Micelio
SP5281-2015(42072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42.072 ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente SP – 5281 - 2015 Radicación 42072 Aprobado Acta No. 148 Bogotá D.C., veintinueve de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el día 1º de abril de 2013, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 18 de junio de 2010, en contra de ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, soldado profesional del Ejercito Nacional y agente de la Policía Nacional, respectivamente, para el momento de los hechos adscritos al GAULA de Barranquilla, por los delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro extorsivo agravado y Homicidio Agravado, cometidos en concurso de conductas punibles, por los cuales los acusó la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá. H E C H O S Los hechos que motivaron este proceso se iniciaron el día 28 de agosto de 2001, en la calle 53D con carrera 26 de la ciudad de Barranquilla, cuando en momentos en que se disponía a ingresar en la residencia de sus suegros, Jorge Adolfo Freytter Romero, docente pensionado de la Universidad del Atlántico, fue retenido por varios hombres que se movilizaban en un vehículo, quienes en su poder se desplazaron con rumbo desconocido.

Al día siguiente, el cuerpo sin vida del profesor fue hallado en la vía que conduce de Barranquilla a Ciénaga Magdalena, en tramo de jurisdicción de Sitio Nuevo Magdalena, corregimiento de Palermo, pudiéndose establecer, después de practicada la diligencia de necropsia, que su deceso se produjo como causa de heridas por proyectil de arma de fuego.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción el día 28 de mayo de 2008, ordenando vincular mediante indagatoria a ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, en contra de quienes libró las respectivas órdenes de captura.

Producida la aprehensión de los dos imputados y luego de ser escuchados en diligencias de indagatoria, fue resuelta su situación jurídica los días 3 y 9 de junio de 2008, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En relación con los procesados GARCÍA RENDÓN y MARIANO SILVERA fue cerrada la investigación el día 8 de abril de 2009, procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el día 29 de mayo de ese mismo año, profiriendo en contra de ellos resolución de acusación en calidad de coautores de los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 - 2 C.P.), Secuestro extorsivo agravado (artículo 169 C.P.) y Homicidio Agravado (artículo 104, numerales 7, 8 y 10 C.P.), cometidos en concurso de conductas punibles.

Le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, emitió sentencia el día 18 de junio de 2010, condenando a ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, en calidad de coautores de aquellos delitos, a las penas principales de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2001 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; se les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria; además, se condenó a los procesados al pago de perjuicios en suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Apelada la decisión por el defensor del acusado, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar absolver a los procesados, ordenando su libertad inmediata. La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y, luego, sustentada en casación por la representante de la parte civil. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera: Cargo Primero: Falso raciocinio La representante de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en un error de hecho por falso raciocinio, de conformidad con lo previsto en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto el juzgador de segundo grado “vulneró los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia”, llegando con ello a inferencias erróneas de los hechos objetivamente observados.

Aduce que en la sentencia cuestionada se ataca el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, como si se tratara de la única prueba existente en el proceso, desconociéndose su valoración conjunta con otros medios de conocimiento a efectos de dilucidar el grado de credibilidad que en verdad merece. Enfatiza, en primer lugar, que el Tribunal en su decisión fraccionó el testimonio de Romero Cuartas, faltando a los principios de la sana crítica contenidos en los artículo 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

Así entiende que la primera versión que dicho testigo entregó sobre los hechos resulta coherente con lo que expresara inicialmente en su indagatoria surtida el 8 de octubre de 2007, señalando con toda claridad a cada uno de los intervinientes de los hechos desarrollados en torno a la retención con fines extorsivos del profesor Jorge Freytter Romero, el lugar donde estuvo privado de su libertad y la manera como fue ultimado.

Por ello, razona, resultaba irrelevante que al momento del reconocimiento en fila de personas no haya reconocido a los procesados GARCÍA RENDÓN y MARIANO SILVERA, pues ya lo había hecho a través de fotografías, encontrándose para ese entonces plenamente identificados e individualizados, con lo que su retractación pierde relevancia al ser valorada en conjunto con sus distintas versiones sobre lo sucedido, por lo que la apreciación integral de las pruebas habría llevado a la conclusión de encontrar responsables a los citados acusados.

En segundo lugar, aduce que el Tribunal no hace un correcto análisis de la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizado por el testigo Carlos Arturo Romero Cuartas, prueba que es interpretada de manera errónea puesto que del hecho de no haber reconocido en aquella oportunidad a los acusados como responsables de los delitos ejecutados, no se deriva su ausencia de responsabilidad, pues resultaba evidente su falta de voluntad para reconocer a quienes ya había identificado en sus declaraciones anteriores.

En tercer lugar, expone que el Tribunal realizó una equivocada apreciación de la diligencia de reconocimiento fotográfico a cargo del mismo testigo Romero Cuartas, cuando afirma que fueron la Fiscalía y la Policía quienes escogieron las fotos para la elaboración de los mosaicos dentro de los cuales aquel señaló a los procesados. Dicha conclusión no corresponde a la realidad procesal, sostiene, puesto que en dicha diligencia igualmente participaron el defensor de los acusados y el Procurador Judicial, siendo por demás infundada la afirmación de que previamente a esa diligencia los investigadores acudieron a la cárcel y mostraron al testigo las fotos de los procesados, la misma que proviene del interés del testigo de retractarse de sus declaraciones iniciales.

En cuarto lugar, refiere que riñe con los principios de la lógica y de la experiencia la afirmación del Ad quem alusiva a que el testigo Romero Cuartas no dio los nombres completos de los procesados, limitándose a sus apodos, pues bastó ello para identificarlos, tratándose de los mismos que eran miembros activos del grupo GAULA. En relación con estructuras criminales organizadas, expone, la experiencia enseña que no se conocen los nombres de sus integrantes, más aun si, como en este caso, son miembros de la fuerza pública, quienes por obvias razones procuran encubrir sus identidades.

De allí que los testigos hacen referencia a los alias o nombres incompletos al identificarlos. En este caso, critica, no podría aspirarse a que un paramilitar señalara con sus nombres completos a las personas que participaban de la organización delictiva a la que él pertenecía, siendo evidente, sin embargo, que el testigo conocía a los dos procesados como miembros del grupo criminal.

Con lo anterior concluye que el Tribunal vulneró las leyes de la lógica y de la experiencia en el análisis de la declaración de Romero Cuartas, lo que de no haber ocurrido habría traído como consecuencia la confirmación de la sentencia de primera instancia. Cargo Segundo: Falso juicio de existencia Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de existencia. En su sustentación aduce que el Tribunal giró su decisión en torno, exclusivamente, al testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, alias Montería, como si se tratara de la única prueba existente, desconociendo otros medios de convicción allegados, los que no fueron apreciados por el fallador, omitiendo de esta manera una valoración conjunta de las pruebas legalmente incorporadas al proceso.

