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SP5360-2019(51290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación 51290 Julio Vicente Contreras Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP5360-2019 Radicación n° 51290 Aprobado acta nº 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2017, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 22 de febrero del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Lesiones personales.

H E C H O S De acuerdo a los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, a eso de las 11:30 de la mañana del 6 de mayo de 2011, en el establecimiento comercial Las delicias, ubicado en la carrera 43A con carrera 72B de Bogotá, se presentó un enfrentamiento entre JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ y Néstor Henry Acero Ortiz, resultando lesionado este último con una incapacidad médico legal de 77 días y como secuelas la perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la marcha, ambas de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 28 de abril de 2014, ante el Juez 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ en calidad de autor del delito de Lesiones personales (artículos 111, 112-2, 114 y 117 del Código Penal).

El imputado no se allanó a los cargos. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 7ª Local, le correspondió al Juzgado 28° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 27 de mayo 19 de agosto de 2015, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas entre los días 13 de enero de 2016 y 18 de enero de 2017. El 22 de febrero de este último año se anunció el sentido del fallo, declarando inocente al acusado JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ. El 22 de febrero de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por la representante de la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de julio de 2017, revocó el fallo, declarando responsable a JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, en calidad de autor del delito de Lesiones personales (artículos 111, 112-2, 114-2 y 117 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de 48 meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Oportunamente el defensor del condenado CONTRERAS SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y mediante auto del 16 de mayo de 2019 fue admitida por esta Corporación, surtiéndose el trámite de sustentación en audiencia pública celebrada el 8 de julio de este año.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del sindicado JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo por violación indirecta de la ley por la presencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio. En su demostración, manifiesta el recurrente que, contrario a lo sustentado por el Tribunal, los hechos se iniciaron con la agresión que Néstor Henry Acero Ortiz ejecutó sobre el acusado JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, a quien, tras una discusión suscitada por el pago de unas cervezas dentro del establecimiento donde se encontraban, le arrojó una botella que luego rompió para abalanzarse sobre él usando sus fragmentos a modo de puñal, ante lo cual el ofendido ejerció una defensa legítima tomando por el cuello al agresor, quien llevó la peor parte cuando cayeron al piso y se lesionó su tobillo.

Censura que el Tribunal no apreció en su conjunto la prueba practicada durante el juicio oral y público, especialmente los testimonios de Carlos Alberto Aguirre Gallego y Hernán Javier Castillo, conformándose con la versión que sobre lo sucedido entregó el lesionado Acero Ortiz, desconociendo que su respuesta fue la adecuada ante la agresión que recibió. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado por el delito de Lesiones personales.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: 1. El demandante: Reiteró los reproches consignados en su demanda, en el sentido de que el Tribunal no valoró de manera integral la prueba recibida, concluyendo, sin razón, según argumenta, que la postura que debió asumir el procesado ante la agresión de que fue víctima, debió ser la de no defenderse y alejarse del lugar donde ocurrieron los hechos.

Sostuvo que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Carlos Alberto Aguirre Gallego y Hernán Javier Castillo, pues de haber sido así el ad quem habría tenido que concluir que el acusado fue objeto de una agresión y ejerció su legítima defensa. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para absolver al procesado. 2. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación reclamó no casar la sentencia, en tanto el demandante no demostró la presencia de un error relativo al falso raciocinio, según los términos de la demanda.

De cualquier manera, agregó, la alegación de legítima defensa tampoco tiene vocación de prosperar puesto que carece de sustento la idea de que el acusado fue agredido con una botella como fundamento de la eximente de responsabilidad penal, cuando, si así hubiese sido, no se demostró que el ofensor haya continuado con la agresión, razón por la cual bien pudo el procesado asumir una respuesta diferente, como la de abandonar el lugar o esperar a ver qué sucedía. Lo demostrado, precisó, es que se trenzaron en una riña, fenómeno que impide la estructuración de la legítima defensa, puesto que cuando ello sucede la exposición consciente y las acciones mutuas de agresión entre los intervinientes eliminan la legítima defensa.

