JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado Ponente SP540-2024 Radicación No. 60848 (Acta No. 045) Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve las impugnaciones especiales promovidas por los defensores de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, SIMÓN LINDARTE HERRERA y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ contra la sentencia de 28 de mayo de 2021 por la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar parcialmente el fallo de primer grado, los condenó por primera vez como coautores del delito de fraude procesal.
HECHOS El 7 de mayo de 2009, Francisco Mora Molina, a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 2 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual libró mandamiento de pago por $70.000.000 (más los intereses a que hubiere lugar), ordenó medidas cautelares sobre el predio gravado (esto es, una casa ubicada en San Alberto, Cesar) y remató el inmueble el 11 de junio de 2013.
No obstante, el producto de la venta no fue entregado al acreedor hipotecario, porque el 24 de junio de 2013 un homólogo de la especialidad laboral de Bucaramanga había afectado el predio con embargo en el marco de un proceso ejecutivo incoado por SIMÓN LINDARTE HERRERA, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero contra el mismo GUTIÉRREZ HERRERA para reclamar el pago de prestaciones sociales vencidas, supuestamente causadas por sus servicios en el almacén “La Elegancia” (del que era dueño el último nombrado), las cuales tenían prelación legal respecto del pasivo civil cuya satisfacción solicitó Mora Molina.
La decisión del juzgado laboral tuvo por fundamento las actas de conciliación No. 1672, 1673 y 1674 de 24 de abril de 2013, en las cuales HÉCTOR RAÚL GUIÉRREZ HERRERA acordó fraudulentamente pagar a LINDARTE HERRERA, RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Angarita Quintero un total de $98.850.000 por conceptos de vacaciones, primas de servicios, intereses de cesantías, salarios no cancelados, dominicales y festivos (más la correspondiente indemnización CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 3 moratoria) causados por la relación laboral que habría existido entre enero de 2003 y diciembre de 2011.
ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo de 2015, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA como coautor de los delitos de fraude procesal y falso testimonio (arts. 453 y 442 del Código Penal)1. El 17 de junio siguiente, en diligencia dirigida por el Juzgado Segundo de la misma sede, especialidad y jerarquía, hizo lo propio respecto de SIMÓN LINDARTE HERRERA y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ2. 2.
Radicado un único escrito de acusación contra los tres nombrados3, la Fiscalía, en audiencia presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 28 de octubre de 2016, verbalizó el llamamiento a juicio4. 3. Realizada la audiencia preparatoria y agotada en varias sesiones la vista pública, el despacho profirió la sentencia de 16 de marzo de 2021, por la cual absolvió a los procesados. 1 F. 134, récord 3:30 y ss. 2 F. 154, récord 6:30 y ss. 3 Fs. 36 y ss. 4 F. 52, récord 6:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 4 4. Tanto la Fiscalía como el apoderado de las víctimas apelaron. El Tribunal Superior de la misma sede, en fallo de 28 de mayo de 2021, acogió parcialmente sus pretensiones y revocó en parte la decisión de primer grado. En su lugar y aunque mantuvo la absolución por el delito de falso testimonio, condenó a GUTIÉRREZ HERRERA, LINDARTE HERRERA y RODRÍGUEZ DE ORTIZ como coautores de fraude procesal.
En consecuencia, les impuso las penas de seis años de prisión, multa de doscientos salarios mínimos y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. Inconformes con tal determinación, los abogados de SIMÓN LINDARTE y HELENA RODRÍGUEZ, de un lado, y HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ, de otro, promovieron las impugnaciones especiales de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal, contrario a lo estimado por el a quo, tuvo por satisfecho el estándar probatorio legalmente exigido para proferir condena por el delito de fraude procesal. Luego de reseñar extensamente las pruebas practicadas en el juicio, estableció como hechos probados abstraídos de controversia que (i) HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 5 era propietario del almacén “La Elegancia”, el cual cerró en 2011 por dificultades económicas;
(ii) en el 2006, Francisco Mora Molina prestó a GUTIÉRREZ HERRERA la suma de $70.000.000 a un interés de 2%, pasivo cuyo cumplimiento fue garantizado con la constitución de una hipoteca sobre un predio del deudor; (iii) adelantado el trámite judicial para el cobro ejecutivo de la acreencia, se fijó para el remate la fecha del 11 de junio de 2013;
(iv) el 24 de abril de 2013, ante la oficina del trabajo de Bucaramanga, GUTIÉRREZ HERRERA concilió con SIMÓN LINDARTE, HELENA RODRÍGUEZ y Eusebio Angarita Quintero una deuda que el primero supuestamente tenía con los segundos por concepto de salarios y prestaciones laborales causados por la prestación de sus servicios en el almacén “La Elegancia”.