Hace alusión la libelista al acta de inspección del cadáver, donde se dejó por sentado el hallazgo en la víctima de una vainilla para pistola calibre 3.80, lo que tenía relevancia habida cuenta que el testigo Romero Cuartas refirió que el homicidio fue cometido precisamente con una pistola de ese calibre. Se ignoró también el informe de la DIJIN, referido al reconocimiento videográfico del lugar señalado por el testigo Romero Cuartas como el sitio donde fue confinada la víctima antes de su ejecución, cuya relevancia estriba en que la prueba de su existencia adosa el sentido de veracidad de lo declarado en torno a lo acaecido.

De igual manera, el fallador desconoció el informe presentado por la Policía Nacional, en el que se certificó que RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERIA, Julio César Pacheco Bolívar y Flover Argeny Torres Sánchez, para el momento de los hechos hacían parte del grupo GAULA, seccional Barranquilla, lo que confirma la veracidad del testimonio de Romero Cuartas.

Lo mismo, con la certificación expedida por la DIJIN - AVIDH, aportada al proceso, se acreditó la real existencia de cada una de las personas mencionadas por el testigo. Tampoco se tuvo en cuenta que en su indagatoria el procesado RAFAEL MARIANO SILVERA manifestó que en la noche del 29 de agosto de 2011, conformaba la patrulla policial, liderada por el teniente Torres, que participó en un operativo de rescate de un secuestrado en el departamento de Sucre, lo que es coincidente con la versión entregada por Romero Cuartas, corroborándose de esta manera su conocimiento sobre los hechos.

Por último, señala que de la sentencia anticipada proferida en contra de Carlos Arturo Romero Cuartas, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla, se puede extraer que en efecto pertenecía al grupo paramilitar denominado frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, que delinquía en aquella ciudad al mando de alias Moncho, y que existía un acuerdo entre miembros de ese grupo paramilitar e integrantes del GAULA de la Policía y del Ejército para la comisión de esta clase de conductas.

El desconocimiento de estos medios de prueba, impidió según la casacionista, una respuesta clara, precisa y lógica por parte del juzgador, quien llegó a conclusiones incorrectas al entender que militaba como única prueba el testimonio de Romero Cuartas. TRASLADO A LOS DEMANDANTES Haciendo uso del traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, el defensor de los acusados se pronunció de la siguiente manera: Expresa que la demanda de casación adolece de la claridad suficiente para permitir una adecuada controversia de fondo, puesto que los cargos planteados son ambivalentes y desprovistos de demostración, por lo que deben ser inadmitidos.

En relación con el falso raciocinio postulado por la libelista, acota que no se señaló en concreto cuál o cuáles reglas o principios lógicos fueron quebrantados, tampoco señaló cuáles máximas de la experiencia fueron vulneradas, desconociendo, en todo caso, las premisas impuestas por el fallador a la hora de llevar a cabo sus inferencias.

Señala que aunque la libelista anunció un error de raciocinio, se dedicó a atacar la apreciación que el Tribunal hizo del testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, lo que en realidad se asemeja más bien a un defecto de observación, propio de un falso juicio de identidad, que igual tampoco demostró, pues además en su entender el fallador de segundo grado apreció en su conjunto la prueba recaudada, sin que se advierta distorsión, cercenamiento o adición en relación con dicha declaración en sus distintas apariciones dentro del proceso.

La demandante, dice, se limita a proponer su particular valoración del testimonio de Romero Cuartas, sin confrontar la valoración que como sustentación del fallo hiciera el Tribunal. Trae, a manera de ejemplo, como en relación con la absolución proferida en favor de MARIANO SILVERA, el Ad quem concluyó que el testigo no lo observó en el lugar en que estuvo cautiva la víctima, de allí que nunca pudo identificarlo con sus nombres y apellidos, pues su conocimiento fue de oídas, aludiendo a que su participación le fue comunicada por el apodado Moncho, razones que en su demanda no fueron confrontadas por la impugnante.

En lo que respecta al falso juicio de existencia planteado por la casacionista, argumenta que ésta distorsionó lo sustentado por el Tribunal, pues no es cierto que haya afirmado que el testimonio de Romero Cuartas fuera la única prueba, sino que sobre ella se edificó la responsabilidad de los procesados. Afirma que la segunda instancia tuvo en cuenta dicho testimonio pero también las demás pruebas incorporadas al proceso, con lo que precisamente reconoció la existencia de los hechos, restando trascendencia a algunos medios probatorios que no conducían a un juicio de responsabilidad sobre los procesados.

Refuta que la libelista no de cuenta de la trascendencia del cargo, lo que de todos modos no le era posible, en tanto no hubo cercenamiento, adición o distorsión de la prueba, como tampoco se estimó que el testigo hubiese mentido. Al contrario, el fallo absolutorio se fundamentó en la total credibilidad del testimonio de Romero Cuartas, quien dio cuenta de la no participación en los delitos del acusado MARIANO SILVERA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación respalda las pretensiones de la demandante. Al respecto, indicó lo siguiente: En relación con el primer cargo, expone que no resulta admisible que el Tribunal haya descartado la versión del testigo Romero Cuartas, tildándolo de único y no dándole plena credibilidad a sus manifestaciones, pues estima que el hecho de no haber identificado por sus nombres completos a quienes participaron en el secuestro y posterior homicidio del profesor Freytter Romero, obedece a la estrategia de quienes integran esta clase de organizaciones criminales, consistente en no revelar sus datos personales para no dejar evidencias que posibiliten su individualización. Sin embargo, el testigo mantuvo siempre, en cada una de sus intervenciones, su versión en relación con las circunstancias en que se ejecutaron los hechos y el señalamiento sobre quiénes los realizaron, dando cuenta en todo momento de Adriano, Iguano y La Chacha, apodos que corresponden a Rafael Enrique Mariano Silveria, Albeiro de Jesús García Rendón y Julio César Pacheco Bolívar, respectivamente.

Puntualiza también que las reglas de la experiencia enseñan que en el ámbito de la delincuencia prima el conocimiento de sus integrantes a través de los alias y no de sus nombres, como sucedía en este caso, por lo que resulta inaceptable que se desconozcan las declaraciones del testigo, de quien puede decirse que tuvo un conocimiento directo de los hechos, habiendo narrado los mismos con absoluta precisión. Pero además, advierte, la decisión del Tribunal carece de fundamentos lógicos, pues existiendo otros medios de prueba (reconocimiento en fotografías, acta de inspección técnica al cadáver, la existencia del vehículo en que se perpetró el secuestro, entre otros), aportados legal y oportunamente al proceso, no los tuvo en cuenta, inclinando su análisis al hecho de no haber nombrado a los copartícipes de los delitos por sus nombres completos y a la circunstancia de no haberlos reconocido en fila de personas.

