Radicación n°. 51376 Segunda Instancia Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente SP5402-2019 Radicación n.° 51376 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvió a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez por el delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS En el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá se inició proceso ejecutivo mixto adelantado por José Secundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melva Tovar de Boada; en su trámite se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) para la práctica de la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-70789 y 156-66416, fincas denominadas San Mateo, El Cajón, Las Huertas, El Descanso, Zapote, Las Huertas, Mata de Guadua, Mata de Guadua, El Porvenir y un lote que corresponde al último registro.
La diligencia fue cumplida el 3 de marzo de 2010; en ella se presentó oposición por parte de Santander de Jesús Carranza España respecto del predio “El Porvenir”, con registro inmobiliario No. 156-66436, petición que fue negada por el Juzgado Municipal y apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La última autoridad judicial en mención se abstuvo de resolver alzada porque el 31 de agosto de 2011 el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo, en razón al acuerdo transaccional realizado entre las partes del pleito ejecutivo.
Posteriormente, José Secundino Leguizamón Gil solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega de los inmuebles secuestrados y en proveído del 18 de julio de 2012 se dispuso comisionar al Despacho Judicial de Sasaima (Cundinamarca) para la devolución de los predios referidos. En auto del 6 agosto, el juzgado en cita auxilió la comisión y fijó fecha para la diligencia, al tiempo que requirió a la autoridad comitente que especificara el beneficiario de la entrega, respuesta que fue allegada por parte del superior jerárquico el 29 siguiente, especificando que los predios debían adjudicarse a José Secundino Leguizamón Gil.
No obstante, antes que llegara la última información, esto es, el 21 de ese mes, el Juez Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo de la localidad aludida, cumpliendo el comisorio entregó los bienes a Leguizamón Gil y no permitió oposición alguna; realizó la diligencia sobre las fincas inicialmente enumeradas, destacando que «todos los cuales se encuentran englobados y se conocen en el sector como EL PORVENIR, vereda Nariz Alta del Municipio de Sasaima».
Se cumplió la actuación encargada, entre otros, en el bien denominado «El Cajón», con matrícula inmobiliaria 156-31201 y se consignaron descripciones de ese lugar y linderos que no corresponden, los cuales son propios del predio «El Porvenir» con folio No. 156-60436, donde sí existe una casa, construcciones, enramadas, marraneras, así como cerdos y vacunos. Por último, el acta señaló el trámite que se adelantó, las personas encontradas en la diligencia y los demás hallazgos en los inmuebles objeto de la entrega.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de abril de 2015 se imputó, con fundamento en los hechos expuestos, a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo con el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.
El 22 de julio de ese año, se radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual se verbalizó el 26 de agosto. 3. En audiencia del 28 de octubre de la anualidad referida, la corporación citada declaró la preclusión de la conducta contra la administración pública. 4. En sesiones del 2 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria. 5.
El juicio oral se efectuó el 1º de marzo, 2 de agosto y 13 de septiembre de 2017, en la última fecha se anunció sentido de fallo y se emitió la sentencia en la cual Guillermo Hernán Burgos Rodríguez fue absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca consideró que no estaban reunidos los requisitos legales necesarios para emitir condena contra Guillermo Hernán Burgos Rodríguez por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: 1. Destacó que se acreditó la materialidad de la conducta endilgada al procesado y que la conducta es típica.
Para ello precisó que se probó la calidad de servidor público de Burgos Rodríguez, toda vez que para la suscripción del documento cuya falsedad se reputa, esto es, el 21 de agosto de 2012, fungía como Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca). Aunque no se presentó distorsión de la realidad en torno a los aspectos propios de la entrega efectiva de los bienes a José Secundino Leguizamón Gil, pues de forma posterior, el Juzgado comitente determinó que éste era el único beneficiario, la imprecisión en el auto que dispuso la comisión sobre el nombre del beneficiario, le imponía al acusado la obligación de consignar tal circunstancia en el acta correspondiente.
