CUI 76 001 60 00195 2013 02819 01 Casación n.° 54952 EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP5423 – 2021 Casación No. 54952 Acta No. 315 Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Edilson Suárez Martínez, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolutoria emitida el 2 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, a título de autor, del punible de extorsión en grado de tentativa.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el año 2013, en la ciudad de Cali, la comerciante Doralice Ariza Torres fue objeto de constreñimiento por parte de varios hombres, entre ellos Edilson Suárez Martínez, quien dijo pertenecer a una «oficina de cobro» y que para no atentar contra su vida y la de su familia, le exigió cancelar la suma de treinta millones de pesos que debía su hijo Nolberth Fernando García Ariza, así como un millón de pesos mensuales para permitirle continuar ejerciendo su labor productiva.
Enterados del asunto los integrantes del Gaula de la Policía Nacional, el 1° de junio de esa anualidad citaron a los individuos al establecimiento comercial de la mujer, lugar en el que convinieron entregar la suma de diez millones de pesos y allí dieron captura a Suárez Martínez, cuando recibía un sobre que simulaba el dinero acordado. A las afueras del local se produjo la aprehensión de Alexander Oviedo Hurtado. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 2 de junio de 2013 bajo la dirección del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de Suárez Martínez y Oviedo Hurtado, como coautores del punible de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal).
Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 10 y 11, C.O. n.° 3. Del paginario emerge que recobró su libertad por vencimiento de términos el 3 de octubre de 2014. Cfr. Folio 102, ib.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] con relación al anunciado injusto en la modalidad de tentativa, la actuación la asumió el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 26 de noviembre de 2013[footnoteRef:3] exclusivamente en contra de Edilson Suárez Martínez, pues en favor de Alexander Oviedo Hurtado la fiscalía anunció que presentaría solicitud de preclusión, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal. [2: Cfr. Folios 18 a 25, ib.
Adicionado en la audiencia de rigor.] [3: Cfr. Folios 38 y 39, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 7 de noviembre de 2014[footnoteRef:4] y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de julio[footnoteRef:5] y 25 de noviembre de 2015[footnoteRef:6]; 27 de mayo[footnoteRef:7] y 6 de septiembre de 2016[footnoteRef:8]. [4: Cfr. Folio 55, ib.] [5: Cfr. Folio 70, ib.] [6: Cfr. Folio 77, ib.] [7: Cfr. Folio 111, ib.] [8: Cfr. Folio 116, ib.] Ante manifestación de impedimento exteriorizada el 8 de marzo de 2017 por el titular del despacho de conocimiento, el asunto pasó al Juzgado Décimo Homólogo de Cali, que continuó el juzgamiento los días 30 de agosto[footnoteRef:9], 12 de octubre[footnoteRef:10] y 22 de noviembre[footnoteRef:11] de 2017, y 2 de marzo de 2018[footnoteRef:12].
En esta última sesión anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:13], del cual dio lectura de inmediato. [9: Cfr. Folio 148, ib.] [10: Cfr. Folio 157, ib.] [11: Cfr. Folio 161, ib.] [12: Cfr. Folio 164, ib.] [13: Cfr. Folios 165 a 182, ib.] Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018[footnoteRef:14], lo revocó y, en su lugar, condenó a Edilson Suárez Martínez como autor de la conducta punible de extorsión simple[footnoteRef:15] tentada e impuso las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. [14: Cfr. Folios 199 a 226, C.O. n.° 4.] [15: Desestimó la circunstancia de agravación atribuida.] Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda[footnoteRef:16] que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado.
Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. [16: Cfr. Folios 242 a 254, ib.] III. LA DEMANDA El recurrente planteó un cargo al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de una máxima de experiencia. Explicó que en Colombia es un «hecho notorio» los elevados índices de inseguridad por hurto de dinero, especialmente en las grandes ciudades, de ahí que cobrar una alta suma en efectivo obliga a buscar la compañía de otra persona para que esté pendiente de lo que sucede alrededor, máxime si se está frente a una persona natural, sin que sea válido apoyarse en la Policía Nacional, dado que en casos similares, los mismos agentes del orden han hurtado y ello ha producido desconfianza en el acompañamiento policial.
En el caso concreto –agregó–, la ciudad es Cali, la suma son diez millones de pesos, cobrados por el procesado a la presunta víctima en su establecimiento comercial, acompañado de Alexander Oviedo Hurtado en una moto, «quien, entre otras cosas fue declarado inocente». La máxima de experiencia «consiste en que todo aquel que va a cobrar una suma alta de dinero va acompañado de otra persona, lo hace para estar alerta del entorno, a fin de evitar un hurto, sobre todo cuando es dinero ajeno».
Para el censor, la inferencia del Tribunal no resultó lógica, pues cobrar una suma de dinero «no clarifica el ánimo de querer amedrantar o constreñir, a quien se le estaba cobrando, y mucho menos que dicha situación conduzca a tener como ciertas las aseveraciones realizadas por la presunta víctima». Añadió que esa intelección quebrantó el «principio lógico de razón suficiente», pues lo esgrimido por el juez colegiado en el sentido que el dicho de la denunciante de estar siendo extorsionada «concuerda con el hecho de que mi cliente haya llegado a cobrar el dinero acompañado por una moto ubicada en un lugar visible y que tuviera un papel con los datos de los deudores… no son [razones] suficientes para establecer más allá de toda duda razonable que se está en presencia de la comisión del tipo penal de la extor[s]ión».
