Micelio
SP5397-2015(42391)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.391 José Luis Muñoz y Pedro Pablo Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP5397-2015 Radicación n.º 42391 Acta n.º159 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el Procurador 362 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga, a favor de los condenados JOSÉ LUIS MUÑOZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante la cual fueron condenados por la comisión del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Tiene inicio esta historia el 28 de enero de 2008, cuando es recibida una llamada por el móvil de la señor Gladis Navas Vargas, identificándose el interlocutor como “RAMÓN”, comandante del frente 20 de las FARC, quien le manifestó conocer detalladamente las actividades a las que se dedicaban los miembros de su familia, exigiéndole a cambio de su seguridad y la de éstos la suma de cincuenta millones de pesos.

Desde esa fecha, de manera intercalada se producen llamadas al celular de la señora Navas Vargas, en el que se dejan mensajes amenazantes en contra de ésta (sic) su núcleo familia, minándola psicológicamente, doblegando su resistencia familiar para lograr la aceptación de las ilícitas exigencias económicas. Valiente la víctima acude ante las autoridades respectivas para denunciar tales hechos, dando inicio de manera eficiente a una investigación la que concluye con la aprehensión, en situación de flagrancia, del señor Edgar Castillo y un menor de edad, cuando recogían el supuesto paquete con el producto de la extorsión. Posteriormente y por informes dados por los aprehendidos se logra la vinculación al presente averiguatorio criminal de los señores JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO RODRÍGUEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo, el 18 de febrero de 2008, las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación por el punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cargo que no aceptó JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ.

El despacho judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía. El 5 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia de formulación de imputación respecto de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En la misma fecha fue afectado con medida detentiva, sin beneficio de excarcelación, como posible coautor del delito de extorsión agravada, en el grado de tentativa. El día 7 de julio de 2008, fecha para la cual se encontraba prevista la realización de la formulación de acusación, la Fiscalía, los imputados y sus defensores manifestaron a la Juez su intención de realizar un preacuerdo, requiriendo, adicionalmente, la designación de un perito con miras a establecer el monto de los perjuicios para la indemnización integral de ellos, razón por la cual, se aplazó el inicio de la audiencia. El 18 de julio de 2008 se expusieron los términos de la negociación ante el Juez de conocimiento, que incluyó la expresa advertencia de que los procesados no recibirían compensación alguna por ella, ante la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En la misma audiencia, se dio a conocer que los imputados tenían la intención de indemnizar a la víctima, para lo cual se estaban realizando acercamientos con ella. El perito Wilson Ríos Sarmiento presentó ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de conocimiento, el peritaje acerca de los perjuicios causados con la comisión del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

En audiencia celebrada el 31 de octubre de 2008, la Juez dejó constancia acerca de las múltiples citaciones realizadas a la víctima, señora Gladys Navas, sin que se hubiere logrado su comparecencia. Igual observación efectuó el representante de la Fiscalía, quien informó que en varias ocasiones intentó comunicarse telefónicamente con ella, sin lograr tal contacto.

Durante la audiencia mencionada en precedencia, el perito sustentó sus conclusiones, después de dar a conocer a la Juez la imposibilidad de tener algún acercamiento con la señora Gladys Navas, quien se mostró renuente a permitir una negociación en torno a los perjuicios causados con el delito de extorsión del cual fue víctima. Aprobado el preacuerdo y surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, el 31 de octubre de 2008 se dio lectura a la sentencia en la que se negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del C.P., y condenó a JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ y EDGAR CASTILLO CASTILLO, a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa de cuatrocientos diez (410) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, como coautores responsables del delito de tentativa de extorsión agravada.

Decisión recurrida por los apoderados judiciales de los procesados, quienes, en audiencia de sustentación, en forma coincidente solicitaron al Tribunal de Bucaramanga la concesión de la rebaja por reparación integral prevista en el artículo 269 del Código Penal. El 10 de diciembre de 2008, el Ad quem confirmó la sentencia recurrida, luego de considerar que a pesar de cumplirse con los presupuestos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no era posible otorgar la rebaja, por cuanto el delito de extorsión es uno de los que prohíbe la concesión de rebajas punitivas, en virtud de la Ley 1121 de 2006.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme el 30 de marzo de 2009. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el representante del Ministerio Público, demanda la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 5 de septiembre de 2012, dictada dentro de la radicación 37339, varió su precedente criterio al establecer en esa nueva jurisprudencia que no debe excluirse la reducción de pena por reparación, pues es un derecho del condenado y no un beneficio. A continuación, desarrolló la causal reseñando que los procesados en forma solidaria consignaron la suma de doscientos setenta mil pesos con el fin de indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima con su actuar delictivo.