En lo que respecta al segundo cargo formulado, expresa el representante del Ministerio Público que el Tribunal se apartó de valorar todas las pruebas existentes en el proceso, centrando su atención de manera exclusiva en el testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas, reprochando al A quo que su decisión de condena la fundamentó con desconocimiento de que dicho testigo no logró identificar a los procesados como partícipes en los delitos imputados.

Aduce que el Ad quem no consideró que el testigo desde un comienzo dio cuenta de la participación de los dos procesados en los distintos hechos, restando importancia, de manera injustificada, al reconocimiento fotográfico, el mismo que se adelantó con respeto a las reglas legales; tampoco tuvo en cuenta como hecho relevante que el testigo manifestó que alias “Moncho” ordenó ajusticiar al docente con una pistola 3.80, calibre que se corresponde con el proyectil hallado junto al cadáver al momento de su inspección; igual, demeritó la importancia de que en efecto se comprobó que los dos procesados pertenecían al GAULA, como lo indicó desde el comienzo el declarante Romero Cuartas.

Reconoce que en efecto el testigo negó en tres oportunidades posteriores los señalamientos que en principio hizo sobre los acusados, lo cual sin embargo no resta valor a la incriminación en tanto sus primeras versiones sobre los hechos y la participación de los señalados tienen mayor proximidad temporal a los eventos testificados y, por eso, merecen mayor credibilidad.

Con lo anterior, respalda los términos de la demanda y depreca de la Corte casar el fallo censurado, para en su defecto dejar en firme el emitido en primera instancia por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla. CONSIDERACIONES 1. Anotaciones previas Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, conforme con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos propuestos, los mismos que se desprenden de los dos cargos formulados por la demandante.

La casacionista atribuye al juzgador de segundo grado haber incurrido en violación indirecta de la ley por errores de hecho consistentes, en primer lugar, en falso raciocinio respecto del testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas y, en segundo lugar, en un falso juicio de existencia en relación con varias pruebas que, en su sentir, fueron omitidas en su apreciación. Tales cargos, aunque individualizados en su formulación, finalmente terminan entremezclándose habida cuenta que bajo la idea principal del primer yerro denunciado, relacionado con la apreciación de la prueba testimonial de Romero Cuartas, se soporta su relevancia en la medida en que, conforme al sentir de la demandante, se omitió por parte del juzgador de segundo grado la consideración sobre pruebas adicionales que en últimas cumplían la función de brindar credibilidad a dicho testimonio.

Sabido es que el modelo de valoración probatoria que rige en el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, es el denominado de la sana crítica, apreciación razonada, libre apreciación razonada o persuasión racional, que impone al funcionario judicial el deber de la valoración crítica personal de acuerdo con los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. En este sentido y de cara al estudio de la impugnación por vía de error de hecho derivado de falso raciocinio que se viene planteando, es preciso señalar que se espera del juzgador que en su proceso de análisis de los medios de prueba se apoye, bien en postulados científicos o en reglas de la experiencia o axiomas lógicos que gocen de los presupuestos de universalidad, generalidad y abstracción, de tal forma que desde un examen deductivo, individual y en conjunto del acervo probatorio, logre identificar el valor suasorio que más se ajuste a la racionalidad.

Es este el preciso alcance que la Sala ha dado a los procesos dialécticos que interactúan en los ejercicios de sana crítica en desarrollo del proceso penal[footnoteRef:1]: [1: CSJ SP., 5 Jun. 2013, Rad. 34134] Un examen reflexivo, en extremo riguroso, de los medios de conocimiento conduciría, en términos de Taruffo[footnoteRef:2], a predicar que las únicas reglas de la experiencia o de la lógica en que se podría apoyar el juez son las que encuentran comprobación científica a través de un medio experimental confiable. [2: TARUFFO, Michele.

Consideraciones sobre las reglas de la experiencia. En: Memorias XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss.] Sin embargo, aunque ello pudiera estar en el ámbito de lo deontológico, existen otros eventos que por tener estrecha relación con campos como el de la antropología, la sociología o la psicología humana, se valen de la aplicación de distintas variables y soluciones dependiendo de factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar, entre otros, no obstante la eventual utilización, en ciertos casos, de métodos científicos.

En efecto, las máximas de la experiencia son premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de patrones de comportamiento válidos con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar determinado dada su repetición y reproducción bajo similares presupuestos de concreción. Por su parte, los postulados de la lógica formal son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.

No ocurre lo mismo respecto de las leyes de la ciencia, las que siempre y en todo caso tendrán una base científica comprobable. Ahora, en materia de prueba testimonial, se han definido en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 los criterios de apreciación, ligados a los principios de la sana crítica, con especial atención a “ la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio ”.

En suma, existe una serie de variables relacionadas con el proceso de percepción, rememoración y declaración de los hechos que son objeto de investigación y sobre los cuales es inquirido el testigo, las mismas que es preciso tener en cuenta por el fallador en su sistema cognitivo a la hora de reconstruir con la mayor fidelidad posible los supuestos fácticos debatidos en la actuación, sin perder de vista como apotegma que en todo caso recordar no es reproducir, es reconstruir.

Bajo este entendido, igual debe precisarse que al momento de ponderar el contenido de la prueba testimonial y resaltar de ella su capacidad suasoria frente a los hechos que se pretende demostrar, cada una de las declaraciones vertidas por el testigo se integran en una unidad probatoria, a la que de igual manera se incorporan los reconocimientos en fila de personas y a través de fotografías (artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000), las mismas que según, desde vieja data, lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no estructuran una prueba autónoma, sino que conforman la misma unidad con el testimonio rendido por quien intervino en ellos[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP., 12 Sep. 2002, Rad. 13571] Por otro lado, tratándose de retractaciones sobre versiones iniciales, corresponde dilucidar en conjunto, en la comprensión de la mencionada unidad probatoria, cada una de las manifestaciones vertidas para identificar, con fundamento en las leyes de la sana crítica, aquella versión que con criterio razonable corresponde a la verdad.

La probabilidad de negar el conocimiento que se tiene sobre hechos declarados con antelación, se asienta sobre motivos que regularmente se encuentran en consonancia con aquellos que condujeron a una manifestación inicial, siendo necesario en cada caso en particular llevar a cabo un ejercicio de ponderación a fin de conferirle credibilidad a aquella declaración del testigo que corresponda a la realidad decantada a partir de otros medios de persuasión y que muestre con meridiana claridad cuál fue el motivo que propició el cambio de versión. Al respecto, la Corte ha precisado que: La retractación, se ha dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.

