Casación No. 50360 E.D.C.C. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP5299-2018 Radicación n° 50360 Acta 400 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.D.C.C. contra la sentencia del 6 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo condenatorio del 21 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes de Conocimiento de la capital, que lo condenó como responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 9 y 15 de la mañana del 31 de mayo de 2016, el Sargento Segundo William Ricardo González Villalobos, instructor militar de la Academia Militar Sucre, que se encontraba en el baño del primer piso de la institución, observó a través del espejo que reflejaba el pasillo a E D C C entregarle a otro alumno, a cambio de ‘unos billetes’, una ‘bolsa blanca con un polvo blanco en su interior’, que posteriormente fue identificado como cocaína, con peso neto de 1.5 gramos.”
ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, al menor E.D.C.C., una vez se legalizó su captura, se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en su verbo “vender” (artículos 376, inciso 2, y 384, numeral 1, literal b, del Código Penal), cargo al cual se allanó. No se solicitó medida de internamiento preventivo. 2.
Asignado el asunto al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de la capital, una vez verificó la aceptación de cargos –audiencia del 24 de julio de 2016-, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, declaró penalmente responsable al joven E.D.C.C., como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y le impuso la sanción pedagógica de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por el término de 12 meses.
Al tiempo le concedió “los mecanismos sustitutivos de prestación de servicios a la comunidad la cual es por el lapso de DIEZ (10) MESES. Posteriormente, deberá cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por los restantes DOS (2) MESES, cumpliendo así el término de la sanción principal.” [footnoteRef:1] [1: Numeral tercero de la parte resolutiva] 3.
Apelado el fallo por el Representante del Ministerio Público, en lo relacionado con la concesión del sustituto fijado en la decisión, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de marzo de 2017, revocó su ordinal tercero, y en su lugar ordenó: “que E D C C cumpla la sanción de privación de la libertad por el término de 12 meses en centro de atención especializado.”[footnoteRef:2] [2: Folio 22, cuaderno del Tribunal ] DEMANDA El defensor, al amparo de la causal primera de casación, censuró la sentencia de segundo grado “de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 37 literal b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 6.1 y 17.1 literales b y c de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores ‘Reglas de Beijing’ como del inciso sexto del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que originó la aplicación indebida de los artículos 187 incisos 1 y 2 y 177 inciso 5 de la Ley 1098 de 2006”[footnoteRef:3]. [3: Folio 33, cuaderno Tribunal ] El recurrente cuestionó la imposición de la medida privativa de la libertad bajo el entendido que es la única sanción imponible en razón del delito juzgado, cuando, de acuerdo con los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de las normas reclamadas no aplicadas, aquélla opera como último recurso, siendo procedente que el Juez en cada caso particular, luego de un análisis guiado por la ponderación y la proporcionalidad, determine cuál es el reproche aplicable al menor infractor.
En ese sentido destacó la argumentación del a quo, autoridad que regida por dichos presupuestos, advirtió procedente la sustitución de la privación de la libertad por la prestación de servicios a la comunidad y reglas de conducta, ante los antecedentes del menor. En consecuencia solicitó casar parcialmente la sentencia, para en su lugar conceder a E.D.C.C. los mecanismos sustitutivos indicados en el fallo de primer grado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante, se ratificó en su demanda. 2. El Fiscal Segundo Delegado ante la Corte deprecó no casar el fallo confutado, al considerar que la decisión adoptada se acogió a los enunciados normativos –nacionales e internacionales- que rigen la materia, e incluso invocados por la defensa. En ese sentido, destacó que el infractor fue aprehendido en flagrancia cuando se dedicaba a la venta de estupefacientes en un establecimiento educativo, según los hechos probados y no controvertidos por la defensa, y que por ello, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, se le fijó la sanción indicada de acuerdo con la gravedad de la conducta reprochada y la cual, estableció el legislador, en consideración al principio de último recurso tal y como surge de los artículos 142, 161 y 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, señaló que conforme con la apelación presentada en su momento por el Ministerio Público, el ataque no se dirigió al sustituto indicado en el artículo 187 de la codificación citada, sino a la facultad funcional de inaplicar la norma, en tanto, no estuvieron presentes las condiciones para la sustitución, en particular, la ausencia de internamiento del sancionado. 3.
