CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 52850 JORGE ELIÉCER OSORIO TORO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP5330-2019 Radicado N° 52850 Aprobado Acta No. 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS Examina la Corte en sede de casación el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pereira, fechado el 6 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 28 de diciembre de 2011, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, y en su lugar condenó a JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de 9 años de prisión y multa en cuantía de 2.700 salarios mínimos legales mensuales; así mismo, dispuso, en calidad de sanción accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas a perpetuidad.
Por último, le fueron negados al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, perteneció a una banda criminal que durante el año 2008 se dedicaba a cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas al menudeo, en la Comuna 9 del municipio de Dosquebradas, Risaralda. Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación solicitó la captura, entre otros, de OSORIO TORO y obtenida esta, adelantó el 10 de diciembre de 2008, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante un juez con función de control de garantías.
El 9 de enero de 2009, fue presentado escrito de acusación. La audiencia subsiguiente se realizó entre los días 27 de febrero de 2009 y 22 de febrero de 2010. Allí se atribuyeron, entre otras personas, a JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, los delitos, a título de coautor, de concierto para delinquir –art. 340, inc. 2 y 3, C.P.- tráfico y porte de armas de fuego o municiones –art. 365 ibídem-fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas –art. 366, incs. 2 y 3 del C.P. y constreñimiento ilegal –art. 182 ibídem-.
La audiencia preparatoria se adelantó entre los días 28 de abril y 6 de noviembre de 2010. La audiencia de juicio oral comenzó el 5 de julio de 2011, y continuó los días 24 de agosto, 4 de octubre, 10 y 28 de noviembre de 2011. La sentencia de primer grado fue proferida el 28 de diciembre de 2011. En ella, se absolvió a JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, Jesús David López Flórez, Jhonnatan Andrés Arana Raigoza, Andrés Ocampo Rojas, Esther Patiño López, María Eugenia López Patiño y Rubelia Duque Ortega, de los delitos por los cuales fueron acusados.
Apelada la decisión por la Fiscalía, con fecha del 6 de diciembre de 2017, se profirió el fallo de segunda instancia, en el cual se revocó parcialmente lo decidido por el A quo, para en su defecto condenar a JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Por virtud de ello, el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 21 de enero de 2019, la Sala verificó la adecuada fundamentación de la demanda y pese a las falencias de argumentación, decidió admitirla a efectos de verificar la posible violación de garantías fundamentales.
LA DEMANDA Comporta 5 cargos, así resumidos: 1. Cargo primero Lo enfila el recurrente por el sendero indirecto de los errores de hecho, en este caso, por falso juicio de existencia por suposición, dado que, señala, el Tribunal soportó la materialidad del delito de concierto para delinquir, en una prueba –acta de audiencia del 27 de febrero de 2009, en la cual otros de los procesados aceptaron cargos por esta conducta, ante el juez de conocimiento-, que no fue aportada al proceso y tampoco solicitada en la audiencia preparatoria. 2.
Cargo segundo Lo rotula el demandante como error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, habida cuenta que el fallador de segundo grado se valió de un medio de prueba –entrevista de Andrés Felipe Barrios-, que nunca ingresó a juicio, toda vez que el declarante murió y no fue aceptada la declaración ni siquiera como prueba de referencia. Añade el recurrente que a lo referenciado por el testigo en cuestión, el Tribunal le entregó contundentes efectos que incidieron en la sentencia. Ya después sostiene que “ el Ad quem valora como prueba de referencia un “reconocimiento fotográfico” hecho por una persona que nunca hizo presencia en el juicio.” Termina sosteniendo que con su actuar el fallador Ad quem causó “perjuicios de gran magnitud al acusado pues con base en esta valoración se condenó a una pena de prisión ”. 3.
Cargo tercero Dentro del campo del error de hecho, pero ahora por falso juicio de identidad por tergiversación, el casacionista afirma que el fallador de segundo grado tergiversó lo sostenido por el testigo Steve Montes, pues, no es cierto que el mismo, en el juicio, hubiese “identificado” a los distintos miembros de la organización criminal.
