Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 48.566 YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE SP5246-2017 Radicación No.: 48566 Acta No. 102 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de Cali los relató de la siguiente manera: Ocurrieron el 17 de febrero del presente año (2010) en esta ciudad, cuando tres individuos procedieron a inmovilizar al ciudadano, Diego Dávila Benavides, quien ingresaba a su residencia ubicada en la calle 11 B No. 30ª - 25 y bajo violencia lo despojaron de la suma de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) y otros elementos, además lo retuvieron por espacio de varias horas con otras personas en la referida residencia. Una vez arribó a este sitio la señora Diana Zoraida Zapata Enciso, funcionaria del Banco de Bogotá, sucursal “Villacolombia”, los delincuentes procedieron a retenerla y le exigieron bajo amenazas que debía entregarle el dinero depositado en la bóveda del banco, por lo que siguiendo instrucciones de sus plagiarios la funcionaria se trasladó a las instalaciones de la entidad, donde logró escribir una nota de auxilio que fue recibida por las autoridades, siendo así que la Policía ingresó a la Corporación, percatándose del momento en que la funcionaria Diana Zapata hacía entrega de una bolsa que contenía la suma de cincuenta y seis millones, trescientos ochenta mil pesos ($56.380.000), a un hombre que se identificó como Gerdesson Villada Romero.
Mientras tanto, una patrulla de la Policía se movilizó hasta el inmueble donde permanecían las víctimas, notando que dos individuos abandonaban en forma sospechosa la vivienda, por lo que al ser requeridos para identificación, uno de ellos esgrimió un arma de fuego tipo revólver marca Llama, calibre 38 special, accionándola en dos ocasiones contra la humanidad de los policiales, con el fin de resistirse a su captura, y cuando pretendía ingresar a un jardín infantil para evadir la persecución policial fue inmovilizado por un agente que le despojó del arma de fuego.”[footnoteRef:1] [1: Cuaderno Original.
Folios 103- 104.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de febrero de 2010 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de las capturas en flagrancia, la fiscalía les formuló imputación a YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concordancia con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1° -carencia de antecedentes penales- y 58 numeral 10° -obrar en coparticipación criminal-.
Cargos que no fueron aceptados por los procesados. En la misma diligencia, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Primera Instancia. Folios 22 -24] 2. Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en sesión de audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 19 de abril de 2010, los enjuiciados se allanaron a los cargos atribuidos por la Fiscalía[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 55.] 3.
Posteriormente, el 30 de abril siguiente se profirió la sentencia mediante la cual YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO fueron condenados a las penas principales de 496 meses de prisión y multa de 17823,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores responsables de los delitos mencionados.
En el mismo proveído se les negó a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Ibíd. Folios 57 -58.] 4. Apelado el fallo por parte de la defensa de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 13 de julio de 2010 lo confirmó en su integridad[footnoteRef:5].
No se interpuso recurso de casación. [5: Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 10 -20.] 5. En firme la decisión, la abogada de YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda instancias. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, la defensora de YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ demandó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali.
Invocó, para tal efecto la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». En ese sentido, explicó que su prohijado aceptó responsabilidad por los delitos que le fueron endilgados por la fiscalía, entre ellos, el de secuestro extorsivo agravado, por lo que fue condenado a la pena de 496 meses de prisión. Además, dijo, en la dosificación punitiva se consideró el incremento genérico de la Ley 890 de 2004, sin que además, «procedieran rebajas por allanamiento (…) en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:6]». [6: Cuaderno Corte.
Folio 8.] Pidió en consecuencia, que se aplique al caso la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso que, para casos como el de HERRERA MUÑOZ, se excluyera de la sanción penal el incremento genérico de la Ley 890 de 2004. Además, por esa razón, que se declare fundada la causal invocada y se lleve a cabo la correspondiente redosificación punitiva en acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte de la demanda.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 11 de agosto de 2016 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folios 48 - 50.] Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del 27 de septiembre siguiente se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 71.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 7 de marzo del presente año. A ella asistió, únicamente, la apoderada del sentenciado YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ quien de manera breve y sucinta demandó la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda.
La Fiscalía y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), excusaron su asistencia. CONSIDERACIONES 1. El defensor de YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, demandó la revisión de la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo condenatorio proferido el 30 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
En sustento de su pretensión, pidió a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena que fue impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta Corporación adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. En la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así se explicó en esa sentencia de casación: … fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» y se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo en razón de la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues bien, los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca el demandante se cumplen a cabalidad porque: i. En la audiencia de formulación de acusación YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ aceptó su responsabilidad, entre otros, por el delito de s ecuestro extorsivo agravado, que le atribuyó la fiscalía. ii. Además, al tasar la pena correspondiente a ese injusto, el juez de conocimiento aplicó el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y le negó rebaja alguna por aceptar los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:9]. [9: Artículo 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.] Así las cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.