Recordó el haz probatorio incorporado al paginario, expresó que del mismo no puede derivarse la responsabilidad penal del acusado y concluyó que «el panorama f[á]ctico es que el Señor Edilson, fue a cobrar la letra de un amigo, acompañado de unos amigos de su amigo, a fin de garantizar la seguridad de ellos y del capital… mi poderdante fue a cobrar la suma de dinero en favor de un tercero, por lo que, es el único hecho verdaderamente probado, lo demás consiste en meros hechos indicadores, aunado a la inferencia errada que realiz[ó] el Tribunal».
Solicitó casar la sentencia y, en consecuencia, absolver a Edilson Suárez Martínez del punible objeto de acusación y condena. IV. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo n.° 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 4.1.
Recurrente En lo fundamental, reiteró lo esbozado en el libelo demandatorio. 4.2 No recurrentes 4.2.1 Fiscalía El Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación manifestó que el error de hecho en la modalidad de falso raciocinio no se presentaba, ni otra modalidad de error distinto, pues no era cierto que se «haya ignorado alguna máxima de la experiencia y/o aplicado una especie de subregla de experiencia defectuosamente construida».
Recordó la prueba recaudada en la vista pública y lo que ella demostrada, básicamente, que se pretendía cobrar a Doralice Ariza Torres una deuda que no era suya, sino de su hijo, que por dicha circunstancia fue amenazada, coaccionada y exigida, a nombre de una «oficina», de un «patrón», la suma de treinta millones de pesos, más el pago de una «vacuna» de un millón de pesos mensuales, y que ello actualizaba el tipo penal de extorsión y no el de constreñimiento ilegal –conforme a línea jurisprudencial de la Sala, que citó– mencionado por el juez a quo.
Desestimó la máxima de experiencia invocada por el impugnante, por considerar que no responde a una idea general que pudiera ser utilizada como premisa mayor de un silogismo, ni el planteamiento lógico de las reglas de experiencia, sino a su particular interpretación del asunto, en contravía de la realidad histórica probada. Concluyó que el demandante es quien reduce su alegato al simple cobro de una deuda, pero elude la totalidad de aspectos demostrados y que el juez colegiado sopesó, esto es: i) el único deudor era Nolbert Fernando García Ariza, quien por ello firmó una letra de cambio; ii) la señora Doralice Ariza Torres, progenitora de Nolbert, respaldaba a su hijo, pero ella no adquirió la obligación de devolver el dinero; iii) los acreedores eran la señora Fanny Rodríguez Pinto y sus hijos; iv) de ninguna manera EDILSON SUÁREZ MARTÍNEZ (implicado), era acreedor y, por ende, él no podía exigir el pago a quien no era deudor y menos utilizando amenazas violentas; v) el procesado se presentaba a nombre de un “patrón” para cobrar por cuenta de una “oficina”, concurrió con un motociclista que ocupaba un lugar estratégico y se valió de maniobras intimidantes.
En consecuencia, solicitó a la Corte desestimar el cargo de la demanda y confirmar la sentencia condenatoria de segunda instancia, aún en el ámbito de la doble conformidad. 4.2.2 Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reseñó el recaudo probatorio y explicó que la exigencia dineraria se presentó por una deuda legítima entre el hijo de la víctima con la familia Rodríguez, respaldada en un título valor, documento del que se desprende que el deudor es Nolberth Fernando García Ariza, pero no su progenitora Doralice Ariza Torres.
Agregó que la adecuación de la conducta atribuida al procesado en el tipo penal de extorsión es evidente, por cuanto en el juicio se demostró la coacción y el constreñimiento ejercido sobre Ariza Torres, a quien se obligó a cancelar una deuda de la cual no era deudora, ni el cobrador su acreedor, a través de intimidación y amenazas que podían afectar la integridad suya y de su núcleo familiar.
Destacó que el hecho de habérsele encontrado al procesado en su poder un papel que tenía datos de la víctima y de algunos de sus familiares (esposo, hijo y progenitora), es una evidencia que permite colegir que no se trataba de un recaudo normal de dinero, y que la persona que acompañaba al procesado no cumplía la labor de guarda de seguridad o compañía, como lo pretende hacer valer la defensa en la censura postulada.
Se trataba de una forma adicional para coaccionar a la víctima a realizar el pago del dinero. Concluyó que la fiscalía aportó los elementos de juicio suficientes que permiten adecuar los hechos desplegados por el procesado a la conducta descrita en el artículo 244 del Código Penal, en grado tentado, toda vez que la ejecución del hecho fue iniciada, pero no se consumó debido a la intervención del Gaula.
Entonces, no es como lo señala la censura que a su prohijado se le est[é] sancionando por cobrar una deuda, porque ella no se probó que la denunciante no ten[í]a ningún negocio con su denunciado, siendo su único conocimiento respecto de este sujeto el hecho que en varias ocasiones y en días anteriores a los hechos que concurría a su lugar de trabajo a amenazarla a ella y a su familia para que pagara una cuota de dinero mensual y el pago de otros $30.000.000,oo porque lo mandaba su “patrón” a cobrar.
Por ello, tenemos entonces que el juicio valorativo de los elementos cognitivos allegados por parte del ente acusador no es errado, por el contrario, se ajustan a los lineamientos sustanciales y procesales, apegándose a las reglas de la experiencia y de la sana cr[í]tica, que la conclusión otorgada [es] contraria a la teoría del caso de la defensa, no quiere ello decir que los falladores de instancia hubiesen incurrido en yer[r]os como los que pretende hacer valer la defensa en este estad[i]o procesal.