No es cierto, agregó, que el Tribunal no haya realizado la valoración conjunta de las pruebas, pues frente a ellas explicó el alcance de las manifestaciones de los testigos y asumió una posición razonable al descartar el fenómeno de la legítima defensa. 3. La Procuraduría El representante del Ministerio Público afirmó que no se desquició la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Tribunal, pues en la demanda sólo se consignaron apreciaciones subjetivas sobre las manifestaciones de los testigos presenciales de los acontecimientos.

Afirma que la lesión se produjo en desarrollo de la riña en la que hubo agresiones mutuas y voluntarias entre los intervinientes, lo que descarta la legítima defensa. Sostiene que el botellazo inicial no alcanzó a causar lesión alguna al procesado, resultando su reacción desproporcionada, produciéndose la riña cuando ya había cesado el peligro actual, injusto e inminente.

Estimó, por lo tanto, que la demanda no tiene vocación de prosperar y no debe casarse la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.

Además, con esta decisión, se garantizará al procesado el principio de la doble conformidad. 1. Planteamiento del problema y sustento fáctico y probatorio de la condena por el delito de Lesiones personales: El recurrente reclama la remoción de la responsabilidad penal que por el delito de Lesiones personales le fue atribuida a JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, bajo el entendido de haber actuado en circunstancias que configuran una legítima defensa.

Así, acudiendo a la vía de falso raciocinio, enrostra al Tribunal errores relacionados con la valoración de los testimonios de quienes presenciaron los acontecimientos. En particular, el defensor cuestiona la estimación que se dio a las declaraciones de Carlos Alberto Aguirre Gallego y Hernán Javier Castillo Beltrán, testigos de los acontecimientos, puesto que, en su sentir, de allí se desprende que la acción desplegada por el acusado fue la respuesta legítima a la agresión de que fue víctima por parte de Néstor Henry Acero Ortiz.

De esa manera, a juicio del demandante, en la sentencia no se llegó a esa conclusión por los errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, como resultado de lo cual indirectamente se violó el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, en cuanto se dejó de reconocer la causal de ausencia de responsabilidad para absolver al procesado.

En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 28° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, al concluir que se estructuró la conducta punible de Lesiones personales, puesto que fue él quien, en medio de la riña, tomó a su oponente por el cuello, le pisó su pie y lo arrojó al piso, momento en que se produjo la lesión de Néstor Henry Acero Ortiz.

Enfatizó el ad quem que en este caso no se estructuró la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal, toda vez que víctima y victimario, de manera consciente y voluntaria, decidieron agredirse mutuamente en condiciones de equilibrio en el combate. No es cierto, por lo tanto, según se precisó en el fallo impugnado, que el acusado se defendió cuando fue agredido con una botella, pues aparte de que en esa acción no fue lesionado, cuando se trenzó en la riña ya había cesado la amenaza injusta, por lo que ya no era actual o inminente. 2.

Análisis de la Corte acerca de los fundamentos de la decisión recurrida en relación con la legítima defensa: No obstante que la censura del demandante se formula en relación con la forma en que el Tribunal apreció las pruebas practicadas en el juicio y los hechos jurídicamente relevantes que fueron declararon demostrados una vez efectuada esa valoración, lo cierto es que el desarrollo del cargo presentado gira en torno a la aplicación de la causal de justificación de la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal.

Según se demostró en el juicio, el día de los hechos, JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ y Néstor Henry Acero Ortiz, cuñados entre sí, se encontraban departiendo en el establecimiento comercial Las delicias, ubicado en la carrera 43A con carrera 72B de esta ciudad. Habían estado jugando al tejo y culminada esa actividad, ingresaron al bar del establecimiento y compartieron algunas cervezas.

Surgieron diferencias a la hora de cancelar la cuenta, con lo que la discusión sobre la forma de pago condujo a un enfrentamiento físico iniciado cuando Acero Ortiz arrojó un envase sobre el acusado CONTRERAS SÁNCHEZ, quien reaccionó dándole un puñetazo. En medio de la disputa física, los dos hombres cayeron al piso, produciéndose la lesión en la extremidad inferior de Néstor Henry Acero Ortiz.

