Micelio
SP5416-2021(58960)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2014Ley 1709 de 2014Ley 489 de 1998Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 70001600103720130015502 Segunda Instancia No. 58960 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP5416-2021 Radicación N°58960 (Aprobado Acta No. 317) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo contra la sentencia que éste profirió el 20 de marzo de 2020, mediante la cual absolvió a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ del cargo que le fue formulado por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según se extrae de la acusación, los jurídicamente relevantes en torno a la supuesta responsabilidad de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ acaecieron en desarrollo de las siguientes actuaciones judiciales: 1. Proceso ordinario laboral radicado con el No. 2005-00346: El 14 de septiembre de 2005 Rosa Lila Santos Gómez, apoderada de Mabel Castro Mogollón, María Baleta, Antonio Cabezas, Eugenia Bustamante, Felipe Aguas, Luis Armado Rivera, Carmen Meza, Lustaris Moreno, Hortensia Zafra, Luis Rubén Gómez Pérez, Cedenia Navarro, Jorge Pérez Pérez, Alex Vergara, Ezequiel Zerpa y Miguel Ascanio Pérez, presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (reparto), en contra de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud San Juan de Betulia, a efectos de que se declarara que la demandada adeudaba a los accionantes las sumas de dinero correspondientes al pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde el año 1998 hasta el 2004, a la cual tenían derecho por haber laborado en dicha entidad.

La misma fue asignada al conocimiento del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, con radicado No. 2005-00346, quien la admitió mediante auto del 4 de octubre de 2005. Posteriormente, en atención al escrito presentado el 21 de octubre de 2005 por la apoderada de los demandantes y Serviliano Gil Ortega representante legal de la demandada a través del cual lograron un acuerdo de pago o transacción sobre la obligación reclamada, el juez DAZA RAMÍREZ mediante auto del 12 de enero de 2006 ordenó consecuentemente la terminación del proceso.

El 27 de marzo siguiente, un nuevo apoderado de los demandantes, el abogado Óscar Andrés Márquez Barrios, solicitó al Juzgado se librará mandamiento de pago en contra del Centro de Salud San Juan de Betulia y a favor de sus poderdantes, en razón a que, a la fecha, la demandada no había efectuado el pago de las obligaciones laborales objeto de transacción o conciliación, pese a que había vencido el término de 60 días establecido en el artículo 335 del C. de P. C. y que se embargaran ciertas sumas de dinero que garantizaran el pago de la deuda.

El juez, en dichas condiciones, dictó auto el 26 de abril del 2006 y así libró orden de pago por vía ejecutiva en favor de los demandantes y en contra del Centro de Salud de San Juan de Betulia por la suma de $ 260'966.277,oo y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero precisadas por el petente. Luego, en decisión del 5 de julio del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución y corrido el traslado de la liquidación del crédito presentado por el apoderado de los demandantes, le impartió aprobación en auto del 8 de agosto de 2006, decretando más tarde, en proveídos del 13 de noviembre de 2006 y 9 de abril de 2007, a petición del apoderado de los demandantes, otras medidas cautelares.

En ese estado el asunto, en auto del 11 de octubre de 2007, a petición de la Gerente Liquidadora de la ESE Centro de Salud de Betulia, el juez DAZA RAMÍREZ decretó la terminación del proceso por haber entrado la entidad demandada en proceso de disolución y liquidación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, previa expedición de copia auténtica de las piezas procesales pertinentes, para efectos de acumular esa actuación al proceso de liquidación, con fundamento en los artículos 6° literal D de la Ley 1105 de 2006 y canon 2° literal D del Decreto 254 de 2000. 2.

Tutela Rad. 2007 – 00087: El mismo abogado Óscar Andrés Márquez Barrios, en nombre de los demandantes antes reseñados y otros, promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Alcaldía municipal de San Juan de Betulia y el Centro de Salud del mismo lugar en liquidación, para que les fueran amparados los derechos al pago oportuno de salarios y demás acreencias laborales, a la igualdad y al debido proceso.

Admitida la demanda y surtido el trámite correspondiente, el 16 de enero de 2008 se profirió fallo de primera instancia, de manera que denegadas a través de él las pretensiones de los accionantes, fue impugnado ante el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien el 11 de febrero de 2008 lo revocó y en su lugar concedió el amparo, ordenando a la entidad accionada incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la solicitud hecha oportunamente en relación con la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346 y dispuso su pago total en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de esa providencia. Con sustento en esa sentencia, el 20 de febrero de 2008 el apoderado de los demandantes promovió incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, por manera que una vez surtido, se profirió fallo el 21 de mayo siguiente a través del cual se impuso a la Alcaldesa de San Juan de Betulia y al Gerente de la ESE arresto por el término de 3 días y multa de 1 S.M.L.M.V., decisión que fue confirmada el 28 de julio de 2008 por el juez DAZA RAMÍREZ. 3.

Proceso Ejecutivo Laboral 2008 - 00241: A su vez, el mismo abogado, en nombre de idénticos demandantes en el proceso ordinario laboral antes reseñado, presentó demanda ejecutiva laboral, incluidas medidas cautelares sobre dineros de las demandadas, en contra del municipio San Juan de Betulia y su Centro de Salud ESE en liquidación, por $ 291'311.434,oo, según obligaciones laborales adeudadas derivadas del crédito conformado por capital e intereses y liquidado tanto en el proceso ejecutivo laboral 2005 – 00346 como en la acción de tutela 2007-00087 y $ 43.696.715 correspondiente a las agencias en derecho fijadas en aquél asunto, intereses y costas, la cual correspondió por reparto al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, quien mediante auto del 27 de octubre de 2008, dispuso: i) Librar mandamiento de pago; ii) ordenar a la parte demandada el pago de las sumas reclamadas por los ejecutantes y iii) decretar el embargo y secuestro de dineros de la demandada.

El 22 de enero de 2009, la apoderada del municipio de San Juan de Betulia contestó la demanda indicando que el acuerdo de transacción del 21 de octubre de 2005 no era una conciliación sino un contrato estatal, suscrito por demás sin que el representante legal de la ESE Centro de Salud estuviera facultado o autorizado por la junta directiva y carente de disponibilidad presupuestal, por eso tal acuerdo no constituía título ejecutivo.

En relación con los hechos indicó que: i) Este proceso ejecutivo debía correr la misma suerte del primero, es decir, debía ser terminado y enviado al proceso liquidatorio; ii) la transacción solo es factible entre particulares; en ese caso, como la demandada era una entidad pública, lo viable era la realización de una conciliación previa autorización del comité de conciliación, por lo que el auto que aprobó ese acuerdo resulta ilegal e inconstitucional.