Solicitó no casar la sentencia confutada. V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico 5.1.1 La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación, los que se entienden superados con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 5.1.2 Adicionalmente a esto, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado con el fin de garantizar del derecho a impugnar la primera condena de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:17], habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Edilson Suárez Martínez en el delito de extorsión tentada. [17: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.] En tal virtud, la Sala verificará no sólo si el cargo elevado por el actor está llamado a prosperar, sino también la materialidad y el fundamento de la condena emitida en segundo grado, de no tener el reparo propuesto éxito. 5.1.3 El problema jurídico principal que afronta la Corporación se circunscribe a determinar si el «cobro» de un título valor efectuado mediante constreñimiento por Suárez Martínez, a nombre de un tercero, respecto del cual Doralice Ariza Torres no es deudora, actualiza el tipo penal de extorsión. En el obligado examen que el asunto de la especie concita, la Corte, a partir: (i) de los fundamentos de los fallos de instancia; y (ii) del análisis comparativo –conforme a los antecedentes de la Sala–, de los injustos de constreñimiento ilegal y extorsión;
(iii) resolverá el caso concreto, escenario en el que dará respuesta al cargo propuesto en casación y efectuará un análisis integral del conjunto probatorio, sin el rigor propio del medio de controversia extraordinario, con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado. 5.2 De las sentencias 5.2.1 Primera instancia Para el a quo, faltó claridad en punto de la adecuación típica de la conducta, específicamente, si se trataba del punible de extorsión o el de constreñimiento ilegal, al existir duda de que las amenazas realizadas a la víctima estuvieran encaminadas a obtener provecho, utilidad o beneficio ilícito y no el pago de una deuda adquirida por ella.
Según el juez unipersonal, el cobro que realizó Edilson Suárez Martínez era legítimo, por provenir de una letra de cambio que la deudora–denunciante sabía que su hijo debía, es decir, se trataba de un negocio jurídico en cuyo contexto la exigencia para el pago se enmarcó en la ley, puesto que no se pretendía obtener provecho económico ilícito.
Si el acusado acudió a la violencia o amenaza, en lugar de acudir a la jurisdicción civil para obtener el pago de la acreencia, su conducta se ajusta a la descripción del artículo 182 del Código Penal, bajo la denominación típica de constreñimiento ilegal. Concluyó que el ente investigador no logró establecer más allá de toda duda la responsabilidad del enjuiciado en relación con el punible enrostrado. 5.2.2 Segunda instancia Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal destacó las particularidades de los punibles de extorsión y constreñimiento ilegal y explicó que la principal diferencia radica en que, en el primero, el provecho siempre es de origen ilícito y necesariamente económico, mientras que en el segundo no. Recapituló la prueba de cargo y descargo incorporada en juicio, de la que se establece que Nolberth Fernando García Ariza, hijo de la víctima, debía un dinero a la familia Rodríguez (Alexander Montoya Rodríguez, Jhon Henry Mesa Rodríguez y Fanny Rodríguez Pinto), deuda respaldada en un título valor suscrito por García Ariza y no por su progenitora, razón para entender que no se trató de una exigencia económica lícita, toda vez que Doralice Ariza Torres no tenía obligación alguna con los Rodríguez, menos con el aquí procesado, a quien sólo conoció cuando empezó a demandar la exigencia económica «de parte del “patrón” y que iba por el dinero y que si no le pagaba ya sabía cómo operaban las oficinas de cobro… también la requiere para que pague una “vacuna” de un millón de pesos para seguir laborando».
Destacó el modus operandi del procesado, quien se valió de otra persona, ubicada estratégicamente en una motocicleta a las afueras del establecimiento de comercio, haciendo creíble la intimidación consistente en que iba de parte de una oficina a la que debía pagar, so pena de atentar contra su vida y la de su familia, aunado a que Suárez Martínez llevaba anotados en un papel el nombre de algunos de ellos (del esposo, hijo y su progenitora), los que mencionó para efectivizar el constreñimiento.
Agregó que, con el testimonio coherente, claro y creíble de la víctima, la forma como el procesado efectuó el cobro y el documento incautado a éste al momento de su captura, era posible afirmar que Edilson Suárez Martínez, bajo amenazas, argumentando que pertenecía a una «oficina de cobro», pretendió el pago de una suma de dinero de la que no era acreedor y que tampoco le debía Doralice Ariza Torres, es decir, la coerción desplegada tuvo la finalidad de obtener provecho económico ilícito.
Concluyó, por tanto, que se estaba frente al delito de extorsión en grado de tentativa, pero descartó la agravante atribuida, pues la amenaza en concreto radicó frente a una «oficina de cobro», sin que se hubiese especificado o indicado a la víctima qué podría pasarle. Tasó la pena en la forma ya reseñada. 5.3 Criterio diferenciador entre extorsión y constreñimiento ilegal.
Reiteración jurisprudencial Imperioso resulta mencionar que, conforme a la descripción típica del delito de extorsión[footnoteRef:18], su finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones delictivas que comportan en su arquitectura el verbo constreñir, verbigracia, el constreñimiento ilegal[footnoteRef:19] y el secuestro extorsivo[footnoteRef:20]. [18: Ley 599 de 2000.
Artículo 244. Extorsión: «El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en…».] [19: Ley 599 de 2000. Artículo 182. Constreñimiento ilegal: «El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en…».] [20: Ley 599 de 2000.
Artículo 169. Secuestro extorsivo: «El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en…».] Así lo expuso la Sala en providencia CSJ SP2390–2017, 22 feb. 2017, rad. 43041, cuando al recordar sus propios precedentes, indicó: En CSJ SP, 8 abr. 1986, rad. 134, esta Corporación, señaló: Precisamente, lo que distingue el tipo de delito contra la autonomía personal (…) del ilícito de extorsión, es el elemento subjetivo del tipo contenido en la expresión “con el propósito de obtener provecho ilícito”.