En contrario, dice el impugnante, “el testigo no identificó a los investigados que se encontraban en la sala en el juicio, solo se refirió a varios “Alias”…pero no los identificó, salvo a la señora María Eugenia López Patiño ”. Incluso, agrega, pese a advertir que “ Rubelia ” se encontraba en el juicio, no pudo señalarla dentro de los presentes allí. Tampoco, acota, señaló dentro de los miembros de la banda a JORGE ELIÉCER OSORIO, refiriendo solo un alias, “ sin estar precedido de un reconocimiento fotográfico ”. 4.
Cargo cuarto Estima el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, representado en que violó las leyes de la lógica, reglas de la experiencia y el sentido común, al condenar por el delito de concierto para delinquir al acusado, pese a que los otros involucrados en el proceso penal –todos por la misma cuerda, en número de 8- fueron absueltos por esta conducta.
No es posible, postula el recurrente, que una sola persona pueda integrar una organización criminal y por ello sea posible condenarla por el delito de concierto para delinquir. 5. Cargo quinto Lo presenta el demandante al tenor de un error de hecho por falso raciocinio, atinente a que el Tribunal desconoció la regla lógica de razón suficiente cuando entregó absoluta credibilidad al testigo José Alexis González, pese a que un análisis ponderado permite advertir que no pudo presenciar directamente lo revelado.
Añade que “ la valoración del Tribunal no es razonada y no descansa sobre una base lógica ”, dado que, en sentir del impugnante, debió corroborar los dichos del declarante, si se estima que se trata de un comprador de droga que no tenía contacto frecuente con la banda y por ello, acorde con “ las reglas de la lógica ”, no podía percibir sus labores cotidianas.
Tampoco, de igual manera, pudo ver a quienes supuestamente tocaron en su puerta para darle muerte, y no existe corroboración de que de verdad ello hubiese sucedido. Si a ello se suma, concluye el casacionista, que el testigo manifestó su marcada animadversión hacia el acusado OSORIO TORO, el Tribunal debió despojarlo de credibilidad. En un acápite general a todos los cargos, el impugnante señala que los cinco errores propuestos tuvieron gran incidencia en el fallo atacado, dado que gracias a ellos dedujo el Tribunal la certeza necesaria para condenar a su protegido legal.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para revocar la condena y en su lugar emitir decisión absolutoria a favor de JORGE ELIÉCER OSORIO TORO. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Convocada para el 18 de febrero de 2019, a la diligencia acudieron, a más del demandante, defensor del acusado, la fiscalía y la representación del Ministerio Público.
1. EL DEMANDANTE No aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión por la Corte. Reitera su solicitud de que se case la sentencia porque el Tribunal incurrió en los yerros antes resumidos.
2. EL FISCAL Contrario a lo sostenido por el demandante, la Fiscalía considera que lo allegado probatoriamente es suficiente para soportar la condena emitida por el Tribunal. Respecto de cada cargo, afirma: -PRIMER CARGO. Aunque el yerro del Tribunal es evidente, dado que tuvo en cuenta una prueba que no ingresó al juicio, ello termina siendo intrascendente, dado que siguen con su pleno efecto los otros elementos de juicio adecuadamente allegados, que demuestran la existencia de la banda y la pertenencia del acusado a la misma. -SEGUNDO CARGO.
Asevera el Fiscal, que en el cargo el demandante trató de confundir a la Corte, pues, no es cierto que el fallador de segundo grado hubiese tomado en cuenta la entrevista rendida por el testigo fallecido, cuya incorporación no se realizó ni siquiera en calidad de prueba de referencia, sino que se refirió a la diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada por el mismo testigo, ella sí incorporada adecuadamente al juicio, sin oposición de la defensa. -TERCER CARGO.
No encuentra ninguna tergiversación del Tribunal al momento de examinar lo declarado por Steve Montes, en tanto, la referencia realizada por el Ad quem operó con respecto a que el declarante dijo saber de las actividades adelantadas dentro de la banda por el acusado, no que de verdad lo hubiese identificado directamente. -CARGO CUARTO. Entiende el Fiscal, que el reparo presentado por el recurrente no se refiere en estricto sentido a la evaluación probatoria realizada por el Tribunal, sino a la “dinámica procesal ”, que condujo a que se rompiera la unidad del trámite por la aceptación de cargos que hicieron varios de los acusados.