"En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso" (Cfr. Casación de abril 21/55 y noviembre 9/93, entre otras).[footnoteRef:4] [4: CSJ SP. 15 Jun. 1999, Rad. 10.547.] En este mismo sentido, debe decirse que la retractación no es más que una variable de la declaración del testigo, cuyo análisis está sujeto a las mismas reglas de valoración probatoria del testimonio, sin que en modo alguno contenga una superioridad suasoria a la versión inicialmente entregada, por lo que a través del mismo proceso lógico informado por el legislador se debe elegir la que involucre contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción, lo que además se logrará determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento.

Al respecto, igual se ha pronunciado la Corte de la siguiente manera: [N]o es verdad que constituya práctica judicial, en eventos de varias intervenciones de un mismo testigo, considerar como verídica siempre la primera cuando resulta contraria a las posteriores ampliaciones. Lo insistentemente sostenido en tales casos por la pedagogía jurisprudencial es que el funcionario no puede a priori descartar una u otra narración, sino que está en el deber de auscultar, con observancia de los parámetros atrás aludidos, el porqué del cambio o modificación de la versión, y en cuál de éstas lo asegurado resulta cierto o verosímil, ejercicio en el que es determinante la corroboración que encuentre el relato con datos objetivamente constatados a través de otros medios de prueba legales y debidamente incorporados en el proceso.[footnoteRef:5] [5: CSJ SP. 2 Feb. 2011, Rad. 26347.] 2.

El caso concreto Así las cosas, en el mismo orden metodológico en que se vienen abordando los problemas jurídicos, es necesario determinar en este caso en concreto, en primer lugar, si del testimonio de Carlos Arturo Romero Cuartas se desprende un señalamiento directo sobre los procesados ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, como realizadores de las conductas punibles que promovieron su vinculación al proceso penal y, en segundo lugar, si esa declaración contiene una efectiva retractación, caso este en el cual se hará necesario establecer cuál de las varias declaraciones del deponente se ciñó a la verdad y en cuál o en cuáles mintió, así como los motivos fundados para haber procedido de una y otra manera.

Valga acotar que la discusión de si se trata o no el de Romero Cuartas de un testimonio único, carece de relevancia, admitiéndose, eso sí, que fue sobre su declaración que se fundamentó la convocatoria a indagatoria de los procesados, vinculándolos de esta manera como coautores de los delitos endilgados, y también sobre ella se motivó el juicio de reproche condensado en el fallo condenatorio de primera instancia e igualmente su valoración fue la base de la absolución del Ad quem que ahora se impugna.

Importa recordar que en franco desacuerdo con las consideraciones plasmadas por el A quo, el Tribunal estimó que en virtud de la prevalencia del principio del in dubio pro reo se imponía la absolución de los procesados GARCÍA RENDÓN y MARIANO SILVERA, en tanto no se superó el umbral de la duda razonable en relación con su compromiso de responsabilidad penal en los hechos que reputó como demostrados.

En su línea de razonamiento, el Ad quem dio por sentados los siguientes aspectos: i) Carlos Arturo Romero Cuartas no participó en el secuestro del profesor Freytter Romero, pues sólo hizo presencia en el lugar de cautiverio la noche del 28 de agosto de 2001, a efectos de cumplir con su custodia. ii) A dicho lugar, siendo la una de la mañana del día siguiente, se hicieron presentes varios agentes del GAULA, quienes no solamente procedieron a asfixiar al profesor secuestrado colocando en su cabeza una bolsa plástica, sino que salieron con él bajo el cometido de ejecutarlo mediante el empleo de un arma de fuego calibre 3.80.

Sin embargo, de esos hechos acreditados, el juzgador de segunda instancia no derivó responsabilidad penal para los acusados, entendiendo que: i) El testigo Romero Cuartas no observó a quienes posteriormente reconoció a través de fotografías y nominó por los remoquetes El iguano y Mariano, como partícipes en los delitos, al primero porque el deponente no participó de la retención y al segundo porque no lo observó entre los policiales que se presentaron al sitio del cautiverio; ii) Es poco creíble el señalamiento inicial que hizo el testigo sobre los dos procesados, cuando ni siquiera dio sus nombres y apellidos, lo que no resulta lógico a sabiendas que dijo conocerlos con anterioridad a los hechos. iii) El reconocimiento en fotografía se llevó a cabo de manera irregular, contando con la sola presencia del fiscal y de la policía, siendo ellos quienes organizaron los mosaicos de fotografía empleados para la diligencia. iv) En el reconocimiento en fila de personas, el testigo no señaló a ninguno de los dos procesados, lo que demuestra que en efecto no los observó al momento de los hechos. v) Ampliada su declaración luego del reconocimiento en fila de personas, el testigo aclara que al principio había supuesto que los procesados hacían parte de la patrulla del GAULA que se hizo presente en el sitio de la retención, pero que en ningún momento los vio.

Entrando en materia del análisis probatorio llevado a cabo por el juzgador de segunda instancia, puede decirse que existen dos momentos que se hacen relevantes a la hora de valorar el testimonio de Romero Cuartas en relación con el señalamiento que hizo, como intervinientes en la ejecución de las conductas punibles, de los acusados ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA: el primero, cuando se produce la retención del profesor Freytter Romero; el segundo, cuando se desarrolla su ilegal cautiverio.