La referencia subjetiva traslada la misma conducta del campo de la autonomía personal, además al del patrimonio económico. Así pues, este elemento subjetivo del tipo, tiene como finalidad simplemente diferenciar la extorsión del constreñimiento ilegal. Así mismo, en CSJ SP, 23 ago. 1995, rad. 8864, expresó: Por manera, que cuando el legislador dice "El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero", está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.
En similar sentido lo hizo en CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605: En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito (…).
Más recientemente, en CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506, al analizar los elementos de los señalados delitos de constreñimiento ilegal, extorsión y también del secuestro, la Sala razonó de esta manera: En los tres tipos penales atrás mencionados se contempla el elemento constreñimiento contra la víctima como medio para lograr las finalidades descritas en las respectivas normas.
Pero siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido, se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal (subraya fuera del texto).
En la sentencia CSJ SP1750–2018, 23 may. 2018, rad. 49009, traída a colación por el Tribunal en su fallo, también se dijo: [s]in desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria –« El que fuera de los casos especialmente previstos como delito …»–, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión –constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa– conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador –« con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero …»– determina si la situación fáctica se ajusta al delito contra el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta Corporación [negrilla original del texto].
Y, en CSJ SP740–2021, 10 mar. 2021, rad. 56227, la Sala consideró pertinente precisar que: [ e]l cobro del préstamo otorgado a la víctima no es el que configura el comportamiento extorsivo sino la exigencia del pago de una suma indebida, y por tanto, que representaba provecho económico ilícito para su[s] autores. Tal precisión deviene de que la Corte sostiene que el cobro bajo amenazas o violento de un crédito o préstamo por parte del acreedor en vez de acudir a la jurisdicción civil, siempre que el hecho no constituya otro delito configura el tipo penal de constreñimiento ilegal y no el de extorsión, bajo el entendido que las dos figuras delictivas se distinguen por el carácter del provecho ilícito del segundo. “En efecto, cotejados los dos tipos penales en cuestión, artículos 182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que los distingue hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se pune a quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa” la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito”[footnoteRef:21] [subrayado en esta oportunidad]. [21: CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 22605.
También SP, 18 feb. 2015, rad. 41773; SP, 22 feb. 2017; SP, 23 may. 2018.] 5.4 Del cargo en casación El demandante invoca la configuración de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por vulneración de una máxima de experiencia, así como del principio lógico de razón suficiente. 5.4.1 En múltiples oportunidades la Corte ha explicado que las reglas de experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales, particulares vivencias o especulaciones carentes de objetividad ( Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688;
CSJ SP2107–2020, 1° jul. 2020, rad. 48846; CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469 y CSJ AP4308–2021, 15 sep. 2021, rad. 56635). De ese modo, una máxima de experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» ( Cfr. CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). 5.4.2 Con la finalidad de censurar la estimación probatoria del Tribunal, el demandante ensaya edificar la «máxima de experiencia», según la cual, «todo aquel que va a cobrar una suma alta de dinero va acompañado de otra persona, lo hace para estar alerta del entorno, a fin de evitar un hurto, sobre todo cuando es dinero ajeno».
Con la elaboración de tal postulado, el recurrente pretende que la Sala exprese o acepte que corresponde a una regla de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
Si se habla de transportar dinero en efectivo por parte de particulares, aunque pudiera llegar a aceptarse que la criminalidad en muchas ocasiones obliga a que los ciudadanos tomen medidas de resguardo para evitar ser víctimas de hurto, no es cierto que siempre o casi siempre se hagan acompañar de otra persona, o que siempre o casi siempre que se solicita el acompañamiento policial para tal menester, los gendarmes resultan ser los victimarios, como también se asume especulativamente por el actor.
El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, el aserto del libelista se convierte en una premisa contingente, con la acomodada pretensión de generalidad de quien la emite, sin lograrlo, pues, no es posible que de aquella proposición que invoca, se explique lógicamente el paso del dato a la conclusión. Reitérese, una máxima de experiencia no puede consistir en la percepción particular de quien la formula.
Y, en el asunto de la especie, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual o cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pueda ser definida como una transgresión a la sana crítica. Así, la sola circunstancia que en ocasiones las personas se hagan acompañar de otra para el transporte de valores, no implica que aquel postulado reúna vivencias o experiencias de la cotidianidad, que den cuenta que de esa forma siempre o casi siempre ello sucede (universalidad o generalidad).
Aunado a lo anterior, el actor parte de la premisa falsa de considerar como lícita la presunta actividad de «cobro» realizada por Edilson Suárez Martínez, sin percatarse que, precisamente, en aquella conducta radica el accionar extorsivo que le es atribuido, asunto que guarda correspondencia con el proceso valorativo del conjunto probatorio efectuado por el Tribunal y no a la presunta transgresión de las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. Mientras que para el demandante su prohijado buscó ser escoltado por otra persona que lo previniera o protegiera respecto de posibles actos criminales frente al dinero que cobraría legítimamente a nombre de otro, para el juez colegiado ello solo fue un acto intimidatorio más de los realizados en la extorsión de la que hizo víctima a Doralice Ariza Torres.
Como tal discusión, en últimas, constituye el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte, será analizado en el acápite siguiente, con miras a garantizar el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. Igual derrotero habrá de seguirse en punto de la posible infracción de una de las reglas de la lógica formal, habida cuenta que tal enunciado cuestiona el sentido de la decisión, por considerar el recurrente insuficientes los fundamentos que llevaron al Tribunal a revocar el fallo absolutorio.