De igual manera, argumenta que las consignaciones se efectuaron entre el 8 de agosto y el 1 de septiembre de 2008, mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 31 de octubre de ese año, luego, también se cumplió con la exigencia del artículo 269 del Código Penal, en cuanto la indemnización se produjo antes del proferimiento de ésta.

Por lo anterior, en el libelo solicitó a la Corte que se declare fundada la causal en cita, y en tal razón, que se otorgue la rebaja de pena por reparación integral y la correspondiente redosificación de la condena impuesta a los condenados PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, pues tal reconocimiento ya se realizó a EDGAR CASTILLO CASTILLO.

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 14 de julio de 2014, se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar. El 11 de septiembre de 2014, se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran los elementos de convicción que estimaran conducentes. Dentro del término respectivo, ni el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, ni el defensor, formularon alguno y dada la causal invocada, tampoco estimó necesario hacerlo la Corte de manera oficiosa.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 27 de abril del presente año. A ella asistieron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor público de los condenados. En la citada diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por la prosperidad de las pretensiones, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable a partir de la decisión CSJ SP, 6 jun. 2012.

Radicado 35767, para concluir que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no incluye la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P. Insistieron, además, los sujetos intervinientes, que en el caso bajo revisión se dan los presupuestos señalados por el artículo 269 en mención, por cuanto probatoriamente se estableció que los procesados indemnizaron integralmente a la víctima y que ello ocurrió antes de emitirse la sentencia de primera instancia. De igual manera, el defensor público resaltó que de prosperar la causal, la pena impuesta sería máximo de cincuenta meses de prisión, por lo que procedería la libertad del señor PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, único de los condenados que continúa en establecimiento carcelario en cumplimiento de la pena impuesta en este proceso.

Culminó su intervención, aclarando que el reconocimiento de la rebaja por indemnización integral es solicitado respecto de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍZ MUÑOZ SÁNCHEZ, por cuanto a EDGAR CASTILLO CASTILLO, ya le fue concedido tal derecho. El delegado de la Fiscalía excusó su asistencia y no fue posible localizar a la víctima. CONSIDERACIONES Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver la acción de revisión propuesta por el Procurador Judicial 362 Judicial Penal II en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al tenor del numeral 2°, artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

El representante del Ministerio Público, demanda la revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. La censura propuesta contra la decisión radica en el amparo de la causal contenida en el numeral 7º de la Ley 906 de 2004, como se pasa a explicar: El Procurador solicita se conceda la rebaja de la pena por reparación integral a ARDILA RODRÍGUEZ y MUÑOZ SÁNCHEZ, como así lo avala el artículo 269 del Código Penal para quienes indemnicen los perjuicios ocasionados a la víctima en los delitos contra el patrimonio económico, contenidos en el título VII e jusdem y como quiera que fueron condenados por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, contenido en ese acápite.

Para ello, trajo a colación las decisiones de la Sala de Casación Penal, en las que, a partir del mes de septiembre de 2012 se varió la postura, en el entendido de que se trata de un derecho que le asiste al imputado o acusado, de reparar los daños y perjuicios que se generaron con ocasión de la comisión de un delito y así obtener con ella la rebaja correspondiente de pena.

Para el caso que estudia la Sala, el demandante en revisión adjuntó fotocopia de tres recibos de consignación realizados en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, cada uno por valor de noventa mil pesos, a nombre de Gladys Navas Vargas, por concepto de “indemnización perjuicios”, los cuales forman parte de los documentos que reposan en la actuación y que fueron conocidos tanto por el juzgado de conocimiento, como por el Tribunal.

Igualmente, en la carpeta de la causa obra el respectivo avalúo elaborado por un perito auxiliar de la justicia, en el que se señala el monto de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima y se solicita a la Juez correr traslado del mismo. No se discute por las partes, e interviniente Ministerio Público, que se reúnen las exigencias del artículo 269 del Código Penal, para que a los procesados se les reconociera la rebaja allí contemplada, al indemnizar a la perjudicada con la comisión del punible de extorsión, por el cual fueron condenados.