Igualmente contestó la demanda el Gerente Liquidador de la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia, en términos similares a los referidos por la apoderada del Municipio. Así las cosas, mediante auto del 18 de marzo de 2009 se decretó la suspensión provisional del proceso a solicitud del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo dentro de la acción Popular 2009-00030, medida adoptada el 13 de febrero de 2009 que, sin embargo, fue revocada por improcedente, en decisión del 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Sucre, lo que no obstó para que ordenara compulsar copias por cuanto: " llaman la atención de la Sala, siendo que la entidad se encuentra en liquidación, no se entiende bajo qué concepto se determinó, primero el adelantamiento de ese proceso ejecutivo y, segundo, el libramiento (sic) el mandamiento de pago respectivo y el proferimiento de medidas cautelares de embargo, pues es lo cierto que estas últimas determinaciones aparecen ab initio incompatibles con el estadio liquidatorio, conforme la Ley 1105/06 la que es expresa en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes".

En consecuencia, el proceso ejecutivo laboral se reanudó en auto del 30 de noviembre de 2009 y así en decisión del 15 de enero de 2010 se concedió a las demandadas 5 días para que contestaran en debida forma el libelo, más como no lo hicieran el 1° de febrero ulterior se tuvo por no contestado y enseguida, el 22 de febrero de 2010, se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentado por el apoderado de los demandantes; el 2 de marzo del mismo año se fijaron agencias en derecho y se dispuso la entrega de los dineros embargados al apoderado de la parte actora lo cual se hizo efectivo por medio de decisiones del 21 de abril, 14 de septiembre, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2010.

En escrito presentado el 15 de julio de 2011, la apoderada de la ESE solicitó que, como el proceso de liquidación había culminado el 26 de noviembre de 2010, se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas de la misma. Y finalmente, el 25 de abril de 2012 se concluyó el proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo – Sucre, se celebró audiencia en la cual se imputó a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ la comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Acta a folio 26 cuaderno No. 1.] 2.

Posterior a la radicación del escrito de acusación la respectiva audiencia se celebró el 9 de abril del 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo[footnoteRef:2]. [2: Acta a folio 141 ídem.] 3. El 21 de octubre[footnoteRef:3] y 3 de noviembre del mismo año[footnoteRef:4] se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad última en la que se decretaron las solicitudes probatorias elevadas por la fiscalía y por la defensa, mediante decisión que no fue objeto de recursos. [3: Acta a folios 220 al 225 cuaderno No. 1.] [4: Acta y providencia a folios 226 al 231 ídem.] 4.

El juicio oral se instaló el 10 de marzo de 2016[footnoteRef:5], avanzó hasta la práctica probatoria del ente acusador y tras múltiples aplazamientos se reinició el 13 de julio de 2017[footnoteRef:6] con la presencia de un nuevo defensor, quien junto con el procesado, presentaron solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica. [5: Acta a folios 304 al 309 cuaderno No. 2.] [6: Acta a folio 449 ídem.] 5.

En la misma fecha el Tribunal resolvió negar la nulidad deprecada[footnoteRef:7], por lo cual la parte interesada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala el 18 de julio de 2018, declarándolo improcedente[footnoteRef:8]. [7: Auto del 13 de julio de 2017 a folios 450 al 453 ídem.] [8: CSJ AP30-2018, rad, 50872 a folios 5 al 26 del cuaderno No. 1 de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.

El juicio oral culminó con los alegatos de conclusión el 6 de junio de 2019[footnoteRef:9] y el 20 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en favor de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, por los delitos objeto de acusación[footnoteRef:10]. [9: Acta a folio 567 cuaderno No. 2.] [10: Sentencia a folios 574 al 606 ídem.] LA SENTENCIA RECURRIDA En términos del a quo, no se discute en este caso la condición de servidor público de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, tampoco que emitió el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de febrero de 2008; ni los autos del 27 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2009, 15 de enero, 1° y 22 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril, 14 de septiembre, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2010 dentro del radicado 2008-00241.

En cuanto a la calificación de ilegalidad de tales decisiones, consideró: 1. En relación con la acción de tutela Rad. 2007-00087 instaurada por Mabel Castro Mogollón y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de San Juan de Betulia y el Centro de Salud de esa municipalidad en liquidación, en el entendido que se solicitó el amparo de forma transitoria y se concedió con efectos permanentes, ello no limita al juez constitucional porque dada su autonomía puede conceder el amparo en la forma que considere lo amerita el caso; es más, puede estimar la situación de perjuicio irremediable, así el actor no la aduzca.

Además, ninguna de las normas citadas por la fiscalía prohíbe conceder la tutela de forma definitiva, cuando se ha solicitado en forma transitoria. Tampoco, la decisión de tutela puede ser considerada abiertamente ilegal, como quiera que la entidad accionada se encontraba en liquidación razón por la cual se suspendió el proceso ejecutivo Rad. 2005-00346 sin que fuera incluida la obligación en favor de los demandantes en la masa liquidataria, a pesar de su solicitud, pues según se indicó en la Resolución 062 de noviembre 15 de 2007, esa acreencia no se encontraba en la contabilidad de la empresa.

Siendo así, aun cuando contra esa decisión existían las acciones administrativas, el Juez investigado consideró que se vulneró el debido proceso en tanto, era obligatorio por mandato legal incluir la acreencia laboral en el acuerdo liquidatario y no se hizo, razón para ordenarlo vía tutela, evitando un desgaste innecesario de la justicia. Además, la fiscalía no formuló acusación al juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ por haber concedido el amparo a pesar de que existía otro medio de defensa judicial, desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, sino por fallar con efectos definitivos; fue solo en los alegatos de conclusión que planteó dicho argumento en contra del procesado.

Por otra parte, se argumentó en disfavor del acusado que en la Justicia Contencioso Administrativa se debía dar prioridad a este tipo de asuntos, sin embargo, lo cierto es que nada garantizaba que ese medio fuera más eficaz que la tutela, teniendo en cuenta la congestión judicial. Siendo así y aunque la parte motiva del fallo constitucional omitió considerar los recursos que en contra de los actos de liquidador tenía la parte demandante, la decisión del juez DAZA RAMÍREZ no es ostensible o manifiestamente contraria a la ley, pues lo que procede según la jurisprudencia de la Corte, es un juicio de legalidad y no de acierto; y para el caso, esta decisión no resultó caprichosa.

Del mismo modo, se reprochó que en el fallo de tutela se ordenó incluir en el pasivo prestacional la solicitud de pago de la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346, cuando tal determinación ya había sido tomada por el liquidador antes de que se emitiera el fallo de tutela. Empero, la orden contenida en el fallo de tutela del 11 de febrero del 2008 no había sido materializada con anterioridad, dado que según lo dispuesto en la Resolución 062 del 15 de noviembre de 2007 expedida por la gerente liquidadora del ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia en liquidación, la acreencia laboral no fue incluida en la masa liquidataria; razón por la cual el amparo no resulta contrario al ordenamiento jurídico que regula la situación puesta de presente. 2.