El cargo, en consecuencia, no prospera. 5.5 Valoración probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial 5.5.1 Imperioso resulta memorar el contexto fáctico demostrado en juicio, lo cual permite a la Corte expresar anticipadamente su coincidencia con el tribunal, frente a la adecuación típica atribuida a Edilson Suárez Martínez por el ente instructor.
Al hilo del registro[footnoteRef:22], el ad quem reseñó lo expuesto por la víctima en la vista pública, así[footnoteRef:23]: [22: Sesión de audiencia de juicio oral de mayo 27 de 2016. Récord 05:08 en adelante.] [23: Cfr. Folios 213 a 215, C.O. n.° 4. Páginas 12 a 14 del fallo de segunda instancia.] [l]a víctima señora DORALICE ARIZA TORRES, indicó que a finales del mes de mayo de 2013, le visitaron en su trabajo cinco tipos unos en moto y dos en un carro, fueron dos o tres veces, las primeras veces ella no estaba, la última vez atendió al señor, él dijo que iba a cobrar una plata que su hijo estaba debiendo, ella le preguntó si iba [de parte] de alguien en especial de la señora Fanny pues era la única deuda que ella sabía que tenía su hijo, le contestó que [él] no conocía a ninguna vieja HP[,] que a él lo estaba mandando el patrón, ella le dijo que no conocía a ningún patrón[,] que le dijera que fuera él personalmente, le dijo que él l[o] había mandado y que si ella no pagaba esa plata se atenía a las consecuencias porque ya sabía cómo eran las oficinas, que el patrón lo había mandado a cobrar 30 millones de pesos y que si no se los pagaba él tenía ahí el nombre de unos familiares suyos de su hijo y que ella ya sabía cómo es la cuestión con las oficinas, ella le dijo que le dijera al patrón que fuera que ella necesitaba hablar con él, el señor le contestó que si no pagaba ella ya sabía cómo era eso, ella le dijo que necesitaba que hablaran porque ya la estaba amenazando[,] le contestó que solamente le estaba diciendo qu[é] era lo que pasaba si ella no pagaba los treinta millones de pesos, ella le contestó que no debía ese dinero, le dijo que tenía que pagarlos, ella le dijo que fuera mañana que ella hablara con su esposo para ver qué era lo que pasaba porque él la estaba amenaza[n]do, ella pensó que la señora Fanny había vendido una letra que tenía de su hijo a una oficina de sicarios como acostumbra la gente y se asustó, que además le dijo que tenía que pagar mensualmente una vacuna que ella ya sabía cómo [es] la cuestión con todo eso por ahí, ella se asustó mucho y se fue para el GAULA[footnoteRef:24]. [24: Indica que actualmente tiene una deuda hipotecaria y con una conocida, afirmando posteriormente que no es con la señora Fanny.
Que de las personas que iban distinguió a dos personas los otros se quedaban en el carro. Posteriormente indica que conoce a la señora Fanny desde el 2012, [ha] estado en su casa y en su finca y se comunicaban, pero no hablaban de ninguna deuda de su hijo, los que iban al taller eran los hijos de doña Fanny, afirma que a quienes distinguía de las personas que iban a cobrarle eran el señor Edilson y otro que se quedaba ahí parado.] Refiere que los funcionarios del GAULA le aconsejaron que hicieran el operativo pero que les ofreciera no más diez millones de pesos, es decir que lo citara y ofreciera 10 millones de pesos, afirmando que el señor que le estaba cobrando el dinero era EDILSON SU[Á]REZ MARTÍNEZ, señalando como el procesado presente en el recinto en el que se celebra la audiencia, indicando esa misma semana había ido dos veces y le había hecho las exigencias económicas y las amenazas.
Que antes de la captura el señor SU[Á]REZ le entregó la copia de una letra en blanco firmada por su hijo y le dijo que era lo que había podido conseguir. Reconoce que antes de estos hechos colocó un denuncio por constreñimiento ilegal contra la señora Fanny Rodríguez y sus hijos. Jesús María García Enciso, cónyuge de la denunciante, declaró[footnoteRef:25] así en la audiencia de juicio oral[footnoteRef:26]: [25: Sesión de audiencia de juicio oral de noviembre 25 de 2015.
Récord 05:57 en adelante.] [26: Cfr. Folios 179 (frente) y 180 (reverso), C.O. n.° 3. Páginas 6 y 7 del fallo de primera instancia.] [p]ara los últimos días de mayo de 2013 recibieron una llamada de un cliente sobre una plata de una extorsión donde les pedían 30 millones de pesos, cree que las llamadas fueron los días 25 y 31 de mayo, no está seguro.
Les decían que era de una oficina de cobro, la que recibió la llamada fue la esposa Doralice. Entonces fueron al Gaula y se hizo un operativo el día 31 de mayo que fueron por la plata al taller. Dice que él no estuvo en los puntos críticos cuando hicieron las llamadas que exigían el dinero; entonces el 31 de mayo o el 1° de junio se entregó la plata, llegaron por el dinero y el Gaula los capturó. Dice que a los capturados no los había visto antes.
Con la persona que capturaron tuvo contacto pues fue él quien le dijo que necesitaba a la Sra. Doralice, pero no le dijo para qué la requería. Ese primer día no fue con su esposa al Gaula. Ese día de la captura como en el taller hay una cámara vio cuando llegó el cliente al taller y otra persona quedó en la esquina, cuando preguntan por su esposa les dice que la esperen porque estaba donde el médico, que estaba trayendo la plata, y es cuando llega el Gaula y hacen la captura.