Tales acontecimientos fueron narrados de la siguiente manera por Carlos Alberto Aguirre Gallego, quien atendía el bar al momento del incidente: La riña se desarrolló, el señor Henry levanta, le tira una botella al señor Vicente y ya pues el señor Vicente también le manda un golpe, algo así. Entonces, la verdad yo volteo a apagar, a bajar la música, siempre que hay un problema o algo así… Caen al piso, de los puños se tiran al piso y siguen forcejeando ahí. (récord, min. 25:23, 13 de enero de 2016).

En el mismo sentido declaró Hernán Javier Castillo Beltrán, quien acompañaba al procesado y a la víctima en aquella oportunidad, sosteniendo que la discusión se inició en las canchas de juego del que participaban y se continuó en el bar del establecimiento, desencadenándose la acción agresiva de Néstor Henry Acero Ortiz cuando arrojó un envase de cerveza sobre el acusado, quien reaccionó abalanzándose sobre aquel y en una breve disputa, cuerpo a cuerpo, cayeron al piso con el resultado conocido (récord, min. 26:00, 7 de septiembre- de 2016).

Aquellas circunstancias no son cuestionadas por el demandante, muy a pesar de plantear un falso raciocinio sobre las pruebas testimoniales de aquellos dos testigos, pues en modo alguno sustenta que el Tribunal haya elaborado alguna interpretación de las mismas con desapego a los principios de la sana crítica, ya sea por desconocer los postulados lógicos, los criterios científicos o las reglas de la experiencia. Tampoco encuentra la Sala la presencia de algún error de apreciación probatoria que justifique su intervención. No obstante lo anterior, el censor sostiene la hipótesis de una legítima defensa sobre la base de entender que la acción de haber arrojado la botella sobre su opositor, convirtió al acusado en un agresor ilegítimo y que su respuesta no fue más que una reacción proporcionada y necesaria para defender el derecho amenazado a su integridad personal.

Al respecto, es importante resaltar que sobre el presupuesto de haberse ocasionado la lesión a Néstor Henry Acero Ortiz en el desarrollo de una riña, el Tribunal descartó la presencia de una conducta adecuada a derecho por parte del procesado, entendiendo que, según sostuvo, «cuando la víctima lanzó la botella sobre la cabeza del procesado, sin que este resultara lesionado, en ese instante finalizó la agresión», razón por la cual lo que vino después fue una contienda desarrollada en condiciones de equilibrio.

Sin embargo, como se verá a continuación, la Corte entiende que una apreciación como la ofrecida por el ad quem se presenta equivocada frente a los hechos declarados como probados en el trámite de la actuación. En primer lugar debe resaltarse que la causal de justificación de la legítima defensa como eximente de la responsabilidad penal prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, se presenta como un tipo permisivo que se fundamenta en principios de carácter social, como es la necesidad de defensa del orden jurídico, y de carácter individual, referido a la necesidad de defensa del bien jurídico particular[footnoteRef:1]. [1: DIEGO–MANUEL LUZÓN PEÑA, Aspectos esenciales de la legítima defensa, Barcelona, Busch, 1978, p. 79.] De acuerdo con el texto legal, son requisitos para su configuración: «i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada»[footnoteRef:2].

En ese orden se examinará el cumplimiento de tales exigencias en el caso que es sometido a consideración de la Corte. [2: CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 32.598.] 2.1. Agresión ilegítima: Lo primero que debe acotarse, en punto de establecer la existencia de los requisitos reclamados para la legítima defensa en el caso objeto de estudio, es que sin duda existió una agresión ilegítima por parte de Néstor Henry Acero Ortiz, quien, rompiendo el curso de la discusión que sostenía con JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, decidió lanzar en su contra un envase de cerveza, con lo cual se encuentra fuera de cualquier discusión que esa acción comportaba un ataque antijurídico que, en principio, autorizaba la defensa por parte de quien fue objeto del ataque.