Respecto al proceso ejecutivo laboral rad, 2008-00241, aun cuando la fiscalía consideró que las decisiones adoptadas por el acusado dentro de esa actuación eran contrarias a derecho como quiera que iban en contravía de la disposición legal del literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, que indica en primer lugar, que una vez el juez recibe el aviso del liquidador sobre el inicio del proceso de liquidación, deberá terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y que no se podrá continuar ninguna otra clase de actuación contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador, el juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ procedió según tal mandato legal “cuando a instancias del liquidador en auto del 11 de octubre de 2007, ordenó la terminación del proceso ejecutivo nacido como consecuencia del proceso ordinario laboral distinguido con el número con el número de radicado 2005-00346, hecho que en forma expresa admite el ente acusador”; ahora, en relación con el ejecutivo laboral (2008-00241) que el apoderado de los demandantes inició con el ánimo de reclamar las mismas acreencias laborales, dado que no conocía de la inclusión de éstas en la masa liquidataria, el acusado dispuso el trámite de la actuación en la cual mediante decisión del 27 de octubre de 2008 se libró mandamiento de pago, dado que se enteró a la agente liquidadora como indica la norma, según consta en el recibido del aviso No. 670 y se constata por su concurrencia al proceso al contestar y oponerse a las pretensiones de la demanda.

De lo anterior concluyó el Tribunal que con el adelantamiento de ese nuevo proceso ejecutivo no se incurrió en ilegalidad, más aún cuando no aparece notificada la Resolución No. 064 del 17 de marzo de 2008, ni al juez investigado ni a los demandantes, por medio de la cual se le daba cumplimiento al fallo de tutela incluyendo el crédito laboral del radicado 2005-00346 en la liquidación, por lo que no había garantía para los demandantes del pago a su favor.

De otro lado, tampoco se acreditó el pago de la deuda laboral; al contrario, la parte demandada dentro de las excepciones que propuso alegando la terminación de la actuación con rad. 2005-00346, por el inicio del proceso de liquidación, nunca alegó la cancelación de la obligación, luego no hubo doble cobro del crédito contenido en aquel proceso.

Que el Tribunal Administrativo haya compulsado copias para investigar al Juez DAZA RAMÍREZ o que éste hubiere sido sancionado disciplinariamente por los hechos reseñados, no implica automáticamente que sea penalmente responsable. Por tanto, consideró el a quo que las decisiones adoptadas por el aquí procesado no fueron contrarias a la ley, por eso procedió a su absolución. IMPUGNACIÓN El Fiscal delegado, con el fin de que sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentó: 1.

En el proceso ordinario laboral con radicado No. 2005-00346 se celebró acuerdo de pago entre las partes el cual fue avalado por el juez investigado mediante auto del 12 de enero de 2006 no obstante que para la representante del Centro de Salud de San Juan de Betulia aquél registra visos de ilegalidad, sin embargo, tal situación no fue objeto de imputación en contra de DAZA RAMÍREZ. 2.

Ahora bien, el fallo de tutela del 11 de febrero de 2008 dentro del radicado 2007-00087, en el que se revocó lo dispuesto por la primera instancia y en consecuencia se dispuso ordenar a la entidad accionada “incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la solicitud de inclusión hecha oportunamente de la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346, proceso ejecutivo laboral de Mabel Castro Mogollón y otros, contra la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia Sucre.

Y ordénesele su pago total dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia”, sí resultó contrario a la ley, dado que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, como lo era la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006; además, los tutelantes solicitaron el amparo en forma transitoria como lo prevé numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y el mismo fue concedido de manera definitiva, aun cuando no se evidenció un perjuicio irremediable, como así por demás se planteó en los alegatos de conclusión sujetos al núcleo fáctico y jurídico de la acusación. De todas formas, de los argumentos esgrimidos por la primera instancia para absolver al juez investigado, se evidencia que equivocadamente entendió que el reproche en su contra únicamente iba encaminado a que concedió el amparo de forma definitiva y no transitoria, cuando lo que se increpó fue la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de otro medio judicial, vulnerando de ese modo el principio de subsidiariedad que impera en la tutela.

Adicionalmente, en el mencionado fallo de tutela se indicó que la acción contenciosa administrativa no era idónea para proteger los derechos de los accionantes por cuanto tiene un procedimiento extenso, criterio que no se acompasa con la prelación establecida en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, luego de ese modo se vulneró la ritualidad del debido proceso pues se debió incluir la acreencia laboral objeto de tutela en el acuerdo liquidatorio, teniendo la obligación de hacerlo por mandato legal. 3.

Por otra parte, respecto al proceso ejecutivo laboral identificado con el rad, 2008-00241 también considera que lo dispuesto por el juez fue contrario a la ley al confrontarlo con el literal D del artículo 6° del Decreto 254 de 2000, modificado por el canon 6° de la Ley 1105 de 2006 y párrafo 2° del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1105 de 2006, toda vez que el Centro de Salud ESE San Juan de Betulia se encontraba en liquidación, por lo que no procedía el trámite del proceso ejecutivo, pues este tipo de asuntos debían ser terminados y acumularse al proceso de liquidación, lo cual ciertamente ya había sido dispuesto por el acusado dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2005-00346 en auto del 11 de octubre de 2007 a petición del gerente liquidador del referido Centro de Salud, decretándose entonces la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.

En cuanto a las decisiones adoptadas por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el apoderado de Luis Armando Rivera Cervantes y otros, Rad. 2008 – 00241, el fallo recurrido consideró que lo fueron con las formalidades legalmente señaladas, en tanto se notificaron personalmente al liquidador, empero el Tribunal Administrativo compulsó copias y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó por estos hechos al acusado.

