de Hamburgo, en un contenedor identificado con el número DFIU 3213934, el 10 de abril de 2006, exportado desde Turbo, por “un grupo de delincuentes colombianos”, que tenían contacto en Alemania con alias “Giovanni” (ciudadano italiano) y alias “Alex”, quienes se encargaban de conseguir compradores en Europa de la droga enviada desde Colombia.
La operación contaba con “una persona de confianza de la policía”, que se hacía pasar como el intermediario con los directos compradores ante alias “Giovanni”—supuesto enlace de dos colombianos, uno de los cuales dijo ser Ricardo Pérez Blanco, de nacionalidad mexicana, información de la que luego se retractó, presentándose como Carlos Mario Zabala Rodríguez, de Turbo (Antioquia) y manifestó ser el encargado desde Colombia de recibir el dinero de la droga, conocido, por tanto, de los mencionados por los alias “Alex” o “Barri” y “Giovanni”, manifestando, igualmente, tener relación con “Simple”, de quien dice, es un narcotraficante colombiano residente en Panamá o en Colombia—.] (ii) Con base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los interlocutores era Camilo Torres Martínez, se destacó una del 24 de noviembre de 2006[footnoteRef:24], según la cual: [24: Folios 231 y 232, cuaderno original N° 4.] (…) debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea de Colombia incautaron más de una tonelada de cocaína frente a la isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha rápida, alias Camilo le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga…[footnoteRef:25]. [25: Folio, 54, ídem.] (iii) «Incautación de más de tres toneladas de cocaína en Tixcocob (sic) Yucatán México (sic), el 24 de septiembre de 2007».
(iv) «Incautación de 898 kilogramos de cocaína en Panamá, provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008». (v) Así mismo, se hizo el decomiso de una tonelada de cocaína en el sector de Marimonda el 24 julio de julio de 2008[footnoteRef:26]. [26: Informes N° 44734 del 29 de julio de 2008 y N° 45236 del 1 de junio de 2009.] Al delimitar la intervención de cada uno de los procesados en los hechos objeto de la investigación, la Fiscalía indicó que Camilo Torres Martínez era el encargado de planear y coordinar los envíos de la droga a través del Golfo de Urabá hasta Panamá, Nicaragua, Honduras, México, Estados Unidos, entre otros países, como se establece a través de las llamadas controladas, en las que se detectaron conversaciones suyas con alias “Alex”, “Barry”, “Chino” y “Simple”, todos relacionados con la organización criminal investigada por las autoridades en Alemania, a través de la Operación del Mar.
Todo ese sustrato fáctico se mantuvo por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en lo relativo a la fuente de la investigación penal que concluyó con la acusación en la primera instancia, esto es, el informe de la Operación del Mar, «realizada por las autoridades holandesas y alemanas», en desarrollo de la cual, se conocieron los hallazgos de cocaína, el 22 de abril de 2006, cuando se confiscaron 64 kilogramos en la ciudad de Karlsruhe (Alemania); a la vez que se conoció de la planificación por parte de la misma organización criminal de otro envío por esos días, de entre 600 y 700 toneladas del alcaloide, en un embarque por el buque Regal Star, que zarpaba entre el 25 y el 26 de abril de la misma zona antioqueña. Y el 28 de abril siguiente en Colonia, donde se retuvieron 35 kilos de sustancias estupefacientes, provenientes de la misma organización desde Colombia. 1.2.
En la sentencia de primera instancia, en congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, el juzgado declaró probada la actividad general y permanente de la organización criminal que involucraba, entre otros delitos, el envío de sustancias estupefacientes, tanto con destino a Estados Unidos, como hacia Europa[footnoteRef:27], especificando aquellas acciones delictivas que se individualizaron por razón de las confiscaciones[footnoteRef:28] y que dieron lugar a la acusación por esa especie delictiva y el concierto para delinquir agravado. [27: Folios 6, 8 vuelto, 9 y 143, cuaderno original N° 28.] [28: Folios 5, 10, 22, 27 a 28, 34, 72 vuelto.] 1.3.
El Tribunal, por su parte, sometió a extenso análisis la comprobación de que la organización delictiva de la cual hacían parte los acusados en este asunto, tenía entre sus actividades ilegales el envío de cargamentos de sustancias estupefacientes desde Colombia. Acerca de la supuesta inexistencia de imputación contra Camilo Torres Martínez por la confiscación realizada el 20 de noviembre de 2006 en la Isla de San Andrés, consideró que al hacer el estudio dogmático y del sustrato fáctico, la Fiscalía mencionó “como soporte de la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes… algunas incautaciones” —específicamente, las llevadas a cabo en el puerto libre de Hamburgo, el 10 de abril de 2006; en Tixkokob, el 24 de septiembre de 2007; en la provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008, y en la ciénaga La Marimonda, el 24 de julio de 2008—.
No obstante, manifestó que ese registro no se podía entender como una referencia taxativa a todos los eventos atribuidos a la organización delincuencial. Agregó el Tribunal: «lo cierto es que en el análisis de la responsabilidad en concreto de cada uno de los acusados, se les atribuyen otros no mencionados allí, como sucede en el caso de Camilo Torres Martínez, a quien sí se le endilga el cargo derivado de la incautación en San Andrés… de ahí que no sea tal la vulneración al principio de congruencia»[footnoteRef:29]. [29: Cita puntualmente el siguiente aparte de la acusación en relación: “Así mismo, dentro de las múltiples llamadas obra la efectuada el 24 de noviembre de 2006, a través de la cual Camilo le dice a una persona no identificada que ese día están un poco más pobres, pero que no importa y esboza frases del siguiente tenor://‘Yo vi esa chimbada pero no importa, que eso me calentó lo mío, imagínate que ya le faltaba una hora para llegar al aeropuerto… Pero esos manes cuando llamaron la cosa estaba era fea y yo les había dado la orden de que se desocuparan y nada, llegaron completos… Todos hij… les tengo que dar un premio a cada uno…//… el análisis de los investigadores [señala] que esta conversación permite inferir que debido a un incidente con un barco la Armada Nacional y la Fuerza Aérea de Colombia incautaron una tonelada de cocaína frente a la isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006 droga que era transportada en una lancha rápida.
Camilo le dio la orden a lo lancheros que llevaban uno de sus embarques de estupefacientes que… arrojaran la droga al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga (…).] Excluyó, en cambio, que sobre los hallazgos por cuenta de la Operación del Mar se hiciera juicio de responsabilidad al incriminado, indicando que: Resulta tan evidente el planteamiento de la Sala en tal sentido, que no obstante en el listado arriba reseñado se mencionara la incautación de 64,143 kilos en Alemania, ello fue de manera enunciativa, para efectos de dilucidar lo relativo al delito de concierto para delinquir, como que ese evento y el relacionado con la incautación de 64 kilogramos de cocaína y 275.000 euros en Karlsruhe, el 22 de abril de 2006, fue lo que sirvió de génesis a la Operación del Mar en dicho país y al desarrollo de la presente investigación y el enjuiciamiento en territorio colombiano. Obsérvese que la citada incautación de los 64,143 kilos de cocaína el 10 de abril de 2006, contrario al argumento de la defensa, no fue atribuida a Camilo Torres ni a ningún otro procesado, en el examen individual de responsabilidad consignado en el aparte que calificó el mérito sumarial, y tampoco fue objeto de condena en la sentencia de primera instancia como cargo concreto de tráfico de estupefacientes (…).
Definió, en consecuencia, en estricta correspondencia con los cargos atribuidos en la acusación, que los eventos de esa especie delictiva por los que se declaró la responsabilidad penal del acusado —y otros inculpados—, eran los relacionados con las siguientes confiscaciones: (i) una tonelada de cocaína en la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006;
(ii) 3 toneladas de cocaína en Tixkokob (Yucatán - México), el 24 de septiembre de 2007; (iii) 898 kilogramos de cocaína en Panamá, provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008 (pese a que en otros apartes se menciona como fecha el 19 de mayo, no hay ningún motivo de duda sobre el caso de que trata), y; (iv) una tonelada de cocaína en la Ciénaga La Marimonda, en Necoclí (Antioquia), el 24 de julio de 2008.