Se trató de la agresión sobre un bien jurídicamente protegido como es la integridad personal del afectado, sin que en la ilicitud así fraguada pudiera resultar relevante el hecho de que el destinatario del ataque haya podido evadir el golpe o que el agresor no pudiera atinar en su objetivo. En suma, la ilegitimidad de la agresión, aspecto diferencial de la legítima defensa respecto del estado de necesidad defensivo, es asunto acreditado dentro de la actuación. Ahora bien, el Tribunal sostuvo la ilegitimidad de la defensa sustentando que la respuesta del procesado ocurrió en el marco de una riña, presentada una vez culminó la agresión inicial, acogiendo de esta manera la pacífica jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que en tales eventos, cuando los contrincantes aceptan de manera voluntaria agredirse recíprocamente, se convierten en agresores respecto de su propio hecho y en corresponsables del hecho de su contendiente, desvirtuándose la legítima defensa, salvo en los casos en que uno de ellos rompa las condiciones de equilibrio del combate[footnoteRef:3]. [3: Entre otras, CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11.679;

CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 18.354.] En ese sentido, es pertinente recordar que, según lo ha precisado la Corte, lo que diferencia la riña de la legítima defensa « no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente» [footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 18.354.] Bajo estas precisiones, se tiene que en el presente caso siendo cierto que una vez ejecutada la inicial acción por parte de Acero Ortiz, la reacción del agredido propició que se trenzaran en un fugaz combate del que aquel llevó la peor parte, la verdad es que no es posible sostener que para el postrero momento ya «había cesado la amenaza injusta, actual e inminente».

Tampoco parece admisible, en el contexto de los acontecimientos, sostener que en lugar de responder al ataque de que fue víctima, el agredido, al no resultar lesionado con la botella que fue arrojada sobre su cabeza, debió optar por «alejarse del lugar o hacer alguna especie de reclamo», como lo sostuvo el juez colegiado de segunda instancia. No es adecuado, estima la Sala, asumir que la agresión injusta de Néstor Henry Acero Ortiz era un hecho culminado y lo que sucedió después fue una riña aceptada por los dos intervinientes, como lo interpretó el juzgador.

Más que una riña, lo que se presentó a continuación fue un enfrentamiento propiciado por la reacción que tuvo el agredido al abalanzarse al ser objeto de una agresión antijurídica. 2.2. Actualidad y necesidad de la defensa: En este orden de ideas, debe decirse que además de la exigencia de una agresión antijurídica o injusta, es necesario acreditar que el ataque que propició la defensa haya sido actual o inminente.

Es en este sentido que el Tribunal mantuvo, para negar la presencia de defensa legítima, que ya había cesado la agresión, por lo que resultaba injustificada la reacción del procesado ante la falta de actualidad de la ofensa, puesto que bajo aquellas circunstancias debió abandonar el sitio, alejarse de su ofensor o elevarle un reclamo por su injusto proceder.

En general, presenta especial dificultad la determinación del momento de iniciación y finalización de la agresión, como condiciones de delimitación de la legítima defensa, puesto que, regularmente, se trata de un proceso que se desarrolla en progresión lineal, lo cual determina su inminencia o su actualidad[footnoteRef:5] y, en esa medida, no es posible el reconocimiento de una eximente justificativa de legítima defensa contra una agresión que ya concluyó, en tanto para su configuración no puede existir ningún intervalo cronológico entre la defensa y la agresión. Concluido el ataque, cesa la situación injusta que justifica la reacción defensiva. [5: FERNANDO MOLINA FERNÁNDEZ, La legítima defensa del derecho penal, en: Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, N° 25, 2012, p. 29.] En este caso, la agresión comenzó cuando Acero Ortiz arrojó sobre el acusado CONTRERAS SÁNCHEZ un envase de cerveza con el indiscutible propósito de lesionarlo, lo que torna en injusta o antijurídica aquella acción, no obstante que en ese trance no era necesario que resultara herido, por lo que este factor de no aparecer lesionado carece de la trascendencia que le atribuye el ad quem.

Más problemático en este caso resulta el concepto de finalización de la agresión, puesto que también es cierto que cuando se arrojó la botella por parte del agresor, dicha acción terminó. Sin embargo, es necesario precisar que existen agresiones con riesgo reviviscente y con peligro latente[footnoteRef:6] que se concretan cuando existe un breve espacio temporal intermedio entre el ataque ya concluido y una nueva amenaza de acción del agresor, ofreciéndose el suceso como un todo que no ha llegado a su culminación. [6: CARMEN REQUEJO CONDE, La legítima defensa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p. 157.] Se trata de una consideración objetiva en la que debe reconocerse que tras una previa e inmediatamente anterior agresión pervive la posibilidad inminente de reincorporación y continuación del ataque (riesgo reviviscente) o la latencia de un estado de peligro no sofocado (peligro latente).