En tal virtud, se obligó a pagarles $30.050.000, $24.850.000 y $43.950.000, respectivamente, y; (v) estos promovieron demanda laboral ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó el embargo y secuestro del inmueble que ya había sido afectado con medidas cautelares en el ejecutivo hipotecario impulsado por Francisco Molina Molina.
Precisado lo anterior, aludió al testimonio de Idalides Castro Cala, exempleada de “La Elegancia”, quien «sin titubeos señaló una y otra vez… que… HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, y SIMÓN LINDARTE HERRERA no laboraron en el almacén», y que Eusebio Angarita Quintero sí lo hizo, pero hasta el año 2002. Seguidamente, arguyó que la naturaleza falaz de la pretensión laboral elevada contra GUTIÉRREZ CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 6 HERRERA se ratifica al advertir «las sospechosas circunstancias que rodearon la conciliación».
De una parte, porque Angarita Quintero sólo vino a reclamar lo que supuestamente se le adeudaba en 2013 – y, más exactamente, cuando «ya se había fijado fecha para la diligencia de remate» - a pesar de que la acreencia databa de varios años atrás. De otra, porque los sueldos que dijeron ganar aparecen del todo inverosímiles: no sólo se postuló que HELENA RODRÍGUEZ, quien desempeñaba servicios generales, devengaba $800.000 - esto es, más de dos salarios mínimos -, sino también que SIMÓN LINDARTE HERRERA, quien ejercía como vendedor, percibía $900.000, aun cuando Idalides Castro, en igual posición, dijo ganar sólo $200.000.
Como si fuera poco, en el marco de la conciliación HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ se obligó a pagar la totalidad de lo supuestamente adeudado (más de $90.000.000) en sólo dos días – lo cual en sí mismo «surge inverosímil» - y, en cualquier caso, no cumplió. A partir de ese panorama el ad quem desechó los testimonios con los cuales la defensa pretendió demostrar que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, y SIMÓN LINDARTE HERRERA sí trabajaron en el almacén. Se trató básicamente, dijo la Corporación, de declaraciones vagas e imprecisas que no pueden consolidar el conocimiento a ese respecto, especialmente de cara a las pruebas de cargo analizadas.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 7 En ese orden, concluyó que no existe duda «en cuanto a la inexistencia de la… relación laboral entre HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA con Eusebio Angarita Quintero, SIMÓN LINDARTE HERRERA y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, lo cual se constituyó en un ardid para crear una falsa deuda laboral y después celebrar una conciliación la cual sirvió para que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso 2013-00193 engañado dictara un mandamiento de pago y una medida cautelar de embargo y secuestro en contra del bien ya embargado en el proceso civil, esto con el fin impedir el pago por la vía del litigio de la obligación que había contraído el señor HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, aprovechan la prelación que tenía el crédito laboral respecto de la deuda civil». 2.
En lo que atañe a las consecuencias del delito, fijó las penas en los montos mínimos posibles – prisión de seis años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco y multa de doscientos salarios mínimos mensuales -, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se abstuvo de decidir sobre la prisión domiciliaria porque, como no se hizo la intervención del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, «no se cuenta con información referida al arraigo familiar de los sentenciados», y ordenó que, en firme la decisión, se capture a los enjuiciados para el cumplimiento de la sanción. CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 8 LAS IMPUGNACIONES 1.
El defensor de HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA. Manifiesta que el testimonio de Idalides Castro Cala, en el cual se sustenta en buena medida la sentencia de condena, es mendaz y no tiene el mérito que le atribuyó el ad quem. En efecto, la nombrada dijo que para 2011 devengaba $200.000 por su trabajo en “La Elegancia”, pero en ese año el salario mínimo mensual era $535.000.
Ello pone en evidencia que «desdibujó la verdad». Además, Castro Cala, quien también demandó a GUTIÉRREZ HERRERA para reclamar el pago de sus prestaciones, tenía una aguda animadversión en su contra, no sólo porque éste «no la tuvo en cuenta» en la conciliación, sino también porque lo consideraba un empleador injusto y maltratador quien durante más de diez años se abstuvo de pagarle primas, salud y pensión, entre otras.
De otro lado, refiere al testimonio de Eusebio Angarita Quintero, quien, al «unísono» con otros declarantes, aseguró que tanto él como HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA trabajaron para el almacén de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA. Su testimonio fue CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 9 «conteste y veraz» y se recibió con «la controversia de todas las partes», por lo cual el tribunal no debió desestimarlo.