Estas personas le dicen que necesitan 30 millones de pesos, y le rebajan a diez pero que después volverían por el resto, y que si no pagaban corrían peligro, pues los podían matar. El que capturan tenía un papel con el nombre de la suegra, estas personas nunca le dijeron nada sobre una deuda. El capturado llega a pie, y el otro en una moto que quedó en una esquina.
Que estas personas no las conocía con anterioridad, ni en el taller las había visto. Reconoce la persona que está en la sala como la que fue capturada. A estas personas los vio tranquilos, se demoraron unos 25 minutos mientras llegaba su esposa, entre ellos se hacían señas pues los veía por el video que tenía en el taller. Al contrainterrogatorio expuso que en el taller existen cámaras de seguridad que filman el exterior y el interior y para el día de los hechos estaban funcionando.
Que al procesado solo lo vio el día de la captura y a esta persona fue que le dijo que su esposa estaba donde el médico y la esperó por espacio de 25 minutos, él se veía tranquilo. Agrega que su esposa no tenía deuda con nadie y él tampoco. Que su hijo Nolbert García Ariza es socio en la empresa. No sabe cuántas llamadas les hicieron, esto lo sabe es la esposa, personalmente no recibió ninguna llamada.
Que no tuvieron relación con Fanny Rodríguez Pinto; en cuanto a Alexander Montoya supuestamente andaba con su hijo, eran superamigos, pero no sabe de negocios entre estos dos. Dice que Alexander una vez los invitó a una finca de ellos. Que él rindió entrevista en el Gaula el 1° de junio de 2013 donde en términos generales dijo lo mismo que está diciendo en la audiencia. Que con anterioridad no recuerda que les hayan hecho llamadas extorsivas.
A esta principal prueba testimonial de cargo, se sumó la del patrullero Alex Largacha Caicedo, adscrito al Grupo Gaula Valle, quien participó en el operativo que culminó con la captura del procesado y su acompañante. En términos generales, relató: (i) lo que Doralice Ariza Torres y Jesús María García Enciso, respectivamente manifestaron en su denuncia y entrevista, en punto de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se recibió la noticia criminal, (ii) los aspectos más significativos del procedimiento de entrega de un paquete que simulaba el dinero exigido y, (iii) que en el operativo articulado, al momento de la aprehensión, los implicados tenían en su poder un pedazo de papel que decía DIAN, el nombre del almacén «Rectificadora de Culatas», y los nombres de la víctima, de su progenitora y de su hijo.
Por su parte, para confrontar la teoría del caso del ente persecutor, la defensa llevó a juicio a Alexander Montoya Rodríguez, Jhon Henry Mesa Rodríguez y la progenitora de ambos, Fanny Rodríguez Pinto, quienes, de consuno, indicaron que el dinero cobrado por Edilson Suárez Martínez no correspondía a una extorsión, sino a una deuda de treinta millones adquirida con ellos por la señora Ariza Torres y su hijo Nolberth Fernando García Ariza, tesis que acompañó el coprocesado Alexander Oviedo Hurtado en su declaración, capturado en estas diligencias, y el aquí implicado como testigo en su propio juicio.
Sostienen que acudieron a Edilson Suárez Martínez para realizar el cobro por ser alguien de confianza y debido a que, ante la insistente cobranza de la familia Rodríguez, Doralice manifestó no querer volver a verlos, razón por la que Montoya Rodríguez dijo escribirle en un papel la dirección del local comercial y los nombres de Doralice, Nolberth, Jesús María, la abuela de Nolberth.
Doralice quedó de abonar una suma, pero en el momento de la supuesta entrega, los funcionarios del Gaula le dan captura a Suárez Martínez y a Alexander Oviedo Hurtado, quien lo acompañó a tal diligencia. 5.5.2 El recurrente planteó adicionalmente en su demanda el quebrantamiento del principio lógico de razón suficiente, que enseña que «ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y no de cualquier otra manera.
En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» ( Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844). El actor circunscribe la vulneración de este axioma al supuesto admitido por el Tribunal de que el dicho de Doralice Ariza Torres, de estar siendo extorsionada, concuerda con el hecho que, previas visitas amenazantes, Edilson Suárez Martínez, en compañía de otra persona, acudió a su establecimiento de comercio a cobrar una deuda que no debía y en la que llevaba un papel con los datos de sus familiares más próximos, mismos a los que había referido causar daño en caso de no cancelar lo exigido.
La violación al principio en comento no es tal. El fundamento probatorio del enunciado fáctico señalado en precedencia fue inferido por el Tribunal después de dar crédito a las declaraciones de la víctima y su cónyuge, cuyos contenidos desvirtúan la tesis defensiva que pretendió infructuosamente demostrar el accionar de Edilson Suárez Martínez como legítimo.
Del conjunto probatorio se extrae con claridad que, si bien es cierto, a la familia Rodríguez se le adeudaba la suma de treinta millones de pesos, la acreencia estaba respaldada por un título valor (letra de cambio) suscrita exclusivamente por Nolberth Fernando García Ariza, hijo de Doralice Ariza Torres, pero no por ésta. De ahí que se entendiera por todos, incluidos los miembros del grupo familiar, que quien tenía la calidad de deudor era Nolberth Fernando García Ariza y no su progenitora, a pesar que los primeros se esmeraron en relatar que esta última dijo respaldar la obligación en cuanto parte del dinero serviría para cubrir algunas de las deudas de su negocio.