En su primera versión, que emergió en el curso de la diligencia de indagatoria que le fue recibida el día 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso 1095 A, en relación con los hechos concernientes al secuestro del profesor Jorge Adolfo Freytter Romero, ratificándose bajo la gravedad del juramento, el testigo Carlos Arturo Romero Cuartas, expresó: “[ S]i tengo conocimiento, porque… o sea ese día que ocurrió el secuestro de él, cuando lo capturó MONCHO; porque eso lo hizo personalmente MONCHO; ese mismo día o el día siguiente a TOTO lo capturaron, ese día le cogieron la placa a la camioneta de MONCHO, una HILUX cabina sencilla, color rojo polarizada, como le cogieron la placa, el Teniente TORRES UN TENIENTE DEL GAULA de la POLICÍA, quien fue el que cuadró la salida de TOTO por VEINTE MILLONES DE PESOS, de la Estación de Soledad y él estaba cuadrando para que le cambiaran un número a la camioneta, yo no estuve presente en los hechos, pero me enteré y además a mi me tocó cuidar a ese señor FREITTER, me tocó cuidarlo por los lados de la vía cuarenta, no le se decir la dirección porque no la conozco, eso es como una empresa donde hacen veleros o botes y ahí teníamos guardados a él, ahí no solo teníamos guardado a este señor, sino a otros, y eso se hizo con conocimiento del dueño de la empresa, yo lo estuve cuidando esa noche y esa noche vinieron EL TENIENTE TORRES, vino un agente que se llama ADRIANO también del GAULA; yo lo puedo reconocer, él está activo y PACHECO, policía del GAULA, alias LA CHACHA, es policía activo del gaula, ese día lo recuerdo porque ellos venían de un operativo que habían liberado a un secuestrado cerca de San Onofre y llegaron como a la una de la mañana, porque MONCHO les había dicho a ellos que esta señor no le tenía información, entonces para que lo sacaran de la ciudad y lo botaran, porque a él lo ejecutó la CHACHA ahí mismo, a él le pusieron una bolsa y lo botaron, por comentarios del mismo PACHECO LA CHACHA, él dijo que cuando lo botaron le pegaron dos tiros con una pistola 380, o sea nosotros le entregamos a los del GAULA en esa fábrica y ellos lo fueron a botar” (sic) (subrayas de la Sala).[footnoteRef:6] [6: Fls. 134 y s., cuaderno original Nº 3.] En esta primera intervención, en relación con los hechos, el testigo Romero Cuartas, básicamente se dedica a hacer una descripción de las circunstancias modales en que ocurrió la retención del profesor Freytter Romero, aclarando que en esas acciones no estuvo presente, pero se enteró, según precisa.

Pero donde sí sostiene que estuvo presente fue en el lugar de cautiverio del secuestrado, encargándose de su “cuidado”, habiendo percibido de manera personal que a eso de la una de la mañana arribó una patrulla del GAULA, comandada por el Teniente Torres, quien era acompañado por dos agentes de la Policía Nacional, a quienes nombra como Adriano y Pacheco, alias La chacha.

Éstos, según dice, se encargaron de ejecutar al cautivo, primero colocándole una bolsa en la cabeza, según pudo observar, y luego disparándole dos tiros con una “ pistola 380”, al momento de desprenderse de él en el lugar a donde lo llevaron, según le contó el mismo Pacheco. Posteriormente, el 8 de octubre de 2008, en indagatoria que rindiera dentro del radicado 1096, al referirse a los mismos hechos, el testigo Carlos Arturo Romero Cuartas precisó: “ [Y]o participé cuidándolo porque en los hechos yo no participé sino que los hechos los supe porque MONCHO me contó, que con dos miembros del GAULA EJÉRCITO, y CHUQUI, WILSON, de los miembros del Gaula iba un sargento del cual no conozco su nombre y apellido y un soldado profesional que le decían el IGUANO. MONCHO y CHUQUI fueron los que capturaron porque los miembros del Gaula se pasaron de la calle cuando lo iban a coger, y como MONCHO iba atrás de estos el y CHUQUI fueron los que lo cogieron y lo montaron en la camioneta una HI LUZ, COLOR VINOTINTO, DOBLE CABINA, que era de propiedad de MONCHO.

Ahí le cogieron la placa y la reportaron en la policía y como los miembros del GAULA estaban mirando a ver si le cambiaban un número, entonces esa camioneta la mandaron para el Cesar o Pivijai. Después de eso MONCHO me llama a mi como a las 7 de la noche y dijo que llegara en un taxi allá y llegué a una bodega cerca de la vía 40 donde hacían barcos y veleros y ahí tenían a ese señor, me dejo a mi y a CHUQUI CUIDÁNDOLO pero como a la una de la mañana llegó el Teniente TORRES del GAULA DE LA POLICÍA, PACHECO o la CHACHA el era agente y ADRIANO O MARIANO agente también del GAULA, a recoger a ese señor que para irlo a votar, a él lo ejecutaron ahí dentro de la bodega, PACHECHO le puso una bolsa y lo asfixió y de ahí lo subieron a un carro dos puertas estilo QP en el baúl, era un carro rojo y se lo llevaron, después PACHECO fue el que comento que el mismo le había dado unos disparos donde lo dejaron con una pistola 380, eso lo comentó a los días de haberse hecho eso”.

(sic) (subrayas fuera del texto)[footnoteRef:7]. [7: Fls. 87, cuaderno original Nº 4. ] Puede observarse que en esta segunda intervención, el testigo guarda total coherencia con la narración que inicialmente hizo de los hechos. De nuevo dejó precisado que no estuvo presente en el evento de la retención del profesor Freytter Romero, enterándose de los pormenores a través de la información que le entregó el apodado Moncho, siendo de esta manera que hace referencia no solo a los sucesos que le contaron sino a las personas que intervinieron, según le dijeron, entre los que mencionó al que distinguía con el remoquete del Iguano, soldado profesional que conocía con antelación. Pero igual, enfatizó que se ocupó, por mando del mismo Moncho, de “cuidar” al secuestrado en la bodega donde lo habían confinado.

De la misma manera afirmó que a la una de la mañana, aproximadamente, llegaron los agentes del GAULA, entre los que identificó al Teniente Torres, a Pacheco o La chacha y a Adriano o Mariano. Es decir, se refiere a los mismos miembros de la Policía que relacionó en su primera versión, aclarando en relación con el nombre de Mariano al mismo que había llamado Adriano. De lo anterior surge como evidente que Romero Cuartas, no percibió los iniciales hechos, aquellos acaecidos el 28 de agosto de 2001, en la calle 53D con carrera 26 de la ciudad de Barranquilla, pues sólo vino a entrar en escena en la noche de ese día, cuando recibió una llamada telefónica de Moncho, su superior en la organización criminal, ordenándole que se hiciera presente en la bodega que servía de lugar de cautiverio del secuestrado, encargándose allí de su custodia.

Siendo así las cosas, no pudo ser testigo de los acontecimientos iniciales, pero sí de aquellos acaecidos en la bodega, pudiendo dar cuenta, como lo hizo, de un hecho relevante para este proceso: el arribo a ese lugar de un grupo de policías pertenecientes al GAULA de Barranquilla, entre los que desde un comienzo identificó a quien conocía como Adriano o Mariano. El testigo Romero Cuartas, según precisó, desde antes de estos hechos tenía conocimiento de la existencia tanto del Iguano como de Mariano, en desarrollo de las actividades ilícitas que de manera conjunta realizaban miembros del GAULA de la Policía y los integrantes del Frente José Pardo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas que operaban en esa ciudad, de las que él se reconoció como miembro de su estructura operativa.