El Juez DAZA RAMÍREZ en acatamiento de las normas referidas, estaba en la obligación de abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo con el radicado 2008- 00241, dado el conocimiento que tenía de las mismas y el estado de liquidación en que estaba la entidad demandada, lo que era de amplio conocimiento de aquel, pues éste dentro del proceso ejecutivo seguido luego del ordinario laboral, a petición de la Gerente liquidadora del Centro de salud, decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, previa expedición de las respectivas copias a efectos de acumular la actuación al trámite de liquidación. Además, como quiera que los representantes del Centro de Salud y del municipio de San Juan de Betulia, expresaron en la contestación de la demanda al proponer como excepción de mérito la falta de legitimación para demandar, en virtud de la expresa prohibición legal para adelantar procesos ejecutivos, se concluye que lo que procedía no era solamente dar por terminado un proceso ejecutivo en curso, sino abstenerse de tramitar algún otro en contra de esa entidad en liquidación. De igual forma, se debe tener en consideración que fue comunicada al juez investigado en la contestación de la demanda del ejecutivo laboral por parte de la entidad accionada, que en la Resolución No. 064 del 17 de marzo de 2008 se dio cumplimiento al fallo de tutela, incluyendo la acreencia laboral demandada en el pasivo prestacional de la entidad en liquidación, empero, el funcionario IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ continuó con el trámite de la actuación habilitando a los demandantes para el cobro doble de la obligación tanto en el liquidatorio como en el ejecutivo con radicación No. 2008-00241.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

Del delito de prevaricato por acción. Bajo dichas premisas y dados ciertamente los aspectos propuestos por los recurrentes, una primera aproximación a su examen parte necesariamente de la conducta punible por la cual fue juzgado y absuelto en primera instancia IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ. El delito de prevaricato por acción, en efecto, según términos del artículo 413 del Código Penal lo comete « El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, e incurrirá por ello, “en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses» [footnoteRef:11]. [11: Con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] Considerada como conducta de resultado su descripción típica se estructura básicamente por: ( i ) un sujeto activo calificado, esto es un servidor público;

( ii ) una resolución, dictamen o concepto proferido por éste en ejercicio de sus funciones y ( iii ) la manifiesta contrariedad con la ley de dicho pronunciamiento. (CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202). Ahora, si para la activación de la persecución penal la Carta Política requiere la existencia de una conducta típica, o lo que es lo mismo, objetivamente ajustada a alguno de los comportamientos sancionables descritos en la legislación sustantiva, para el contexto del prevaricato por acción derivado de una equivocada aplicación del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha indicado que resulta necesario: «(i) delimitar las normas aplicables al caso;

(ii) precisar la manera como las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un juicio valorativo, que no está orientado a establecer la corrección de la decisión, sino su manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico»[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, Rad 52.018.] En cuanto a la expresión « manifiestamente » que califica la discrepancia entre la resolución, dictamen o concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que éstas deben contener « conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto »[footnoteRef:13], de manera que deben « reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo »[footnoteRef:14]. [13: CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. ] [14: CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967.

Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049.] De igual forma, la Corte[footnoteRef:15] ha insistido en que el análisis de contradicción entre lo decidido y la ley debe hacerse mediante un juicio de verificación ex ante; por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por él conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex post con nuevos elementos y conocimientos. [15: CSJ SP, 1° ago. 2018, rad. 48908.] Ahora bien, en cuanto a la tipicidad subjetiva, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva «resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo» (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). De esa forma, al no existir una previsión concreta de tal naturaleza en la redacción del artículo 413 precitado, su configuración se circunscribe a la idónea demostración de que el agente obró con el conocimiento y la voluntad de contrariar palmariamente el orden jurídico a través de la determinación adoptada. 3.

El caso concreto. 3.1. Cuestión Previa. No obstante sostener el impugnante que dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 2005-00346 se celebró acuerdo de pago entre las partes el 21 de octubre de 2005, considerado ilegal por la representante de la entidad demandada en liquidación, mismo que fue aprobado por el juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, no emitirá, la Sala, sin embargo, pronunciamiento alguno en su respecto toda vez que, tratándose de un hecho eventualmente relevante desde el punto de vista jurídico, no fue objeto de imputación y tampoco de debate en el juicio.

Lo mismo se hará en torno a las decisiones adoptadas por el funcionario investigado dentro del referido expediente[footnoteRef:16] porque tampoco fueron penalmente reprochadas como objeto de imputación, ni acusación, por manera que la reseña de su trámite procesal resulta pertinente solo como referencia en procura del mejor entendimiento de los hechos que jurídicamente relevantes enmarcan la apelación. [16: Proceso laboral ordinario rad, 2005-00346, cuaderno evidencia N°. 1.] 3.2.

Ahora bien, en este asunto no cabe duda ni se plantea discusión alguna en torno a: (i) la identidad del procesado; ii) su calidad de servidor público como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre para la fecha en que adoptó las decisiones cuestionadas, iii) como lo fueron el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de febrero de 2008, dentro del Rad. 2007-00087 y iv) los autos del 27 de octubre de 2008, 30 de noviembre de 2009, 15 de enero, 1° y 22 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril, 14 de septiembre, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2010 en el proceso ejecutivo laboral Rad. 2008-00241, actuaciones todas en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Juan de Betulia en liquidación, proferidas en razón, según términos del libelo, a que la demandada adeudaba a los accionantes, como trabajadores que fueron de la entidad, el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde el año 1998 hasta el 2004.

De esa forma se satisfacen los dos primeros presupuestos objetivos que estructuran la descripción típica de la conducta punible, esto es, (i) un sujeto activo calificado que ostenta la calidad de servidor público y, (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto, restando por tanto examinar si las decisiones fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, según los reparos presentados por el apelante frente a la absolución proferida en primera instancia, así: 3.2.1.

En cuanto al fallo de tutela proferido en segunda instancia por el juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el 11 de febrero de 2008 dentro del radicado N°. 2007 00087, mediante el cual revocó el del a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción constitucional pero en forma definitiva y no transitoria como se había pedido, en consideración del recurrente dicho amparo resultaba improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales adeudadas a los trabajadores de la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia, cuál era la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, por manera que en esas condiciones el enjuiciado desconoció el carácter subsidiario de dicha acción. En contra, según lo afirma el a quo en este asunto, tal argumento sólo fue presentado en los alegatos de conclusión, sin que fuera incluido como un hecho jurídicamente relevante imputado al acusado en las correspondientes audiencias, por lo que, en su consideración, a estas alturas del proceso resulta inadmisible.

Se revela en esas condiciones un primer cuestionamiento en rededor del principio de congruencia, que jurisprudencialmente se define como: «… un límite al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación. Si bien no exige perfecta armonía entre la acusación y la sentencia, sí implica que ésta guarde una adecuada relación de conformidad con aquella en sus tres componentes básicos: personal –correspondencia entre los sujetos acusados y los que versa la sentencia-, fáctico –identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo - y jurídico –consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad. 10868).