De allí se sigue que la censura carece de objeto cierto y concreto. CARGO QUINTO. No considera que comporte lo controvertido por el casacionista un verdadero cargo en casación, o que se demuestre un error del fallador, dado que se trata apenas de la valoración personal que hace aquel de la credibilidad otorgada al testigo, pasando por alto que el Ad quem examinó la clara y detallada narración, en la cual se relacionan las actividades de la agrupación criminal, para fundar en ello la completa veracidad que atribuye a lo revelado.
Por lo demás, agrega, la tipificación del delito de concierto para delinquir no exige que se condene a todos los miembros de la banda, motivo suficiente para desechar la crítica del demandante.
3. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora designada para el asunto no estima necesario abordar cada cargo individualmente y por ello de manera genérica sostiene que las pruebas arrimadas a juicio son suficientes para fundar el fallo de condena, en particular, lo sostenido por dos testigos directos, quienes conocen la existencia de la banda y la pertenencia del acusado a la misma.
Añade que el delito atribuido al procesado es de mera conducta, vale decir, basta para su configuración del acuerdo entre los miembros. Para el caso concreto, afirma, se demostró la existencia de la banda criminal a partir de la aceptación de cargos que en audiencia especial hicieron otros miembros de la misma, como consta en los audios de esa diligencia y se sostiene en el escrito de acusación. Finalmente, como se trata de un alegato de instancia, advierte la representación del Ministerio Público, debe desestimarse la demanda e impartirse confirmación a lo resuelto por el Ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará de manera precisa cada uno de los cargos formulado por el recurrente, para verificar si los mismos efectivamente se materializaron y cuentan con la trascendencia necesaria en el cometido de derrumbar el fallo de condena atacado; hecho ello, destinará un acápite a verificar si, en efecto, se cubren los presupuestos necesarios para soportar la definición de responsabilidad penal en el delito objeto de acusación y posterior sentencia condenatoria. 1.
Cargo primero Efectivamente, como lo pregona el demandante e incluso es aceptado por el Fiscal presente en la audiencia de alegaciones orales, el Tribunal incurrió en el yerro de hecho propuesto en este cargo, esto es, un falso juicio de existencia por suposición, en tanto, se valió de un medio de prueba no solicitado en la audiencia preparatoria, ni mucho menos ingresado a juicio, que remite a la supuesta acta de la diligencia en la cual otros de los acusados en este asunto aceptaron los cargos contenidos en el escrito de convocatoria a juicio.
Sin embargo, se hace evidente que el vicio en el cual incurrió el fallador de segundo grado se ofrece irrelevante, o mejor, carente de la trascendencia suficiente, acorde con la totalidad de lo acopiado, para derrumbar la sentencia de condena y tornar lo decidido en absolución. A este efecto, cabe precisar que la manifestación del Tribunal en la cual alude al medio en cuestión, operó por vía residual, después de advertir que respecto del mismo objeto existía prueba directa.
Esto, en concreto, dijo el Tribunal en el apartado censurado por la defensa: “Sobre el tema hay que manifestar que pese a que en el juicio no se admitió como prueba de referencia una entrevista rendida por Andrés Felipe Barrios, quien fue asesinado, ni tampoco comparecieron a declarar gloria Elena Marín, ni William Andrés Lozada Galvis, mencionados en el escrito de acusación como testigos de los actos que adelantaba la organización liderada por Bibiana Ríos y su hijo Edwin, lo real es que se obtuvo información de otras fuentes directas como los testimonios de Steve Montes, quien había sido miembro de esa agrupación cuando era menor de edad y de José Alexis González, quien era un adquirente habitual de sustancias sicoactivas en el sector de influencia de ese grupo, que demuestran que efectivamente, en la comuna 9 de Dosquebradas operaba un grupo de personas al mando de la señora Ríos y de su hijo dedicada esencialmente al comercio de estupefacientes e incluso obra prueba como el acta y el registro de la audiencia del 27 de febrero de 2009 que se adelantó en el juzgado de conocimiento, en la cual Bibiana Ríos Izquierdo, luz Marina Agudelo Ramírez, Viviana Marcela Agudelo Ramírez e Isaac Domínguez aceptaron cargos por diversas conductas punibles que incluía el tipo de concierto para delinquir agravado, lo que originó la ruptura de la unidad procesal. ” Es evidente, acorde con lo transcrito, que el Tribunal cifra la existencia del grupo criminal y el tipo de actividades desarrolladas, en prueba directa, remitida a quienes conocieron de primera mano esas circunstancias, ora porque pertenecieron al mismo, ya en atención a que se abastecieron de droga con sus miembros.