Se equivocó así mismo la Corporación, dice, al calificar de “sospechosos” e “inverosímiles” los montos transados entre los acusados en el trámite de reclamación laboral, pues dichas sumas corresponden a «salarios y prestaciones sociales desde el año 2001 hasta el 2011». Por demás, alega que la cercanía entre la conciliación laboral y el remate del bien embargado, contrario a lo entendido por el ad quem, no constituye indicio de responsabilidad.
Sencillamente, GUTIÉRREZ HERRERA, al ver que tenía obligaciones con sus exempleados y que Francisco Mora Molina avanzaba con el cobro de su acreencia, aceptó conciliar las primeras «por una suma muy inferior». Para finalizar, pone de presente que Eusebio Angarita no fue vinculado al proceso aunque también se le denunció. De ello se informó al Tribunal, pero éste no consideró nada al respecto.
Se pregunta, consecuentemente, «qué pasa con el señor Angarita, su nombre y prestigio», si «se le desconoció su derecho de defensa al no permitirle tener un proceso válido», y pide a la Sala que «se analice esta anómala situación». CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 10 2. La apoderada de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA.
Pide que se revoque la sentencia impugnada y se mantenga la absolución dispuesta por la primera instancia. En apoyo de la pretensión, presenta un texto de idénticos formato, fuente, contenido y presentación al ya reseñado. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2.
Como los escritos de impugnación presentados por los dos defensores son idénticos, la Sala abordará su análisis conjuntamente en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias. 3. Inicialmente, en relación con la preocupación manifestada en los escritos respecto de la situación de Eusebio Angarita Quintero (esto es, la supuesta violación de sus derechos derivada de no haber sido vinculado a este trámite, sobre lo cual se pide a la Sala un “análisis”) baste señalar que aquél no fue CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 11 imputado en esta actuación, por lo cual no tiene la calidad de sujeto procesal y su situación jurídica no fue objeto de decisión ni en las providencias de instancia ni en la que ahora emite la Corte.
En esas condiciones, nada puede decirse al respecto, máxime que los abogados recurrentes, en tanto no representan al nombrado Angarita Quintero, no tiene ningún interés para elevar una controversia de tal naturaleza. 4. Los siguientes hechos no fueron controvertidos y aparecen debidamente probados en la carpeta: (i) En el año 2006, Francisco Mora Molina prestó a HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA $70.000.000 a un interés de 2% mensual.
El crédito se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 196-0051, ubicado en San Alberto, Cesar5. Como el deudor no pagó en el plazo pactado, Mora Molina promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario. Del mismo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el cual, adelantado el trámite correspondiente, dictó sentencia en favor del demandante y dispuso el remate del predio entregado en garantía6. 5 Fs. 4 y ss., c. 2.; sesión de 24 de mayo de 2018, récord 1:10:00 y ss.; sesión de 19 de septiembre de 2019, récord 15:00 y ss. 6 Fs. 115 y ss., c. 2.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 12 (ii) El inmueble se remató el 11 de junio de 2013 por $173.500.0007. (iii) En auto de 24 de junio de 2013, el despacho, a más de aprobar el remate, advirtió que, en oficio de 6 de junio anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga «solicit(ó) tomar atenta tona del embargo decretado por esa agencia judicial sobre el bien inmueble objeto de subasta dentro (sic) del proceso radicado 2013- 009193, seguir por SIMÓN LINDARTE y otros en contra de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA».
En consecuencia, y visto que la acreencia laboral tiene prelación legal sobre la hipotecaria civil, dispuso «oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito… para que allegue… la liquidación definitiva y aprobada del crédito y costas, para así poder efectuar la entrega del producto del remate a cada uno de los acreedores en el orden de prelación»8.
(iv) El proceso laboral cursó, efectivamente, ante el Juzgado Tercero de esa especialidad de Bucaramanga. Consistió en un trámite ejecutivo incoado por HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, SIMÓN LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero, quienes reclamaron el pago de acreencias vencidas supuestamente causadas con ocasión del vínculo de trabajo que tuvieron con HÉCTOR RAÚL 7 F. 253, c. 2. 8 F. 254, c. 2.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 13 GUTIÉRREZ HERRERA como empleados del almacén “La Elegancia”, ubicado en San Alberto, entre el 3 de enero de 2003 y el 3 de enero de 2011. Ese negocio era propiedad del demandado y cerró en el último año mencionado por dificultades económicas. Los títulos ejecutivos con los que se adelantó y falló ese proceso fueron las actas de conciliación celebradas entre RODRÍGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita Quintero, por una parte, y HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, por otra, el 24 de abril de 2013 ante la inspección de trabajo de Bucaramanga9.