Aparte de describirlos físicamente en sus primeras versiones, del primero dijo que era un soldado profesional del Ejército Nacional y del segundo que era un agente de la Policía Nacional, ambos adscritos al GAULA de Barranquilla. Con estas premisas, el 8 de mayo de 2008, la Fiscalía llevó a cabo diligencia de reconocimiento a través de fotografías, con la presencia de la delegada del Ministerio Público y del defensor de los procesados, empleándose para tal efecto álbumes elaborados previamente por la DIJIN, sobre los cuales el testigo reconoció a los que en su testimonio nombró como el Teniente Torres, Pacheco, El iguano y Mariano, correspondiendo estos dos últimos a ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN y RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA.

Importa señalar que en dicha diligencia se siguieron las reglas fijadas por el artículo 304 de la Ley 600 de 2000, sin que advierta la Sala ninguna de las irregularidades señaladas por el Tribunal[footnoteRef:8]. [8: Fls. 94 y ss., cuaderno original Nº 4. De acuerdo al acta levantada de la diligencia, no hay reparo sobre su legalidad: los álbumes fueron previamente elaborados por la DIJIN, con siete fotografías cada uno, incluyéndose en ellos, por separado, las correspondientes a los procesados, sin que en las fotos se consignaran datos que identificaran a las personas que allí aparecían.

Además, corrido el traslado al delegado del Ministerio Público y al defensor de los procesados, presentes en la diligencia, dejaron constancia de no haber observado irregularidad alguna y que la diligencia se llevó a cabo con apego a las reglas establecidas en la Ley. ] Quedó de esta manera dilucidado quiénes eran las personas a las que se refería Romero Cuartas con los alias de Iguano y Mariano, con una diferencia sustancial frente a la declaración que dio sobre sus percepciones, pues del primero dijo que le contaron que participó en el secuestro del profesor Freytter Romero, mientras que del segundo dijo haberlo visto en el grupo de policías que se presentaron a la bodega donde se encontraba custodiando al secuestrado, para sacarlo de allí y ejecutarlo.

Sin embargo, producida la captura de GARCÍA RENDÓN y MARIANO SILVERA, el testigo es llamado a diligencias de reconocimiento en fila de personas[footnoteRef:9], las mismas que se llevaron a cabo el 3 de febrero de 2009, con la presencia de los dos procesados. En ambos casos, respondió negativamente a la pregunta de si en la fila “observa a alguna de las personas que fueron autores materiales del secuestro y/o homicidio de la persona que en vida respondía JORGE ADOLFO FLEITER ROMERO o si dentro de estas personas reconoce Usted a la persona conocida como “EL IGUANO” (se aclara, se hizo la misma pregunta para el reconocimiento del otro procesado, RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA), en caso positivo señálelos” (sic). [9: Fls. 117 y ss. y 125 y ss., cuaderno original Nº 6] De manera que en los reconocimientos en fila de personas, que igual se llevaron a cabo con apego al artículo 303 de la Ley 600 de 2000, el testigo no solamente no reconoció a los partícipes de los delitos, sino que además tampoco reconoció en las filas a quienes ya conocía con antelación a los hechos, El iguano y Mariano. Procedió la Fiscalía, ese mismo día, a ampliar la declaración de Romero Cuartas[footnoteRef:10], donde aparte de reiterar que no participó en la retención del profesor Fleytter Romero y que sólo cumplió funciones de custodia en el lugar de cautiverio, modificó el contenido de sus anteriores afirmaciones para sostener en esta oportunidad que no vio en la bodega al Teniente Torres y tampoco a MARIANO SILVERA, de quien dijo: “[y]o supuse que él estaba con el Teniente TORRES ese día, ya que él era de la misma patrulla de PACHECO pero en realidad yo no lo vi ese día porque en realidad las dos personas que estaban dentro del carro no se bajaron” (sic). [10: Fls. 133 y ss., cuaderno original Nº 6] En relación con quien hasta ese momento venía reconociendo como El iguano, ya manifestó que no lo conocía, que sólo lo vino a conocer en la cárcel a través de una foto que le enseñó otro interno, aclarando que a quien conocía era a un hermano suyo.

Sobre este personaje y su intervención en los hechos, expresó: “No me consta ya que yo no participe en el operativo, hice alusión a él por un comentario que hizo CHUKI o JOHN SOLDADO que él había participado pero no me consta porque no participé en el operativo, solamente cuidé al señor unas horas” (sic). Para la Sala resulta evidente, a diferencia de lo que en su decisión razonó el Tribunal, que el testigo Romero Cuartas se retractó de sus versiones anteriores, al menos de manera sustancial en lo que atañe al procesado RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, evidenciándose además una errónea regla de experiencia postulada bajo la idea de que por no haber manifestado los nombres y apellidos completos, sino sus apodos o simples nombres, de las personas que inicialmente señaló, el deponente faltó a la verdad.

Pero además el Tribunal, llega a conclusiones contradictorias e inaceptables, las mismas que se transcriben para relevar su sinrazón: En estas circunstancias valorativas y teniendo presente el principio constitucional de la presunción de inocencia más el principio legal del in dubio pro reo la Colegiatura no encuentra que el testigo único ofrezca certeza como para condenar a los acusados Rafael Enrique Mariano Silvera y Alveiro de Jesús García Rendón y aunque es imposible desconocer que se trata de un testigo de excepción en virtud que estuvo presente en la bodega donde estaba secuestrado el profesor Jorge Adolfo Freyte (sic) Romero y como tal tiene una cantidad de versiones que son ciertas, también es necesario reconocer que él llegó a la Vía 40 a las siete de la noche, después del secuestro del profesor y ahí lo cuidó hasta la una de la madrugada del día siguiente, cuando llegó la camioneta del Gaula, estando dentro del inmueble, dicho testigo explica detalladamente que él no vio a los inculpados pero que supuso que estaban ahí aunado a que en la cárcel los investigadores le mostraron las fotografías de los posibles indiciados, es una verdad de Perogrullo, que alias Montería desde el 2001 conocía a Rafael Enrique Mariano Silvera y de haberlo visto en el lugar donde mantuvieron retenido al profesor, lo más lógico o de sentido común, es que en su primera indagatoria en Acacias Meta, cuando se supone que dijo la verdad hubiese identificado plenamente a Mariano Silvera y al no hacerlo es muy diciente de la manipulación que hicieron los investigadores de la Policía, por consiguiente, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y ante la situación de que posiblemente dichos señores participaron en dichos sucesos o que realmente no tienen nada que ver en los mismos, la Judicatura no tiene otra alternativa que absolverlos por los delitos por los que fueron acusados, revocando la decisión de primera instancia. En realidad, no responde a un criterio racional que tras observar, entre otras cosas, que se está frente a un testigo de excepción y dar por ciertas las circunstancias transmitidas por él en sus diversas declaraciones, termine el Tribunal por restarle credibilidad a sus señalamientos iniciales con los forzadísimos argumentos de que el testigo no vio a los procesados sino que supuso que allí estuvieron, que debió designarlos por sus nombres y apellidos desde su primera versión y que los investigadores manipularon la prueba enseñándole al testigo en la cárcel fotografías de los acusados, lo que además no se corresponde con la verdad obtenida de su testimonio.