Cabe señalar que previo a lo anotado, el fallador de segundo grado transcribió ampliamente los dicho por tales testigos directos y verificó el grado de credibilidad que acompaña lo revelado, hasta concluir que, en efecto, lo narrado se aviene con la verdad. Acorde con ello, entonces, es claro que la alusión efectuada por el sentenciador en torno de lo ratificado por el acta de la audiencia de acogimiento a cargos, pese a que comporta un vicio evidente, no apareja ningún efecto trascendente de cara al hecho demostrado, pues, se reitera, la utilización del medio operó apenas accesoria y se tiene claro que sin este agregado la manifestación permanece incólume, dado que dos testigos a quienes se entregó completa credibilidad, revelaron la real existencia, conformación y actividades de la agrupación criminal.
El cargo, por su verificada intrascendencia, debe ser desestimado. 2. Cargo segundo El cargo presentado por la defensa del acusado, tal cual lo expuso también la Fiscalía, carece de corrección material, esto es, lo referido no se aviene con lo efectivamente ocurrido. Cuando menos elusivo se advierte lo presentado por el demandante, dado que de manera parcial o sesgada, si se quiere, advirtió que el Tribunal tomó en consideración lo expresado en entrevista por el menor Andrés Felipe Barrios Morales, pese a que ello no fue solicitado en la audiencia preparatoria o siquiera admitido -debido a que el declarante falleció-, en calidad de prueba de referencia. Sucede, empero, que jamás el Tribunal tomó en consideración dicha entrevista, al punto que reconoció expresamente en el fallo la omisión de la fiscalía en solicitar la introducción de la misma como prueba de referencia admisible ( “…hay que manifestar que pese a que en el juicio no se admitió como prueba de referencia una entrevista rendida por Andrés Felipe Barrios, quien fue asesinado…” ).
Lo que ocurre, convenientemente omitido por el demandante, es que del mismo testigo se tomó la diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada por él antes de fallecer y en la cual señaló al acusado OSORIO TORO, como miembro de la banda criminal. Así se refirió el Tribunal al tópico en discusión: “ Ahora bien esa (sic) pruebas directas contra Jorge Eliécer Osorio sobre sus labores en esa organización, fueron confirmadas con prueba de corroboración periférica como el testimonio y los documentos que se introdujeron con el investigador Gilberto Gómez Sánchez, referido en el apartado 6.4.1 de esta decisión, fuera de que se admitió como prueba de referencia el acta de reconocimiento fotográfico que hizo el menor Andrés Felipe Barrios Morales (QEPD), quien hizo parte de ese grupo delincuencial…”.
De esta manera, no es cierto que la entrevista del menor fuera examinada y tomada en consideración por el Tribunal, ni mucho menos, que ella soportara la sentencia de condena. Y si bien, como lo propone el demandante en un apartado del cargo, el Tribunal de manera impropia se refirió a que en el escrito de acusación se detalló al menor como conocedor de quienes integraban la banda criminal, en remisión a un elemento que, desde luego, asume la Corte, no puede utilizarse en calidad de medio de prueba, es lo cierto que de ello no extrajo el fallador consecuencia inferencial distinta a lo que inicialmente se corroboró con el dicho reconocimiento, vale decir, que se señaló al acusado en calidad de miembro de la agrupación. Obsérvese, además, que dicho reconocimiento no se valoró a título de prueba directa o siquiera trascendente en el cometido de definir la responsabilidad del procesado, sino apenas en condición de “prueba de corroboración periférica ”, de lo que de manera expresa dijeron los dos testigos directos que concurrieron al juicio.