En esas diligencias, el requerido accedió a todas las pretensiones de los solicitantes (el pago de vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, salarios no cancelados, dominicales y festivos causados en el período ya señalado, y la correspondiente indemnización moratoria) y se obligó a pagarles tan sólo dos días después – el 26 de abril de 2013 – las sumas de $24.850.000, $30.050.000 y $43.950.000, respectivamente.
(v) Como consecuencia de lo anterior, Francisco Mora no recibió el pago de lo que HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ le adeudaba10. 9 Fs. 15 y ss., c. 2. 10 Sesión de 24 de mayo de 2018, récord 1:10:00 y ss. CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 14 En esas condiciones, lo que corresponde discernir es si los pasivos laborales cuyo pago solicitaron HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, SIMÓN LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero en realidad existían – es decir, si su reclamación era real y legítima – o si tal pretensión, acogida sin más por GUTIÉRREZ HERRERA en las respectivas conciliaciones, constituyó un medio engañoso para inducir en error al funcionario judicial.
Según la tesis de la Fiscalía, la naturaleza fraudulenta de lo convenido entre HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, SIMÓN LINDARTE HERRERA y Eusebio Angarita Quintero y HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA devendría de que esas deudas en realidad no existían y el propósito final de la espuria conciliación habría sido impedir el remate del bien embargado en el trámite ejecutivo civil promovido por Francisco Mora Molina, pues el pago del pasivo laboral tiene prelación legal.
Esta fue la versión acogida por el tribunal al emitir condena. La defensa, en cambio, presentó en juicio la tesis de que la pretensión elevada por RODRÍGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Angarita Quintero fue legítima. Postuló que aquéllos trabajaron como empleados de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA en el almacén “La Elegancia” de San Alberto entre los años 2003 y 2011 (fecha última en la que el establecimiento cerró), período durante el cual el último no les habría reconocido las prestaciones legales cuya satisfacción CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 15 reclamaron.
El juzgado tuvo por cierta esta hipótesis al absolver a los procesados y en ella insisten ahora los defensores mediante la impugnación especial. 5. La versión de la acusación fue presentada en la vista pública fundamentalmente mediante el testimonio de Idalides Castro Cala. Ésta explicó que trabajó como vendedora en el almacén “La Elegancia” del que era propietario GUTIÉRREZ HERRERA entre febrero de 2003 y julio de 2011.
Relató que ella era la única empleada permanente del negocio, pero durante la época decembrina, para atender el mayor flujo de clientes, se vinculaban temporalmente «como cuatro muchachas»11. Aseveró que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ es la suegra de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y que, aunque le «colaboraba» a éste con los quehaceres del hogar, nunca trabajó en el establecimiento.
También afirmó que no conoce personalmente a SIMÓN LINDARTE HERRERA, de quien dijo que es hermano de HÉCTOR RAÚL y que tampoco trabajó en la tienda. Finalmente, reconoció que Eusebio Angarita Quintero sí laboró en “La Elegancia” pero antes de que ella llegara, esto es, antes de febrero de 2003. Concluyó evocando que su sueldo era $200.000.
Ese relato fue corroborado, cuando menos parcialmente, por otros testimonios de la Fiscalía. 11 Sesión de 1° de diciembre de 2017, récord 55:00 y ss. CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 16 Germán Augusto Gil Carvajal narró que tenía un negocio frente a “La Elegancia” y, en tal virtud, se percató de que, en efecto, allí trabajó, entre 2003 y 2011, Idalides Castro Cala.
Dijo que en ese negocio laboraban «varias personas», negó conocer a SIMÓN LINDARTE HERRERA, reconoció a HELENA RODRÍGUEZ como la suegra de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ y dijo que no la vio trabajando en el almacén12. Por su parte, Edith Josefa Caballero Gutiérrez adujo haber sido vendedora en “La Elegancia” entre 1999 y enero de 2003, y a su retiro llegó Idalides Castro Cala.
No sabe qué sucedió después, pero le consta que Eusebio Angarita, a quien definió como «un administrador», se retiró «entre 2001 y 2002». Negó conocer a SIMÓN LINDARTE HERRERA y declaró que HELENA RODRÍGUEZ nunca trabajó en la tienda mientras ella estuvo allí13. A su vez, Francisco Javier León Rodríguez relató que tiene un negocio de ropa y calzado en San Alberto; por tal razón, conoce a GUTIÉRREZ HERRERA, cuyo almacén, “La Elegancia”, quedaba diagonal al suyo.