Omitió, igualmente, incorporar los datos concretos del lugar donde se llevó a cabo el desalojo, esto es, el predio denominado «El Porvenir» y no «El Cajón» como de forma errónea quedó señalado. Sostuvo que el delito endilgado al enjuiciado no requería de la acreditación de la existencia de una motivación especial o un provecho. 2. En cuanto al segundo comportamiento que determina que un comportamiento sea punible, esto es, la antijuridicidad, prevista en el artículo 11 del Código Penal, adujo que no se cumplía en este caso.
La Fiscalía no logró demostrar la forma en que el documento repudiado alteró las relaciones jurídicas, pues la diligencia de entrega de bienes muebles fue ordenada a favor de José Secundino Leguizamón Gil, según lo aclaró el juzgado comitente en auto del 29 de agosto de 2012, además, todos los inmuebles que fueron finalmente objeto de entrega, incluidos, «El Cajón» y «El Porvenir», fueron dispuestos para ese fin por el despacho comitente.
Carece de interés para la acreditación de la antijuridicidad aquellos aspectos propios al trámite de una acción constitucional a través de la cual, Santander de Jesús Carranza España logró el restablecimiento de su derecho –la cual no fue allegada a la actuación-, pues el procesado en este caso ejecutó la orden dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en favor de Leguizamón Gil.
La inocuidad del delito atribuido deviene de su ausente relevancia o connotación jurídica, pues aunque no se niega que lleva consigo un perjuicio de naturaleza abstracta, el proceder de Burgos Rodríguez en la elaboración del acta es incapaz por sí misma de irrogar un perjuicio. No basta con pregonarse la concurrencia de la antijuridicidad material del delito objeto de revisión, en tanto, no resulta suficiente la mutación de la realidad, sino que debe demostrarse la puesta en real peligro de las relaciones jurídicas de los asociados, más allá de la mera credibilidad o confianza del conglomerado social, con mayor razón cuando los yerros en los cuales incurrió el servidor público implicado en esta ocasión, en nada modificó, extinguió o creó derechos sobre personas ajenas a la actuación. Si bien el Fiscal, en sus alegatos, adujo casi en forma exclusiva que el daño potencial creado versó en las arbitrariedades en la ejecución de la diligencia de entrega, ese proceder no es objeto de reproche de la conducta de falsedad ideológica de documento público, sino propio de la tesis que en su oportunidad sostuvo para atribuir el cargo de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, cuyo delito fue precluído.
Destacó que la acción de tutela, según lo expuso Santander de Jesús Carranza España en juicio, anuló la actuación dentro del proceso ejecutivo, lo que evidencia la inocuidad del comportamiento falsario, pues este no representó consecuencias para el denunciante. Finalmente, concluyó que como la conducta no comporta potencialmente una alteración en el campo jurídico, no puede determinarse que el comportamiento sea antijurídico desde la esfera material; presupuesto que necesariamente debe confluir para la emisión de una sentencia condenatoria, por tanto, a falta del mismo, absolvió a Guillermo Hernán Burgos Rodríguez.
LAS IMPUGNACIONES: 1. El Fiscal delegado solicitó la revocatoria del fallo, con fundamento en lo siguiente. Existe contradicción en la parte motiva de la decisión cuestionada, pues si bien el Tribunal destaca la gravedad y trascendencia penal de la falsedad ejecutada por el procesado, al final, concluye que con dicho proceder no se presentó antijuridicidad material.
Los yerros en los que incurrió el acusado causaron un perjuicio no solo a las partes en la litis, sino a la institucionalidad de la administración de justicia, sin que ello pueda dejarse de lado, por el simple hecho de haber entregado los bienes a la persona que correspondía y, que el inmueble descrito como «El Cajón», cuando en realidad era «El Porvenir», también hacía parte de los predios objeto de la diligencia. Basta la falta voluntaria a la verdad para estimar estructurada en su totalidad la conducta punitiva acusada, aspecto objetivo, circunstancia que a voces de la primera instancia quedó probada, por tanto, no resultaba acertado concluir que no hubo daño antijurídico.