Conforme al artículo 1527 del Código Civil, son obligaciones civiles «aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento». Para los prestamistas no admitía duda que la única persona de la que era dable exigir el cumplimiento de la obligación contraída en el título valor, era Nolberth Fernando García Ariza. Frente a este último, lo que en principio se trató de una relación de amistad (según lo declarado en juicio por los acreedores) y luego negocial, se fracturó ante la huida de García Ariza del país y la consecuente evasiva en cancelar lo adeudado, circunstancia por la que, con insistencia, exigieron a Doralice pagar la obligación, situación que la motivó, según sus propias palabras, a denunciar a Fanny Rodríguez Pinto y a sus hijos por constreñimiento ilegal.
Fue la negativa de la mujer en cancelar la anunciada suma, la que condujo a que se valieran de Edilson Suárez Martínez para cobrar ilícitamente, lo que por medios legales sabían no podían ejecutar. Edilson Suárez MARTÍNEZ sabía también que Doralice Ariza Torres no debía suma alguna, habida cuenta que le fue suministrada la letra de cambio firmada únicamente por Nolberth Fernando García Ariza, de la que, además, dio en fotocopia a Doralice cuando en varias oportunidades la visitó (aspecto en el que coinciden en juicio víctima y victimario) con el fin de ejecutar la exacción delictiva.
Tal y como lo reseñó el Tribunal, conocedora Doralice de que su hijo debía el dinero de marras, indagó a su cobrador si había sido enviado por la señora Fanny, recibiendo por respuesta no conocer a «ninguna vieja HP», que la obligación era con el «patrón», que provenía de una «oficina de cobro» y que ella ya sabía de sus métodos y las nefastas consecuencias de no plegarse a lo por ellos exigidos.
Así mismo, le cobró una «vacuna» de un millón de pesos mensuales para poder seguir laborando normalmente. Por ello, razón le asistió al ad quem cuando adujo que[footnoteRef:27]: [27: Cfr. Folio 206, C.O. n.° 4. Página 21 del fallo de segunda instancia.] [n]o se explica cómo entonces, una persona llega a un [e]stablecimiento de [c]omercio, cobrando en nombre de un tercero del que ni siquiera proporciona el nombre, adicionalmente aduce pertenecer a una oficina de cobro y se pretende ahora demostrar que el cobr[o] era lícito, aun reconociendo que la letra de cambio que soportaba la “obligación” solo estaba suscrita por el señor Nolberth Fernando García y no por su progenitora DORALICE ARIZA, situación que era conocida por los miembros de la familia Rodríguez, quedando en evidencia que, ni la señora ARIZA TORRES era la deudora, ni el aquí procesado era el acreedor, y si lo fuera esa calidad no lo autorizaba para exigir el pago de un dinero bajo intimidaciones y amenazas [subrayado original del texto].
En este asunto, no se trataba de que la víctima pagara un préstamo adquirido por ella, sino de una obligación contraída por su hijo, que por ser ilegítimamente cobrada se negó a solucionar[footnoteRef:28]. [28: Código Civil. Artículo 1625. «Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo…» [subrayado fuera de texto].] Desde esta perspectiva, no hay error en la calificación jurídica de los hechos efectuada por el ente acusador, como pareció entenderlo el juez de primera instancia, en tanto, repítase, el dinero requerido a Doralice Ariza Torres no correspondía a una acreencia suya y sí al aprovechamiento del acusado, sin fuente jurídica, de una utilidad ilícita que demandaba en beneficio de un tercero. Ello sin contar la exigencia económica de un millón de pesos mensuales para permitirle seguir ejerciendo su labor comercial normalmente, dicho de la víctima que no fue controvertido en juicio y que interesadamente omite el censor en el medio de impugnación especial. 5.5.3 Por otro lado, de las inferencias elaboradas por el Tribunal para deducir la responsabilidad de Edilson Suárez Martínez en el injusto de extorsión, no se advierte que se aparten de los parámetros que gobiernan la persuasión racional o que estén en contravía de los postulados de la sana crítica.
La tesis del recurrente ante esta sede se fincó en que el cobro dinerario era legítimo –premisa descartada, como acaba de dilucidarse–, aunado a que la presencia de otra persona en el escenario delictivo se explicaba por la necesidad de sentirse Suárez Martínez respaldado ante cualquier eventualidad de hurto del dinero objeto de recaudo. Sin embargo, la estrategia defensiva asumida en las instancias dista de la ahora anunciada, si en cuenta se tiene que, aunque al inicio del juicio oral se ratificó la tesis del cobro de una supuesta «deuda lícita», el letrado de la defensa presentó como teoría del caso[footnoteRef:29], demostrar más allá de toda duda que los hechos jurídicamente relevantes se adecuaban al punible de constreñimiento ilegal. [29: Sesión de audiencia de juicio oral de julio 13 de 2015.
Récord 07:01 a 09:24.] Si ello es así, era de suponer que el «cobro» no fue del talante amistoso o amigable como quiere hacerse ver, sino que el mismo, precisamente, implicó el acto de constreñir, que ineluctablemente comprendía episodios amenazantes, violentos y subyugantes, que la víctima en juicio relató haber padecido. En el proveído CSJ AP911–2019, 13 mar. 2019, rad. 53159, la Sala recordó: [q]ue constreñir es «obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo.
Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas» (CSJ SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP14623-2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras). El constreñimiento tiene lugar entonces por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provocación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar [negrilla original del texto].
De ahí que tome fuerza la hipótesis que el acompañamiento de Edilson Suárez Martínez por otra persona, quien se movilizaba en una moto y se quedó afuera del establecimiento de comercio, constituyó uno de los actos intimidatorios y coercitivos para infundir miedo, mostrar a la víctima que el asunto iba en serio, que no podía evadir a la «oficina de cobro» tan fácilmente como lo había hecho su hijo con la familia Rodríguez, que la amenaza de un mal futuro habría de hacerse efectiva en caso de negarse al pago exigido.