Afirmó que la única empleada de ese local era Idalides Castro Cala, aun cuando en «temporada» sí había más empleados14. Lo mismo, en lo fundamental, atestó Nayid Albeiro Rodríguez Martínez15. 12 Sesión de 1° de diciembre de 2017, récord 19:00 y ss. 13 Ibídem, récord 33:00 y ss. 14 Sesión de 30 de abril de 2018, récord 19:00 y ss. 15 Sesión de 24 de mayo de 2018, récord 1:25:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 17 Todo ello fue finalmente ratificado por Francisco Mora Molina. Narró que en el 2006 le prestó a HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA $70.000.000. Añadió que iba al almacén “La Elegancia” habitualmente para cobrar al nombrado el interés pactado y, en razón de ello, se percató de que la única trabajadora del negocio era Idalides Castro Cala16. 6.
La defensa también ofreció varios testimonios para acreditar su versión de lo sucedido. José Antonio Carvajal Echeverri17, Alberto Rodríguez Pabón18, Jairo Rondón Pérez19, Valentín Pérez Quintero20, Crisanto Núñez Sánchez21, Wílmer Tomás Valdez Gutiérrez22 y Misael Blanco Blanco23, todos ellos locales de San Alberto, coincidieron en señalar que el almacén “La Elegancia” pertenecía a HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y allí trabajaban varias personas (siete u ocho, dijeron, y hasta quince durante diciembre), entre ellos, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA.
En esa misma línea atestó Luz Marina Ortiz Rodríguez, esposa de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA e hija de 16 Ibídem, récord 1:10:00 y ss. 17 Sesión de 30 de abril de 2018, récord 2:00 y ss. 18 Ibídem, récord 12:00 y ss. 19 Sesión de 2 de noviembre de 2018, récord 32:00 y ss. 20 Sesión de 7 de mayo de 2019, récord 53:00 y ss. 21 Ibídem, récord 1:04:00 y ss. 22 Sesión de 20 de febrero de 2020, récord 10:00. 23 Ibídem, récord 31:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 18 HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ. Relató que esta última trabajó en “La Elegancia” varios años y junto con varios empleados más, entre ellos, SIMÓN LINDARTE, Eusebio Angarita e Idalides Castro Cala24. Con ella coincidieron Eusebio Angarita Quintero – quien adujo haber sido administrador de la tienda entre 2003 y 2011 e insistió en que HELENA RODRÍGUEZ y SIMÓN LINDARTE HERRERA trabajaron allí durante ese lapso25 -, así como este último26 y el propio HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA27, quienes renunciaron al derecho a guardar silencio y depusieron en el mismo sentido. 7.
Aunque es evidente que los dos bloques de testimonios se rebaten entre sí - los primeros constituyen refutación externa de los segundos y viceversa - ello, por sí mismo, impide privilegiar unos y descartar los otros. Por ende, para establecer a cuáles debe brindarse credibilidad se impone su contrastación con los demás elementos de conocimiento introducidos en el juicio.
Este análisis conjunto, se anticipa, lleva a concluir que en efecto, como lo sostuvo la Fiscalía y lo concluyó el tribunal, las pretensiones litigiosas de naturaleza laboral que LINDARTE HERRERA y RODRÍGUEZ DE ORTIZ elevaron contra HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ no tenían ningún fundamento y, en ese orden, que su reclamo y conciliación (a la cual accedió este último sin 24 Sesión de 2 de noviembre de 2018, récord 51:00 y ss. 25 Sesión de 7 de mayo de 2019, récord 18:00 y ss. 26 Sesión de 20 de febrero de 2020, récord 42:00 y ss. 27 Sesión de 19 de septiembre de 2019, récord 15:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 19 ninguna resistencia) fueron maniobras engañosas con las cuales indujeron en error al juez del trabajo. Véase: 7.1 De acuerdo con las respectivas actas de conciliación, SIMÓN LINDARTE HERRERA trabajó como «vendedor de almacen (sic) super (sic) La Elegancia» entre enero de 2003 y diciembre de 2011, fecha última en la cual «terminó el contrato indefino (sic) al desparecer el almacen (sic)».
Su último salario, conforme esa pieza, fue de $900.00028. Eusebio Angarita Quintero, también según la respectiva acta, habría trabajado como «administrador» del negocio en ese mismo período con un salario final de $1.300.00029, mientras que HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, habiéndose desempeñado durante ese lapso «en oficios varios», tuvo una remuneración final de $800.00030.
Para 2011, el salario mínimo mensual legal vigente era de $535.60031. Ello significaría – de ser verdad lo allí consignado y no una mentira para engañar posteriormente al funcionario judicial - que los nombrados devengaban, para la fecha de terminación del supuesto contrato de trabajo y en su orden, 1.68, 2.42 y 1.49 salarios mínimos mensuales.
