Micelio
SP5200-2014(42534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE SEGUNDA INSTANCIA 42534 JUSTICIA Y PAZ RODRIGO PÉREZ ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP5200-2014 Radicación 42534 (Aprobado Acta No. 123). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia parcial proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013, respecto del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE.

ANTECEDENTES El Bloque Central Bolívar de las autodefensas inició conversaciones con el Gobierno Nacional orientadas a su desmovilización el 23 de noviembre de 2002 y el 15 de junio de 2004 se declaró abierto el proceso de diálogo. El 8 de julio de 2005, mediante Resolución No. 124, la Presidencia de la República reconoció a RODRIGO PÉREZ ALZATE como miembro representante de esa agrupación. Una vez aprobada la Ley 975 de 2005, la desmovilización y concentración de los integrantes del Bloque Central Bolívar se produjo de la siguiente manera: i) El 30 de julio de 2005, 689 integrantes del Bloque Libertadores Sur se desmovilizaron y concentraron en la Inspección de Policía El Tablón, municipio de Taminango, Nariño, autorizados por Resolución No. 189 del día 19 del mismo mes y año. ii) El 24 de septiembre de 2005 del Frente Vichada se desmovilizaron 325 hombres que se ubicaron en la Inspección de Policía El Placer, municipio de Cumaribo. iii) El 31 de enero de 2006 se desmovilizaron 2.523 integrantes del Bloque Sur de Bolívar que entregaron 1.094 armas y se concentraron en el sitio La Granja, Corregimiento Buena Vista de Santa Rosa Sur, autorizados mediante Resoluciones No. 253 y 324 del 13 de septiembre y 2 de diciembre de 2005. iv) El 12 de diciembre de 2005 se desmovilizaron y concentraron en el corregimiento Santa Isabel del municipio de Remedios 1.922 miembros del Bloque Central Bolívar, autorizados por la Resolución 271 del 28 de septiembre de 2005.

En este acto se desmovilizó el postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE. v) El 15 de diciembre de 2005 dejaron las armas 1492 hombres de los Frentes Mártires de Guática y Cacique Pipintá en la vereda La Esperanza del municipio de Santuario con autorización de la Resolución No. 328 de diciembre 6 del mismo año. vi) El 15 de febrero de 2006 se desmovilizaron 552 integrantes de los Frentes Próceres del Caguán, Héroes de los Andaquíes y Héroes de Florencia en la Vereda Liberia del municipio de Valparaíso en Caquetá, autorizados por la Resolución No. 025 del 9 de febrero del mismo año. De esta manera, RODRIGO PÉREZ ALZATE figura en el No. 1340 de la lista de desmovilizados del Bloque Central Bolívar y su nombre fue incluido por el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio del 15 de abril de 2006 por cuyo medio se remitió al Fiscal General de la Nación los listados de desmovilizados.

Por último, en el Acta No. 399 del 18 de agosto de 2006 se informó del ingreso voluntario del citado ciudadano a las instalaciones de la zona temporal de ubicación de La Ceja. RODRIGO PÉREZ ALZATE “ Alias Julián Bolívar ” Nació el 24 de mayo de 1962 en Medellín, en unión libre, padre de 4 hijos, bachiller, comerciante antes de ingresar a la ilegalidad, actualmente estudia Licenciatura en Filosofía, Pensamiento Político y Económico.

Se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, se entregó en forma voluntaria el 16 de agosto de 2006 en el municipio de Puerto Berrio y se encuentra privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 2006 en la Cárcel de Mediana Seguridad de Itagüí. Según la acusación y la sentencia, su accionar delictivo se inició en febrero de 1997 en el municipio de Yarumal (Antioquia) cuando tomó el relevo del grupo delincuencial denominado “ los doce apóstoles ”.

Sobre su accionar en ese lugar confesó el homicidio de 22 personas (entre febrero de 1997 y abril de 1998). Enseguida se trasladó al bajo cauca antioqueño donde se contactó con Carlos Mario Jiménez Naranjo, “ alias Macaco ”, con quien conformó un grupo de autodefensas que empezó a operar en esa zona y luego se extendió al Magdalena medio y al sur de Bolívar con el objetivo de desalojar a los grupos subversivos presentes en la región (ELN y FARC).

Este fue el origen del Bloque Central Bolívar que surgió como frente sur de Bolívar de las ACCU, dependiente en un comienzo de la Casa Castaño, pero que luego tomó una dinámica autónoma conforme se explica en el fallo de primera instancia. En junio de 1998 la organización llegó al municipio de Simití, sitio Cerro Burgos, donde asesinó 3 personas y originó el desplazamiento de 135 familias.

Así mismo, generó el abandono forzado de 24 familias de la vereda Los Aceitunos. En enero de 1999 causaron la muerte a 11 personas en San Pablo y en agosto siguiente a 6 ciudadanos más en el sitio El Piñal, Simití, ocasionando el desplazamiento de sus habitantes. Entre 2000 y 2005 los integrantes de su grupo ilegal perpetraron 85 homicidios en Barrancabermeja, 14 en Girón, 8 en Bucaramanga, 7 en Puerto Berrio, 6 en Puerto Wilches y 6 en Málaga y otros cometidos en diferentes lugares para un total de 189.

Así mismo, el postulado confesó el desplazamiento forzado de los habitantes de Cerro Burgos, El Piñal y los Aceitunos de Simití (Bolívar), el reclutamiento de 120 menores de edad y múltiples delitos por los que fue condenado en la sentencia objeto de impugnación. La anterior reseña procura citar algunos de sus crímenes y contextualizar su actividad ilegal.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En los meses de febrero, abril y septiembre de 2011, la Fiscalía 42 delegada formuló imputación parcial de cargos al postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; utilización ilegal de uniformes e insignias; entrenamiento para actividades ilícitas; reclutamiento ilícito de menores; apoderamiento de hidrocarburos; exacciones o contribuciones arbitrarias; utilización ilícita de equipos transmisores; homicidio agravado consumado y tentado; homicidio en persona protegida; secuestro simple; desplazamiento forzado; secuestro extorsivo agravado; violación de habitación ajena; hurto calificado y agravado; actos de terrorismo; narcotráfico, lavado de activos y actos de barbarie.

Con ocasión de la anterior imputación, la magistratura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Formulados los cargos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y en 49 sesiones practicó diversas pruebas y escuchó a las partes e intervinientes.

A continuación, con ocasión de la expedición de la Ley 1592 de 2012, adelantó el incidente de identificación de afectaciones con la intervención directa de todos los apoderados de víctimas y algunas de ellas. 3. El 30 de agosto de 2013, el Tribunal emitió el fallo correspondiente donde se pronunció sobre la legalización de cargos, el incidente de identificación de afectaciones y las solicitudes de nulidad y de control constitucional por vía de excepción incoadas por los apoderados de víctimas.

De esta manera, la sentencia resolvió: i) negar la nulidad invocada; ii) declarar que RODRIGO PÉREZ ALZATE cumple los requisitos de elegibilidad de la Ley 975 de 2005; iii) Aceptar el retiro del cargo de reclutamiento forzado en relación con Gustavo Alonso Jiménez Martínez; iv) y v) legalizar los cargos imputados por la Fiscalía a excepción de los hechos 1 (concierto para delinquir agravado), 2 (porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal y de usos privativo de las fuerzas armadas), 9 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), 10 (Lavado de Activos), 103 (Homicidio en persona protegida de Samir Antonio Pérez Castañeda ). vi) Condenar a RODRIGO PÉREZ ALZATE alias “ Julián Bolívar ” a la pena de 480 meses de prisión, multa de 29.430 salarios mínimo mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por espacio de 240 meses; vii) Suspender la ejecución de la pena de prisión y en su lugar imponer la pena alternativa de 8 años de prisión; viii) Disponer que el condenado suscriba acta de compromiso en torno a las obligaciones impuestas; ix) Advertir sobre la pérdida de beneficios reconocidos si se determina que no entregó, ofreció o denunció los bienes adquiridos por él o por el grupo durante y con ocasión de su pertenencia al mismo; x) Declarar la extinción de dominio de los bienes relacionados en el proveído; xi) Abstenerse de decretar la extinción de dominio frente al inmueble de la calle 6 No. 3-52 de Puerto Wilches por existir reclamaciones pendientes. xii) No ordenar la extinción de dominio de algunos bienes en favor de la comunidad, juntas de acción comunal o municipios; xiii) Aplicar los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 porque una vez efectuado el control constitucional por vía de excepción, encontró que no vulneran los derechos fundamentales de las víctimas ni la Constitución Política; xiv) Reconocer como víctimas a las personas que acreditaron su condición de víctimas y probaron las afectaciones y, en firme el fallo, remitir la actuación a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. xv) Exhortar a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que: reconozca el monto máximo de indemnización señalado en el Decreto 4800 de 2011; xvi) las víctimas directas e indirectas sean diagnosticadas inmediatamente por la red de salud pública; xvii) se implemente un programa de atención sicológica individualizada; xviii) coordine las entidades del sistema de salud para que presten servicios médicos necesarios para atender las secuelas físicas y siquiátricas de las víctimas, así no estén cubiertos por el régimen subsidiado (los costos estarán a cargo de FOSYGA); xix) en coordinación con ICBF y Secretarias de Salud Departamental implementar programa de atención sicosocial individual y grupal a los núcleos familiares de menores reclutados ilícitamente; xx) coordine con ICBF que en los municipios afectados por el accionar del Bloque Central Bolívar se propicie una estrategia de prevención del reclutamiento ilícito de menores; xxi) evalúe, previo estudio a cargo del SENA, la necesidad y pertinencia de implementar programas técnicos y tecnológicos dirigidos a personas afectadas por el conflicto en la aludida zona; xxii) que las universidades públicas de la zona, si lo consideran pertinente, otorguen cupos prioritarios a los jóvenes víctimas del conflicto; xxiii) que el Ministerio de Educación gestione la concesión de becas en instituciones privadas o púbicas a las víctimas directas o indirectas del conflicto; xxiv) por intermedio del Ministerio de Interior y de Justicia, Agencia Colombiana para la Reintegración y el ICBF se articule una política pública para garantizar la reinserción de los jóvenes reclutados ilícitamente; xxv) coordine que se desarrollen campañas de prevención del reclutamiento forzado en las comunidad donde hizo presencia el Bloque Central Bolívar; xxvi) en coordinación con la gobernaciones respectivas intervengan en los municipios de su jurisdicción para fortalecer la producción de riqueza y auto sostenimiento. xxvii) Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que desarrolle estrategias investigativas dirigidas a visibilizar el rapto de menores; xxviii) amplíe el universo de fuentes al momento de documentar la violencia contra organizaciones sindicales; xxix) compulse copias para investigar a los demás partícipes de los hechos tratados en este proceso, en particular a los miembros de entidades estatales; xxx) solicite el traslado de miembros activos de las fuerzas armadas y policía que se encuentren en servicio y tengan investigaciones penales o disciplinarias; xxxi) Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que verifique los procedimientos utilizados en la Personería de Simití en la acreditación de la condición de víctimas y la forma como se expedían los certificados; xxxii) Exhortar al Congreso Nacional para que legisle sobre los crímenes de lesa humanidad; xxxiii) Exhortar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que elaboren un diagnóstico sobre las causas de la impunidad; xxxiv) RODRIGO PÉREZ ALZATE deberá reconocer públicamente su responsabilidad, arrepentimiento y compromiso de no incurrir en conductas punibles, la cual se publicará en periódico de circulación nacional; xxxv) deberá participar en los actos simbólicos de resarcimiento y “ resignificación ” de víctimas a que haya lugar; xxxvi) prestará colaboración veraz y efectiva para localizar personas secuestradas y desaparecidas; xxxvii) la libertad a prueba estará sujeta a los actos de contribución a la reparación integral; xxxviii) Remitir la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas para que valore de manera preferente si las comunidades afectadas por el accionar del Bloque Central Bolívar pueden ser sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011; xxxix) Acumular los procesos adelantados por la justicia ordinaria contra RODRIGO PÉREZ ALZATE; xl) Ordenar la acumulación jurídica de penas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La multiplicidad de temas abordados en las 622 páginas de la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá determina que por razones de metodología sólo se extracten aquí los argumentos vinculados con los asuntos objeto de impugnación. 1. En punto de la nulidad el a quo inicia su disertación señalando las características del debido proceso constitucional y las particularidades del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005 y normas complementarias.

En ese contexto, resalta cómo con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la audiencia de formulación y aceptación de cargos, control material y formal de los mismos se tramitan de manera conjunta por los magistrados de la Sala de Conocimiento y en un solo escenario: la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Tal cambio obedece, no solo a la libertad de configuración del legislativo, sino a la necesidad de dar celeridad al proceso transicional y de responder a las expectativas de justicia existente en el ámbito nacional e internacional.

Por igual motivo considera posible tramitar dentro de esa audiencia el incidente de afectaciones, máxime cuando se garantiza la participación de las víctimas en cada una de las etapas de la actuación, ahora de forma concentrada. Agrega que el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 señala como objetivo de la participación de la víctima contribuir al esclarecimiento del patrón de macro criminalidad, lo cual no se logra si interviene con posterioridad a la legalización de cargos; por ello, su participación no puede ser posterior, como sugieren los apoderados, sino anterior al control formal y material a efectos de que constituya pilar para construir la verdad y elaborar la correcta calificación de los cargos formulados.

