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SP5196-2014(43563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 43563 DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP5196-2014 Radicación 43563 (Aprobado Acta No. 123). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones de DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME y su defensa contra la decisión del 1 de abril de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada.

ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2014 la defensa de DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME impetró, con fundamento en el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento porque, en su opinión, esa preceptiva establece que los 8 años de privación de la libertad se deben contar desde el 25 de julio de 2005 en los eventos donde la desmovilización y el ingreso al establecimiento carcelario fue anterior a esa calenda.

En el caso examinado, agregó, la dejación de armas se concretó el 4 de junio de 2003 ante la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga y el 11 de junio siguiente BOTÍA JÁCOME ingresó a un establecimiento penitenciario sujeto a las reglas del INPEC en el cual ha permanecido hasta ahora. De esta manera, añadió, desde el 25 de julio de 2005 a la fecha ha permanecido privado de la libertad más de 8 años, circunstancia que autoriza la sustitución de la medida, en aplicación del principio de favorabilidad.

Lo anterior, además, porque cumple con las restantes exigencias del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, esto es, ha participado en actividades de resocialización, contribuido al esclarecimiento de la verdad y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Por tanto, también deben suspenderse las condenas impuestas al postulado por la justicia ordinaria, conforme al artículo 18B íbidem, a efectos de materializar la sustitución de la medida.

DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 1 de abril de 2014, denegó la petición impetrada por cuanto la situación no ha cambiado y sigue siendo requisito esencial haber permanecido 8 años en establecimiento carcelario sometido a las reglas del INPEC con posterioridad a la postulación. Además, porque la sentencia C-015 de 2014 precisó cómo “en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005”, interpretación de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.

En ese orden, la hipótesis del numeral 2 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 no puede resultar contraria a la Ley 1592 de 2012, que precisamente pretendía reglamentar, por tratarse de una norma de inferior jerarquía que resulta inaplicable. Encuentra que DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME se desmovilizó el 4 de junio de 2003, pero su postulación sólo ocurrió el 10 de mayo de 2007, de manera que no satisface el primer de los presupuestos fácticos previstos en el numeral 1 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 porque, como lo expuso la Corte Constitucional, el término de privación de la libertad debe contarse a partir de la postulación, momento en el cual se adquiere la expectativa de la pena alternativa.

Por ello, concluye, no resulta necesario examinar los restantes requisitos ni la suspensión de la pena peticionada, pues dependen de la verificación de la privación de la libertad por un lapso de 8 años después de la postulación. LAS IMPUGNACIONES

1. DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME afirma que la determinación impugnada viola su derecho a la igualdad porque en otro caso decidido en la ciudad de Medellín se accedió a la sustitución de la medida de un desmovilizado que no llevaba los 8 años de privación de la libertad contados desde la postulación. 2. La defensa considera que la afirmación contenida en la sentencia C-015 de 2014 sobre el término de 8 años de privación de la libertad a partir de la postulación no se halla en la parte resolutiva del fallo y no obliga, circunstancia por la cual los magistrados de la ciudad de Medellín están concediendo la libertad pese a que conocen el fallo, pues los jueces sólo están obligados a cumplir la Constitución y la ley.

Además, el Decreto 3011 de 2013 tuvo control constitucional previo, siendo avalado por el Tribunal Constitucional. De igual forma encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del postulado dado que en cuatro casos “ idénticos ” se ha concedido el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento. 3. La fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas, sin profundizar en el debate, solicitaron mantener la determinación confutada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME.

Tal como se ha dilucidado en anteriores oportunidades (CSJ AP junio 19 2013, Rad. 41442), el objetivo de la Ley 975 de 2005 es “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”, conforme con el artículo 2 de dicha preceptiva.

La dejación de armas y la incorporación al proceso de Justicia y Paz pueden originarse en una decisión colectiva, como la surgida de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en una individual, como la adoptada por integrantes de organizaciones de autodefensa y de guerrilla que a lo largo de los años se han ido integrando al proceso. Según se trate una u otra, deben seguirse las pautas trazadas en los cánones 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz donde se indican las reglas en cada evento.

Ahora, acorde con el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 36 de la Ley 1592 de 2012, desmovilizado individual es aquél “ cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) ” en contraposición con el desmovilizado colectivamente que según el artículo 10 ibídem es el que “ se encuentre en listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” y reúna las condiciones allí previstas.

En ese orden, según el artículo 11 ibídem, las condiciones para acceder a los beneficios de la justicia transicional por parte de quienes dejaron las armas de forma individual, esto es, producto de una decisión personal, autónoma y voluntaria, desligada del proceso de negociación del Gobierno con el grupo ilegal al que perteneció, son las siguientes: “Artículo 11.

Requisitos de elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 11.1.

Que entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía. 11.2. Que haya suscrito acta de compromiso con el Gobierno Nacional. 11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. 11.4. Que cese toda actividad ilícita. 11.5. Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima. 11.6.

Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación ” (subrayas fuera de texto). En consecuencia, los desmovilizados en forma individual pueden acogerse al trámite de Justicia y Paz y optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando cumplan las exigencias previstas en la norma transcrita y sean postulados por el Gobierno Nacional, por manera que dicho acto constituye condición esencial para ingresar a justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 23 de enero de 2014, 4.5.7.

En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado.

Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005.

Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso.

En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”.

Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario.

En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización. 4.5.9.

El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo.

La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió (subrayas propias).

Entonces, en los eventos donde la dejación de armas fue individual, el momento a partir del cual el desmovilizado puede acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz es el de la postulación por parte del Gobierno Nacional, pues sólo desde entonces adquiere la expectativa razonable de obtener el beneficio de la pena alternativa. Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18A, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.

Los decretos reglamentarios, establecidas en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).

En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que el decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento: simplemente dilucida cómo debe determinarse el tiempo de reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva.

Por ende, no se refiere a la dejación de armas de carácter individual, la cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva. En efecto, se repite, el numeral 2 no está dirigido a los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la desmovilización colectiva llevada a cabo antes del 25 de julio de 2005. Ello porque muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como consecuencia de los diálogos con el Gobierno Nacional, dejaron las armas con antelación a la expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad hasta que la autoridad judicial competente dispuso su reclusión en centros penitenciarios sometidos a las reglas del INPEC, también antes de la promulgación de dicha normatividad y, por ello, se precisa que en ningún caso el término puede ser anterior a la expedición de la ley.

Lo anterior, además, porque con amplitud la Corporación ha explicado (CSJ AP 24 febrero 2009, Rad. 30999; 6 marzo 2013, Rad. 40603) cómo la dejación de armas realizada al amparo de la Ley 782 de 2002 difiere de la realizada a la luz de la Ley 975 de 2005, de forma que la desmovilización individual al amparo de ese estatuto no permite acceder en forma automática a la ley de Justicia y Paz, siendo indispensable la postulación del Gobierno Nacional como condición sine qua non.

En el anterior contexto la Sala reafirma que la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentado en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, así: En los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de 2005.

Y a partir de la postulación por el Gobierno Nacional, en todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en la Ley 782 de 2002.

Del caso concreto Según se infiere de los documentos anexos al expediente y de las intervenciones de las partes en la audiencia respectiva, DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME, i) Se desmovilizó individualmente el 4 de junio de 2003 a fin de obtener los beneficios de la Ley 782 de ese año. ii) Fue postulado por el Gobierno Nacional el 10 de mayo de 2007, previa solicitud del desmovilizado.

El anterior recuento fáctico evidencia cómo DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME se desmovilizó de forma individual antes de la expedición de la ley de Justicia y Paz con el propósito de obtener los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002. En ese orden, sólo con su postulación adquirió la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera no ha transcurrido el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.

Y aunque la defensa, material y técnica, pregona la afectación del principio de igualdad porque en otras actuaciones se ha sustituido la medida de aseguramiento a peticionarios que no llevan ocho años de privación de la libertad contados desde la postulación, ello no modifica las consideraciones aquí expuestas en la medida que se apoyan en la interpretación sistemática del canon 18 A de la Ley 975 de 2005 y en el fallo que declaró su constitucionalidad.

Adicionalmente, porque no se cuenta con elementos de juicio a partir de los cuales corroborar que dichas determinaciones se fundaron en idénticos supuestos fácticos a los que concurren en BOTÍA JÁCOME. De otra parte, las sentencias de constitucionalidad, acorde con el artículo 243 de la Carta Política, son de carácter vinculante, obligatorio y constituyen fuente de derecho en la medida que garantizan los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso, indispensable para mantener la coherencia y seguridad del sistema jurídico (C-131 1 abril 1993;

C-252 28 febrero 2001; C-310 30 abril 2002; C-335 18 abril 2008, entre otras). De ellas obliga no sólo la parte resolutiva sino la ratio decidendi de la misma, esto es, los motivos o fundamentos jurídicos con base en los cuales se resolvió el asunto concreto. Entonces, yerra el impugnante al pregonar la ausencia de obligatoriedad de la sentencia C-015 de 2014, pues el objeto de la misma fue precisamente determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el lapso de 8 años de privación de la libertad, por manera que la expresión “en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005”, constituye la ratio decidendi.

También se equivoca el impugnante al señalar la existencia de control constitucional previo por parte de la Corte Constitucional al Decreto 3011 de 2013, pues esa clase de disposiciones, establecidas en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tarase de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).

Siendo ello así, DICSON GIOVANNY BOTÍA JÁCOME no cumple con la exigencia fundamental contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivo por el cual se confirmará la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión del 1 de abril de 2014 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012. 1 17 _1097413356.doc