El cargo, acorde con lo anotado, debe ser inadmitido. 3. Cargo tercero De manera similar a como encaró el cargo anterior, aquí de nuevo el recurrente atenta contra la materialidad de lo realmente consignado en el fallo proferido por el Tribunal, dado que no existe la tergiversación que plantea respecto de lo declarado por el testigo Steve Montes.
No es cierto, de esta manera, que el Tribunal tergiversó “abiertamente lo dicho por el testigo Steve Montes en el juicio…en realidad el testigo no identificó a los investigados que se encontraban en la sala en el juicio, solo se refirió a varios “alias”…pero no los identificó”, Nunca el Tribunal, al efecto, aseveró que durante la audiencia del juicio oral el declarante en mención identificó “ a los investigados que se encontraban en la sala ”, hecho que en verdad no ocurrió. Esto refirió el Ad quem, respecto de lo que se debate.
“A su vez el conocimiento directo que tenía el testigo Steve Montes sobre las actividades de esa banda quedó demostrado en su declaración en el juicio oral, donde identificó a diversos miembros de esa organización, ya que se refirió a las actividades que adelantaba Jesús David Londoño “el cuesco”, Jhonatan Arana Raigosa quien se encargaba de custodiar a Bibiana Ríos, María Eugenia López Patiño, de quien se dijo se encargaba de empacar estupefacientes como “bazuco” y “perico”, Rubelia Duque quien prestaba su finca para guardar armas y drogas y ocultarlas…. ”.
Ostensible se verifica que el Tribunal jamás aludió a que el testigo identificara como miembros de la banda “a los investigados que se encontraban en la sala ”, sino que remitió dicha labor identificatoria a “ diversos miembros de la organización ”. Por lo demás, en lo que concierne al acusado en cuyo favor se presentó la demanda de casación, es claro que el declarante solo lo conocía por el apodo y así lo hizo saber, sin que el Tribunal hiciera una lectura diferente de ello o siquiera insinuara que fue directamente señalado por el testigo.
Debe precisarse, para finalizar, que el tipo de yerro propuesto por el demandante opera eminentemente objetivo y se refiere, no a la forma en que pudo el Tribunal adelantar la tarea valorativa de los elementos de juicio recogidos, sino a la inconsonancia entre lo que la prueba contiene intrínsecamente y la lectura que de ese contenido se hace.
Como el cargo se limita a señalar que el Tribunal desdibujó, en su contenido literal, lo referido por el testigo, la constatación que hace la Corte evidencia ostensible que ello no ocurrió, motivo suficiente para desestimar el cargo. 4. Cargo cuarto La Sala observa que lo propuesto por el demandante en este cargo no pasa de representar un criterio especulativo en torno de un hecho, la absolución de varios de los acusados, que ninguna pertinencia tiene frente a las razones que se expusieron en el fallo de segundo grado para condenar a OSORIO TORO.
Ninguna regla de la experiencia o principio lógico –categorías indistintamente utilizadas por el defensor en el cargo, pese a su naturaleza diferente- conduce a significar, como pretende hacer valer el impugnante, que si todos los acusados en un proceso no son condenados, necesariamente debe absolverse a quien, mediante las pruebas, se determina pertenecer a una organización criminal.
Cuando más, el efecto de la absolución es señalar que ninguno de los absueltos era miembros de la banda, pero jamás, que esta no existió, ni mucho menos, que a ella no perteneció el condenado. La sinrazón lógica del enunciado es evidente y por ello no son necesarias mayores disquisiciones en torno del tópico. Cuando más, agregar que para la elaboración del silogismo propuesto, el recurrente partió de una premisa mayor errada, referida a que el grupo criminal solo podría estar compuesto por todos los acusados.