El fin de la diligencia no fue dar a conocer a Carranza España que se estaba efectuando la entrega, sino dejar en el acta consignado la existencia de los bienes y su correcta ubicación. El tamaño del daño valorable no es materia de discusión en este tipo de delitos, como al parecer lo entiende el a quo, pues analizó el presente asunto como una cuestión bagatela, con mayor razón cuando el predio objeto de desalojo tenía mejoras que debían ser reconocidas. 2.
El apoderado de víctimas, al igual que el ente acusador pidió la condena del procesado. Luego de reseñar que se encuentra legitimado para interponer el recurso vertical, estimó que el punible de falsedad ideológica en documento público, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo -dolo-, fue ejecutado por el procesado. Por un lado, faltó a la verdad al incorporar falsamente la persona beneficiaria de la entrega de los inmuebles desalojados, sin contar para ello con el soporte judicial o probatorio y, por el otro, calló al no corroborar los predios pese a tener el deber de realizarlo.
Aspectos que fueron encontrados como acreditados por la primera instancia. Discrepa de la forma en que se aplicó el principio de antijuridicidad material por parte del Tribunal, el cual estima, no se compaginó con lo que consignó en la parte inicial del fallo atinente a la tipicidad del comportamiento, pues a pesar de haber destacado que el punible es de peligro presunto, señaló que la Fiscalía no logró evidenciar el real menoscabo de las relaciones jurídicas.
El dicho de la víctima frente a la presentación de una acción constitucional que fue fallada a su favor con el propósito de evidenciar los perjuicios que le fueron ocasionados, fue mal entendida por el a quo, toda vez que dejó de lado el desgaste judicial al que fue obligado a acudir por el actuar de Burgos Rodríguez, es más, erróneamente, a partir de ello concluyó en la inocuidad del comportamiento falsario, al afirmar que el juez de tutela dispuso que la diligencia reprochada debía rehacerse.
Para la estructuración del punible por el cual fue acusado el implicado no se requiere el uso del documento, pues basta con que el mismo tenga la potencialidad de causar un hipotético daño en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes, para entender afectado el bien jurídico protegido.
La Fiscalía no tenía el deber de demostrar la antijuridicidad material, en tanto, el punible es de peligro presunto, siendo necesario únicamente que se acrediten los elementos del tipo y la existencia del documento espurio en el tráfico de las relaciones personales, aspecto que en atención al principio de inocencia admite prueba en contrario, correspondiendo a la defensa demostrar que ello no se presentó. Destacó que en este caso tampoco se estructura lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal, por cuanto la actuación desplegada por el acusado desdibuja el lleno de las formalidades legales exigidas en la orden que exime de responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 2.
Problema jurídico La Corte debe determinar si la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) Guillermo Hernán Burgos Rodríguez es antijurídica materialmente. En atención a que este análisis presupone aceptar que la conducta imputada es típica, la Sala se ocupará primero del estudio de este aspecto, con el fin de establecer si concurren los elementos que lo integran (objetivo y subjetivo), porque de llegarse a la conclusión contraria, el debate alrededor de la antijuridicidad resultaría inocuo.
De antemano, la Sala anuncia que mantendrá la decisión impugnada, aunque no por las razones expuestas por la primera instancia, sino porque la conducta atribuida al procesado adolece de tipicidad subjetiva. 3. Del delito de falsedad ideológica en documento público La falsedad se considera ideológica porque un servidor público en ejercicio de sus funciones elabora un documento que a pesar de ser auténtico y con capacidad probatoria contiene información falaz, calla total o parcialmente la verdad.
El documento, es verdadero en su expresión material, pero mendaz en su contenido, porque contiene afirmaciones que históricamente no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como realmente ocurrieron (CSJ SP, 20 nov. 2000, rad. 13231; CSJ SP3534-2918, 22 ago. 2018, rad. 51887 y CSJ SP571-2019, 27 feb. 2009, rad. 49144, entre otras).