De este modo, para la Corte carece de toda sindéresis las consideraciones del Ad quem, que más parecen inmersas en una discutible íntima convicción del juzgador que en la sana crítica racional a la que se encuentra obligado en su valoración probatoria, desconociendo que las versiones posteriores del testigo Romero Cuartas, consignadas en el reconocimiento en fila de personas y en la ampliación de su declaración juramentada, representan una retractación que como tal debió ser analizada en su contexto comparativo con sus afirmaciones iniciales.

En este punto del análisis, sin embargo, necesario es reconocer que la situación de los procesados demanda un trato diferenciado de cara las conclusiones que se pueden derivar de la prueba mirada en su integridad, pues como se verá a continuación la retractación del testigo sólo operó en relación con el procesado MARIANO SILVERA, no sucediendo lo propio en lo que respecta a GARCÍA RENDÓN. En relación con ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN debe decirse que desde su inicial versión sobre los hechos, el testigo Romero Cuartas dejó consignado que él no fue testigo del acontecimiento inicial, aquel que tuvo que ver con la violenta retención del profesor Freytter Romero: “ yo no estuve presente en los hechos, pero me enteré…”, dijo inicialmente;

“ Yo participé cuidándolo porque en los hechos yo no participé…”, aclaró en su siguiente intervención; “No me consta ya que yo no participé en el operativo”, confirmó en su última declaración. Es palmario, entonces, que en relación con ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN, el testigo siempre sostuvo que no le consta su participación y que simplemente hizo referencia a lo que le contaron quienes al parecer intervinieron en la retención, lo que por demás de manera bastante escueta deja plasmado el juzgador cuando al razonar sobre la secuencia de los hechos declarados por el declarante, resalta que él no estuvo presente en el momento del plagio.

Siendo ello así, en lo que respecta a GARCÍA RENDÓN, la Sala no advierte la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión del Ad quem, no obstante que poco se haya ocupado del tema, pues básicamente en lo que a él atañe no hubo sustancial retractación de su versión inicial, más allá del hecho de haber dicho que lo conocía y de haberlo descrito morfológicamente, para después negar dicho conocimiento y no reconocerlo en la fila de personas.

Pero en lo atinente con su participación en los hechos, siempre sostuvo que no estuvo presente en el secuestro del profesor Freytter Romero, por lo que, según expresó, las incidencias de ese hecho le fueron comunicadas por terceras personas, de allí que en todas sus versiones hiciera referencia al Iguano como partícipe en la retención del profesor, no porque lo haya presenciado, sino porque así se lo contaron.

Así las cosas, el testigo en ese caso ofreció un testimonio indirecto, de oídas o ex auditu, que aunque en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, es un medio de prueba susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, conforme los criterios específicos para apreciar el testimonio (artículos 238 y 277), carece de la misma fuerza suasoria inherente a la prueba testimonial directa.

Precisamente, en razón de las especiales características de esta especie de testimonio, en punto de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material es necesario estudiar cada caso en particular sobre los propios criterios de la sana crítica, analizando de manera razonable su credibilidad teniendo en cuenta criterios tales como que lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de oídas señale con precisión cuál es la fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ SP. 24 Jul. 2013, Rad. 40702] Y es que contrario a la exposición fiel y circunstante que el testigo de visu puede hacer de los hechos jurídicamente relevantes, el testigo de oídas ofrece una información que se torna imprecisa y de segunda mano, que no se aviene en nada a una percepción directa de los acontecimientos.

De allí que la credibilidad que puede brindar el testigo indirecto necesariamente está ligada al grado de confiabilidad que pueda descansar en su fuente de conocimiento, lo que en este caso corre la suerte de la indeterminación, no solamente porque de la narración del acontecimiento están ausentes detalles importantes, sino porque el mismo testigo de oídas incurre en vitales imprecisiones al declarar quién fue la persona que le dio cuenta de la participación del soldado profesional apodado El iguano en la retención, pues inicialmente aludió a Moncho, para después referirse a Chuky o John Soldado, desconociéndose a ciencia cierta la fuente de donde proviene su información. Así las cosas, el señalamiento que hizo el testigo Romero Cuartas, de quien individualizó como El iguano y que sin duda correspondía al procesado ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN, carece de la suficiente entidad de persuasión para dar por cierta su intervención en el acto del secuestro del profesor Romero Freytter, lo que se concluye no del hecho de que el declarante no haya brindado los nombres completos de quien mencionó de manera precisa por su alias, su ocupación regular como soldado profesional y sus características físicas, o de que extrañamente, aun conociéndolo, no lo haya señalado en la fila de personas, sino porque su testimonio de oídas resulta tan etéreo e inconsistente a la hora de señalar las fuentes de su conocimiento y las circunstancias que le fueron transmitidas, que termina tornando en ineficaz la prueba al punto de perder de manera sensible su fuerza probatoria.

Muy distinta es la situación en lo que respecta a RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, frente a quien el testigo Romero Cuartas ofrece un testimonio, directo, de visu, dando cuenta de haber estado presente en el lugar donde fue confinado el secuestrado Freytter Romero, situación personal que le confería el privilegio de reproducir en su testimonio los hechos acaecidos en ese lugar, a donde llegó por mandato de su superior en la estructura criminal a la que pertenecía. De esta manera, con total coherencia dio cuenta del lugar exacto donde se encontraba “cuidando” al secuestrado, describiendo que se trataba de una bodega donde se fabricaban barcos y veleros, que el lugar estaba a cargo de un cuidandero y su mujer que permitían el ingreso de los vehículos, que en una habitación se encontraba el profesor Freytter Romero, esposado a un tubo, hasta que llegaron los agentes del GAULA, a quienes no solamente nombra por el alias con el que los conocía ( Teniente Torres, Adriano o Mariano y Pacheco o La chacha ), sino que refiere que venían de un operativo de rescate de un secuestrado en el departamento de Sucre, como efectivamente se pudo establecer[footnoteRef:12], y que, después de “asfixiarlo” con una bolsa, en cuestión de diez minutos se llevaron al retenido al lugar donde fue ejecutado mediante el disparo de un arma de fuego de un calibre similar a la información que el testigo dijo conocer[footnoteRef:13]. [12: Fls. 18, cuaderno original Nº 4] [13: Quedó develado, con el protocolo de necropsia 2001-00727 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, que la muerte de Romero Freytter fue ocasionada por hipertensión endocraneana secundaria a contusión occipital izquierda, por herida producida con arma de fuego.