Por tanto, concluye, tramitar el incidente de afectaciones sin que previamente se haya realizado control formal y material de cargos formulados por las Fiscalía no vulnera el debido proceso; por el contrario, visibiliza el conocimiento de las víctimas del conflicto. Enseguida se adentra en el examen del principio de congruencia a partir del cual colige que en el proceso de Justicia y Paz no hay inconveniente para que el juez natural de manera anticipada realice un análisis material de los cargos, pues no se trata de un sistema adversarial en tanto la actuación opera frente a cargos aceptados por el postulado de manera libre y voluntaria.

Por ello, la adecuación de la conducta empieza a concretarse desde cuando se confiesa la comisión de un delito. De esta manera, la reforma permite que el nomen iuris asignado a cada una de las conductas desplegadas por el postulado sea el resultado de los esfuerzos comunes de las partes e intervinientes en el proceso, por manera que la decisión consignada en la sentencia no constituirá sorpresa para los sujetos procesales.

Con todo, si no se encuentran conformes con la calificación jurídica pueden interponer los recursos pertinentes. Luego reconoce a la víctima como eje central del proceso de justicia transicional, razón por la cual debe contar con las garantías suficientes que le permitan conocer y participar en el trámite. En ese orden, las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 no impiden su intervención ni restringen el derecho a controvertir las decisiones, pues desde los albores del procedimiento los afectados pueden hacerse parte del mismo.

En el evento examinado dicha potestad fue materializada por las víctimas en la audiencia concentrada donde tuvieron la posibilidad de participar en la discusión de temas tan importantes como la existencia del conflicto armado, sus motivos económicos, políticos y sociales, sus actores y dieron a conocer las consecuencias de la presencia de los grupos de autodefensa en esas zonas, con lo cual contribuyeron al esclarecimiento de la verdad y a la correcta calificación de los hechos punibles.

La anterior postura, agrega, sigue los lineamientos trazados por esta colegiatura en decisión del 29 de mayo de 2013 (Radicado 41035). Por ende, no hay lugar a decretar la nulidad invocada, dado su carácter residual, máxime si no puede ser invocada por el sólo interés de la ley en tanto debe demostrarse la trascendencia del yerro. 2. Luego de encontrar reunidos en RODRIGO PÉREZ ALZATE los requisitos de elegibilidad del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, el Tribunal señaló respecto de los cargos no legalizados, tráfico de estupefacientes (hecho 9) y lavado de activos (hecho 10), lo siguiente: “ Para financiar la organización armada al margen de la ley que lideraba, RODRIGO PÉREZ ALZATE percibía recursos de las actividades de narcotráfico que se desarrollaban en las regiones que estuvieron bajo su dominio; a cambio, prestaba la seguridad para facilitar el procesamiento, elaboración, transporte, almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes que producen dependencia. En la audiencia de control formal y material de cargos, reiteró que el Frente Sur de Bolívar del Bloque Central Bolívar, de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se financiaron desde 1998, en un porcentaje del 80%, con ganancias del tráfico de sustancias ilícitas y en otro porcentaje mucho menor, con el hurto de hidrocarburos, como sucedió en regiones del país como Santander.

(…) Igualmente, RODRIGO PÉREZ ALZATE confesó que durante su permanencia en el sur de Bolívar, narcotraficantes que no pudo identificar, entraban a la región con el fin de comprar pasta para el procesamiento del alcaloide; a estas transacciones, según lo relatado por el postulado se cobraba un impuesto que ascendía a $350.000 por kilo de coca comercializado; en promedio, según el propio postulado, se movían más de 2.700 kilos al mes, lo que significa que los ingresos del Frente Sur de Bolívar y del Bloque Central Bolívar, podían ascender a $967’400.000 mensuales y en los 31 meses de injerencia de estructura bajo el mando de PÉREZ ALZATE a $29.989’400.000 ”.

A partir de lo anterior colige que los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos no pueden ser objeto de justicia transicional porque, i) la Ley 975 de 2005 fue creada para enjuiciar a autores y partícipes de graves violaciones a los derechos humanos y sus delitos conexos; ii) en procesos de paz seguidos en otros países, se excluyó expresamente la investigación de delitos comunes indagados por la justicia ordinaria; y, iii) los antecedentes legislativos refieren cómo los legisladores aprobaron el artículo 10-5 de la Ley 975 de 2005 para evitar el “ lavado de procesos ”, es decir, que narcotraficantes ingresaran a Justicia y Paz y limpiaran su pasado criminal.

De ello colige que el legislador quiso excluir esos delitos de la pena alternativa. 3. En punto del control constitucional por vía de excepción impetrado por los apoderados de víctimas respecto de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, el Tribunal señala que el fundamento de dicha acción se encuentra en el artículo 4 de la Carta Política, según con el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

En tal sentido, considera, la Ley 1592 de 2012 implementó una serie de modificaciones a la Ley 975 de 2005 orientadas a homologar el sistema de reparación judicial (incidente de reparación integral) con el método de reparación administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011 a fin de permitir que la judicatura se concentre en esclarecer los patrones de macro criminalidad y el ente administrativo pertinente se dedique a las afectaciones causadas.

El principio que da operatividad al Estado de Derecho y permite el funcionamiento de las instituciones, afirma, es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas proferidas por los órganos y autoridades competentes. Por ello, la ley obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades jurídicas hacerla efectiva. En ese orden, inaplicar los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 comporta faltar a ese deber constitucional.

Lo anterior con mayor razón cuando las normas sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata y la propia Ley 1592 de 2012 en sus artículos 36, 41 y 40 dispuso, i) la derogatoria de las normas contrarias; ii) que rige a partir de su promulgación y, iii) la aplicación inmediata a los casos en trámite. De otra parte, aduce, la regla contenida en el artículo 624 del Código General del Proceso no regula el caso examinado porque ese estatuto puede ser aplicado a los asuntos de cualquier jurisdicción siempre y cuando la materia en cuestión no esté reglamentada expresamente en la ley específica, exigencia no cumplida porque la vigencia de la Ley 1592 de 2012 está explícitamente prevista en esa normatividad.

Así mismo, el Tribunal encuentra que, contrario a lo señalado por los apoderados de víctimas, la definición de víctima contenida en el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012 no es excluyente, pues obedece a una realidad objetiva en la medida que se identificó dentro de un universo de víctimas a las que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que en ella se adopten.

En esa medida, la restricción consagrada no comporta que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser víctimas. Lo que implica es que no acceden a las medidas de protección allí previstas como el alivio en la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas sobre quienes se establecen las presunciones de los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 975 de 2005.

En suma, las víctimas no cobijadas con la presunción prevista en la norma cuestionada pueden ser reconocidas como tal pero deberán desplegar una actividad probatoria más exigente. De otra parte, señala, la jurisprudencia y la doctrina distinguen los derechos adquiridos de las simples expectativas. En ese orden, considera que cuando una situación se ha consolidado por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley se convierte en derecho adquirido; por el contrario, si aún no se ha concretado esa consolidación se trata de una mera expectativa.

En la transición entre la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012 se presenta tal situación, pues la liquidación de las indemnizaciones consolidadas en vigencia de la primera normatividad constituye derechos adquiridos mientras que las que puedan llegar a determinarse en vigencia de la reforma constituyen simples expectativas. Por ello, no se vulnera el derecho de igualdad de las víctimas porque los artículos 23 y 25 ibídem se aplican a situaciones no consolidadas.

De otro lado, afirma, en la Ley 1592 de 2012 sigue siendo deber del postulado contribuir a la reparación de las víctimas entregando, ofreciendo o denunciando todos los bienes adquiridos individualmente o por el grupo, los cuales serán entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que los destinará a los programas de reparación integral y restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, de forma que las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz tendrán acceso prioritario a ellos.

Por lo anterior, colige, tampoco asiste razón a los apoderados de víctimas puesto que la obligación del postulado o grupo armado para reparar o contribuir a la reparación está presente en las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013.

Los siguientes defensores de víctimas presentaron y sustentaron oportunamente impugnación en contra de la sentencia: Julio Enrique Sanabria Vergara, Samuel Hernando Rodríguez Castillo, Edilberto Carrero López, José Antonio Barreto Medina, Leonid Ávila Guarnizo, Carmelo Vergara Niño, Héctor Rodríguez Sarmiento, Juan Carlos Córdoba Correa y Yudy Marinella Castillo Africano. Con el propósito de evitar repeticiones y dotar de agilidad y claridad a la presente determinación, se resumirán sus argumentos en tres acápites distintos, como quiera que coinciden en los temas de inconformidad y en las razones suministradas para sustentar el recurso.

Enseguida, la Sala expresará su postura frente a cada uno de ellos. i) Sobre la nulidad 1. Los impugnantes consideran que se ha configurado la nulidad de la actuación por cuanto el proceso se inició al amparo de la Ley 975 de 2005 y debió culminarse bajo su égida. Lo anterior porque cuando empezó a regir la Ley 1592 de 2012 la actuación sólo estaba pendiente de la determinación del Tribunal sobre la legalización de cargos.

En ese orden, el trámite debía continuar rigiéndose por la Ley 975 de 2005, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que los procedimiento iniciados bajo una normatividad deben culminarse bajo ella. Con mayor razón si el procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005 es más beneficioso para las víctimas porque la reparación es más acorde con el sufrimiento padecido y con los estándares internacionales.

Por ende, debió aplicarse el principio de favorabilidad en materia penal del artículo 29 Superior, 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual en caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva preceptiva es desfavorable, se debe seguir aplicando la ley anterior de forma ultra activa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001.

Este principio no solo rige para las personas que cometen delitos, pues la norma es para todos, en particular para las víctimas. Además, el Tribunal pretermitió la estructura del proceso porque el artículo 23 de la Ley 975/05 impone que antes de iniciar el incidente de identificación de afectaciones exista pronunciamiento sobre la legalidad de los cargos.

En razón de lo anterior, las víctimas no pudieron, i) conocer con antelación los cargos legalizados, ii) oponerse a la decisión de no legalizar algunos de ellos, iii) controvertir la determinación, circunstancias que concretan afectación al debido proceso. La Ley 975 de 2005 establece unas etapas que no pueden pretermitirse so pretexto de aplicar el principio de economía procesal, pues con ello se cercena la posibilidad de controvertir una determinación trascendente para las víctimas.

Con ese proceder también se afectó el principio de eventualidad acorde con el cual el proceso constituye un todo lógico y ordenado orientado a obtener una sentencia. 2. La Fiscalía, como no recurrente, encuentra que esta petición carece de claridad porque no menciona a partir de qué momento se concretó la nulidad ni cuál es la causal invocada o la pieza procesal viciada.

De otra parte, no considera irregular que se haya realizado el incidente de afectaciones antes que en la sentencia, pues con ello se garantiza atender la versión de las víctimas. Además, ninguno de los intervinientes en el proceso fue sorprendido con modificaciones en los hechos imputados o de su nomen iuris. Por el contrario, concentrar la actuación permitió al postulado escuchar a las víctimas y solicitar perdón por su proceder.

Entonces, opina, no se probó el daño causado por realizar el incidente de afectaciones antes del fallo. Con todo, si se hubiese concretado alguna irregularidad, fue subsanada por quienes la invocaron al continuar con su activa participación en el incidente acreditando y probando las afectaciones. Consideraciones de la Sala La actuación evidencia que cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá había agotado el trámite de la audiencia de legalización de cargos y sólo faltaba su decisión, entró a regir la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005 bajo cuyo norte se venía adelantando la actuación. Con el ánimo de agilizar la actuación, el Tribunal pospuso para la sentencia la decisión sobre la legalización de cargos y continuó con el incidente de identificación de afectaciones previsto en la nueva normativa.

En ello, los impugnantes observan afectación del debido proceso de las víctimas porque no tuvieron la oportunidad de conocer previamente los cargos legalizados ni pudieron controvertir la decisión. La Sala tiene establecido que la nulidad en materia penal se rige por los principios de la residualidad y la trascendencia. Acorde con el primero, dicha medida constituye remedio extremo ante sustanciales falencias procesales y, conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.

En ese orden, la Sala advierte en primer término que, contrario a lo esbozado por los impugnantes, ningún agravio concreto se causa a las víctimas por diferir la decisión sobre la legalidad de cargos a la sentencia, pues no se cercena ninguna garantía fundamental. En efecto, las víctimas y demás intervinientes cuentan con la posibilidad de conocer los cargos atribuidos por el ente acusador al postulado, no sólo desde la audiencia de imputación, sino principalmente, en la audiencia concentrada donde la Fiscalía oficializa los cargos que, a partir de las confesiones, pudo documentar y probar.

Así mismo, los intervinientes en el proceso transicional tienen la posibilidad de controvertir la determinación de legalizar o excluir cargos, como sucede en el evento examinado donde la Fiscalía y algunos abogados de víctimas cuestionan la exclusión de varios de los atribuidos al postulado. Entonces, el reparo carece de sustancia en tanto, aparte de la supuesta afectación del debido proceso, no se señala ni demuestra la trascendencia de la presunta irregularidad y, menos aún, se indica cómo se menoscabó el debido proceso de manera concreta frente a cada víctima.

La Ley 1592 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo 23. Incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles.

La audiencia del incidente se iniciara con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si éste estuviere en desacuerdo.