Específicamente, en lo relativo a la garantía del non bis in ídem, frente a la sentencia extranjera dictada contra Camilo Torres Martínez luego de su extradición por el gobierno colombiano, el Tribunal consideró que, con respaldo en la línea jurisprudencial de la Corte[footnoteRef:30], «las conductas descritas en el cargo uno, por el cual fue condenado… en los Estados Unidos de Norteamérica» el mencionado procesado, se avienen al delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad de tráfico de estupefacientes, análogo al de concertación o conspiración, que abarcó el lapso comprendido, entre el año 2004 y el 20 de agosto de 2008, «es decir, indudablemente que el concierto para delinquir juzgado en los Estado Unidos cobija el marco temporal juzgado en el presente proceso». [30: Menciona como fuente de su aserto los siguientes pronunciamientos de la Sala emitidos en concepto de extradición: CSJ CP, 3 feb. 2010, rad. 32770; 6 may. 2009, rad. 30373; 30 nov. 2016, rad. 48920; 12 oct. 2016, rad. 48672; 20 sep. 2016, rad. 47595; 27 jul. 2016, rad. 48188; 27 ab. 2016, rad. 47218; 17 jun. 2016, rad. 45840; 25 mar. 2015, rad. 44019; 21 ene. 2015, rad. 44318; 12 nov. 2014, rad. 44320; 22 oct. 2014, rad. 44325; 24 sep. 2014, rad. 44263. ] No obstante, agrega, el concierto para cometer esa especie de delitos es una conducta «autónoma e independiente de la materialización o concreción de los fines ilegales para los cuales fue creada la organización, en el caso concreto, envíos de cocaína al exterior»; en tanto que los delitos de tráfico de estupefacientes a que se refieren los cargos dos y tres de la sentencia extranjera únicamente se relacionan con las «incautaciones realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de cocaína, respectivamente»; envíos que «no son objeto de juzgamiento en el actual proceso y de ahí que la determinación correspondiente no abarca los mismos».
Por eso, concluyó, la prohibición de doble incriminación solamente se concretó en el delito de concierto para delinquir. Con fundamento en ello, declaró extinguida la acción penal en favor de Camilo Torres Martínez por la mencionada infracción. 2. De las pruebas aportadas a la solicitud de cesación de procedimiento Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2015[footnoteRef:31] el defensor de Camilo Torres Martínez solicitó ante el juez de primera instancia la cesación de procedimiento respecto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el supuesto de que los hechos objeto de este juzgamiento son los mismos por los cuales fue entregado en extradición y condenado a las penas de 151 meses de prisión, frente a cada uno de los tres cargos aceptados, en sentencia dictada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos División de Tampa, el 24 de abril de 2014, la cual se encuentra en firme. [31: Folios 1 a 27, cuaderno original N° 29.] Como apoyo de la petición, incorporó copia apostillada y traducción oficial de la acusación por el Gran Jurado, del allanamiento a cargos[footnoteRef:32] y de la respectiva sentencia dictada en el proceso 8:08-cr-344-T-23EAJ[footnoteRef:33]; también aportó fotocopia del expediente del trámite de extradición. [32: Folios 50 y 51, ídem.] [33: Folios 28 a 46, ídem.] La siguiente fue la acusación presentada por el Gran Jurado[footnoteRef:34]: [34: Folios 54 a 64, ídem.] “Cargo N° 1 A partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha en que se profiere esta acusación en el Middle District of Florida y entre otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES MARTÍNEZ [y otro] (…) De manera voluntaria y a sabiendas se confabularon, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado ingresar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo así las disposiciones establecidas en el Título 21, del Código de los Estado Unidos, Sección 952 (a).
En un acto violatorio de lo dispuesto en el Título 21 en el Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) se cometió la conducta aquí descrita. Cargo N° 2 A partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha en que se profiere esta acusación en el Middle District of Florida y entre otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES MARTÍNEZ [y otro] A sabiendas y de manera voluntaria y a sabiendas se confabularon, conspiraron y están de acuerdo con otras personas cuya (sic) nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para fabricar y distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a sabiendas y que tenga la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, del Código de los Estado Unidos, Sección 959.
Lo anterior violó lo establecido en el Título 21 en el Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). Cargo N° 3 A partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha en que se profiere esta acusación en el Middle District of Florida y entre otros lugares, los acusados, CAMILO TORRES MARTÍNEZ [y otro] A sabiendas y de manera voluntaria se confabularon, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II, mientras que se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el Título 21, del Código de los Estado Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).
En el documento correspondiente a la traducción del fallo promulgado el 24 de abril de 2014, se lee que el acusado se declaró culpable de los mencionados cargos, sin ninguna otra precisión relacionada a los hechos, en concreto. En las fotocopias del expediente del trámite de extradición, se encuentra la traducción de las Notas N° 1488 del 24 de junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 2012[footnoteRef:35], mediante las cuales, en su orden, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional y posteriormente la extradición de Camilo Torres Martínez.
En los documentos se expresa que: [35: Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de extradición.] “La investigación ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta e (sic) inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo Torres Martínez y [otro] hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos… la cual ha estado involucrada activamente en el transporte de cantidades múltiples de toneladas de cocaína por el mar, a través de aguas internacionales del mar Caribe.
Casi toda la cocaína está transportada en lanchas rápidas y embarcaciones pesquera controladas y operadas por la DTO Torres Martínez que viajaban desde Colombia a Honduras, para ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos. La DTO Torres Martínez ha sido responsable de numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483 kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia.
(Negrilla fuera de texto). Específicamente, varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados personalmente en el contrabando de cocaína realizada por la DTO Torres Martínez y han tenido conocimiento de primera mano de la participación de la DTO Torres Martínez en la operación, han manifestado que Torres Martínez estuvo personalmente involucrado en la logística del transporte de cantidades significativas de cocaína en lanchas rápidas.
Entre otras cosas él es conocido por haber contratado y pagado directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de varias operaciones de contrabando de cocaína, y suministrarles a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos de navegación y radio. La evidencia contra Camilo Torres Martínez incluye, pero no se limita a, información suministrada por testigos que cooperan en el caso y a evidencia física obtenida durante incautaciones legales de cocaína realizadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia.
(…)”. Contiene, igualmente, la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, María Chapa López y del funcionario de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, Brett Lindsey, rendidas el 31 de julio de 2012 ante el Tribunal de Distrito Medio de Florida, División de Tampa. En el texto traducido de la “Declaración jurada para sustentar una solicitud de extradición”, rendida por la funcionaria Chapa López[footnoteRef:36], expresa que los cargos contra Camilo Torres Martínez surgieron de la investigación de un concierto para delinquir entre 2004 hasta el 20 de agosto de 2008, con base en lo cual, en esta última fecha el Gran Jurado Federal, en el Distrito Medio de Florida, dictó la acusación formal. [36: Folios 122 a 128, ídem.] Anexa la Fiscal Auxiliar como evidencia A, el texto de las normas aplicables al caso[footnoteRef:37], entre ellas, el listado de sustancias controladas, la prohibición de su importación, la tentativa y el concierto para cometer cualquiera de los delitos definidos en la ley[footnoteRef:38]. [37: Folios 131 a 145, ídem.] [38: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a): “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada…”.
Sección 959: “(a) Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada…// (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.//(b)..
Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado…”. Sección 960: “Actos prohibidos (A).
(a) Actos ilícitos. El que (1) en violaciones de las secciones 952… de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.//.(b) Las penas//(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de// (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de//(ii) cocaína, sus ales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.//El que cometa tal violación de la ley serpa castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… Sección 963: “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Sección 70503, Título 46: “(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de// (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”. Sección 70506, Título 46: (a) Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas… de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos)”.//(b) Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se prevean para la violación de la sección 70503”. ] Según la traducción que se hizo de la “Declaración jurada para sustentar una solicitud de extradición” de Brett Lindsey, afirmó que el caso contra Camilo Torres Martínez «surgió de una investigación de un concierto para delinquir entre 2004 hasta el 20 de agosto de 2008 para importar cinco o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos usando embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos ».
(Negrilla fuera de texto). Como antecedentes explicó el testigo investigador extranjero: Durante la investigación de este caso, las autoridades de cumplimiento de la ley descubrieron que Camilo Torres Martínez … y otros dirigían una organización de narcotráfico que proporcionaba servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que querían transportar su cocaína por mar a través de las aguas internacionales del Mar Caribe.
La Cocaína se transportaba de Colombia a Honduras, para su introducción y distribución final en los Estados Unidos. La organización de narcotráfico utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína… (…) La evidencia contra Torres Martínez incluye, sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10 testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; las incautaciones marítimas realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína que se pueden rastrear hasta la organización de narcotráfico de Torres Martínez; y la evidencia física confirmando los vínculos de Torres Martínez con la organización de narcotráfico.