Fls. 149 y ss., cuaderno original Nº 4] El Ad quem reconoce que en efecto la narración de Romero Cuartas fue rica en detalles y que se trataba de un testigo de excepción, dando total crédito a su presencia en el lugar del cautiverio y a los pormenores circunstanciales que narró, pero sin razón alguna excluye de su convencimiento el hecho de haber señalado a MARIANO SILVERA, entre los miembros del GAULA que en la madrugada se hicieron presentes en el lugar, aduciendo que no dio sus nombres completos, que no lo reconoció en fila de personas y que posiblemente fue aleccionado por los investigadores para que lo señalara.

La sinrazón del argumento del juzgador se hace notable cuando se advierte que recurre a una regla de la experiencia, como si se tratara de un juicio general del acontecer cotidiano, consistente en que el testigo debió proporcionar los nombres y apellidos completos de los agentes del GAULA que participaron en los hechos. Ilógico precepto que coloca en el testigo la obligación del conocimiento pleno de quienes simplemente conocía en razón de las turbias relaciones que los agentes mantenían con la agrupación delictiva a la que pertenecía, en la que el testigo ni siquiera desempeñaba funciones de mando.

Por lo tanto, en modo alguno podía serle exigible al testigo conocer la plena identificación de los agentes de Policía que observó en aquellas circunstancias. El simple señalamiento, como lo hizo, de algunos nombres y alias, de sus características físicas, de su comprobada pertenencia a la autoridad policial[footnoteRef:14] y el posterior reconocimiento de ellos en fotografías, son razones que con suficiencia permiten entender que el testigo los individualizó con precisión, de tal manera que no hubo lugar a confusión a la hora de vincularlos al proceso penal. [14: Fls. 88 y s., cuaderno original Nº 4] La supuesta inducción que, a decir del fallador de segunda instancia, recibió el testigo Romero Cuartas en su lugar de reclusión para atestiguar en contra del procesado, carece de fundamento probatorio, debiéndose aclarar, además, que en su afán por tomar distancia de sus declaraciones iniciales, aquel se refirió sobre este tópico a que le fue enseñada por otro interno de la cárcel, no por los investigadores, la foto del Iguano, no del que conocía como Mariano: “esa foto la vi después que llegué a este centro de Acacías, la mostró un interno que decía era amigo del IGUANO, estaban ellos dos juntos y la estaban mostrando y por ese me enteré que el era el IGUANO y por eso lo reconocí en las fotos que me mostró la Fiscalía” [footnoteRef:15] (sic). [15: Fls. 143, cuaderno original Nº 6 ] Pero además, resta valía suasoria a su declaración final y a la contenida en la misma diligencia de reconocimiento en fila de personas, el hecho de no reconocer a MARIANO SILVERA, pues en esa oportunidad no sólo afirmó que no lo observó entre los intervinientes en los hechos, sino que además dijo no reconocer a esa persona que se incrustó dentro de la fila, el mismo que, no obstante, según había declarado anteriormente, conocía con antelación a los hechos, lo que evidencia su interés en recoger y mudar sus iniciales y espontáneas aseveraciones, para librar al señalado como integrante del grupo que se hizo presente en la bodega para recoger al secuestrado.

Ahora bien, el cargo segundo del libelo (falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de varias pruebas), finalmente corrobora los vistos errores de apreciación en la decisión recurrida, aunque no en el sentido denunciado, pues no encuentra la Sala que el fallador en la sentencia impugnada haya omitido la valoración de las pruebas enunciadas, sino que asumiéndolas llevó a cabo un falso raciocinio en relación con la responsabilidad de RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA.

En efecto, bien puede decirse que los medios de convicción echados de menos por la demandante fueron incorporados en el juicio del juzgador, quien con fundamento en ellos dio por sentado que el testigo Carlos Arturo Romero Cuartas no faltó a la verdad, reconociendo como veraces sus versiones sobre el lugar de confinamiento del secuestrado en la vía 40 de Barranquilla, la presencia de la patrulla del GAULA y la posterior ejecución del secuestrado.

A esas conclusiones no habría llegado sin que hubiese tenido en cuenta las pruebas extrañadas por la casacionista: el acta de inspección técnica al cadáver; el informe de la DIJIN sobre la existencia de la bodega donde se mantuvo cautivo al profesor Freytter Romero; el informe de la DIJIN sobre la pertenencia, para entonces, a las filas del GAULA de los procesados; el informe de la DIJIN sobre la identificación plena de los procesados con los alias con los que eran conocidos; y, por último, la aceptación del testigo, por conducto de la sentencia anticipada a la que se acogió, de que para el momento de los hechos era miembro del grupo paramilitar denominado José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas.

De manera que no se percibe la falta de apreciación de estas pruebas como para acuñar un adicional error de hecho por falso juicio de existencia, como lo demanda la libelista, reiterando la Sala que precisamente el falso raciocinio atrás advertido en buena medida se explica bajo la premisa de que dando por cierto los hechos demostrados con tales elementos de convicción, erró en la apreciación probatoria al quebrantar los postulados de la sana crítica en relación con la responsabilidad penal del acusado MARIANO SILVERA.

Develado como está que el juzgador colegiado de segunda instancia incurrió en crasos errores de hecho con efecto trascendente en el contenido de justicia incorporado al fallo absolutorio proferido en favor de RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA y que el acervo probatorio examinado de manera conjunta conduce a definir la certeza que para condenar consagra el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se impone casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se otorgue plena vigencia a la condena impartida por el A quo en su contra.

En relación con el procesado ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN, se mantiene su absolución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de abril de 2013, por la prosperidad de los cargos formulados en la demanda presentada por la abogada representante de la víctima, solo en relación con la absolución de RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en contra de RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA, mediante la cual se le impuso como penas principales de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2001 y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, en calidad de coautor de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Secuestro extorsivo agravado y Homicidio Agravado, cometidos en concurso de conductas punibles.

TERCERO: NO CASAR la sentencia impugnada por la representante de la víctima, en relación con la absolución de ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA RENDÓN.

CUARTO: Líbrese la orden de captura correspondiente ante las autoridades de policía judicial, en contra de RAFAEL ENRIQUE MARIANO SILVERA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21