La Sala examinará la versión de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la versión de la víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas.

En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente. La Sala incorporará en el fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”.

Aunque la norma transcrita indica que previo al incidente de identificación de afectaciones debe declararse la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, no existe impedimento alguno para adelantar la actuación correspondiente, esto es, escuchar la pretensión de la fiscalía, oír a las víctimas y demás intervinientes y posponer la decisión para la sentencia. Por el contrario, tal proceder resulta más práctico y dota de agilidad a la actuación, objetivo último de la reforma.

Además, no se vulneran garantías sustanciales en tanto se garantiza la publicidad y conocimiento de los cargos formulados porque en esa audiencia se acreditan a todos los intervinientes, incluidas las víctimas, y se escucha su postura frente a las imputaciones formuladas por la fiscalía. Así mismo, el derecho de contradicción se salvaguarda porque cualquiera de las partes acreditadas en el proceso tiene la posibilidad de impugnar la sentencia para rebatir, entre otros aspectos, la legalización o exclusión de cargos.

Entonces, posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la Ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de las víctimas e intervinientes, ante la lentitud observada, hasta ese momento, en los procesos de justicia transicional. En tal sentido, la Sala ha expresado (CSJ AP 29 Mayo 2013, Rad. 41035), y lo ratifica ahora, que dicha normativa debe servir como instrumento jurídico para impulsar el proceso de Justicia y Paz y fijarle un nuevo contenido más acorde con las necesidades y realidades del país. “Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad de no perder de vista que el proceso transicional, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no es estrictamente de naturaleza acusatoria, esto es, adversarial o ‘de partes’, aún cuando con esta clase de actuaciones comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración. Su especial naturaleza, determinada por la necesidad de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a la administración de justicia resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley.

De manera que, teniendo claro que el tiempo juega en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable agilizar las actuaciones, propósito al que se orientó la expedición de la Ley 1592 de 2012, pues lo cierto es que tras casi ocho años de vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 resulta dudosa su efectividad para el cumplimiento de los fines para los que fue creada”.

Aún más, nótese cómo en el artículo 24 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, se establece que “todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de identificación de afectaciones causadas, deben atender la naturaleza concentrada.

En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esa audiencia concentrada se tomaran en la sentencia”. Aunque esta normativa no aplica al caso bajo examen, dada su promulgación posterior, es lo cierto que recoge el espíritu de la Ley 1592 de 2012 orientada a concentrar en una sola audiencia la formulación y aceptación de cargos, el control formal y material a los mismos y el incidente de identificación de afectaciones, así como la decisión sobre cada uno de esos tópicos con el claro propósito de apurar el trámite procesal, hasta ahora inmovilizado por la multiplicidad de audiencias, decisiones y recursos que le menguan efectividad.

De otra parte, los impugnantes sostienen que acorde con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso la actuación debía continuarse adelantando bajo las pautas procesales de la Ley 975 de 2005 porque la audiencia de legalización de cargos se inició y desarrolló bajos esta preceptiva. El artículo en cuestión señala: “Art. 624.

Modifíquese el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubiesen comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad” (subrayas fuera de texto). Pues bien, según la citada preceptiva, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Para el caso, la Ley 1592 de 2012 empezó a regir desde el 3 de diciembre de ese año, por manera que era imperativo para la judicatura aplicarla desde esa calenda por tratarse de una norma modificatoria del procedimiento, esto es, de las formas a través de las cuales se construye el proceso. Siendo ello así, no resulta acertada la tesis de los defensores de víctimas sobre la ultractividad de la Ley 975 de 2005 respecto actuaciones procesales surtidas con posterioridad al 3 de diciembre de 2012, máxime cuando no estaban pendientes recursos, práctica de pruebas en punto de la legalización de cargos y el trámite de la audiencia ya se había surtido y sólo estaba pendiente la decisión de la misma, que podía diferirse para la sentencia porque con ello no causaba ninguna afectación a los derechos de las partes y sí se agilizaba sustancialmente el trámite procesal.

El argumento según el cual debió continuarse adelantado el trámite con base en la Ley 975 de 2005 sin considerar la reforma de la Ley 1592 de 2012 porque resulta más beneficiosa para las víctimas en punto del incidente de reparación integral olvida que no existía posibilidad alguna de adelantar el aludido trámite incidental por cuanto el artículo 40 ibídem expresamente estableció que “los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de afectaciones…”, con mayor razón en un evento como el examinado donde aún no se había iniciado dicho trámite incidental.

Con fundamento en estas consideraciones la Sala desestima la nulidad deprecada por cuanto no se observa la afectación de derechos fundamentales de las víctimas pregonada en la impugnación. ii) Sobre el control constitucional por vía de excepción 1. La bancada de defensores de víctimas insiste en inaplicar los artículo 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 en ejercicio del control de constitucionalidad por vía de excepción, alegando que dichas normas desconocen los derechos de igualdad, debido proceso, autonomía judicial y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el deber de indemnizar integralmente a las víctimas.

Estiman que el tratamiento otorgado en esas disposiciones a las víctimas frente a la reparación integral es discriminatorio, pues en la Ley 975 de 2005 la víctima es actor principal del proceso mientras que en la Ley 1592 de 2012 se le somete a la reparación administrativa y desaparece la integralidad, sin considerar que los hechos regulados en una u otra normatividad son iguales y, por ende, las reparaciones deben ser del mismo orden.

La Ley 1592 de 2012 desprotege a las víctimas pues las afectaciones se determinan conforme a una tabla de indemnización que no considera la particularidad de cada caso e, incluso, deja sin reparación algunos delitos. Así mismo, las pruebas aducidas no van a ser tenidas en cuenta ni valoradas ni se resolverán las pretensiones orientadas a obtener verdad, justicia y reparación. La aplicación del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 rompe con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual toda persona tiene derecho a un recurso judicial que le permita acudir al juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con antelación, a exigir sus derechos, incluido el de reparación dentro del cual la indemnización constituye pilar fundamental en tanto permite compensar la pérdida o menoscabo sufrido en derechos o en los bienes.

Además, el Estado no puede eludir el compromiso de reparación a las víctimas invocando normas de derecho interno que están en contradicción con la Constitución Nacional. Los preceptos cuestionados, dicen, despojan a los jueces de autonomía en la toma de decisiones sobre la reparación de las víctimas y la entregan a una autoridad administrativa que no indemnizará a todas y sólo tendrá en cuenta un número reducido de conductas, quedando por fuera la exacción, el hurto, el daño en bien ajeno, entre otros, en contravía de lo dispuesto en el precedente C-052 de 2012.

Con ello se obvia que los perjuicios se determinan a partir de las particularidades de cada caso, como ha establecido la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado; así mismo, que la responsabilidad civil como consecuencia del delito, es de reserva judicial y por ello deben aplicarse las normas del Código Penal, en particular el capítulo VI del libro segundo. La indemnización administrativa, afirman, tiene como propósito entregar a la víctima una ayuda para solventar su situación mientras el Estado, por intermedio de la Fiscalía, identifica al victimario, quien debe responder por los daños ocasionados, por manera que no es posible equiparar la indemnización administrativa con la judicial.

Esta confusión entre reparación administrativa y judicial plasmada en las normas que regulan el incidente de identificación de afectaciones, es contraria al derecho de las víctimas a acceder a un recurso efectivo para obtener reparaciones por los daños padecidos, también consagrado en los principios Internacionales sobre el Derecho de las Víctimas que conforma el bloque de constitucionalidad.

Este derecho no puede ser reemplazo por programas administrativos de reparaciones, aunque sí complementados, conforme a la jurisprudencia constitucional (SU-254 de 2013). La preceptiva cuestionada desconoce, de igual forma, la independencia de los jueces para dictar fallos y decretar reparaciones de acuerdo con lo probado, dado que la modificación contenida en la Ley 1592 de 2012 les impone abstenerse de pronunciarse sobre un asunto propio de su competencia. En ese orden, consideran, los derechos fundamentales de las personas deben reestablecerse cuando son vulnerados como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica, pues así se desprende de los artículos 93 Superior y 42 de la Convención Americana de Derechos Humanos que imponen el deber de suprimir las normas que entrañen violación de las garantías.

En tal sentido, afirman, en virtud del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye criterio válido para establecer el sentido de las normas constitucionales. Por ello, quienes administran justicia no pueden ser simples espectadores dentro del proceso, pues su misión consiste en la aplicación de la justicia material y la salvaguarda de los derechos de las partes, entre ellas, las víctimas y su derecho a conocer la verdad, a la justicia en términos de acceso y recursos efectivos para evitar la impunidad, así como la reparación integral.

El artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser reparada integralmente por juez competente, en forma individual y justa, lo cual incluye toda clase de daños. Tal como está redactado el artículo 23 de la Ley 1592 no será posible procurar la indemnización integral judicial e individual, situación generadora de desigualdad frente a quienes sí obtuvieron decisión en tal sentido. 2.

La Fiscalía, como no recurrente, señala frente a este tópico que las normas cuestionadas estaban vigentes y eran de imperativa aplicación por cuanto el incidente de identificación de afectaciones se concretó con posterioridad a la expedición de la Ley 1592 de 2012. Dicha normatividad, agrega, no desconoce la calidad de víctima sino que hace más exigente la prueba a los familiares no mencionados en el artículo 2 inciso 2, respecto de quienes no previó la presunción de daño moral.

Consideraciones de la Sala La excepción de inconstitucionalidad es el instrumento jurídico que permite dejar de aplicar normas de inferior jerarquía cuando presentan contradicción manifiesta con la Carta Política en un caso particular y concreto; por ello tiene efectos inter partes. Se funda en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4), según el cual “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. De esta forma, el contenido del sistema normativo nacional está limitado por los principios y disposiciones de la Carta Política. Y conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, en virtud del artículo 93 Superior, los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia integran el bloque de constitucionalidad y las decisiones de la Corte Interamericana en esa materia constituyen criterio auxiliar de interpretación. “De una parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.

En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.

Así, los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada. 3.2 Entre los instrumentos internacionales más relevantes que reconocen los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la justicia, se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos –art.8-, la Declaración Americana de Derechos del Hombre –art. 23-, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder –arts.8 y 11-, el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet” –arts. 2,3,4 y 37-, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a las situaciones de violencia generalizada y a los desplazados internos - parte III, párrafo 5-, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados[13] de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional[14], tal y como fue expuesto en la aparte 3.1 de esta sentencia” (Corte Constitucional SU-254, 24 abril 2013).

Con todo, resulta necesario precisar que la violación a la Constitución por parte de una disposición jurídica que justifica el control excepcional es la que resulta manifiesta, evidente, palmaria, pues de no ser así el mecanismo idóneo para retirarla del ordenamiento es la demanda ordinaria de control constitucional. En otras palabras, en casos de análisis complejos no puede usurparse la competencia del Tribunal Constitucional, pues constituye función de esa colegiatura determinar la contradicción o no de la norma con la Carta Política.

Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014 declaró inexequible la expresión “ las cuales en ningún caso serán tasadas ” y el apartado “ y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar ” del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.

Los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte Constitucional determine situación diferente, hipótesis que no acaeció en este caso por cuanto no se modularon los efectos para pregonar su aplicación retroactiva. Por tanto, desde la adopción de la mencionada sentencia de constitucionalidad, la proscripción a los jueces de tasar afectaciones fue retirada del mundo jurídico.

Entonces, aunque el Tribunal actuó apegado a la legalidad al negar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los apoderados de víctimas, la decisión de la Corte Constitucional modificó el panorama normativo vigente por cuanto el fallo de primera instancia no adquirió firmeza con antelación a la expedición de la sentencia C-180 de 2014.

En ese orden, a efectos de garantizar el derecho reconocido a las víctimas en el fallo citado sin sacrificar la celeridad exigida al trámite transicional, la Sala considera procedente, en aplicación del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, actuar como lo prevé el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 en punto del incidente de reparación integral, esto es, en firme la sentencia condenatoria adelantar el correspondiente incidente de reparación integral.

La actuación del Tribunal de Justicia y Paz se reducirá a tasar las afectaciones, pues lo declarado inexequible fue exclusivamente la expresión “ las cuales en ningún caso serán tasadas ”, por manera que el restante cuerpo normativo del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 ostenta plena vigencia. No sobra aclarar que se trata de una solución para los eventos donde al 27 de marzo de 2014 se había proferido sentencia de primera instancia pero aún no se había resuelto la impugnación contra la misma.

En los casos en que aún no se ha emitido fallo, la judicatura deberá adecuar el procedimiento a los lineamientos de la decisión de inexequibilidad comentada. iii) Los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos en la ley de Justicia y Paz 1. El representante del ente acusador pide revocar el fallo exclusivamente en lo relacionado con la negativa de legalizar los hechos Nos. 9 y 10, relativos al tráfico de estupefacientes y al lavado de activos, pues se trata de delitos conexos a las violaciones de derechos humanos cometidas por los grupos paramilitares.

En tal sentido, aduce, ningún delito fue excluido de la justicia transicional, siendo posible que todo tipo de reproches penales sean legalizados, según el contexto de cada caso, en tanto la actividad bélica de dichas estructuras delincuenciales les llevó a desarrollar un sinnúmero de crímenes orientados a financiar el grupo. Por tanto, afirma, el objetivo del artículo 10.5 de la Ley 975 de 2005 fue prohibir que reconocidos narcotraficantes se camuflaran como paramilitares para obtener los beneficios de la justicia transicional, legalizando, de paso, su rentable negocio.