El propósito de tal coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad lógico–jurídica del proceso. Solo es absoluta la congruencia personal y fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación del encartado y respete el núcleo central de la imputación »[footnoteRef:17](negrilla fuera de texto). [17: CSJ SP3608-2021, rad, 59422, del 18 de agosto de 2021.] A efecto de establecer, por ende, los términos en que se formuló imputación y acusación en contra de IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, la audiencia en que se produjo aquella el 5 de junio de 2014 permite advertir que el fiscal delegado[footnoteRef:18] en parte alguna adujo el hecho de la subsidiaridad para reputar el fallo de tutela como una decisión contraria a la ley, simplemente mencionó de forma somera que se había abusado del mecanismo constitucional para obtener el pago de una acreencia laboral que estaba incluida en el pasivo de la empresa demandada[footnoteRef:19]. [18: Record: 13.39 al 16: 50, audio del 5 de junio de 2014.] [19: Record: 16:20 ídem.] Y en la audiencia de acusación del 9 de abril de 2015 adicionó y aclaró el escrito correspondiente para precisar que la acción de tutela señalada resultaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y por no evidenciarse un perjuicio irremediable, estimando por demás que, concedido como fue el amparo, debió serlo en forma transitoria[footnoteRef:20], argumentos todos los cuales se incluyeron por igual en los alegatos de conclusión expuestos en juicio oral. [20: Record: 38:10, segundo audio del 9 de abril de 2015.] En consecuencia, como en la imputación no fue claro en ese sentido el reproche en contra del indiciado respecto a su obligación de reconocer la existencia de otro mecanismo de defensa para adelantar la reclamación del pago de las acreencias laborales adeudadas, se vulnera la absoluta congruencia fáctica que debe existir entre imputación, acusación y sentencia. De esta manera, aun cuando se reconoce que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales y no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus atribuciones propias, pues en razón el artículo 86 de la Carta, aquella «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»[footnoteRef:21], no podrá endilgarse tal aspecto a la conducta prevaricadora del juez DAZA RAMÍREZ. [21: CSJ STC7859-2017, rad, 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC T-719-2003). ] 3.2.2.

Ahora bien, también se le reprocha al procesado que haya concedido el amparo, no de manera transitoria como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino definitivamente, al ordenar «a la entidad accionada incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la solicitud de inclusión hecha oportunamente de la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346, proceso ejecutivo laboral de MABEL CASTRO MOGOLLON (sic) Y OTROS contra la ESE CENTRO DE SALUD SAN JUAN DE BETULIA SUCRE.

Y ordénesele su pago total dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia »[footnoteRef:22]. [22: Fallo de tutela del 11 de febrero de 2008, rad, 2007-00087-01] Frente a dicho cuestionamiento debe relievarse, según lo viene señalando la jurisprudencia, que el ejercicio de la acción de tutela se admite en términos generales en dos eventos: el primero, cuando se interpone como medio para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin; el segundo, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable[footnoteRef:23] [23: CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, rad, 89943 del 2 feb. 2017.] Acá, aunque el apoderado de los accionantes formuló el amparo como mecanismo transitorio[footnoteRef:24] el debate mal podía serlo en torno a si lo solicitó o no en dichos términos, pues ciertamente el juez constitucional tiene la facultad de concederlo de manera definitiva si encuentra obviamente que se reúnen las condiciones constitucionales y legales, luego es sobre éstas que ha de entenderse la discusión, todo a efecto de dilucidar si la situación aducida como vulneradora de garantías fundamentales cumplía con alguno de los requisitos señalados en precedencia para de esta forma concederse la protección según fuera necesario. [24: A folios 1 al 9, evidencia N°. 2, cuaderno N°. 1.] Según el fallo de tutela cuestionado, el no haberse incluido la acreencia laboral objeto de tutela en el acuerdo liquidatorio, no obstante la obligación legal, constituía un perjuicio irremediable[footnoteRef:25], es decir el Juez investigado consideró que la persistencia de la obligación laboral constituía una afrenta grave e inminente a los derechos de los trabajadores que hacía, de un lado, viable el amparo constitucional y de otro que, aunque existía otro mecanismo de defensa éste resultaba ineficaz, y eso hacía factible una protección definitiva y no apenas transitoria. [25: Folio 253, evidencia N°. 2, cuaderno N°. 1.] Sin embargo, según señaló el recurrente, la aducida ineficacia por mora desconoció la prelación prevista en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006, de acuerdo con el cual: «Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación».

Al respecto concluye la Sala, que la orden de incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional de la entidad, la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346, proceso ejecutivo laboral de Mabel Castro Mogollón y otros, contra la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia Sucre, no constituye por sí misma una situación contraria a la ley, dado que el reconocimiento de la acreencia laboral ya había sido objeto del proceso ordinario laboral rad, 2005-00346, salvo que para la oportunidad de la acción constitucional, se reforzó el reconocimiento del derecho y se ordenó la inclusión en la masa liquidataria como mecanismo idóneo para acceder al pago.

Situación diferente, es que se ordenara hacer efectivo su pago total dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, pues esa decisión si es abiertamente contraría a la ley, como quiera que es una orden de carácter permanente que desconoce la obligación de los demandantes de acudir al proceso liquidatorio correspondiente, en procura de evitar un perjuicio irremediable.

En resumen, el amparo otorgado en el fallo de tutela con rad, 2007-00087, fue parcialmente contrario a la ley, porque no podía darse la orden del pago total del crédito laboral de forma definitiva en el término perentorio de las 48 horas, dado que se estaría desconociendo la primera disposición de incluirlo de forma inmediata en el pasivo de la entidad – masa liquidataria-, lo cual no tendría efectos prácticos si ya no era necesario acceder al proceso ordinario para la cancelación del crédito y además, por cuanto se reitera, ello no puede ordenarse vía tutela.

Con todo lo anterior, se satisfacen los elementos objetivos de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ respecto al fallo de tutela que profirió el 11 de febrero de 2008 como quiera que, sin realizar un juicio orientado a establecer la legalidad de su decisión y a pesar de motivarla, la profirió contrariando manifiestamente las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas. 3.3.

Ahora, en lo que hace a la conducta del enjuiciado en el trámite del proceso ejecutivo laboral con radicación 2008-00241, la acusación por el punible de prevaricato se sustenta en cuatro aspectos: i) dar curso a la actuación aun cuando la ley expresamente se lo impedía por tratarse de un cobro a entidad estatal en liquidación como era el caso de la ESE Centro de Salud San Juan de Betulia; ii) la ley no habilita la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo contra una entidad en liquidación administrativa, así se le haya notificado a su gerente liquidador; iii) al juez acusado se le informó la existencia de la Resolución N° 064 del 17 de marzo de 2008, en la cual, dando cumplimiento al conocido fallo de tutela, la gerente liquidadora de la ESE dispuso incluir, como crédito de primera clase, la acreencia laboral en favor de los demandantes y iv) ante el proceder irregular del funcionario, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso la compulsa de copias en contra del funcionario investigado.

En ese contexto, ciertamente, el parágrafo 2° del artículo 2° y el literal D del artículo 6° del Decreto 254 de 2000 (por medio del cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden Nacional), modificados respectivamente por el 2° y 6º de la Ley 1105 de 2006 indican: « Artículo 2. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto.