Evidencia A. La incautación de cocaína del 8 de noviembre de 2004 El 8 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG)… conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de Tareas Conjuntas – Sur, la Armada Naval Británica y la Armada Naval Holandesa, incautaron una lancha rápida de 40 pies en las aguas internacionales del Mar Caribe.
El personal de la USCG incautó un total de 2.652 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de la tripulación de la embarcación fueron transportados al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre de 2004, donde fueron procesados y condenados. (Negrillas fuera de texto). Testigos cooperadores identificaron a Torres Martínez como uno de los organizadores de la operación de contrabando de drogas… planificó la logística de los viajes, proporcionando los equipos de navegación y de radio y los documentos con instrucciones y claves.
B. La incautación de cocaína del 6 de julio de 2005 El 6 de julio de 2005, la USCG interceptó una embarcación pesquera con bandera hondureña, Ocean Mystery, en las aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incautó un total de 2.483 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de la tripulación de la embarcación fueron transportados al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron procesados y condenados.
Testigos cooperadores identificaron a Torres Martínez como uno de los organizadores dela operación de contrabando de drogas… planificó la logística de los viajes, proporcionando los equipos de navegación y de radio y los documentos con instrucciones y claves. 3. Decretada la captura con fines de extradición de Camilo Torres Martínez [footnoteRef:39], esta se materializó el 1 de julio de 2012[footnoteRef:40]; y cumplidos los trámites legales, la Sala (CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860), emitió concepto favorable a la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá. [39: Folios 10 a 13, cuaderno anexo del trámite de extradición. Resolución del 9 de julio de 2009. ] [40: Folios 32 y 33, ídem.] Mediante Resolución N° 052 del 4 de marzo de 2013[footnoteRef:41], el gobierno nacional concedió la extradición a los Estados Unidos de América del Camilo Torres Martínez. [41: Folios 22 a 33, ídem, confirmada por Resolución Ejecutiva N° 106 del 12 de abril de 2013 (Folios 22 a 33, ídem).] 4.
De la jurisprudencia de la Sala relativa a la doble incriminación frente a sentencias extranjeras Respecto a la cosa juzgada, cuya fuente superior se encuentra en el artículo 29 de la Constitución y se desarrollan esas instituciones jurídicas en los artículos artículos 8º del Código Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:42] ha dicho: [42: CC, 14 ago. 2007, C-622.] En términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y su objeto consiste, entonces, en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a promover el mismo litigio.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento del caso litigioso para obtener respecto de él una nueva declaración de certeza. De acuerdo con su definición, a la cosa juzgada se le atribuyen dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas entre sí, en todo caso mantienen una clara diferencia. Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.
En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior. La Sala, por su parte, al ocuparse del tema (CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482) señaló: El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa)[footnoteRef:43]. [43: Sentencia del 6 de septiembre de 2007.
Rad. 26591.] El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. En concreto, en los trámites de extradición, la Corte ha reiterado el deber de verificar, al emitir el respectivo concepto, «entre otros aspectos, si no se afecta la garantía del non bis in ídem en relación con la persona solicitada, razón por la cual le corresponde determinar que «la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición».
(CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). Siguiendo ese criterio jurisprudencial tratado en múltiples conceptos de extradición[footnoteRef:44], en la decisión CSJ SP, 23 mar. 2017, rad. 45072, se examinó si en el caso concreto se había afectado la garantía de non bis in ídem, tras el juzgamiento y condena en Estados Unidos de América, por hechos objeto de sentencia condenatoria ante las autoridades judiciales colombianas.
Se señaló que: [44: Citó la Corte los siguientes: CP187 – 2016 (48920); CP154 – 2016 (48672); CP140 – 2016 (47595); CP112 – 2016 (48188); CP044 – 2016 (47218); CP068 – 2015 (45840); CP030 – 2015 (44019); CP002 – 2015 (44318); CP184 – 2014 (44320); CP169 – 2014 (44325); CP161 – 2014 (44263). ] (…) luego de revisar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014 a la fecha, se establece que las conductas descritas en las secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos…, equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Por resultar de interés para una solución adecuada al caso que concierne resolver, tomando en cuenta la línea jurisprudencial que se enuncia, es necesario constatar si se trata de situaciones análogas que, por tanto, ameriten una consecuencia semejante. Igualmente, importa dilucidar si a partir del razonamiento según el cual «las conductas descritas en las secciones 952, 960 y 963 —referente este último propiamente a la concertación para cometer alguno de los delitos descritos en los dos anteriores— del Título 21 del Código de los Estados Unidos…, equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del Código Penal», debe concluirse que, en todo caso de concurrencia de concierto para delinquir, con el fin de sacar del país estupefacientes, comercializarlos y/o distribuirlos en el extranjero, todos los hechos revelados por la investigación interna, quedan comprendidos en los cargos que se presentan conforme a las formas regladas de conspiración, sancionadas en el Código Penal de Estados Unidos de América.
En ese mismo orden, se debe precisar si en todos los eventos las autoridades judiciales nacionales están impedidas de juzgar y condenar los delitos cometidos en desarrollo de la empresa criminal por el ciudadano extraditado, con fundamento en la existencia de sentencia dictada, en concreto, por la justicia americana bajo los supuestos jurídicos de que tratan las secciones 952, 959 y 960 del Título 21 del código mencionado, por el hecho de que puedan resultar coligados con la investigación y juzgamiento en Colombia en cuanto al factor temporal, el modus operandi y los sujetos procesados.
Por eso, es importante citar la referencia fáctica de la decisión proferida en el radicado 45072 de 2017, en la cual partió la Sala de considerar que « De acuerdo con la acusación… emitida por el Gran Jurado de los Estados Unidos… H. B. L. fue llamado a juicio para que respondiera por su presunta participación en delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cometidos entre los años 2004 y 2005», mencionándose que en ese lapso [Cargo Uno] en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el imputado…, “junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína… (…) [Cargo Dos] en el distrito Este de Nueva York y otros lugares, el imputado… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína… (…) En la declaración jurada que sustentó la solicitud de extradición, rendida por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas…, se indicó: (…) En o alrededor de 1995, la DEA, basada en parte en información suministrada por una fuente confidencial, inició la investigación de una organización de narcotráfico que operaba desde Los Ángeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York.
Conversaciones telefónicas legalmente interceptadas durante el transcurso de esta investigación han establecido que H. B. L. (de aquí en adelante “B.”)…, forma parte de esa organización de narcotráfico, y que él viajó a los Estados Unidos desde Colombia en febrero de 2005 para supervisar varios importantes envíos de drogas… Así, se enlista un número plural de actos de narcotráfico, puntualmente referidos a envíos con destino identificado hacia Estados Unidos, planificados por H.B.L., quien se declaró culpable ante la Corte del Distrito Este de Nueva York de uno de los cargos de la acusación “conspiración para importar al menos 100 gramos de heroína” —Título 1 U.S.C., secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(2)(A).
Luego de confrontar la Corte en el precedente que se cita el sustrato fáctico con los hechos fundamento de la resolución de acusación[footnoteRef:45], que, a la vez, se declararon probados en las sentencias de instancia, expuso que el presupuesto de identidad fáctica se encontraba colmado, porque [45: Así, por ejemplo, se reseña que la base de la investigación fue la “información de fuente humana que dio cuenta de la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes y lavado de activos, desde Colombia hacia los Estados Unidos, lo que originó entonces un despliegue de la actividad investigativa… de suerte que por ello se ordenaron dentro de la investigación penal la interceptación de varios abonados (…)//Efectivamente de las labores desarrolladas por un grupo de investigadores de la DIJIN… lograron comprobar que la organización criminal era liderada por… H. B. L.… quienes por el sistema de encomiendas o correos humanos enviaban estupefacientes a los E.E.U.U., siendo allá comercializados por otros personajes(…).] (i) (…) las investigaciones se adelantaron de manera conjunta por las autoridades de Colombia y los Estados Unidos, en desarrollo de los programas de cooperación antidrogas, por conducto de la Administración para el Control de Drogas – DEA –.
(ii) Esa dependencia detectó la existencia de una banda organizada que se dedicaba al comercio y envío de sustancias alucinógenas – particularmente de heroína –, camuflada en envíos de mensajería o a través de «correos humanos», que se remitían a los Estados Unidos, lugar donde tales estupefacientes eran negociados y a cambio, el dinero percibido por su comercialización en ese país, regresaba a Colombia, por medio de diferentes casas de cambio.