Sin embargo, dicha preceptiva no proscribe que, una vez conformado el grupo paramilitar o subversivo, sus integrantes, con el único interés de financiar, sustentar e igualar en armas al adversario, se nutran del negocio del narcotráfico. Considera demostrado que a RODRIGO PÉREZ ALZATE lo movía el espíritu antisubversivo cuando conformó las estructuras delincuenciales que lideró. Y aunque el Bloque Central Bolívar obtuvo beneficios del tráfico de drogas, ello obedeció al afán de fortalecer su causa.

Para ello, se estableció el cobro de un porcentaje a las organizaciones dedicadas al narcotráfico en las regiones donde operaba con la finalidad de comprar uniformes, armas, transporte, etc., para sustentar la organización paramilitar. El artículo10.5 de la Ley 975 de 2005 prevé la expulsión de Justicia y Paz del grupo o individuo que se dedique exclusivamente a la actividad de narcotráfico, situación ajena al Bloque Central Bolívar de RODRIGO PÉREZ ALZATE que tuvo como finalidad la lucha antisubversiva, al punto que en su contra no se adelanta en Colombia ni en el extranjero, procesos por tráfico de estupefacientes ni pesa en su contra solicitud de extradición. La actividad de narcotráfico y lavado de activos imputada a PÉREZ ALZATE ¸ afirma, se refiere únicamente al hecho de que la estructura paramilitar que conformó se financió y nutrió de esa actividad en desarrollo del conflicto interno y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, tratándose de delitos conexos.

Aún más, aduce, el postulado trató de implementar en la región bajo su influencia un proyecto de sustitución de cultivos a través de la cooperativa Corpoagrosur. Entonces, pregunta, qué sentido tendría la Ley de Justicia y Paz si se excluye de antemano algunas conductas delictivas?; ello acabaría, afirma, con la expectativa de reinserción social de los postulados y con su interés de participar en el esclarecimiento de la verdad.

En suma, colige, al trámite comprende todos los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado porque la normatividad correspondiente no establece excepciones y no está expresamente prohibida la investigación y juzgamiento de delitos transnacionales; por tanto, pueden ingresar a justicia transicional siempre y cuando se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. 2.

La defensa del postulado, como no recurrente, adhiere a la pretensión de la Fiscalía por cuanto la ley de Justicia y Paz no sólo opera frente a graves violaciones de derechos humanos sino en relación con los delitos conexos, dentro de los cuales se encuentran el narcotráfico y el lavado de activos en la medida que, como se afirmó en el fallo confutado, son el combustible de la guerra, realidad insoslayable.

Además, si el Tribunal encontró reunido el requisito de elegibilidad del artículo 10.5 de la Ley 975 de 2005, resulta contradictorio no legalizar dichos cargos, máxime cuando RODRIGO PÉREZ ALZATE no ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia para ocultar la actividad de narcotráfico sino en pos de la lucha antisubversiva. De otra parte, opina, la Ley 975 de 2005 no prohíbe la legalización de ningún delito.

Ello se explica en que la realidad colombiana difiere de otros países y no resulta válido excluir los aludidos delitos porque en otras experiencias de justicia transicional no se incluyeron. 3. El apoderado de víctimas José Antonio Barreto Medina cuestiona que la Fiscalía impugne la decisión de no legalización de los cargos de narcotráfico, pues pareciera que le interesa más defender al postulado que los intereses de las víctimas.

Consideraciones de la Sala La Sala encuentra que el ámbito de aplicación de la justicia transicional se concreta a investigar, procesar, sancionar y otorgar el beneficio de pena alternativa a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se hubiesen desmovilizado, con el objetivo de contribuir a la reconciliación nacional, respecto de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esas estructuras.

Así, en los artículos 2, 10, 16.1, 17 de la Ley 975 de 2005 y 1, 12, 13 de la Ley 1592 de 2012 se utiliza la frase “los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo” para definir los asuntos tema de esa jurisdicción, expresión que no distingue entre delitos ni excluye alguno de investigación y juzgamiento. Entonces, la interpretación gramatical del texto indica que en Justicia y Paz es posible abordar cualquier conducta punible, siempre que haya sido cometida durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.

En otras palabras, según la normatividad citada, el objeto del proceso transicional no se agota en los graves atentados contra los derechos humanos, porque se extiende a todas las conductas delictivas cometidas por los grupos organizados al margen de la ley en las condiciones señaladas. De hecho, las sentencias hasta ahora emitidas han incluido delitos comunes como concierto para delinquir, fabricación, apoderamiento de hidrocarburos, amenazas, uso ilegal de uniformes e insignias, daño en bien ajeno, hurto, entre otros.

Ahora, los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley 975 de 2005 establecen como requisito de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional que el grupo armado organizado al margen de la ley “no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito” o que el postulado individualmente considerado no haya tenido dicha finalidad.

Con todo, la anterior condición no comporta la exclusión de los delitos de narcotráfico y lavado de activos, tal como explicó la Sala en anterior oportunidad: “Para la Corte las normas en cita tienen un sentido natural y obvio que busca evitar tanto que grupos criminales dedicados al narcotráfico haciéndose pasar por Autodefensas se desmovilicen colectivamente y obtengan los beneficios de la ley de Justicia y Paz, como que personas individualmente consideradas, las cuales nunca integraron las agrupaciones armadas al margen de la ley, se camuflen en ellas para “lavar” su ocupación exclusiva en el narcotráfico, al margen de cualquier tipo de vinculación con el ideario de las Autodefensas.

Ello, porque el conocimiento común verificó situaciones en las cuales esas bandas de narcotraficantes buscaron escudarse en una inexistente conformación paramilitar, o mejor, pretendieron dotar de ese cariz a sus agrupaciones en aras de acceder a la pena alternativa; o que personas ajenas al paramilitarismo incluso compraron o buscaron comprar la membresía en alguno de sus frentes, pese a dedicarse exclusivamente al negocio del narcotráfico.

Para ambas circunstancias se establecieron normas similares y por ello el artículo 10-5, contempla, a título de requisito de elegibilidad “para la desmovilización colectiva”, que el grupo no haya sido organizado para el tráfico de drogas o el enriquecimiento ilícito; y, respecto de la persona individualmente considerada, el artículo 11-6, advierte que la actividad de esta (sic) no puede tener como finalidad esas conductas” (CSJ AP 501-2014, febrero 12 de 2014).

Entonces, los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley 975 de 2005 buscan impedir que grupos o personas dedicadas exclusiva o primordialmente al narcotráfico se beneficien de la pena alternativa, pero no excluyen dicha actividad del ámbito de esta jurisdicción porque si ese hubiese sido el propósito del legislador, lo habría indicado de manera expresa en el texto legal por cuanto el tema fue objeto de álgidos debates en el Congreso de la República.

En efecto, esto evidencia la preocupación del legislador en torno a la posibilidad de que los denominados “ narcotraficantes puros ” infiltraran el proceso, razón por la cual incluyó los aludidos condicionantes. No obstante, los antecedentes legislativos no indican que el espíritu de la ley pasara por excluir la actividad del narcotráfico de la justicia transicional.

De esta manera, contrario a lo esbozado por el Tribunal, el proceso de Justicia y Paz fue creado no sólo para enjuiciar autores y partícipes de graves violaciones a los derechos humanos sino para investigar, procesar, juzgar y sancionar todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, sin perjuicio del criterio de priorización introducido en la Ley 1592 de 2012.

La negativa a legalizar los cargos de narcotráfico y lavado de activos porque en procesos transicionales adelantados en otros países (Argentina, Chile o Perú) no se hayan investigado delitos comunes, constituye un error por cuanto, de una parte, el conflicto colombiano difiere sustancialmente del suscitado en otras latitudes y, de otra, el derecho comparado permite cotejar sistemas normativos pero no constituye mecanismo idóneo para interpretar una norma particular y concreta.

En tal sentido, a diferencia de otras naciones, en Colombia el narcotráfico ha influido en el conflicto nacional de manera profunda y permanente al punto que ha sido llamado “el combustible de la guerra” por los cuantiosos recursos que provee a los grupos armados organizados al margen de la ley, tanto de izquierda como de derecha. No obstante, la obligación contenida en los artículos 10.5 y 11.6 de la Ley 975 de 2005, tendiente a evitar que personas dedicadas exclusiva o preponderantemente al narcotráfico se beneficien de la pena alternativa, debe ser garantizada por los operadores judiciales (fiscalía y judicatura) mediante el examen estricto, riguroso y minucioso de los contextos y medios de prueba adosados a la actuación. Determinado que ningún delito ha sido excluido del trámite de justicia transicional, corresponde examinar: i) si el Bloque Central Bolívar, grupo armado al que perteneció el postulado, se organizó exclusivamente para el tráfico de estupefacientes y, ii) si los hechos delictivos de narcotráfico y lavado de activos imputados a RODRIGO PÉREZ ALZATE fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la citada estructura ilegal.

Pues bien, de acuerdo con lo afirmado por el Tribunal, RODRÍGO PÉREZ ALZATE inició su comportamiento delictivo en Yarumal (Antioquia) en febrero de 1997 cuando conformó un grupo de autodefensas que cometió múltiples asesinatos, varios de ellos en personas señaladas de tener vínculos con la subversión. En 1998 esa organización criminal se trasladó al sur de Bolívar con el objetivo de combatir y expulsar a las estructuras subversivas asentadas en la zona, la cuales gestionaban un proceso de paz con el Gobierno Nacional y exigían el despeje de la región. Dicho grupo fue el origen del Bloque Central Bolívar de las AUC, tal como se indica en la sentencia confutada: “Lo que a la postre fue conocido como el Bloque Central Bolívar, surgió, como la mayoría de las estructuras de las AUC, a partir de la cooptación y reclutamiento de estructuras de justicia privada o grupos de seguridad encargados de “exterminio social” (mal llamada “limpieza”), o grupos de autodefensa de alcances regionales….Tal vez, la gran diferencia entre esta estructura, y los demás ejércitos paramilitares que tuvo el país entre 1997 y 2006, se relaciona, con el tamaño que adquirió, el desborde territorial, y el número de combatientes que reclutó: llegó a hacer presencia en 10 departamentos del país, desmovilizó más de 7500 personas, y se constituyó, incluso en una disidencia al interior de las AUC, alrededor de la cual orbitaron otras estructuras”.

El anterior contexto permite colegir que ni el grupo de autodefensas al que inicialmente perteneció RODRIGO PÉREZ ALZATE ni la agrupación paramilitar que posteriormente conformó, se establecieron para traficar estupefacientes sino con evidentes fines antisubversivos. En tal sentido, el Tribunal encontró satisfecha la exigencia contenida en el artículo 10.5 de la Ley 975 de 2005 al analizar los requisitos de elegibilidad del postulado: “Así las cosas y conforme a lo documentado hasta este momento por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, el requisito se cumple, toda vez que el narcotráfico sirvió para financiar la guerra que se libró inicialmente en el sur de Bolívar y que se fue extendiendo a los departamentos de Santander y Boyacá, entre otros, territorios comandados por el aquí postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, recalcando que el móvil determinante para el ingreso a los municipios del sur de Bolívar, fue impedir el despeje de algunos lugares de esa región, como exigencia para iniciar conversaciones con la organización subversiva ELN.

El narcotráfico en este bloque, al igual que en otros de las ACCU y posterior AUC, así como sucede con la subversión, fue y sigue siendo el combustible que alimenta la guerra ” (subrayas propias). Entonces, el Bloque Central Bolívar al que perteneció y del cual se desmovilizó RODRIGO PÉREZ ALZATE no se conformó para realizar actividades de narcotráfico o lavado de activos, situación que en los términos analizados permite la legalización de los cargos 9 y 10 atribuidos al postulado.

Por lo demás, la imputación de la Fiscalía claramente señala que esas actividades fueron desplegadas por PÉREZ ALZATE como consecuencia de su pertenencia al grupo paramilitar y en razón de ella: “RODRIGO PÉREZ ALZATE en busca de financiar la organización armada al margen de la ley que lideraba, percibía recursos de las actividades de narcotráfico que se desarrollaban en las regiones que estuvieron bajo su dominio, recursos que se percibían de una parte, para permitir que se desarrollaran tales actividades y de otra, con el fin de prestar la seguridad para así facilitar el procesamiento, elaboración, transporte, almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes que producen dependencia. … Con estas conductas RODRIGO PÉREZ ALZATE facilitó y participó directamente en varios eslabones de la cadena de tráfico de estupefacientes” (subrayas propias).

El cargo por lavado de activos se explicó así: “RODRIGO PÉREZ ALZATE adquirió con el producto de delitos ejecutados bajo el concierto para delinquir, como extorsiones, hurto de hidrocarburos, tráfico de estupefacientes, compra y venta de armas, algunos bienes respecto de los cuales ocultó su verdadero origen dándoles apariencia de legalidad de diferentes maneras: uno a través de las Cooperativas para sustitución de cultivos que desarrollaron actividades permitidas por la ley, pero que de igual manera se constituyeron con el producto de actividades ilícitas, otros cuyo verdadero origen fue simulado registrándose su propiedad a nombre de terceros y otros, conservando su titularidad a nombre de quien traspasó el derecho, bienes que posteriormente entregó para la reparación de las víctimas.