De esa manera, también lo consideraron los funcionarios judiciales. Para arribar a tal conclusión, los jueces de primera y segunda instancia coincidieron en que: (i) se respetaron los derechos de la víctima; (ii) ante la negativa de ella a acudir al proceso penal, pese a las citaciones, se designó a un perito evaluador para que asignara el monto de los perjuicios;

(iii) los procesados consignaron por partes iguales la suma de noventa mil pesos, para un total de doscientos setenta mil pesos, y, (iv) el pago se realizó antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. Así, en el sub examine, no se consiguió la comparecencia al proceso de la señora Gladys Navas, pese a que la Juez de conocimiento y los jueces de garantías efectuaron múltiples citaciones que fueron replicadas también por el Fiscal e incluso por el perito designado ante el silencio de la víctima, de tal forma que no se consiguió conocer alguna estimación acerca de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta punible por la cual se condenó a JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ.

En esas condiciones, la Fiscalía adelantó las obligatorias gestiones para escuchar a la víctima y conocer sus pretensiones indemnizatorias, con el aporte de los respectivos elementos de juicio que soportaran las mismas, sin embargo, eludió comparecer. Tal renuencia de la señora Gladys Navas, se constató durante el trámite de revisión y se muestra acorde con la actitud reacia adoptada durante la investigación y juzgamiento.

Sobre la satisfacción de la víctima con la reparación, en los términos del artículo 269 del Código Penal, la Corte ha señalado que no puede exigirse para el reconocimiento del tema indemnizatorio en el proceso penal, una manifestación del perjudicado dando plena voluntad de su aceptación de lo ofrecido por el acusado con el propósito de obtener la rebaja punitiva que reclama, pues ésta ciertamente se puede determinar a través de cualquier medio probatorio en caso de no haber acuerdo sobre dicho particular.

Los referidos antecedentes conllevaron a que los perjuicios fueran tasados mediante avalúo pericial, con fundamento en la escasa información conocida en la denuncia y valorados por las instancias como razonables para cubrir los daños ocasionados a la víctima. De tal forma que aunque se tuvieron cumplidos los presupuestos para la concesión de la rebaja contemplada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, la negativa a conceder la mencionada disminución de pena, se fundamentó en la posición jurisprudencial que para ese momento se hallaba vigente, acerca del alcance del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en relación con el delito de extorsión, según la cual, la pena de este delito no era susceptible de reducirse conforme lo estipula el artículo 269 del Código Penal, por cuanto este descuento estaba prohibido por el mencionado artículo de la Ley 1121 de 2006 respecto de los punibles de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación, pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004.

Posición que fue modificada a partir de la SP. del 6 de junio de 2012, proferida dentro del radicado 35767, en la que esta Corporación señaló que la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es aplicable a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos en la citada disposición. Así, La Sala mayoritaria sostuvo: “…nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.

Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2º de la Constitución política.

(…) “En conclusión: se puede afirmar que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, no se halla cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. (…) Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal, no hace parte de las restricciones incluidas en esta normativa, por cuanto la misma no puede interpretarse como un beneficio en los términos previstos por la norma citada.

(…) Así, fácil se puede concluir que ni fue objetivo del legislador excluir la aplicación del artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de extorsión, ni tampoco así lo entendió la Corte Constitucional”. En el presente caso, las sentencias de instancias se profirieron con antelación al criterio de la Corte que se tiene por favorable (radicado 35767), dando aplicación a los postulados de la jurisprudencia de esta Sala, que por aquel entonces admitían que la indemnización de perjuicios era un beneficio más no un derecho y por tanto se encontraba previsto dentro de la prohibición de descuentos punitivos o concesión de subrogados de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, postura que ciertamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió favorablemente.

Es así como se encuentra que efectivamente los juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción, basados en una precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada (CSJ SP, 6 jun. 2012, rad. 35767, luego reiterada, entre otras, en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 35987; CSJ SP, 19 jul. 2013, rad. 39719 y CSJ SP, 29 jul. 2013, rad. 39201), admitiendo la procedencia de reducción punitiva para quien repara a las víctimas cuando se trata del ilícito de extorsión, a pesar de la prohibición legislativa.

De manera que habiéndose modificado el precedente en favor de los condenados, se impone proceder al reconocimiento de lo que se le denegó con fundamento en la determinada y revocada jurisprudencia. Fallo sustitutivo. Acorde con lo anotado, debe la Corte proceder a reconocer en favor de MUÑOZ SÁNCHEZ y ARDILA RODRÍGUEZ el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, el cual oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena impuesta, que, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.

Frente a la dosificación de la rebaja de pena señalada en el artículo 269 del C.P., la Sala tendrá en cuenta el momento y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios, dado que no es factible que para tal determinación se acuda a los parámetros establecidos en el artículo 61 ibídem, como en precedentes oportunidades se ha considerado (CSJ.

SP. 26 jun. 2013. Radicado 40234): Asiste razón al demandante respecto de que utilizar los criterios del artículo 61 del Código Penal (gravedad de la conducta, daño causado, naturaleza de las causales de agravación, intensidad el dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio que prohíbe sancionar dos veces la misma circunstancia fáctica y ello acaecería, como que tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena correspondiente al tipo penal infringido y, por consecuencia, no pueden emplearse una segunda vez con el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance tiene el disminuir o no el castigo.

Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).

En ese orden, se reducirán las penas impuestas a JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ a la mitad, quedando la de prisión en 50 meses, la de multa en 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un término igual al de la pena privativa de la libertad.

El descuento reconocido por la Sala corresponde a la porción mínima (50%), por cuanto las circunstancias de tiempo y modo del pago de perjuicios, permiten concluir que sucedió a pocos días de la emisión del fallo y como exigencia previa del Juzgado para la aprobación del preacuerdo que suscribieran los procesados con la Fiscalía. Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 31 de octubre y 10 de diciembre de 2008, proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para dejar las penas principales de prisión, en cincuenta (50) meses de prisión y la de multa en 205 S.M.M.L.V. para el año 2008, sanciones que deben cumplir JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, como coautores responsables del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fueron condenados.

De la libertad de los condenados. Ante la prosperidad de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y la consecuente rebaja de pena por virtud del artículo 269 del Código Penal, se estudiará la situación de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, único condenado que continúa recluido en establecimiento carcelario, con miras a establecer si la pena impuesta se halla cumplida.

Si bien es cierto ARDILA RODRÍGUEZ se encuentra afectado dentro de este proceso con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, desde el 5 de marzo del año 2008, no fue a partir de ese momento que quedó a disposición de la investigación. En efecto, para que la Fiscalía llevara a cabo la audiencia de formulación de imputación y posterior solicitud de imposición de detención preventiva dentro de esta actuación, solicitó a los juzgados de garantías efectuar la remisión de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, quien para ese momento se encontraba recluido en la cárcel de Barrancabermeja, por cuenta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por consiguiente, el Juez 2º de Garantías de Bucaramanga, impuso la medida detentiva en este proceso el 5 de marzo de 2008, aclarando que se haría efectiva una vez cesaran los motivos por los cuales se hallaba recluido en el centro carcelario de Palogordo. Así, lo hizo saber en la boleta de detención librada con destino al director de la cárcel Modelo de Bucaramanga: …Actualmente el señor PEDRO PABLO ARDILA RODRIGUEZ, (sic) se encuentra retenido en la Cárcel de Barrancabermeja.- La medida impuesta se hará efectiva una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad actualmente.- Y en el oficio enviado a la cárcel de Barrancabermeja por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales: Comedidamente me permito comunicarle que dentro de las diligencias de la referencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal… en audiencia preliminar de FORMULACION, E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, realizada el día 05 de Marzo de 2008 profirió Medida de Aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO al imputado PEDRO PABLO ARDILA RODRIGUEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía # 2.148.376 expedida en Sabana de Torres (Sder.), quien actualmente se encuentra detenido en ese Centro Carcelario por razón de otra investigación y otra autoridad Judicial.

Por lo anterior, se le solicita a usted que una vez cesen los motivos de su detención, se informe a este Centro de Servicios Judiciales a efectos de librar la correspondiente boleta de detención en el caso de la referencia. Esta información fue complementada por el Fiscal delegado durante la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P., quien informó que PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ había sido condenado en dos procesos más (por el delito de hurto calificado y tráfico de estupefacientes).

En ese orden, PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ solo fue dejado a disposición de este proceso a partir del 10 de agosto del año 2010, cuando el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad por pena cumplida, lo que implica que a la fecha han transcurrido 1.709 días, así: 2010 2011 2012 2013 2014 2015 142 360 360 360 360 127 Tiempo al cual se descontarán los días redimidos por trabajo y estudio, ya reconocidos por los ejecutores de pena en los autos 0798 del 22 de mayo y 1164 del 22 de julio de 2014.

Es así como la pena privativa de la libertad de cincuenta meses de prisión, producto de descontar el 50% por concepto de la rebaja prevista en el artículo 269 del C. P., se encuentra cumplida, por lo que se dispone la libertad inmediata de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, comunicando esta decisión al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta, a cargo de la vigilancia de la sanción penal.

No obstante, se advertirá al establecimiento carcelario que la libertad concedida solo concierne a este proceso, luego, deberán observarse posibles requerimientos por parte de otras autoridades judiciales, toda vez que en contra de PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ recaen dos sentencias condenatorias más (por el delito de hurto calificado y por tráfico de estupefacientes), como lo dio a conocer el Fiscal durante la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P.P. Ningún pronunciamiento se hará respecto del condenado JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, también beneficiado con la rebaja de pena, dado que por las verificaciones realizadas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en el sistema de información de la Rama Judicial, se constató la manifestación del abogado defensor, en cuanto a que éste se encuentra en libertad.

Por último, se aclara que la modificación de la sentencia únicamente cobija a los procesados JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, toda vez que la demanda de revisión señala que al tercer condenado en el mismo fallo, (EDGAR CASTILLO CASTILLO) ya se le reconoció la rebaja que ahora estudia la Sala. En tales condiciones se modifican las sanciones impuestas, dejando incólumes los demás aspectos de la sentencia. En firme la presente decisión, se devolverá el expediente al despacho encargado de velar por la ejecución de las penas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada por el Agente del Ministerio Público a favor de los condenados, en lo que respecta a la rebaja de pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. DEJAR SIN EFECTO la dosificación punitiva contenida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, los días 31 de octubre y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, por el delito de extorsión agravada tentada, únicamente respecto de JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ. 3.

SUSTITUIR la pena principal de prisión señalada para ambos procesados en los mencionados fallos, para fijarla en cincuenta (50) meses de prisión y multa de doscientos cinco (205) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena de prisión.

4. CONCEDER LA LIBERTAD por pena cumplida a PEDRO PABLO ARDILA RODRÍGUEZ, en razón a este proceso, previa verificación de la autoridad carcelaria de que no haya requerimientos por otras autoridades judiciales. 5. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la ciudad de Cúcuta que vigila el cumplimiento de la sentencia cuya revisión prosperó. 6.

ORDENA R la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez quede en firme esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (impedido) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 31 de octubre y el 10 de diciembre de 2008, respectivamente. � Folio 233 del cuaderno de la Corte. � Folio 34 cuaderno de la Corte. � Folio 136 y ss. � La Secretaría de la Sala de Casación Penal libró el telegrama 18709 del 4 de agosto de 2014, comunicándole el auto admisorio de la demanda de revisión;

El 11 de agosto de 2014 se envió la comunicación al correo electrónico Gladys � HYPERLINK "mailto:navasvargas@hotmail.com" �navasvargas@hotmail.com�; Se libró despacho comisorio al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, para que se notificara personalmente el auto a la víctima; El 8 de septiembre de 2014 se recibió el oficio 5688 suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados pertenecientes al Sistema Acusatorio de la ciudad de Bucaramanga, informando la imposibilidad de notificar a la señora Navas, por cuanto: “a pesar de las llamadas telefónicas, los recados y el envío de la comunicación por correo 4/72 la arriba mencionada no se hizo presente a este Centro de Servicios…”.

Al folio 173 del cuaderno de la Corte obra constancia secretarial, en la que se comunica que en el abonado telefónicos 6829911 responde una señora que no se identifica y quien informa que Gladys Navas no se encuentra y no sabe la hora de su regreso. A folios 174 y 175 se allegaron fotocopias de las planillas de correo que soportan el envío de los oficios.

El 15 de septiembre de 2014 se envió el telegrama 21172 en el que se le comunica la apertura de término para solicitar pruebas. Al folio 196 obra copia del oficio 29876 del 27 de octubre de 2014, informándole la fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004; Al día siguiente se envió también a través de correo electrónico;

El 3 de marzo de 2015 se libró el oficio 4917, mediante el cual se le comunica la nueva fecha para adelantar audiencia de alegatos de conclusión, el cual fue remitido por correo y a través de la dirección electrónica. El 22 de abril de 2015 se reiteró la citación mediante el oficio n.º 9732 enviado vía mail. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 6 de junio de 2012. Rad. 35767. � Por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento. � Boleta de detención n.º 012 del 5 de marzo de 2008. Ver al folio 76 de la carpeta del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga. � El resaltado no se encuentra en el texto original. � Ver anotaciones que registra el sistema de información de la Rama Judicial. � Obrante en el cuaderno de la Corte.

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