El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere al parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.

La expedición del acto de liquidación conlleva: d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; Parágrafo 2° - Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y Cámara de Comercio, para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros".

Artículo 6 ° - Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: … d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;» (negrilla fuera de texto). 3.3.1.

Es decir, existía en efecto en tales circunstancias prohibición legal de dar trámite al ejecutivo laboral en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Juan de Betulia en liquidación pues la norma antes descrita obliga a que se terminen, de modo que la expresión “ otra clase de proceso ”, en manera alguna autoriza promover uno nuevo a condición de que se notifique personalmente al liquidador; cualquier pretensión de ejecución, en curso o nueva, debía proponerse en el trámite de liquidación administrativa; otra clase de proceso, diferente a uno de ejecución, sí podía iniciarse o proseguirse con la condición antes dicha, esto es que se notificara personalmente al liquidador.

En contra de dicha norma, el funcionario acá enjuiciado dio curso a un proceso ejecutivo, cuyas pretensiones debían postularse en el trámite de liquidación administrativa, pretextando que se trataba de un proceso nuevo del cual se había notificado personalmente a la gerente liquidadora y a pesar de que la disposición legal indica que el liquidador debe avisar a los jueces de la República sobre el inicio del proceso de liquidación «con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», como así ya había procedido en el proceso laboral radicado 2005-00346.

Visto lo anterior, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, al dar curso a ese nuevo proceso de ejecución y proferir dentro de él las diversas decisiones antes discriminadas lo hizo de manera manifiestamente contraria a la ley, no obstante ser claro que al disponerse legalmente la terminación de los procesos ejecutivos por entrar la ESE en estado de liquidación no se habilitaba para que sucesivamente se iniciaran nuevos de la misma naturaleza y con el mismo objeto, cuando la reclamación de la obligación laboral reconocida en el proceso ordinario ahora procedía por trámite de liquidación administrativa.

No le era, por demás, desconocido que ese era el camino legal a discurrir pues en el proceso laboral Rad. 2005-00346, aunque dictó auto el 26 de abril del 2006 mediante el cual libró orden de pago por vía ejecutiva en favor de los demandantes y en contra del Centro de Salud de San Juan de Betulia por la suma de $ 260'966.277 y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero precisadas en la demanda, la terminación del mismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, luego de que fuera informado del estado de disolución y liquidación de la ESE demandada, previa expedición de copia auténtica de las piezas procesales pertinentes para efectos de acumular esa actuación al proceso de liquidación, con fundamento en los artículos 6° literal D de la Ley 1105 de 2006 y 2°, literal D del Decreto 254 de 2000.

No había pues, autorización legal para que el juez admitiera dar trámite a un nuevo proceso laboral, mucho menos cuando la orden de pago e inclusión en la masa liquidataria había sido dispuesta tanto en el proceso ordinario como en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2008, dentro del Rad. 2007-00087, cuando el Juez investigado, sin tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional, ordenó a la entidad accionada incluir de forma inmediata en el pasivo prestacional la acreencia laboral contenida dentro del expediente No. 2005-00346 y, el pago total dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, incurriendo así en una especie de vulneración a la cosa juzgada en la medida en que las mismas pretensiones, de idénticos demandantes ya habían sido satisfechas, inclusive por él mismo, a través de dos vías procesales diferentes, como fueron el proceso ordinario laboral y la acción de tutela. 3.3.2.

Ahora bien y sólo para denotar la falacia del argumento, pues con independencia de él lo cierto es que había imposibilidad legal de dar curso al proceso de ejecución, para el a quo mediante aviso N° 670 se notificó su trámite a la Gerente Liquidadora de la ESE, quien consecuentemente contestó la demanda haciéndose parte; sin embargo, en el expediente no se halló tal notificación personal, sino diferentes avisos a los demandados y al representante legal de la entidad en liquidación[footnoteRef:26], aunque sí efectivamente se advierte que la demanda fue contestada[footnoteRef:27]. [26: Folios 140, 145 y 175, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 1 ] [27: Folios 182 al 197, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 1.] Con todo, como ya se anunció, ese no es ciertamente el asunto relevante a efectos de establecer el elemento típico en examen, porque el funcionario acusado no podía dar trámite al ejecutivo laboral N° 2008-00241, toda vez que, se reitera, las obligaciones económicas, en este caso laborales, sólo podían perseguirse en el trámite de la liquidación administrativa, de otra manera sería admitir absurdamente que la propia ley habilita el doble cobro de una obligación por la vía ejecutiva ordinaria y por vía administrativa. 3.3.3.

De otro lado, en términos del apelante, en la referida contestación de la demanda presentada el 22 de enero de 2009, la representante de la entidad en liquidación demandada informó al Juez investigado sobre la Resolución N° 064 del 17 de marzo de 2008, por medio de la cual se ordenó incluir por parte de la Gerente Liquidadora como crédito de Primera Clase la acreencia a nombre de Mabel Mogollón y otros; fecha 11 de febrero de 2008; clase de proceso acción de tutela y por un valor de $260.966.277[footnoteRef:28], sin que se tenga información de que se hubiera conocido antes del 21 de octubre de 2008, fecha en la que se avocó conocimiento del proceso ejecutivo con radicación N° 2008-00241, o para el 27 siguiente cuando se dispuso mandamiento de pago, dentro de otras decisiones trascendentes para el objeto del trámite. [28: Folio 241 y 241, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 1.] Pero, que se conociera o no esa resolución, que se supiera o no por el juez que en ejecución del fallo de tutela se había incluido el crédito en la masa a liquidar, no resulta relevante en orden a establecer la objetividad del elemento típico referido a la manifiesta contrariedad legal, pues la imposibilidad legal de dar curso a ese proceso ejecutivo no emanaba de dicha resolución, sino, desde luego, de la norma transcrita contenida en la Ley 1105 de 2006. 3.3.4.

Finalmente, la Fiscalía soportó la acusación contra el Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ sobre la motivación expuesta en decisión del 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Sucre cuando, al conocer del recurso de apelación contra el decreto de una medida cautelar sobre dineros de la ESE en liquidación, dentro del trámite de una acción popular y compulsar copias para que se investigare al juez DAZA RAMÍREZ señalo: «llama la atención de la Sala, siendo que la entidad se encuentra en liquidación, no se entiende bajo qué concepto se determinó, primero, el adelantamiento de ese proceso ejecutivo y, segundo, el libramiento del mandamiento de pago respectivo y el proferimiento de medidas cautelares de embargo; pues es lo cierto que éstas últimas determinaciones aparecen ab initio incompatibles con el estado liquidatorio, conforme la Ley 1105/06, la que es expresa en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes.