(iii) El soporte probatorio inicial de ambas investigaciones descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas que se realizaron de llamadas realizadas desde Colombia hacia los Estados Unidos. Tales intervenciones fueron pedidas por un investigador de la Dirección Central de Policía Judicial de Colombia, quien mediante oficio del 17 de diciembre de 2004 informó que desde tales abonados telefónicos «se realizan contactos relacionados con la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
(iv) El resultado de las interceptaciones legalmente ordenadas por la Fiscalía de nuestro país confirmó la información suministrada por los Estados Unidos, en el sentido de que existía una red de personas que se dedicaba al tráfico de estupefacientes que operaba desde Los Ángeles y tenía enlaces en Colombia y Nueva York. (v) De las pesquisas, se logró identificar a H. B. L. como miembro de la organización criminal, quien residía en la ciudad de Cali, pero también viajaba a los Estados Unidos, donde supervisaba la distribución de los envíos de heroína que arribaban a las zonas de Nueva York y Nueva Jersey.
(vi) Se advirtió además, que la organización criminal utilizaba un lenguaje cifrado para referirse a las sustancias que enviaban a ese país; también, que algunos “paquetes” no habían logrado llegar a su destino final y fueron incautados por las autoridades norteamericanas. Antes de abordar el asunto que ahora se examina, cabe anotar que los supuestos fácticos y jurídicos de la providencia citada, no guardan mayor similitud con los juzgados en esta actuación, sobre lo cual se profundizará más adelante.
Basta, por ahora, evidenciar que vistos los hechos y las pruebas que sirvieron de sustento en el precedente traído a colación, resulta indiscutible la comunidad de las actividades de investigación entre las autoridades de los dos países. Pero más allá de eso, la seguridad, por el seguimiento mancomunado de las autoridades nacionales y de la foránea a las actividades delictivas de la organización criminal de la cual hacía parte el sujeto de las dos condenas, que los envíos descubiertos y, en general, las operaciones planeadas, tenían concreto y exclusivo destino el mercado ilegal en Estados Unidos.
De manera que, aún al margen de debates acerca de si los delitos cometidos como resultado de la conspiración regulada por la legislación extranjera son autónomos o —al contrario del tratamiento en el Código Penal colombiano— integran una unidad de acción con esa conducta[footnoteRef:46], lo cierto es que, por las evidencias anotadas, en la jurisprudencia precitada no había lugar a discutir que el país de destino afectado era específicamente Estados Unidos, además de la coincidencia temporal. [46: Sobre el tema bien puede consultarse la postura de la Corte Suprema de los estados Unidos de América en el caso United States v. Frank Dennis Felix (US v.Felix (1992) N° 90-1599 25-3-92.docx)] Cabe advertir, en todo caso, que la Sala también ha considerado ajena a la determinación de la doble incriminación la identidad jurídica, pues así lo preceptúan los artículos 8 del Estatuto Punitivo y 19 de la Ley 600 de 2000.
En otro caso, al respecto expuso la Corte: Dicha independencia [de los ilícitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes] no se discute. Sin embargo, el argumento de la representante del Ministerio Público para declarar la cosa juzgada penal “parcial” no es de recibo, puesto que está trayendo a colación un requisito adicional que, conforme al amplio acopio jurisprudencial previamente reseñado, no existe.
(…) Vale decir, cuando se habla del principio non bis in ídem, la valoración obligada de hacer es necesariamente material, para efectos de verificar si determinados hechos, en toda su integridad, ya fueron objeto de juzgamiento, independientemente de la coincidencia o no de las normas o tipos penales que describen esa manifestación fáctica objetiva.
Al efecto, no puede soslayarse, en el examen del asunto, que éste comporta una arista colateral de obligada consideración en el caso concreto, pues, aquí no se trata de que, dentro del mismo contexto jurídico penal, se adelanten dos procesos o emitan sendas sentencias por los mismos hechos, que sean regulados por una normativa sustantiva penal similar, sino de que esa conducta o conductas han sido tratados (sic), en su denominación típica, por dos sistemas penales disímiles.
Entonces, la evaluación ha de regirse —no sólo porque así lo indica el principio taxativamente, como ya se vio, sino por obvias razones prácticas—, por la determinación material de los hechos, a efectos de verificar si estos, en su integridad, conforman o no la tramitación penal y consecuente decisión que solucionó con vocación de cosa juzgada la cuestión. En consecuencia, si se tiene claro que existe absoluta identidad fáctica entre lo que ahora juzga Colombia y lo que ya juzgaron los Estados Unidos, independientemente de que allí ello se englobe en un solo delito, que integra todas las aristas típicas de la conducta, la conclusión no puede ser que solo parcialmente se vulneró el principio non bis in ídem, pues, ello representa evidente desatención de la teleología del instituto, al punto que, finalmente, en la práctica, la persona sí va a ser juzgada de nuevo por los mismos hechos.
(…) Lo que importa, para finalizar, es que esos dos hechos, actividades, conductas, omisiones, que en Colombia se separan para construir dos delitos distintos, hayan sido tomados en consideración, integralmente, por la justicia de los Estados Unidos, así se engloben en un solo delito —conspiración para fabricar y distribuir heroína, con conocimiento e intención que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos—, pues, huelga anotar, esa condena penal incluye el apartado fáctico que ahora echa de menos la representación del Ministerio Público, apenas porque confunde los hechos con su denominación jurídica.
(CSJ SP, 14 ab. 2010, rad. 31529). En esa oportunidad, los razonamientos estuvieron fundados en la certeza de que el recuento fáctico encajaba (…) cabalmente en los hechos que fueron investigados y juzgados en los Estados Unidos, y los que ahora son procesados en Colombia. Se trata, como quedó dicho, de una bien conformada organización dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes, en la que varias personas se concertaron para introducir al territorio estadounidense la sustancia vedada mediante el envío de “correos humanos”.
Así mismo, que «el soporte probatorio inicial de ambas investigaciones descansa en las múltiples interceptaciones telefónicas que se realizaron en el exterior y las que luego solicitó a la Fiscalía General de la Nación el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional… »; con las que se confirmó «la información suministrada por los Estados Unidos, en el sentido de que existían numerosas redes de narcotraficantes, conformadas por decenas de personas». 5.
Del caso concreto 5.1. Como se anticipó, la regla jurisprudencial de la Sala, referente a que «las conductas descritas en las secciones 952, 960 y 963 —este último propiamente alusivo a la concertación para cometer alguno de los delitos descritos en los dos anteriores— del Título 21 del Código de los Estados Unidos…, equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes contenidas en los artículos 340 y 376 del Código Penal», no implica inexorablemente que en cualquier actuación judicial interna en la cual se predique la coincidencia en el tiempo, la identidad de sujeto e igual naturaleza de conductas delictivas, la sentencia por la autoridad nacional sea violatoria del principio del non bis in ídem y de la cosa juzgada.
En el presente asunto, de los cargos aceptados ante la justicia norteamericana por Camilo Torres Martínez, según se dejaron reseñados, desde el enfoque estrictamente fáctico, no se puede predicar identidad frente a cada uno de los que específicamente fueron objeto de la acusación y la condena en primera y segunda instancia por los jueces en Colombia.
Esa deducción de equivalencia que el censor pretende encontrar en el concepto de la extradición a Camilo Torres Martínez (CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860), carece de fundamento. En efecto, en torno al principio de doble incriminación, examinó en esa oportunidad la Corte si las conductas delictivas atribuidas por el gobierno foráneo, son también punibles en la legislación patria, para lo cual se ubicó en los cargos objeto de la acusación por el Gran Jurado, precisando que éstos (…) encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para cometer delitos de narcotráfico, así como traficar, distribuir o portar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Camilo Torres Martínez corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. (Negrillas fuera de texto).
En lo relativo a los motivos de improcedencia de la extradición, específicamente, cuando «el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano», se señaló en el concepto respectivo: (…) contrario a lo esbozado por la defensa, las conductas delictivas atribuidas a Camilo Torres Martínez fueron desplegadas, según el indictment, en diferentes territorios nacionales, incluidos los de Colombia y Honduras, pero con el claro propósito de llevar narcóticos a los Estados Unidos, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se cometió fuera del territorio colombiano. (Negrilla fuera de texto).
(…) En ese orden, resulta contraria a la realidad la afirmación defensiva acorde con la cual la acusación foránea no incluye hechos acaecidos fuera de Colombia, pues, como se acaba de ver, el indictment enfatiza que la organización delictiva de Camilo Torres Martínez también concretó su accionar en Honduras y Estados Unidos, lugar a donde se dirigían los cargamentos de narcóticos mencionados.