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, auspició la pretensión del censor acorde con la posición fijada por la Sala en sentencia proferida en el radicado 96279, según la cual, no obstante que en casos como el sancionado procede la medida fijada por el ad quem, ésta debe imponerse a modo de último recurso de acuerdo con las normas que protegen los derechos fundamentes de los niños y el bloque de constitucional que establecen la excepcionalidad de la privación de la libertad.
En ese contexto, para el caso sometido a consideración, considera que aquélla no resulta adecuada y proporcional, pues el adolescente no sólo aceptó cargos sino que tiene antecedentes de consumo de sustancias estupefacientes, lo cual sugiere más que la restricción de su libertad, la adopción de medidas que contribuyan a su proceso de desintoxicación y rehabilitación, las cuales consultan con la naturaleza de las determinaciones adoptadas por el Juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará el problema jurídico propuesto de fondo, esto es, si en el presente caso la autoridad judicial de segundo grado incurrió en error al revocar los mecanismos sustitutos de la privación de la libertad ordenada al menor E. D.C.C., una vez fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
Al respecto, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, establece:
ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez.
El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.
PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.
PARÁGRAFO 2 o. Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1709 de 2014. Los Centros de Atención Especializada funcionarán bajo el asesoramiento del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relativo a las medidas de seguridad y administración, de conformidad con la función protectora, restaurativa y educativa de la medida de privación de la libertad. 2.1.
Acorde con lo anterior, era posición de la Sala que cuando se verificaban las condiciones de los incisos 1 y 3, al menor infractor sólo era posible imponerle la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializada. Así, entre otras decisiones se advertía: 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se reitera el principio de legalidad consagrado en general para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 29 de la Constitución Política, “ningún adolescente podrá ser investigado, acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca.
El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley”. Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (…), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión. No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo.
Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad. (CSJ SP 3122-2016, Rad.46614, citando a SP, 22 May. 2013, rad. 35.431) 2.2. Sin embargo, dicha postura fue moderada por la Sala en proveído SP2159-2018[footnoteRef:4], radicado 50313, luego de un análisis sistemático de las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la administración de justicia para menores transgresores, para admitir que la pena de reclusión aducida se impone sólo como “último recurso”, esto es, de ser necesaria en cada caso concreto. [4: Ratificada además en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad. 50311, AP2680-2018, Rad. 48787.] Así, precisamente, luego de un estudio de las normas que gobiernan la materia, desde un plano nacional e internacional que se integra al ordenamiento como bloque de constitucional, se concluyó: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”.
(ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del menor, así como a (sic) las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible”. 5.
Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.
Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. De manera que: «En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración. En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala[footnoteRef:5], de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. [5: CSJ SP, 22 may. 2013.
Rad. 35431.] Así pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, de manera que de forma similar a la sanción de privación de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación. Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.
Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que sí puede hacer es provocar la visibilización de tales anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión. Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.» 3.
Desde esa perspectiva, aparece que la petición de la parte demandante para que se restablezca la decisión adoptada por el a quo consulta con tal posición, ya que dicha autoridad judicial no desatendió el mandato según el cual era procedente fijar medida restrictiva de la libertad, en tanto el menor en su edad superaba los 16 años, y fue hallado responsable por una conducta cuyo límite inferior es mayor de 6 años, y por ello la estableció en 12 meses de prisión, sino que “continuando con el estudio de los criterios establecidos para la imposición de la misma, tomando en consideración los conceptos de proporcionalidad e idoneidad de las sanciones así como las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al adolescente”[footnoteRef:6], y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b. del artículo 37 de la Convención sobre los derechos del niño y las reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “ que consagra la privación de la libertad de los adolescentes como un último recurso y por el período más breve, siempre y cuando no exista una respuesta adecuada; en virtud del inciso 6º del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las condiciones actuales en las cuales se encuentra el adolescente, con todos y cada uno de sus derechos garantizados y con ánimo de restablecer la construcción de un proyecto de vida, contando por demás con el apoyo de su grupo familiar”[footnoteRef:7] concedió el sustituto de prestación de servicios a la comunidad por 10 meses y 2 meses más de acatamiento de reglas de conducta. [6: Folio 44, carpeta] [7: Folio 44, reverso, carpeta ] El funcionario judicial de primera instancia, no sólo constató que el adolescente admitió su responsabilidad, sino que además era un infractor primario, que cuenta con el apoyo de sus familiares, con especial atención de su madre y de su hermana con quien mantiene una relación afectiva cercana, donde en la relación familiar media comunicación y el contacto constante entre todos, incluso con su progenitor con quien no convive pero sí comparte momentos y establece comunicación a diario, de igual forma, con un proceso de escolarización y de formación deportiva, y que se encuentra en tratamiento terapéutico con la entidad prestadora de salud, por la ingesta de LSD.