Ello comporta una redosificación de la pena que le queda por cumplir a HERRERA MUÑOZ, descartando de ella el incremento genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. Es de acotar que como los sentenciados no accionantes GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO se encuentran en las mismas condiciones del demandante, la Sala les hará extensivos los efectos favorables del presente fallo, según así lo determina el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 y habida cuenta de no procederse por las causales 4º y 5º de revisión. 2.
Para lo que nos ocupa, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO en calidad de coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, a las penas de 496 meses de prisión y multa equivalente a 17.823,5 s.m.l.m.v. 2.1 Para llegar a esos números, el fallador consideró que el delito que tenía prevista la pena más grave era el de secuestro extorsivo agravado pues, conforme los artículos 169 y 170 numerales 1º y 7º del Código Penal, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, éste tiene consagrada una sanción de 37 años 4 meses a 50 años de prisión (448 - 600 meses).
Sobre dicho límite, teniendo en cuenta que a los procesados les fueron imputadas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-10 ibídem, se ubicó en los cuartos medios de movilidad, e impuso el guarismo mínimo del segundo cuarto que estableció en 486 meses de prisión y multa de 17.499,5 s.m.l.m.v.[footnoteRef:10] [10: En este punto, con relación a la pena de multa, pese a que al tenor de los artículos 169 y 170 del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 los extremos punitivos van de 6.666 a 75.000 s.m.l.m.v., el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, los determinó entre 6.666 a 50.000 s.m.l.m.v., en aplicación del literal 1º del artículo 39 ibídem que norma: “La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por tal razón según el ejercicio dosimétrico realizado por el juez, los cuartos de movilidad fueron determinados de la siguiente manera: primer cuarto de 448 a 486 meses de prisión y multa de 6.666 a 17.499,5 s.m.l.m.v.; segundo cuarto de 486 a 524 meses de prisión y multa de 17.499,5 a 28.333 s.m.l.m.v.; tercer cuarto de 524 a 562 meses de prisión y multa de 28.333 a 39.166,5 s.m.l.m.v. y el cuarto final de 562 a 600 meses de prisión y multa de 39.166,5 a 50.000.] Acto seguido, a dichos valores les sumó, respectivamente, 9 meses y 324 s.m.l.m.v. (es decir, 1,85%)[footnoteRef:11], en atención al concurso homogéneo que se presentó respecto del injusto de secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:12], y por último, agregó 1 mes más de prisión (es decir 0.20%)[footnoteRef:13] por los 2 delitos restantes, para un total de 496 meses de prisión y multa de 17.823,5 s.m.l.m.v. [11: ((9x100)/486)= 1,85% y ((324x100)/17.499,5) =1,85%] [12: Fueron 10 las conductas de secuestro extorsivo agravado.] [13: ((1x100)/486)= 0,20%] 2.2 Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá a redosificar las penas: El delito de secuestro extorsivo agravado, sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40 años (336 a 372 meses); y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Fraccionadas en cuartos se obtiene lo siguiente: (i) para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre 336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408 meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii) para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final de 38.751 a 50.000.
El delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo establecido en los artículos 240 inciso 2º numeral 3º y 241 – 10 del C.P., dispone la pena de prisión de 144 a 336 meses, incluido el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Dividida la pena en cuartos se obtiene lo siguiente: primero de 144 a 192 meses de prisión; segundo cuarto de 192 meses y 1 día a 240 meses; tercer cuarto de 240 meses y 1 día a 288 meses y cuarto final de 288 meses y 1 día a 336 meses de prisión. Finalmente, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, según el artículo 365 inciso 2º del C.P. se prevé la pena de prisión de 8 a 16 años (96 a 192 meses)[footnoteRef:14].
Al dividirla en cuartos se obtiene: primer cuarto de 96 a 120 meses, segundo cuarto de 120 meses y 1 día a 144 meses, tercer cuarto de 144 meses y 1 día a 168 meses y el cuarto final de 168 meses y 1 día a 192 meses de prisión. [14: La Corte, en decisión AP1617 del 2 de abril de 2014, Rad. 42.683, precisó: «las agravantes previstas en el artículo 365 ibídem determinante del tipo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, acarrean como consecuencia jurídica que «(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…).