(…) Y aunado de ello, y es lo motiva (sic) de la compulsación de copias, sobretodo (sic), obra en el expediente – aunque en copia simple – la Resolución No. 064 del 17 de marzo de 2008 por virtud de la cual se ordenó la inclusión en el pasivo del proceso liquidatorio, de la acreencia laboral correspondiente a los aquí recurrentes; acreencia que es precisamente la que, al parecer, aquellos pretenden hacerse satisfacer, ya no por conducto del trámite liquidatorio, sino ahora por vía del proceso ejecutivo suspendido, que además aparecería posterior a aquél acto, a la inclusión dicha[footnoteRef:29]». [29: Folios 371 y 372, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 2.] También en la sanción disciplinaria de suspensión del cargo, confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se sustentó en similares términos[footnoteRef:30]. [30: Evidencia N°. 4.] Tales pronunciamientos, sin embargo y tal como lo señaló el a quo, no resultan vinculantes en orden a determinar la tipicidad de los hechos, pues corresponden simplemente a acciones independientes de la penal, con una finalidad y supuestos diferentes, por manera que las consideraciones de dichos funcionarios no constituyen prueba de hecho alguno, sino la valoración de unos con propósitos funcionales, aunque bien pueden corresponder, en el ámbito de la tipicidad subjetiva, a una advertencia importante para el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal de la época, quien a pesar de ella, siguió adelante con el proceso ejecutivo laboral N° 2008-00241, el cual concluyó el 25 de abril de 2012[footnoteRef:31] con el pago total de la obligación. [31: Auto a folios 492, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 2.] Por todo lo anterior se encuentran acreditados, más allá de toda duda, los elementos objetivos del tipo de prevaricato por acción, en tanto el funcionario acusado contrarió manifiestamente la ley que regula lo concerniente a procesos ejecutivos contra entidades del Estado en liquidación. 4.

Por tanto, como los precedentes argumentos evidencian la sinrazón del fallo impugnado cuyo sustento de absolución partió de considerar que las decisiones del acusado no contrarían manifiestamente el ordenamiento, corresponde ahora abordar el aspecto subjetivo de la conducta materia de juzgamiento. Al respecto, la comprobación del mismo exige verificar que la decisión ha sido proferida con conocimiento actual de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, es decir, que quien emite la decisión ha de conocer el ámbito normativo que regula el caso, pero se aparta de él deliberadamente, de manera antojadiza y caprichosa, en otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico[footnoteRef:32]. [32: CSJ SP668-2021, rad, 51652 y SP1310-2021, rad, 55780. ] Este conocimiento y voluntad de realización de la conducta típica suele manifestarse cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde queda patente que el ánimo no es ceñirse a la legalidad sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes[footnoteRef:33]. [33: SP14499-2014, rad, 39538 y CSJ SP1657-2018, rad, 52545.] Por lo mismo, la acreditación de dicho elemento puede lograrse también a partir de circunstancias objetivas debidamente demostradas, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros aspectos, en el evento que haya dificultad, como suele suceder, de obtener pruebas directas de su estructuración[footnoteRef:34]. [34: CSJ del 3 ago. 2005, rad, 22112.] Se tiene que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se ha desempeñado como Juez de la República en diversos despachos judiciales desde el año 1979[footnoteRef:35], por lo que es razonable inferir que posee amplio conocimiento en varias ramas del derecho, más cuando ha sido en su gran parte juez promiscuo del circuito; adicionalmente, por parte de los representantes de las entidades demandadas laboralmente y por vía de tutela, así como por el Tribunal Administrativo de Sucre se le hizo conocer redundantemente, pues ya lo había aplicado cuando conoció el proceso ordinario laboral, el marco normativo ya referido que debía regir su actuación, por manera que deviene imposible argumentar inexperiencia, desconocimiento o error de interpretación. [35: Folio 23, estipulación probatoria N°. 4.] Es que, dentro del referido proceso ordinario laboral, tras lograrse un acuerdo de pago entre las partes, en auto del 12 de enero de 2006 ordenó su terminación; sin embargo, luego de que se constatara el incumplimiento del pacto, procedió a petición de parte a tramitar su pago por vía ejecutiva, concluyéndola a solicitud de la Gerente Liquidadora de la ESE Centro de Salud de Betulia, cuando se le acreditó que la entidad demandada se hallaba sometida a proceso de disolución y liquidación administrativa, así en esta ocasión el funcionario judicial sí decretó la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, previa expedición de copia auténtica de las piezas procesales pertinentes para efectos de acumular esa actuación al proceso de liquidación, con fundamento en los artículos 6° literal D de la Ley 1105 de 2006 y canon 2° literal D del Decreto 254 de 2000.

No obstante ese conocimiento y la aplicación correcta de dichas normas en tal ocasión, es lo cierto que terminó contrariándolas cuando posteriormente dispuso el amparo mediante fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 11 de febrero de 2008 dentro del expediente N° 2007-00087 y admitió dar curso desde el 21 de octubre de 2008 al proceso ejecutivo laboral N° 2008-00241 librando mandamiento de pago, decretando medidas cautelares y ejecutando las demás actuaciones que concluyeron con el pago total de la obligación, sin que fueran esos los mecanismos legalmente autorizados para obtener el pago de acreencias laborales debidas por una entidad del Estado en liquidación. En esas circunstancias se advierte demostrada, con el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no solo el conocimiento de las normas que le correspondía aplicar, como ya lo había hecho en precedencia en otro caso con idénticas pretensiones y demandantes, sino la decidida voluntad del procesado de proferir decisiones manifiestamente contrarias a aquellas y no obstante que el Tribunal Administrativo de Sucre lo alertó de su ilícito comportamiento, máxime que las disposiciones normativas a aplicar resultaban claras en cuanto que la reclamación de una obligación laboral, que por demás ya estaba incluida como crédito de primera clase en la masa liquidataria de la ESE Centro de Salud de San Juan de Betulia en Liquidación por lo menos desde el 17 de marzo de 2008, sólo podía efectuarse precisamente en el ámbito del proceso administrativo y no de manera independiente a través de un proceso de ejecución. Siendo así, las decisiones adoptadas por IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ obedecieron no a la sujeción a la ley, sino a su arbitrio en virtud a que resolvió autónomamente disponer el pago de la acreencia laboral reclamada en favor de los trabajadores de la ESE, a pesar de conocer el procedimiento demandado ante este tipo de casos, lo cual permite intuir un favorecimiento a toda costa para los intereses de los demandantes, bien fuera vía tutela o proceso ejecutivo, cuando lo que procedía legalmente era el cobro al interior del proceso de liquidación. En consecuencia, acreditados, más allá de toda duda, tanto los elementos objetivos del delito imputado al acusado, como los de orden subjetivo en cuanto de manera dolosa y sin concurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad se adecuó sucesivamente y en varias ocasiones su comportamiento a la descripción del punible de prevaricato por acción, la sentencia objeto de apelación será revocada para en su lugar condenar al procesado como autor responsable de dicha conducta en concurso homogéneo sucesivo. 5.