Por último, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada, pues si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de Torres Martínez en el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que no se satisface ninguna de las hipótesis contempladas por la Corte para enervar la posibilidad de la extradición. (…) Lo anterior significa que no están dados los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para reconocer la configuración del instituto de la cosa juzgada invocada por la defensa, pues al momento de radicarse la solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos, el 24 de junio de 2009, no existía decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, circunstancia que ni siquiera al día de hoy se ha concretado.
De tal manera, no es cierto que en el aludido concepto, la Sala haya afirmado de manera categórica que los supuestos fácticos de la acusación en Colombia, eran idénticos a los que motivaron los cargos ante la autoridad extranjera. Lo que se señaló fue que « los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Camilo Torres Martínez corresponden a tipos penales nacionales»; y que « si bien se allegó una certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra de Torres Martínez en el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es aún no se ha emitido sentencia en ese asunto».
Ahora, de la actuación probatoria examinada no puede extractarse que todas las incautaciones realizadas y atribuidas a Camilo Torres Martínez, que no aparecen mencionadas en la investigación de las autoridades extranjeras —salvo los dos casos citados en las Notas N° 1488 del 24 de junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 2012[footnoteRef:47]—, hayan tenido como destino los Estados Unidos; en tanto que es indiscutible la improcedencia de absorber dentro de esos cargos acciones de narcotráfico distintas a las que implicaran los hechos de conspiración, de acuerdo con la acusación formal por el Gran Jurado y la descripción normativa de la conducta, para importar sustancias controladas «hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos»; fabricar o distribuir con la intención de importarla al mencionado país o a las aguas dentro de las 12 millas de su costa; o fabricar, distribuir o poseer «a bordo de una aeronave [perteneciente] a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos». [47: Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de extradición.] Así que, volviendo a los supuestos de aplicación del principio del non bis in ídem [footnoteRef:48], en el asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto de la identidad de la persona, no hay lugar a discusión, pues como ha quedado registrado, se trata del mismo sujeto procesado y sentenciado en los dos casos judiciales.
Lo mismo se afirma de la equivalencia de causas, no obstante enfrentarse a legislaciones de distintos países, pues ocurrieron en el estricto marco del ordenamiento jurídico penal, por la ejecución de conductas establecidas como delictivas en uno y otro Estado. [48: «La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos».
(CC, 30 may. 1996, SC-244). ] 5.2. Por tanto, retomando la cuestión problemática en torno al supuesto de identidad del objeto o de los hechos, pasa a mostrarse por qué, en el asunto bajo examen, no se configura la doble incriminación que dé paso al instituto de la cosa juzgada e imponga, según la pretensión del demandante, la extinción de la acción penal en favor del acusado por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, debido a error en la valoración de las pruebas por el Tribunal.
En primer lugar, no obstante la restricción que impuso el ad quem sobre los hechos de la acusación conforme a los artículos 376 y 384 del Código Penal, al excluir los envíos de cocaína incautados en Alemania en abril de 2006, en la Operación del Mar —la cual dio origen a la investigación penal en Colombia, esta sí en plena y directa cooperación con la autoridad extranjera—, resulta claro, de una parte, que ni implícita ni explícitamente las modalidades de conspiración que integraron los cargos presentados por el Gran Jurado de Estados Unidos contra Camilo Torres Martínez, abarcaron todas los decomisos de sustancias estupefacientes atribuidos a éste y a la organización criminal a la cual pertenecía, si se tiene en cuenta particularmente que ello solo podía hacerse tratándose de la droga ilegal que, con certeza, estaba reservada al mercado de ese país, bien que la operación hubiera tenido éxito o no. Un postulado como el propuesto por la defensa no puede fundamentarse simplemente en que los delitos juzgados en Colombia se cometieron durante el mismo periodo enunciado en la acusación formal foránea y que el modus operandi era igual, sin tener en cuenta si dentro de ese lapso la organización delictiva o el procesado, únicamente enviaba droga ilícita a los Estados Unidos, o si, evidentemente los cargamentos interceptados tenían por destino ese país, aspectos que carecen de respaldo probatorio y no derivan de las pruebas aportadas por el demandante con la solicitud de cesación de procedimiento.
En segundo lugar, en estricta correspondencia con la anterior observación, se debe anotar que en la actuación quedó suficientemente demostrado cómo la agrupación ilícita con algunos de cuyos integrantes tenía contacto el acusado, no solo intervenía en el tráfico ilegal hacia Europa, sino que coordinó y ejecutó el transporte de sustancias estupefacientes para su comercialización y distribución en ese continente, identificándose puntualmente dos envíos, que el Tribunal consideró no habían sido objeto de la acusación ni de la sentencia de primer grado. 5.2.
Ahora, si bien conforme a la acusación formal por el Gran Jurado y las declaraciones de la Fiscal Auxiliar y del Agente de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos, desde 2004 Camilo Torres Martínez, como integrante de una organización delictiva que operaba principalmente desde Colombia, era objetivo de la investigación por infracción a la ley federal de drogas, en los orígenes de este proceso no se conoció de la existencia de cooperación entre autoridades de los dos estados para el caso en concreto.
Esto irradia claro de la invariable mención a información suministrada a la Policía Nacional y a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, por una oficial de enlace de la embajada de la República Federal de Alemania desde abril de 2006, como origen de la investigación. Específicamente, se contó con la indicación de los envíos de cocaína desde Colombia, que llegaron y fueron confiscados en Karlsruhe y en Colonia (Alemania); el primero, incluso de manera controlada en la misma Operación del Mar en la cual intervenía como supuesto contacto con los compradores, un hombre de confianza de la policía alemana, escuchándose en una de las llamadas interceptadas que uno de los sujetos capturado previamente había concertado recibir entre 600 o 700 kilogramos de droga que sería transportada en el barco Regal Star, el cual se sabía que estaba en Turbo (Antioquia) y que zaparía entre el 26 y el 27 de abril de 2006.
Téngase en cuenta que según la investigación en Estados Unidos, para esa época ya se había identificado a Camilo Torres Martínez como uno de los concertados en el embarque de sustancias controladas a este último país. Fue a partir de esa información del enlace del país europeo que, con los abonados telefónicos captados en la mencionada Operación del Mar, se iniciaron las interceptaciones legales de comunicaciones por la Fiscalía, las cuales permitieron rastrear e identificar a varios integrantes de la red de narcotraficantes, entre los que se mantenía contacto con los reportados en la Operación del Mar bajo los alias de “Simple”, “Alex”, “Chino”, “Barry”; se reitera, sin ninguna injerencia conocida de las autoridades norteamericanas.
Se recuerda que avanzada la investigación por la Fiscalía colombiana, varias comunicaciones telefónicas controladas entre mayo y julio de 2008 y analizadas por los investigadores[footnoteRef:49], evidenciaron que: [49: Folio 95, cuaderno original N° 5.] (…) Miguel Ángel, alias Kiko es socio de Camilo y alias El Indio o Alberto [;] ellos junto a otros miembros de la organización utilizan un lenguaje cifrado, trasmiten mensajes de texto con las cantidades y los alias dueños del embarque; obteniendo información privilegiada y secreta que revela el posicionamiento de buques británicos, holandeses y franceses que controlan el flujo de estupefacientes hacia Europa.
De igual manera obtienen el posicionamiento de los helicópteros y submarinos de los Estados Unidos, dicha información es trasmitida a través de correos electrónicos. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior permite reafirmar, en primer lugar, que la operación ilegal desde Colombia, de la que hacía parte Camilo Torres Martínez, no estaba dirigida a llevar sustancias prohibidas solo al mercado norteamericano; en segundo orden, que la prueba no era indicativa de que los decomisos de cocaína que fueron objeto de la acusación y de la sentencia en este país, hicieran parte de la conspiración para introducir la misma especie de sustancia al mercado ilegal de Estados Unidos; en tercer orden, que la mención por el agente especial de Inmigración y Control de Aduanas, de dos eventos ocurridos «e l 8 de noviembre de 2004… [y] el 6 de julio de 2005, en las aguas internacionales del Mar Caribe…», aun si era simplemente enunciativa de los conocidos en la investigación, ocurridos durante el periodo investigado en esa nación, entre 2004 y el 20 de agosto de 2008, no contiene ninguna otra referencia que vincule con la misma los casos identificados en la sentencia de segunda instancia impugnada. 5.3.