De allí que, acorde con la evaluación de tales elementos optó, como se enunció, en sustituir la medida restrictiva de la libertad por otras que consultaran igualmente con los fines de las sanciones decantadas en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006; razones que fueron simplemente eludidas por el ad quem ante la consideración que la única medida llamada a aplicar era la restrictiva de la libertad en centro especializado. 4.
De esta manera, en la sentencia de segundo grado, la autoridad judicial obvió analizar, de cara a las finalidades de las sanciones, si era necesaria la privación de la libertad del adolescente o si por el contrario, con otra de las enlistadas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, se consolidaban aquéllas. 4.1. Análisis que sí realizó el a quo según se anotó párrafos anteriores y que comparte en lo sustancial esta Colegiatura, pues precisamente las circunstancias particulares advertidas del hecho y del infractor establecen que otro tipo de sanción, por ejemplo, la imposición de reglas de conducta o la prestación de servicios de comunidad, materializa la finalidad protectora, educadora y restaurativa que dirigen su naturaleza. 4.2.
A lo que se suma, que la respuesta de las autoridades en su momento no comportó la imposición de una medida de internamiento preventivo de forma inmediata y como último recurso –artículo 182 ejusdem-, en tanto a ésta renunció la Fiscalía en audiencia del 1 de junio de 2016, en clara indicación de la ausencia de interés en procurar un efecto inmediato a la conducta reprobada, que si bien no significó la renuncia al reproche que igual merece, no entraña ahora la misma utilidad que en tal instante pudo representar.
A lo cual se agrega, que a la fecha de emisión de la sentencia objetada, E.D.C.C. había alcanzado su mayoría de edad, sin que haya elemento alguno que indique que faltó con el proyecto de vida que tenía trazado según el estudio psicosocial efectuado y que sirvió de fundamento al sentenciador. 4.3. De manera que, en el caso concreto, razonables se observan las sanciones indicadas por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes de Conocimiento, las cuales se impondrán como medidas principales y no a título de mecanismos sustitutos de la privación de la libertad, pues según lo indicó el Delegado de la Fiscalía, para ello es condición que se hubiese descontado parte de aquélla y ésta circunstancia no acaeció en tanto al infractor no se impuso internamiento preventivo.
Y se readecuará la atinente a la prestación de servicios sociales a la comunidad, que fuera fijada en 10 meses en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, para dejarla en 6 meses de acuerdo con el límite temporal máximo que establece el artículo 184[footnoteRef:8] del Código de la Infancia y la Adolescencia, mientras la de imposición de reglas de conducta, quedará en el mismo término de 2 meses. [8: Ley 1098 de 2006.
Artículo 184. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.
PARÁGRAFO. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.] 4. En consecuencia, la Sala casará el fallo recurrido, en lo que fue objeto de recurso, y en su lugar, impondrá a E.D.C.C, la prestación de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a éstos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta indicadas en el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar el fallo del 6 de marzo de 2016 de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente, en sus numerales 1, 2 y 3. 2.
Disponer como sanción a E.D.C.C., la prestación de servicios sociales a la comunidad por 6 meses, y posteriormente a éstos, 2 meses de cumplimento de las reglas de conducta indicadas en el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre del mismo año. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2