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que para la estructuración típica del delito de falsedad ideológica en documento público se requiere el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos. El primero, demanda la acreditación de: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público; (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba; y, (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad.
Y, en cuanto al segundo, se requiere que el sujeto activo actúe de forma dolosa -única modalidad que permite este ilícito (CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-, es decir, que debe coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar, sin ser necesaria la convergencia de alguna motivación o finalidad en particular.
En punto a este ingrediente la Sala de Casación Penal ha sostenido que « [L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción» (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872, reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746).
En reciente pronunciamiento, en un caso similar, la Sala sostuvo: «la prueba del dolo, como categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, difícilmente encuentra acreditación a través de medios de prueba directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse en la valoración de los actos externos a través de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica, arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera permanecería en su fuero íntimo» (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 50.950, reiterado en CSJ SP4574-2019, 24 oct. 2019, rad. 52349).
El dolo es entonces, una categoría jurídica que califica objetivamente un fenómeno interno e involucra la voluntad de cometer una conducta ilícita y, además, el pleno conocimiento de los elementos que la integran. A voces del artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Es decir, el dolo en la falsedad ideológica en documento público supone que al extender un documento público en ejercicio de sus funciones, el sujeto agente conoce que está consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, y pese a ello voluntariamente actúa en ese sentido. 4.
Caso concreto En el presente asunto, la acusación contra Guillermo Hernán Burgos Rodríguez se concretó en que el 21 de agosto de 2012, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima y con ocasión de la comisión que le fue encomendada para la entrega de varios bienes dispuesta por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo mixto n.o 110013103002200900111, adelantado por José Secundino Leguizamón Gil en contra de María Melba Tovar de Bohada y Ana Alodia Melgarejo Sepúlveda, suscribió acta en la que consignó información falaz. 4.1 Para los apelantes y para el Tribunal no existió duda en cuanto a la configuración de la tipicidad objetiva de la conducta endilgada a Burgos Rodríguez, esto es, la falsedad ideológica en documento público, aspecto del cual tampoco discrepa la Sala.
En efecto, no existe vacilación, ni fue objeto de reparo la condición de servidor público del mencionado, en cuanto se aportó copia del acta de posesión al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima del 14 de febrero de 2008, el cual desempeñaba para el momento de los hechos. No presenta crítica que en ejercicio de dicha función, suscribió un documento público con aptitud probatoria faltando a la verdad: i) consignó que la entrega debía hacerse a José Secundino Leguizamón Gil, cuando el auto contentivo de la comisión no especificaba tal situación. Precisamente, por esa razón el procesado solicitó aclaración a la autoridad comitente y, antes que ésta emitiera respuesta efectuó la diligencia; ii) describió que el desalojo efectuado sobre el predio contentivo de una casa, varios animales de granja como: aves de corral, patos, gansos, 2 pavos reales, 50 cerdos, 20 cabezas de ganado vacuno y dos lagos con peces, correspondía al lote de terreno denominado «El Cajón», cuando en realidad era «El Porvenir».
En efecto, de la verificación de los elementos de juicio allegados a la actuación, claramente, se observa que en auto del 18 de julio de 2012, el Juzgado 2º Civil del Circuito al interior del proceso n.o 2019-111, ordenó la « entrega de los muebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 156-3170, 156-31201, 156-40554, 156-37201, 156-70089, 156-10700, 156-61492, 156-62850 y 156-60436.
Fincas denominadas: SAN MATEO, EL CAJÓN, LAS HUERTAS, EL DESCANSO, ZAPOTE, LAS HUERTAS, MATA DE AGUA, MATA DE GUADUA Y EL PORVENIR y el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-66416. Para el efecto se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) o al Inspector de Policía de la zona respectiva». Dicha comisión fue auxiliada por el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, representado por Burgos Rodríguez y en proveído del 6 de agosto de ese año: i) señaló como fecha y hora para la diligencia de entrega de los predios señalados por la autoridad comitente el 21 de agosto a las 8:00 a.m. y; ii) dispuso que « vía fax, solicítese al comitente hacer claridad a favor de que persona se debe hacer la entrega ».