Ahora bien, ceñidos a los hechos demarcados en el fallo del Tribunal Superior, una vez quedó evidenciado, además, como se registró en el capítulo de la imputación fáctica, que a Camilo Torres Martínez se le acusó también por la confiscación realizada el 20 de noviembre de 2006 en la Isla de San Andrés, se dedujo que el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes objeto de acusación y de condena, comprendía eventos distintos a los que motivaron la extradición y el fallo por una Corte en Estados Unidos, detallando los siguientes: (i) El hallazgo de una tonelada de cocaína, en la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006, del que se indicó en la resolución de acusación que con base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los interlocutores era Camilo Torres Martínez, se destacó una del 24 de noviembre de 2006[footnoteRef:50], alusiva a que: [50: Folios 231 y 232, cuaderno original N° 4.] (…) debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea de Colombia incautaron más de una tonelada de cocaína frente a la isla de San Andrés el 20 de noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha rápida, alias Camilo le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga…[footnoteRef:51]. [51: Folio, 54, ídem.] Articulado al comentado incidente se agregó que, según la noticia publicada, la Armada Nacional incautó más de una tonelada de cocaína en San Andrés[footnoteRef:52]. [52: Folio 54, cuaderno original N° 5.] (ii) La incautación de 3 toneladas de cocaína, en Tixkokob (Yucatán-México), el 24 de septiembre de 2007, sobre lo cual se mencionó en la acusación que la intervención de Camilo Torres Martínez y la organización de la que hacía parte, se extrajo de las comunicaciones controladas a partir del 15 de septiembre de ese año, relacionadas con las actividades realizadas para recolectar la cocaína que se sacaría del país. Así mismo, la conversación de las dificultades que alias “R” y Diego Torres Martínez afrontaban la noche del 23 de septiembre por el control de las autoridades en el sector.
Con sustento en el informe N° 44731, sobre escuchas realizadas en septiembre de 2007 y sujetas al análisis por los investigadores, se reseñó que: (…) esta organización logró sacar de la región del Urabá chocoano una cantidad cercana a tres toneladas seiscientos kilos de cocaína, la cual transportaban en lanchas desde el municipio de Necoclí (Antioquia), hasta las costas de Unguía (Chocó), de acuerdo a las comunicaciones registradas entre las 18:00 y 22:00 horas del día domingo 23 de septiembre, dicha droga fue cargada en un avión que los esperaba al parecer en una pista clandestina localizada en el corregimiento Santa María donde existe una finca de propiedad de Camilo Torres Martínez (…).
Es importante precisar que revisando los medios de prensa internacional el día 24 de septiembre de 2007 las autoridades mexicanas interceptaron una aeronave de matrícula N987EA, la cual procedía de Colombia y en cuyo interior encontraron [3.723] kilogramos de cocaína, dicho procedimiento fue adelantado en la población de Tixkokob en Yucatán (México).
De acuerdo con los investigadores de la Fiscalía de las llamadas, mensajes de texto y correos electrónicos interceptados, emitidos y recibidos los días 22 y 23 de septiembre, se infirió que: “(…) esta organización logró sacar de la región del Urabá chocoano una cantidad cercana a tres toneladas seiscientos kilos de cocaína, la cual transportaron en lanchas desde el municipio de Necoclí (Antioquia), hasta las costas de Unguía (Chocó)…, dicha droga fue cargada en un avión que los esperaba al parecer en una pista clandestina localizada en el corregimiento de Santa María donde existe una finca de propiedad de Camilo Torres Martínez …”.
(iii) El decomiso de 898 kilogramos de cocaína, en Panamá, provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008, caso del cual se mencionan llamadas rastreadas entre el 14 y el 22 de mayo de ese año, uno de cuyos interlocutores es Camilo Torres Martínez, además de la entrega de coordenadas que facilitaban el paso de los cargamentos de cocaína y las instrucciones impartidas por el mencionado sobre la distribución de los ingresos producto de la actividad ilegal, anotando la Fiscalía que: (…) acorde con la respuesta de la carta rogatoria enviada por las autoridades judiciales de Panamá, se indica que el 19 de mayo de 2008, se obtuvo información de lanchas que habían entrado en el área de la Provincia de Veraguas, Costa Norte, por el río Bejuco, con drogas; que el día 22 de mayo se realiza diligencia de inspección ocular, en la desembocadura del río Veraguas, donde se logra ubicar dos botes, uno de ellos con tanque de combustible y el otro con artículos de navegación. Al hacer un recorrido por el área encontraron en un islote varios sacos que luego de ser contabilizados arrojaron la suma de 898 paquetes con droga cocaína… (…) la respuesta de las autoridades judiciales de Panamá, en el punto que se les solicitó verificar si la información obtenida de las llamadas efectuadas entre MESSI, MONSTRUO y Camilo Torres … sobre las direcciones N08’52’’-W80’52’’ y N08’52’’-W81’08”, correspondían a coordenadas geográficas de ese país, [se indicó que]: “(…) se procedió a hacer las verificaciones correspondientes y se logró verificar que efectivamente las mismas corresponden a las costas panameñas en el área del Caribe, específicamente en la desembocadura del río Veraguas y río Calabebora y río Guázaro, provincia de Veraguas”.
Se anotó en la resolución de acusación de segunda instancia[footnoteRef:53] que, al parecer por influencia de Miguel Ángel Pérez Córdoba, se consiguió que la policía local de Panamá le devolviera parte de la droga encontrada. [53: Folio 329, cuaderno original N° 23.] (iv) La confiscación de una tonelada de cocaína, en la ciénaga La Marimonda, en Necoclí (Antioquia), el 24 de julio de 2008, respecto de lo cual se indicó que: “(…) la Armada Nacional y el Ejército realizaron la incautación de aproximadamente una tonelada de cocaína en el Golfo de Urabá, en un punto conocido como Marimonda… [,] la cual pertenecía a Camilo Torres Mart��nez y Jhon Fredy Manco Torres, una vez elaborado el análisis link o de asociación telefónica [con los teléfonos incautados en ese operativo] se observa la relación directa de una de las personas retenidas por la referida incautación con algunos de la miembros de la organización que aquí se investiga” [footnoteRef:54]. [54: Informes N° 44734 del 29 de julio de 2008 y N° 45236 del 1 de junio de 2009.] Sobre ese evento se incorporó el reporte de iniciación realizado por el investigador del C.T.I. William Rojas Molina[footnoteRef:55], correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Veinte de la UNAIM, sin que en ella hubieran sido vinculados al proceso los acusados en este asunto. [55: Folios 147-190, cuaderno original N° 16.] Se mencionó después que: (…) el 25 de julio de 2008…, Camilo Torres entabla comunicación con alias Pastrana y refieren que les cayeron y recogieron lo que había allí. A su vez Camilo Torres habla con Diego Torres [quien le comenta] que fue ahí en Marimonda, que cogieron un poco de cositas… que salió en Caracol [noticias] … Al día siguiente… Camilo Torres … [le pregunta a Diego Torres] qué más se ha sabido… le dice que si lo de la empresa a lo que Diego le responde afirmativamente.
El mismo 26 de julio de 2008, Camilo Torres se comunica con alias “El Chino”, le cuenta la noticia y le dice que ese día está más pobre, que mire las noticias, pero que no todo el tiempo tiene que estar “rico”, que lo importante es que están parados y aliviados. 5.4. De todo lo dicho en precedencia resulta claro que Camilo Torres Martínez, tras la extradición concedida por el gobierno colombiano a los Estados Unidos y la aceptación de los cargos, fue condenado por la Corte de Distrito de la División de Tampa el 24 de abril de 2014 por haberse confabulado, conspirado y acordado para: (i) « ingresar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo así las disposiciones establecidas en el Título 21, del Código de los Estado Unidos, Sección 952 (a)» —cargo uno—.
(ii) « fabricar y distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a sabiendas y que tenga la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, del Código de los Estado Unidos, Sección 959» —cargo dos—.
Y, (iii) poseer con la intención de distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II, mientras que se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos …» —cargo tres—[footnoteRef:56]. [56: Folios 54 a 64, ídem.] Ningún yerro acusa la sentencia de segunda instancia en relación con la correcta apreciación del alcance de los medios probatorios, en concreto, los presentados por el demandante con la finalidad de hacer prevalecer su tesis en el sentido de que la sentencia extranjera contra Camilo Torres Martínez abarcó, además de las dos incautaciones específicamente mencionadas por el investigador de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, todos los demás hallazgos de cocaína de los que dieron cuenta la acusación y la sentencia en Colombia.
Apreciación que, dicho sea de paso, bajo los postulados de la sana crítica, debía hacerse, además, de manera integral con las demás pruebas legalmente aportadas y debatidas. Así, la mención en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012, a « numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína», no conduce a sustentar el reproche de la defensa, bajo el entendido que, dentro del contexto aludido en el documento, los dos vocablos resaltados llevaban necesariamente a concluir que las operaciones determinadas en la investigación y el juzgamiento internos, por el tiempo durante el cual sucedieron y la supuesta coincidencia del modus operandi, hacían parte de las “numerosas operaciones de contrabando” al país del norte.