RODRIGO PÉREZ ALZATE ha confesado que era parte de una organización al margen de la ley y que por lo tanto, debía mantener oculto el verdadero origen de los recursos que se invirtieron en la adquisición de bienes, los que por supuesto provenían de esas actividades ilícitas que se desarrollaban a través del aparato organizado de poder ” (subrayas propias).

Esta conducta punible se concreta cuando se adquiere, resguarda, invierte, transporta, transforma, almacena conserva, custodia o administran bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, concierto para delinquir, entre otras actividades enlistadas en el artículo 323 del Código Penal, o se les da apariencia de legalidad, se les legaliza, oculta o encubre su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, derecho o, en general, se realiza cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

En el evento examinado, de acuerdo con la acusación, RODRIGO PÉREZ ALZATE adquirió directamente y por interpuesta persona varios bienes con el producto de los diversos delitos ejecutados como miembro del Bloque Central Bolívar, circunstancia que viabiliza legalizar el cargo por cuanto se cumple la condición de haber sido ejecutado el lavado de activos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley.

En tal sentido, el postulado en su versión libre es enfático en señalar que entregó junto con Carlos Mario Jiménez Naranjo y Guillermo Pérez Alzate, como máximos responsables de la mencionada estructura paramilitar, bienes de propiedad de la organización que se adquirieron con recursos de ésta. Por lo demás, la actuación evidencia que las actividades ejecutadas por dicho grupo, son precisamente las ilícitas que admitieron sus integrantes y que los recursos invertidos en la adquisición de bienes a título personal o de terceros están vinculados a ellas.

En ese orden, se revocará la sentencia en este aspecto en tanto legalizar dichos cargos resulta viable, pues las actividades desplegadas por RODRIGO PÉREZ ALZATE al interior del Bloque Central Bolívar no tuvieron como norte el narcotráfico, aunque sí se nutrieron de él como medio para fortalecer la estructura delictiva y, en esa medida, se reúnen los supuestos que justifican esa decisión. Dígase por último que si bien constituyen conductas punibles de orden transnacional no son más graves y lesivas que los delitos de lesa humanidad legalizados, vale decir, masacres homicidio en persona protegida, tortura, desaparición y desplazamiento forzados, entre otros.

No sobra señalar la imposibilidad de variar la pena ordinaria aplicable con ocasión de lo decidido como quiera la impuesta por el Tribunal corresponde al máximo permitido en la ley. iv) Impugnación del Ministerio Público sobre el daño colectivo El Procurador 147 Judicial Penal II de Bogotá afirma que la reforma de la Ley 975 de 2005, en punto del incidente de reparación integral, es producto de la preocupación del legislador por los montos de las reparaciones, razón por la cual implementó un sistema mixto que empieza en sede judicial y concluye en instancias administrativas.

El señalamiento del daño y del deber del victimario de reparar como garantía de no impunidad tiene un amplio soporte convencional avalado por la Corte Constitucional en múltiples decisiones que no pueden ser obviadas por la ley. Por ello, el Tribunal tenía la obligación de responder a las víctimas sobre la reconstrucción de los hechos, el señalamiento de daño individual y colectivo, así como sobre la responsabilidad de quienes lo generaron.

Considera que muchos vacíos de la nueva normativa deben ser suplidos con la aplicación de principios, reglas del bloque de constitucionalidad y derroteros trazados por la jurisprudencia nacional, empezando con el principio de centralidad de los derechos de las víctimas, en virtud del cual el incidente de identificación de afectaciones debe entenderse orientado a la determinación de los daños individuales y colectivos, materiales e inmateriales causados por el postulado.

En esa medida, aduce, la judicatura no debe cumplir una simple función notarial de recepción de solicitudes, pues también tiene que probar los daños en todos sus componentes a efectos de consignarlos en la sentencia, con lo cual contribuye a la construcción de la verdad y a garantizar el real acceso a la administración de justicia. En ese orden, aduce, los diagnósticos del daño colectivo incluidos en la sentencia suministran parámetros a partir de los cuales se diseñan los programas de reparación colectiva en las poblaciones y territorios concretos, no como sucedió en el fallo confutado donde el operador judicial dejó a merced de la administración tales aspectos.

Por lo anterior, pide complementar la sentencia para que se incluya y valore probatoriamente el contexto de las violaciones de derechos humanos en aras de la verdad y de la identificación de la daño colectivo, pues aunque el fallo muestra interés por abordar la dimensión colectiva del derecho a la verdad, no es proporcional al impulso reconstructivo en virtud del cual los ciudadanos puedan encontrar una versión judicial acerca de las intenciones y motivos de la ocurrencia de los delitos.

En otras palabras, no se presenta una perspectiva amplia de lo que ocurrió en la región del Magdalena medio bajo el dominio del Bloque Central Bolívar. En tal sentido, afirma, debió darle validez al dictamen sobre daño colectivo elaborado por peritos de la Procuraduría General de la Nación y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, para que a partir de él se formularan las políticas públicas correspondientes.

Consideración de la Sala En este punto no sobra recordar cómo en la justicia transicional existen tres clases de daño: el individual, el de grupo y el colectivo. El primero se refiere al menoscabo a los derechos de todo orden de un individuo identificado o identificable (materiales e inmateriales). El segundo versa sobre la afectación de derechos a una porción de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable.

Y los terceros se refieren al perjuicio que afecta a toda la comunidad. Pues bien, en concordancia con la determinación de la Corte Constitucional de declarar inexequible la prohibición de tasar las afectaciones causadas en el proceso transicional, la Sala considera que los daños, individual y colectivo, deben ser identificados y valorados por los magistrados de Justicia y Paz de acuerdo con lo que se demuestre en cada proceso.

Lo anterior incluso, en la circunstancia descrita en el parágrafo 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, acorde con el cual, “Si participare en el incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ésta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de reparación administrativa colectiva”. En efecto, el artículo 23 ibídem regula el incidente de identificación de afectaciones ocasionadas por el grupo armado organizado al margen de la ley sin distinguir si se trata de víctimas individuales o colectivas o daños particulares o generales, de suerte que el incidente debe servir para identificar y tasar toda clase de agravios porque ello redundará en beneficio de la construcción de contextos y patrones de macro criminalidad y, en consecuencia, en la construcción de la verdad que se declarará en la sentencia. No puede concebirse un fallo de justicia transicional que no contemple los daños inferidos por el accionar violento de la organización ilegal tanto a los individuos como a los grupos y comunidades, pues para comprender lo sucedido se torna indispensable explicitar las afectaciones ocasionadas a la colectividad, a sus costumbres, a su estilo de vida para dimensionar lo ocurrido y garantizar su no repetición. Nada impide entonces, vista la obligación de la judicatura contenida en el artículo 23-1 de la Ley 1592 de 2012, que cuando son aducidos y demostrados en el respectivo incidente, en la sentencia se identifiquen las afectaciones colectivas y la Unidad Administrativa Especial referida complemente las pautas allí plasmadas y desarrolle los programas para la reparación colectiva, en los términos de las Leyes 1592 de 2012, 1448 de 201, Decreto 4800 de 2011 y demás normas complementarias.

En el caso concreto, la Procuraduría Judicial 147 presentó un diagnóstico del daño colectivo ocasionado por el Bloque Central Bolívar a las comunidades de la región del Magdalena medio el cual, previa discusión, fue incorporado al proceso durante la audiencia de identificación de afectación, circunstancia que viabiliza la solicitud del impugnante, motivo por el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá considerar y evaluar el aludido informe. v) Otros temas de impugnación 1.

El abogado Julio Sanabria aduce la necesidad de declarar al Estado colombiano subsidiariamente responsable del pago de los perjuicios. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C- 370 de 2006 dilucidó el tema señalando que el Estado en materia de indemnización de perjuicios ocasionados por los integrantes de grupos organizados al margen de la ley concurre de manera residual.

Por ende, el Estado no puede ser declarado responsable porque no causó los perjuicios ni fue vinculado al procedimiento transicional. Véase lo expuesto sobre la materia: “No es extraño a la tradición jurídica colombiana la solidaridad en la responsabilidad civil derivada del hecho punible, o su ampliación a personas distintas a los penalmente responsables.

Así conforme a esta tradición los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. De acuerdo con esta concepción de la responsabilidad están obligados a reparar los daños derivados de una conducta punible (i) los penalmente responsables;

(ii) los que de acuerdo con la ley sustancial deben responder por los hechos cometidos por otros, es decir los conocidos como terceros civilmente responsables, y (iii) los que se enriquecen ilícitamente con el delito. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonial, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente.

Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley.

La satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el fondo. Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos.

El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes ” (subrayas propias). 2.

El litigante José Antonio Barreto Medina muestra su inconformidad por la decisión de compulsar copias para que se investigue la forma como se expidieron las certificaciones por parte de la Personería de Simití (Bolívar). Pues bien, cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “ no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo ” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862). Por ende, la compulsa de copias disciplinarias dispuesta por el Tribunal no es susceptible de impugnación. 3. Este mismo apoderado pide determinar la responsabilidad de la fuerza pública en el desplazamiento de los pobladores de los Aceitunos por cuanto el Tribunal no hizo alusión clara esta solicitud.

Tal pretensión no resulta procedente porque esta actuación se adelantó para determinar la responsabilidad de RODRIGO PÉREZ ALZATE, identificar los delitos perpetrados e identificar a las víctimas y sus afectaciones. En ese orden, cualquier declaración de responsabilidad sobre integrantes de las fuerza armadas debe darse en el marco de un proceso independiente donde se les identifique y procese con el pleno respecto del debido proceso y el derecho de defensa.

Precisamente para esos efectos el a quo exhortó a la Fiscalía General de la Nación en el numeral 29 del fallo para que “compulse las copias pertinentes y de esta forma se investigue a los demás partícipes, especialmente a los miembros de las diferentes entidades del estado que colaboraron con las autodefensas, tanto en su conformación, expansión y desde luego en la comisión de los diferentes delitos”. 4.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impetró al Tribunal adicionar la sentencia en tres aspectos relacionados con la administración de los bienes a su cargo. Sin embargo, el a quo no resolvió la solicitud, situación que impide a esta Sala analizar el asunto en atención al impacto que ello tendría en el principio de la doble instancia. Será, entonces, esa Corporación quien deberá decidir lo correspondiente. vi) De las exclusiones de víctimas 1.

Algunos defensores de víctimas consideran que el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012 modifica y limita el concepto de víctima así como los delitos susceptibles de reparación, por manera que se trata de una norma excluyente y discriminatoria que desconoce el concepto decantado por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-052 de 2012), según el cual ostenta esa condición cualquier persona que haya sufrido un daño como consecuencia de los hechos delictivos. 2.

Pues bien, acorde con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 de la Ley 1592 de 2012, víctima es quien individual o colectivamente ha “ sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales ” como consecuencia de las acciones delictivas perpetradas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En ese orden, para acreditar esa condición resulta indispensable demostrar, i) el daño directo padecido y ii) que éste se genera en el accionar del grupo ilegal. Así mismo, para identificar la afectación, se requiere determinar la clase y el monto del daño moral o material causado. Con todo, según el inciso segundo del citado canon, si la persona afectada es el cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en primer grado de consanguinidad de la víctima directa de los delitos de homicidio o desaparición forzada, esto es, padres o hijos, se presume la afectación moral y, por ello, con la prueba del parentesco puede acreditarse la calidad de víctima y el daño inmaterial dada la presunción legal establecida en su favor.

Los impugnantes cuestionan la exclusión como víctimas de hermanos, padres e hijos de crianza, pues en su opinión ello desconoce el concepto amplio de familia establecido en el sistema jurídico nacional y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. No obstante, la Corte encuentra que ningún familiar o allegado ha sido excluido como potencial víctima de un hecho delictivo cometido por el grupo organizado al margen de la ley.

Por el contrario, la sistemática normativa de Justicia y Paz es clara en señalar que la condición de víctima se adquiere por el simple hecho de padecer un daño como consecuencia del accionar de esas estructuras delincuenciales. Así se desprende de la definición de víctima y del contenido del inciso final de dicha preceptiva, según el cual “ también serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ”.

Es decir, cualquier familiar que sufra un daño puede acreditarse como víctima, sólo que ostenta la carga de probar el perjuicio padecido, pues no basta demostrar el parentesco como sí sucede con el cónyuge compañero o compañera permanente y con los padres y los hijos, dada la presunción establecida a su favor. Entonces, la decisión del Tribunal de no acreditar como víctimas a algunos hermanos e hijos de crianza no surge del capricho sino de aplicar el criterio establecido por el legislador en el canon examinado, situación que no comporta desconocer el concepto moderno de familia, pues dicha preceptiva no se orienta a redefinir esa noción sino a establecer quiénes pueden ser consideradas víctimas para efectos de justicia transicional.

Aún más, la Corte Constitucional en sentencia C- 052 de 2012 declaró exequible el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, norma de similar contenido al artículo examinado, bajo la siguiente consideración: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.

En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas.

Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello.

Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia” (Corte Constitucional, C-052 de 2012).