De allí que puede sostenerse que la agresión finaliza solamente cuando desaparece el peligro de lesión. Normalmente ese momento de terminación de la agresión se produce cuando el bien susceptible de defensa ya haya sido definitivamente lesionado; cuando el peligro concurrente se haya agotado; cuando se haya producido el desistimiento del agresor; cuando el curso causal se encuentre fuera de su dominio; o cuando la defensa sobre el bien haya surtido sus efectos.

Sin embargo, en otras oportunidades, como es el caso del que aquí se ocupa la Sala, puede acontecer que la acción agresiva ha concluido y se tiene en duda si el agresor emprenderá una nueva. En tales eventos, habrá que atenerse a lo que objetiva y razonablemente pudiera esperarse del agresor en el contexto concreto de la agresión, valoración que debe llevarse a cabo en una perspectiva ex ante, poniéndose en el lugar de quien ejerce la defensa del bien jurídico en el momento de responder a la agresión[footnoteRef:7]. [7: FERNANDO MOLINA FERNÁNDEZ, op. cit. p. 31 y s.] En el presente caso, según fue demostrado, los hechos se desarrollaron dentro de un mismo contexto en tanto agresor y destinatario de la ofensa inicial se encontraban en el mismo recinto, frente a frente, y la agresión fue respondida de inmediato por la reacción del defensor del bien jurídico.

Una vez lanzado el envase sobre su humanidad, de acuerdo al relato de los testigos del hecho, el acusado se abalanzó sobre su agresor y haciendo uso de su fuerza corporal logró derribarlo, siendo en ese momento que se produjo la lesión. Era previsible y razonable comprender que, ante el primer acto de agresión, continuaba latente el peligro para la integridad personal del procesado CONTRERAS SÁNCHEZ, puesto que, así como se erró en la intensión de lastimarlo con el envase arrojado, podía pensarse en que el agresor continuaría con el cometido propuesto.

De allí que, puestos en el lugar de los acontecimientos, resultaba razonable esperar una inmediata reacción como la que tuvo, ejerciendo una defensa acorde con las circunstancias, puesto que en todo caso no le eran exigibles comportamientos alternativos como los que son propuestos por el Tribunal en la decisión confutada, valga decir, no estaba en condiciones de huir del lugar, como tampoco era un escenario propicio para hacer reclamos o imprecaciones al agresor para censurar su conducta.

Así que la única posibilidad cierta y razonable para una persona puesta en las mismas circunstancias en que se presentaron los hechos, era la de reaccionar en defensa de su integridad personal agredida y puesta en peligro tras el primer lance. No es cierto, entonces, como lo sostiene el ad quem, que ya había cesado la amenaza injusta sobre el procesado, pudiéndose sostener que se encontraba dentro de los límites de la actualidad, lo que permitía su legítima defensa.

En consecuencia, la actualidad del peligro imponía en esas condiciones la necesidad de la defensa para impedir la concreción del ataque en la lesión del bien jurídico amparado por el legislador, por lo que, se reitera, resultó admisible una reacción que buscó sofocar el riesgo que se cernía sobre el mismo. 2.3. Proporcionalidad: De otro lado, la proporcionalidad de la defensa ejercida por el acusado no ofrece ningún reparo.

Ante un acometimiento como aquel del que fue víctima al ser arrojado en su contra un envase de cerveza, empleó para su defensa un medio equilibrado y que en todo caso no resultaba de mayor lesividad, lo cual concreta esta exigencia de la figura en el caso específico que ocupa la atención de la Sala. Conviene precisar, sin embargo, que la proporcionalidad exigida en la referida eximente de responsabilidad penal no se determina exclusivamente por la correspondencia de los medios que se utilizan, elemento que es apenas una parte del comportamiento defensivo.