Desde luego que, en ese caso, si se pudiera decir de manera apodíctica que solo los acusados pertenecían a la banda, y nadie más, podría atenderse la proposición lógica del casacionista, en el entendido que, si solo se condena por ello a una persona, no existiría el elemento fundamental del delito de concierto para delinquir, referido a la conjugación de plurales voluntades.
Es claro, sin embargo, que jamás ha sido postulado que los procesados objeto de sentencia en este asunto fuesen los únicos miembros del grupo delincuencial. Incluso, se sabe que por esta misma conducta fueron acusadas otras personas –y probatoriamente se conoce de ellas porque los declarantes que acudieron a juicio advierten de sus alias o nombres, cargos dentro de la organización y actividades desarrolladas-, independientemente de que no se hubiesen presentado elementos de juicio que permitan advertir de su suerte procesal.
Por ello, el apotegma lógico intentado por la defensa carece de un soporte fundamental, motivo por el cual se desestimará el cargo. 5. Cargo quinto A pesar de que el recurrente formula el cargo a partir de una presunta violación del principio lógico de razón suficiente, lo cual implicaría demostrar que el fallador realizó afirmaciones incriminatorias sin soporte argumental o probatorio, es lo cierto que de inmediato desvía su crítica hacia la credibilidad que debe o no otorgarse a uno de los testigos de cargos.
De esta manera, la evaluación que cabe hacer a la Sala reposa estrictamente en este aspecto, abandonado como fue el que rotuló la causal propuesta. Dice el demandante, entonces, que no es creíble el testigo José Alexis González, porque al parecer está interesado en favorecer a uno de los acusados, dado que dijo no conocer la pertenencia de este a la banda criminal.
Sin embargo, la Corte no encuentra razón para que se ponga en tela de juicio la credibilidad del atestante de cargos solo por este factor, pues, perfectamente puede ser posible que no conociera él a todos los miembros de la banda. E incluso, si tratara de favorecerlo –al parecer porque el acusado en cita lo alertó acerca de un posible atentado en su contra- ello no explica que debiera mentir cuando señaló a otra persona, JORGE ELIÉCER OSORIO, de pertenecer a la agrupación. Ahora, el demandante sostiene que las afirmaciones del declarante no fueron corroboradas por otras pruebas y por ello deben desestimarse.
Desde luego, la anotada representa una tesis ajena al sistema penal colombiano, fundado en el principio de libertad probatoria, para instaurar una especie de exigencia de prueba de la prueba que elimine su valor intrínseco. Pero, además, en lo que compete a la directa atribución en contra de OSORIO TORO, a título de miembro activo de la banda, no es cierto que la afirmación del testigo en cuestión se ofrezca huérfana de elementos adicionales de corroboración, pues, como se ha anotado, ello también es sostenido por el otro testigo de cargos, Steve Montes, y la que dio en llamar el Tribunal prueba periférica de corroboración, atinente al señalamiento directo que otro testigo, ya fallecido, efectuó en diligencia de reconocimiento fotográfico.
Señálese, así mismo, que el episodio narrado por el atestante, referido a la ocasión en que el acusado y otras personas lo buscaron para darle muerte, no resulta, por sí mismo, significativo en la atribución penal que aquí se examina, atinente al punible de concierto para delinquir. Ello para indicar, a efectos de responder el argumento del impugnante en casación, que si de verdad no pudo corroborarse el episodio, esto cuando más incidiría en una posible vinculación penal por otro delito, pero en nada afecta el concierto para delinquir despejado, que además se nutre de otras tantas revelaciones del testigo, que advierten de la efectiva pertenencia de JORGE ELIÉCER TORO a la agrupación delictuosa.
Asevera el impugnante, de igual manera, que si el testigo no pertenecía a la banda criminal y solo se trataba de un cliente habitual que adquiría drogas de manos de quienes dentro de ella se ocupaban de tal labor, no podría conocer todos los detalles entregados en su atestación. Para la Corte, empero, precisamente esa condición de cliente habitual –así después buscara otros compradores o abandonara el barrio por las amenazas proferidas en su contra- le facultaban conocer lo referido, inmerso como se hallaba en esa especie de cadena criminal que representa el tráfico de drogas.