Los razonamientos expuestos por el Tribunal Constitucional infirman la argumentación de los impugnantes al impetrar el control constitucional excepcional por este hecho, pues resulta claro que una es la condición de víctima, la cual se tiene por haber sufrido un daño, y otra es la presunción legal establecida en favor del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de la víctima directa.

En ese orden por este aspecto no procedía el control constitucional propuesto. Con base en los anteriores criterios, la Sala examina las impugnaciones presentadas por los apoderados de víctimas. 1. El doctor Julio Enrique Sanabria señala que el Tribunal no se pronunció sobre los incidentes relacionados con los hechos No. 82 y 103, de suerte que no incluyó a los familiares de las víctimas directas.

El expediente señala que el hecho No. 82 corresponde al homicidio y desaparición forzada de Javier Enrique Cano perpetrados el 18 de julio de 2003, cargos legalizados por el Tribunal en la sentencia confutada. Así mismo, el impugnante impulsó el incidente donde pretendía el reconocimiento como víctima indirecta de Dagoberto Rodríguez Cano, en su condición de hermano, y la identificación de afectaciones de orden material, moral, daño fisiológico o a la vida en relación. La sentencia se abstuvo de reconocerlo como víctima porque sólo se aportaron los registros civiles del peticionario y del fallecido sin entregar prueba alguna del daño sufrido, decisión que la Corte ratificará como quiera que la presunción legal prevista en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificada por el art. 2 de la Ley 1592 de 2012, sólo cobija al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los familiares en primer grado de consanguinidad, esto es, a los padres y a los hijos, por manera que los restantes deben demostrar el daño padecido.

Entonces, resultaba indispensable aportar y/ o solicitar medios de convicción que demostraran cada uno de los perjuicios aducidos, esto es, el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la vida de relación El Hecho 103 corresponde al homicidio de Samir Antonio Pérez Castañeda perpetrado el 20 de noviembre de 2003; el cargo no fue legalizado porque había sido objeto de sentencia condenatoria del 31 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Con todo, la negativa a reconocer como víctima a la señora Ruby Sol Pérez dimana de no aportar ninguna prueba sobre el daño sufrido, teniendo en cuenta que el grado de parentesco (tía, tercer grado) de la peticionaria no le permite acceder a la presunción legal contenida en la normatividad de Justicia y Paz. Por tal razón se ratifica la determinación del a quo. 2.

El doctor Samuel Hernando Rodríguez Castillo solicita tener como víctimas del desplazamiento de alrededor de 400 habitantes de la Vereda Cerro Burgos de Simití (Bolívar), acaecido el 11 de junio de 1998, a las siguientes personas por cuanto acreditaron su condición. Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 30-1, desplazamiento forzado de Yuseli López Martínez, hija de Glorinel López Meneses y Yasenis Martínez Segovia.

Yuseli López Martínez debe ser reconocida como víctima porque al momento del desplazamiento estaba por nacer. La joven López Martínez nació el 30 de junio de 1998; 19 días después del desplazamiento, situación que imposibilita su reconocimiento como víctima porque para el momento del hecho delictivo no había nacido. Esto es, no tenía existencia legal en los términos del artículo 90 del Código Civil.

Se confirma decisión. Hecho 30-2, Cenaida Peinado Brache c.c. No. 23.147.305 Incluirla como víctima y reconocer las afectaciones por ella expresadas. No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití; con todo, en el escrito de acusación, al número 117, se le relaciona como víctima y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folio 232 tomo1).

Se reconoce como víctima del desplazamiento y se identifican las afectaciones por ella señaladas. 30-11, Adrián Alonso Figueroa Silva Incluirlo como víctima El joven Adrián Alonso nació el 24 de diciembre de 1998; 6 meses y 13 días después del desplazamiento, situación que imposibilita su reconocimiento como víctima porque para el momento del hecho delictivo no había nacido.

Se confirma decisión. 30-13 William, Ovidio y Lucy Chávez Peinado Se incluyan como víctimas La Corte reconoce como víctimas a Ovidio Segundo Chávez Peinado, C.C. 3’985.127 y a William Chávez Peinado, C.C. 3’983.801 porque están relacionados en la constancia de la Personería de Simití y en la acusación al número 126 (folio 232 tomo1). No ocurre lo mismo respecto de Lucy Chávez Peinado quien no se menciona en ninguno de esos documentos y no se aportó ningún medio de prueba que demuestre su desplazamiento en el aludido hecho. 30-28, Johel José Urueta Pacheco Incluirlo como víctima Se confirma decisión porque el señor Urueta Pacheco (compañero de Lineth Badillo Ángel reconocida como víctima) no está incluido en el certificado de la Personería de Simití, es oriundo de Gamarra (Cesar) y cuando se presentó el hecho, la joven tenía sólo 15 años. 30-33, Anol Guzmán Meneses, C.C. No. 17’858.480 Incluirlo como víctima No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití; sin embargo, en el escrito de acusación, al número 105, se le relaciona como víctima y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido por parte de Dioselina Meneses Peñaloza, lo cual prueba su condición (folio 231 tomo1).

Se reconoce como víctima del desplazamiento y se identifica la afectación moral señalada. 30-37, Fredy Enrique Polanco Carvallido, C.C. No. 3’985.470 Incluirlo como víctima No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití; sin embargo, en el escrito de acusación, al número 118, se le relaciona como víctima y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folio 232 tomo1).

Se reconoce como víctima del desplazamiento y se identifica la afectación moral señalada 30-44, Luz Mary Meneses Surmay, C.C. No. 23’151.458 Incluirla como víctima No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití; no obstante, en el escrito de acusación, al número 90, se le relaciona como víctima y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folio 229 tomo1).

Se reconoce como víctima del desplazamiento y se identifica la afectación moral señalada 30-45 Jaime Rodríguez Esmeral, C.C. No. 2’763.533 y Marleny Sally Rodríguez López, C.C. No. 23’152.039 Incluirlos como víctimas No se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití; no obstante, en el escrito de acusación, a los números 96 y 84, se relacionan como integrantes del núcleo familiar de César Julia López Crespo y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folios 230 y 229tomo1).

Se les reconoce como víctimas 30-46 Evin Peñaloza Esquivel, C.C. No. 1.050.920.216, Eiber Peñaloza Esquivel, C.C. No. 1.050.922.460 y Melis Peñaloza Esquivel, C.C. No. 1.049.291.556 Incluirlos como víctimas Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití de Carmen Alicia Esquivel Crespo madre de los reclamantes; sin embargo, aunque en él no se les menciona, en el escrito de acusación, al número 75, se relacionan como integrantes de dicho núcleo familiar y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folio 228 tomo1).

Se les reconoce como víctimas 30-54 Jorge Luis Torres Rocha e Ingris Johana Torres Rocha, C.C. No. 1.007.640.421. Incluirlos como víctimas Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití de Yorguis Antonio Torres Arenas padre de los reclamantes; no obstante, aunque en él no se les menciona, en el escrito de acusación, al número 95, se relacionan como integrantes de dicho núcleo familiar y se menciona la existencia de una declaración en tal sentido, lo cual prueba su condición (folio 230 tomo1).

Se les reconoce como víctimas 30-61, Alis Betty Esquivel Crespo, Yuris Alejandra Esquivel Crespo, Sider, Mayivis, Mabel Julio y Alexander Peñaloza Esquivel Incluirlos como víctimas No se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití. Con todo, en el escrito de acusación, al número 51, se relaciona a Alis Betty Esquivel Crespo como víctima de desplazamiento forzado.

Verificada la carpeta 6 del CD 8 anexo al pliego de cargos se encontraron escaneados los documentos de las siguientes personas a quienes se reconoce como víctimas directas: Alis Betty Esquivel Crespo, c.c. 23’148.378; Sider Peñaloza Carvallido; Janier Peñaloza Esquivel, c.c. 3’985.452; Sider Peñaloza Esquivel, c.c. 1.050.919.306. Respecto de las demás personas no se entregaron documentos ni se observan en el expediente a partir de los cuales precisar su identidad, establecer su edad y lugar de nacimiento, situación que impide su reconocimiento como víctimas y la identificación de las afectaciones sufridas. 30-65, Alvaro Ariza Mosquera.

Incluirlo como víctima No se aportó certificado desplazamiento ni está incluido en el listado de víctimas contenido en el escrito de acusación; tampoco se aportaron sus documentos de identidad, motivo por el cual se conforma la decisión del Tribunal. Confirma decisión. 3. El doctor Edilberto Carrero López solicita la inclusión de las siguientes víctimas.

Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 12, homicidio de Luis Gonzalo Cuartas Marín (11 de marzo de 1997 en Yarumal) Incluir como víctimas a sus hermanos Dolly Amparo Cuartas, Cruz Helena Cuartas de Roldán, Marleny de las Mercedes Cuartas, Miriam Cuartas, Luzmila Cuartas, William de Jesús Cuartas, José Delfín Quintana Cuartas, María Gudiela Quintana Cuartas, Dora Isabel Cuartas Sólo se acreditó el parentesco pero no se aportaron pruebas de los daños materiales y morales ocasionados a los hermanos ni se solicitó su práctica en el incidente.

No aplica la presunción de daños del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592. Se confirma decisión Hecho 13, homicidio de María Isaura Arenas Montoya, 8 de marzo de 1997 en Yarumal Se incluya como víctima a Darío Alberto Arenas Montoya (hermano) Se confirma la decisión porque no se aportó prueba del parentesco ni de las afectaciones sufridas Hecho 14, homicidio de Willinton Zapata Patiño, 30 de mayo de 1997 en Yarumal Incluir a Edison (c.c. 15’271.353), María Alejandra (c.c. 1.042.771.073) y Cristian Camilo ( c.c.1.110.509.952) Zapata Patiño (hermanos) y a Francisco Arbey Zapata Zabala (c.c. 15’315.217) y María Lisbeth Patiño Agudelo (c.c. 22’217.359) quienes eran los padres.

Se anexaron las copias de registros civiles y cédulas de ciudadanía que corroboran el nexo familiar de los peticionarios. No se aportó prueba del daño. Por tanto, la Sala confirma la determinación del Tribunal frente a los hermanos y REVOCA respecto de los padres a quienes se les reconoce la condición de víctimas. Se reconoce a Francisco Arbey Zapata Zabala (c.c. 15’315.217) y María Lisbeth Patiño Agudelo (c.c. 22’217.359) como víctimas.

Hecho 15, homicidio de Jorge Eliécer Castaño Yagari, 31 de mayo de 1997 en Yarumal Incluir a Reinaldo de Jesús Castaño Yagari (hermano) Confirma la decisión porque no se aportó prueba del parentesco ni de las afectaciones sufridas Hecho 15-2 muerte de José Never Paternina Ruíz, 31 de mayo de 1997 en Yarumal Incluir a María Elvia Ruiz Areiza, c.c. 21’588.567 (madre) En el expediente figuran documentos que prueban el parentesco de la reclamante como madre del fallecido, por tanto se le reconoce como víctima y se aplica la presunción legal de daño. Hecho 16, homicidio de Álvaro Hernán Blandón Taborda (7 de junio de 1997 en Yarumal) Incluir a Ana Débora Taborda de Blandón, c.c. 21’851.173 (madre) En el expediente figuran documentos que prueban el parentesco de la reclamante como madre del fallecido, por tanto se le reconoce como víctima y por su condición aplica la presunción legal de perjuicios.

Hecho 17, homicidio de Alirio Humberto Ramírez Muñoz (8 de junio de 1997 en Yarumal) Incluir a Rosalba Muñoz Vásquez (madre) y a los hermanos Carlos Mario Ramírez Muñoz, María Elena Ramírez Muñoz, Omar Darío Ramírez Muñoz, Nelson Alexander Ramírez Muñoz Petición infundada porque la señora Rosalba Muñoz Vásquez fue reconocida como víctima en la sentencia de primera instancia. En cuanto a los hermanos, la Sala confirma la decisión porque no fue demostrado el daño. Hecho 18, homicidio de Marco Julio Castaño Rojo, 11 de julio de 1997 en Yarumal Incluir a Edenid del Socorro Cadavid Rojo, c.c. 32’554.153 (hermana) Se anexó copia del registro civil y cédula de ciudadanía que corrobora el nexo familiar de la peticionaria; sin embargo, no probó el daño. Se confirma decisión. Hecho 20, homicidio de Jovanny Oswaldo Valencia Posada, 28 de julio de 1997 en Yarumal Incluir a José Aníbal Valencia Taborda (hermano) No se aportaron el registros civiles que demostraran el parentesco, se confirma determinación del Tribunal.

Hecho 20, homicidio de Rubiel Ángel Rojas Chavarría, 28 de julio de 1997 en Yarumal Incluir a Rocío de Jesús Chavarría Rodríguez, c.c. 22’148.087 (madre). En el expediente figura el registro civil de nacimiento de la víctima directa y la cédula de ciudadanía de la peticionaria con los cuales se corrobora que era la madre de Rojas Chavarría parentesco.

Se le reconoce como víctima. 4. El doctor José Antonio Barreto Medina considera inaudita la exclusión de numerosas víctimas del desplazamiento ocurrido el 15 de junio de 1998 en la vereda Los Aceitunos del municipio de Simití (hecho 34).Por ello solicita incluir en esa condición a las siguientes personas: Pretensión Decisión de la Corte Incluir a Anuar Antonio Díaz Echavarría, c.c. 1.096.206.393 Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Félix Manuel Caro Guerrero donde se incluye al peticionario como hijo; así mismo, se aportó copia de su documento de identidad.