En oficio n.o 304 del 8 siguiente, la secretaría del despacho solicitó al Juez 2º Civil del Circuito de Bogotá, la aclaración referida. Respuesta que fue emitida el 29 de ese mes, en el cual se determinó que « se debe proceder a entregar cada inmueble al señor JOSÉ SECUNDINO LEGUIZAMÓN GIL, en virtud del contrato de transacción». No obstante, en la fecha pactada en el auto que se auxilió la comisión y, antes de que se allegara la contestación por la autoridad aludida, el acusado efectuó la diligencia de entrega, según consta en el acta que se reputa contiene información falaz y que fue elaborada el 21 de agosto de 2012.
A la actividad compareció José Secundino Leguizamón Gil quien se identificó como el demandante e interesado en la entrega de los inmuebles, para lo que designó a un abogado que lo representó en la actuación con el fin de recibir los predios que, afirmó, le fueron entregados en «dación en pago», por lo que el despacho se trasladó a los bienes objeto de la actuación. Una vez allí, procedió a identificar y alinderar los mismos.
En el cuanto al aspecto que es asunto del presente litigio, se tiene que el implicado consignó que se trasladaron al predio «denominado FINCA “EL CAJON” con matrícula inmobiliaria 156-31201 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSDE FACATATIVA» y, luego de identificar los linderos fue atendido por José Carlos Salcedo Ospino quien anunció ser el trabajador de Santander Carranza.
Seguidamente, efectuó la descripción del inmueble y se ordenó el desalojo, decisión que según se consignó, no fue objeto de recurso. En ese orden, resultado diáfano que Burgos Rodríguez al elaborar el acta correspondiente, no hizo alusión a la imprecisión frente al beneficiario de la entrega, aspecto que como quedó visto, fue advertido desde el momento en que auxilió la comisión y que lo motivó a solicitar la información a la autoridad comitente, sino que dio por sentado que la entrega debía hacerse a José Secundino Leguizamón Gil, persona que a la final, se aclaró por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, era el beneficiario de la entrega.
Situación que no fue debidamente plasmada en el documento que se repudia, es decir, que se calló parcialmente la verdad. Además, con la declaración en juicio y el informe aportado por el ingeniero WILSON PÁEZ GUAQUETA, quien elaboró un levantamiento topográfico satelital a las fincas objeto de entrega, se determinó que el desalojo realizado en el predio «El Cajón», en realidad correspondía a «El Porvenir», al respecto concluyó el deponente lo siguiente: «Teniendo en cuenta las labores de vecindario realizadas, la comprobación y comparación realizadas entre el información contenida en la factura 1317610-3 de CODENSA contra el número de identificación del contador o medidor instalado en la finca inspeccionada, y comparando los hitos y linderos contenidos en el “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGADE INMUEBLE” elaborada el día veintiuno de agosto del año 2012 (21.08.2012) con lo encontrado en campo (Camino SASAIMA-GUAYACONDO, camino al rio NIMAI, quebrada EL SALTO, RÍO NIMAI, escuela rural, terrenos de JUAN GUTIÉRREZ, etc) se puede determinar que la finca donde se hallaron entre otras construcciones, 7 lagos con peces, una casa, una marranera, un corral para ganado vacuno, dos corrales pequeños, una estación para padrón, la parte sur del predio cercado en guadua, etc, corresponde a la finca EL PORVENIR. 2.2.2.
Por tanto, se puede decir que la diligencia de entrega de inmueble que se realizó el día veintiuno de agosto de 2012 (21.08.2012) no tuvo lugar en la finca EL CAJON, tal como se describe en el documento adjunto “ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA INMUEBLE». Lo anterior evidencia que, efectivamente, tal y como lo refirió el Tribunal y los apelantes, en el acta suscrita el 21 de agosto de 2012, el procesado en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), consignó información incorrecta, proceder que materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público. 4.2 Ahora, lo anterior no es suficiente frente al juicio de tipicidad, pues debe acreditarse el aspecto subjetivo, eso es, el dolo con el que obró Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, aspecto que fue pasado por alto en la decisión cuestionada y fue someramente expuesto por los recurrentes.