Dicientes resultan las anotaciones encontradas a Suárez Martínez, quien puerilmente explicó en juicio que se debió a que su mala memoria no le permitía recordar a la persona por la que debía preguntar, aspecto en el que coincidió el testigo Alexander Montoya Rodríguez, pues fue éste el que le entregó el documento, según se escuchó en juicio.
Es que, si se trataba de indagar por la presunta deudora, bastaba consignar su nombre en el papel, pero no los de su esposo, hijo y progenitora, máxime que el sitio al que se dirigía correspondía a un establecimiento de comercio (rectificadora de culatas) y no una casa de habitación. La única explicación razonable para que todos aquellos nombres y grados de parentesco aparecieran detallados en el papel, se cifra en que el victimario expondría a la víctima el conocimiento de su núcleo familiar, el cual sufriría las consecuencias de no cumplir con la exacción, aspecto informado por Doralice Ariza Torres desde la noticia criminal y ratificado en juicio oral.
Nuevamente acompaña la Corte el razonamiento del Tribunal, al explicar[footnoteRef:30]: [30: Cfr. Folios 203 a 206 C.O. n.° 4. Páginas 21 a 24 del fallo de segunda instancia.] [e]l hecho que el procesado haya arribado al lugar en compañía de otra persona quien además se movilizaba en una motocicleta y este se haya quedado en la esquina permite inferir a la Sala que se estaba tratando de intimidar a la víctima, posibilitándose inferir que el relato de la víctima obedece a lo realmente ocurrido, es decir, que el señor EDILSON SU[Á]REZ llegó a ese establecimiento cobrando la suma de treinta millones de pesos intimidando a la víctima bajo el argumento que iba de parte de una oficina y que debía pagar y en caso de no hacerlo atentarían contra su vida y la de su familia, si hubiere sido de otra forma no habría existido la necesidad de llegar en varios vehículos y menos de ubicarse estratégicamente como sugiriendo la presencia de varias personas al acecho, menos cuando a quien se está efectuando el cobro es una mujer que está atendiendo su negocio, aunado a que el aquí procesado llevaba anotado no solamente el nombre de la víctima sino de la familia, la que mencionó conocía para efectivizar el constreñimiento.
(…) Sin duda, al encontrarse ante la difícil situación de recibir amenazas por una oficina de cobro, en el entendido que desafortunadamente en este [p]aís, esta clase de agrupaciones delincuenciales han hecho carrera por la forma en que cobran las deudas y que muchas personas venden los títulos valores a estas “oficinas” quienes intimidan a los deudores como mecanismo eficaz de pago, la señora Ariza Torres temerosa de que algo le llegara a pasar, acudió ante las autoridades competentes, y según lo expuso el policial que recibió el caso, la víctima temía por lo que pudiese pasarle a ella y a su familia, y por ello se procedió a realizar el operativo (…) (…) [q]uedó demostrado con el testimonio del [p]olicial Largacha Caicedo y fue reconocido por el procesado, que a este último al momento de la captura le fue incautado un papel con los datos de la víctima y algunos de sus familiares (esposo, hijo y progenitora), circunstancia que permite inferir que esta información fue igualmente utilizada como mecanismo de coerción a la señora [ARIZA TORRES], toda vez que siendo el deudor el hijo de la denunciante, el nombre de su abuela era irrelevante, si sólo se pretendía cobrar de manera normal lo adeudado, por tanto estima la Sala no creíble que el hallazgo obedeciera a que el procesado no conocía la dirección y le pidió a Alexander le anotara todos los datos porque podía olvidarlos, máxime cuando al laborar la víctima en un establecimiento de comercio abierto al público en horas laborales sería muy fácil ubicar a la señora ARIZA TORRES y su esposo.
Así, para la Sala con el testimonio de [la] víctima, la manera en que el aquí procesado acudió ante la señora ARIZA TORRES a efectuar el cobro, y el papel que le fue incautado al procesado al momento de su captura, es posible afirmar que el señor SU[Á]REZ MARTÍNEZ, abordó a la mencionada y bajo amenazas aduciendo que pertenecía a una oficina de cobro pretendió el pago de la deuda de la que no era acreedor y tampoco debía la señora Ariza Torres, siendo dable afirmar que la coerción desplegada por el procesado tenía la finalidad de obtener provecho económico ilícito. 5.6 En suma, la Sala coincide con las intervenciones de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público ante esta sede, en cuanto que la conducta imputada al procesado se adecúa al tipo penal de extorsión en el grado de tentativa, tal como lo concluyó el tribunal.
El estudio realizado en precedencia, muestra que lo expuesto por el impugnante no se ajusta a la realidad procesal y que el tribunal acertó al invocar como condición de verdad de la proposición en controversia no solo, (i) la declaración de la víctima, sino, además, (ii) el testimonio de su cónyuge y (iii) del gendarme que adelantó el operativo de entrega simulada del dinero, (iv) la inverosimilitud de la prueba de descargo, incluida la del procesado en su propio juicio y (v) las circunstancias que rodearon su captura, que permitieron conocer el contexto del acto extorsivo.
Por ende, la Corte confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de Edilson Suárez Martínez. 5.7 Como del examen efectuado emerge la posible vinculación de Alexander Montoya Rodríguez con los hechos delictivos juzgados, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se expidan copias de toda la foliatura con destino a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: No casar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Confirmar el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que por primera vez condenó a Edilson Suárez Martínez como autor del punible de extorsión tentada.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.7 de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27