Se le reconoce como víctima. No se identificaron afectaciones adicionales al desplazamiento. Incluir a María Isabel Chávez Bohórquez, c.c. 22’803.623 y Oliverio Chávez Bohórquez, c.c. 3’984.379 No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití donde se incluyan sus nombres; sin embargo, en el escrito de acusación, al folio 277 del tomo No. 1, se les relaciona como víctimas a quienes se les recibió declaración jurada.

Por tanto, se les reconoce como víctima del desplazamiento forzado. Incluir a Álvaro Francisco Mejía Rodríguez (compañero), c.c. 3’983.586 y a los hijos Urbano Francisco Mejía Díaz (nacido el 12 de febrero de 1995), Jamison Luis Mejía Díaz, c.c. 1.002.387.103, Álvaro Mejía Díaz, c.c. 3’985.622 y Rubén Darío Mejía Díaz, c.c. 3’985.759 Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Danis de Jesús Díaz Gómez donde se incluye el nombre de su esposo e hijos; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad.

En consecuencia, se les reconoce como víctimas de desplazamiento forzado. Incluir a los hijos de Robinson Mejía Díaz y Omayra Romero Vanegas nacidos con posterioridad al desplazamiento. Se trata de las menores Lisneidis, Sandra Milena, Yirley Andrea y Lizeth Paola Mejía Romero nacidas en los años 2004, 2009, 2007 y 2006 respectivamente. No padecieron directamente el hecho del desplazamiento, situación que imposibilita su reconocimiento como víctimas de ese delito.

Se confirma decisión. Incluir al padre de Raúl Chávez Moreno El padre de Raúl Chávez Moreno es Raúl Rodrigo Chávez Bohórquez quien sí fue incluido en el fallo como víctima directa del desplazamiento. Por ende, no prospera esta impugnación. Incluir a la compañera Cruz Elena Flórez Roldán, c.c. 30783.130 y a los hijos Esteban de Jesús, Marleidis, Guillermo Antonio y Aldair Viloria Flórez Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Esteban Manuel Viloria Aray donde se incluyen a los peticionarios en ese núcleo; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad.

Se les reconoce como víctimas con excepción de Aldair Voloria Flórez, quien nació con posterioridad al desplazamiento (16 de septiembre de 1999). Incluir a Carlota Emilia Solórzano Roldán, c.c. 23’151.473 (esposa) y a los hijos Germán Manuel Montes Solórzano, Heidy Solórzano Roldán, Albeiro de Jesús Montes Solórzano y Yain Eduardo Montes Solórzano No se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití; sin embargo, en el escrito de acusación, al folio 277, se relacionan a Carlota Emilia Solórzano Roldán como víctima directa del desplazamiento, lo cual prueba su condición. Se les reconoce como víctimas.

Incluir a Juan Enilse Guerrero González, c.c. 3’983.414 (compañero) y a sus hijos Gilberto Manuel Guerrero Guerrero, c.c. 1.002.387.675, Marileny Guerero Guerrero, c.c. 1.002.387.737 y Hernando Guerrero Guerrero Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Elvis Isabel Guerrero Castelar donde se incluyen a los peticionarios en ese núcleo; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad con excepción de los de Hernando Guerrero Guerrero.

Se les reconoce como víctimas con excepción de Hernando Guerrero Guerrero, menor de edad de quien no se aporta registro civil o tarjeta de identidad a partir de la cual evidenciar su fecha y lugar de nacimiento. Además en escrito signado por Elvis Isabel Guerrero Castellar a la Fiscalía no se menciona como persona desplazada (Folio 14 carpeta hecho 34 de ese núcleo familiar).

Incluir a Ana Dima Arguello Salgado (compañera), c.c. 23’151.155 y a sus hijos Luis Enrique Guerrero Arguello, c.c. 1.050.918.544 Rosaida Guerrero Arguello, c.c. 1.050.919.879, Carlos Adolfo Guerero Arguello, c.c. 1.050.921.010 y Mariana Leydis Guerrero Arguello, T.I. 950507-27557. Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Luis Carlos Guerrero González donde se incluyen a los peticionarios en ese núcleo; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad.

Se les reconoce como víctimas del delito de desplazamiento forzado. Incluir a Neil de Jesús Barreto Guzmán, c.c. 3’984.910 (compañero) y a Dorainis Barreto Viloria (hija) Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de Luz Adriana Viloria Flórez donde se incluyen a los peticionarios en ese núcleo; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad, los cuales reposan en la carpeta y microfilmados en el CD aportado por la Fiscalía. Se les reconoce como víctimas del delito de desplazamiento forzado Incluir a Ofelia María Carballido, c.c. 23’146.941 Aunque en certificado desplazamiento de la Personería de Simití del señor Antonio María Barreto Villegas no se menciona a su compañera Ofelia María Carballido, se aportó declaración extra proceso sobre el vínculo material y el desplazamiento, medios de convicción que se tienen en cuenta por referirse a víctimas directas del punible analizado.

Se adosaron copias de sus documentos de identidad. Se le reconoce como víctima del delito de desplazamiento forzado Incluir a Ladis Rosa Yepes Díaz (compañera), c.c. 45’562.843 y Ricardo José Aguas Yepes (hijastro) de José del Tránsito Viloria Genes. Se aportó certificado desplazamiento Personería de Simití del grupo familiar de José del Tránsito Viloria Genes donde se incluyen a los peticionarios; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad.

Sin embargo, el joven Ricardo Agua Yepes nació con posterioridad al desplazamiento, motivo por el cual no se acredita su calidad de víctima de ese hecho. Se reconoce como víctima exclusivamente a Ladis Rosa Yepes Díaz. 5. El doctor Carmelo Vergara Niño considera que se incurrió en “ error de apreciación en la aplicación del principio de flexibilidad de la prueba de las víctimas indirectas diferentes al primer grado de consanguinidad o afinidad con la víctima directa para demostrar los daños ” por la imposibilidad de probar el dolor sufrido por los hermanos. Por ello, solicita la inclusión de las siguientes personas.

Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 32, desplazamiento forzado de los habitantes de la vereda El Piñal del municipio de Simití ocurrido el 7 de agosto de 1999. Incluir a todos los desplazados, no solo a la cabeza de familia. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal no se limitó a examinar la situación de la persona que encabezaba cada núcleo familiar, pues en los casos en que procedía reconoció la condición de víctima al cónyuge compañero(a) e hijos, por ejemplo familias Carvallido Olivares, Ariza Quezada, Crespo Remolina, etc.

En tal sentido, el recurrente no señala, como era su deber, casos específicos frente a los cuales revisar la decisión del a quo. Aspecto no sustentado. Hecho 21, homicidio de Raúl Ramírez Correa, perpetrado el 19 de agosto de 1997 en Yarumal Incluir a Ligia Inés Palacio Gil (madrastra), Natalia Ramírez Palacio (Hermana) y Elvira de Jesús Ramírez Torres (tía).

Aunque se aportaron una serie de documentos de identidad de las peticionarias, de ellos no se colige el parentesco aducido, ni siquiera considerando la partida de matrimonio aportada en el hecho 24. Se confirma la determinación del Tribunal. Hecho 32-6, Homicidio de Luis Eduardo López García perpetrado el 7 de agosto de 1999 en la Vereda El Piñal de Simití Incluir a Luis Eduardo López López, c.c. 9’020.300 (hijo) Se anexó copia del registro civil y cédula de ciudadanía que corrobora el nexo familiar del peticionario, motivo por el cual se le reconoce como víctima indirecta.

Hecho 32-19, desplazamiento forzado vereda El Piñal del municipio de Simití ocurrido el 7 de agosto de 1999. Incluir a Luis Eduardo López López, c.c. 9’020.300 (hijo) Se aportó certificado desplazamiento de la Personería de Simití del peticionario; así mismo, se aportó copia de sus documentos de identidad. Se reconoce como víctima directa del desplazamiento forzado.

Hecho 40, actos de barbarie, delito perpetrado el 8 de agosto 2001 en Barbosa, cuando dentro de la ambulancia que los transportaba fueron rematados Carlos Alirio Vargas y Ceferino Morales Díaz. Incluir “ a la señora Sandra ” como víctima directa, pues sufrió consecuencias sicológicas con secuelas. Se reconoce como víctima directa a la señora Sandra Patricia León Amado, c.c. 30’205.536, enfermera que presenció los hechos, pues se aportó su documento de identidad y en el expediente figura su declaración jurada ante la Fiscalía sobre el acontecimiento (Cd 10 numeral 1.19 presentados con la acusación).

No se identifican afectaciones porque no fueron probadas. 6. El abogado Héctor Rodríguez Sarmiento pide corregir los siguientes errores mecanográficos: Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 61, homicidio de Jorge Eliecer Joya ocurrido el 3 de septiembre 2001 en Barrancabermeja Corregir el la esposa de la víctima Se precisa que el nombre correcto de la víctima indirecta reconocida por el Tribunal es Edilsa Maffiol Cedeño Hecho 62, homicidio de Reinaldo Pertúz Ortiz, 16 de septiembre en Barrancabermeja Precisar las víctimas porque incluyeron las del hecho 67.

Se aclara que las víctimas indirectas de este hecho son Marta Cecilia Villalobos, Kassandra, Linda Marcela, Enso y Yesica Pertúz Villalobos Hecho 71, homicidio de Helio Rodríguez Ruiz perpetrado el 20 de junio de 2002 en Barrancabermeja Corregir “ Batriz ” por “ Beatriz ” Se precisa que el nombre de la víctima indirecta es Beatriz Rodríguez Román Hecho 72, homicidio de Miguel Rojas Quiñonez, 17 de agosto de 2003 en Barrancabermeja Corregir el nombre “ Digana ” por “ Digna ”.

Se precisa que el nombre de la víctima indirecta es Digna Mendoza Acevedo De igual forma, solicita incluir a las siguientes personas como víctimas: Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 72. Homicidio de Miguel Rojas Quiñonez, 17 de agosto de 2003, Barrancabermeja Incluir a Luidys Rosa Gutiérrez Peñate, c.c. 37’935.132 (esposa) Petición infundada porque la peticionaria sí fue reconocida como víctima indirecta.

Hecho 73, Homicidio Fanny Robles, Robinson Gabriel Remolina Robles y Gabriel Remolina Cepeda, 20 de abril de 2004 en Floridablanca Incluir a Omar Yair Remolina Robles hijo de Fanny y hermano de Robinson Gabriel Al incidente se allegó registro civil y cédula de ciudadanía que corroboran su condición de hijo de Fanny Robles, motivo por el cual se le reconoce como víctima indirecta en aplicación de las presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592.

No se le otorga igual estatus respecto al homicidio de Robinson Gabriel Remolina Robles porque no se probó el daño. Hecho 71, homicidio de Helio Rodríguez Ruiz, 20 de junio de 2002 en Barrancabermeja Incluir a Diana Carolina, c.c. 1.096.194.683 Ingrid Viviana, c.c. 1.050.641.783 y María Fernanda Amaris Rodríguez, c.c. 1.065.630.242 (nietas) Sólo se acreditó el parentesco pero no se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados a las nietas.

Por tanto, como a ellas no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlas como víctimas. Confirma determinación Hecho 75, secuestro, tortura y homicidio de Deyvis Murillo Hoyos, 1 de febrero de 2003, Barrancabermeja Incluir a Ronald Murillo Hoyos (hermano) Sólo se acreditó el parentesco pero no se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados.

Por tanto, como a los hermanos no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlo como víctima. Confirma determinación Hecho 78, Homicidio de Edwin Ariel Gutiérrez Gutiérrez, 7 de abril de 2003, Barrancabermeja Incluir a Fredy Alberto Gutiérrez Gutiérrez (hermano) Sólo se acreditó el parentesco pero no se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados.

Por tanto, como a los hermanos no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlo como víctima. Confirma determinación Hecho 79, Homicidio de Henry Campos Garzón, 30 de abril de 2003, Barrancabermeja Incluir a Ana Lida Campo Garzón (hermana) Se acreditó el parentesco pero no se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados.

Por tanto, como a los hermanos no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarla como víctima. Confirma determinación Hecho 80, homicidio de Daniel Jairo Quintanilla García, 29 de mayo de 2003, Barrancabermeja Incluir a los hermanos Fernando García y Cecilia Pérez García Igual situación a la analizada anteriormente se presenta en este evento.

Confirma determinación Hecho 72, homicidio de Miguel Rojas Quiñonez, 17 de agosto de 2003, Barrancabermeja Incluir a Jorge Ignacio y Erika Mendoza Acevedo (hijos compañera de la víctima) No se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados a los hijastros de la víctima directa, motivo por el cual es posible acreditarlos como víctimas en los términos del artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592.

Confirma determinación 7. La doctora Yudy Marinella Castillo Africano solicita la inclusión como víctimas de las siguientes personas: Hecho No. Pretensión Decisión de la Corte Hecho 39-1, homicidio de Lino Omar Morales Calderón y William Portilla, 26 de marzo de 2001 en Girón (Santander) Incluir a los hermanos de Lino Omar Morales Calderón de nombres Luis Francisco, María Luisa, Isidoro e Ismenia Atuesta Calderón y Luz Stella Morales Calderón. Se acreditó el parentesco pero no se aportaron ni solicitaron pruebas de los daños ocasionados.