Tal aserción no parece razonable ni se compadece con la manera en que normalmente suceden las cosas en zonas 28 F. 153, c. 2. 29 F. 159, ibídem. 30 F. 157, ibídem. 31 Decreto 33 de 2011. CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 20 periféricas del país. En efecto, aparece poco verosímil que quienes se desempeñaban como trabajadores de una miscelánea ubicada en un municipio con una población pequeña y actividad económica limitada devengaran salarios significativamente superiores al mínimo establecido en la ley, máxime si, según el testimonio de SIMÓN LINDARTE HERRERA, recibían además bonificaciones ocasionales, y tanto más si su empleador supuestamente no les reconocía si quiera las prestaciones sociales básicas, como cesantías y vacaciones.
Mayor crédito (contrario a lo alegado por los recurrentes) merece lo atestado por Idalides Castro Cala en el sentido de que su sueldo como vendedora de “La Elegancia”, al momento del cierre del almacén, era de $200.000. Es la realidad social y económica del país que las relaciones de trabajo, especialmente en el ámbito del comercio minorista en municipios pequeños, rara vez son formalizadas, y que quienes participan de ellas suelen recibir remuneraciones inferiores a la mínima señalada en la ley.
De hecho, al rendir testimonio, SIMÓN LINDARTE aseguró, en abierta contradicción con lo consignado en el acta de conciliación, que su último sueldo fue de «quinientos a seiscientos», imprecisión que ciertamente afecta el mérito de su versión, pues alude nada menos que a la remuneración que supuestamente percibía. CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 21 De lo expuesto puede inferirse razonablemente que SIMÓN LINDARTE HERRERA, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ y Eusebio Angarita Quintero (aun de admitirse, en gracia de discusión, que sí trabajaron en el mencionado almacén entre 2003 y 2011) faltaron a la verdad en las conciliaciones que sirvieron como título ejecutivo para la posterior reclamación laboral al cifrar sus supuestos salarios en las cifras señaladas (de lo cual, naturalmente, dependía la tasación de todos los demás montos pretendidos), y ello tenía que saberlo, como es obvio, HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, quien sin embargo acogió sus pretensiones sin ninguna resistencia u objeción. 7.2 Igualmente implausible aparece que el almacén “La Elegancia” de San Alberto tuviese, como lo atestaron los testigos de descargo, una planta de ocho o nueve empleados permanentes, tanto más si dichos trabajadores supuestamente devengaban salarios significativamente superiores al mínimo mensual fijado en la ley.
Más acorde con la realidad surgen las afirmaciones de los testigos de cargo en el sentido de que la única empleada de “La Elegancia” (cuando menos entre 2003 y 2011) era Idalides Castro Cala, con lo cual la tesis de que aquellos trabajaron para GUTIÉRREZ HERRERA hasta 2011 pierde confirmación racional, especialmente porque, de acuerdo con las pruebas practicadas, dicho negocio funcionaba en un único piso32, de manera que no se trataba de un local especialmente grande 32 Fs. 220 y ss., c. 2.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 22 o amplio como para requerir la contratación de ocho o nueve personas (y menos de quince, aún en temporada navideña). 7.3 Existen varios hechos indicadores acreditados en la actuación que, apreciados en conjunto, surgen concurrentes y permiten inferir razonablemente que la conciliación celebrada entre los acusados fue, en verdad, espuria.
Según se probó en juicio, HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ es la suegra de HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y SIMÓN LINDARTE HERRERA es su hermano. Desde luego, de esa circunstancia aisladamente consideradas nada contrario a los acusados puede inferirse, pues es posible que una persona establezca relaciones formales de trabajo con parientes y allegados.
Es decir, el parentesco no desmiente, por sí mismo, la existencia de los vínculos laborales que la defensa afirma y la Fiscalía refuta. Sin embargo, en este caso concreto el hecho de que GUTIÉRREZ HERRERA tenga vinculaciones familiares con RODRÍGUEZ DE ORTIZ y LINDARTE HERRERA sí permite deducir que la conciliación celebrada entre ellos respecto de las supuestas acreencias laborales fue fraudulenta.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 23 En efecto, esa circunstancia, valorada en conjunto con las estrambóticas cifras que los demandantes dijeron haber devengado como salario, constituye un indicio de mendacidad (especialmente visto que sus pretensiones resultaron bastante aproximadas al monto de lo adeudado a Francisco Mora Molina), máxime si se considera también la temporalidad de la reclamación laboral elevada por aquellos.
Ciertamente, aunque RODRÍGUEZ DE ORTIZ, LINDARTE HERRERA y Quintero Angarita manifestaron haber trabajado para RAÚL GUTIÉRREZ hasta diciembre de 2011, cuando el almacén cerró, únicamente resolvieron solicitar el pago de las supuestas acreencias en mayo de 2013, más de dos años después, justo cuando el trámite civil adelantado por Mora Molina contra el último nombrado estaba por avanzar con el remate del bien entregado en garantía hipotecaria.