De la misma manera, no demuestra la distorsión alegada por el impugnante, el hecho reconocido y reiterado por el Tribunal acerca de que las dos incautaciones en Europa, dentro de la Operación del Mar —fuente de la investigación penal en este caso—, no hicieron parte de la acusación en concreto por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sobre el punto, no se afirmó en las instancias, como lo sugiere la defensa, que la investigación contra el acusado Camilo Torres Martínez y los demás concertados con éste se hubiera enfocado posteriormente a los delitos «relacionados con el tráfico trasnacional de estupefacientes, pero en su caso no con destino final a países de Europa, sino a Estados Unidos»; y que, por tanto, de «su participación en el envío, fabricación o posesión de sustancias estupefacientes decomisadas en México, Panamá y Colombia, esto último en San Andrés Islas y en la ciénaga La Marimonda (…)», fuera dable deducir que el fin era abastecer el mercado estadounidense, en el marco fáctico de los cargos que aceptó y por los que se le condenó en ese país. Tampoco conduce a la conclusión por la cual propende el recurrente la supuesta permanente comunicación y cooperación entre ese gobierno y las autoridades colombianas en los hechos objeto de la acusación y de la sentencia, basado el defensor en la referencia a una reunión de los investigadores de la Fiscalía General de la Nación con el enlace de la DEA en Cartagena y el intercambio de información que incluyó números telefónicos relacionados con las 3,7 toneladas de cocaína incautadas en México el 24 de septiembre de 2007; así como el reconocimiento de la embajada americana al investigador Rafael Quiroga Cetina, por haber facilitado la incautación de 898 kilos en Veraguas (Panamá).
De tal manera, no advierte la Sala error que deba enmendarse en sede de casación, pues los cuatro hechos de tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, plenamente identificados en el fallo impugnado, en congruencia con la acusación, no se entienden abarcados en la acusación formal por el Gran Jurado, que dieron lugar a la condena en el extranjero.
Esto, además, se reitera, porque ni el acusado ni la organización se habían concertado únicamente con el propósito de transportar droga hacia Estado Unidos. En el mismo orden, cabe prevenir que en el texto traducido de la “Declaración jurada para sustentar una solicitud de extradición”, rendida por la Fiscal Auxiliar María Chapa López[footnoteRef:57], se expresó que: [57: Folios 122 a 128, ídem.] (…) Bajo las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para contravenir otra ley penal.
En otras palabras, el acto de acordar o de llegar a un mutuo entendimiento con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilícito constituye un delito en sí mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o implícito entre los conspiradores, puesto que la esencia de un concierto para delinquir es la creación del plan mismo, no es necesario que la fiscalía establezca que los conspiradores realmente lograron llevar a cabo su plan ilícito… A fin de condenar a Camilo Torres Martínez por el concierto para delinquir imputada (sic) en el primer cargo de la acusación formal, los Estados Unidos deberá probar en un juicio que… llegó a un acuerdo o un mutuo entendimiento con una o más personas para tratar de realizar un plan común e ilícito, es decir, la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de cocaína… [Q] ue, sabiendo el propósito ilícito del plan…, voluntariamente se vinculó al mismo.
Con idéntico criterio, explica la Fiscal Auxiliar que el Estado tiene la obligación de probar, respecto de cada uno de los cargos por conspiración, «un acuerdo o mutuo entendimiento con una o más personas, para tratar de realizar un plan común e ilícito». En refuerzo de lo anterior, como se recuerda, el marco jurídico de los cargos por los cuales fue condenado en el extranjero Camilo Torres Martínez, en el Código de los Estados Unidos, con invariable referencia a la concertación para incurrir en las conductas prohibidas, corresponden, según el anexo presentado como evidencia A, por la Fiscal Auxiliar María Chapa[footnoteRef:58] al Título 21: [58: Folios 131 a 145, cuaderno anexo del trámite de extradición.] “Sección 952 (a): Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada… Sección 959: (a) Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importad [a] ilícitamente a los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia… sea importad [a] ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
(b) Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado…”.
Sección 960: Actos prohibidos (A). (a) Actos ilícitos. El que (1) en violaciones de las secciones 952… de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (…) Sección 963: El que intente o concierte (sic) para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Así mismo, al Título 46: “Sección 70503: (a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506: (a) Una persona que infrinja la sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas… (b) Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se prevean para la violación de la sección 70503”.
Dicho lo anterior, se ha de reiterar que, frente al componente fáctico de la sentencia censurada, cotejado con los antecedentes del fallo dictado por la autoridad extranjera, no se advierte identidad de la cual se deduzca doble incriminación, con referencia a la concreta indicación de los cargos dos y tres de la sentencia extranjera —esto teniendo en cuenta que el Tribunal aplicó dicha garantía en el ámbito del cargo uno—.
Como lo expuso el Tribunal las «incautaciones realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de cocaína, respectivamente», únicas que se identifican específicamente en las evidencias presentadas ante la justicia norteamericana —envíos que, evidentemente, no fueron objeto de la investigación y de la sentencia en el caso que ocupa la atención de la Sala—, se suma que esa autoridad no podía someter a juzgamiento operaciones distintas de aquellas cuyo destino final o intermedio fuera ese país. Cabe denotar que la generalización de los cargos en la forma como fueron presentados por el Gran Jurado, no permite constatar más allá de que, a partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta el 20 de agosto de 2008, cuando se hizo la acusación, «en el Middle District of Florida y entre otros lugares», Camilo Torres Martínez y otro «se confabularon, conspiraron y acordaron» para: (i) ingresar a los Estados Unidos, (ii) fabricar y distribuir con la intención de importa[r] ilegalmente a los Estados Unidos, (iii) poseer con la intención de distribuir, mientras que se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, « una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II».
En esa forma el sustrato fáctico no enuncia más que un período limitado solo por la última fecha y las modalidades de la conspiración para realizar conductas de narcotráfico con destino a ese país. Solo por virtud de la “Declaración jurada [del agente especial Brett Lindsey] para sustentar una solicitud de extradición”, se determinó que el caso tuvo origen en «una investigación de un concierto para delinquir entre 2004 hasta el 20 de agosto de 2008».
Explicó el testigo que: Durante la investigación de [ese] caso, las autoridades de cumplimiento de la ley descubrieron que Camilo Torres Martínez … y otros dirigían una organización de narcotráfico que proporcionaba servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que querían transportar su cocaína por mar a través de las aguas internacionales del Mar Caribe.
La Cocaína se transportaba de Colombia a Honduras, para su introducción y distribución final en los Estados Unidos. La organización de narcotráfico utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones pesqueras para transportar la cocaína… (…) La evidencia contra Torres Martínez incluye, sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10 testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; las incautaciones marítimas realizadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos de múltiples toneladas de cocaína que se pueden rastrear hasta la organización de narcotráfico de Torres Martínez; y la evidencia física confirmando los vínculos de [éste] con la organización de narcotráfico.
De tal manera, tampoco la traducción de la mencionada declaración demuestra la identidad fáctica alegada, y como se advierte de lo transcrito, el carácter simplemente enunciativo de la evidencia detallada en esta declaración — “La evidencia contra Torres Martínez incluye, sin limitarse a ella”—, está relacionada con los distintos elementos de prueba, no respecto de las incautaciones descritas.
Igualmente, es claro que en la evidencia anotada por el testigo investigador de la Agencia de Inmigración y Control de Aduanas, únicamente se mencionan las siguientes incautaciones de droga: A. La incautación de cocaína del 8 de noviembre de 2004 El 8 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG)… conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de Tareas Conjuntas – Sur, la Armada Naval Británica y la Armada Naval Holandesa, incautaron una lancha rápida de 40 pies en las aguas internacionales del Mar Caribe.
El personal de la USCG incautó un total de 2.652 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de la tripulación de la embarcación fueron transportados al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre de 2004, donde fueron procesados y condenados. Testigos cooperadores identificaron a Torres Martínez como uno de los organizadores de la operación de contrabando de drogas… planificó la logística de los viajes, proporcionando los equipos de navegación y de radio y los documentos con instrucciones y claves.
B. La incautación de cocaína del 6 de julio de 2005 El 6 de julio de 2005, la USCG interceptó una embarcación pesquera con bandera hondureña, Ocean Mystery, en las aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incautó un total de 2.483 kilogramos de cocaína. Los cinco miembros de la tripulación de la embarcación fueron transportados al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron procesados y condenados.