Mucho más, cabe agregar, si se trata de una banda con base de operaciones en una zona geográfica específica de un municipio pequeño. En tratándose de un radio de acción circunscripto a la Comuna 9 de Dosquebradas, se verifica factible que el declarante conociera de las actividades salientes de la banda y de quienes la conformaban. Además, el testigo especificó la razón de sus dichos, al punto de advertir que no solo compraba la droga, sino que se relacionó directamente con miembros de la organización; tanto así, que precisamente la razón para que buscaran darle muerte estribó en que se le acusó de vender droga para una banda rival.
Y, en lo que al acusado OSORIO TORO compete, señaló expresamente que lo conoció directamente vinculado a la banda, porque en varias ocasiones le compró droga. Por último, sostiene el casacionista que el declarante tiene marcada animadversión contra el acusado y los líderes de la organización que trataron de darle muerte, aunque este es un episodio que no pudo corroborarse.
El argumento presentado por el impugnante encierra en sí mismo una paradoja lógica que deja sin piso su pretensión. En efecto, si se acepta que no existió dicho episodio, pues, simplemente no existe razón para que se advierta animadversión del testigo hacia el acusado, lo que deja sin piso este elemento para restarle credibilidad. Pero, si se asume que del intento de darle muerte surge la dicha animadversión, entonces, habría que estimar ciertas las afirmaciones del declarante referidas al hecho y sus motivaciones, soportando la existencia del grupo criminal y la pertenencia al mismo de JORGE ELIÉCER OSORIO.
Atendido lo anotado en precedencia, para la Sala es evidente que los elementos presentados por el demandante a fin de controvertir la credibilidad de uno de los testigos de cargo, no solo obvian determinar algún tipo de yerro valorativo trascendente en el actuar del Tribunal, sino que se basan en especulaciones o afirmaciones carentes de soporte que bien poco aportan en el cometido de desnaturalizar lo dicho por el mismo Este cargo, huelga sostener, también ha de ser desestimado.
Consideraciones finales La Corte, advertida de que el procesado fue absuelto en primera instancia y para efectos de satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examinó detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado, acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal. De ello puede concluir, como ya se vislumbró al momento de examinar los cargos presentados por el defensor del acusado, que efectivamente se acopiaron pruebas directas e indirectas que conducen, no solo a verificar la existencia de la banda criminal, sino la activa participación en ella de JORGE ELIÉCER OSORIO TORO.
Así lo refieren de manera común y concordante dos personas que tuvieron vínculos directos con la agrupación delictuosa, al punto de detallar cómo el procesado se hizo persona de confianza de los jefes de la misma, Bibiana Ríos y su hijo Edwin, dedicándose a coordinar el expendio de drogas, así como actos de sicariato y extorsión. Incluso, en la etapa investigativa, uno de los testigos que concurrió al juicio, José Alexis González, y otro que sufrió muerte violenta antes de su realización, Andrés Felipe Barrios, reconocieron en fotografías a OSORIO TORO, y no se vislumbra algún tipo de interés concreto en afectarlo con ese señalamiento, sin perjuicio de que Gonzáles Gallego haya sido víctima de un frustrado intento de agresión de manos del acusado, como así lo narró en su testimonio.
Tan contundentes elementos de juicio soportan, por sí mismos, la definición de responsabilidad penal del acusado, pues, se reitera, a más de revelar la manera en que la banda criminal operaba en la Comuna 9 de Dosquebradas, delimitando su conformación, cabecillas, miembros y actividades puntuales, describen la vinculación de JORGE ELIÉCER OSORIO TORO, por conocimiento directo.
En contrario, la defensa del acusado buscó demeritar la credibilidad de los testigos presentados por la Fiscalía, tópicos puntuales respecto de los cuales ya se pronunció la Corte al desestimar cada uno de los cargos planteados en la demanda de casación. Ello significa que permanece incólume la incriminación derivada de lo revelado por los declarantes en cita, suficiente, como ya se anotó, para alcanzar el grado de conocimiento más allá de toda duda que gobernó la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal, la cual conserva toda su vigencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Pereira.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20