Por tanto, como a los hermanos no se aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 39-2 Homicidio de Alexander Molina Durán, 26 de marzo de 2001 en Girón (Santander) Incluir a Ana Mayerly Cacua Sánchez (hija de crianza) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarla como víctima. Confirma determinación Hecho 41, Homicidio de Marisol Bohórquez Dimas, 18 de diciembre de 2001 en Málaga (Santander) Incluir a los hermanos Luis Antonio, Luz Amparo Bohórquez Dimas y Fredy Alexander Dimas Rojas.

No se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 42-1, homicidio de Deivy Calderón Pérez, 9 de marzo de 2002 en Girón Santander Incluir a Alexander Salazar Pérez (Hermano) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlo como víctima. Confirma determinación Hecho 42-2. Homicidio de Arnoldo Antonio Velandia Gélvez, 9 de marzo de 2002 en Girón Incluir a los hermanos Yerson Arley, Yudy Yadira, Jonathan Alexis, Robinson Damián, Jessica Mercedes y Ángela Andrea Velandia Gélvez No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 42-3, homicidio de Raúl Yovany Durán Puerto, 9 de marzo de 2002 en Girón Incluir a los hermanos Ivon Carolina, Erika Liliana Rafael Guillermo y Doris Amanda Durán Puerto No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 43-1, homicidio de José Oviedo Beleño o Jhon Jairo Oviedo Beleño, 9 de abril de 2002 en Girón Incluir a Kenlly Nallely Pienda (hija de crianza), Deicy Cecilia Oviedo Beleño (hermana), Alejandro García Mejía (cuñado), Diana Carolina y Deyanira García Oviedo (sobrinas) A ninguno de los parientes cuya inclusión se pretende aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592.

Por ende, como demostraron el daño padecido, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 43-2, Homicidio de Rafael Rincón Vargas, 9 de abril de 2002 en Girón Incluir a los hermanos Martha Yaneth, Luz Dary, Mauricio, Erika Rocío, Aura Ximena y Mireya Sinuco Vargas No se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas.

Confirma determinación Hecho 44, Homicidio Elcida María Forero Moreno, 9 de mayo de 2002 en Bucaramanga Incluir a Zoraida y Yecenia Forero Moreno (hermanas) No se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlas como víctimas.

Confirma determinación Hecho 45, homicidio de José de la Cruz y Germán Duarte Tarazona y Luis Ernesto Tarazona Tarazona, 23 de agosto de 2002 en Girón Incluir a Esperanza, Luz Amparo, Luis Ernesto, Nelson y Sandra Liliana Darte Tarazona (hermanos de José y Germán y sobrinos de Ernesto). Manuel María, Alirio, Rubén, Irene, Gustavo, Luis Fidel, Mary Luz, Luis Antonio, Nubia, Hernando, Rosalba y Delmira Tarazona Tarazona (Tios de José y Germán, hermanos de Ernesto) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 46-1, homicidio de César Augusto Carreño Ramírez (subintendente de la policía), 3 de diciembre de 2002 en Málaga Incluir a los hermanos Rubén Darío, Alba Luz, Luz Amparo, Silvia Joahana, Luis Alfredo y Miguel Ángel Carreño Ramírez.

No se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 46-2, homicidio de Oscar Alberto Ortega Ariza (subintendente de la policía), 3 de diciembre de 2002 en Málaga Incluir a los hermanos Claudia Patricia, Omar Alexis y Solange Ortega Ariza No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 47-1, homicidio de Nicolás Alvarino Rodríguez, 22 de julio de 2000 en Barrancabermeja Incluir a los hermanos Luis Alberto Montes Rodríguez y Ricardo y John Jairo Barba Rodríguez.

No se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 47-2, homicidio de Walberto Lascarro, 22 de julio de 2000 en Barrancabermeja Incluir a Leidy Katherine y July Patricia Álvarez Guzmán (hijas de crianza) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlas como víctimas. Confirma determinación Hecho 49-1, homicidio de Yeisson Darío Varela Olave, 4 de octubre de 2000. Incluir a los hermanos Diego Fernando Gutiérrez Olave y Dolka Lizeth Lopera Olave No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 49-2, homicidio de Luis Hernando Pinto Lela, 4 de octubre de 2000. Incluir a los hermanos Claudia Milena y Carolina Pinto Leal No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlas como víctimas. Confirma determinación Hecho 49-3, homicidio de Elías Sánchez Moreno, 4 de octubre de 2000. Incluir a los hermanos Rodolfo, Zenaida, Rodrigo, Pablo, Alfonso, Rogelio, Carmenza e Isaías Sánchez Moreno y Ana Virginia Moreno No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 50, homicidio de Jairo Alonso Suárez Morantes, 4 noviembre de 2000 en Barrancabermeja Incluir a Rhonal, Wilmer y Liliana Ascencio Quiroga (hijos de crianza) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 51, homicidio de Álvaro Rico Sánchez, 12 de noviembre de 2000 en Barrancabermeja Incluir a Víctor Hernando Rico Sánchez (hermano) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlo como víctima. Confirma determinación Hecho 52, homicidio de Gustavo Sepúlveda Rodríguez, 1 de diciembre de 2000 en Barrancabermeja Incluir a los hermanos Raúl, Rogelio, Delia Blanca Azucena, Flor María y Gloria Sepúlveda Rodríguez No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 53-1, homicidio de María del Rosario Velasco Olaya, 6 de enero de 2001 en Barrancabermeja Incluir a Danilo Pérez Martínez, compañero permanente No se aportó ningún medio de prueba que evidenciara la relación de convivencia entre el peticionario y la víctima directa.

Tampoco se probó el daño. Confirma decisión Hecho 53,2, homicidio de Juan Manuel Rivera Hernández, 6 de enero de 2001 en Barrancabermeja Incluir a los hermanos Carlos Arturo, Xiomara, María Eugenia y Rosa Esther Rivera Hernández, a los sobrinos Mairon y Edgar Hernández Rivera, Nohora y Yuleidys Pernett Rivera, a Tatiana Martínez Cruz ( ex novia y madre de hijo de víctima directa) y Juan Carlos Rivera Martínez (hijo) Se aportó el registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad del menor Juan Carlos Rivera Martínez y versiones que señalan que era hijo de la víctima directa.

Por ende, se le reconoce como víctima indirecta. Respecto de los hermanos y de Tatiana Martínez Cruz (quien no convivió con Rivera Hernández ) se observa que no probaron el daño causado, motivo por el cual se ratifica la decisión del Tribunal, pues no acreditaron su condición de víctimas. Hecho 54-1, homicidio de Lisandro Pérez Mejía, 10 de febrero de 2001, Barrancabermeja Incluir a Enith Gómez Mejía (hermana) y a Ernesto Gómez, Dagoberto y Jorge Luis Torres Gómez (sobrinos) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 55, homicidio de Jorge Renso Gamboa Pérez, 13 febrero de 2001 en Barrancabermeja Incluir a los hermanos María Victoria, Yorman Agustín, Miguel Ángel y José Leonardo Velandia Pérez No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 56-1, homicidio de Santiago Manuel Baranoa Urrea, 14 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja Incluir a Kinnare Manuela Cifuentes Cifuentes (hija sin reconocer) No se aportó registro civil que demostrara el parentesco ni prueba del proceso de filiación o cualquier otro medio de que evidenciara la condición aducida Confirma decisión Hecho 56-2, homicidio de Jhon Fredy Matiz Pimienta, 14 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja Incluir a los hermanos David, Jesús, Jorge Arturo, Albeiro, Gloria, José Yesid e Israel Matiz Pimienta No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 57, homicidio de Juan Bautista Arrieta Meza, 22 de diciembre de 2002 en Puerto Wilches Incluir a Ana Rumualda Arrieta Chacón (hija) No se aportó el registro civil de la peticionaria que demostrara su condición de hija.

Confirma decisión Hecho 58, homicidio de Ilmar Israel Parra Jiménez, 11 de marzo de 2005 en Barrancabermeja Incluir a Clara Inés Torres Villarreal, compañera permanente De acuerdo al dictamen sicológico aportado, al momento del deceso de Ilmar Parra Jiménez, no convivía con él desde hacía más de un año. Confirma decisión Hecho 59, homicidio de Robinson Badillo, 26 de marzo de 2001 en Barrancabermeja Incluir a Cindy Carolina Granados Badillo y Stephanie Badillo (hijas de crianza) No se probó el daño causado.

No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación Hecho 60, homicidio de Ciro Arias Blanco, 24 de marzo de 2001 Incluir a Luis Carlos Arias Jaimes (hijo), José Humberto Correa Jaimes y Leidy Johana Palencia Jaimes (hijos de crianza) La petición resulta infundada respecto de Luis Carlos Arias Jaimes quien fue acreditado como víctima.

En relación con los hermanos, no se probó el daño causado. No aplica la presunción legal de daño contenida en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 2 de la Ley 1592, no es posible acreditarlos como víctimas. Confirma determinación 8. El doctor Juan Carlos Córdoba Correa solicitó de manera genérica revisar nuevamente las carpetas contentivas de las pretensiones de las víctimas a efectos de corroborar que las falencias probatorias señaladas por el Tribunal no existen.

Con todo, no señaló, como era su deber, los casos específicos frente a los cuales la Corte debía revisar la decisión del a quo y, por ello su disenso carece de sustento. Recuérdese que los recursos, como mecanismos procesales de impugnación, se han diseñado para provocar que la autoridad llamada a decidirla, la revise y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su inconformidad retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Como en el evento bajo examen el recurrente no cumplió tal carga procesal, la Sala no cuenta con elementos de juicio para confrontar su criterio con el plasmado en la decisión objeto de impugnación. Por este aspecto, el recurso se declara desierto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR que no procede la nulidad de la actuación, según fue propuesto por los defensores de víctimas. 2. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los apoderados de víctimas.

En su lugar, en virtud de la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014 de la Corte Constitucional, se dispone que el Tribunal a quo efectúe la tasación de las afectaciones identificadas en el respectivo incidente, así como las modificaciones contenidas en este proveído, la cual se incorporará como parte integrante de la sentencia. 3. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia y, en su lugar, legalizar los cargos relativos a los hechos 9 y 10 de la acusación referidos al tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y al lavado de activos. 4.

MODIFICAR el numeral décimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para acreditar a las víctimas y los daños precisamente señalados en el acápite “ v) De las exclusiones de víctimas ”. Esta decisión comporta la inclusión de víctimas, la identificación de afectaciones y la corrección de los nombres indicados en el aludido apartado. 5.

DECLARAR desierto el recurso interpuesto por el abogado Juan Carlos Córdoba Correa respecto de la exclusión de algunas víctimas por él representadas. 6. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas que considere y evalúe el informe elaborado por la Procuraduría General de la Nación como elemento a partir del cual diseñe el programa de reparaciones colectivas mencionadas en dicho documento. 7.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. Contra esta providencia no procede recurso alguno; notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 296 sentencia de primera instancia. � El 19 de octubre de 2011. � El incidente se adelantó en 7 sesiones de audiencia surtidas entre el 21 de febrero y el 1 de abril de 2013 en las ciudades de Barrancabermeja y Bogotá. � Cfr. Folios 378 y 279 de la sentencia de primera instancia. � Comunicado de prensa No. 10 del 26 y 27 de marzo de 2014.

Allí se adujo: “A juicio de la Corte, las citadas disposiciones son inconstitucionales, como quiera que impiden al Tribunal de Justicia y Paz adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas, lo cual desconoce que en virtud del artículo 2 de la Constitución Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en coherencia con ello y por mandato de los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Política, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso.

Por lo anterior, consideró la Corte que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica la inobservancia del principio del juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. � Folio 236 del Tomo 1 del escrito de acusación. � Cfr. Folios 212 y 213 de la sentencia de primera instancia. � Cfr. Páginas 158 y 159 del Tomo No. 1 del escrito de acusación. � Cfr. Página 160 del Tomo No. 1 del escrito de acusación. � Cfr. Versión libre RODRIGO PÉREZ ALZATE, sesiones del 10 de julio de 2007, 24 y 28 de enero de 2008. � De acuerdo al informe de la Fiscalía General de la Nación del 22 de febrero de 2013, el Bloque Central Bolívar entregó bienes adquiridos con recursos de su accionar ilícito, así: Bienes de la reserva estratégica del BCB: 29 fincas, 8 camionetas y 2 helicópteros (que fueron monetizados en $1.277.534.551); 10 inmuebles a nombre de Guillermo y RODRIGO PÉREZ ALZATE; un inmueble a nombre de William Gallardo Jaimes; 15 fincas y apartamentos de Carlos Mario Jiménez Naranjo “Macaco”, a nombre propio y de terceros; 21 millones de pesos en efectivo del Frente Vichada; 2.410 semovientes de Carlos Mario Jiménez Naranjo por valor de $1.307.026.897 y 1.204 de Guillermo y RODRIGO PÉREZ ALZATE por valor de $630.474.301.

Lo anterior sin contar los bienes entregados por el Bloque Sur del Putumayo. En la sentencia examinada se decretó la extinción de dominio de 55 bienes ofrecidos por esa estructura paramilitar. � Ver folio 619 de la sentencia impugnada. 1 PAGE 92