Desde luego, tampoco esto, considerado por sí mismo, permite elaborar una inferencia de responsabilidad; pero esta circunstancia, valorada integralmente con las antes mencionadas, sí indica que las pretensiones que dieron lugar a las conciliaciones censuradas en realidad no tenían ningún fundamento en la realidad y su único propósito fue impedir la liquidación judicial del predio mencionado.
Igualmente relevante es la constatación de cuán diferentes fueron las conductas procesales asumidas por RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA en el proceso civil que en su CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 24 contra incoó Francisco Mora, de una parte, y ante las reclamaciones laborales elevadas por SIMÓN LINDARTE y HELENA RODRÍGUEZ, de otra.
En el primero de esos trámites, aquél, a través de su apoderado, se opuso al mandamiento de pago mediante el recurso de reposición33, contestó la demanda formulando cuatro excepciones34 y rindió interrogatorio de parte35. Es decir, realizó actos positivos encaminados a resistir la pretensión del demandante. En cambio, enfrentado con las reclamaciones de sus supuestos exempleados, acogió sin más todas las pretensiones en los exactos términos en que fueron formuladas - incluso las que ya habían prescrito por haberse causado, supuestamente, más de tres años antes – y se comprometió a pagarlas tan solo dos días después (el 26 de abril de 2013) de la suscripciones de las respectivas conciliaciones (el día 24 de ese mes y año).
Desde luego, GUTIÉRREZ HERRERA no cumplió con ese acuerdo y, consecuentemente, las actas fueron exigidas como título ejecutivo en el proceso laboral tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 7.4 Las ambiguas explicaciones ofrecidas por HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA en el juicio sobre aquellas y otras circunstancias relevantes afianzan la convicción de 33 Fs. 37 y ss., c. 2. 34 Fs. 106 y ss., c. 2. 35 Fs. 123 y ss., c. 2.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 25 esta Sala sobre la naturaleza espuria de las conciliaciones y posterior ejecución. De una parte, aseveró que su participación en el trámite laboral estuvo limitada a “notificarse” ante el juzgado y dijo, consecuentemente, que ignora cuál fue el resultado del mismo; en esa línea, aseguró que no concilió con los demandantes36 y, explícitamente, que no lo hizo porque «no tenía con qué… no tenía cómo… cancelarles»37.
Ello resulta relevante no sólo por la ostensible contradicción en que incurrió (pues está demostrado que sí concilió con los demandantes), sino también – y principalmente – porque refuerza la deducción de que el acuerdo fue fraudulento. Es que, si de verdad GUTIÉRREZ HERRERA no tenía cómo pagar las supuestas acreencias laborales que se le estaban reclamando, no se explicaría que haya accedido a pagarlas todas, incluso las prescritas, ni que se haya comprometido a hacerlo tan solo dos días después de los respectivos acuerdos.
La fijación de una fecha tan cercana como límite para el pago sería probatoriamente neutra de no ser porque, visto que el propio RAÚL HERNÁNDEZ reconoció que no tenía con qué realizarlo, el fin de tal proceder no podía ser el de saldar los pasivos con prontitud. La única explicación plausible para ello, entonces, es que la fijación del inminente plazo (que desde el principio sabía imposible de cumplir) tenía por objeto permitir 36 Sesión de 19 de septiembre de 2019, récord 29:00 y ss. 37 Ibídem, récord 52:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 26 el inmediato reclamo ejecutivo ante el juez competente para, justamente, truncar el promovido por Francisco Mora Molina ante la especialidad civil. Como si fuera poco, RAÚL HERNÁNDEZ HERRERA pretendió justificar la contratación de sus familiares SIMÓN LINDARTE HERNÁNDEZ y HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ con el argumento de que los grupos armados ilegales que para la época operaban en San Alberto lo obligaron a ello; a su decir, esas organizaciones «le decían a uno que tenía que darle trabajo a personas que fueran familiares de uno»38.
Se trata de una mala justificación – que por ello mismo concurre a la acreditación de que aquellos en verdad nunca trabajaron para él – no porque en sí misma resulte absurda o implausible, sino porque ninguno de los demás testigos, ni aún el mismo LINDARTE HERNÁNDEZ, la corroboró. En efecto, ni el último nombrado, al pronunciarse sobre las circunstancias de su supuesta vinculación laboral con el almacén “La Elegancia”, ni los demás testigos de cargo, que dijeron conocer el funcionamiento de ese establecimiento justamente por tener negocios vecinos, dieron cuenta de que en realidad existieran presiones de grupos armados ilícitos orientadas a que los comerciantes de San Alberto contrataran a ciertas personas, menos aún, a sus propios familiares. 38 Ibídem, récord 31:00 y ss.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 27 8. En suma: las características y condiciones de la conciliación, los montos transados, la pretensión de magnificar el negocio “La Elegancia” para justificar la supuesta vinculación de nueve (y hasta quince) trabajadores y los hechos recién examinados, conducen necesariamente a desestimar la versión defensiva y a privilegiar, en cambio, la narración de los testigos de cargo y, especialmente, la de Idalides Castro Cala.