Sólo de colmarse ese presupuesto es posible adentrarse al de antijuridicidad. En ese orden, debe constatarse si Burgos Rodríguez era consciente de la ilegalidad que estaba desplegando con su actuar y, si deseaba omitir deliberadamente el acto que estaba obligado a realizar. Debe precisarse que era deber de la Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de este hecho, tal y como aquí quedó evidenciado en el acápite anterior, sino que el mismo es atribuible a Burgos Rodríguez como resultado de su intención de configurar la conducta de falsedad ideológica en documento público.
Propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados los argumentos expuestos por el ente acusador para acreditar el aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de raciocinio lógico que no conllevan a acceder a su pretensión condenatoria. En este evento, el Fiscal se limitó a argumentar, vagamente, de cara a la demostración del dolo, lo siguiente: i) Burgos Rodríguez no esperó la respuesta de la autoridad comitente para efectuar la entrega; ii) efectuó con antelación la diligencia de secuestro sobre los mismos predios, es decir, los conocía; iii) contaba con la identificación específica de los inmuebles, por tanto, era imposible confundir «EL Cajón» con «El Porvenir» y; iv) era conocedor de sus deberes legales.
Incluso, tanto el ente acusador como el apoderado de víctimas dieron por sentado que la simple consignación de la información falaz constituía prueba de ese elemento. Circunstancias que son incorrectas para fundamentar los elementos cognitivo y volitivo exigidos por las característica del proceder aquí investigado, en tanto, « no excluyen la posibilidad de que la distorsión de la verdad consignada en el documento público obedezca a un error involuntario del funcionario» (SP4574-2019, 24 oct. 2009, rad. 52349).
Sobre ese tema, la Corte ha sostenido: […] En este evento, no ofrece mayor polémica la demostración del elemento cognoscitivo. Sabía el acusado, por su misma condición de servidor público, que le asistía el deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la República tienen la obligación de plasmar en las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad íntegra y completa de los fenómenos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos jurídicos.
Sin embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de convicción practicados en la audiencia de juicio oral permite inferir que el acusado suscribió el acta de lectura de fallo mencionada, con la franca intención de lesionar el bien jurídico de la fe pública. Para la Sala las manifestaciones de los recurrentes no son suficientes para acreditar que las actuaciones del procesado estuvieron encaminadas a certificar deliberadamente hechos ajenos a la verdad.
Menos es dable aceptar que únicamente bastaba la acreditación de la consignación falaz –tipicidad objetiva- para emitir condena, pues ello desconoce que sólo se pude atribuir una determinada conducta al probarse que el individuó conocía los hechos constitutivos de su de la infracción y quería su realización –artículo 22 del Código Penal-.
No aparece demostrado que el propósito de Burgos Rodríguez haya sido entregar caprichosa e ilegalmente los inmuebles a José Secundino Legizamón Gil, ni que la confusión de los predios referenciados hubiera sido premeditada. Resáltese que Leguizamón Gil, esa oportunidad, se identificó como el demandante, en favor de quien, anteriormente, habían sido decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles, al tiempo que probó la terminación del proceso a su favor, allegando copia auténtica de la escritura pública n.o 0140 del 28 de febrero de 2012 de la Notaría Única de Villeta donde constaba la « donación en pago y/o compraventa del predio El Descanso», por tanto, correspondía al procesado, sin dejar de lado los deberes que le correspondían como servidor público, efectuar la actuación para la cual fue comisionado, proceder que por sí mismo no evidencia la intención ilícita del implicado, esto es, favorecer a una persona determinada.