En realidad, el concepto de proporcionalidad empleado en la disposición del artículo 32-6 del Código Penal responde más bien a un sentido racional y no matemático, por lo que la defensa debe ser proporcionada, aunque los medios puedan no serlo. De allí que una adecuada inteligencia del concepto de proporcionalidad se refiere a una relación situacional entre la agresión y la defensa, dentro de la cual se incluyen de manera valorativa las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, alternativas de defensa, el comportamiento adoptado con el empleo de los medios, los bienes jurídicos en conflicto, la intensidad del peligro y, en fin, las condiciones personales de los sujetos intervinientes y las circunstancias dadas en cada caso.

Se trata, por lo tanto, de un criterio objetivado que corresponde a la respuesta que se podría esperar de un hombre razonable puesto en las condiciones concretas en que fue atacado. Por eso, un juicio de valor en tal sentido permite reiterar que ante el ataque del que fue víctima, la respuesta defensiva desatada por el acusado CONTRERAS SÁNCHEZ resultó claramente adecuada y proporcional, pues no existía a su disposición alternativa menos gravosa que la de enfrentar con su fuerza física al agresor y, como ya se dijo, tampoco le era exigible una conducta distinta a la que desplegó en el propósito de defender su integridad amenazada. 2.4.

Ausencia de provocación: Por último, aunque no es una exigencia establecida en la ley sobre la fórmula de la legítima defensa, se ha entendido que quien la invoca no debió haber provocado la agresión de manera suficiente. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11.679.] Tal circunstancia no aparece demostrada en el presente caso, pues si bien es cierto que los testigos relataron la existencia de un enfrentamiento verbal que antecedió al hecho del lanzamiento de la botella sobre el procesado, ninguno de ellos aludió a que éste haya actuado como un provocador que de manera intencional pudiera haber determinado la agresión por parte de Néstor Henry Acero Ortiz para poder lesionarlo justificándose en la defensa.

Ahora bien, en su testimonio rendido en juicio Acero Ortiz sostuvo que fue provocado por el acusado, tratándolo mal y humillándolo, asestándole un golpe en la cara y causándole lesiones en su boca al punto de desportillarle dos dientes, viéndose obligado a defenderse haciendo uso del envase que tuvo a su disposición (récord, min. 10:11, 27 de abril de 2016).

Sin embargo, como bien lo destacó la juez a quo, dicha versión de los hechos carece del menor respaldo probatorio y resulta completamente contradictoria con los testimonios de Carlos Alberto Aguirre Gallego y Hernán Javier Castillo Beltrán, quienes ninguna referencia hicieron a que haya sido el acusado el provocador de la gresca y mucho menos a que Acero Ortiz resultara lesionado al ser golpeado.

Además, ninguna evidencia existe del hecho de que Acero Ortiz haya sufrido algún daño en su boca como consecuencia del supuesto golpe que recibió de su cuñado, pues ninguna alusión a dicho aspecto se hizo por la médica legista Adriana Patricia Rojas Rodríguez (récord, min. 08:50, 7 de septiembre de 2016), presenta en el juicio como perita, como tampoco sobre dicho tópico se hizo referencia en el informe técnico médico legal, incorporado como prueba a la actuación. 2.5.

Conclusión: Así las cosas, encuentra la Sala que el acusado JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ ejerció su derecho para tutelar o proteger el bien jurídico amenazado y atacado injustamente, configurándose una circunstancia justificante en su actuación, la cual, conforme lo estable el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, lo exime de responsabilidad penal.

La defensa del acusado denunció en su demanda la existencia de una violación indirecta de la ley penal por la presencia de un error de hecho consistente en un falso raciocinio sobre los testimonios de Carlos Alberto Aguirre Gallego y Hernán Javier Castillo. En realidad, según lo que viene de verse, no se advierte el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia; tampoco se observa la existencia de diverso desliz en la valoración de la prueba.

En realidad, no hubo error probatorio alguno. Sin embargo, el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, que consagra la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, lo que impone la necesidad de casar la sentencia para confirmar la vigencia de la absolución resuelta en favor del procesado por el Juzgado 28º Penal Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2017, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el abogado defensor del acusado JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, dejar en firme la sentencia de primera instancia dictada el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal Municipal de esta ciudad, mediante la cual absolvió a JULIO VICENTE CONTRERAS SÁNCHEZ, por el delito de Lesiones personales, objeto de la acusación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24