De ahí que el parámetro que debía aplicarse es el que, en efecto, fue reconocido en las instancias, es decir, el numeral 1° del artículo 60 del Código Penal, según el cual «si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará el mínimo y al máximo de la infracción básica». (Subrayas ajenas al texto original).] Ahora bien, como en los fallos de instancia se tuvieron en cuenta las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-10 ibídem, la Corte se ubicará en los cuartos medios de cada una de las sanciones e impondrá el guarismo mínimo del segundo cuarto. Por ello, las penas de prisión para cada uno de los delitos son las siguientes: secuestro extorsivo agravado 372 meses y 1 día prisión y multa de 16.251 salarios mínimos legales mensuales vigentes; hurto calificado y agravado 192 meses y 1 día prisión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado 120 meses y 1 día prisión de prisión. Determinado lo anterior, es evidente que la pena más grave, una vez individualizadas las correspondientes a cada uno de los delitos que intervienen en el concurso, es la del secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:15]. [15: Aunque en este evento se tuviera en cuenta, también, la rebaja de pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de acusación, respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, frente a los cuales no existe prohibición legal alguna, el resultado de ese ejercicio no varía las condiciones aquí planteadas pues, sin duda alguna, confirmaría que la pena más grave es la determinada para el delito de secuestro extorsivo agravado frente al cual no procede ningún beneficio dada la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.] Así las cosas, en virtud de las reglas de punibilidad que rigen la concurrencia de delitos (artículo 31 de la Ley 599 de 2000) la Corte partirá de la pena ya individualizada para el delito base (secuestro extorsivo agravado, único que contempla sanción pecuniaria) y la aumentará hasta en otro tanto, proporción que no podrá superar la suma aritmética de las penas que concurren, como tampoco el máximo permitido por el Legislador.
Para el desarrollo de esta labor, la Corte ha sostenido que, cuando debe realizarse la « redosificación punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal»[footnoteRef:16] [footnoteRef:17].
Es decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los jueces de instancia[footnoteRef:18], siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el artículo 31 ibídem, ni los parámetros legales allí contenidos. [16: CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.] [17: Aunque esta consideración fue planteada en sede de casación, ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr. SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).] [18: Cfr. CSJ SP de 27 de mayo de 2004.
Rad. 19.884] Por consiguiente, estudiado el proceso de dosificación realizado por los falladores, se encuentra que después de fijada la pena del delito base en 372 meses y 1 día de prisión y multa de 16.251 s.m.l.m.v, ésta debe incrementarse, respetando la proporción de 1,85%, en 6 meses y 26 días[footnoteRef:19] y 300,6 s.m.l.m.v.[footnoteRef:20], por el concurso homogéneo que se presentó (respecto del injusto de secuestro extorsivo agravado), y en otro tanto más correspondiente al 0.20%, es decir, en 22 días de prisión[footnoteRef:21], por los 2 delitos restantes (hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado), para un total definitivo de 379 meses y 19 días de prisión y multa de 16.551,6 s.m.l.m.v. [19: ((372 x 1,85)/100)= 6,882 = 6 meses y 26 días.] [20: ((16.251 x 1,85)/100) = 300,6 s.m.l.m.v.] [21: ((372 x 0,20)/100)= 0,744 = 22 días.] Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 30 de abril y 13 de julio de 2010, dictadas en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO, en 379 meses y 19 días de prisión y multa de 16.551,6 s.m.l.m.v., como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años. 3. No dispondrá la Sala la libertad de los condenados YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO, como quiera que al tenor de la información obrante en el expediente se colige que a la fecha de este pronunciamiento, no han descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada[footnoteRef:22]. [22: Según los informes rendidos por los jueces de ejecución de penas que vigilan las condenas de los sentenciados, entre tiempo físico-intramuros y redenciones de pena, éstos han descontado: (i) YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ: 8 años, 10 meses y 23 días de prisión;
(ii) GERDESSON VILLADA ROMERO: 7 años, 11 meses y 14,75 días de prisión; y (iii) ANDRÉS GUEVARA GALLEGO 91 meses y 29,8 días de prisión.] 4. Por consiguiente, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Juzgado 6º Homólogo de Cali, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 30 de abril y 13 de julio de 2010, dictadas en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a YEISON DAVID HERRERA MUÑOZ, GERDESSON VILLADA ROMERO y ANDRÉS GUEVARA GALLEGO, en 379 meses y 19 días de prisión y multa de 16.551,6 s.m.l.m.v., como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se mantendrá en el término de 20 años. 3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación a los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Juzgado 6º Homólogo de Cali, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20