Dosificación punitiva. Aclaración previa. Dado que el anuncio del sentido del fallo emitido el 29 de octubre de 2020 fue de carácter absolutorio no hubo lugar al traslado dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal en aras de conocer las circunstancias personales e individuales del procesado, por ello se tendrán en cuenta las informadas por las partes al interior del juicio a efectos de individualizar la pena.

Se tiene que IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ nació el 8 de marzo de 1952[footnoteRef:36] y que, según lo informó la Fiscalía en sus alegaciones de conclusión, fue condenado por hechos similares por el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia del 4 de junio de 2010, la cual fue confirmada por esta Corporación el 26 de enero de 2011. [36: Estipulación probatoria No. 2, tarjeta decadactilar a folio 13, cuaderno estipulaciones.] Ahora, condenado como será en este asunto por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en el artículo 413 del Código Penal y sin que se le hayan atribuido circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción se le dosificará dentro de los límites que prevé la citada norma, esto es prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, de modo que los cuartos de movilidad punitiva a efectos de fijar, en primer lugar, la privación de libertad fluctúan así: Mínimo Medios Máximo 48 m. 72 m. 96 m. 120 m. 144 m. Los de la pena pecuniaria: Mínimo Medios Máximo 66.66 124,99 183.33 241.66 300 Y los de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Mínimo Medios Máximo 80 m 96 m 122 m 128 m 144 m Dado que, como ya se dijo, no le fueron imputadas circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción a imponer corresponderá al mínimo del primer cuarto, esto es 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos mensuales legales y 80 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, pero como se trató de una conducta cometida en concurso se adicionará, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, 12 meses a la privativa de libertad y proporcionalmente a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de forma que finalmente la prisión será por término de 60 meses y la de inhabilidad por 88 meses.

Respecto a la sanción pecuniaria, según lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4° del Código Penal, en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, resultando en 133.32 salarios mínimos mensuales legales. Como accesoria y en términos del artículo 45 del Código Penal, se le impondrá la pérdida del empleo o cargo público habida cuenta que la comisión del delito de prevaricato por acción que en concurso homogéneo se le imputó tuvo relación directa con las funciones ejercidas por el procesado como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. 6.

Subrogados penales. Por cuanto las conductas prevaricadoras por las cuales se condena a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ en su entonces condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ocurrieron el 11 de febrero de 2008 cuando dictó el fallo de tutela en segunda instancia dentro del radicado N° 2007-00087 y al proferir los autos ya discriminados entre el 21 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010[footnoteRef:37] en el proceso ejecutivo laboral N° 2008-00241, la determinación sobre la viabilidad de subrogados penales en su favor supone un examen en torno a la norma que, dentro del tránsito legislativo sucedido desde la comisión de los punibles, le resulta aplicable según los parámetros del principio de favorabilidad. [37: Folios 448 y 449, evidencia N°. 3, cuaderno N°. 2.] En primer término es claro que, de conformidad con el artículo 68A, adicionado por el 32 de la Ley 1142 de 2007, que resulta en efecto más favorable con respecto a las modificaciones que se le introdujeron posteriormente mediante leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018, no opera en relación con el acá procesado la exclusión de los beneficios y subrogados penales, simplemente porque no hay información de que en su contra se haya proferido sentencia de condena por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

La referida por la Fiscalía, como se anotó, data del año 2011. 6.1. Ahora, en tratándose del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 o el 29 de la Ley 1709 de 2014, condicionan su reconocimiento a un primer requerimiento de orden cuantitativo y es que, según aquella, la pena a imponer no puede exceder de 3 años de prisión y de conformidad con la segunda no puede exceder de 4, lo cual revela la inviabilidad de concederlo en este asunto por cuanto la sanción privativa de libertad a imponer corresponde a 5 años. 6.2.

En lo que hace a la prisión domiciliaria es evidente que se satisface la exigencia cuantitativa prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 31 de la Ley 1142 de 2007, el 1º de la Ley 1453 de 2014 y el 23 de la Ley 1709 de 2014, porque la pena mínima señalada en la norma para el delito de prevaricato por acción es inferior a 5 años, según exigencia de aquellas e inferior a 8 años según demanda la última.

En cuanto hace a los demás requisitos, el cotejo de dichas normas revela como de menos restricción o más favorables las leyes 1142 y 1453 en relación con la 1709 de 2014, por manera que, en esa medida, además del cuantitativo ya reseñado, se deben satisfacer los siguientes presupuestos: «2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC».

No hay en este asunto elemento de juicio alguno que permita afirmar que por su desempeño familiar, laboral o social el procesado colocará en peligro a la comunidad o evadirá el cumplimiento de la pena; por el contrario, se trata de una persona de 69 años de edad, con cerca de 30 años al servicio de la Rama Judicial, que siempre estuvo disponible en este proceso y aunque el delito que ahora motivo su condena es de naturaleza grave, no se deriva de su comisión un juicio acerca de que constituya un peligro para la comunidad o que evada la eventual ejecución de la pena.

Por tanto, se reconocerá a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión, efectos para los cuales deberá prestar caución real o prendaria por valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente que garantice el cumplimiento de las obligaciones antes transcritas. 7. Otras determinaciones. Como la presente providencia supone la primera condena emitida contra el enjuiciado, quien fue absuelto en primera instancia, tiene derecho a impugnar la presente sentencia. Para tales efectos, deberá integrarse la Sala de decisión, en aplicación del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, para que se garantice que, a través de una Sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal, que no hayan participado en la presente decisión, sea definida la doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de esta Sala o para el caso, si ésta no se hallare plenamente conformada, lo sea con conjueces.

Así las cosas, la Sala que adopta la presente decisión estará integrada por seis de los siete magistrados titulares actuales. Se dará asimismo cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia proferida por la Corte en el Rad. 48.820 de 2019, en la cual se determinó que el derecho a impugnar la primera condena se garantizaría mediante la aplicación analógica de las reglas procesales del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 20 de marzo de 2020.

Segundo: En su lugar, CONDENAR a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como AUTOR del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a 133.32 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 88 meses, así como a la accesoria de pérdida del empleo o cargo público Tercero: NO CONCEDER a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Cuarto: Bajo las condiciones señaladas en la parte motiva reconocer a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, el sustituto de la prisión domiciliaria.

Quinto: Informar de esta decisión a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. Contra esta sentencia procede la impugnación especial. Notifíquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 54