En ese entendido, la Sala encuentra demostrado que (i) ni HELENA RODRÍGUEZ DE ORTIZ ni SIMÓN LINDARTE HERNÁNDEZ tuvieron un vínculo laboral con HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA, cuando menos relación el almacén “La Elegancia” que éste tuvo en San Alberto, pues allí sólo trabajaba una persona (la nombrada Idalides Castro Cala) y, a lo sumo y por temporadas, otras tres (que aquélla identificó como Yolanda, Andrea y Lizbeth), y;
(ii) aunque Eusebio Angarita Quintero sí tuvo alguna relación con ese establecimiento comercial, la misma finiquitó antes del año 2003, cuando Castro Cala empezó a trabajar allí. Ello significa que los acuerdos conciliatorios celebrados entre GUTIÉRREZ HERRERA y los demás mencionados son espurios y en ellos se consolidaron pasivos inexistentes con presupuestos fácticos y jurídicos falaces.
Tales acuerdos, en esas condiciones, no pudieron tener objeto distinto que el de conformar títulos valores fraudulentos - a los que, se insiste, CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 28 no subyacía ninguna obligación real - con el posterior propósito de exigir su ejecución ante la especialidad laboral e impedir así la satisfacción de la deuda que simultáneamente estaba exigiendo Francisco Mora Molina.
Tal conducta, a no dudarlo, configura el delito de fraude procesal, pues esos títulos ejecutivos espurios – a cuya conformación concurrieron los imputados con división del trabajo – se erigieron en un medio engañoso por cuyo conducto se indujo en error al juez laboral que ordenó su ejecución. 9. Ninguno de los demás argumentos expuestos por los impugnantes (esto es, los que no quedaron implícitamente absueltos en el análisis elaborado por la Sala) controvierten de manera seria la sentencia impugnada.
De una parte, aquellos aseveran que al testimonio de Idalides Castro Cala no puede brindársele mérito porque se trata de una persona que tiene una importante animadversión contra HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA. Esa inquina, en su criterio, devendría de que GUTIÉRREZ HERRERA no incluyó a Castro Cala en la conciliación de las acreencias laborales y, también, de que lo consideraba un empleador injusto.
CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 29 Sin embargo, tal apreciación en realidad no tiene ningún fundamento probatorio que la apoye. Aunque Idalides Castro sí manifestó que GUTIÉRREZ HERRERA nunca le pagó sus prestaciones (al punto en que debió demandarlo para que lo hiciera), nada en su testimonio indica que albergue rencor contra aquél, menos aún al punto de motivarla a declarar falazmente en su contra.
Y en todo caso, del hecho de que el acusado no haya incluido a la nombrada en los acuerdos conciliatorios, lejos de atentar contra la credibilidad de su dicho, apoya la tesis de la Fiscalía, pues ello da cuenta de que aquél en realidad no pretendía saldar sus pasivos existentes, como lo alega la defensa, sino conformar fraudulentamente un título ejecutivo con personas de su confianza (de hecho, con sus familiares).
De todas maneras, e incluso de admitirse cierta, en gracia de discusión, la animosidad que los censores atribuyen a la declarante, ello en nada enervaría el mérito de su dicho porque, como quedó explicado, su versión encontró amplio respaldo en otros testimonios rendidos por personas de quienes en cambio no se predica ninguna malquerencia contra el enjuiciado.
De otra, alegan que debe privilegiarse el testimonio de Eusebio Angarita Quintero sobre los practicados a instancias de la Fiscalía porque aquél fue «conteste y veraz» y se recibió con «la controversia de todas las partes». El argumento es inocuo, no sólo porque encierra una petición de principio, CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 30 sino también porque todos los demás testimonios, incluidos el de Idalides Castro Cala y los restantes de cargo, también fueron practicados con la controversia de las partes.
Ello nada dice sobre su mérito. Sencillamente, de no haberlo sido no tendrían la condición de pruebas y no podrían valorarse. 10. Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, PRESIDENTE CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 31 CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 32 CUI 68001600000020150020101 Casación 60848 HÉCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HERRERA y otros 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria