Impugnación Especial 56311 CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados Ponentes SP5376-2019 Radicación 56311 Aprobado mediante Acta No. 327 Bogotá, D.C, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la cual los condenó por primera vez como autores del delito de privación ilegal de la libertad.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el establecimiento de comercio “Mi tienda” ubicado en Santa Marta, fue abordada por LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, quienes se identificaron como miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I., señalándole el primero que la habían identificado como responsable de un hurto, por lo que le solicitó la cédula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo arrebató, seguidamente los investigadores le pidieron que los acompañara a las instalaciones del C.T.I., por lo que abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban.
Al llegar a las oficinas del C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, jefe de la Sección de Análisis Criminal, quien le practicó una entrevista, al cabo de la cual, la investigadora Dioselina González Camacho procedió a reseñarla y a tomar las huellas necesarias para cotejarlas con medios de prueba que habían sido previamente recaudados.
Mientras se obtenían estos resultados, Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneció encerrada hasta que CÉSAR AUGUSTO PARRA la dejó a disposición del hermano, con quien salió de las instalaciones. Las anteriores actuaciones fueron cumplidas por los funcionarios del CTI con base en la comisión de trabajo impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Santa Marta, mediante la cual se les solicitó «realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y la identificación de los responsables», la que fue comunicada a través de las misiones de trabajo N°3424 y 424, por medio de las cuales se les facultaba a los acusados para esclarecer la pérdida del armamento asignado al también investigador Yimi Alí Ochoa y realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de los que éste fue víctima.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de octubre de 2006 Mirla Karina Zambrano Ferreira radicó denuncia en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:1]. [1: Fl. 1-4 C. 1] 2. El 24 de noviembre de 2006 la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigación previa en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO, como posibles coautores de los delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento ilegal[footnoteRef:2]. [2: Fl. 11-12 C.1] 3.
Los días 10, 11 y 12 de enero de 2007, DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:3], LEIVIS IÑIGUEZ RICO[footnoteRef:4], YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ[footnoteRef:5] y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ[footnoteRef:6] rindieron versión libre. [3: Fl. 49-56 C.1] [4: Fl. 68-74 C.1] [5: Fl. 75-80 C.1] [6: Fl. 81-86 C.1] 4. El 29 de mayo de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta profirió resolución inhibitoria a favor de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:7], sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil, con resolución de 9 de junio de 2010 la Fiscalía delegada ante el tribunal revocó esta decisión[footnoteRef:8]. [7: Fl. 212-219 C.1] [8: Fl. 5-14 C. Segunda instancia Fiscalía] 5.
El 22 de febrero de 2011 se dispuso la apertura de instrucción penal en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad[footnoteRef:9]. [9: Fl. 242-243 C.1] 6. Los días 8 de agosto, 4 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante indagatoria LEIVIS IÑIGUEZ RICO[footnoteRef:10], DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO[footnoteRef:11], CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ[footnoteRef:12] y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ[footnoteRef:13] respectivamente. [10: Fl. 28-39 C.2] [11: Fl. 55-63 C.2] [12: Fl. 75-86 C.2] [13: Fl. 87-95 C.2] 7.
El 2 de octubre de 2012 fue cerrada la investigación[footnoteRef:14] y el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía calificó el mérito sumarial[footnoteRef:15] acusando a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad. Decisión frente a la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero de ellos con resolución de 15 de marzo de 2013[footnoteRef:16]. [14: Fl. 109 C.2] [15: Fl. 115-176 C.2] [16: Fl. 280-293 C.2] 8.
El 17 de mayo de 2013[footnoteRef:17] la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado frente a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y la modificó respecto de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, a quien acusó como autor del delito de abuso de autoridad. [17: Fls. 5 – 61 C. Fiscalía Segunda Instancia] 9.
Asignado el proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:18] se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:19] en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015, al cabo de la cual, el Juez decretó la cesación de procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó continuar con la actuación[footnoteRef:20], por lo que se culminó con la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 2016[footnoteRef:21]. [18: Fl. 32 C. 3] [19: Fl. 107-220 C.3] [20: Fl. 6.24 C. Tribunal 1] [21: Fl. 173 C.3] 10.
La audiencia pública se realizó los días 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de agosto de 2016[footnoteRef:22], oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica respecto de LEIVIS IÑIGUEZ RICO, como coautor del delito de privación ilegal de la libertad. [22: Fl. 311 a 420 C.3] 11. El 24 de marzo de 2017[footnoteRef:23] fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de abril de 2018[footnoteRef:24] la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió nueva sentencia[footnoteRef:25] en la que absolvió a todos los acusados. [23: Fl. 424-450 C.3] [24: Fl. 6-42 C. Tribunal 2] [25: Fl. 3-28 C.4] 12.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte civil, el 17 de mayo de 2019[footnoteRef:26] la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución de DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y LEIVIS IÑIGUEZ RICO como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los condenados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [26: Fl. 3 a 55 C.T. 3] 13.
El 29 de mayo de 2019, de oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicionó el numeral sexto del fallo de condena[footnoteRef:27], advirtiendo que los procesados condenados tenían derecho a impugnar la sentencia. Notificada la decisión, los procesados impugnaron el fallo de condena y el 6 de junio de 2019, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ solicitó aclaración de este auto para que se indicara el término del cual disponían para ejercer el derecho de impugnación[footnoteRef:28], por lo que mediante auto de 12 de junio de 2019[footnoteRef:29] el Tribunal se pronunció al respecto y después de correr el traslado de la impugnación especial, el 25 de septiembre de 2019 remitió la actuación a esta Corporación. [27: Fl. 79 a 86 C.T.3] [28: Fl. 109 y 110 C.T.3] [29: Fl. 120 -124 C.T.3] 14.
Con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, al advertir que no se había corrido el traslado para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación. 15. Arribada la actuación al Tribunal, se habilitó el término para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes procediera a ello.
Por lo que se dispuso la remisión a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la defensa. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la absolución a favor de Dioselina González Camacho y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a LEIVIS IÑIGUEZ RICO, a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ y a YURITZA CECILIA AVENDAÑO MATRÍNEZ a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores del delito de privación ilegal de la libertad, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consideró que contrario a lo indicado por el a quo, la conducta endilgada a los procesados era típica, pues tanto las autoridades judiciales, como administrativas son titulares de responsabilidad estatal y, en consecuencia sujetos activos calificados del punible de privación ilegal de la libertad. Así, en el caso en estudio, la conducta enrostrada a los servidores del CTI se torna típica, en el entendido que se privó de la libertad a Mirla Karina Zambrano Ferreira sin existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente y no presentarse flagrancia. Para establecer la responsabilidad de los acusados, identificó dos actuaciones que se tornaron ilegales, de una parte, la forma en la que LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ obligaron a Mirla Karina a subirse a la camioneta oficial del CTI, y de otra, el actuar de YURTIZA AVENDAÑO MARTÍNEZ, quien entrevistó y ordenó reseñarla fotográficamente y tomarle huellas sin la presencia de un abogado.
Respecto de la primera situación, indicó que los acusados señalaron que no contaban con una orden de captura en contra de Mirla Karina y que su traslado a las instalaciones de la Fiscalía obedeció al cumplimiento de una misión de trabajo consistente en recolectar información. Además, la víctima declaró sobre la forma como fue abordada por los miembros del CTI, quienes la obligaron a ingresar a la camioneta y la trasladaron a las instalaciones de la Fiscalía, señalándola de ser autora de un delito.
Versión que fue confirmada por Esperanza Remolina, propietaria de la tienda donde fue abordada la víctima, en la que advirtió que el traslado de Mirla Karina no fue voluntario, pues incluso le arrebataron el bolso. Estimó que los procesados violentaron lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, ya que a pesar de contar con 4 años de experiencia optaron por privar ilegalmente de la libertad a una persona, sin que mediara orden legítima para ello, escudándose en la misión de trabajo y en la comisión expedida por la Fiscal 20 Seccional.
En cuanto al segundo evento, señaló la víctima que fue encerrada en un calabozo, reseñada fotográficamente, tomadas las huellas e interrogada mediando amenazas e insultos, con el fin de que se declarara culpable. Actividades contrarias al debido proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 318 de la Ley 600 de 2000. Destacó que contrario a lo aducido por la defensa de YURITZA AVENDAÑO MARTÍNEZ, ésta no actuó amparada en un error de prohibición, pues contaba con 4 años de experiencia en su cargo, lo que le permitía conocer el procedimiento establecido por la ley para esta clase de actividades y las consecuencias que se generarían al desviarse de ellas.
Resaltó que Alberto Ponce Ferreira, hermano de la víctima informó que en comunicación telefónica con la progenitora de ésta, YURTIZA AVENDAÑO señaló que Mirla Karina se encontraba detenida, y así se lo ratificó a él LEIVIS IÑIGO quien añadió que su hermana se encontraba presa por orden de YURITZA AVENDAÑO. Sumado a ello, el testigo dio cuenta que observó cuando sacaban a su hermana de los calabozos.
Aspecto que fue confirmado por Francisco Rafael Gamero y Doris de la Rosa, quienes estaban privados de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía y se percataron de la presencia de la víctima en los calabozos. Reseñó que fueron los mismos acusados quienes se refirieron a la posición de superioridad que ostentaba YURTIZA AVEÑDAÑO en la entidad y que una vez informada por CÉSAR AUGUSTO PARRA de la presencia de Mirla Karina en las oficinas del CTI, procedió a entrevistarla, dando la orden para la toma de huellas y posterior cotejo, al cabo de lo cual ordenó su libertad; situaciones que le permitieron inferir al ad quem que fue ella quien emitió la orden para que la víctima fuera conducida al calabozo.
Concluyó que «aunque la conducta no fue ejecutada de manera integral y materialmente prohibida, no puede desconocerse que el aporte de cada uno de ellos conllevó al fin propuesto». IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que los Magistrados omitieron evaluar la acreditación del elemento descriptivo del tipo penal y valoraron sesgadamente la prueba, existiendo contradicciones y dudas sobre la responsabilidad de sus asistidos.
Destacó que bajo el sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 la función de la Fiscalía era la de investigar integralmente las conductas con trascendencia penal y, quienes ejercían funciones de policía judicial de manera permanente tenían la responsabilidad de desplegar todas las actividades tendientes a identificar e individualizar a los responsables de la conducta punible, por lo que estaban facultados para: i) antes de la judicialización, bajo supervisión del jefe inmediato realizar entrevistas y allegar documentación, ii) iniciada la investigación, por orden del Fiscal practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y desarrollar las actividades derivadas del cumplimiento de la comisión y iii) en caso de flagrancia y ante la imposibilidad de contar con orden de Fiscal podían ordenar y practicar pruebas.
LEIVIS INIGUEZ y CÉSAR PARRA eran miembros del CTI de Santa Marta y YURITZA AVEÑDAÑO era Jefe de la Sección de Análisis Criminal de la misma ciudad, estando los dos primeros facultados mediante misión de trabajo N°3424 de 21 de septiembre de 2006 para realizar entrevistas y todas las diligencias que se consideraran necesarias para esclarecer los hechos de los que fue víctima Yimi Alí Ochoa, así como el informe N°3218, todo bajo la directriz de la Fiscal 20 Seccional de la misma ciudad.
Al paso que YURITZA AVENDAÑO apoyó a sus compañeros en la recepción de una entrevista informal a Mirla Zambrano y ordenó la toma de impresión dactilar, de acuerdo con la orden emitida por el Fiscal Eduardo Velandia. De allí que los procesados se encontraban facultados para realizar labores de verificación, teniendo conocimiento de ello sus superiores, sin que se pueda confundir el desplazamiento a la sede del CTI de Mirla Karina Zambrano con una aprehensión, pues como lo indicó el testigo Jaime Alberto Cantillo, ella decidió acompañar voluntariamente a los acusados hasta dichas oficinas.
Recalcó que en el libro de guardia, donde era obligatorio registrar el ingreso de los detenidos, conforme lo disponía el comunicado DSCTI-16-06, no se inscribió el ingreso a calabozos de Mirla Karina y así lo confirmó Luis Mario Herrera Benjumea, persona responsable de las llaves de la «carceleta». Resaltó que el delito de privación ilegal de la libertad requiere que el servidor tenga competencia para disponer de la libertad de las personas y, de las cualidades generales y particulares del cargo que desempeñaban los tres acusados, no se infiere una facultad para capturar, así, lo que se advierte es que las actuaciones de éstos se enmarcaron en la comisión otorgada por la Fiscalía 20 Seccional, en virtud de la denuncia instaurada por Jimmy Dávila Ochoa, por lo que tampoco se puede sostener que sus defendidos actuaron abusando de sus funciones y mucho menos que procediesen con dolo.
Enfatizó en que el Tribunal efectuó una valoración sesgada de las declaraciones de la víctima y sus familiares, para concluir que los servidores del CTI emplearon la fuerza para conducirla a las oficinas de esa entidad, desconociendo que los señores Esperanza Remolina y Salvador Segundo Pérez, quienes se encontraban en la tienda donde hicieron presencia LEIVIS IÑIGUEZ y CÉSAR PÉREZ para requerir a la víctima, negaron que éstos hubiesen empleado la fuerza para obligarla a subir a la camioneta institucional.
Cuestionó que el Tribunal haya derivado la violencia con la que presuntamente actuaron los acusados, de la caída del bolso de la víctima en la tienda, pues una conclusión de esta naturaleza resulta apresurada y genera duda, más cuando los testigos presenciales afirmaron no haber evidenciado acto ni palabra violenta en contra de Mirla Karina.
Además, las reglas de la experiencia indican que de haber existido violencia en ese acto, los presentes en el establecimiento de comercio lo hubiesen notado. También se apartó de la conclusión a la que arribó el Tribunal para derivar la responsabilidad de YURITZA AVENDAÑO, pues no sólo tergiversó el dicho de la víctima sino que terminó absolviendo a la persona que ella misma identificó como la responsable de haberla conducido a la «carceleta».
Insistió que Mirla Karina sólo aludió a que YURTIZA AVENDAÑO la entrevistó, requiriéndola para que confesara su responsabilidad en el delito que se investigaba y solicitó a Dioselina González que le tomara unas huellas para realizar un cotejo, actuar conforme a la comisión que se le había otorgado mediante oficio 1519 de 21 de septiembre de 2006, lo que de ninguna manera excedió lo contemplado en los artículos 314 y 316 del C.P.P. Incluso la misma Dioselina González y el señor Salvador Segundo Pérez indicaron que fue ella quien condujo a Mirla Karina a la oficina de reseñas, en inmediaciones de la « carceleta».
Adujo que el Tribunal soportó la responsabilidad de los acusados en las declaraciones de Francisco Gamero y Doris de la Rosa Vega, personas privadas de la libertad en las instalaciones del CTI para el día de los hechos, sin embargo, no tuvo en cuenta que la primera instancia las había excluido por cuanto al ser prueba trasladada debían obrar en copia auténtica, formalidad que no se cumplió en este caso.
Pero aun si se pasa por alto esa formalidad, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la contradicción entre lo afirmado por esas personas y los demás medios de prueba que indicaban que fue Dioselina González la que condujo a Mirla Karina a la «carceleta» y la ultrajó, no YURTIZA CECILIA AVENDAÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 2.
De la impugnación especial. A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad, de suerte que en el artículo 3° ibídem que modificó el artículo 235-7 de la Constitución Política. En este caso, proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Secretaría de dicha Corporación corrió los traslados para impugnación y casación respectivamente, razón por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación. 3.
De la conducta de privación ilegal de la libertad. CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fueron condenados como autores del delito de privación ilegal de la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del C.P., el cual prevé: El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres a cinco años.
Ha sostenido esta Corporación pacífica y reiteradamente, entre otras, que el fundamento político y filosófico de la tipificación de esta conducta se afinca en el artículo 28 de la Constitución Política, en tanto que consagra la libertad como derecho fundamental y establece los parámetros y límites para su afectación, así:
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Es decir, que salvo las circunstancias excepcionales como la situación de flagrancia, el constituyente estableció como presupuesto de legalidad para que se disponga la privación de la libertad por retención, conducción, detención o captura de una persona, la existencia de una orden escrita motivada y con el lleno de las formalidades legales, la que debe ser emitida por una autoridad competente.
Da cuenta la actuación que YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ fue nombrada mediante resolución N°0-0195 de 12 de enero de 2005 como Investigadora Criminalística VII de la misma Dirección, posesionándose el 19 de enero de 2005[footnoteRef:30]. [30: Fl. 36 C. 1 Fiscalía] Por su parte, LEIVIS IÑIGUEZ RICO fue nombrado con resolución N°0-0195 de 12 de enero de 2005 como Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta, posesionándose el 18 de enero del mismo año[footnoteRef:31]. [31: Fl. 46 C. 1 Fiscalía] CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ se desempeñaba para la fecha de los hechos como Investigador Criminalístico I adscrito a Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santa Marta[footnoteRef:32]. [32: Fl. 82 C. 1 Fiscalía. De acuerdo con lo señalado en la versión libre rendida por César Augusto Parra Jiménez ] Acorde con lo establecido en el numeral 12 del artículo 312 de la Ley 600 de 2000, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación ejercen funciones de policía judicial permanente, las que según lo establecido en el artículo 314 ibídem corresponde a labores previas de verificación y a voces del artículo 315 de la misma obra a la «práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos» en el marco de las etapas de investigación y juzgamiento, sin que de ninguna manera se les faculte para disponer sobre la libertad de una persona, a menos que se trate de situación de flagrancia en la comisión de un delito para el que la ley autorice su privación. La Fiscalía al solicitar la condena de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ como autores del delito de privación ilegal de la libertad, y de contera, el Tribunal al proferir una sentencia condenatoria en este sentido, dieron por acreditada la calificación exigida para el sujeto activo, quienes además restringieron la libertad de la víctima, en este caso, de manera ilegal, trasladando a las instalaciones del CTI, sin su consentimiento para practicar diligencias, una de ellas corresponde a lo que jurídicamente corresponde a un interrogatorio al indiciado sin la presencia de defensor.
Da cuenta la actuación que el 21 de septiembre de 2006 Jimy Dávila Ochoa denunció ante la Fiscalía unos hechos en los que fue víctima de los punibles de tentativa de homicidio y hurto[footnoteRef:33], razón por la cual, la Fiscal 20 Seccional de Santa Marta dio inicio a la investigación y en virtud de ello, en la misma fecha libró oficio N°1519SAU en el que solicitó al Director Seccional del CTI de la misma ciudad designar funcionarios para «realizar todas las diligencias técnicas e investigativas necesarias, tendientes a esclarecer los hechos y la identificación de los responsables», precisando que «queda ampliamente facultado para realizar entrevistas, declaraciones, inspecciones y todas las diligencias que considere necesario»[footnoteRef:34]. [33: Fl. 60 y 61 C. 1 Fiscalía ] [34: Fl. 59 C. 1 Fiscalía] En virtud de ello, el 21 de septiembre de 2006 le fue asignada misión de trabajo N°3424 a LEIVIS IÑIGUEZ RICO, por el término de 8 días para «esclarecer hechos pérdida arma de dotación»[footnoteRef:35] y en igual fecha, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ recibió misión de trabajo N°424 con el objetivo de «esclarecer los hechos de la pérdida o sustracción del arma de dotación pistola Jericho, 9mm N°32301071 que porta el investigador criminalístico Jimy Alí Ochoa»[footnoteRef:36]. [35: Fl. 87 C. 1 Fiscalía] [36: Fl. 88 C. 1 Fiscalía ] Al respecto indicó LEIVIS IÑIGUEZ RICO en la diligencia de versión libre[footnoteRef:37] y en la indagatoria[footnoteRef:38] que recibido el oficio N°1519 se entrevistó con el señor Yimi Alí Ochoa, quien indicó que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en el establecimiento de comercio La Barra, por lo que se dirigió a este lugar en compañía de CÉSAR AUGUSTO PARRA, funcionario que también estaba comisionado para adelantar la investigación y, allí tomaron contacto con varios testigos, entre ellos Jaime Alberto Cantillo Mercado, persona que manifestó estar en capacidad de identificar a la mujer que le hurtó el arma a Yimi Alí Ochoa y que le suministró una sustancia alucinógena.
Con apoyo de la sección de criminalística del CTI, el testigo colaboró en la confección de un retrato hablado. [37: Fl. 68 a 74 C. 1 Fiscalía] [38: Fl. 28 a 39 C. 2 Fiscalía] Explicó que el domingo siguiente, mientras permanecía en su casa recibió una llamada de Jaime Cantillo, informándole que había ubicado a la mujer sospechosa, por lo que se comunicó con CÉSAR AUGUSTO PARRA, quien estaba en las instalaciones del CTI, desplazándose hasta allí, para luego partir en compañía de su compañero y el conductor Salvador Pérez hacia la tienda del barrio ciudadela 29 de julio, donde el testigo y un acompañante le señalaron a una persona, por lo que se acercaron a ella y advirtiendo que se trataba de la sobrina de un compañero del CTI le explicó lo que estaba sucediendo y le pidió que lo acompañara a la oficina para aclarar lo acontecido.
En el mismo sentido, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ[footnoteRef:39] resaltó que en virtud de la misión de trabajo N°424 adelantó labores de investigación con su compañero LEIVIS IÑIGUEZ RICO y que el día domingo, uno de los testigos de los hechos objeto de investigación se había comunicado para señalar que la mujer sospechosa estaba en un establecimiento de comercio, por lo que se encontró con LEIVIS IÑIGUEZ RICO en las instalaciones del CTI y luego de informar a su coordinadora YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, se desplazaron en una camioneta oficial conducida por Salvador Segundo Pérez Pacheco a la tienda indicada por el testigo Jaime Cantillo, y allí éste les mostró a una mujer, a quien LEIVIS requirió para que los acompañara a las instalaciones del CTI, sin que ella se opusiera. [39: Fl. 81 a 86 C. 1 Fiscalía] Estos actos investigativos fueron detalladamente plasmados por los investigadores LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO en el informe N°3218 de 29 de septiembre de 2006[footnoteRef:40], dirigido a Clara Inés Trujillo Alvarado- Jefe de la Unidad Investigativa de Santa Marta y al Fiscal 7° Local de la misma ciudad, con el que anexaron la declaración jurada de Jaime Alberto Cantillo Mercado, el informe N°1999 CTI CRIM SM contentivo del retrato hablado realizado por ese testigo y el informe N°194 de 24 de septiembre de 2006 elaborado por Dioselina González en el que se estableció el resultado negativo del cotejo de huellas practicado a Mirla Karina Zambrano. [40: Fl. 90 a 97 C. 1 Fiscalía] Manifestó YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ[footnoteRef:41] que para el 24 de septiembre de 2006 se desempeñaba como Jefe de Sección de Análisis Criminal en Santa Marta, grupo al que pertenecía el investigador CÉSAR AUGUSTO PARRA, por lo que éste se comunicó telefónicamente con ella informándole que un testigo había identificado a una mujer como la posible responsable de los hechos en los que resultó víctima Yimi Alí Ochoa y que con el compañero LEIVIS IÑIGUEZ la trasladarían a las instalaciones del CTI, por lo que le solicitaron que apoyara la diligencia de entrevista, así, acudió a su oficina, donde CÉSAR PARRA la puso en contacto con el testigo Jaime Cantillo, quien sostuvo que la mujer que permanecía en esas instalaciones era la responsable del hurto y la tentativa de homicidio que se investigaba. [41: Fl. 75 a 80 C. 1 Fiscalía] De esta forma, subió a su oficina, ubicada en el segundo piso de las instalaciones del CTI y encontró a LEIVIS IÑIGUEZ con Mirla Karina Zambrano, quien las presentó y se retiró para que procediera a entrevistarla, así sin la presencia de un abogado procedió a indagarla por sus acciones el 16 de septiembre de 2006 y le explicó que estaba siendo señalada por una persona como la mujer que acompañaba a Yimi Alí el día de los hechos, por lo que «estábamos verificando si efectivamente era ella o no»[footnoteRef:42].
Seguidamente se comunicó con la progenitora de aquella y le explicó la misma situación. [42: Fl. 77 C. 1 Fiscalía] Expuso que como «había una sindicación por parte de una persona contra la joven Mirla, le solicité a la funcionaria Dioselina González que tomara la huella para realizar un cotejo entre esta y las encontradas en una botella de licor hallada en el vehículo de Yimi Alí el día de los hechos»[footnoteRef:43]. [43: Ibidem] Por su parte Dioselina González Camacho[footnoteRef:44] informó que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en la Universidad de Magdalena cuando CÉSAR PARRA se comunicó con ella y le solicitó que acudiera a las instalaciones del CTI a tomar unas huellas y efectuar un cotejo, por lo que se dirigió a la oficina de YURITZA CECILIA AVENDAÑO, quien le presentó a Mirla Karina Zambrano y seguidamente le pidió que le tomara las huellas.
Aclaró que como ya tenía misión de trabajo la condujo a la sala de reseñas ubicada en la parte trasera de los calabozos y le tomó unas fotografías e impresiones dactilares para hacer los descartes con las huellas recolectadas, precisando que no se trató de una reseña. [44: Fl. 49 a 56 C. 1 Fiscalía] Resaltó que mientras realizaba el cotejo de huellas en su oficina, Mirla Karina Zambrano permaneció en la sala de reseñas y que una vez obtuvo resultado negativo le informó a YURITZA CECILIA AVENDAÑO, quien le pidió realizar el respectivo informe y ordenó a CÉSAR PARRA que trasladara a dicha señorita a su casa.
De otro lado, Mirla Karina Zambrano[footnoteRef:45] precisó que el 24 de septiembre de 2006 se encontraba en el establecimiento de nombre Mi Tienda cuando fue abordada por LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO y el primero se identificó como policía judicial, lo que le sorprendió porque éste era amigo de su hermano y ya se conocían, seguidamente la señaló de estar involucrada en un hurto y le pidió que le entregara la cédula y el bolso, ante su negativa, se lo arrebató y los dos hombres la tomaron por la fuerza de los brazos, al punto que se le cayó su bolso con el maquillaje. [45: Fl. 46 a C. 2 Fiscalía] Manifestó que la obligaron a subir a una camioneta que conducía CÉSAR PARRA y la trasladaron al CTI, donde permaneció en una oficina en el segundo piso, lugar en el que LEIVIS, CÉSAR y YURITZA la requerían de manera agresiva para que confesara su responsabilidad en unos hechos y, cuando Dioselina González llegó, la trasladó a una oficina en el tercer o cuarto piso donde le tomó las huellas y se refirió a ella en términos groseros e irrespetuosos.
Narró que mientras salían los resultados, la enviaron a la primera oficina, donde estuvo casi por 20 minutos y aunque el cotejo resultó negativo, Dioselina procedió a tomarle unas fotos de lado y de perfil y la trasladó a las celdas, de donde CÉSAR PARRA la sacó al cabo de media hora expresándole que no sabía que la habían conducido allí y que su hermano EDGARDO PONCE estaba esperándola.
Al encuentro con su hermano CÉSAR y YURITZA la trasladaron a su casa. Pues bien, bajo estos presupuestos fácticos advierte la Sala que tal como lo consideró el Tribunal, los acusados LEIVIS IÑIGUEZ, CÉSAR AUGUSTO PARRA y YURITZA CECILIA AVENDAÑO de manera ilegal condujeron a Mirla Karina Zambrano, a quien mantuvieron en las instalaciones del CTI de Santa Marta, en lugares destinados exclusivamente para las personas indiciadas de cometer un delito y respecto de las cuales se les priva de la libertad para ponerlas a disposición de la autoridad competente.
En las actuaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000, dadas las previsiones de los artículos 314 y 316 ibídem, de conocimiento y domino de los tres acusados, tal como lo indicaron en sus versiones libres y lo ratificaron en las diligencias de indagatoria, no les era dable privar de la libertad a Mirla Karina Zambrano, lo que han debido hacer es informar inmediatamente a la Fiscal 20 Seccional de la información obtenida a través del testigo y los señalamientos que hacìa en contra de Mirla Karina, para que este funcioanrtio tomara las decisiones que dorrespondienta y de ser el caso y de ser el caso les diera la misión de trabajo que correspondiera, pero porefifieron motu proprio tomar los procesados la decisión de afectar la libetad de aquella, lo que los hace incurso en una priovaciòn ilegal de la libertad.
En efecto, existiendo una investigación en curso, el inciso 2° del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal del 2000 no los autorizaba para realizar «capturas, (…) o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal» (subrayas fuera de texto) y, precisamente esas labores para las que no estaban facultados fueron la que ejercieron los acusados respecto de Mirla Karina Zambrano Ferrerira, pues contrario a la tesis del defensor, la conducción de ésta a las instalaciones del CTI fue un acto cumplido a una persona que estimaron indiciada de ser responsable de un punible y procedieron a entrevistarla, diligencia que practicó YURITZA AVENDAÑO, la que corresponde a un interrogatorio a indiciado y que se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Los tres acusados fueron enfáticos en afirmar que Mirla Karina Zambrano Ferreira fue identificada por el testigo Jaime Alberto Cantillo Mercado como la persona que participó en las conductas punibles de las cuales resultó víctima su amigo Yimi Alí, es decir, por esa razón fue conducida y tratada como presunta autora o partícipe de los delitos y así se lo hicieron saber a ella, pues desde su encuentro inicial en el establecimiento Mi tienda se lo explicaron y se lo ratificaron posteriormente YURITZA CECILIA AVEDAÑO y Dioselina González.
Incluso, Jaime Alberto Cantillo Mercado[footnoteRef:46] resaltó que tomó contacto con miembros del CTI y participó en la realización de un retrato hablado de la mujer que él observó estaba en compañía de Yimi Alí Ochoa el día en que lo «escopolaminaron» y le hurtaron sus pertenencias, manifestando que acompañó a los investigadores al estadero La Barra, donde entrevistaron a unos empleados y que con posterioridad identificó a la mujer en un establecimiento de comercio, por lo que se comunicó inmediatamente con los policías judiciales, quienes acudieron al lugar y allí les señaló a la mujer, por lo que LEIVIS se le acercó y la requirió para luego llevarla al CTI. [46: Fl. 98 a 105 C. 1 Fiscalía] Encuentra la Sala que si sólo se trataba de la práctica de una entrevista, como lo señalaron los acusados, éstos no tendrían razones para requisarle el bolso a Mirla Karina Zambrano cuando la hallaron en el establecimiento Mi Tienda, más cuando el mismo LEIVIS IÑIGUEZ reconoció que la conocía con antelación y había departido con ella y sus familiares.
Además que tal diligencia podía haberse tomado en el mismo lugar donde fue localizada Mirla Karina Zambrano. Vale señalar que sobre la requisa a las pertenencias de Mirla Karina se refirió no sólo la víctima sino que también lo hizo Esperanza Remolina Carreño, propietaria de «Mi Tienda» quien adujo en declaración de 15 de diciembre de 2006 que «yo vi que llegaron unos señores, saludaron a la muchacha, no sé cómo se llama, y le requisaron el bolso, después sé que ella se fue ahí con ellos»[footnoteRef:47], lo que ratificó en declaración de 6 de abril de 2011[footnoteRef:48].
Así mismo, Jaime Alberto Cantillo Mercado precisó en declaración de 16 de enero de 2007 que LEIVIS IÑIGUEZ se le acercó a Mirla Karina y «le dijo, permíteme el bolso y le abrió el bolso»[footnoteRef:49], hecho que confirmó en declaración de 7 de abril de 2011 al resaltar que «los muchachos llegaron, ella conoce a uno de ellos, Leivis, lo saludó y le dijo Leivis cómo estás, él le dijo que le permitiera el bolso, él lo que hizo fue que le abrió el bolso y miró dentro del bolso, ellos hablaron, el otro muchacho César se identificó con la escarapela que tiene, ella al momento se alteró que cómo era posible, que ella no había hecho nada»[footnoteRef:50]. [47: Fl. 31 C. 1 Fiscalía ] [48: Fl. 271 C. 1 Fiscalía] [49: Fl. 99 C.1 Fiscalía] [50: Fl. 281 C. 1 Fiscalía] Ahora bien, como lo señaló la defensa, el hecho aislado de que las pertenencias de la víctima se hayan caído al suelo cuando fue abordada por LEIVIS y CÉSAR AUGUSTO, no es suficiente para predicar la existencia de actos violentos tendientes a doblegar la voluntad de Mirla Karina y obligarla a acudir a las instalaciones del CTI, más cuando como lo indicaron la propietaria del establecimiento de comercio y Jaime Cantillo, no escucharon que la maltrataran verbalmente ni vieron agresiones físicas.
No obstante sí existió ilegalidad en el comportamiento de los servidores públicos al efectuar una requisa y darle trato de indiciada de la comisión de un punible e indagarla sin la presencia de un abogado, tal como lo consagra el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, pero además para la ejecución de tales actuaciones le impidieron su libre locomoción, recluyéndola en un calabozo, con lo que se le vulneraron prerrogativas fundamentales, que los procesados no ignoraban y que eran de obligatoria observancia. Agréguese a lo dicho que ninguna explicación atendible tiene el proceso en relación con el haberla retenido en un calabozo por un tiempo superior al de las diligencias que practicaron los procesados.
En efecto, señalaron los acusados que mientras YURITZA CECILIA AVENDAÑO, concurrió como Jefe de la Sección de Análisis Criminal a apoyar al integrante de su grupo en la recepción de una entrevista «informal», tal como ella lo denominó, LEIVIS IÑIGUEZ y CÉSAR AUGUSTO PARRA se desplazaron con EDGARDO PONCE, hermano de la víctima a la casa de una amiga de ella que tenía rasgos físicos parecidos a los de su pariente y podía ser la mujer que estaban buscando y, sólo después de haber efectuado estas diligencias retornaron al CTI, momento en el que Mirla Karina pudo salir de allí. Aunado a ello, Dioselina González, en su indagatoria explicó que una vez YURITZA CECILIA terminó la entrevista se dirigió con Mirla Karina a la oficina de reseñas ubicada en el primer piso, en la parte posterior de los calabozos, donde recaudó sus huellas y le tomó las fotografías y «ella quedó ahí en la sala de reseñas en el parqueadero (…) yo no la podía llevar a hacer el cotejo o los descartes y sencillamente quedó en la sala, ella no quedó detenida, ni encerrada en la oficina o algo así, para nada, la oficina tenía puerta y la puerta quedó abierta»[footnoteRef:51]. [51: Fl. 59 C. 2 Fiscalía] Destacó que terminado el cotejo de las huellas recaudadas en la escena con las improntas tomadas a Mirla Karina, advirtió que no coincidían, por lo que le informó a YURITZA CECILIA, quien le pidió que rindiera un informe y solo «después de haber hablado con la doctora Yuritza, ella y César Parra fueron a llevar a la muchacha hasta su residencia»[footnoteRef:52] y, de la permanencia de la víctima en las instalaciones del CTI mientras se realizaba el informe, tuvo conocimiento YURITZA CECILIA AVENDAÑO, pues así lo afirmó CÉSAR AUGUSTO PARRA al señalar que «cuando la doctora Yuritza me solicita que la fuera a buscar, ella estaba en la sala de reseña que está ubicada en el parqueadero»[footnoteRef:53]. [52: ibidem] [53: Fl. 368 C. 1 Fiscalía] Es decir, que a Mirla Karina Zambrano la retuvieron en las instalaciones del CTI mientras se efectuaban otras actividades investigativas y su retorno a casa obedeció al resultado negativo de ellas.
Si sólo se trataba de adelantar la mal denominada entrevista (interrogatorio al indiciado) y el cotejo de huellas anunciado por los acusados, no habría razón para no permitir la salida de la mujer de ese lugar, pues la finalidad para la cual había sido conducida y de la que se le había informado en la tienda donde fue abordada ya había concluido, además las actuaciones se cumplieron sin facilitar la presencia de un apoderado convencional o de oficio.
Siguiendo con la cadena de excesos que sufrió Mirla Karina, al ser identificada por los acusados como presunta responsable de un hecho criminal, se suma el haber sido ingresada a los calabozos del CTI, sin tener orden de captura o haber sido hallada en flagrancia cometiendo una conducta punible, pues aunque los acusados y Dioselina González enfáticamente explicaron que la víctima permaneció en la sala de reseñas y que pudo tener conocimiento de la ubicación de los calabozos porque eran aledaños a este lugar, lo cierto es que existen dentro de la actuación declaraciones de las personas que compartieron celda con Mirla Karina Zambrano en el CTI.
Informó FRANCISCO RAFAEL GAMERO MÁRQUEZ: Yo estuve en el CTI desde viernes 22 de septiembre hasta el día lunes 25 de septiembre (…) yo la vi, era una muchacha blanquita con el pelo risado largo, tenía una faldita azulita y unos tacones altos no me acuerdo si la blusa era rosada o roja, eso fue en la tarde, no sé la hora porque no tenía reloj, yo la oí decir que ella estaba retenida porque en una botella de wiskey (sic) le habían encontrado las huellas y ella decía que eso era embuste (…) [estaba] en un calabozo, en una celda al lado de la mía, ella estaba ahí con una muchacha[footnoteRef:54]. [54: Fl. 182 C. 1 Fiscalía] En los mismos términos se refirió DORIS ESTHER DE LA ROSA VEGA: Yo estuve en el CTI desde el viernes 22 de septiembre hasta el día lunes 25 de septiembre (…) yo estaba sola y el domingo en la tarde, no sé exactamente la hora llevaron a una muchacha, la metieron conmigo pero la sacaron enseguida (…) ella me dijo que se sentía muy mal y que lo que más le dolía era que la habían fichado y que la iban a sacar por el periódico y en seguida se la llevaron y el muchacho que se la llevó dio que ella no tenía por qué estar ahí, de ahí no pasó más nada[footnoteRef:55]. [55: Fl. 183 C. 1 Fiscalía] A partir de estas declaraciones, encuentra la Sala que contrario a lo alegado por los acusados, Mirla Karina Zambrano sí fue conducida a los calabozos mientras se culminaba con la labor de verificación encomendada a Dioselina González, pues el dicho de estas personas merece total credibilidad en tanto que es coherente, consistente y sobre todo no se advierte ningún interés en querer perjudicar a los acusados, además son personas ajenas al desarrollo de estos hechos y ninguna tacha se efectuó sobre su dicho.
Ahora bien, censura la defensa que estas declaraciones fueron recepcionadas en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los servidores del CTI y que fue traslada a esta actuación penal sin el lleno de los requisitos contenido en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se trata de copia auténtica, sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal, este reproche no puede ser admitido, pues si bien no existe un sello que informe que se trata de copia auténtica, como parece reclamarlo la defensa, lo cierto es que a las copias anexadas a la actuación le precede el oficio N°219 de 20 de marzo de 2007 expedido por Elkin Romero Ordóñez Vásquez- Coordinador de la oficina de Veeduría de quejas y reclamos de la Fiscalía con el que remite fotocopia de la actuación disciplinaria allegada por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, anunciando la entrega de 89 folios.[footnoteRef:56] Es decir existe certeza de la autenticidad del documento y claridad sobre la autoridad que recepcionó las declaraciones, por ende puede ser valorado y tenido como prueba trasladada. [56: Fl. 117 C. 1 Fiscalía.] Vale resaltar que aunque en el libro radicador de guardia y seguridad 2006[footnoteRef:57], en el que debía inscribirse el ingreso de todos los detenidos en el calabozo del CTI, no se halló el registro de Mirla Karina Zambrano, tal situación no demerita las declaraciones de FRANCISCO RAFAEL GAMERO MÁRQUEZ y DORIS ESTHER DE LA ROSA VEGA, pues como ellos mismos lo informaron, la mujer estuvo allí sólo por un momento y a voces de la última declarante y de la misma Mirla Karina, cuando el investigador CÉSAR PARA la sacó de allí, manifestó que no tenía que estar en ese lugar, de suerte que el hecho de que el encargado de registrar y custodiar los calabozos hubiese omitido registrar el ingreso de esta personas, no elimina la ilicitud de la privación de la libertad a Mirla Karina Zambrano. [57: Ingresado con la inspección judicial, cuya acta de 24 de mayo de 2007 reposa en el Fl. 208 del C 1 Fiscalía] Corolario de lo anterior, estima la Sala que más allá de la existencia de una comisión librada por la Fiscal cognoscente para adelantar amplias labores de verificación e investigación, los acusados como miembros del CTI, con amplia experiencia en sus cargos, debían ceñirse a las previsiones del artículo 316 de la Ley 600 de 2000, el que todos manifestaron conocer y, abstenerse de realizar actividades propias de una vinculación de una persona a un proceso penal, como en efecto lo hicieron con Mirla Karina Zambrano Ferreira.
En este sentido, como concurrieron una serie de actos arbitrarios e ilegales, de manera concatenada y desplegados por cada uno de los acusados, resultó así afectada de manera ilegal la libertad de Mirla Karina Zambrano Ferreira, por lo que la Sala confirmará la condena emitida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Contra esa decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20