Con mayor razón, si la información que llegó de forma tardía por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá corroboraba que el mencionado era el beneficiario de la diligencia. Esto quiere decir que Burgos Rodríguez no obró irracionalmente, pues contó con elementos que lo llevaron a efectuar la entrega al ciudadano correspondiente. Ahora, tampoco existe prueba, ni indicio de la intención de confundir con algún tipo de ánimo contrario a derecho, los predios «El Cajón» y «El Porvenir», más, cuando ambos hacían parte de los inmuebles que debían entregarse.
El único argumento de la Fiscalía frente a ese tópico, fue el encaminado a asegurar que al tener la identificación de cada inmueble era imposible que se presentara tal yerro, aspecto que no es determinante para dar por sentado los elementos constitutivos del dolo. No son de recibo las alegaciones del ente acusador, de acuerdo con las cuales intenta derivar el comportamiento doloso de Burgos Rodríguez, a partir de lo que « debió hacer» con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Esto es, avalar la invalidación de la actuación propuesta por la víctima, con miras a subsanar la irregularidad procesal advertida. Recuérdese que el examen sobre la configuración del elemento subjetivo del tipo penal se realiza « mediante un juicio ex ante, verificando las condiciones en que se encontraba el funcionario investigado al momento en que emitió el documento público falso, sin que resulte procedente sustentar ese elemento de la falsedad en un juicio ex post, en el que se tomen en consideración hechos inexistentes al momento de la realización de la conducta » (CSJ, SP4574-2019, 24 oct. 2019, rad. 52349).
En este caso, con las pruebas aducidas y practicadas en el juicio se demostró que el único interés perseguido por Burgos Rodríguez al momento en que suscribió el acta que se repudia, era cumplir la comisión que le fue encomendada. No obstante, para desventura del funcionario, llegado el día y la hora en que debía efectuarse la diligencia no había sido suministrada la información que había pedido a su superior, situación que se subsanó con la documentación aportada por el acreedor, la cual dejaba entrever que era el beneficiario de la diligencia. De forma inexplicable y dado el número de predios involucrados, en el acta de entrega fueron trastocados los nombres de dos inmuebles, sin que se hubiera acreditado algún otro yerro en esa actuación. Se demostró, entonces, que con su actuar el mencionado no tuvo como propósito lesionar los intereses del ofendido, sino que la falsedad la cometió debido a la rapidez con la que tramitó el asunto.
Aunque no se discute que se trata de una actuación reprochable, dicho proceder es atribuible a la falta de cuidado y esmero en el cumplimiento de sus labores como funcionario judicial. Los razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien existió un documento público con información falaz, tal y como quedó acreditado por el a quo y los recurrentes, no se comprobó una conducta dolosa en cabeza del procesado.
Por ende, resulta inane adentrarse en el análisis de la antijuridicidad, aspecto que no deja de resultar discutible y, se dispone la confirmación del fallo absolutorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual absolvió al doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, del cargo de falsedad ideológica en documento público, por el cual fue acusado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Hay dos inmuebles con la misma denominación � Igualmente, existen otros dos predios con el mismo nombre. � En el escrito de acusación se trae ese número de registro, que no corresponde a ninguno de los inicialmente señalados. � Folio 101, cuaderno de pruebas. � Folio 150 ejusdem. � Folios 43 a 45, cuaderno del Tribunal. � Folios 1 a 10, ejusdem. � Folios 21 a 23, ejusdem. � Folios 106 a 118, ejusdem. � Folios 128 a 139, ejusdem. � Folios 148 a 170, ejusdem. � En desarrollo de esa diligencia la defensa interpuso recurso de apelación contra el decreto de las pruebas a favor de la Fiscalía, decisión revocada parcialmente por la Corte en auto del 10 de agosto.
Folios 7 a 25, cuaderno de la Corte. � Folios 214 a 219, ejusdem. � Folios 269 a 270, ejusdem. � Folios 283 a 320, ejusdem. � Folio 4 del cuaderno de pruebas. � Folio 99, cuaderno de pruebas. � Folio 101, ejusdem. � Folio 102, ejusdem. � Folio 103, ejusdem. � Folios 105 a 114, ejusdem. � Folios 209 a 210, cuaderno de pruebas. 1 PAGE 21