Testigos cooperadores identificaron a Torres Martínez como uno de los organizadores dela operación de contrabando de drogas… planificó la logística de los viajes, proporcionando los equipos de navegación y de radio y los documentos con instrucciones y claves. En consecuencia, debe reiterar la Sala que la simple indicación del periodo que cubrió la investigación, incluyendo entre los sujetos de interés al acusado Camilo Torres Martínez, no es criterio suficiente para desvirtuar los razonamientos del Tribunal, de cara a la realidad que muestran las pruebas en conjunto.
Sin desatender la Sala (CSJSP, 18 mar. 2015, rad. 36828) el criterio de acuerdo con el cual “ (…) todas aquellas actividades propias del convenio ilegal, no conocidas para el momento de elevar pliego de cargos por el delito de concierto para delinquir, pero que respondan a un designio específico delincuencial, concebido por los miembros de la organización durante igual espacio temporal al que rigió los hechos investigados o juzgados, y que se perciban como la manifestación de la persistencia de sus integrantes en la asociación ilícita, deben ser tratados bajo la concepción de unidad de conducta”, el planteamiento del recurrente acerca de que la valoración de los medios probatorios efectuada por el Tribunal acusó error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto la falta de reconocimiento total de la violación al principio non bis in ídem derivó de la distorsión del vocablo “incluyendo”, en el contexto de las dos operaciones mostradas como evidencia de la actividad criminal del acusado, amerita que se precise por la Corte, como se dijo antes, que la expresión mencionada por el impugnante corresponde a una aserción efectuada en las notas verbal y diplomática de la Embajada de los Estado Unidos de América[footnoteRef:59]. [59: Folios 7 y 70, cuaderno de copias del trámite de extradición.] En la referida nota se consignó que: “La investigación ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta e (sic) inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo Torres Martínez y [otro] hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos… la cual ha estado involucrada activamente en el transporte de cantidades múltiples de toneladas de cocaína por el mar, a través de aguas internacionales del mar Caribe… para ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos.
La DTO Torres Martínez ha sido responsable de numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483 kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia.
(Negrilla fuera de texto). Específicamente, varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados personalmente en el contrabando de cocaína realizada por la DTO Torres Martínez y han tenido conocimiento de primera mano de la participación de la DTO Torres Martínez en la operación, han manifestado que Torres Martínez estuvo personalmente involucrado en la logística del transporte de cantidades significativas de cocaína en lanchas rápidas.
Entre otras cosas él es conocido por haber contratado y pagado directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de varias operaciones de contrabando de cocaína, y suministrarles a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos de navegación y radio…”. Por eso, es infundada la pretensión del demandante para que por esa indicación en el documento aludido se obvie todo el contexto probatorio sustento del fallo recurrido, que no solo logró determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los antecedentes y los sucesos posteriores a las incautaciones de sustancia estupefaciente, si no que de las mismas no se tiene conocimiento que estuvieran destinadas al mercado norteamericano, para incluirlas, de manera improvisada e infundada, en los delitos de conspiración juzgados en Estados Unidos, bajo los cargos de ingresar, fabricar, poseer, distribuir e importar a los Estados (con la intención de distribuir), « una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada descrita en el anexo II».
En síntesis, si, como se viene precisando, en consideración al origen y el curso del proceso penal interno y a lo revelado por los actos de investigación de la Fiscalía, no era Norteamérica la única región de destino de la cocaína embarcada desde Colombia por la organización de la cual hacía parte Camilo Torres Martínez, no tiene cabida la afirmación de la defensa según la cual, toda actividad inespecificada en los cargos aceptados por aquél ante la Corte extranjera, forzosamente tenía que suponerse comprendida en los mismos.
Por igual razón, es infundada la tesis del demandante en el sentido de que admitida la doble incriminación para el concierto para delinquir, esto tenía que repercutir, con el idéntico efecto, en los hechos concretos de tráfico de estupefacientes, aun si la autoridad judicial foránea no los identificó como cargamentos para ser ingresados a su país. En suma, solo en cuanto se tenga claro que existe absoluta identidad entre el objeto de la sentencia en Colombia y el que ha sido juzgado en los Estados Unidos, podrá declararse vulnerado el principio non bis in ídem.
No concurriendo en este caso la equivalencia fáctica entre los hechos en que se fundó el fallo dictado por Corte del Distrito Medio de Florida División Tampa contra Camilo Torres Martínez y los que motivaron la sentencia impugnada, ésta no se casará por el cargo que planteó el recurrente. 6. Finalmente, como se dejó advertido en la inadmisión parcial de las demandas de casación, mediante providencia del 18 de junio pasado, la Sala debe pronunciarse de oficio respecto de la irregularidad en cuanto a la determinación de las penas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que irradia en las fijadas de manera definitiva.
En efecto, en la sentencia de primera instancia las penas se calcularon teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad es el antes mencionado. Se señaló, conforme a los artículos 376-1 y 384-4 del Código Penal, que la prisión oscilaba entre 192 y 480 meses de prisión y multa de 2.000 a 100.000 s.m.lm.v —duplicando también el límite máximo— y que por la gravedad de la conducta y las distintas acciones delictivas para sacar del país grandes cantidades de sustancia estupefaciente, no se partía de la mínima, «sino de la mitad del primer cuarto» 228 meses de prisión y 14.250 s.m.l.m.v. de multa.
Los cuartos mínimos se enmarcaron entre 192 y 264 meses de prisión; y de 2.000 a 26.500 s.m.l.m. la multa. Por el concurso de concierto para delinquir agravado, se incrementaron 32 meses a la pena de prisión, para un total 260 meses. Sumados los montos de las multas, se fijaron 16.950 s.m.l.m. El error trascedente deviene del indebido incremento de los dos extremos punitivos en el doble, por causa de la agravación específica de la conducta delictiva, no obstante que, de acuerdo con el citado artículo 384, solamente el mínimo de las penas previstas se duplica cuando la cantidad de droga exceda las cantidades allí establecidas.
En orden a enmendar el desafuero, para el correcto proceso de individualización de las penas, se toma como base el inciso primero del canon 376 del Código Penal —sin el incremento fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por tratarse de asunto regido por la Ley 600 de 2000— cuyos extremos son de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y de (1.000) a cincuenta mil (50.000) s.m.l. m. de multa.
Como el mínimo se duplica, los nuevos márgenes quedan entre 16 y 20 años de prisión y de 2.000 a 50.000 s.a.m.l.m. la multa. En esa medida, ubicados en el cuarto mínimo, según fuera definido en la sentencia de primera instancia, los quantum fijados por los juzgadores en 228 meses y 14.250 s.m.l.m, exceden el máximo legal permitido, que tratándose de la pena de prisión es de 192 a 204 meses (resultante del siguiente cálculo: 240-192=48/4=12).
La multa, por igual, se calcula a partir de los límites mínimo y máximo, siendo el ámbito punitivo de movilidad de 48.000 y cada cuarto de 12.000. El primer cuarto, por tanto, está entre 2.000 y 14.000. En esas condiciones, como el criterio objetivo adoptado por el juzgador —al cual debe sujetarse la Sala— fue que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no impondría el extremo mínimo, sino que se ubicaría en la mitad del primer cuarto (192 + 6), la pena de prisión se calcula en 198 meses, y la multa en 8.000 s.m.l.m.v. En esas cantidades quedan definidas las penas que se imponen al acusado Camilo Torres Martínez, respecto de quien se decretó la cesación de procedimiento por el punible de concierto para delinquir.
En relación con los acusados Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada y Diego Luis Torres Martínez, sobre ese monto se aplica la adición de 32 meses por el concierto para delinquir agravado, siendo las penas por imponer a los mismos de 230 meses de prisión, y muta equivalente a 10.700 s.m.l.m.v. Con ese alcance se casará de oficio parcialmente el fallo impugnado y se dejará incólume en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 5 de abril de 2018, con fundamento en el cargo propuesto por el defensor de Camilo Torres Martínez. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, por irregularidad en la determinación de las penas. 3. En consecuencia, imponer a Camilo Torres Martínez las penas principales de ciento noventa y ocho (198) meses prisión y el equivalente a ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales de multa. 4.
Fijar las penas principales contra Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada y Diego Luis Torres Martínez, en doscientos treinta (230) meses de prisión y el equivalente a diez mil setecientos (10.700) salarios mínimos legales mensuales de multa. 5. Determinar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas respecto de cada uno de los procesados, en el mismo término de la privativa de la libertad. 6.
Dejar incólume la sentencia impugnada en todo lo demás. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20